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Res. 29195-2022 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/12/2022
OutcomeResultado
The Chamber ordered the health and education authorities to coordinate and enforce the sanitary order so the school provides full accessibility, safety, and hygiene, and held the State liable for costs and damages.La Sala ordenó a Salud y al MEP coordinar y ejecutar el cumplimiento de la orden sanitaria para garantizar plena accesibilidad, seguridad e higiene en la escuela, y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed on behalf of a student with Down syndrome and heart conditions who attended a school with serious access barriers, inadequate sanitary facilities, and structural deficiencies. Although Law No. 7600 cannot be applied retroactively to disturb vested legal situations involving buildings constructed before the law took effect, the Chamber held that every facility open to or used by the public must guarantee accessibility for persons with disabilities, regardless of when it was built. This obligation arises from the principle of equality, Transitory Provision II of Law No. 7600, and the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. The Chamber ordered the Ministry of Health to continuously monitor the sanitary order and directed the Ministry of Public Education to coordinate its full and timely implementation, ensuring complete accessibility and physical, structural, and sanitary safety and hygiene. It also ordered the State to pay costs and compensation for the resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto en favor de un estudiante con síndrome de Down y afecciones cardíacas que asistía a una escuela con graves barreras de acceso, deficiencias sanitarias y problemas estructurales. Aunque la Ley n.° 7600 no puede aplicarse retroactivamente para desconocer situaciones jurídicas consolidadas de edificaciones anteriores a su vigencia, la Sala determinó que todas las instalaciones abiertas al público o de uso público deben garantizar accesibilidad a las personas con discapacidad, con independencia de su fecha de construcción. Esta obligación deriva del principio de igualdad, del transitorio II de la Ley n.° 7600 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Sala ordenó al Ministerio de Salud dar seguimiento continuo a la orden sanitaria y al Ministerio de Educación Pública coordinar su cumplimiento para proporcionar plena accesibilidad, seguridad e higiene física, estructural y sanitaria. Además, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Therefore, on the basis of the foregoing, facilities open to or used by the public must guarantee accessibility for persons with disabilities, regardless of the date on which the building was constructed; that circumstance exists in this case, and the amparo must therefore be granted. The appeal is granted. Fanny Quintanilla Retana, in her capacity as Director of the Los Santos Health Governing Area, or whoever occupies that position, is ordered to continuously monitor sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, so that the necessary inspections are conducted, any appropriate instructions are issued, and the actions to be followed are established to provide the educational facility with full accessibility and physical, structural, and sanitary safety and hygiene, and to verify full and timely compliance with whatever may be ordered. Likewise, Sofía Ramírez González and Álvaro Mata Leitón, respectively Administrative Vice Minister and Director of Educational Infrastructure of the Ministry of Public Education, or whoever occupies those positions, are ordered to establish the coordination mechanisms falling within their respective areas of authority to ensure full and timely compliance with sanitary order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 and with the guidelines established and defined by the Ministry of Health in monitoring that order.Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación; supuesto que se da en este asunto, por lo que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Fanny Quintanilla Retana, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Los Santos, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, dar continuo seguimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, de forma que se realicen las inspecciones necesarias, se giren las indicaciones que resulten pertinentes, y se establezcan las acciones a seguir, para dotar de plena accesibilidad, seguridad e higiene física, estructural y sanitaria al centro educativo, y se verifique el pleno cumplimiento en tiempo y forma de lo que se llegare a ordenar. Asimismo, se ordena a Sofía Ramírez González y a Álvaro Mata Leitón, por su orden, Viceministra Administrativa y Director de Infraestructura Educativa, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que establezcan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para dar pleno cumplimiento en tiempo y forma, a lo estipulado en la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 y a los lineamientos que al respecto establezca y defina el Ministerio de Salud en seguimiento de la misma.
Pull quotesCitas destacadas
"En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley."
"Consistent with the foregoing, Transitory Provision II of Law No. 7600 provided that every constructed physical space, whether publicly or privately owned, involving public attendance or service, had to be modified within no more than ten years after that law took effect."
Considerando V
"En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley."
Considerando V
"No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad."
"Nevertheless, considering the principle of equality, public institutions and private buildings involving public attendance and service must seek to adapt their premises to comply with all technical provisions required for serving persons with disabilities."
Considerando V
"No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad."
