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Res. 02457-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/02/2023
OutcomeResultado
The amparo action is granted, and the Municipality of San José is ordered to carry out within twelve months the actions and coordination to rectify the informal settlement and resolve the garbage problem in Los Cipreses, Barrio México.Se declara con lugar el recurso de amparo y se ordena a la Municipalidad de San José ejecutar en doce meses los actos y coordinaciones para corregir el asentamiento informal y resolver el problema de basura en Los Cipreses de Barrio México.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by a resident of Barrio México against the Municipality of San José. The resident had been complaining since 2015 about the lack of garbage collection and poor waste management in the Los Cipreses community, causing pollution and health hazards. The Chamber found that, despite multiple complaints, the situation persisted because the municipality had not addressed the root cause: the unplanned growth of an informal settlement in the area. The ruling orders municipal authorities to carry out, within twelve months, the necessary actions and inter-institutional coordination to rectify the settlement's development and provide a definitive solution to the garbage problem, under warning of criminal liability for disobedience. Judge Garro Vargas issued a partial dissenting opinion regarding enforcement, arguing it should be handled by the administrative contentious jurisdiction.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Barrio México contra la Municipalidad de San José, quien denunció desde 2015 la falta de recolección y el mal manejo de la basura en la comunidad de Los Cipreses, provocando contaminación y afectación a su salud. La Sala determinó que, pese a las múltiples denuncias, la situación persistía porque la municipalidad no había atacado la causa principal: el crecimiento desordenado de un asentamiento informal en la zona. La sentencia ordena a las autoridades municipales ejecutar, en un plazo de doce meses, los actos y coordinaciones interinstitucionales necesarios para corregir el desarrollo del asentamiento y dar una solución definitiva al problema de basura, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. La magistrada Garro Vargas emitió un voto salvado parcial respecto a la ejecución de la sentencia, considerando que debería realizarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
From the above, it follows that although the respondent municipality has taken some actions to try to remedy the reported problem, the truth is that they have not been sufficient, since the main cause of the garbage problems in Los Cipreses de Barrio México has not been addressed, namely the establishment and development of an informal settlement. (...) However, the competent municipal authorities have not carried out the necessary actions and inter-institutional coordination to regularize or bring into compliance the aforementioned settlement, that is, so that this hamlet conforms to the legal regulations, whether municipal or otherwise, so that in addition to remedying the garbage problem, solutions are sought, even for other risk situations, such as fire hazards, security, among others, which would evidently also be of interest to the petitioner. Thus, the lack of attention to the problems caused by the hamlet that has been established informally in the vicinity of the place where the protected party lives, violates his fundamental rights.De lo dicho anteriormente, se extrae que aun cuando la municipalidad recurrida ha efectuado algunos actos a efectos de intentar remediar el problema denunciado, lo cierto es que no han sido suficientes, pues no se ha atacado la principal causa de los problemas con la basura en Los Cipreses de Barrio México, como lo es el establecimiento y desarrollo de un asentamiento informal. (...) No obstante, las autoridades municipales competentes no han efectuado los actos y coordinaciones inter institucionales para regularizar o ajustar a derecho lo propio del asentamiento de cita, es decir, para que dicho caserío se ajuste a la normativa legal, sea municipal o de cualesquiera otras materias, a efectos que además de remediar el problema de basura, se busquen soluciones, incluso, a otras situaciones de riesgo, tales como posibilidades de incendio, de seguridad entre otras, lo que evidentemente también sería de interés del recurrente. Así, con la falta de atención a la problemática ocasionada con el caserío que se ha establecido informalmente en las inmediaciones del lugar en que habita el amparado, se lesionan los derechos fundamentales de este.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo 50, de la Constitución Política, establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21, Constitucional."
"Article 50 of the Political Constitution establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment, since the protection of this right is one of the factors that guarantee the exercise of the right to health contained in Article 21 of the Constitution."
Considerando III
"El artículo 50, de la Constitución Política, establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21, Constitucional."
