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Res. 29195-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/12/2022
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered the Ministry of Health to follow up on the sanitary order, ensuring accessibility, safety, and hygiene at the Herber Farrer Knights school.La Sala Constitucional declara con lugar el amparo y ordena al Ministerio de Salud dar seguimiento a la orden sanitaria emitida, garantizando accesibilidad, seguridad e higiene en el centro educativo Herber Farrer Knights.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by the parents of a child with Down Syndrome against the Ministry of Public Education. The Herber Farrer Knights school had severe infrastructure deficiencies: lack of accessibility under Law 7600, inadequate sanitary facilities, excessive stairs, poor ventilation, and unsanitary conditions. Although the Ministry had known about the problems since 2016 and the Ministry of Health had issued sanitary orders, no work had commenced due to lack of prioritization and resources. The Chamber reiterated its jurisprudence on Article 50 of the Constitution, linking the right to a healthy environment with the rights to health and education. It ordered follow-up on Sanitary Order MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 to ensure accessibility, safety, and hygiene at the school. The ruling includes a separate note by Magistrate Castillo on the obligation to guarantee accessibility in public-use buildings, and another by Magistrate Salazar justifying the amparo's admissibility due to impact on vulnerable groups.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo presentado por los padres de un menor con Síndrome de Down contra el Ministerio de Educación Pública. El centro educativo Herber Farrer Knights presentaba graves deficiencias de infraestructura: falta de accesibilidad según la Ley 7600, servicios sanitarios inadecuados, gradas excesivas, ventilación deficiente y condiciones insalubres. A pesar de que el MEP conocía la problemática desde 2016 y el Ministerio de Salud había girado órdenes sanitarias, las obras no se habían iniciado por falta de priorización y recursos. La Sala reitera su jurisprudencia sobre el artículo 50 constitucional, vinculando el derecho a un ambiente sano con el derecho a la salud y la educación. Ordena dar seguimiento a la orden sanitaria MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 para garantizar accesibilidad, seguridad e higiene en el centro educativo. El fallo incluye una nota del Magistrado Castillo sobre la obligación de garantizar accesibilidad en edificaciones de uso público, y otra del Magistrado Salazar que justifica la admisibilidad del amparo por afectación a grupos vulnerables.
Key excerptExtracto clave
III. ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT IN EDUCATIONAL CENTERS. This Chamber, in Judgment No. 2019-3032 of 9:45 a.m. on February 22, 2019, stated: "III. On the right to a healthy and ecologically balanced environment in Educational Centers- The right to health recognized in Articles 21 of the Political Constitution, 1 and 11 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, 4 of the American Convention on Human Rights, and 10 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, is intimately linked to the right to live in a healthy and balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution. Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, along with health, food, work, housing, education, among others. Consequently, the State has the obligation to ensure adequate environmental protection, taking necessary measures so that the environment is free from contamination and that alterations caused by man or nature, in the near or distant surroundings, do not constitute harm to the environment or to the health of the people inhabiting it. This right is especially recognized when associated with other fundamental rights, such as the right to education. The latter is configured as a fundamental right, translated into the public service provided by the State in the different educational centers of the country. Therefore, the least the State can do is to ensure that, in providing this public service, it does not harm other fundamental rights, such as the right to health and a healthy environment, for both students and teaching and administrative staff of the educational institution." IV. ON THE SPECIFIC CASE. [...] From the facts presented, the Chamber concludes that the authorities of the Ministry of Public Education have openly violated the fundamental rights of the students and teachers of the educational center in question, because despite the Ministry having knowledge of the infrastructure improvement needs required by the school, the respondent authorities have been permissive with this situation and slow to provide a solution. [...] the elapsed time —and the time remaining— is excessive and unreasonable, violating the fundamental rights of the students and teaching staff of the Herber Farrer Knights educational center.III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN. Esta Sala, en Sentencia N° 2019-3032 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, indicó lo siguiente: “III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. [...] De los hechos expuestos, la Sala logra concluir que las autoridades del Ministerio de Educación Pública han lesionado abiertamente los derechos fundamentales de los estudiantes y docentes del centro educativo recurrido, pues a pesar de que, el Ministerio de Educación ha tenido conocimiento de las necesidades en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el centro educativo, las autoridades recurridas han sido permisivas con esta situación y tardías en darle una solución. [...] el plazo transcurrido -y el que resta por esperar- resulta excesivo e irrazonable, violentando los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo Herber Farrer Knights.
Pull quotesCitas destacadas
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros."
"Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life, along with health, food, work, housing, education, among others."
Considerando III
"La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros."
Considerando III
"El Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación."
"The State has the obligation to ensure adequate environmental protection, taking the necessary measures so that the environment is free from contamination."
Considerando III
"El Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación."
Considerando III
"Cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación."
"When dealing with facilities open to the public or for public use, accessibility must be guaranteed for persons with disabilities, regardless of the date the building was constructed."
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
"Cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación."
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez
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"(…) I. PURPOSE OF THE APPEAL. The protected minor suffers from Down Syndrome, a systolic murmur, and a complete atrioventricular canal, and is an active first-grade student at the Herber Farrer Knights Educational Center. They mention that the respondent school does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600, the entrance area is not accessible, and it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor. They state that they are aware that a project for the construction of a new school has existed for some years, located on a nearby lot, which is flatter, more spacious, and accessible terrain; however, the matter of constructing the new building has not been finalized. They indicate that they have made countless efforts before the Directorate of Educational Infrastructure and Equipment of the Ministry of Public Education; however, at the time of filing this appeal, the poor conditions in the school's infrastructure continue, a situation that violates the fundamental rights of the students and teaching staff of the educational center.
a. The protected minor suffers from Down Syndrome, a systolic murmur, and a complete atrioventricular canal, and is an active first-grade student at the Herber Farrer Knights Educational Center of the Desamparados Regional Directorate (reports rendered under oath and evidence provided in the case file).
b. The respondent Educational Center does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600, the entrance area is not accessible, and it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor, among other issues (reports rendered under oath and evidence provided in the case file).
c. The Directorate of Educational Infrastructure and Equipment of the Ministry of Public Education is aware of the infrastructure problems at the Herber Farrer Knights Educational Center (reports rendered under oath and evidence provided in the case file).
d. The Directorate of Educational Infrastructure of the Ministry of Public Education, through Diagnostic Report of Physical Space Needs No. DIEE-DGPE-1184-16 dated October 20, 2016, indicated that: "The EC has a main corridor which has ventilation and natural lighting problems because a covered court for physical education practice was built at the back. Said pavilion is in fair condition, and the spaces for special education are inadequate for such practice; therefore, the total demolition of the main terrace's infrastructure is recommended in order to have a better rearrangement of the facilities due to space limitations and the difficulty of the site's topography. The remaining infrastructure will require minor maintenance works, as well as a change of the electrical system. Additionally, ramps that comply with Law 7600 are needed to connect the different terraces, as well as sanitary batteries appropriate for the student population and that comply with said regulations" (see report and evidence provided).
e. On May 16, 2018, the Ministry of Public Education visited the institution, carried out an infrastructure assessment, and provided orientation on the process of addressing the Board of Education (Junta de Educación) (see report and evidence provided).
f. On September 18, 2018, a letter with a remedial plan for addressing Sanitary Order No. ARS-PZERSOS-097-2016 was sent to the director of the Pérez Zeledón Governing Health Area Directorate, Ministry of Health (see report and evidence provided).
g. On September 18, 2018, letter DIEE DGPE-0772-2018, entitled "Diagnostic Inventory Report of Physical Space Needs", was sent, in which a series of observations and conclusions were made regarding the physical state of the facilities, as well as the educational center's surroundings, and the possible cost of eventual works was preliminarily quantified (see report and evidence provided).
h. In September 2018, through letter DIEEDGPE-1576-2018, the file was transferred to the Specific Projects Management Department, for formal transfer to the former Contracts Department of the Directorate of Educational Infrastructure and Equipment (see report and evidence provided).
i. The Directorate of the Los Santos Governing Health Area issued Sanitary Order No. MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, due to the poor condition of the Herber Farrer Knights Educational Center School, ordering that, within a period of ten days, the physical-sanitary deficiencies detected at the site be corrected (reports rendered under oath and evidence provided in the case file).
j. In January 2021, the project was assigned to the Maintenance Department through letter No. DVM-ADIE-DPS-0003-2021 (see report and evidence provided).
k. The Herber Farrer Knights Educational Center is not on the priority list of the Maintenance Department of the Directorate of Educational Infrastructure because the project is not included in the 2021 investment plan (see report and evidence provided).
l. By virtue of the request made by this Chamber, the Health Regulation technician from the Pérez Zeledón Governing Health Area carried out an in situ inspection on September 14, 2021 (see report and evidence provided).
m. Within the results of said visit, the following is recorded: compared with previous inspections, greater deterioration of the facilities and operating conditions, with the following details: 1) Non-compliance with Law 7600 and its regulations: persists, ramps with an incline greater than permitted, presence of steps on access and egress routes, door width less than permitted, absence of sanitary services conforming to Law No. 7600 and its regulations; 2) Inadequate treatment and disposal of wastewater to the environment: inadequate disposal of rainwater is observed, absence of gutters and downspouts in several sectors, discharge of sewage to the environment; 3) Inadequate Ventilation in classrooms and gymnasium and lighting: there is insufficient natural ventilation in classrooms and the gymnasium, which in some cases is almost non-existent due to the absence of windows that provide a free flow of air allowing cross-ventilation and air renewal, a condition more than necessary in the midst of the current pandemic. The ceiling of several classrooms has deteriorated further, with partially detached parts, leaks, and humidity. In some classrooms, transparent plastic sheets were installed on the ceiling to improve lighting, a condition that actually generates an increase in temperature and thermal stress. The music classroom has no ceiling; 4) Rust on gymnasium beams and trusses: Persists; 5) Worn floors: The floors have not been subject to improvements. Rather, openings are observed at the floor-wall joints in the floor of some classrooms; 6) Insufficient sanitary services: There are four toilets for the student population. Currently, student enrollment is two hundred fifty-five students, of which one hundred thirty-eight are male and one hundred seventeen are female, meaning five toilets are required for males and six for females (a deficit of seven toilets exists). These lack ventilation and do not comply with Law No. 7600 and its regulations; 7) Non-implementation of an emergency response plan: There is a Risk Management Team, according to the indication of the Ministry of Education. There is no evidence or indication of the implementation of an Emergency Response Plan: absence of signage for exits and meeting zones or points, hallways or corridors are observed obstructed by furniture or similar items (see report and evidence provided).
n. The respondent Governing Health Area concludes that the facilities of the Herber Farrer Knights Educational Center lack adequate conditions that allow for the promotion and safeguarding of the health status of the population attending the educational center (see report and evidence provided).
o. The respondent Governing Health Area would be sending the case to the regional level, according to the established internal procedure, to request authorization for the adoption of special measures conferred by the Ley General de Salud (General Health Law) in the face of non-compliance with a sanitary order issued by the Health Authority, which includes the closure of the educational center (see report and evidence provided).
p. On June 8, 2021, letter No. 05-2021 was received via email, containing a Remedial Plan for minor works and maintenance; however, on the 22nd of that same month, a letter was received indicating that they do not have the budget to carry out the improvements (report rendered under oath by the Los Santos Governing Health Area).
q. Regarding the current condition of the affected educational center, the following is noted: "(…) Through letter MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 prepared by Licda. Raquel Fallas Fallas and Lic. Octavio Quirós Quirós, partial compliance with minor physical-sanitary deficiencies by the Board of Education of the Herber Farrer Knights Educational Center is evidenced; however, the infrastructure deficiencies set forth in report MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 and the non-compliance with Law 7600 persist under the same risky conditions; that is, the Ministry of Education has not complied with sanitary order MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021. As of today, this Governing Health Area has not received any document from the Ministry of Education reporting on the actions and steps they have taken and are taking to comply with the sanitary order. The Board of Education, in response to Sanitary Order MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021, has been very clear in indicating that they do not have the budget to comply with and resolve the infrastructure deficiencies requested in the aforementioned Sanitary Order, which is why they have only been able to provide partial compliance with minor deficiencies and maintenance (…)" (report rendered under oath by the Los Santos Governing Health Area).
III.ON THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT IN EDUCATIONAL CENTERS. This Chamber, in Judgment No. 2019-3032 of 9:45 a.m. on February 22, 2019, stated the following: "III.- On the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment in Educational Centers. The right to health recognized in articles 21 of the Political Constitution, 1 and 11 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, 4 of the American Convention on Human Rights, and 10 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, is intimately linked to the right to live in a healthy and balanced environment, enshrined in article 50 of the Constitution. Environmental quality is a fundamental parameter of the quality of life; the same as health, food, work, housing, education, among others. Consequently, the State has the obligation to procure adequate environmental protection, for which it must take the necessary measures so that the environment is free from contamination, and so that alterations produced by both man and nature, in the near or distant surroundings, do not constitute an injury to the environment or to the health of the people who inhabit it. This right is especially recognized when it is associated with other fundamental rights, such as the right to education. The latter is configured as a fundamental right, which translates into the public service provided by the State in the various educational centers of the country. Therefore, the least the State can do is, when providing this public service, not to injure other fundamental rights, such as the right to health and a healthy environment, of both the students and the teaching and administrative staff of the educational institution."