Considerando V
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia."
"However, when that administrative omission results in a violation of other fundamental rights protected by this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits because that situation constitutes an exception to my position on this matter."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
*220178700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty-seven a.m. on December 8, 2022.
Amparo action (recurso de amparo) processed under expediente número 22-017870-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identification card [CED01], and [Nombre01 002], identification card [CED02], on behalf of [Nombre01 003], a minor, against the MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
BACKGROUND:
Drafted by Justice Araya García; and,
CONSIDERING:
The protected minor (menor amparado) has Down syndrome, a systolic heart murmur, and a complete atrioventricular canal defect, and is an active first-grade student at Centro Educativo Herber Farrer Knights. They state that the respondent school (escuela recurrida) lacks the minimum infrastructure established in Ley No. 7600, that the entrance area is inaccessible, and that it lacks sanitary facilities suitable for persons with disabilities, such as the protected minor. They state that they are aware that a project to construct a new school has existed for several years and that its proposed location is on a nearby lot with flatter, larger, and more accessible terrain; however, the matter of constructing the new building has not been finalized. They indicate that they have made countless representations to the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública; nevertheless, when this application was filed, the school’s infrastructure remained in poor condition, a situation that violates the fundamental rights of the students and teaching staff of the educational center.
The following facts relevant to resolving this matter are deemed established:
a. The protected minor has Down syndrome, a systolic heart murmur, and a complete atrioventricular canal defect, and is an active first-grade student at Centro Educativo Herber Farrer Knights of the Dirección Regional de Desamparados (reports submitted under oath and evidence entered into the record), b. The respondent educational center lacks the minimum infrastructure established in Ley No. 7600, the entrance area is inaccessible, and it lacks sanitary facilities suitable for persons with disabilities, such as the protected minor, among other deficiencies (reports submitted under oath and evidence entered into the record).
c. The Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública is aware of the infrastructure problems at Centro Educativo Herber Farrer Knights (reports submitted under oath and evidence entered into the record).
d. The Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, in physical-space needs diagnostic report N° DIEE-DGPE-1184-16 dated 20 de octubre de 2016, stated: “The CE has a main corridor with ventilation and natural-lighting problems because a roofed court for physical education was built at the rear. That pavilion is in fair condition, and the areas for special education are unsuitable for that activity; therefore, complete demolition of the infrastructure on its main terrace is recommended so that the facilities can be rearranged more effectively, given the space limitations and the difficult topography of the site. The remaining infrastructure will require minor maintenance work, as well as replacement of the electrical system. In addition, ramps that comply with Ley 7600 are needed to connect the various terraces, as are sanitary facilities appropriate for the student population and compliant with that legislation” (see report and evidence submitted).
e. On 16 de mayo de año 2018, the Ministerio de Educación Pública visited the institution, assessed the infrastructure, and provided the Junta de Educación with guidance on the process for addressing the matter (see report and evidence submitted).
f. On 18 de septiembre de 2018, an official letter containing a remedial plan for compliance with health order Nº ARS-PZERSOS-097-2016 was sent to the director of the Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud (see report and evidence submitted).
g. On 18 de septiembre de 2018, official letter DIEE DGPE-0772-2018, entitled “Diagnostic Inventory Report on Physical-Space Needs,” was sent; it contained a series of observations and conclusions concerning the physical condition of the facilities and the surroundings of the educational center, and preliminarily quantified the potential cost of possible work (see report and evidence submitted).
h. In septiembre del 2018, by official letter DIEEDGPE-1576-2018, the case file was transferred to the Departamento de Gestión de Proyectos Específicos for formal transfer to the former Departamento de Contrataciones of the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (see report and evidence submitted).
i. The Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos issued health order Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021 due to the poor condition of Escuela de Centro Educativo Herber Farrer Knights, ordering that the physical and sanitary deficiencies detected at the site be corrected within ten days (reports submitted under oath and evidence entered into the record).
j. In enero de 2021, the project was assigned to the Departamento de Mantenimiento by official letter N° DVM-ADIE-DPS-0003-2021 (see report and evidence submitted).
k. Centro Educativo Herber Farrer Knights is not on the priority list of the Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa because the project is not included in the 2021 investment plan (see report and evidence submitted).