Considerando III
"las municipalidades deben velar por el bienestar de los munícipes de su respectiva circunscripción. En virtud de ello, a sabiendas de la problemática ocasionada por el funcionamiento de un asentamiento irregular, con incidencia en el problema denunciado por el tutelado, la Municipalidad de San José debió efectuar los actos correspondientes para evitar el impacto negativo en la esfera de derechos del tutelado"
"municipalities must ensure the well-being of the residents of their respective jurisdiction. By virtue of this, knowing the problems caused by the functioning of an irregular settlement, impacting the problem denounced by the protected party, the Municipality of San José should have taken the corresponding actions to avoid the negative impact on the rights of the protected party"
Considerando IV
"las municipalidades deben velar por el bienestar de los munícipes de su respectiva circunscripción. En virtud de ello, a sabiendas de la problemática ocasionada por el funcionamiento de un asentamiento irregular, con incidencia en el problema denunciado por el tutelado, la Municipalidad de San José debió efectuar los actos correspondientes para evitar el impacto negativo en la esfera de derechos del tutelado"
Considerando IV
"las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (...), que establece la obligación de 'coordinación' entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones"
"municipalities may share their powers with the Public Administration in general, a relationship that must develop in the terms defined by law (...), which establishes the obligation of 'coordination' between municipalities and the public institutions that concur in the performance of their competencies, to avoid duplication of efforts and contradictions"
Considerando IV
"las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (...), que establece la obligación de 'coordinación' entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones"
Considerando IV
"si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras"
"although man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations"
Considerando III (citando Sentencia 3705-93)
"si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras"
Considerando III (citando Sentencia 3705-93)
Full documentDocumento completo
20220007028594-25237629-1.rtf *220283280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the third of February of two thousand twenty-three.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case file number 22-028328-0007-CO, filed by Nombre01, national identity card (cédula de identidad) CED01, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Background:
Drafted by Justice Salazar Alvarado; and,
Considering:
The petitioner claims that the authorities of the Municipalidad de San José have failed to take the necessary steps to address and resolve a contamination problem caused by improper garbage handling.
The following facts are considered to be duly established as relevant to the decision of this matter:
1. On July 28 and August 18, 2015, the petitioner filed two formal complaints (denuncias) with the Municipalidad de San José regarding the problem of improper waste collection and handling in the Los Cipreses community of Barrio México (evidence submitted).
2. On October 12, 2016, by email sent to account ...08, the petitioner reiterated the formal complaints regarding improper waste handling to the Municipalidad de San José (evidence submitted).
3. On August 11, 2017 and November 8, 2017, the petitioner filed new formal complaints with the Municipalidad de San José regarding the same problem (evidence submitted).
4. In 2018, on September 25 and October 12, by emails sent to addresses ...02, ...09, ...10, and ...11, the petitioner reiterated the formal complaints regarding improper waste handling in the Los Cipreses community of Barrio México to the Municipalidad de San José (evidence submitted).
5. By email of April 30, 2021, sent to account ...12, the petitioner reiterated the aforementioned formal complaints to the Municipalidad de San José (evidence submitted).
6. By email of October 26, 2021, sent to accounts ...13, ...14, ...15, ...16, and ...17, the petitioner reiterated the formal complaints regarding waste problems in the Los Cipreses community in Barrio México to the Municipalidad de San José (evidence submitted).
7. As of the date of filing of this writ, namely December 13, 2022, the problem reported by the petitioner persists (report and evidence submitted).
8. The admittance order issued in this proceeding was notified to the defendant authorities on January 16, 2023 (notification records).
9. Following notification of the admittance order issued in this proceeding, the Environmental Services Department, in coordination with the Collection Services Section, conducted an inspection and determined: a) neighbors do not respect the garbage collection schedule, and therefore leaflets will be distributed to inform them of the waste collection schedule, both on regular working days and on public holidays; b) cleaning implements will be provided to the municipal employees responsible for street cleaning who are stationed in the petitioner's neighborhood; c) it was decided to carry out a non-traditional waste collection campaign and that the street-cleaning service must be conducted three days per week, namely Tuesdays, Thursdays, and Saturdays; d) the waste handling problems in the neighborhood where the petitioner lives are largely due to problems caused by an informal settlement that has been established informally and without planning (report and evidence submitted).
