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Res. 00136-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/01/2023
OutcomeResultado
The amparo is flatly rejected as it involves issues of ordinary legality, both regarding the substance of the environmental viability and the Municipality's administrative delay.El recurso de amparo se rechaza de plano por constituir un conflicto de legalidad ordinaria, tanto en cuanto al fondo de la viabilidad ambiental como a la mora administrativa de la Municipalidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber flatly rejects an amparo petition filed against MINAE, SETENA, and the Municipality of Alajuela regarding the environmental viability granted to the Coyol Logistics Park project. The petitioner argued that viability was granted without adequate environmental and traffic impact studies, and that her objections were dismissed as untimely. The Court finds that the claim involves an ordinary legality dispute, as no direct violation of fundamental rights is demonstrated; the Chamber cannot review technical criteria or act as an appellate body for SETENA. Concerning the Municipality's failure to respond to a request about earth-moving permits, the majority holds that administrative delay is a matter of ordinary legality to be brought before the contentious-administrative jurisdiction, which now offers swift and effective remedies. Justice Cruz Castro dissents only on the delay issue, maintaining that the right to prompt and complete administrative justice under Article 41 of the Constitution is amenable to amparo review.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto contra el MINAE, SETENA y la Municipalidad de Alajuela por el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto Parque Logístico Coyol. La recurrente alegó que la viabilidad se concedió sin un estudio de impacto vial y ambiental adecuado, y que sus objeciones fueron rechazadas extemporáneamente. El Tribunal determina que la pretensión constituye un conflicto de legalidad ordinaria, pues no se acredita una lesión directa a derechos fundamentales; la Sala no puede revisar criterios técnicos ni fungir como órgano de alzada de SETENA. Respecto a la falta de respuesta de la Municipalidad sobre los permisos de movimiento de tierra, la mayoría señala que la mora administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria que debe ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la existencia de mecanismos céleres y efectivos en esa vía. El magistrado Cruz Castro salva el voto en cuanto a la mora, por considerar que el derecho a una justicia pronta y cumplida del artículo 41 constitucional sí es tutelable mediante amparo.
Key excerptExtracto clave
constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria set forth in norms or by administrative environmental authorities; rather, it is limited to ascertaining whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Political Constitution to undertake responsible and timely action regarding environmental protection. It has also been held that the admissibility of the amparo remedy is conditioned upon demonstrating the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees set forth in the Constitution or in international human rights instruments ratified by the country. the complaint stems from the petitioner's disagreement with the environmental viability granted by the National Environmental Technical Secretariat for a commercial and industrial horizontal condominium project (Resolution No. 1929-2021-SETENA of eight hours ten minutes on December 8, 2021). (...) it is not for this Chamber to usurp the powers of SETENA, nor to serve as an appellate body, in order to determine, after verifying the pertinent legal and regulatory requirements, whether the environmental viability in question should have been granted, or whether the petitioner's arguments and technical criteria were correct.la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. lo acusado versa sobre una desavenencia de la recurrente con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a un proyecto de condominio horizontal comercial, industrial (resolución N° 1929-2021-SETENA de las ocho horas con diez minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno). (...) no le corresponde usurpar las atribuciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaba razón la recurrente en sus alegatos y criterios técnicos vertidos.
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"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."
"constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria set forth in norms or by administrative environmental authorities; rather, it is limited to ascertaining whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Political Constitution to undertake responsible and timely action regarding environmental protection."
Considerando II
"la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."
Considerando II
"no le corresponde usurpar las atribuciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaba razón la recurrente en sus alegatos y criterios técnicos vertidos."
"it is not for this Chamber to usurp the powers of SETENA, nor to serve as an appellate body, in order to determine, after verifying the pertinent legal and regulatory requirements, whether the environmental viability in question should have been granted, or whether the petitioner's arguments and technical criteria were correct."
Considerando III
"no le corresponde usurpar las atribuciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaba razón la recurrente en sus alegatos y criterios técnicos vertidos."
