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Res. 17253-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/06/2025
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo due to the disproportionate delay by SENASA in resolving the complaint and communicating its actions, ordering formal notification to the petitioner within ten days.La Sala declaró con lugar el amparo por la demora desproporcionada del SENASA en resolver la denuncia y comunicar lo actuado, ordenando notificar formalmente al recurrente en diez días.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo action against the National Animal Health Service (SENASA) for the delay in addressing a complaint filed on February 21, 2025, concerning a rooster breeding operation that generated noise pollution and affected his health and quality of life. As of the filing date (May 2025), SENASA had neither resolved the complaint nor communicated any actions taken. The Constitutional Chamber granted the amparo, finding that although SENASA conducted several inspections (March 11, May 22 and 23, 2025), it failed to formally inform the petitioner of the outcome, having concluded that the bird-keeping was for subsistence and did not warrant a sanitary order. The Chamber deemed the delay of over three months without communication to be disproportionate and ordered SENASA to formally notify the petitioner of its actions and decision within ten days, and to pay costs, damages and losses.La parte recurrente interpuso recurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) por la demora en atender una denuncia presentada el 21 de febrero de 2025, relativa a un criadero de gallos que generaba contaminación sónica y afectaba su salud y calidad de vida. A la fecha de interposición del amparo (mayo de 2025), el SENASA no había resuelto la denuncia ni comunicado las acciones realizadas. La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso, al constatar que, si bien el SENASA efectuó varias visitas de inspección (11 de marzo, 22 y 23 de mayo de 2025), no informó formalmente al recurrente del resultado de sus actuaciones, pese a haber concluido que la tenencia de aves era de subsistencia y no ameritaba orden sanitaria. La Sala consideró desproporcionado el plazo de más de tres meses sin comunicar la resolución de la denuncia y ordenó al SENASA notificar formalmente lo actuado en un plazo máximo de diez días, condenando al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Consequently, this Chamber finds that the time elapsed to resolve the complaint filed by the petitioner and to communicate the corresponding decision by the respondent authorities is disproportionate, given that more than three months have passed since the filing of the complaint on February 21, 2025, without it having been properly communicated to date. Upon this reasoning, this Chamber holds that the amparo must be granted, with the considerations set forth in the operative part of this judgment.En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
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"En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada."
"Consequently, this Chamber finds that the time elapsed to resolve the complaint filed by the petitioner and to communicate the corresponding decision by the respondent authorities is disproportionate, given that more than three months have passed since the filing of the complaint on February 21, 2025, without it having been properly communicated to date."
Considerando V
"En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada."
Considerando V
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"In environmental matters, it is also my view that, once there has been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution falls under the jurisdiction of the administrative contentious courts. However, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here."
Considerando VI — Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Considerando VI — Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe el cargo, que coordine y realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de DIEZ DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto."
"The amparo is granted. Flor Emilia Barquero Vargas, in her capacity as Acting General Director of the National Animal Health Service (SENASA), or whomever holds the position, is ordered to coordinate and carry out the actions within her powers so that, within a maximum period of TEN DAYS from notification of this judgment, the petitioner be formally informed of the actions taken and the decision reached."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe el cargo, que coordine y realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de DIEZ DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto."
Por tanto
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de junio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-013487-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Cuestiones preliminares. Antes de analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia por contaminación ambiental y que puede afectar la salud. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
En la resolución que da curso a este amparo se le solicitó a la autoridad recurrida indicar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la gestión, está previsto como mecanismo oficial de comunicación de su institución. Dado que no lo hizo, se considera que sí lo es, en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El recurrente expone que la denuncia planteada, el 21 de febrero de 2025 -a la dirección electrónica ...01 del SENASA, a través de la página Web de SENASA-, relacionada con las precarias condiciones y el ruido que hace en la madrugada y el resto del día, un criadero de gallos, al día de interposición de este recurso, no ha sido resuelta, ni se han girado acciones tendentes a resolver el problema de contaminación, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
No se tiene por demostrado el siguiente hecho que se estima de relevancia para la resolución del presente proceso:
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el 21 de febrero de 2025 presentó una denuncia ante la SENASA, en virtud de la contaminación sónica y afectaciones que genera un criadero de gallos en unas propiedades irregulares, cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el SENASA recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 21 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia a la dirección electrónica del SENASA, en virtud de la contaminación y afectaciones que genera un criadero de gallos cerca de su vivienda. Asimismo, se verificó que el SENASA recurrido, el 11 de marzo de 2025, en atención a la denuncia planeada, procedió a realizar una visita al lugar citado y asignó a la denuncia el número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente.
Es con ocasión de este recurso, que funcionarios del SENASA visitaron nuevamente el lugar y finalmente, el 23 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0343544, concluyen que, al realizar la inspección en las 2 propiedades denunciadas se cuenta con un total de 10 aves: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Indican además que, por tratarse de una población considerada “baja”, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es catalogada “de subsistencia”. Además, se indica en la hoja de visita que, al encontrarse las aves en buena condición “se cierra el caso por parte del SENASA”. El caso fue atendido por la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes.
