← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12608-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/05/2024
OutcomeResultado
The Chamber dismisses the amparo because the petitioner had not exhausted prior administrative procedures and the authorities were already taking corrective measures.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo porque el recurrente no agotó la vía administrativa previa y las autoridades ya estaban tomando medidas correctivas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of Cabeceras de Tilarán against the Ministry of Health and the Municipality of Tilarán for the lack of trash collection service along a 10-kilometer stretch between Cabeceras and Finca Terra Viva. The petitioner claims the community is 'drowning in trash' and that the authorities have given ambiguous responses. However, it is established that the petitioner had not filed any formal prior complaint or request with the respondent entities. Furthermore, during the amparo proceedings, the Municipality and the Ministry of Health were already coordinating the expansion of collection services, including communication with the local ASADA, issuance of a sanitary order requiring the Municipality to submit a corrective action plan, and gradual improvements to the fleet of collection trucks. The Chamber dismisses the amparo, stating that it should not substitute the Administration in its functions or act as a complaint-processing body, but warns the authorities of their duty to follow up on the sanitary order and comply with it.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Cabeceras de Tilarán contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Tilarán por la falta de servicio de recolección de basura en un tramo de 10 kilómetros entre Cabeceras y Finca Terra Viva. El recurrente alega que la comunidad se está 'ahogando en basura' y que las autoridades han dado respuestas ambiguas. Sin embargo, se constata que el recurrente no había presentado ninguna queja o gestión formal previa ante las entidades recurridas. Además, durante la tramitación del amparo, la Municipalidad y el Ministerio de Salud ya estaban coordinando la ampliación del servicio de recolección, incluyendo la comunicación con la ASADA local, la notificación de una orden sanitaria que obliga a la Municipalidad a presentar un plan de acciones correctivas, y la implementación gradual de mejoras en la flota de camiones recolectores. La Sala declara sin lugar el recurso, señalando que no debe sustituir a la Administración en sus competencias ni actuar como instancia tramitadora de denuncias, pero advierte a las autoridades la obligación de dar seguimiento a la orden sanitaria y cumplir lo ordenado.
Key excerptExtracto clave
In light of this situation, it is appropriate to inform the petitioner that this Chamber must not substitute the active Administration in its powers, nor is it a complaint-processing body. Consequently, in situations such as this, the proper course is for the petitioner to first approach the respondent authorities to raise the aforementioned claims, so that they have the opportunity to take the pertinent measures to solve the denounced problem, or, failing that, to pursue ordinary legal remedies. Now, according to the list of proven facts, it emerges that since April 4, 2024, the Municipality of Tilarán has been in communication... Likewise, it is verified that on April 22, 2024... the community of Las Nubes was informed... about the commencement of the recyclable waste collection service, which will be provided starting in May 2024... the Tilarán Health Governing Area notified Sanitary Order No. MS-DRRSCH-DARST-OS-019-2024, by which the Municipality of Tilarán was ordered to... present and implement a corrective action plan... Under this scenario, the proper course is to dismiss the appeal.Ante tal panorama, conviene señalar al recurrente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el gestionante primero acuda ante las autoridades recurridas, a efectos de plantear los reclamos aludidos, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Ahora, según el elenco de hechos probados se desprende que desde el 04 de abril de 2024, la Municipalidad de Tilarán ha estado en comunicación... Asimismo, se constata que el 22 de abril de 2024... se le comunicó a la comunidad de Las Nubes... acerca del ingreso del servicio de recolección de residuos valorizables, el cual se estará proporcionando a partir del mes de mayo de 2024... el Área Rectora de Salud Tilarán notificó la orden sanitaria N°MS-DRRSCH-DARST-OS-019-2024, mediante la cual se le comunicó y ordenó a la Municipalidad de Tilarán... presentar e implementar un plan de acciones correctivas... Bajo este panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias."
"this Chamber must not substitute the active Administration in its powers, nor is it a complaint-processing body."
Considerando V
"esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias."
Considerando V
"lo procedente es que el gestionante primero acuda ante las autoridades recurridas, a efectos de plantear los reclamos aludidos, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria."
"the proper course is for the petitioner to first approach the respondent authorities to raise the aforementioned claims, so that they have the opportunity to take the pertinent measures to solve the denounced problem, or, failing that, to pursue ordinary legal remedies."
Considerando V
"lo procedente es que el gestionante primero acuda ante las autoridades recurridas, a efectos de plantear los reclamos aludidos, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria."
Considerando V
"resulta menester indicarles a las autoridades del Ministerio de Salud su obligación de dar seguimiento a la orden sanitaria dictada y fiscalizar el debido cumplimiento de esta."