IV.ON THE SPECIFIC CASE. In the case under study, the appellants allege that the poor infrastructure conditions of the Herber Farrer Knights Educational Center exist, as it does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600, the entrance area is not accessible, and it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor, who suffers from Down Syndrome, a systolic murmur, and a complete atrioventricular canal. After analyzing the case file, the Chamber deemed it proven that, indeed, the Directorate of Educational Infrastructure and Equipment of the Ministry of Public Education is aware of the infrastructure problems at the Herber Farrer Knights Educational Center, given that it dates back a long time. It is recorded that, although it is true that the Directorate of Educational Infrastructure of the Ministry of Public Education, through Diagnostic Report of Physical Space Needs No. DIEE-DGPE-1184-16 dated October 20, 2016, indicated that the educational center has a main corridor with ventilation and natural lighting problems because a covered court for physical education practice was built at the back; that said pavilion is in fair condition and the spaces for special education are inadequate for such practice, which is why the total demolition of the main terrace's infrastructure was recommended in order to have a better rearrangement of the facilities due to space limitations and the difficulty of the site's topography, and additionally, recognized the need for ramps that comply with Law 7600 to connect the different terraces, as well as sanitary batteries appropriate for the student population and that comply with said regulations, the truth is that as of the date this amparo appeal was filed, the works had not even begun. It was accredited that on September 18, 2018, a letter with a remedial plan for addressing Sanitary Order No. ARS-PZERSOS-097-2016 was sent to the director of the Pérez Zeledón Governing Health Area Directorate, Ministry of Health, and letter DIEE DGPE-0772-2018, entitled "Diagnostic Inventory Report of Physical Space Needs", was sent, in which a series of observations and conclusions were made regarding the physical state of the facilities, as well as the educational center's surroundings, and the possible cost of eventual works was preliminarily quantified; however, no action in this regard is recorded. It is additionally recorded that the Directorate of the Los Santos Governing Health Area issued Sanitary Order No. MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, due to the poor condition of the Herber Farrer Knights educational center, ordering that, within a period of ten days, the physical-sanitary deficiencies detected at the site be corrected. Likewise, multiple efforts have been presented before the Board of Education, the Directorate of the educational center, and the Directorate of Educational Infrastructure of the Ministry of Education; however, at the time the amparo appeal was filed, the improvements had not been carried out.
From the facts presented, the Chamber concludes that the authorities of the Ministry of Public Education have openly injured the fundamental rights of the students and teachers of the respondent educational center, because despite the Ministry of Education having been aware of the infrastructure improvement needs required by the educational center, the respondent authorities have been permissive with this situation and tardy in providing a solution. Furthermore, it is accredited that the Herber Farrer Knights Educational Center is not on the priority list of the Maintenance Department of the Directorate of Educational Infrastructure, so not even an estimated date for the execution of the works is provided. It should be noted that this Tribunal is not unaware that procedures must be carried out and technical requirements must be met for this type of project; however, the time elapsed—and what remains to be waited—is excessive and unreasonable, violating the fundamental rights of the students and teaching staff of the Herber Farrer Knights educational center. (...)" States Parties shall also take pertinent measures to:
Therefore, based on the foregoing, when it comes to facilities open to the public or for public use, accessibility for disabled persons must be guaranteed, regardless of the date on which the building was constructed; an assumption that applies in this matter, and consequently the amparo (recurso de amparo) must be granted.
VCG01/2023 ... See more Content of Interest:
Type of content: Separate note Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE Topic: EDUCATION Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
VI.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification or demolition of any infrastructure work should be dismissed, because that omission constitutes a legality issue, the discussion of which belongs to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater latitude, their disagreements. However, when that omissive administrative conduct results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the matter, since this situation constitutes an exception to my position on this matter, as is the case here, where the protection of the safety and physical integrity of the students, teaching and administrative staff of the Herber Farrer Knights Educational Center is at stake, due to the poor condition of the building, given that, to date, the petitioner states that the respondent authorities have not adopted the necessary measures to resolve the reported problem.
VCG01/2023 ... See more *220178700007CO* Res. No. 2022029195 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty-seven minutes on the eighth of December two thousand twenty-two.
Amparo (Recurso de amparo) processed in case file number 22-017870-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001] and [Name 002], identity card [Value 002], on behalf of [Name 003], a minor, against the MINISTRY OF PUBLIC EDUCATION.
WHEREAS: 1.- By brief incorporated into the electronic case file at 12:50 hours on August 12, 2022, the petitioner files an amparo (recurso de amparo) against the Ministry of Public Education. They state that their son suffers from Down Syndrome, a systolic murmur, and a complete atrioventricular canal. They indicate that the protected minor is an active first-grade student at the Herber Farrer Knights Educational Center, belonging to School Circuit 03 of the Regional Directorate of Education of Desamparados and located in Aserrí. They explain that to enter the educational center, it is necessary to climb a large number of steps, a situation that causes their son great physical effort and problems, due to his state of health. They mention that the respondent school does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600; the entrance area is not accessible; it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor. They highlight that the ward must use diapers and there is no area in the school equipped for changing diapers, so they must perform that task on a bench located in the courtyard. They state that the petitioner [Name 001] is in an advanced state of pregnancy, so having to change her represented child under those conditions is difficult for her, and she also has problems climbing the entrance steps to the school. They explain that they are aware that a project for the construction of a new school has existed for some years, located on a nearby lot, land that is flatter, more spacious, and accessible; however, the matter for the construction of the new building has not been finalized. They maintain that the conditions under which their son must attend classes prevent him from developing normally, given that the school lacks the necessary infrastructure to attend to his special needs and disability, which limits his right to education. They consider that the described facts violate the fundamental rights of the protected minor.
2.- By ruling of the Presidency issued at 10:07 hours on August 16, 2022, this amparo (recurso de amparo) was admitted and a report was requested from the Director of the Herbert Farrer Knights School, the Regional Director of Education of Desamparados, the Administrative Vice Minister, and the Director of Educational Infrastructure and Equipping, all of the Ministry of Public Education, regarding the facts alleged in this appeal.
3.- By brief added to the electronic case file at 04:03 hours on August 18, 2022, Johanny Solano Solórzano reports under oath, in his capacity as Regional Director of Education of Desamparados, that according to Executive Decree No. 38249-MEP, in its article 131, it indicates: "It corresponds to the Director of the Educational Center, in coordination with the Board, to identify needs, as well as to submit directly to the DIEE the requests for the design, formulation and financing of projects for the improvement of the infrastructure of the educational center using the forms and digital formats established for such purposes." "Article 133.—Every project for infrastructure development in a public educational center, regardless of the source of financing, whether for new works, maintenance, or significant infrastructure improvements, must have the prior approval of the DIEE." He mentions that, as can be noted, every improvement process regarding the educational center's infrastructure corresponds jointly to the Director and the Education or Administrative Board. He mentions that if there is a pending project for the educational center, as stated by the petitioner, it is the DIE that is responsible for managing and approving them, following the procedure carried out by the educational center. I emphasize that the action has been improperly directed against the undersigned; it is a matter whose approval and endorsement falls under the competence of the Directorate of Educational Infrastructure, together with the Education or Administrative Board, regarding the improvement and attention of the educational center's infrastructure. By virtue of the foregoing, he requests that the appeal be dismissed.
4.- By brief added to the electronic case file at 11:14 hours on August 19, 2022, Alejandra Porras Bonilla reports under oath, in her capacity as Director of the Herver Farrer Knights School, that indeed the educational center she represents has physical-sanitary deficiencies, infrastructure and accessibility problems (Law 7600), which cause great physical effort not only for the protected person but also for his mother and the grade teacher. She adds that to reach the classrooms, one must descend 28 steps that hinder access for the ward, teaching and administrative staff, parents, and visitors, since this access causes problems for any person and especially for persons with disabilities. She argues that since October 2015, the Ministry of Health (Aserrí) carried out an inspection of the institution due to the problems the educational center presents and sent an assessment report to the DIEE addressed to Engineer Rigoberto Villalobos (in charge of land), but due to administrative matters within the Ministry of Health, they transferred the case from the Health Area of Aserrí to the Health Area of Los Santos. By virtue of the foregoing, the Health Area of Los Santos issued sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, which points out physical-sanitary deficiencies, mainly in infrastructure and accessibility (Law 7600). In this regard, she comments that the School's Education Board has made the improvements that correspond to it, such as generally repairing the broken pipes found, carrying out repairs and replacement of missing pieces on the school dining room floor, the electrical certification of the educational center that was done in 2019 by the Omar Dengo Foundation, implementing a comprehensive solid waste management program, relocating fire extinguishers, and installing LP gas pipes in the dining room. However, most improvements requested in the sanitary order fall under the competence of the Directorate of Educational Infrastructure (DIEE) because they involve major infrastructure cases. She comments that the DIEE Engineer, María del Milagro Cárdenas Rodríguez, conducted an inspection at the educational center on May 25, 2021. She argues that they periodically send emails requesting information and are told that they are waiting for a decision, jointly with the land department, to relocate the educational center to the last land inspected by DIEE Engineering staff or, on the contrary, to only make improvements to the existing educational center. They state that, in view of the described situation, they have sent the same engineer the medical opinions of the protected person, and reference has been made to another student who has autism problems, motor problems, and uses diapers; however, the response given to them was as follows: "(...) they are still preparing the technical assessment of the sanitary order, to establish the scope and preliminary estimate and thus determine the case assignment and the re-planning to present it to the coordination soon (...)". She argues that from 2014 to date, the DIEE has inspected four plots of land, three of which have been rejected due to problems with springs (nacientes) and land uses. She indicates that, apparently, the last plot of land does meet the requirements, but its purchase is under analysis in the budgetary area. She mentions that in June of this year, another email was sent to Engineer Cárdenas requesting information or results; however, they continue to await the DIEE's report on the actions it will take regarding the educational center's infrastructure problems.
5.- By brief added to the electronic case file at 08:48 hours on August 23, 2022, Álvaro Mata Leitón reports under oath, in his capacity as Director of Educational Infrastructure of the Ministry of Public Education, that a technical sheet was requested from the DIE Maintenance Department, which, through report No. DVM-A-DIE-DM-0811-2022, stated that, regarding said educational center, the Directorate of Infrastructures conducted a visit in May 2021 to the site to assess the infrastructure, in response to sanitary order No. MS-DRRSCR-DARSLS-OS-0119-2021. They comment that during the tour, the non-conformities of said sanitary order were identified; it is indicated that new works and complementary works are required; however, due to the topographical characteristics and location of the land where the educational center is currently located, it is difficult to establish the definitive scope in detail. For this reason, a first intervention with minor and major maintenance and complementary works is being proposed, to partially attend to the needs of the sanitary order immediately; these works are detailed in the indicated sheet; a schedule of deadlines for technical studies and major and minor maintenance works is attached, in which case the development of the technical studies stage will be prioritized with the resources the Education Board currently has; by virtue of the limited resources available, the development of this scope is proposed in stages, starting with a consultancy for the indicated technical studies. Subsequently, and as a result of said studies, the viability or not of executing major and minor maintenance works and the development of new works will be derived. He considers it important to indicate that said maintenance works will depend on the budgetary availability authorized by the Ministry of Finance; for these preliminary studies, a schedule is attached with the execution times and stages; among the various activities derived from the attached schedule, it is contemplated that the first stage of studies would be ready in a period of no less than 4 months, emphasizing that if there is availability and approval of resources by the authorities of the Ministry of Finance, the minor maintenance would be ready for the beginning of the year 2023, and the major maintenance for October of the year 2023; all the mentioned deadlines, terms, and times will depend on assumptions and variables beyond the control of the DIE, such as the availability of funds for the construction stage, which will be deposited by transfer to the Board from the ordinary budget of the DIE through authorization from the Ministry of Finance; that the awarded company meets the deadlines established in the contract; and finally, that the Boards address in a timely manner the documentation requests made by DIE officials. It should be noted that for this first stage, several technical aspects have been considered for this preliminary proposal, one of which is the availability of effective area for construction, so technical studies are required (infiltration tests, topography: contour line survey and boundary verification, STP study, slope stabilization study) to establish the costs of complementary works (retention walls, ramps) and new works in detail. He explains that the preliminary works proposal does not contemplate the intervention of the buildings on the first terrace, nor the issue of accessibility from the public street to the second terrace, which is located below street level, nor the issue of remodeling the sanitary facilities in accordance with Law 7600, given that their intervention must be studied once the results of the indicated technical studies are available. He clarifies that the acquisition of land for said educational center is currently unfeasible; land purchase management is suspended, due to Ministerial Directive DM-0938-2021 dated July 21, 2021, which definitively suspends any transfer of resources from budget program 554 to the Education and Administrative Boards for land purchases, in order to establish necessary requirements to justify the purchase of land, so that the Administration ensures an efficient and effective investment of resources, since there are no resources assigned to this Directorate for land purchase management, but rather these must be processed through the Institutional Procurement Office; likewise, in accordance with Directive SCG-072-2022 dated June 23, 2022, signed by the Secretary of the Government Council, the processing of all real estate acquisition projects in any part of the national territory is suspended.