Por otro lado, la autoridad recurrida advierte en su informe que, si la molestia de la parte recurrente es la generación de ruido por el canto del gallo, el cantar es parte de su comportamiento natural y en el caso analizado se concluye que las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales, son las adecuadas; siendo que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Añade que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, lo que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA Del cuadro fáctico descrito, no se evidencia que lo resuelto -en la hoja de visita número 0343544 de 23 de mayo de 2025, la conclusión de que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados y la indicación de que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA- haya sido debidamente comunicado al tutelado.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde el 21 de febrero de 2025, presentó una denuncia ante la autoridad accionada por las precarias condiciones y el ruido proveniente de un criadero de gallos. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el problema persiste, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido y contaminación que estas aves producen, lo que lesiona su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe el cargo, que coordine y realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de DIEZ DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENASA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. - Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de junio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-013487-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Cuestiones preliminares. Antes de analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta demora de la Administración en atender una denuncia por contaminación ambiental y que puede afectar la salud. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
En la resolución que da curso a este amparo se le solicitó a la autoridad recurrida indicar si el correo electrónico al cual la parte recurrente remitió la gestión, está previsto como mecanismo oficial de comunicación de su institución. Dado que no lo hizo, se considera que sí lo es, en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El recurrente expone que la denuncia planteada, el 21 de febrero de 2025 -a la dirección electrónica ...01 del SENASA, a través de la página Web de SENASA-, relacionada con las precarias condiciones y el ruido que hace en la madrugada y el resto del día, un criadero de gallos, al día de interposición de este recurso, no ha sido resuelta, ni se han girado acciones tendentes a resolver el problema de contaminación, lo que afecta su calidad de vida y la de su familia. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
No se tiene por demostrado el siguiente hecho que se estima de relevancia para la resolución del presente proceso:
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acusa que el 21 de febrero de 2025 presentó una denuncia ante la SENASA, en virtud de la contaminación sónica y afectaciones que genera un criadero de gallos en unas propiedades irregulares, cerca de su vivienda. Asegura que a la fecha en que presenta este recurso la denuncia no ha sido resuelta ni se le ha indicado cómo procederá el SENASA recurrido para atenderla, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, efectivamente, el día 21 de febrero de 2025, el recurrente presentó una denuncia a la dirección electrónica del SENASA, en virtud de la contaminación y afectaciones que genera un criadero de gallos cerca de su vivienda. Asimismo, se verificó que el SENASA recurrido, el 11 de marzo de 2025, en atención a la denuncia planeada, procedió a realizar una visita al lugar citado y asignó a la denuncia el número de consecutivo AF73BB7C1F2025, trasladándose su atención a la Oficina cantonal de Heredia. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso, no consta que la Administración haya resuelto la situación acusada por la parte recurrente.
Es con ocasión de este recurso, que funcionarios del SENASA visitaron nuevamente el lugar y finalmente, el 23 de mayo de 2025, según la hoja de visita número 0343544, concluyen que, al realizar la inspección en las 2 propiedades denunciadas se cuenta con un total de 10 aves: 1 gallo, 4 gallinas y 5 pollas distribuidas en las 2 propiedades en los patios traseros, están sueltas en buenas condiciones corporales, cuentan con agua y alimento. Indican además que, por tratarse de una población considerada “baja”, de acuerdo al Reglamento sobre Granjas Avícolas. Decreto Nº 31088-S artículo 3, es catalogada “de subsistencia”. Además, se indica en la hoja de visita que, al encontrarse las aves en buena condición “se cierra el caso por parte del SENASA”. El caso fue atendido por la Dra. Rosita López y el Técnico Olger Barrantes.
Por otro lado, la autoridad recurrida advierte en su informe que, si la molestia de la parte recurrente es la generación de ruido por el canto del gallo, el cantar es parte de su comportamiento natural y en el caso analizado se concluye que las condiciones de bienestar animal y tenencia responsable de animales, son las adecuadas; siendo que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados. Añade que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, lo que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA Del cuadro fáctico descrito, no se evidencia que lo resuelto -en la hoja de visita número 0343544 de 23 de mayo de 2025, la conclusión de que no se encontró nada anómalo que motivara la emisión de una orden sanitaria en contra de los denunciados y la indicación de que los hallazgos en las propiedades inspeccionadas, demuestran la presencia de una actividad de tenencia de aves de producción de subsistencia, que no requiere el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación por parte del SENASA- haya sido debidamente comunicado al tutelado.
En consecuencia, estima esta Sala que el plazo que ha transcurrido para resolver la denuncia planteada por la parte tutelada y comunicarle lo respectivo por parte de las autoridades recurridas es desproporcionado, por cuanto, ha transcurrido un plazo de más de tres meses, desde la presentación de la denuncia apuntada, del 21 de febrero de 2025, sin que a la fecha esta haya sido debidamente comunicada. Bajo esta inteligencia, considera esta Sala que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que desde el 21 de febrero de 2025, presentó una denuncia ante la autoridad accionada por las precarias condiciones y el ruido proveniente de un criadero de gallos. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, el problema persiste, lo que la ha colocado en una condición de salud comprometida debido al ruido y contaminación que estas aves producen, lo que lesiona su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Flor Emilia Barquero Vargas, en su condición de Directora General a.i. del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o a quien ocupe el cargo, que coordine y realice las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de DIEZ DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se informe de manera formal a la parte recurrente de lo actuado y resuelto. Se le advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al SENASA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. - Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.
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