"it is necessary to remind the authorities of the Ministry of Health of their obligation to follow up on the issued sanitary order and supervise its due compliance."
Considerando VI
"resulta menester indicarles a las autoridades del Ministerio de Salud su obligación de dar seguimiento a la orden sanitaria dictada y fiscalizar el debido cumplimiento de esta."
Considerando VI
"cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)..."
"when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life and the right to a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)..."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)..."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: May 10, 2024, at 09:20 Case File: 24-009545-0007-CO Type of Matter: *Amparo* Appeal CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on May tenth, two thousand twenty-four.
*Amparo* appeal processed in case file No. 24-009545-0007-CO, filed by FEDERICO MUÑOZ CHACÓN, identity card 0105880158, against THE MINISTRY OF HEALTH AND THE MUNICIPALITY OF TILARÁN.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on judgment number 2008-02545 of 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the reasonably established deadlines to resolve the requests made by the administered parties, in light of the provisions of Article 41 of the Political Constitution. Precisely, in the case at hand, an exception scenario arises, as we are faced with an alleged denunciation for environmental contamination problems due to the lack of solid waste collection service at the site where the plaintiff resides, which has allegedly not been resolved within a reasonable time. Given the nature of the subject matter of the action, this Chamber will assess the possible delays in resolving the filed denunciation. With the point clarified, we proceed to resolve the specific situation raised in this *amparo*.
The appellant states that he is a resident of Cabeceras de Tilarán, where there is a 10-kilometer stretch in which the local government does not collect the garbage. He affirms that from Cabeceras to Finca Terra Viva, on the canton boundary with Monteverde de Puntarenas, there is no waste collection whatsoever. He affirms that the response from both appealed institutions has been ambiguous and they appeal to patience, while the community living there "drowns" in garbage.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:
Of importance for the decision of this matter, the following relevant fact is deemed unproven:
ONLY.- That the authorities of the Municipality of Tilarán received, prior to the filing of this appeal, any complaint or action presented by the appellant.
From the analysis of the reports rendered by the representatives of the appealed authorities—which are considered rendered under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the appellant is a resident of Cabeceras de Tilarán; however, the representative of the Tilarán Health Governing Area states in his report the following: “… it is necessary to inform that the local office of the Ministry of Health Tilarán has not received any type of formal and/or written consultation, by any physical, electronic, or in-person means, from the appellant regarding the alleged matter, from which it follows that the Tilarán Health Governing Area has not issued any written response or comment in this regard, precisely because there is no consultation from the appellant in our administrative office; on the contrary, the interested party fails to demonstrate his claim; there is no record of any prior action by the appellant, making it materially impossible for our institution to have issued ambiguous responses to the appellant, because there was an absence of a consultation, complaint, or denunciation procedure in the case at hand.
Upon review of the Health Governing Area's complaint database, there are no records of requests from the appellant ...”. In addition to this, it is not verified that the authorities of the Municipality of Tilarán received, prior to the filing of this appeal, any complaint or action presented by the appellant. Given this scenario, it is appropriate to point out to the appellant that this Chamber must not substitute the active Administration in its competencies nor is it a denunciation processing instance. Consequently, in situations such as this, the appropriate course of action is for the petitioner to first approach the appealed authorities, in order to raise the alleged claims, so that they have the opportunity to take the pertinent measures to solve the denounced problem or, failing that, to resort to ordinary legal channels. The foregoing does not prevent that, in the event of a delay in the resolution of said denunciations by the sued administrative authorities, he may again appear before this Court to claim what is pertinent, where it will be decided whether there is a grievance of constitutional relevance.
Now, according to the list of proven facts, it is clear that since April 4, 2024, the Municipality of Tilarán has been in communication by email with the Board of Directors of ASADA San Bosco and Los Olivos—one of the main organized community groups—in order to jointly coordinate the processes to expand the collection service in the area. Likewise, it is verified that on April 22, 2024, through official letter MT-GA-OF-051-2024, the community of Las Nubes—through a community WhatsApp group—and the email of the Board of Directors of ASADA San Bosco and Los Olivos were informed about the commencement of the collection service for recyclable waste, which will be provided starting in May 2024. In turn, on April 24, 2024, the authorities of the Ministry of Health of Tilarán coordinated a meeting with the Department of Environmental Management and the Mayor's Office of the Municipality of Tilarán, in order to jointly manage the establishment of a working group, with the objective of analyzing and discussing the issues alleged by the plaintiff and thus generating a work plan to resolve the lack of solid waste collection service in the specific location alleged by the appellant.