6.- By brief added to the electronic case file at 02:21 hours on August 23, 2022, Sofía Ramírez González reports under oath in her capacity as Administrative Vice Minister of Public Education. Through the report signed by Mr. Álvaro Mata Leitón, in his capacity as Director of the Directorate of Educational Infrastructure, he indicates the following: "(...) A technical sheet was requested from the DIE Maintenance Department, which, through technical sheet DVM-A-DIE-DM-0811-2022, indicates that, regarding said educational center, the Directorate of Infrastructure conducted a visit in May 2021 to the site to assess the infrastructure, in response to sanitary order NO. MS-DRRSCR-DARSLS-OS-0119-2021; during the tour, the non-conformities of said sanitary order are identified; they indicate that new works and complementary works are required; however, due to the topographical characteristics and location of the land where the educational center is currently located, it is difficult to establish the definitive scope in detail. For this reason, a first intervention with minor and major maintenance and complementary works is being proposed, to partially attend to the needs of the sanitary order immediately; these works are detailed in the indicated sheet; a schedule of deadlines for technical studies and major and minor maintenance works is attached, in which case the development of the technical studies stage will be prioritized with the resources the Education Board currently has; by virtue of the limited resources available, the development of this scope is proposed in stages, starting with a consultancy for the indicated technical studies; subsequently, and as a result of said studies, the viability or not of executing major and minor maintenance works and the development of new works will be derived; it is important to indicate that said maintenance works will depend on the budgetary availability authorized by the Ministry of Finance; for these preliminary studies, a schedule is attached with the execution times and stages; among the various activities derived from the attached schedule, it is contemplated that the first stage of studies would be ready in a period of no less than 4 months, emphasizing that if there is availability and approval of resources by the authorities of the Ministry of Finance, the minor maintenance would be ready for the beginning of the year 2023, and the major maintenance for October of the year 2023; all the mentioned deadlines, terms, and times will depend on assumptions and variables beyond the control of the DIE, such as the availability of funds for the construction stage, which will be deposited by transfer to the Board from the ordinary budget of the DIE through authorization from the Ministry of Finance; that the awarded company meets the deadlines established in the contract; and finally, that the Boards address in a timely manner the documentation requests made by DIE officials. It should be noted that for this first stage, several technical aspects have been considered for this preliminary proposal, one of which is the availability of effective area for construction, so technical studies are required (infiltration tests, topography: contour line survey and boundary verification, STP study, slope stabilization study) to establish the costs of complementary works (retention walls, ramps) and new works in detail. The preliminary works proposal does not contemplate the intervention of the buildings on the first terrace, nor the issue of accessibility from the public street to the second terrace, which is located below street level, nor the issue of remodeling the sanitary facilities in accordance with Law 7600, given that their intervention must be studied once the results of the indicated technical studies are available. The acquisition of land for said educational center is currently unfeasible; land purchase management is suspended, due to Ministerial Directive DM-0938-2021 dated July 21, 2021, which definitively suspends any transfer of resources from budget program 554 to the Education and Administrative Boards for land purchases, in order to establish necessary requirements to justify the purchase of land, so that the Administration ensures an efficient and effective investment of resources; there are no resources assigned to this Directorate for land purchase management, but rather these must be processed through the Institutional Procurement Office; likewise, in accordance with Directive SCG-072-2022 dated June 23, 2022, signed by the Secretary of the Government Council, the processing of all real estate acquisition projects in any part of the national territory is suspended (...)".
7.- By ruling of the Instructing Magistrate at 09:39 hours on November 25, 2022, the course of the amparo was expanded and a report was requested from the Director of the Governing Health Area of Aserrí, so that they expressly indicate what follow-up has been given to sanitary order No. MSDARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-O119-2021 issued by the Governing Health Area they represent; as well as what measures have been adopted to comply with said order. Also, indicate the current situation of the educational center mentioned.
8.- In response to the granted audience, Carolina Umaña Cisneros reports under oath, in her capacity as Director of the Governing Health Area of Aserrí, that the respondent educational center is not under that jurisdiction, since it is located in Rastrojales in the Zone of Los Santos, and the attention of the problem and follow-up of the issued administrative act corresponds to the Governing Health Area of Los Santos. Thus, by official letter MS-DRRSCS-ARSAS-359-2022, the situation was communicated to the Regional Directorate of Health Governance Central South so that the amparo (recurso de amparo) can be directed accordingly, making it clear that this entity does not address complaints nor has it issued any sanitary order in this regard. Therefore, she requests that the appeal be dismissed regarding the Health Area she represents.
9.- By brief incorporated into the electronic case file at 14:34 hours on November 30, 2022, the Regional Directorate of Health Governance Central South forwarded the amparo to the Governing Health Area of Los Santos, so that the report can be submitted there.
10.- By brief added to the electronic case file at 16:04 hours on November 30, 2022, Fanny Quintanilla Retana reports under oath, in her capacity as Director of the Governing Health Area of Los Santos, that the administrative file of the Herber Farrer Knights Educational Center contains the complaint filed by Mrs. María Antonieta Grijalba, forwarded to the Governing Health Area of Los Santos by the Regional level, regarding flooding problems in classrooms, bathrooms, hallways, and recreation areas of the school during the rainy season, as well as problems due to overcrowding in the classrooms and the existing risk due to soil instability where the educational center is built. She mentions the following regarding actions taken to address the complaint by Mrs. María Antonieta Grijalba: • Report MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0905-2019 prepared by Licda. Patricia Peña Garita of the Governing Health Area of Los Santos regarding the inspection visit conducted with Ministry of Health engineer Jesús Zamora from the Central East Regional Directorate, together with Mrs. María Grijalba, director of the educational center, on September 5, 2019. It concluded that deficient physical-sanitary conditions were identified in relation to the operation of the dining room, access and conditioning according to Law 7600 guidelines, rainwater drainage, available space, and the possible impact of chemical application on the center's adjacent property. • Report MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0418-2020 prepared by Licda. Raquel Fallas Fallas of the Governing Health Area of Los Santos, which indicates the presence of cracks in walls and floors, damage to ceilings, seals, zinc sheets and doors, as well as non-compliance with Law 7600 in both sanitary facilities and access to the educational center. • At the request for regional support from relevant professionals, on March 10, 2021, report No. MS-DRRSCE-URS-IT-0075-2021 issued by Eng. Francisco José Alfaro Chavarría was received, in which several non-conformities are evidenced that must be assessed for attention according to priority. Cracks were detected in floors and walls of several areas of the building; damage to ceilings, seals, zinc sheets, glass, doors, and windows was also observed. Furthermore, the building does not comply with Law 7600; corrective measures must include this. Accesses, sanitary facilities, and unevenness in some areas do not comply. She maintains that on April 22, 2021, sanitary order No. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021 was notified via email to Mrs. Guiselle Cruz Maduro, Minister of Education, requesting the presentation of the corresponding Remedial Plan for the correction of the physical-sanitary deficiencies and to present the preliminary project for the new facilities of the Herbert Farrer Knights Educational Center and indicate the current status of the project. As of the issuance of this report, no response has been received from the head of the institution; therefore, in that sense, Sanitary Order MS-DRRCEDARSLS-OS-0118-2021 is in a state of non-compliance. She argues that on April 22, 2021, sanitary order No. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0119-2021 was notified via email to Mrs. Andrea Zúñiga Picado, in her capacity as President of the Education Board, requesting the presentation of a Remedial Plan in accordance with what is indicated in Article 7 of Directive No. DM-JG-3089-2019-MEP-S, for the correction of the physical-sanitary deficiencies and to present the preliminary project for the new facilities of the Herbert Farrer Knights Educational Center and indicate the current status of the project. She narrates that on June 8, 2021, official letter No. 05-2021 was received via email with a Remedial Plan that only contemplates minor and maintenance works; however, on the 22nd of that same month, an official letter was received indicating that they do not have the budget to make the improvements. She maintains that on November 29, 2022, a follow-up inspection of sanitary orders Nos. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, MS-DRRCEDARSLS-OS-0119-2021 was conducted. Regarding the current situation of the Educational Center, she argues that through official letter No. MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 prepared by Licda. Raquel Fallas Fallas and Lic. Octavio Quirós Quirós, partial compliance with the minor physical-sanitary deficiencies by the Education Board of the Herber Farrer Knights Educational Center was evidenced. However, the infrastructure deficiencies set forth in report No. MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 and the non-compliance with Law 7600 remain under the same risk conditions, meaning the Ministry of Education has not complied with sanitary order No. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, and as of the date this report is rendered, no document has been presented to the Governing Health Area by the Ministry of Education informing about the actions and steps they are taking to comply with the sanitary order. The Education Board, in response to Sanitary Order No. MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021, has been very clear in indicating that they do not have the budget to comply with and resolve the infrastructure deficiencies requested in the aforementioned Sanitary Order, for which reason they have only been able to provide partial compliance with minor deficiencies and maintenance. She explains that, based on the foregoing, it is evidenced that the Ministry of Education has not presented documents supporting that it has addressed sanitary order MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021; furthermore, that Governing Health Area has formally addressed the complaint filed by the petitioner.
Given the foregoing, it requests that this appeal against the Ministry of Education be granted, so that all administrative and financial steps are taken for the construction of the educational center on the land that has already been assigned for that purpose and that the Ministry of Health be exempted from all responsibility.