Article 50 of the Constitución Política establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment, as the protection of this right is one of the factors that guarantees the exercise of the right to health contained in Article 21 of the Constitution. Likewise, Article 89 of the Constitution enshrines the duty of the State to maintain and protect natural resources. In that regard, this Tribunal, by means of Ruling No. 3705-93 of 15:00 hours on July 30, 1993, stated that:
"(…) Environmental quality is a parameter of that quality of life; other equally important parameters are health, nutrition, employment, housing, education, etc., but more important than those is understanding that while human beings have the right to make use of the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, since it is no more than the application to this field of the principle of 'lesion,' already well established in common law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others, and on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself (…)" That being so, in addition to the right to a healthy environment and the duty of each person to make rational use of natural resources, there is the duty of the State to ensure their protection and conservation, as well as the corresponding power to impose the applicable sanctions for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Constitution establishes the following:
"(…) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, every person is entitled to report acts that infringe upon that right and to seek redress for any harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions (…)".
From the foregoing, it is clearly apparent that the State, acting through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment, and does so through the mechanisms that the law places at its disposal, with the aim of preventing irreversible harm to the environment and to public health. In addition, the State must promote the necessary measures so that every person may enjoy the right to health (see, among others, Sentencia N° 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 and Sentencia N° 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018).
In the case at hand, the petitioner (recurrente) alleges that his right to a healthy and ecologically balanced environment has been infringed as a result of problems stemming from the failure to collect garbage and the improper handling of waste in the Los Cipreses de Barrio México community. In this regard, the protected party (tutelado) has been reporting this problem since 2015, when on 28 July of that year he filed the first complaint with the Municipalidad de San José. Thereafter, he reiterated his complaints on various dates, including 12 October 2016, 25 September and 12 October 2018, 30 April 2021, and 26 October 2021. Nevertheless, as of the date on which the protected party came before this forum through this summary proceeding (proceso sumario), namely 13 December 2022, the reported problem persists. Even though the municipal authorities conducted an inspection and identified certain follow-up actions following notification of the writ issued in this constitutional remedy (amparo) proceeding, such actions do not suffice to provide a comprehensive solution to the reported problem.
Furthermore, as part of this amparo proceeding, the Department of Environmental Services (Departamento de Servicios Ambientales), in coordination with the Waste Collection Services Section (Sección de Servicios de Recolección), both units of the Municipalidad de San José, conducted an inspection and determined the following: a) residents are not complying with the waste collection schedule, so flyers will be distributed to inform them that waste collection takes place on both business days and public holidays; b) the municipal workers assigned to street cleaning in the petitioner's neighborhood will be provided with cleaning supplies; c) it was decided that a non-traditional waste collection campaign would be carried out and that street cleaning services must be performed three days per week, namely Tuesdays, Thursdays, and Saturdays; d) the waste management problems in the area where the petitioner lives are largely due to problems caused by an informal settlement (asentamiento informal) that has been established informally and without planning.
From the foregoing, it follows that even though the respondent municipality has taken certain steps in an attempt to remedy the reported problem, these measures have not been sufficient, since the primary cause of the waste problems in Los Cipreses de Barrio México—namely the establishment and development of an informal settlement—has not been addressed. The respondent municipal corporation (corporación municipal) has been aware of this situation, and in its report, the respondent municipal bodies confirm that the main problem is the growth of that informal settlement. Nevertheless, the competent municipal authorities have not taken the necessary actions or carried out the required inter-institutional coordination to regularize the settlement or bring it into conformity with the law—that is, to ensure that the settlement complies with applicable legal regulations, whether municipal or of any other subject matter—so that, in addition to remedying the waste problem, solutions may also be sought for other risk situations, such as the risk of fire and security concerns, among others, which would evidently also be of interest to the petitioner. Thus, by failing to address the problems caused by the settlement that has been established informally in the vicinity of where the protected party resides, his fundamental rights are being violated.