On April 24, 2024, in the meeting held between the Tilarán Health Governing Area and the Municipality of Tilarán, the following was agreed: “I. It is agreed that the Municipality of Tilarán shall draft and implement a corrective action plan that provides activities, goals, a completion date, and a responsible party in order to resolve the lack of solid waste collection service in the specific location alleged by the appellant. II. It is agreed that the Ministry of Health of Tilarán, under the framework of the institutional competencies delegated to it by the Comprehensive Waste Management Law No. 8839 and its amendments, shall verify the application of this Law (Law No. 8839) and exercise control and monitoring of the corrective action plan presented by the Municipality of Tilarán.” Furthermore, it is verified that at 08:45 hours on April 25, 2024, the Tilarán Health Governing Area notified sanitary order No. MS-DRRSCH-DARST-OS-019-2024, by which the Municipality of Tilarán was informed and ordered to do the following: “1.
Present and implement a corrective (remedial) action plan that provides activities, goals, a completion date, and a responsible party in order to resolve the lack of solid waste collection service in the specific location alleged by the appellant, in order to comply with the provisions of Article 8 of the Comprehensive Waste Management Law No. 8839.” On the other hand, it is verified that the Municipality of Tilarán expanded the collection service in several community areas, including Tronadora, Arenal, Parcelas de Quebrada Azul, Parcelas de Monseñor, Tierras Morenas, Cabeceras, and the central district. Likewise, the Municipality of Tilarán acquired a new compactor truck and has improved the loading capacity of the existing collection trucks through the purchase of new compactor boxes, with the aim of increasing the loading capacity of the trucks and thus expanding the collection routes in the canton of Tilarán, and furthermore, it built a transfer station to reduce the distance traveled by the collection trucks to transfer centers outside the canton of Tilarán.
Under this scenario, the appropriate course of action is to dismiss the appeal.
VI.In any case, it is necessary to indicate to the authorities of the Ministry of Health their obligation to follow up on the issued sanitary order and to supervise its due compliance. As well as to warn the authorities of the Municipality of Tilarán of their duty to comply with what was ordered by the Ministry of Health within the deadline provided for this purpose.
I have supported the thesis of this Court that when the justiciable party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Administrative Litigation Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the *amparo* appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as, based on Article 7 of its Law, it corresponds exclusively to this Court to define its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptions, which may proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of *amparo*, in the remaining cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the administrative litigation jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the appellant accuses that he is a resident of Cabeceras de Tilarán where there is a 10-kilometer stretch in which the local government does not collect the garbage, and the appealed institutions have not addressed the environmental problem, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life level.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is dismissed. Let the appealed authorities take note of what is indicated in considering VI of this judgment. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo.
Salazar A.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Alexandra Alvarado P.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church). Receipt of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 14:43:36.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 24-009545-0007-CO, interpuesto por FEDERICO MUÑOZ CHACÓN, cédula de identidad 0105880158, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TILARÁN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una presunta denuncia por problemas de contaminación ambiental debido a la falta de servicio de recolección de residuos sólidos en el sitio donde reside el accionante, que presuntamente no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la denuncia planteada. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Manifiesta la parte recurrente que es vecino de Cabeceras de Tilarán en donde existe un trecho de 10 kilómetros en el que el gobierno local no recoge la basura. Afirma que de Cabeceras hasta Finca Terra Viva, límite del cantón con Monteverde de Puntarenas -límite cantonal y provincial- no hay recolección de desechos alguna. Afirma que la respuesta de ambas instituciones recurridas ha sido ambigua y apelan a la paciencia, mientras la comunidad que allí vive se “ahoga” en basura.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que las autoridades de la Municipalidad de Tilarán recibieran de previo a la interposición de este recurso, alguna queja o gestión presenta por parte del recurrente.
Del análisis de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente es vecino de Cabeceras de Tilarán; no obstante, el representante del Área Rectora de Salud Tilarán, señala en su informe lo siguiente: “… resulta necesario informar que la oficina local del Ministerio de Salud Tilarán no ha recibido ningún tipo de consulta formal y/ó por escrito, por ningún medio físico, ni electrónico ni presencial, por parte del recurrente sobre el tema que se alega, de donde se desprende que el Área Rectora de Salud de Tilarán no ha emitido ninguna respuesta o comentario por escrito al respecto, precisamente porque no existe ninguna consulta por parte del recurrente en nuestra sede administrativa; por el contrario no logra demostrar el interesado su dicho; no consta ninguna gestión previa del recurrente, siendo materialmente imposible que nuestra institución emitiera respuestas ambiguas al recurrente, porque existía ausencia de trámite de consulta, queja o denuncia en el caso que nos ocupa.