11.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Araya García; and, WHEREAS: I.- PURPOSE OF THE APPEAL. That the protected minor suffers from Down Syndrome, systolic murmur, and complete atrioventricular canal and is an active first-grade student at the Herber Farrer Knights Educational Center. They mention that the school in question does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600, the entrance area is not accessible, it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor. They state that they are aware that for some years there has been a project for the construction of a new school, whose location is on a nearby lot, land that is flatter, more spacious, and accessible; however, the matter for the construction of the new building has not been finalized. It indicates that they have made countless efforts before the Directorate of Educational Infrastructure and Equipment of the Ministry of Public Education; however, at the time of filing this appeal, the poor conditions in the school's infrastructure continue, a situation that violates the fundamental rights of the students and teaching staff of the educational center.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this matter, the following facts are considered proven: a. The protected minor suffers from Down Syndrome, systolic murmur, and complete atrioventricular canal and is an active first-grade student at the Herber Farrer Knights Educational Center of the Regional Directorate of Desamparados (reports rendered under oath and evidence provided to the record). b. The Educational Center in question does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600, the entrance area is not accessible, and it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor, among others (reports rendered under oath and evidence provided to the record). c. The Directorate of Educational Infrastructure and Equipment of the Ministry of Public Education is aware of the infrastructure problems at the Herber Farrer Knights Educational Center (reports rendered under oath and evidence provided to the record). d. The Directorate of Educational Infrastructure of the Ministry of Public Education, through a diagnostic report on physical space needs No. DIEE-DGPE-1184-16 dated October 20, 2016, indicated that: "The CE presents a main hallway which has ventilation and natural lighting problems because a covered court for physical education practice was built in the rear part. Said pavilion is in fair condition and the spaces for special education are inadequate for said practice, therefore the total demolition of the infrastructure of the main terrace is recommended in order to have a better rearrangement of the facilities due to space limitations and the difficulty of the site's topography. The other infrastructure will require minor maintenance works, as well as a change of the electrical system. In addition, ramps that comply with Law 7600 are necessary to connect the different terraces, as well as sanitary facilities appropriate for the student population and that comply with said regulation" (see report and evidence provided). e. On May 16, 2018, the Ministry of Public Education visited the institution, carried out the assessment of the infrastructure and induction to the attention process for the Junta de Educación (see report and evidence provided). f. On September 18, 2018, an official communication with a remedial plan for attention to sanitary order No. ARS-PZERSOS-097-2016 was sent to the director of the Pérez Zeledón Health Governing Area Directorate, Ministry of Health (see report and evidence provided). g. On September 18, 2018, official communication DIEE DGPE-0772-2018 called "Diagnostic inventory report on physical space needs" was sent, in which a series of observations and conclusions regarding the physical state of the facilities, as well as the environment of the educational center, were made and the possible cost of eventual works was preliminarily quantified (see report and evidence provided). h. In September 2018, through official communication DIEEDGPE-1576-2018, the file was transferred to the Specific Projects Management Department, to make a formal transfer to the former Contracting Department of the Directorate of Educational Infrastructure and Equipment (see report and evidence provided). i. The Directorate of the Health Governing Area of Los Santos issued sanitary order No. MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, due to the poor state of the Herber Farrer Knights Educational Center School, ordering that, within ten days, the physical-sanitary deficiencies detected at the site be corrected (reports rendered under oath and evidence provided to the record). j. In January 2021, the project was assigned to the Maintenance Department through official communication No. DVM-ADIE-DPS-0003-2021 (see report and evidence provided). k. The Herber Farrer Knights Educational Center is not on the priority list of the Maintenance Department of the Directorate of Educational Infrastructure because the project is not included in the 2021 investment plan (see report and evidence provided). l. By virtue of the request made by this Chamber, the Health Regulation technician of the Pérez Zeledón Health Governing Area carried out an inspection in situ on September 14, 2021 (see report and evidence provided). m. Within the results of said visit, the following is recorded: in comparison with previous inspections, greater deterioration of the facilities and operating conditions, with the following detail: 1) Non-compliance with Law 7600 and its regulations: persists, ramps with an incline greater than permitted, presence of steps on access and egress routes, door width less than permitted, absence of sanitary facilities in accordance with Law No. 7600 and its regulations; 2) Inadequate treatment and disposal of wastewater into the environment: inadequate disposal of rainwater is observed, absence of gutters and downspouts in several sectors, discharge of sewage into the environment; 3) Inadequate ventilation in classrooms and gymnasium and lighting: there is not sufficient natural ventilation in classrooms and the gymnasium, which in some cases is almost nil due to the absence of windows that provide a free flow of air allowing cross ventilation and its renewal, a condition more than necessary in the midst of the current pandemic. The ceiling of several classrooms has deteriorated further, with partially detached parts, leaks, and humidity. In some classrooms, transparent plastic sheets were installed on the ceiling to favor lighting, a condition that rather generates an increase in temperature and thermal stress. The music classroom does not have a ceiling; 4) Rust on beams and trusses of the gymnasium: Persists; 5) Worn floors: The floors have not been subject to improvements. Rather, on the floor of some classrooms, openings are observed in the floor-wall joints; 6) Insufficient sanitary facilities: There are four toilets for the student population. Currently, the student enrollment is two hundred fifty-five students, of which one hundred thirty-eight are male and one hundred seventeen are female, therefore five toilets are required for males and six for females (there is a deficit of seven toilets). They do not have ventilation, do not comply with Law No. 7600 and its regulations; 7) Non-implementation of an emergency response plan: There is a Risk Management Team, according to the Ministry of Education's indication. There is no evidence or indication of the implementation of an Emergency Response Plan: absence of signage for exits and meeting areas or points, hallways or corridors are observed obstructed by furniture or other related items (see report and evidence provided). n. The sued Health Governing Area concludes that the facilities of the Herber Farrer Knights Educational Center lack adequate conditions to favor and safeguard the health status of the population attending the educational center (see report and evidence provided). o. The sued Health Governing Area would be sending the case to the regional level, in accordance with the established internal procedure, for the request for authorization to adopt special measures conferred by the Ley General de Salud in the face of non-compliance with a sanitary order issued by the Health Authority, which includes the closure of the educational center (see report and evidence provided). p. On June 8, 2021, official communication No. 05-2021, which includes a Remedial Plan for minor works and maintenance, was received via email; however, on the 22nd of that same month, an official communication was received indicating that they do not have the budget to carry out the improvements (report rendered under oath by the Health Governing Area of Los Santos). q. Regarding the current condition of the affected educational center, the following is noted: "(...) Through official communication MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 prepared by Licda. Raquel Fallas Fallas and Lic. Octavio Quirós Quirós, partial compliance with minor physical-sanitary deficiencies by the Junta de Educación of the Herber Farrer Knights Educational Center is evidenced; however, the infrastructure deficiencies set forth in report MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 and non-compliance with Law 7600 remain in the same risk conditions, that is, the Ministry of Education has not complied with sanitary order MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021; to date, no document has been submitted to this Health Governing Area by the Ministry of Education informing about the actions and steps they have taken and are taking to comply with the sanitary order. The Junta de Educación, in response to Sanitary Order MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021, has been very clear in indicating that they do not have the budget to comply with and resolve the infrastructure deficiencies requested in the aforementioned Sanitary Order, therefore they have only been able to provide partial compliance with minor deficiencies and maintenance (...)" (report rendered under oath by the Health Governing Area of Los Santos).
III.- ON THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT IN EDUCATIONAL CENTERS. This Chamber, in Judgment No. 2019-3032 at 9:45 a.m. on February 22, 2019, stated the following: "III.- On the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment in Educational Centers- The right to health recognized in Articles 21 of the Political Constitution, 1 and 11 of the American Declaration of the Rights and Duties of Man, 4 of the American Convention on Human Rights, and 10 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights, is intimately linked to the right to live in a healthy and balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution. Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life; just like health, food, work, housing, education, among others. Consequently, the State has the obligation to ensure adequate protection for the environment, for which it must take the necessary measures so that the environment is free from contamination, and that the alterations produced both by man and by nature, in the near or distant surroundings, do not constitute harm to the environment or to the health of the people who inhabit it. This right is especially recognized when it is associated with other fundamental rights, such as the right to education. The latter is configured as a fundamental right, which translates into the public service provided by the State in the various educational centers of the country. Therefore, the least the State can do is that, when providing the provision of this public service, it does not injure other fundamental rights, such as the right to health and a healthy environment, both of the students and of the teaching and administrative staff of the educational institution." IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In the case under study, the appellants accuse that the poor infrastructure conditions of the Herber Farrer Knights Educational Center, since it does not have the minimum infrastructure established in Law No. 7600, the entrance area is not accessible, it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, as in the case of the protected minor, who suffers from Down Syndrome, systolic murmur, and complete atrioventricular canal. After analyzing the record, the Chamber considered it proven that, certainly, the Directorate of Educational Infrastructure and Equipment of the Ministry of Public Education is aware of the infrastructure problems at the Herber Farrer Knights Educational Center, given that it is longstanding. It is recorded that, although it is true that the Directorate of Educational Infrastructure of the Ministry of Public Education, through a diagnostic report on physical space needs No. DIEE-DGPE-1184-16 dated October 20, 2016, indicated that the educational center presents a main hallway which has ventilation and natural lighting problems because a covered court for physical education practice was built in the rear part, that said pavilion is in fair condition and the spaces for special education are inadequate for said practice, therefore the total demolition of the infrastructure of its main terrace was recommended in order to have a better rearrangement of the facilities due to space limitations and the difficulty of the site's topography and, in addition, acknowledged the need for ramps that comply with Law 7600 to connect the different terraces, as well as sanitary facilities appropriate for the student population and that comply with said regulation, the truth is that as of the date on which this amparo was filed, the works have not even begun. It was accredited that on September 18, 2018, an official communication with a remedial plan for attention to sanitary order No. ARS-PZERSOS-097-2016 was sent to the director of the Pérez Zeledón Health Governing Area Directorate, Ministry of Health, and official communication DIEE DGPE-0772-2018 called "Diagnostic inventory report on physical space needs" was sent, in which a series of observations and conclusions regarding the physical state of the facilities, as well as the environment of the educational center, were made and the possible cost of eventual works was preliminarily quantified; however, no action in this regard is recorded. It is recorded that, additionally, the Directorate of the Health Governing Area of Los Santos issued sanitary order No. MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, due to the poor state of the Herber Farrer Knights Educational Center, ordering that, within ten days, the physical-sanitary deficiencies detected at the site be corrected. Similarly, multiple efforts have been presented before the Junta de Educación, the Directorate of the educational center, and before the Directorate of Educational Infrastructure of the Ministry of Education; however, at the time of filing the amparo appeal, the improvements had not been carried out. From the facts set forth, the Chamber concludes that the authorities of the Ministry of Public Education have openly harmed the fundamental rights of the students and teachers of the educational center in question, because even though the Ministry of Education has been aware of the needs regarding the infrastructure improvements required by the educational center, the sued authorities have been permissive with this situation and tardy in providing a solution. Furthermore, it is possible to accredit that the Herber Farrer Knights Educational Center is not on the priority list of the Maintenance Department of the Directorate of Educational Infrastructure, so not even an estimated date for the execution of the works is provided. It should be noted that this Court is not unaware that procedures must be carried out and technical requirements must be met for this type of project; however, the time elapsed—and what remains to wait—is excessive and unreasonable, violating the fundamental rights of the students and teaching staff of the Herber Farrer Knights educational center.
V.- SEPARATE NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. It is important to emphasize that the Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Law number 7600, in its Article 41 states: "New constructions, expansions, or remodeling of buildings, parks, sidewalks, gardens, plazas, roads, sanitary services, and other spaces of public property, must be carried out in accordance with the regulatory technical specifications of the public and private bodies in charge of the matter. Private buildings that involve attendance by and provide attention to the public must have the same characteristics established in the preceding paragraph." Likewise, the Reglamento of said law, in Article 104, stipulates the following: "Accessibility principles. The principles, technical specifications, and other technical adaptations according to disability, established in this Reglamento, shall apply to new constructions, expansions, remodeling of buildings, parks, sidewalks, gardens, plazas, roads, or other public and private buildings that provide services to the public, housing programs financed with public funds, and public and private transportation services operating in the national territory." In this sense, it is necessary to state that in said regulatory body it is clearly established that it is to new constructions, expansions, or remodeling of buildings where what is stipulated in this law must be applied. In line with the foregoing, our country signed the "Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities," approved by the Legislative Assembly through Law No. 7948, a document in which the full recognition and conviction were expressed that persons with disabilities have the same human rights and fundamental freedoms as persons; and that these rights, including that of not being subjected to discrimination based on disability, stem from the dignity and equality that are inherent to every human being; the main objective of said Convention being to achieve the full integration into society of persons with disabilities, through the prevention and elimination of all forms of discrimination (Article II), and to reach that goal, the States Parties committed to adopting measures of a legislative, social, educational, labor-related, or any other nature, necessary to eliminate discrimination against persons with disabilities and promote their full integration into society, through collaboration among themselves to contribute to preventing and eliminating discrimination, mainly in what refers to scientific and technological research in the prevention of disabilities and in their treatment, rehabilitation, and integration into society of persons with disabilities; in addition to the development of means and resources designed to facilitate or promote independent living, self-sufficiency, and total integration, under conditions of equality, of persons with disabilities into society (Article III and IV). Among the obligations adopted by the signatory States, is the adoption of measures so that buildings, vehicles, and facilities that are built or manufactured in their respective territories facilitate transportation, communication, and access for persons with disabilities. This means that at no time did the subscribing States of the Convention intend to give retroactive effect to the international human rights instrument. Note that when subparagraph c) of paragraph 1 of Article III of the Convention speaks of measures to eliminate architectural obstacles in order to facilitate access and use for persons with disabilities, this must be done to the extent possible, just as Law No. 7600 and its regulations stipulate by requiring the accessibility requirement when dealing with expansions and remodeling of buildings, thus harmonizing domestic Law with International Human Rights Law. And it cannot be otherwise, since if retroactive effect were given to Law No. 7600, it would affect consolidated legal situations of owners or those exercising a real right over buildings constructed prior to the entry into force of Law No. 7600, by requiring a new requirement, not foreseen at the time they obtained the respective permits and authorizations for the respective constructions, which would evidently violate Article 34 of the Political Constitution. On the other hand, if the thesis of the retroactive effect of Law No. 7600 were accepted—a position that, as we have said, harms Article 34 of the Fundamental Charter—we would be facing a typical case of administrative liability of the legislator State for illicit activity, which would entail, in practice, the right of the owners and those exercising a real right over buildings prior to the entry into force of Law No. 7600—private parties and decentralized entities—to the respective compensation from the State, an outcome clearly not sought by the legislator, hence why it opted to require the accessibility requirement only for new constructions and for expansions or remodeling of buildings. Notwithstanding the foregoing, taking into account the principle of equality, public institutions and private buildings that involve attendance by and provide attention to the public must seek the conditioning of their buildings so that they comply with all the technical provisions required for the care of persons with disabilities. Thus, when dealing with buildings open to the public or for public use, accessibility must be guaranteed, since, through Law No. 8661 of August 19, 2008, the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and its Protocol was approved, which, in its article 9, on the issue of accessibility for persons with disabilities, provides the following: "1. To enable persons with disabilities to live independently and participate fully in all aspects of life, both in urban and in rural areas. These measures, which shall include the identification and elimination of obstacles and barriers to accessibility, shall apply to, inter alia: a) Buildings, roads, transportation and other indoor and outdoor facilities, including schools, housing, medical facilities and workplaces; b) Information, communications and other services, including electronic services and emergency services. 2. States Parties shall also take appropriate measures to: a) Develop, promulgate and monitor the implementation of minimum standards and guidelines for the accessibility of facilities and services open or provided to the public; b) Ensure that private entities that offer facilities and services which are open or provided to the public take into account all aspects of accessibility for persons with disabilities; c) Provide training for stakeholders on accessibility issues facing persons with disabilities; d) Provide in buildings and other facilities open to the public signage in Braille and in easy to read and understand forms; e) Provide forms of live assistance and intermediaries, including guides, readers and professional sign language interpreters, to facilitate accessibility to buildings and other facilities open to the public; f) Promote other appropriate forms of assistance and support to persons with disabilities to ensure their access to information; g) Promote access for persons with disabilities to new information and communications technologies and systems, including the Internet; h) Promote the design, development, production and distribution of accessible information and communications technologies and systems at an early stage, so that these technologies and systems become accessible at minimum cost." In harmony with the foregoing, Transitory Provision II of Law No. 7600 provided that any built physical space, whether publicly or privately owned, that involves attendance by or attention to the public, had to be modified within a period not exceeding ten years from the entry into force of that Law. Therefore, based on the foregoing, when dealing with facilities open to the public or for public use, accessibility for persons with disabilities must be guaranteed, regardless of the date on which the building was constructed; a situation that occurs in this matter, therefore the amparo appeal must be granted.