Considerando III
"determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa"
"determining whether the public administration complies with the deadlines set by the General Public Administration Act (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative proceedings, to issue a final decision in an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear admissible administrative remedies, is clearly a matter of ordinary legality that, henceforth, may be discussed and decided before the contentious-administrative jurisdiction."
Considerando VI
"determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa"
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: January 10, 2023, at 09:15 Case File: 22-028412-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Judgment with protected data, in accordance with current regulations CASE FILE No. 22-028412-0007-CO PROCEEDING: AMPARO ACTION RESOLUTION No. 2023000136 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and fifteen minutes on January tenth, two thousand twenty-three.
Amparo action filed by [NOMBRE 001], identity card number [Valor 001]; against MINAE, SETENA, and the MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Whereas:
Drafted by Magistrate Salazar Alvarado; and,
Considering:
The petitioner expresses her disagreement with the environmental viability granted (in December two thousand twenty-one) to the project called: “Proyecto Condominio Horizontal Comercial, Industrial de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Logísticas Coyol (Parque Logístico Coyol)”. She alleges that her objections were not analyzed correctly and, instead, the cited viability was granted without correcting errors or properly analyzing the technical criteria she alleged. She adds that on October twenty-seventh, two thousand twenty-two, she filed a motion before the Municipalidad de Alajuela, so that the earthworks and development permits would not be granted to the developing company Cuestamoras Operativa CMO, S.A., considering that it was based on an improper resolution. However, she claims that she has not received a resolution on that motion. She considers articles 41 and 50 of the Political Constitution violated.
In this regard, the Chamber, through Judgment No. 2015-000889 of 9:20 a.m. on January 23, 2015, ordered the following:
“As has been reiterated in the jurisprudence of this Chamber, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a verifier of the technical criteria expressed in the norms or by the administrative authorities in environmental matters, but is limited to verifying whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed by Article 50 of the Political Constitution, to assume responsible and timely action regarding environmental protection. It has also been held that the admissibility of the amparo action is conditioned upon proving the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees contemplated in the Constitution or in the international human rights instruments signed by the country. This last circumstance highlights the eminently summary nature of the amparo process, the processing of which does not accord well with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to first examine—with a declaratory character—whether there actually exist or not infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual context of the amparo action or the statutory report, as the case may be, since it is evident that this is a competence that this Chamber lacks.
Given this situation, it is not appropriate for the Chamber to express any pronouncement (positive or negative) in these cases, because to elucidate whether there has been an infringement of fundamental rights or not, this conflict must first be resolved at the level of legality.” The cited considerations are fully applicable to the case at hand, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor motives that would cause it to assess the raised situation differently.
After reviewing the filing brief, as well as the evidence provided to the electronic file, it is inferred that—in essence—the accusation revolves around a disagreement of the petitioner with the environmental viability granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to a commercial, industrial horizontal condominium project (resolution No. 1929-2021-SETENA of eight hours and ten minutes on December eighth, two thousand twenty-one). In this regard, she complains that her claims were rejected; that the respondent Secretaría Técnica fully complied with the respective administrative procedure to grant the viability; as well as that she disagrees with the technical criteria used to grant said viability and, in general, with the basis given. However, as explained in the partially cited judgment, “the admissibility of the amparo action is conditioned upon proving the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees contemplated in the Constitution or in the international human rights instruments signed by the country,” which is not inferred in the sub examine.
In the first place, it is not the purview of this Court to review the legitimacy of what was resolved by Secretaría Técnica Nacional Ambiental more than a year ago. Moreover, note that this Secretaría Técnica already granted the environmental viability and, as inferred from the evidence, the authorities themselves resolved the disagreements of the protected party, and even several appeals filed. From this perspective, the disagreements that the protected party has with the rejection of her claims and the granting of the viability stem from a conflict of ordinary legality. Ergo, as has been said repeatedly, this Chamber must not replace the active Administration in the management of its competences, such that it is not its responsibility to usurp the powers of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor to act as an appellate body for it, as to determine, after prior verification of the legal and regulatory requirements of the case, whether or not it was appropriate to grant the environmental viability in question, or whether the petitioner was correct in her claims and technical criteria expressed.