En revisión de base datos de denuncias del Área Rectora no se tienen registros de solicitudes por parte de la persona recurrente ...”. Aunado a ello, no se comprueba que las autoridades de la Municipalidad de Tilarán recibieran de previo a la interposición de este recurso, alguna queja o gestión presenta por parte del recurrente. Ante tal panorama, conviene señalar al recurrente que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que el gestionante primero acuda ante las autoridades recurridas, a efectos de plantear los reclamos aludidos, para que estas tengan la oportunidad de tomar las medidas pertinentes, a fin de solucionar el problema denunciado o, en su defecto, ante las vías de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta que, en caso de un retardo en la resolución de dichas denuncias por parte de las autoridades administrativas accionadas, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional.
Ahora, según el elenco de hechos probados se desprende que desde el 04 de abril de 2024, la Municipalidad de Tilarán ha estado en comunicación por correo electrónico con la Junta Directiva ASADA San Bosco y Los Olivos -uno de los principales grupos organizados de la comunidad- a fin de coordinar de forma conjunta los proceso de ampliar el servicio de recolección en la zona. Asimismo, se constata que el 22 de abril de 2024, mediante oficio MT-GA-OF-051-2024 se le comunicó a la comunidad de Las Nubes -a través de un grupo de WhatsApp de la comunidad- y al correo electrónico de la Junta Directiva ASADA San Bosco y Los Olivos, acerca del ingreso del servicio de recolección de residuos valorizables, el cual se estará proporcionando a partir del mes de mayo de 2024. A su vez, el 24 de abril de 2024, las autoridades del Ministerio de Salud de Tilarán coordinaron una reunión con el Departamento de Gestión Ambiental y el Despacho de la Alcaldía de la Municipalidad de Tilarán, a fin de que en conjunto se consiga generar una mesa de trabajo, con el objetivo de analizar y discutir los temas alegados por el accionante y así, generar un plan de trabajo que permita solventar la inexistencia del servicio de recolección de residuos sólidos en el lugar específico que alega el recurrente.
El 24 de abril de 2024, en la reunión llevada a cabo entre el Área Rectora de Salud de Tilarán y la Municipalidad de Tilarán se logró acordar lo siguiente: “I. Se acuerda que la Municipalidad de Tilarán elabore e implemente un plan de acciones correctivas que disponga actividades, metas, fecha de finalización y responsable con el fin de solventar la inexistencia del servicio de recolección de residuos sólidos en el lugar específico que alega el recurrente. II. Se acuerda que el Ministerio de Salud de Tilarán bajo el marco de las competencias institucionales que le delega la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°8839 y sus reformas, verifique la aplicación de esta Ley (Ley N°8839) y ejerza un control y monitoreo al plan de acciones correctivas presentado por la Municipalidad de Tilarán.” Además, se constata que a las 08:45 horas del 25 de abril de 2024, el Área Rectora de Salud Tilarán notificó la orden sanitaria N°MS-DRRSCH-DARST-OS-019-2024, mediante la cual se le comunicó y ordenó a la Municipalidad de Tilarán, lo siguiente: “1.
Presentar e implementar un plan de acciones correctivas (remedial) que disponga actividades, metas, fecha de finalización y responsable con el fin de solventar la inexistencia del servicio de recolección de residuos sólidos en el lugar específico que alega el recurrente, para así cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos N°8839.”. Por otra parte, se verifica que la Municipalidad de Tilarán amplió el servicio de recolección en varias zonas comunitarias, incluyendo Tronadora, Arenal, Parcelas de Quebrada Azul, Parcelas de Monseñor, Tierras Morenas, Cabeceras, y el distrito central. Igualmente, la Municipalidad de Tilarán adquirió un camión compactador nuevo y ha mejorado la capacidad de carga de los camiones recolectores existentes mediante la compra de nuevas cajas compactadoras, con el objetivo de aumentar la capacidad de carga de los camiones y así expandir las rutas de recolección en el cantón de Tilarán y además, construyó una estación de transferencia para reducir la distancia recorridas por los camiones recolectores a centros transferencia externos al cantón de Tilarán.
Bajo este panorama, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.De todas formas, resulta menester indicarles a las autoridades del Ministerio de Salud su obligación de dar seguimiento a la orden sanitaria dictada y fiscalizar el debido cumplimiento de esta. Así como también, advertirles a las autoridades de la Municipalidad de Tilarán el deber que tienen de cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Salud dentro del plazo brindado al efecto.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que es vecino de Cabeceras de Tilarán en donde existe un trecho de 10 kilómetros en el que el gobierno local no recoge la basura, siendo que las instituciones recurridas no han atendido la problemática ambiental, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando VI de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
Alexandra Alvarado P.
Document not found. Documento no encontrado.