VI.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as that omission constitutes an issue of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or vulnerable groups are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, as happens in this case, in which the protection of the safety and physical integrity of the students, teaching staff, and administrative staff of the Herber Farrer Knights Educational Center is at stake, due to the poor state of the building, given that to date, the appellant party states that the sued authorities have not adopted the necessary measures to resolve the denounced problem.
VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that, if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE: The appeal is granted. Fanny Quintanilla Retana, in her capacity as Director of the Health Governing Area of Los Santos, or whoever holds that position in her stead, is ordered to continuously follow up on sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, so that the necessary inspections are carried out, the pertinent instructions are issued, and the actions to follow are established, to provide full accessibility, physical, structural, and sanitary safety and hygiene to the educational center, and to verify full and timely compliance with whatever is ordered. Likewise, Sofía Ramírez González and Álvaro Mata Leitón, in that order, Administrative Vice Minister and Director of Educational Infrastructure, both of the Ministry of Public Education, or whoever holds those positions in their stead, are ordered to establish the coordination instances within their respective areas of competence, to fully and timely comply with what is stipulated in sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 and with the guidelines that the Ministry of Health establishes and defines in following up on it in this regard.
The foregoing is under warning that, based on the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Magistrate Castillo Víquez files a note. Magistrate Salazar Alvarado files a separate note. Notify.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Jose Roberto Garita N.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Derecho a la salud,Derechos de la persona menor de edad,Grupos Vulnerables Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: EDUCACIÓN Subtemas:
ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD. INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
Tema: PODER EJECUTIVO Subtemas:
ORDEN SANITARIA..
029195-22. EDUCACIÓN. PODER EJECUTIVO. SE CUESTIONAN LAS CONDICIONES ESTRUCTURALES DEL CENTRO EDUCATIVO HERBER FARRER KNIGHTS. SE ORDENA A LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LOS SANTOS, DAR CONTINUO SEGUIMIENTO A LA ORDEN SANITARIA NO. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, DE FORMA QUE SE REALICEN LAS INSPECCIONES NECESARIAS, SE GIREN LAS INDICACIONES QUE RESULTEN PERTINENTES, Y SE ESTABLEZCAN LAS ACCIONES A SEGUIR, PARA DOTAR DE PLENA ACCESIBILIDAD, SEGURIDAD E HIGIENE FÍSICA, ESTRUCTURAL Y SANITARIA AL CENTRO EDUCATIVO, Y SE VERIFIQUE EL PLENO CUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y FORMA DE LO QUE SE LLEGARE A ORDENAR. ASIMISMO, SE ORDENA A LA VICEMINISTRA ADMINISTRATIVA Y DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, QUE ESTABLEZCAN LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA, PARA DAR PLENO CUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y FORMA, A LO ESTIPULADO EN LA ORDEN SANITARIA Y A LOS LINEAMIENTOS QUE AL RESPECTO ESTABLEZCA Y DEFINA EL MINISTERIO DE SALUD EN SEGUIMIENTO DE LA MISMA. VCG01/2023 “(…) I.- OBJETO DEL RECURSO. Que el menor amparado padece de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo y es estudiante activo de primer grado del Centro Educativo Herber Farrer Knights. Mencionan que la escuela recurrida no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado. Exponen que tienen conocimiento de que hace algunos años existe un proyecto para la construcción de una nueva escuela, cuya ubicación está en un lote cercano, terreno que es más plano, amplio y accesible; sin embargo, no se ha finiquitado el tema para la construcción del nuevo edificio. Señala que han realizado innumerables gestiones ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, sin embargo, al momento de la interposición de este recurso continúan las malas condiciones en la infraestructura de la escuela, situación que resulta violatoria de los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
a. El menor amparado padece de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo y es estudiante activo de primer grado del Centro Educativo Herber Farrer Knights de la Dirección Regional de Desamparados (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos), b. El Centro Educativo recurrido no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible y carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado, entre otros (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos).
c. La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la problemática de infraestructura en el Centro Educativo Herber Farrer Knights (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos).
d. La Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante informe de diagnóstico de necesidades de espacio físicos N° DIEE-DGPE-1184-16 del 20 de octubre de 2016, indicó que: “El CE presenta un pasillo principal el cual tiene problemas de ventilación e iluminación natural debido a que en la parte posterior se construyó una cancha techada para la práctica de educación física. Dicho pabellón está en regulares condiciones y los espacios para educación especial son inadecuados para dicha práctica, por lo que se recomienda la demolición total de la infraestructura de la terraza principal del mismo para así tener un mejor reacomodo de las instalaciones debido a las limitantes de espacio y dificultad de la topografía del sitio. La demás infraestructura requerirá de obras de mantenimiento menor, así como cambio de sistema eléctrico. Además es necesario de rampas que cumplan con la Ley 7600 para comunicar las distintas terrazas, así como baterías sanitarias acordes a la población estudiantil y que cumplan con dicha normativa” (véase informe y pruebas aportadas).
e. El 16 de mayo de año 2018, el Ministerio de Educación Pública visitó la institución, realizaron la valoración de la infraestructura e inducción al proceso de atención a la Junta de Educación (véase informe y pruebas aportadas).
f. El 18 de septiembre de 2018, se envió oficio con plan remedial de atención a la orden sanitaria Nº ARS-PZERSOS-097-2016, al director de la Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud (véase informe y pruebas aportadas).
g. El 18 de septiembre de 2018, se envió oficio DIEE DGPE-0772-2018 denominado “Informe inventario diagnóstico de necesidades de los espacios físicos”, en el cual se realizaron una serie de observaciones y conclusiones referentes al estado físico de las instalaciones, así como del entorno del centro educativo y se cuantificó preliminarmente el posible costo de eventuales obras (véase informe y pruebas aportadas).
h. En septiembre del 2018 mediante oficio DIEEDGPE-1576-2018 se trasladó el expediente al Departamento de Gestión de Proyectos Específicos, para realizar traslado formal al antiguo Departamento de Contrataciones de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (véase informe y pruebas aportadas).
i. La Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos giró la orden sanitaria Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, por el mal estado de la Escuela de Centro Educativo Herber Farrer Knights, ordenando que, en el plazo de diez días, se corrigieran las deficiencias físico sanitarias que se detectaron en el lugar (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos).
j. En enero de 2021, el proyecto fue asignado al Departamento de Mantenimiento mediante oficio N° DVM-ADIE-DPS-0003-2021 (véase informe y pruebas aportadas).
k. El Centro Educativo Herber Farrer Knights no se encuentra en la lista de prioridades del Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa por cuanto el proyecto no está incluido en el plan de inversión 2021(véase informe y pruebas aportadas).
l. En virtud de la solicitud realizada por esta Sala, el técnico de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, realizó inspección in situ el día 14 de setiembre del 2021 (véase informe y pruebas aportadas).
m. Dentro de los resultados de dicha visita, se consigna lo siguiente: en comparación con inspecciones anteriores, más deterioro de las instalaciones y condiciones de funcionamiento, con el siguiente detalle: 1) Incumplimiento de la Ley 7600 y su reglamento: persiste, rampas con inclinación superior a lo permitido, presencia de gradas en rutas de acceso y egreso, ancho de puertas menor a lo permitido, ausencia de servicios sanitarios acorde a la Ley N° 7600 y su reglamento; 2) Tratamiento y disposición de aguas residuales inadecuada y al ambiente: se observa inadecuada disposición de aguas pluviales, ausencia de canoas y bajantes en varios sectores, descarga de aguas servidas al ambiente; 3) Inadecuada Ventilación en aulas y gimnasio e iluminación: no se cuenta con ventilación natural suficiente en aulas y gimnasio, la cual en algunos casos es casi nula ante la ausencia de ventanales que brinden un libre flujo de aire que permita la ventilación cruzada y renovación de este, condición más que necesaria en medio de la actual pandemia. El cielo raso de varias aulas se ha deteriorado más, con partes desprendidas parcialmente, goteras y humedad. En algunas aulas en el cielo raso se instalaron láminas de plástico transparente, a fin de favorecer la iluminación, condición que más bien genera un aumento de temperatura y estrés térmico. El aula de música no posee cielo raso; 4) Herrumbre en vigas y cerchas de gimnasio: Persiste; 5) Pisos desgastados: Los pisos no han sido objeto de mejoras. Más bien en el piso de algunas aulas se observa aberturas en las uniones piso pared; 6) Servicios sanitarios insuficientes: Se cuenta con cuatro inodoros para la población estudiantil. Actualmente la matrícula estudiantil es de doscientos cincuenta y cinco alumnos, de los cuales ciento treinta y ocho son varones y ciento diecisiete son mujeres, por lo que se requieren cinco inodoros para varones y seis para mujeres (existe un déficit de siete inodoros). Los mismos no poseen ventilación, no cumplen con la Ley N° 7600 y su reglamento; 7) No implementación de un plan de atención de emergencias: Se cuenta con un Equipo de Gestión del Riesgo, según indicación del Ministerio de Educación. No se tiene evidencia ni indicios de implementación de un Plan de Atención de Emergencias: ausencia de rotulación de salidas y de zonas o puntos de reunión, pasillos o corredores se observan obstruidos por mobiliarios u otros afines (véase informe y pruebas aportadas).
n. El Área Rectora de Salud accionada concluye que las instalaciones del Centro Educativo Herber Farrer Knights adolecen de condiciones adecuadas que permitan favorecer y resguardar el estado de salud de la población que asiste al centro educativo (véase informe y pruebas aportadas).
o. El Área Rectora de Salud recurrida estaría enviando el caso al nivel regional, conforme al procedimiento interno establecido, para la solicitud de autorización de adopción de medidas especiales que confiere la Ley General de Salud ante el incumplimiento de una orden sanitaria impartida por la Autoridad de Salud, lo que incluye la clausura del centro educativo (véase informe y pruebas aportadas).
p. En fecha 08 de junio del 2021 se recibió mediante correo electrónico el oficio No. 05-2021 que contempla un Plan Remedial de obras menores y de mantenimiento, sin embargo, en fecha 22 de ese mismo mes, se recibió oficio indicando que no cuentan con el presupuesto para realizar las mejoras. (informe rendido bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Los Santos).
q. En cuanto a la condición actual del centro educativo afectado se tiene lo siguiente: “(…) Mediante oficio MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 elaborado por la Licda. Raquel Fallas Fallas y el Lic Octavio Quirós Quirós, se evidencia el cumplimiento parcial de las deficiencias físico sanitarias menores por parte de la Junta de Educación del Centro Educativo Herber Farrer Knights, sin embargo las deficiencias en infraestructura expuestas en el informe MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 y el incumplimiento de la ley 7600 se mantiene en las mismas condiciones de riesgo, es decir el Ministerio de Educación no ha dado cumplimiento al ordenamiento sanitario MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, recibido al día de hoy en esta Área Rectora de Salud no se ha presentado ningún documento por parte del Ministerio de Educación informando sobre las acciones y gestiones que han y están realizando para cumplir con el ordenamiento sanitario. La Junta de Educación en respuesta a la Orden Sanitaria MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021 ha sido muy clara en indicar que ellos no cuentan con presupuesto para dar cumplimiento y solventar las deficiencias de infraestructura solicitadas en el Orden Sanitaria supra indicada, por lo cual solo han podido brindar cumplimiento parcial a deficiencias menores y mantenimiento (...)” (informe rendido bajo fe de juramento por el Área Rectora de Salud de Los Santos).