l. Pursuant to this Chamber’s request, the Health Regulation technician (técnico de Regulación de Salud) of the Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón conducted an on-site inspection (inspección in situ) on 14 de setiembre del 2021 (see report and evidence submitted).
m. Among the findings of that visit, the following was recorded: compared with previous inspections, further deterioration of the facilities and operating conditions, as detailed below:
n. The respondent Área Rectora de Salud concludes that the facilities of Centro Educativo Herber Farrer Knights lack adequate conditions conducive to protecting and preserving the health of the population attending the school (see report and evidence submitted).
o. The respondent Área Rectora de Salud would be forwarding the case to the regional level, pursuant to the established internal procedure, to request authorization to adopt the special measures conferred by the Ley General de Salud in the event of noncompliance with a health order (orden sanitaria) issued by the Autoridad de Salud, including closure of the school (see report and evidence submitted).
p. On 08 de junio del 2021, official letter No. 05-2021, containing a Remedial Plan (Plan Remedial) for minor and maintenance work, was received by email; however, on 22 de that same month, an official letter was received stating that they did not have the budget to make the improvements. (report submitted under oath by the Área Rectora de Salud de Los Santos).
q. Regarding the current condition of the affected school, the following was reported: “(…) Official letter MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020, prepared by Licda. Raquel Fallas Fallas and Lic Octavio Quirós Quirós, shows that the Junta de Educación del Centro Educativo Herber Farrer Knights partially corrected the minor physical and sanitary deficiencies; however, the infrastructure deficiencies described in report MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 and the noncompliance with Ley 7600 remain under the same hazardous conditions; that is, the Ministerio de Educación has not complied with health order MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021. As of today, this Área Rectora de Salud has not received any document from the Ministerio de Educación reporting on the actions and measures that it has taken and is taking to comply with the health order. In response to Health Order MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021, the Junta de Educación has made it very clear that it does not have the budget to comply with and remedy the infrastructure deficiencies identified in the aforementioned Health Order, and therefore has only been able to partially correct minor deficiencies and perform maintenance (...)” (report submitted under oath by the Área Rectora de Salud de Los Santos).
In Judgment N° 2019-3032 at 9:45 hours on 22 de febrero de 2019, this Chamber stated as follows: “III.- On the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment in Schools—The right to health recognized in Articles 21 of the Constitución Política, 1 and 11 of the Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, and 10 of the Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos is closely linked to the right to live in a healthy and balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution. Environmental quality is a fundamental measure of quality of life, as are health, food, work, housing, and education, among others. Consequently, the State is obligated to ensure adequate protection of the environment and, to that end, must take the necessary measures to keep it free from pollution and to ensure that changes caused by both human beings and nature, whether in the immediate or distant surroundings, do not harm the environment or the health of those who live there.
This right is particularly recognized when associated with other fundamental rights, such as the right to education. The latter is a fundamental right embodied in the public service provided by the State at the country’s various schools. Therefore, the very least the State must do when providing this public service is ensure that it does not infringe other fundamental rights, such as the right to health and to a healthy environment, of both the students and the school’s teaching and administrative staff.”
In the case under review, the petitioners allege that Centro Educativo Herber Farrer Knights has poor infrastructure conditions because it lacks the minimum infrastructure established by Ley No. 7600, the entrance area is not accessible, and it lacks adequate sanitary facilities for persons with disabilities, including the protected minor, who has Down syndrome, a systolic murmur, and a complete atrioventricular canal defect. After reviewing the record, the Chamber deemed it proven that the Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública is indeed aware of the infrastructure problems at Centro Educativo Hebrea Farrera Knights, because those problems are longstanding. The record shows that, although the Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública stated in physical-space needs assessment report N° DIEE-DGPE-1184-16 of 20 de octubre de 2016 that the school has a main hallway with problems involving natural ventilation and lighting because a covered court for physical education was built at the rear; that the building wing is in fair condition and the special-education spaces are unsuitable for that purpose; and therefore recommended the complete demolition of the infrastructure on its main terrace to permit a better rearrangement of the facilities, given the site’s space limitations and difficult topography; and although it further recognized the need for ramps compliant with Ley 7600 to connect the various terraces, as well as sanitary facilities appropriate for the student population and compliant with those provisions, the fact remains that, as of the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), the work had not even begun.