Those extremes must be resolved in the appropriate ordinary, administrative, or jurisdictional channels. Based on these considerations, the petitioner's claim for this Chamber to issue a precautionary measure and suspend the cited resolution No. 1929-2021-SETENA lacks support, as that aspect is to be analyzed in the ordinary venue. Ergo, the action must be dismissed as to this extreme.
On the other hand, the petitioner states that the respondent Municipalidad has not resolved a motion she filed so that the earthworks and development permits would not be granted to a developing company, considering that it was based on an improper resolution. Such allegation would constitute a violation of the provisions of Article 41 of the Political Constitution, which could infringe upon the right to prompt and complete justice. However, the amparo is inadmissible, in accordance with the following considerations.
V.NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND COMPLETE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIAL LEGAL SITUATIONS OF ADMINISTRATED PERSONS. The Sala Constitucional, since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expedited and swift procedural channels for the protection of substantial legal situations that are grounded in the infra-constitutional legal order or legality parameter, which have an indirect connection with fundamental rights and Constitutional Law. In this regard, one must not lose sight of the fact that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate effectiveness, indirectly grounds any conceivable substantial legal situation of persons. However, upon better consideration and in light of the enactment of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that litigants now have at their disposal a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expedited and swift due to the various procedural mechanisms incorporated into the legal order by this legislation, such as the shortening of deadlines to perform various procedural acts, expanded standing, precautionary measures, the numerus apertus of admissible claims, orality—and its sub-principles of concentration, immediacy, and celerity—, a single instance with appeal only in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential processing procedure or “amparo of legality,” purely legal proceedings, new execution measures (coercive fines, substitute or commissarial execution, seizure of assets from the fiscal domain and some from the public domain), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All these novel procedural institutions have as their express purpose and aim to achieve procedural economy, speed, promptness, and effective or complete protection of the substantial legal situations of administered persons, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and the adversarial principle. In sum, the new contentious-administrative jurisdiction is an ideal channel, due to its new characteristics of simplicity, speed, and promptness, for the amparo and effective protection of the substantial legal situations of administered persons in cases where it is necessary to gather evidence or define certain ordinary legality issues.
AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether or not the public administration complies with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals, is an evident matter of ordinary legality that, henceforth, may be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense—that is, appearing without legal representation—and gratuity for the petitioner. Consequently, outright dismissal is required, and the managing party must be informed that, if she deems it appropriate, she may resort to the contentious-administrative jurisdiction.
I have supported the thesis of this Court, that when the litigant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, it is the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, and not this Chamber, that must hear the legal controversy. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo action established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as this Court, based on Article 7 of its Law, is responsible for exclusively defining its own competence, because the legal-constitutional controversies concerning minors, the environment, payment of wages, payment of benefits when a person retires, pensions under the non-contributory regime, and cases of profound cerebral palsy, disabled persons, foreigners who are outside the country, potable water service, older adults when not referring to pension matters, corruption complaints, rights of indigenous peoples, claims for lack of coverage by the Caja Costarricense de Seguro Social, and maternity leave, are to be heard by this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo.
In all other cases, and for the reasons given in this judgment, the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal order.
Although in the past I have upheld the majority criterion of the Court, upon better consideration of the fundamental rights being claimed, I believe that administrative delay constitutes a violation of a fundamental procedural guarantee, which is why I change the criterion I had expressed, admitting the possible infringement of the right to prompt and complete administrative justice, separating myself from the view of the majority of the Court, in the sense that—save for a few exceptions—this type of reproach must be resolved in the contentious-administrative jurisdiction. On the contrary, I believe that one of the rights that this jurisdiction is called upon to protect is that of prompt and complete justice, expressly enshrined in Article 41 of the Constitution. This is in accordance with the scope of competence assigned to this Court in matters of protecting fundamental rights, in consideration of the provisions of Articles 10 and 48 of the Political Constitution.