III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN. Esta Sala, en Sentencia N° 2019-3032 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, indicó lo siguiente: “III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, los recurrentes acusan que las malas condiciones de infraestructura del Centro Educativo Herber Farrer Knights, pues no se cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado, quien sufre de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que, ciertamente la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la problemática de infraestructura en el Centro Educativo Hebrea Farrera Knights, dado que la misma de vieja data. Consta que, si bien es cierto que la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante informe de diagnóstico de necesidades de espacio físicos N° DIEE-DGPE-1184-16 del 20 de octubre de 2016, indicó que centro educativo presenta un pasillo principal el cual tiene problemas de ventilación e iluminación natural debido a que en la parte posterior se construyó una cancha techada para la práctica de educación física, que, que dicho pabellón está en regulares condiciones y los espacios para educación especial son inadecuados para dicha práctica, por lo que se recomendó la demolición total de la infraestructura de la terraza principal del mismo para así tener un mejor reacomodo de las instalaciones debido a las limitantes de espacio y dificultad de la topografía del sitio y además, reconoció la necesidad de rampas que cumplan con la Ley 7600 para comunicar las distintas terrazas, así como baterías sanitarias acordes a la población estudiantil y que cumplan con dicha normativa, lo cierto es que a la fecha en que se acude en amparo las obras ni siquiera han comenzado. Se acreditó que en fecha 18 de septiembre de 2018 y se envió oficio con plan remedial de atención a la orden sanitaria Nº ARS-PZERSOS-097-2016, al director de la Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud se envió oficio DIEE DGPE-0772-2018 denominado “Informe inventario diagnóstico de necesidades de los espacios físicos”, en el cual se realizaron una serie de observaciones y conclusiones referentes al estado físico de las instalaciones, así como del entorno del centro educativo y se cuantificó preliminarmente el posible costo de eventuales obras; empero, no consta ninguna actuación al respecto. Consta que, adicionalmente, La Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos giró la orden sanitaria Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, por el mal estado del centro educativo Herber Farrer Knights, ordenando que, en el plazo de diez días, se corrigieran las deficiencias físico sanitarias que se detectaron en el lugar. De igual forma, se han presentado múltiples gestiones ante la Junta de Educación, la Dirección del centro educativo y ante la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación; sin embargo, al momento de la interposición del recurso de amparo, las mejoras no se habían llevado a cabo.
De los hechos expuestos, la Sala logra concluir que las autoridades del Ministerio de Educación Pública han lesionado abiertamente los derechos fundamentales de los estudiantes y docentes del centro educativo recurrido, pues a pesar de que, el Ministerio de Educación ha tenido conocimiento de las necesidades en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el centro educativo, las autoridades recurridas han sido permisivas con esta situación y tardías en darle una solución. Además, logra acreditarse que el Centro Educativo Herber Farrer Knights no se encuentra en la lista de prioridades del Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa, de modo que no se brinda ni siquiera una fecha estimada para la ejecución de las obras. Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; sin embargo, el plazo transcurrido -y el que resta por esperar- resulta excesivo e irrazonable, violentando los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo Herber Farrer Knights. (...)" ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN. Esta Sala, en Sentencia N° 2019-3032 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, indicó lo siguiente: “III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (…)” VCG01/2023 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: EDUCACIÓN Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”. En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV). Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación; supuesto que se da en este asunto, por lo que se debe declarar con lugar el recurso de amparo.
VCG01/2023 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: EDUCACIÓN Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente y administrativo del Centro Educativo Herber Farrer Knights, debido al mal estado de la edificación, siendo que a la fecha, la parte recurrente manifiesta, que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para dar solución a la problemática denunciada.
VCG01/2023 ... Ver más *220178700007CO* Res. Nº 2022029195 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintisiete minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-017870-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], a favor de [Nombre 003], menor de edad, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA .
RESULTANDO: 1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 12:50 horas de 12 de agosto de 2022, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que su hijo padece Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo. Señalan que el menor amparado es estudiante activo de primer grado en el Centro Educativo Herber Farrer Knights, perteneciente al Circuito Escolar 03 de la Dirección Regional de Educación de Desamparados y que se ubica en Aserrí. Explican que para poder ingresar al centro educativo se requiere subir una gran cantidad de gradas, situación que le genera a su hijo un gran esfuerzo físico y problemas, debido a su estado de salud. Mencionan que la escuela recurrida no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado. Destacan que el tutelado debe utilizar pañales y en la escuela no existe ninguna área acondicionada para el cambio de pañales, por lo que deben efectuar dicha labor en una banca ubicada en el patio. Refieren que la recurrente [Nombre 001] está en estado avanzado de embarazo, por lo que tener que cambiar a su representado en dichas condiciones, se le dificulta, así como también tiene problemas para subir las gradas de ingreso a la escuela. Exponen que tienen conocimiento de que hace algunos años existe un proyecto para la construcción de una nueva escuela, cuya ubicación está en un lote cercano, terreno que es más plano, amplio y accesible; sin embargo, no se ha finiquitado el tema para la construcción del nuevo edificio. Sostienen que las condiciones en las que debe asistir su hijo a lecciones, le impiden desarrollarse con normalidad, dado que la escuela no cuenta con la infraestructura necesaria para la atención de sus necesidades especiales y discapacidad, lo que limita su derecho a la educación. Consideran que los hechos expuestos lesionan los derechos fundamentales de la persona menor de edad amparada. 2.- Por resolución de Presidencia dictada a las 10:07 horas de 16 de agosto de 2022, se dio curso al presente recurso de amparo y se solicitó informe al Director de la Escuela Herbert Farrer Knights, el Director Regional de Educación de Desamparados, el Viceministro Administrativo y el Director de Infraestructura y Equiparamiento Educativo, todos del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos alegados en el presente recurso. 3.- Por escrito agregado al expediente electrónico a las 04:03 horas de 18 de agosto de 2022, informa bajo juramento Johanny Solano Solórzano, en su condición de Director Regional de Educación de Desamparados que de acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 38249-MEP en su artículo 131 indica: “Corresponde al Director del Centro Educativo, en coordinación con la Junta, realizar la identificación de las necesidades, así como remitir directamente a la DIEE las solicitudes para el diseño, formulación y financiamiento de proyectos para el mejoramiento de la infraestructura del centro educativo haciendo uso de los ormularios y formatos digitales establecidos para tales efectos.” “Artículo 133.—Todo proyecto para el desarrollo de infraestructura en un centro educativo público, independientemente de la fuente de financiamiento, sea para obras nuevas, mantenimiento o mejoras significativas de infraestructura, deberá contar con la aprobación previa de la DIEE.” Menciona que tal y como puede apuntarse todo proceso de mejora en cuanto a infraestructura del centro educativo corresponde en coordinación conjunta Director y Junta de Educación o Administrativa. Menciona que en caso de existir un proyecto pendiente para el centro educativo como lo manifiesta la recurrente, es la DIE la encargada de gestionar y aprobarlas, posterior al trámite que se haga desde el centro educativo. Hago énfasis en que la acción ha sido indebidamente dirigida contra el suscrito, se trata de un asunto que es competencia de aprobarse y darse el visto bueno por parte de la Dirección de Infraestructura Educativa, en conjunto con la Junta de Educación o Administrativa el mejoramiento y atención de la infraestructura del centro educativo. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- Por escrito agregado al expediente electrónico a las 11:14 horas de 19 de agosto de 2022, informa bajo juramento Alejandra Porras Bonilla, en su condición de Directora de la Escuela Herver Farrer Knights, que efectivamente el centro educativo que representa tiene deficiencias físico-sanitarias, problemas de infraestructura y accesibilidad (Ley 7600), las cuales general gran esfuerzo físico no solo para el amparado, sino también para su madre y la docente de grado. Agrega que para poder llegar a las aulas tienen que bajar 28 gradas que dificultan el acceso al tutelado, personal docente y administrativo, padres de familia y visitantes, ya que este acceso genera problemas para cualquier persona y máxime para personas con discapacidad. Arguye que desde octubre de 2015 el Ministerio de Salud (Aserrí) realizó la inspección de la institución por los problemas que presenta el centro educativo y enviaron un informe de valoración a la DIEE dirigido al Ingeniero Rigoberto Villalobos (encargado de terrenos), pero por cosas de tipo administrativo en el Ministerio de Salud trasladaron el caso del Área de Salud de Aserrí al Área de Salud de los Santos. En virtud de lo expuesto, en el Área de Salud de los Santos se emitió la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, en la que se señalan deficiencias físico – sanitarias, principalmente en infraestructura y accesibilidad (Ley 7600). Al respecto, comenta que la Junta de Educación de la Escuela ha realizado las mejoras que le corresponden como reparar de manera general las tuberías rotas encontradas, realizar las reparaciones y sustitución de piezas faltantes en el piso del comedor escolar, la certificación eléctrica del centro educativo que fue hecha en el 2019 por la Fundación Omar Dengo, realizó un programa de gestión integral de residuos sólidos, se reubicaron los extintores y la instalación de tuberías de gas LP en el comedor. Sin embargo, la mayoría de mejoras solicitadas en la orden sanitaria con competencia de la Dirección de Infraestructura Educativa (DIEE) por tratarse de casos de infraestructura mayores. Comenta que la Ingeniera de la DIEE, María del Milagro Cárdenas Rodríguez realizó una inspección en el centro educativo el 25 de mayo de 2021. Esgrime que, periódicamente, se envían correo electrónicos solitando información y lo que se le indica es que están a la espera de que en conjunto con el área de terrenos tomen la decisión de reubicar el centro educativo en el último terreno inspeccionado por personal de Ingeniería de la DIEE o si, por el contrario, solo hacen las mejoras al centro educativo existente. Refieren que, ante el panorama descrito han enviado a esa misma ingeniera los dictámenes médicos del amparado y se ha hecho referencia de otro alumno que tiene problemas de autismo que presenta problemas motores y utiliza pañal; sin embargo, la respuesta que se les dio fue la siguiente: “ (…) aún están elaborando la valoración técnica de la orden sanitaria, apra establecer el alcance y estimación preliminar y así determinar la asignación delc aso y el replantamiento para presentarlo a la coordinación próximamente(...)”. Aduce que del 2014 a la fecha, la DIEE ha realizado la inspección en cuatro terrenos, de los cuales tres han sido rechazados por problemas con nacientes de agua y usos de suelo. Señala que, en apariencia, el último terreno sí reúne los requisitos, pero su compra está en análisis en la parte presupuestaria. Menciona que en el mes de junio del año en curso, se le envió a la Ingenera Cárdenas otro correo solicitando información o resultados; empero, continúan a la espera del informe de la DIEE sobre las acciones que realizará con respecto a los problemas de Infraesctructura del centro educativo. 5.- Por escrito agregado al expediente electrónico a las 08:48 horas de 23 de agosto de 2022, informa bajo juramento Álvaro Mata Leitón, en su condición de Director de infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, que se solicitó ficha técnica al Departamento de Mantenimiento de la DIE, quienes mediante informe No. DVM-A-DIE-DM-0811-2022, manifestaron que en relación a dicho centro educativo, la Dirección de Infraestructuras realizó visita en mayo del año 2021, al sitio para la valoración de la infraestructura, esto en atención la orden sanitaria No. MS-DRRSCR-DARSLS-OS-0119-2021. Comentan que durante el recorrido se identificaron las inconformidades de dicha orden sanitaria, se indica que se requiere de obra nueva y obras complementarias; sin embargo, debido a las características topográficas y ubicación del terreno en donde se encuentra actualmente el centro educativo se dificulta establecer con detalles el alcance definitivo. Por tal motivo, se está planteando una primera intervención con obras de mantenimiento menor y mayor y complementarias, para atender de forma inmediata las necesidades de la orden sanitaria de forma parcial, obras detalladas en la ficha indicada, se adjunta cronograma de plazos para estudios técnicos y obras de mantenimiento mayor y menor, que en éste caso, se priorizará el desarrollo de la etapa de estudios técnicos con los recursos con que cuenta la Junta de Educación actualmente, en virtud de los limitados recursos que se disponen, se plantea el desarrollo de este alcance por etapas, de los cuales se iniciaría con una consultoría para los estudios técnicos indicados. Posteriormente y producto del resultado de dichos estudios se derivará la viabilidad o no, de la ejecución de obras de mantenimiento mayor y menor y el desarrollo de obras nuevas. Estima importante indicar que dichos mantenimientos dependerán de la disponibilidad presupuestaria que autorice el Ministerio de Hacienda, que para dichos estudios preliminares se adjunta cronograma con los tiempos y etapas de ejecución, entre las diversas actividades que se derivan del cronograma adjunto, se contempla que la primera etapa de estudios estaría lista en un plazo no mínimo de 4 meses, recalcando que si hubiese disponibilidad y aprobación de recursos por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda, el mantenimiento menor estaría listo para inicio del año 2023 y el mantenimiento mayor para octubre del año 2023, todos los plazos, términos y tiempos mencionados dependerán de supuestos y variables fuera del control de la DIE, como lo son, que haya disponibilidad de los fondos para la etapa constructiva, que serán depositados por transferencia a la Junta del presupuesto ordinario de la DIE por medio de la autorización del Ministerio de Hacienda, que la empresa adjudicada cumpla con los plazos establecidos en la contratación y por último que las Juntas atiendan en tiempo, las solicitudes de documentación realizadas por los funcionarios de la DIE. Cabe indicar que para esta primera etapa se ha tomado en consideración varios aspectos técnicos para dicha propuesta preliminar, de lo cual uno de ellos es la disponibilidad de área efectiva para construcción, por lo que se requieren de estudios técnicos (pruebas de infiltración, topografía: levantamiento curvas de nivel y verificación de linderos, estudio de STP, estudio estabilización de taludes) para establecer los costos de obras complementarias (muros retención, rampas) y obra nueva con detalle. Explica que en la propuesta de obras preliminares no se está contemplando la intervención de las edificaciones de la 1era terraza y el tema de accesibilidad desde la calle pública hasta la segunda terraza, misma que se encuentra bajo nivel de calle y tampoco el tema de remodelaciones en la batería sanitaria de acuerdo a la ley 7600, dado que se debe estudiar su intervención una vez que se cuente con los resultados de los estudios técnicos indicados. Aclara que actualmente es inviable la adquisición de un terreno para dicho centro educativo, la gestión de compras de terrenos está suspendidas, en razón de que la Directriz Ministerial DM-0938-2021 de fecha 21 de julio de 2021, que suspende de manera definitiva cualquier transferencia de recursos del programa presupuestario 554 a las Juntas de Educación y Administrativas para compra de terrenos, con el fin de establecer requisitos necesarios para justificar la compra de los terrenos, de manera que la Administración se asegure de una inversión eficiente y eficaz de los recursos, pues no se cuenta con recursos asignados a esta Dirección para la gestión de compra de terrenos, sino que éstos se deben tramitar a través de la Proveeduría Institucional, asimismo de conformidad con la Directriz SCG-072-2022 de fecha 23 de junio 2022, suscrita por la secretaria del Consejo de Gobierno, están suspendidos las tramitaciones de todos los proyectos de adquisición de bienes inmuebles en cualquier lugar del territorio nacional. 