It must be borne in mind that Article 169 of the Constitución Política provides that "The administration of local interests and services in each canton (cantón) shall be in the charge of the Municipal Government (...)". This provision has been developed by the ordinary legislator; accordingly, Article 3 of the Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, provides that: "The government and administration of cantonal interests and services shall be in the charge of the municipal government." In this regard, the Sala Constitucional—see, e.g., Sentencia N° 1999-5445 de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999 and Sentencia N° 2020-010630 de las 09:15 horas de 12 de junio de 2020—has stated the following:
"(…) "VI.- ON THE POWERS OF MUNICIPALITIES BY SUBJECT MATTER (THE CONCEPT OF 'THE LOCAL'). By express constitutional provision—Article 169—certain functions or powers are assigned to local governments by subject matter over 'the local,' that is, 'the administration of the services and interests' of the locality to which each municipality is circumscribed, and for this purpose municipalities are endowed with autonomy (…) Their powers are therefore general in nature, in that there is no detailed enumeration of their specific tasks, but merely a simple statement of the scope of their competence; yet this does not make that scope indeterminate, as this Tribunal addressed in judgment number 6469-97, handed down at sixteen hours and twenty minutes on the eighth of October of nineteen ninety-seven, in the following terms:
"(...) the local has such a connotation that defining its scope, whether by the legislator or by a judge, must lead to the preservation of the integrity of local interests and services, such that not even the legislator could enact regulations tending to dismember the Municipality (its territorial element) without doing so in accordance with the procedures previously established in the Constitución Política; nor could the legislator enact legislation that places the municipality's inhabitants (its population) in a clearly inferior position relative to the rest of the country; nor legislation that affects the very essence of the local (government), thereby reducing the Corporation to a mere empty shell retaining only its name while deactivating the entire regime as it was conceived by the Asamblea Nacional Constituyente. Put differently, there will be functions that by their very nature are municipal—local—and cannot be removed from that sphere of competence to be converted into national or regional services or interests, because to do so would be to disarticulate the Municipality, or more precisely, to strip it of its constitutional content; and for this reason, it is not possible to establish in advance the inviolable limits of the local, but rather, to determine what does or does not fall within the purview of local government, one must examine the circumstances of each specific case (...)." From the foregoing, it stands out that, by express will of our Constitución Política, a specific competence is assigned to local governments, a power that is moreover exclusive to them; that is, it constitutes an original competence of the municipality that can be displaced, in whole or in part, only by means of a law of nationalization or regionalization."
From the excerpt of case law cited above, it follows that municipalities must ensure the well-being of the municipal residents (munícipes) within their respective jurisdiction. In view of this, and being aware of the problems caused by the operation of an irregular settlement with an impact on the problem reported by the protected party, the Municipalidad de San José should have taken the corresponding actions to prevent the negative impact on the rights of the protected party and the other residents of Los Cipreses de Barrio México resulting from the irregular establishment and development of the aforementioned settlement. The municipal actions should also have included the appropriate coordination with any other institutions with competence in the matter. Indeed, the Sala has already developed the municipal obligation to coordinate with other state institutions in order to address "interests" and duly provide "local services." In the aforementioned Sentencia N° 1999-005445 de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999, a position reiterated in Sentencia N° 2020-010630 de las 09:15 horas de 12 de junio de 2020, the Sala stated:
(...) refer to the obligation of coordination that must exist among local governments, decentralized institutions (instituciones descentralizadas), and the Executive Branch, in order to carry out the functions entrusted to them — a matter that must be analyzed in light of the very nature of municipal autonomy (autonomía municipal). It is by virtue of what is set forth in Article 170 of the Constitución Política that the municipalities (municipalidades) — local corporate entities (entes corporativos locales) — enjoy functional, administrative, and financial autonomy in the administration of local interests and services (Article 169 of the Constitución Política) (...) No conflict can therefore be created through antagonism or rivalry between the subject matter comprising the general purpose of "local interests and services" and those of "national" or "state" public interests and services — intrinsically distinct from one another, yet in reality destined to coexist (....) Once the substantive competence of the municipality within a given territorial jurisdiction (circunscripción territorial) has been defined, it becomes clear that there will be functions that by their nature are exclusively municipal, alongside others that may be deemed national or state in character.
It is therefore essential to define the form of co-participation in powers (cooparticipación de atribuciones) that is inevitable, since the public capacity of municipalities is local, while that of the State and other entities is national — from which it follows that municipal territory is simultaneously state and institutional, to the extent that circumstances so require. That is to say, municipalities may share their competences with the Public Administration in general, a relationship that must develop in the terms defined by law (Article 5 of the former Código Municipal, Article 7 of the new Código Municipal), which establishes the obligation of "coordination" between municipalities and the public institutions that concurrently exercise their competences, so as to avoid duplication of efforts and contradictions — above all because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, as it is its very expression.