It was established that on 18 de septiembre de 2018 an official letter containing a remedial plan addressing health order Nº ARS-PZERSOS-097-2016 was sent to the director of the Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud, and official letter DIEE DGPE-0772-2018, entitled “Physical-Space Needs Assessment Inventory Report,” was sent; that report contained a series of observations and conclusions regarding the physical condition of the facilities and the school’s surroundings and provided a preliminary estimate of the possible cost of potential work; nevertheless, the record contains no evidence of any action taken in that regard. The record also shows that the Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos issued health order Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021 because of the poor condition of Centro Educativo Herber Farrer Knights, ordering that the physical and sanitary deficiencies detected at the site be corrected within ten days.
Likewise, numerous requests have been submitted to the Junta de Educación, the school administration, and the Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación; however, when the amparo petition was filed, the improvements had not been made.
From the facts set forth above, the Chamber concludes that the authorities of the Ministerio de Educación Pública have plainly violated the fundamental rights of the students and teachers at the respondent school because, although the Ministerio de Educación has been aware of the school’s infrastructure-improvement needs, the respondent authorities have tolerated the situation and delayed providing a solution. It was also established that Centro Educativo Herber Farrer Knights is not on the priority list of the Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa, such that not even an estimated date for carrying out the work has been provided. This Court does not disregard the fact that procedures must be completed and technical requirements met for projects of this kind; nevertheless, the time that has elapsed—and the time that remains to be waited—is excessive and unreasonable, thereby violating the fundamental rights of the students and teaching staff of Centro Educativo Herber Farrer Knights.
It is important to emphasize that the Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Law number 7600, states in Article 41: “New construction, additions, or remodeling of buildings, parks, sidewalks, gardens, plazas, roads, sanitary facilities, and other publicly owned spaces shall be carried out in accordance with the regulatory technical specifications of the public and private bodies responsible for this area. Private buildings that accommodate gatherings and provide services to the public shall have the same features established in the preceding paragraph.” Likewise, the Reglamento of that law stipulates the following in Article 104: “Accessibility principles. The principles, technical specifications, and other technical adaptations according to the disability established in this Reglamento shall apply to new construction, additions, and remodeling of buildings, parks, sidewalks, gardens, plazas, roads, or other public and private buildings that provide services to the public; housing programs financed with public funds; and public and private transportation services operating within the national territory.” In this regard, it must be stated that this body of regulations clearly establishes that the provisions of this law must be applied to new construction, additions, or remodeling of buildings.
Consistent with the foregoing, our country signed the “Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados,” approved by the Legislative Assembly through Law N° 7948, a document expressing full recognition and conviction that persons with disabilities have the same human rights and fundamental freedoms as all other persons, and that those rights, including the right not to be subjected to discrimination based on disability, arise from the dignity and equality inherent in every human being. The primary objective of that Convention is to achieve the full integration of persons with disabilities into society by preventing and eliminating all forms of discrimination (Article II). To attain that goal, the States Parties undertook to adopt such legislative, social, educational, labor-related, or other measures as may be necessary to eliminate discrimination against persons with disabilities and foster their full integration into society, cooperating with one another to help prevent and eliminate discrimination, particularly with respect to scientific and technological research concerning the prevention and treatment of disabilities and the rehabilitation and integration into society of persons with disabilities, as well as the development of means and resources designed to facilitate or promote independent living, self-sufficiency, and full integration of persons with disabilities into society under conditions of equality (Articles III and IV).
Among the obligations assumed by the signatory States is the adoption of measures to ensure that buildings, vehicles, and facilities constructed or manufactured within their respective territories facilitate transportation, communication, and access for persons with disabilities. This means that the States Parties to the Convention never intended to give this international human rights instrument retroactive effect. It should be noted that when subparagraph (c) of paragraph 1 of Article III of the Convention refers to measures to eliminate architectural obstacles so as to facilitate access and use by persons with disabilities, this must be done to the extent possible, as provided by Law n.° 7600 and its Reglamento when they impose the accessibility requirement for additions and remodeling of buildings, thereby harmonizing domestic law (Derecho interno) with international human rights law (Derecho Internacional de los derechos humanos).
It could not be otherwise, because giving Law n.° 7600 retroactive effect would impair the vested legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) of owners or persons holding a real right (derecho real) in buildings constructed before Law n.° 7600 entered into force by requiring them to meet a new requirement that was not contemplated when they obtained the relevant permits and authorizations for those buildings. This would plainly violate Article 34 of the Constitución Política.