6.- Por escrito agregado al expediente electrónico a las 02:21 horas de 23 de agosto de 2022, informa bajo juramento Sofía Ramírez González en su condición de Viceministra Administrativa de Educación Pública, Por medio del informe suscrito por el señor Álvaro Mata Leitón, en calidad de Director de la Dirección de Infraestructura Educativa, indica lo siguiente: “(…) Se solicitó ficha técnica al Departamento de Mantenimiento de la DIE, quienes mediante ficha técnica DVM-A-DIE-DM-0811-2022, indican que, en relación a dicho centro educativo, la Dirección de Infraestructura realizó visita en mayo del año 2021, al sitio para la valoración de la infraestructura, esto en atención la orden sanitaria NO. MS-DRRSCR-DARSLS-OS-0119-2021, durante el recorrido se identifican las no conformidades de dicha orden sanitaria, indican que se requiere de obra nueva y obras complementarias; sin embargo, debido a las características topográficas y ubicación del terreno en donde se encuentra actualmente el centro educativo se dificulta establecer con detalles el alcance definitivo. Por tal motivo, se está planteando una primera intervención con obras de mantenimiento menor y mayor y complementarias, para atender de forma inmediata las necesidades de la orden sanitaria de forma parcial, obras detalladas en la ficha indicada, se adjunta cronograma de plazos para estudios técnicos y obras de mantenimiento mayor y menor, que en éste caso, se priorizará el desarrollo de la etapa de estudios técnicos con los recursos con que cuenta la Junta de Educación actualmente, en virtud de los limitados recursos que se disponen, se plantea el desarrollo de este alcance por etapas de los cuales se iniciaría con una consultaría para los estudios técnicos indicados, posteriormente y producto del resultado de dichos estudios se derivará la viabilidad o no, de la ejecución de obras de mantenimiento mayor y menor y el desarrollo de obras nuevas, importante indicar que dichos mantenimientos dependerán de la disponibilidad presupuestaria que autorice el Ministerio de Hacienda, que para dichos estudios preliminares se adjunta cronograma con los tiempos y etapas de ejecución, entre las diversas actividades que se derivan del cronograma adjunto, se contempla que la primera etapa de estudios estaría lista en un plazo no mínimo de 4 meses, recalcando que si hubiese disponibilidad y aprobación de recursos por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda, el mantenimiento menor estaría listo para inicio del año 2023 y el mantenimiento mayor para octubre del año 2023, todos los plazos, términos y tiempos mencionados dependerán de supuestos y variables fuera del control de la DIE, como lo son, que haya disponibilidad de los fondos para la etapa constructiva, que serán depositados por transferencia a la Junta del presupuesto ordinario de la DIE por medio de la autorización del Ministerio de Hacienda, que la empresa adjudicada cumpla con los plazos establecidos en la contratación y por último que las Juntas atiendan en tiempo, las solicitudes de documentación realizadas por los funcionarios de la DIE. Cabe indicar que para esta primera etapa se ha tomado en consideración varios aspectos técnicos para dicha propuesta preliminar, de lo cual uno de ellos es la disponibilidad de área efectiva para construcción, por lo que se requieren de estudios técnicos (pruebas de infiltración, topografía: levantamiento curvas de nivel y verificación de linderos, estudio de STP, estudio estabilización de taludes) para establecer los costos de obras complementarias (muros retención, rampas) y obra nueva con detalle. En la propuesta de obras preliminares no se está contemplando la intervención de las edificaciones de la 1era terraza y el tema de accesibilidad desde la calle publica hasta la segunda terraza, misma que se encuentra bajo nivel de calle y tampoco el tema de remodelaciones en la batería sanitaria de acuerdo a la ley 7600, dado que se debe estudiar su intervención una vez que se cuente con los resultados de los estudios técnicos indicados. Actualmente es inviable la adquisición de un terreno para dicho centro educativo, la gestión de compras de terrenos está suspendidas, en razón de que la Directriz Ministerial DM-0938-2021 de fecha 21 de julio de 2021, que suspende de manera definitiva cualquier transferencia de recursos del programa presupuestario 554 a las Juntas de Educación y Administrativas para compra de terrenos, con el fin de establecer requisitos necesarios para justificar la compra de los terrenos, de manera que la Administración se asegure de una inversión eficiente y eficaz de los recursos, no se cuentan con recursos asignados a esta Dirección para la gestión de compra de terrenos, sino que éstos se deben tramitar a través de la Proveeduría Institucional, asimismo de conformidad con la Directriz SCG-072- 2022 de fecha 23 de junio 2022, suscrita por la secretaria del Consejo de Gobierno, están suspendidos las tramitaciones de todos los proyectos de adquisición de bienes inmuebles en cualquier lugar del territorio nacional (...) ”. 7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 09:39 horas de 25 de noviembre de 2022, se amplió el curso del amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Aserrí, a fin de que indique expresamente qué seguimiento se le ha dado a la orden sanitaria No. MSDARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-O119-2021 emitida por el Área Rectora de Salud que representa; así como, cuáles medidas se han adoptado para dar cumplimiento a dicha orden. Además, indique cuál es la situación actual del centro educativo al que se hace mención. 8.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el centro educativo recurrido no es competencia de esa jurisdicción, toda vez que, se ubica en Rastrojales de la Zona de los Santos, correspondiendo al Área Rectora de Salud de Los Santos la atención de la problemática y seguimiento del acto administrativo emitido. Así las cosas, mediante oficio MS-DRRSCS-ARSAS-359-2022 se comunicó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur la situación para que se direccione el recurso de amparo como corresponde, dejando claro que esa instancia no atiende denuncia ni ha emitido orden sanitaria al respecto. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso en cuanto al Área de Salud que representa. 9.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 14:34 horas de 30 de noviembre de 2022, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur trasladó el amparo al Área Rectora de Salud de Los Santos, a fin de que ahí donde se rinda el informe. 10.- Por escrito agregado al expediente electrónico a las 16:04 horas de 30 de noviembre de 2022, informa bajo juramento Fanny Quintanilla Retana, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Los Santos que consta mediante expediente administrativo del Centro Educativo Herber Farrer Knights la denuncia interpuesta por la señora María Antonieta Grijalba remitida al Área Rectora de Salud Los Santos por el nivel Regional, sobre problemas de inundación en aulas, baños, pasillos y áreas de recreación de la escuela en época de lluvia, También por inconvenientes debido al hacinamiento en las aulas y al riesgo existente por la inestabilidad del suelo en donde está construido el centro educativo. Menciona que sobre acciones realizadas para la atención de la denuncia por la señora María Antonieta Grijalba, se informa lo siguiente: • Informe MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0905-2019 elaborado por la Licda. Patricia Peña Garita del Área Rectora de Salud de Los Santos referente a la visita de inspección realizada con el ingeniero del Ministerio de Salud Jesús Zamora de la Dirección Regional Central Este en conjunto con la señora María Grijalba directora del centro educativo, esto el 05 de setiembre del 2019. En él se concluyó que se identificaron condiciones físico sanitarias deficientes en relación con la operación del comedor, acceso y acondicionamiento según lineamientos de la Ley 7600, canalización de agua pluvial y espacio disponible y la posible afectación por aplicación de químicos en la colindancia del centro. • Informe MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0418-2020 elaborado por la Licda. Raquel Fallas Fallas del Área Rectora de Salud de Los Santos, el cual indica la presencia de grietas en paredes y pisos, daños en cielo raso precintas, láminas de zinc y puertas, así como incumplimiento de la ley 7600 tanto en servicios sanitarios como en el acceso al centro educativo. • Ante solicitud de apoyo regional por parte de profesionales atinentes, el 10 de marzo del 2021 se recibió el informe No. MS-DRRSCE-URS-IT-0075-2021 emitido por el Ing. Francisco José Alfaro Chavarría en el cual se evidencian varias no conformidades que deben ser valoradas para su atención según prioridad. Se detectaron grietas en pisos y paredes de varias zonas del inmueble, también se observaron daños en cielorrasos, precintas, láminas de zinc, vidrios, puertas y ventanas. Además, la edificación no cumple con Ley 7600, se debe incluir en las medidas correctivas. No se cumple con los accesos, los servicios sanitarios y desniveles en algunas áreas. Sostiene que el 22 de abril del 2021 se procede a notificar mediante correo electrónico la orden sanitaria No. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021 a la señora Guiselle Cruz Maduro Ministra de Educación, solicitándole la presentación del correspondiente Plan Remedial para la corrección de las deficiencias físicosanitarias y presentar el anteproyecto de las nuevas instalaciones del Centro Educativo Herbert Farrer Knights e indicar el estado actual del proyecto. A la emisión de la presente, no se ha obtenido respuesta por parte de la jerarca de la institución, por lo que en ese sentido la Orden Sanitaria MS-DRRCEDARSLS-OS-0118-2021 se encuentra en estado de incumplimiento. Arguye que el 22 de abril del 2021 se procedió a notificar mediante correo electrónico la orden sanitaria No. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0119-2021 a la señora Andrea Zúñiga Picado, en su condición de Presidenta de la Junta de Educación, solicitándole presentar un Plan Remedial de acuerdo con lo indicado en el Artículo 7 de la Directríz Nº DM-JG-3089-2019-MEP-S, para la corrección de las deficiencias físicosanitarias y presentar el anteproyecto de las nuevas instalaciones del Centro Educativo Herbert Farrer Knights e indicar el estado actual del proyecto. Narra que el 08 de junio del 2021 se recibió mediante correo electrónico oficio No. 05-2021 con un Plan Remedial el cual contempla solo las obras menores y de mantenimiento, sin embargo, en fecha 22 de ese mismo mes, se recibió oficio indicando que no cuentan con el presupuesto para realizar las mejoras. Sostiene que el 29 de noviembre del 2022 se realizó inspección de seguimiento de las órdenes sanitarias Nos. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, MS-DRRCEDARSLS-OS-0119-2021. En cuanto a la situación actual del Centro Educativo aduce que mediante oficio No. MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 elaborado por la Licda. Raquel Fallas Fallas y el Lic Octavio Quirós Quirós, se evidenció el cumplimiento parcial de las deficiencias físico sanitarias menores por parte de la Junta de Educación del Centro Educativo Herber Farrer Knights. Sin embargo, las deficiencias en infraestructura expuestas en el informe No. MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 y el incumplimiento de la ley 7600 se mantiene en las mismas condiciones de riesgo, es decir el Ministerio de Educación no ha dado cumplimiento al ordenamiento sanitario No. MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, y al día en que se rinde el informe, no se ha presentado en el Área Rectora de Salud ningún documento por parte del Ministerio de Educación informando sobre las acciones y gestiones que han y están realizando para cumplir con el ordenamiento sanitario. La Junta de Educación en respuesta a la Orden Sanitaria No. MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021 ha sido muy clara en indicar que ellos no cuentan con presupuesto para dar cumplimiento y solventar las deficiencias de infraestructura solicitadas en el Orden Sanitaria supra indicada, por lo cual solo han podido brindar cumplimiento parcial a deficiencias menores y mantenimiento. Explica que, con base en lo expuesto, se evidencia que el Ministerio de Educación no ha presentado documentos que sustenten que le han dado atención a la orden sanitaria MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, además, esa Área Rectora de Salud ha atendido con formalidad la denuncia interpuesta por la recurrente. Dado lo anterior, solicita acoger el presente recurso contra el Ministerio de Educación, para que se realicen todas las gestiones administrativas y financieras para la construcción del centro educativo en el terreno que ya ha sido asignado para dicho efecto y que se exima de toda responsabilidad a el Ministerio de Salud.