In other words, the municipality is called upon to enter into cooperative relations with other public entities, and vice versa, given the concurrent or coinciding nature — in many cases — of interests surrounding a specific matter. In legal doctrine, coordination is defined on the basis of the existence of several independent centers of action, each with its own assigned duties (cometidos) and decision-making powers, and potentially at odds with one another; notwithstanding, a community of purpose must exist by subject matter but through concurrence, insofar as the object receiving the final outcomes of the activity and the acts of each is common." Coordination is thus the ordering of relations among these various independent activities — an ordering that takes charge of that concurrence upon a single object or entity so as to make it useful to an overall public plan, without suppressing the mutual independence of the acting subjects.
Since there is no hierarchical relationship among the decentralized institutions, nor of the State itself in relation to the municipalities, it is not possible to impose particular courses of conduct upon the latter; hence arises the indispensable inter-institutional "concert," in the strict sense, whereby the autonomous and independent centers of action reach agreement on that preventive and comprehensive framework, within which each fulfills a role with a view to a mission entrusted to the others." Under such circumstances and in conformity with the provisions of Article 50 of the Constitución Política, municipalities must devote themselves to the protection of the environment.
Having set forth the foregoing considerations, it is reiterated that the Municipalidad de San José is obliged to execute and coordinate with the competent institutions all actions necessary to resolve the problem reported by the petitioner, which has not been definitively resolved, largely because the aforementioned municipal corporation has taken neither actions nor inter-institutional coordination steps to regularize the functioning of an informal settlement (asentamiento) that was established and developed informally. Consequently, this writ of amparo (recurso de amparo) is granted, in conformity with the provisions of the operative part (parte dispositiva) of this judgment.
In environmental matters, it is also the view of the undersigned that where there has already been intervention by the Public Administration, jurisdiction and resolution belong to the administrative contentious jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nonetheless, I do take up the merits of the case when other rights of persons affected by the source of contamination (foco de contaminación) are at stake — including the right to health, quality of life, and the right to enjoy a clean environment free from contamination (Article 50 of the Constitución Política) — as is the case here, in which the petitioner alleges having reported contamination problems arising from the failure to collect and the improper treatment of waste in the community where the petitioner lives, without the Municipalidad de San José having provided a solution to said problem, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
VI.Partial dissenting vote (Voto salvado parcial) with respect to the operative part of this judgment by Justice Garro Vargas. While I agree with the majority of the Chamber that the writ should be granted, I differ as to where the enforcement phase of the matter should be situated, owing to the absence of adequate mechanisms provided by the rules governing this constitutional jurisdiction to monitor a judgment that entails aspects of great technical complexity — such as correcting the development of the informal settlement established near Los Cipreses de Barrio México and thereby providing a definitive solution to the waste problem afflicting that community, which affects the fundamental rights of the petitioner. By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo on enforcement (Article 155 and following) offer clear advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing accountability, overseeing stages of compliance, etc. Therefore, in conformity with the provisions of Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I submit that the enforcement phase must be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are hereby notified that if any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device have been submitted, such materials must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the date of notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The writ is granted. Johnny Araya Monge, Marco Vinicio Corrales Xatruch, and Emperatriz Ordeñana Ayerdis, in their respective capacities as Mayor (Alcalde), Director of Service Provision (Gerente de Provisión de Servicios), and Head of the Environmental Services Department (Jefe del Departamento de Servicios Ambientales) — all of the Municipalidad de San José — or whoever may hold such positions, are ordered to carry out the corresponding acts and coordination efforts so that, within twelve months following notification of this judgment, the development of the informal settlement established near Los Cipreses de Barrio México be corrected, thereby providing a definitive solution to the waste problem afflicting that community and affecting the fundamental rights of the petitioner. The foregoing is issued under warning that failure to comply may constitute the offense set forth in Article 71 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, which provides that a sentence of three months to two years of imprisonment, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order — which that person is required to comply with or to cause to be complied with — issued in a writ of amparo, and fails to comply with it or fails to cause it to be complied with, provided the offense is not more severely penalized under another provision.
The Municipalidad de San José is condemned to the payment of costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be assessed in enforcement-of-judgment proceedings before the administrative contentious jurisdiction. Justice Salazar Alvarado appends a note. Justice Garro Vargas casts a partial dissenting vote with respect to the enforcement of this judgment and, in conformity with Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, orders that enforcement be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules set forth in Articles 155 and following of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be forwarded so that enforcement proceedings for this ruling may be initiated. Notify the parties.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Aracelly Pacheco S.