Moreover, if the position that Law n.° 7600 has retroactive effect were accepted—a position that, as stated, violates Article 34 of the Carta Fundamental—this would constitute a typical case of the State’s administrative liability in its legislative capacity for unlawful activity (responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita). In practice, this would entitle the owners and persons holding a real right in buildings predating the entry into force of Law n.° 7600—private parties and decentralized entities—to the corresponding compensation from the State. This was plainly not the legislature’s intended purpose, which is why it chose to impose the accessibility requirement only on new construction and on additions or remodeling of buildings.
Notwithstanding the foregoing, in view of the principle of equality (principio de igualdad), public institutions and private buildings that accommodate gatherings and provide services to the public must seek to adapt their buildings so that they comply with all technical provisions required for serving persons with disabilities. Thus, accessibility must be guaranteed in the case of buildings open to the public or intended for public use, since Law n.° 8661 of 19 de agosto del 2008 approved the Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad and its Protocolo, Article 9 of which provides the following regarding accessibility for persons with disabilities:
“1. To enable persons with disabilities to live independently and participate fully in all aspects of life, States Parties shall adopt appropriate measures to ensure that persons with disabilities have access, on an equal basis with others, to the physical environment, transportation, information, and communications, including information and communications systems and technologies, and to other services and facilities open to the public or intended for public use, in both urban and rural areas. These measures, which shall include identifying and eliminating obstacles and barriers to accessibility, shall apply, among other things, to:
2. States Parties shall also adopt appropriate measures to:
Therefore, based on the foregoing, facilities open to the public or intended for public use must guarantee accessibility for persons with disabilities, irrespective of the date on which the building was constructed. That circumstance is present in this matter, and the amparo proceeding (recurso de amparo) must therefore be granted.
As a matter of principle, I believe that cases involving the Public Administration’s failure to act (inactividad de la Administración Pública) with respect to the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure project must be dismissed because such an omission is a question of ordinary legality (legalidad), the adjudication of which falls within the jurisdiction of the ordinary courts (jurisdicción ordinaria), where the interested person may challenge the matter more fully. However, when such administrative inaction results in the violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional), or affects groups regarded as vulnerable, I do address the merits of the matter, because that situation constitutes an exception to my position on this issue. Such is the case here, where the safety and physical integrity of the students and the teaching and administrative staff of the Centro Educativo Herber Farrer Knights are at stake due to the poor condition of the building, and where, to date, the petitioner states that the respondent authorities have not adopted the measures necessary to resolve the reported problem.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within no more than thirty business days following service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is granted. Fanny Quintanilla Retana, in her capacity as Director of the Los Santos Health Governing Area, or whoever may hold that position in her stead, is ordered to continuously monitor health order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, so that the necessary inspections are conducted, any pertinent instructions are issued, and the actions to be taken are established, in order to provide the educational center with full accessibility, safety, and physical, structural, and sanitary hygiene, and to verify full and timely compliance, in the required manner, with whatever may be ordered. Likewise, Sofía Ramírez González and Álvaro Mata Leitón, respectively, Administrative Vice Minister and Director of Educational Infrastructure, both of the Ministerio de Educación Pública, or whoever may hold those positions in their stead, are ordered to establish the coordination mechanisms falling within their respective areas of authority in order to ensure full and timely compliance, in the required manner, with the provisions of health order No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 and with the guidelines established and defined in that regard by the Ministerio de Salud in monitoring compliance therewith.
The foregoing is subject to the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Justice Castillo Víquez adds a note. Justice Salazar Alvarado adds a separate note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Jose Roberto Garita N.
*AL6HOC678NU61* CASE FILE N° 220178700007CO Telephone numbers: Telf01 (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Dirección02, San José, Distrito Catedral, Dirección04, Dirección01, Dirección05
*220178700007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veintisiete minutos del ocho de diciembre de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-017870-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01] y [Nombre01 002], cédula de identidad [CED02], a favor de [Nombre01 003], menor de edad, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA .