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García ; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. Que el menor amparado padece de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo y es estudiante activo de primer grado del Centro Educativo Herber Farrer Knights. Mencionan que la escuela recurrida no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado. Exponen que tienen conocimiento de que hace algunos años existe un proyecto para la construcción de una nueva escuela, cuya ubicación está en un lote cercano, terreno que es más plano, amplio y accesible; sin embargo, no se ha finiquitado el tema para la construcción del nuevo edificio. Señala que han realizado innumerables gestiones ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, sin embargo, al momento de la interposición de este recurso continúan las malas condiciones en la infraestructura de la escuela, situación que resulta violatoria de los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a. El menor amparado padece de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo y es estudiante activo de primer grado del Centro Educativo Herber Farrer Knights de la Dirección Regional de Desamparados (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos), b. El Centro Educativo recurrido no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible y carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado, entre otros (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos). c. La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la problemática de infraestructura en el Centro Educativo Herber Farrer Knights (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos). d. La Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante informe de diagnóstico de necesidades de espacio físicos N° DIEE-DGPE-1184-16 del 20 de octubre de 2016, indicó que: “El CE presenta un pasillo principal el cual tiene problemas de ventilación e iluminación natural debido a que en la parte posterior se construyó una cancha techada para la práctica de educación física. Dicho pabellón está en regulares condiciones y los espacios para educación especial son inadecuados para dicha práctica, por lo que se recomienda la demolición total de la infraestructura de la terraza principal del mismo para así tener un mejor reacomodo de las instalaciones debido a las limitantes de espacio y dificultad de la topografía del sitio. La demás infraestructura requerirá de obras de mantenimiento menor, así como cambio de sistema eléctrico. Además es necesario de rampas que cumplan con la Ley 7600 para comunicar las distintas terrazas, así como baterías sanitarias acordes a la población estudiantil y que cumplan con dicha normativa” (véase informe y pruebas aportadas). e. El 16 de mayo de año 2018, el Ministerio de Educación Pública visitó la institución, realizaron la valoración de la infraestructura e inducción al proceso de atención a la Junta de Educación (véase informe y pruebas aportadas). f. El 18 de septiembre de 2018, se envió oficio con plan remedial de atención a la orden sanitaria Nº ARS-PZERSOS-097-2016, al director de la Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud (véase informe y pruebas aportadas). g. El 18 de septiembre de 2018, se envió oficio DIEE DGPE-0772-2018 denominado “Informe inventario diagnóstico de necesidades de los espacios físicos”, en el cual se realizaron una serie de observaciones y conclusiones referentes al estado físico de las instalaciones, así como del entorno del centro educativo y se cuantificó preliminarmente el posible costo de eventuales obras (véase informe y pruebas aportadas). h. En septiembre del 2018 mediante oficio DIEEDGPE-1576-2018 se trasladó el expediente al Departamento de Gestión de Proyectos Específicos, para realizar traslado formal al antiguo Departamento de Contrataciones de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (véase informe y pruebas aportadas). i. La Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos giró la orden sanitaria Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, por el mal estado de la Escuela de Centro Educativo Herber Farrer Knights, ordenando que, en el plazo de diez días, se corrigieran las deficiencias físico sanitarias que se detectaron en el lugar (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos). j. En enero de 2021, el proyecto fue asignado al Departamento de Mantenimiento mediante oficio N° DVM-ADIE-DPS-0003-2021 (véase informe y pruebas aportadas). k. El Centro Educativo Herber Farrer Knights no se encuentra en la lista de prioridades del Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa por cuanto el proyecto no está incluido en el plan de inversión 2021(véase informe y pruebas aportadas). l. En virtud de la solicitud realizada por esta Sala, el técnico de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, realizó inspección in situ el día 14 de setiembre del 2021 (véase informe y pruebas aportadas). m. Dentro de los resultados de dicha visita, se consigna lo siguiente: en comparación con inspecciones anteriores, más deterioro de las instalaciones y condiciones de funcionamiento, con el siguiente detalle: 1) Incumplimiento de la Ley 7600 y su reglamento: persiste, rampas con inclinación superior a lo permitido, presencia de gradas en rutas de acceso y egreso, ancho de puertas menor a lo permitido, ausencia de servicios sanitarios acorde a la Ley N° 7600 y su reglamento; 2) Tratamiento y disposición de aguas residuales inadecuada y al ambiente: se observa inadecuada disposición de aguas pluviales, ausencia de canoas y bajantes en varios sectores, descarga de aguas servidas al ambiente; 3) Inadecuada Ventilación en aulas y gimnasio e iluminación: no se cuenta con ventilación natural suficiente en aulas y gimnasio, la cual en algunos casos es casi nula ante la ausencia de ventanales que brinden un libre flujo de aire que permita la ventilación cruzada y renovación de este, condición más que necesaria en medio de la actual pandemia. El cielo raso de varias aulas se ha deteriorado más, con partes desprendidas parcialmente, goteras y humedad. En algunas aulas en el cielo raso se instalaron láminas de plástico transparente, a fin de favorecer la iluminación, condición que más bien genera un aumento de temperatura y estrés térmico. El aula de música no posee cielo raso; 4) Herrumbre en vigas y cerchas de gimnasio: Persiste; 5) Pisos desgastados: Los pisos no han sido objeto de mejoras. Más bien en el piso de algunas aulas se observa aberturas en las uniones piso pared; 6) Servicios sanitarios insuficientes: Se cuenta con cuatro inodoros para la población estudiantil. Actualmente la matrícula estudiantil es de doscientos cincuenta y cinco alumnos, de los cuales ciento treinta y ocho son varones y ciento diecisiete son mujeres, por lo que se requieren cinco inodoros para varones y seis para mujeres (existe un déficit de siete inodoros). Los mismos no poseen ventilación, no cumplen con la Ley N° 7600 y su reglamento; 7) No implementación de un plan de atención de emergencias: Se cuenta con un Equipo de Gestión del Riesgo, según indicación del Ministerio de Educación. No se tiene evidencia ni indicios de implementación de un Plan de Atención de Emergencias: ausencia de rotulación de salidas y de zonas o puntos de reunión, pasillos o corredores se observan obstruidos por mobiliarios u otros afines (véase informe y pruebas aportadas). n. El Área Rectora de Salud accionada concluye que las instalaciones del Centro Educativo Herber Farrer Knights adolecen de condiciones adecuadas que permitan favorecer y resguardar el estado de salud de la población que asiste al centro educativo (véase informe y pruebas aportadas). o. El Área Rectora de Salud recurrida estaría enviando el caso al nivel regional, conforme al procedimiento interno establecido, para la solicitud de autorización de adopción de medidas especiales que confiere la Ley General de Salud ante el incumplimiento de una orden sanitaria impartida por la Autoridad de Salud, lo que incluye la clausura del centro educativo (véase informe y pruebas aportadas). p. En fecha 08 de junio del 2021 se recibió mediante correo electrónico el oficio No. 05-2021 que contempla un Plan Remedial de obras menores y de mantenimiento, sin embargo, en fecha 22 de ese mismo mes, se recibió oficio indicando que no cuentan con el presupuesto para realizar las mejoras. (informe rendido bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Los Santos). q. En cuanto a la condición actual del centro educativo afectado se tiene lo siguiente: “(…) Mediante oficio MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 elaborado por la Licda. Raquel Fallas Fallas y el Lic Octavio Quirós Quirós, se evidencia el cumplimiento parcial de las deficiencias físico sanitarias menores por parte de la Junta de Educación del Centro Educativo Herber Farrer Knights, sin embargo las deficiencias en infraestructura expuestas en el informe MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 y el incumplimiento de la ley 7600 se mantiene en las mismas condiciones de riesgo, es decir el Ministerio de Educación no ha dado cumplimiento al ordenamiento sanitario MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, recibido al día de hoy en esta Área Rectora de Salud no se ha presentado ningún documento por parte del Ministerio de Educación informando sobre las acciones y gestiones que han y están realizando para cumplir con el ordenamiento sanitario. La Junta de Educación en respuesta a la Orden Sanitaria MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021 ha sido muy clara en indicar que ellos no cuentan con presupuesto para dar cumplimiento y solventar las deficiencias de infraestructura solicitadas en el Orden Sanitaria supra indicada, por lo cual solo han podido brindar cumplimiento parcial a deficiencias menores y mantenimiento (...)” (informe rendido bajo fe de juramento por el Área Rectora de Salud de Los Santos). III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN. Esta Sala, en Sentencia N° 2019-3032 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, indicó lo siguiente: “III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, los recurrentes acusan que las malas condiciones de infraestructura del Centro Educativo Herber Farrer Knights, pues no se cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado, quien sufre de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que, ciertamente la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la problemática de infraestructura en el Centro Educativo Hebrea Farrera Knights, dado que la misma de vieja data. Consta que, si bien es cierto que la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante informe de diagnóstico de necesidades de espacio físicos N° DIEE-DGPE-1184-16 del 20 de octubre de 2016, indicó que centro educativo presenta un pasillo principal el cual tiene problemas de ventilación e iluminación natural debido a que en la parte posterior se construyó una cancha techada para la práctica de educación física, que, que dicho pabellón está en regulares condiciones y los espacios para educación especial son inadecuados para dicha práctica, por lo que se recomendó la demolición total de la infraestructura de la terraza principal del mismo para así tener un mejor reacomodo de las instalaciones debido a las limitantes de espacio y dificultad de la topografía del sitio y además, reconoció la necesidad de rampas que cumplan con la Ley 7600 para comunicar las distintas terrazas, así como baterías sanitarias acordes a la población estudiantil y que cumplan con dicha normativa, lo cierto es que a la fecha en que se acude en amparo las obras ni siquiera han comenzado. Se acreditó que en fecha 18 de septiembre de 2018 y se envió oficio con plan remedial de atención a la orden sanitaria Nº ARS-PZERSOS-097-2016, al director de la Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud se envió oficio DIEE DGPE-0772-2018 denominado “Informe inventario diagnóstico de necesidades de los espacios físicos”, en el cual se realizaron una serie de observaciones y conclusiones referentes al estado físico de las instalaciones, así como del entorno del centro educativo y se cuantificó preliminarmente el posible costo de eventuales obras; empero, no consta ninguna actuación al respecto. Consta que, adicionalmente, La Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos giró la orden sanitaria Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, por el mal estado del centro educativo Herber Farrer Knights, ordenando que, en el plazo de diez días, se corrigieran las deficiencias físico sanitarias que se detectaron en el lugar. De igual forma, se han presentado múltiples gestiones ante la Junta de Educación, la Dirección del centro educativo y ante la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación; sin embargo, al momento de la interposición del recurso de amparo, las mejoras no se habían llevado a cabo. De los hechos expuestos, la Sala logra concluir que las autoridades del Ministerio de Educación Pública han lesionado abiertamente los derechos fundamentales de los estudiantes y docentes del centro educativo recurrido, pues a pesar de que, el Ministerio de Educación ha tenido conocimiento de las necesidades en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el centro educativo, las autoridades recurridas han sido permisivas con esta situación y tardías en darle una solución. Además, logra acreditarse que el Centro Educativo Herber Farrer Knights no se encuentra en la lista de prioridades del Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa, de modo que no se brinda ni siquiera una fecha estimada para la ejecución de las obras. Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; sin embargo, el plazo transcurrido -y el que resta por esperar- resulta excesivo e irrazonable, violentando los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo Herber Farrer Knights. V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”. En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley. En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV). Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos. Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política. Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente: “1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”. En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley. Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación; supuesto que se da en este asunto, por lo que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente y administrativo del Centro Educativo Herber Farrer Knights, debido al mal estado de la edificación, siendo que a la fecha, la parte recurrente manifiesta, que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para dar solución a la problemática denunciada. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Fanny Quintanilla Retana, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Los Santos, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, dar continuo seguimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, de forma que se realicen las inspecciones necesarias, se giren las indicaciones que resulten pertinentes, y se establezcan las acciones a seguir, para dotar de plena accesibilidad, seguridad e higiene física, estructural y sanitaria al centro educativo, y se verifique el pleno cumplimiento en tiempo y forma de lo que se llegare a ordenar. Asimismo, se ordena a Sofía Ramírez González y a Álvaro Mata Leitón, por su orden, Viceministra Administrativa y Director de Infraestructura Educativa, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que establezcan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para dar pleno cumplimiento en tiempo y forma, a lo estipulado en la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 y a los lineamientos que al respecto establezca y defina el Ministerio de Salud en seguimiento de la misma. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota separada. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Jose Roberto Garita N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AL6HOC678NU61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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