*LDUEZ4LVQ0061* 1
20220007028594-25237629-1.rtf *220283280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-028328-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
El recurrente reclama que las autoridades de la Municipalidad de San José no han efectuado los actos correspondientes a efectos de atender y resolver un problema de contaminación provocado por el mal tratamiento de la basura.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 28 de julio y el 18 de agosto de 2015, el recurrente interpuso ante la Municipalidad de San José dos denuncias por el problema del mal manejo de la recolección y tratamiento de la basura en la comunidad de Los Cipreses de Barrio México (prueba aportada).
2. El 12 de octubre de 2016, mediante correo dirigido a la cuenta ...08, el recurrente reiteró ante la Municipalidad de San José las denuncias por el mal manejo de la basura (prueba aportada).
3. El 11 de agosto de 2017 y el 8 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso nuevas denuncias ante la Municipalidad de San José por la misma problemática (prueba aportada).
4. En el año 2018, en fechas 25 de setiembre y 12 de octubre, mediante correos remitidos a las direcciones ...02, ...09, ...10 y ...11, el recurrente reiteró ante la Municipalidad de San José las denuncias por el mal manejo de la basura en la comunidad de Los Cipreses de Barrio México (prueba aportada) 5. Mediante correo electrónico de 30 de abril de 2021, mediante correo electrónico remitido a la cuenta ...12, el recurrente reitero ante la Municipalidad de San José las denuncias supra citadas (prueba aportada).
6. Mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2021, dirigido a las cuentas ...13, ...14, ...15, ...16 y ...17, el recurrente reiteró ante la Municipalidad de San José las denuncias por problemas con la basura de la comunidad Los Cipreses en Barrio México (prueba aportada).
7. A la fecha de interposición de este recurso, sea, 13 de diciembre de 2022, la problemática denunciada por el recurrente se mantiene (informe y prueba aportada).
8. La resolución de curso dictada en este proceso fue notificada a las autoridades recurridas el 16 de enero de 2023 (actas de notificación).
9. Con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, el Departamento de Servicios Ambientales, en coordinación con la Sección de Servicios de Recolección, efectuaron una inspección y determinaron: a) los vecinos no respetan el horario de recolección de basura, por lo que se volanteará a efectos de informar que la recolección de residuos, tanto días hábiles como en días feriados; b) dotar de implementos de limpieza a los servidores municipales encargados de la limpieza de vías y que se encuentran destacados en la localidad del recurrente; c) se dispuso efectuar una campaña de recolección de residuos no tradicionales y que el servicio de limpieza de calles se debe realizar tres días a la semana, a saber, martes, jueves y sábados; d) los problemas con el tratamiento de la basura en la localidad donde vive el recurrente, en buena parte, obedece a los problemas ocasionados por un asentamiento informal que se ha establecido informalmente y sin planificación (informe y prueba aportada).
El artículo 50, de la Constitución Política, establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21, Constitucional. Igualmente, el artículo 89, de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal, por medio de la Sentencia N° 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:
"(…)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (…)" Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50, de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
"(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes (…)".
De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (ver, entre otras, Sentencia N° 2009-006462 de las 12:26 hrs. del 24 de abril del 2009 y Sentencia N° 2018-001089 de las 09:30 hrs. de 26 de enero de 2018).
En el caso concreto, el recurrente alega afectación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado con ocasión de problemas por la falta de recolección y mal tratamiento de la basura en la comunidad Los Cipreses de Barrio México. Al efecto, el tutelado ha venido denunciando dicha problemática desde el año 2015, cuando el 28 de julio de ese año interpuso la primera denuncia ante la Municipalidad de San José. Posterior a ello, reitero las denuncias en diversas fechas, tales como 12 de octubre de 2016, 25 de setiembre y 12 de octubre de 2018, 30 de abril de 2021 y 26 de octubre de 2021. No obstante, a la fecha en que el tutelado acudió a esta sede mediante este proceso sumario, sea, 13 de diciembre de 2022, el problema denunciado se mantiene. Aun cuando con ocasión de la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, las autoridades municipales efectuaron una inspección y determinaron algunos actos a seguir, lo cierto es que ello no alcanza para dar una solución integral al problema denunciado.