Although I understand the importance of the reforms to the contentious-administrative jurisdiction since the entry into force of Law 8508 of April twenty-fourth, two thousand six, the truth is that this situation does not justify referring matters that are within the competence of this Chamber to that instance, a Chamber which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the country's inhabitants.
The petitioner is warned that if she has provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is dismissed outright. Magistrate Castillo Víquez adds a note. Magistrate Cruz Castro dissents, solely in relation to Article 41 of the Constitution.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
CASE FILE No. 22-028412-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 13:51:02.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2023000136 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de enero de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La recurrente expresa su disconformidad con la viabilidad ambiental otorgada (en diciembre de dos mil veintiuno) al proyecto denominado: “Proyecto Condominio Horizontal Comercial, Industrial de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Logísticas Coyol (Parque Logístico Coyol)”. Aduce que sus objeciones no fueron analizadas de modo correcto y, en su lugar, se otorgó la viabilidad citada sin haberse subsanado errores ni analizado bien los criterios técnicos que ella adujo. Agrega que el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, presentó una gestión ante la Municipalidad de Alajuela, a efecto de que no se otorgaran los permisos de movimiento de tierra y urbanización a la empresa desarrolladora Cuestamoras Operativa CMO, S.A., por considerar que se sustentaba en una resolución improcedente. No obstante, acusa que no ha recibido resolución a esa gestión. Consideran vulnerados los numerales 41 y 50, de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala, por medio de Sentencia N° 2015-000889 de las 9:20 horas del 23 de enero de 2015, dispuso lo siguiente:
“Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 , de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad”.
Las consideraciones citadas son plenamente aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada
Luego de revisado el escrito de interposición, así como la prueba aportada al expediente electrónico, se colige que -en el fondo- lo acusado versa sobre una desavenencia de la recurrente con la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a un proyecto de condominio horizontal comercial, industrial (resolución N° 1929-2021-SETENA de las ocho horas con diez minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno). Al respecto, reclama que sus alegatos fueron rechazados; que la Secretaría Técnica accionada cumplió a cabalidad con el trámite administrativo respectivo para otorgar la viabilidad; así como que discrepan de los criterios técnicos utilizados para otorgar dicha viabilidad y, en general, del fundamento dado. Sin embargo, tal y como se explicó en la sentencia parcialmente citada, “la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país”, lo que no se infiere en el sub examine.
En primer lugar, a este Tribunal no le compete revisar la legitimidad de lo resuelto por Secretaría Técnica Nacional Ambiental desde hace más de un año. Además, nótese que esa Secretaría Técnica ya otorgó la viabilidad ambiental y, según se infiere de la prueba, las propias autoridades resolvieron las disconformidades de la amparada, e incluso varios recursos de impugnación interpuestos. Desde este panorama, las inconformidades que tengan la tutelada con el rechazo de sus alegatos y el otorgamiento de la viabilidad, obedece a un conflicto de legalidad ordinaria. Ergo, como se ha dicho reiteradamente, este Sala no debe reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni fungir como órgano de alzada de esta, como para determinar, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si procedía o no otorgar la viabilidad ambiental en cuestión, o si llevaba razón la recurrente en sus alegatos y criterios técnicos vertidos.
Esos extremos deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional correspondiente. A partir de esa consideraciones, carece de sustento la pretensión de la petente a efecto de que esta Sala dicte una medida cautelar y suspenda la resolución N° 1929-2021-SETENA citada, pues ese aspecto es propio de analizarse en la sede común. Ergo, el recurso debe rechazarse en cuanto este extremo.
Por otra parte, la promovente alude que la Municipalidad accionada no ha resuelto una gestión que presentó a efecto de que no se otorgaran los permisos de movimiento de tierra y urbanización a una empresa desarrolladora, por considerar que se sustentaba en una resolución improcedente. Tal alegato constituiría una lesión a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que podría conculcar el derecho de justicia pronta y cumplida. No obstante, el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.
V.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo.
En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto, únicamente en relación con el artículo 41 constitucional- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
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