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García ; y,
CONSIDERANDO:
Que el menor amparado padece de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo y es estudiante activo de primer grado del Centro Educativo Herber Farrer Knights. Mencionan que la escuela recurrida no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado. Exponen que tienen conocimiento de que hace algunos años existe un proyecto para la construcción de una nueva escuela, cuya ubicación está en un lote cercano, terreno que es más plano, amplio y accesible; sin embargo, no se ha finiquitado el tema para la construcción del nuevo edificio. Señala que han realizado innumerables gestiones ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, sin embargo, al momento de la interposición de este recurso continúan las malas condiciones en la infraestructura de la escuela, situación que resulta violatoria de los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo.
De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
a. El menor amparado padece de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo y es estudiante activo de primer grado del Centro Educativo Herber Farrer Knights de la Dirección Regional de Desamparados (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos), b. El Centro Educativo recurrido no cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible y carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado, entre otros (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos).
c. La Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la problemática de infraestructura en el Centro Educativo Herber Farrer Knights (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos).
d. La Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante informe de diagnóstico de necesidades de espacio físicos N° DIEE-DGPE-1184-16 del 20 de octubre de 2016, indicó que: “El CE presenta un pasillo principal el cual tiene problemas de ventilación e iluminación natural debido a que en la parte posterior se construyó una cancha techada para la práctica de educación física. Dicho pabellón está en regulares condiciones y los espacios para educación especial son inadecuados para dicha práctica, por lo que se recomienda la demolición total de la infraestructura de la terraza principal del mismo para así tener un mejor reacomodo de las instalaciones debido a las limitantes de espacio y dificultad de la topografía del sitio. La demás infraestructura requerirá de obras de mantenimiento menor, así como cambio de sistema eléctrico. Además es necesario de rampas que cumplan con la Ley 7600 para comunicar las distintas terrazas, así como baterías sanitarias acordes a la población estudiantil y que cumplan con dicha normativa” (véase informe y pruebas aportadas).
e. El 16 de mayo de año 2018, el Ministerio de Educación Pública visitó la institución, realizaron la valoración de la infraestructura e inducción al proceso de atención a la Junta de Educación (véase informe y pruebas aportadas).
f. El 18 de septiembre de 2018, se envió oficio con plan remedial de atención a la orden sanitaria Nº ARS-PZERSOS-097-2016, al director de la Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud (véase informe y pruebas aportadas).
g. El 18 de septiembre de 2018, se envió oficio DIEE DGPE-0772-2018 denominado “Informe inventario diagnóstico de necesidades de los espacios físicos”, en el cual se realizaron una serie de observaciones y conclusiones referentes al estado físico de las instalaciones, así como del entorno del centro educativo y se cuantificó preliminarmente el posible costo de eventuales obras (véase informe y pruebas aportadas).
h. En septiembre del 2018 mediante oficio DIEEDGPE-1576-2018 se trasladó el expediente al Departamento de Gestión de Proyectos Específicos, para realizar traslado formal al antiguo Departamento de Contrataciones de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (véase informe y pruebas aportadas).
i. La Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos giró la orden sanitaria Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, por el mal estado de la Escuela de Centro Educativo Herber Farrer Knights, ordenando que, en el plazo de diez días, se corrigieran las deficiencias físico sanitarias que se detectaron en el lugar (informes rendidos bajo fe de juramento y prueba aportada a los autos).
j. En enero de 2021, el proyecto fue asignado al Departamento de Mantenimiento mediante oficio N° DVM-ADIE-DPS-0003-2021 (véase informe y pruebas aportadas).
k. El Centro Educativo Herber Farrer Knights no se encuentra en la lista de prioridades del Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa por cuanto el proyecto no está incluido en el plan de inversión 2021(véase informe y pruebas aportadas).
l. En virtud de la solicitud realizada por esta Sala, el técnico de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, realizó inspección in situ el día 14 de setiembre del 2021 (véase informe y pruebas aportadas).
m. Dentro de los resultados de dicha visita, se consigna lo siguiente: en comparación con inspecciones anteriores, más deterioro de las instalaciones y condiciones de funcionamiento, con el siguiente detalle:
n. El Área Rectora de Salud accionada concluye que las instalaciones del Centro Educativo Herber Farrer Knights adolecen de condiciones adecuadas que permitan favorecer y resguardar el estado de salud de la población que asiste al centro educativo (véase informe y pruebas aportadas).