A mayor abundamiento, se tiene que con ocasión de este proceso de amparo, el Departamento de Servicios Ambientales, en coordinación con la Sección de Servicios de Recolección, ambas dependencias de la Municipalidad de San José, efectuaron una inspección y determinaron: a) los vecinos no respetan el horario de recolección de basura, por lo que se volanteará a efectos de informar que la recolección de residuos, tanto días hábiles como en días feriados; b) dotar de implementos de limpieza a los servidores municipales encargados de la limpieza de vías y que se encuentran destacados en la localidad del recurrente; c) se dispuso efectuar una campaña de recolección de residuos no tradicionales y que el servicio de limpieza de calles se debe realizar tres días a la semana, a saber, martes, jueves y sábados; d) los problemas con el tratamiento de la basura en la localidad donde vive el recurrente, en buena parte, obedece a los problemas ocasionados por un asentamiento informal que se ha establecido informalmente y sin planificación.
De lo dicho anteriormente, se extrae que aun cuando la municipalidad recurrida ha efectuado algunos actos a efectos de intentar remediar el problema denunciado, lo cierto es que no han sido suficientes, pues no se ha atacado la principal causa de los problemas con la basura en Los Cipreses de Barrio México, como lo es el establecimiento y desarrollo de un asentamiento informal. Ello ha sido de conocimiento de la corporación municipal recurrida y en su informe, las instancias de la misma acá recurridas aseguran que el principal problema es el crecimiento de ese asentamiento informal. No obstante, las autoridades municipales competentes no han efectuado los actos y coordinaciones inter institucionales para regularizar o ajustar a derecho lo propio del asentamiento de cita, es decir, para que dicho caserío se ajuste a la normativa legal, sea municipal o de cualesquiera otras materias, a efectos que además de remediar el problema de basura, se busquen soluciones, incluso, a otras situaciones de riesgo, tales como posibilidades de incendio, de seguridad entre otras, lo que evidentemente también sería de interés del recurrente. Así, con la falta de atención a la problemática ocasionada con el caserío que se ha establecido informalmente en las inmediaciones del lugar en que habita el amparado, se lesionan los derechos fundamentales de este.
Debe tenerse presente, que el artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este sentido, esta Sala Constitucional -v.gr., Sentencia N° 1999-5445 de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999 y Sentencia N° 2020-010630 de las 09:15 horas de 12 de junio de 2020- ha señalado lo siguiente:
“(…) "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
De lo dicho en el extracto jurisprudencia de cita, se colige que las municipalidades deben velar por el bienestar de los munícipes de su respectiva circunscripción. En virtud de ello, a sabiendas de la problemática ocasionada por el funcionamiento de un asentamiento irregular, con incidencia en el problema denunciado por el tutelado, la Municipalidad de San José debió efectuar los actos correspondientes para evitar el impacto negativo en la esfera de derechos del tutelado y demás vecinos de Los Cipreses de Barrio México con el establecimiento y desarrollo irregular del caserío en mención. Las actuaciones municipales, además, debieron incluir las coordinaciones correspondientes con cualesquiera otras instituciones con competencia en la materia. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 1999-005445 de las 14:30 horas de 14 de julio de 1999, criterio reiterado en Sentencia N° 2020-010630 de las 09:15 horas de 12 de junio de 2020, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Bajo tal estado de las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política, las municipalidades deben prodigarse en protección del ambiente.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que denunció problemas de contaminación por la falta de recolección y mal tratamiento de la basura en la comunidad en la que vive, sin que la Municipalidad de San José haya dado una solución a dicho problema, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso corregir el desarrollo del asentamiento que se estableció informalmente en las cercanías de Los Cipreses de Barrio México y con ello se de una solución definitiva al problema de basura que adolece esa comunidad, y que afecta los derechos fundamentales del amparado. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Johnny Araya Monge, Marco Vinicio Corrales Xatruch y Emperatriz Ordeñana Ayerdis, por su orden, Alcalde, Gerente de Provisión de Servicios y Jefe del Departamento de Servicios Ambientales, todos la Municipalidad de San José, o a quienes ejerzan tal cargo, ejecutar los actos y coordinaciones correspondientes para que, dentro del plazo doce meses posteriores a la notificación de esta sentencia, se corrija el desarrollo del asentamiento que se estableció informalmente en las cercanías de Los Cipreses de Barrio México y con ello se de una solución definitiva al problema de basura que adolece esa comunidad, y que afecta los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Aracelly Pacheco S.
*LDUEZ4LVQ0061* 1
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