o. El Área Rectora de Salud recurrida estaría enviando el caso al nivel regional, conforme al procedimiento interno establecido, para la solicitud de autorización de adopción de medidas especiales que confiere la Ley General de Salud ante el incumplimiento de una orden sanitaria impartida por la Autoridad de Salud, lo que incluye la clausura del centro educativo (véase informe y pruebas aportadas).
p. En fecha 08 de junio del 2021 se recibió mediante correo electrónico el oficio No. 05-2021 que contempla un Plan Remedial de obras menores y de mantenimiento, sin embargo, en fecha 22 de ese mismo mes, se recibió oficio indicando que no cuentan con el presupuesto para realizar las mejoras. (informe rendido bajo juramento por el Área Rectora de Salud de Los Santos).
q. En cuanto a la condición actual del centro educativo afectado se tiene lo siguiente: “(…) Mediante oficio MS-DRRSCE-DARSLS-RS-IT-0598-2020 elaborado por la Licda. Raquel Fallas Fallas y el Lic Octavio Quirós Quirós, se evidencia el cumplimiento parcial de las deficiencias físico sanitarias menores por parte de la Junta de Educación del Centro Educativo Herber Farrer Knights, sin embargo las deficiencias en infraestructura expuestas en el informe MS-DRRSCE-URSIT-0075-2021 y el incumplimiento de la ley 7600 se mantiene en las mismas condiciones de riesgo, es decir el Ministerio de Educación no ha dado cumplimiento al ordenamiento sanitario MS-DRRCE-DARSLS-OS-0118-2021, recibido al día de hoy en esta Área Rectora de Salud no se ha presentado ningún documento por parte del Ministerio de Educación informando sobre las acciones y gestiones que han y están realizando para cumplir con el ordenamiento sanitario. La Junta de Educación en respuesta a la Orden Sanitaria MS-DRRCE-DARSLSOS-0119-2021 ha sido muy clara en indicar que ellos no cuentan con presupuesto para dar cumplimiento y solventar las deficiencias de infraestructura solicitadas en el Orden Sanitaria supra indicada, por lo cual solo han podido brindar cumplimiento parcial a deficiencias menores y mantenimiento (...)” (informe rendido bajo fe de juramento por el Área Rectora de Salud de Los Santos).
Esta Sala, en Sentencia N° 2019-3032 de las 9:45 horas de 22 de febrero de 2019, indicó lo siguiente: “III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”.
En el caso bajo estudio, los recurrentes acusan que las malas condiciones de infraestructura del Centro Educativo Herber Farrer Knights, pues no se cuenta con la infraestructura mínima establecida en la Ley No. 7600, el área de ingreso no es accesible, carece de servicios sanitarios adecuados para personas con discapacidad, como en el caso del menor amparado, quien sufre de Síndrome de Down, soplo sistólico y canal atrio ventricular completo. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que, ciertamente la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública tiene conocimiento de la problemática de infraestructura en el Centro Educativo Hebrea Farrera Knights, dado que la misma de vieja data. Consta que, si bien es cierto que la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación Pública, mediante informe de diagnóstico de necesidades de espacio físicos N° DIEE-DGPE-1184-16 del 20 de octubre de 2016, indicó que centro educativo presenta un pasillo principal el cual tiene problemas de ventilación e iluminación natural debido a que en la parte posterior se construyó una cancha techada para la práctica de educación física, que, que dicho pabellón está en regulares condiciones y los espacios para educación especial son inadecuados para dicha práctica, por lo que se recomendó la demolición total de la infraestructura de la terraza principal del mismo para así tener un mejor reacomodo de las instalaciones debido a las limitantes de espacio y dificultad de la topografía del sitio y además, reconoció la necesidad de rampas que cumplan con la Ley 7600 para comunicar las distintas terrazas, así como baterías sanitarias acordes a la población estudiantil y que cumplan con dicha normativa, lo cierto es que a la fecha en que se acude en amparo las obras ni siquiera han comenzado.
Se acreditó que en fecha 18 de septiembre de 2018 y se envió oficio con plan remedial de atención a la orden sanitaria Nº ARS-PZERSOS-097-2016, al director de la Dirección Área Rectora de Salud Pérez Zeledón, Ministerio de Salud se envió oficio DIEE DGPE-0772-2018 denominado “Informe inventario diagnóstico de necesidades de los espacios físicos”, en el cual se realizaron una serie de observaciones y conclusiones referentes al estado físico de las instalaciones, así como del entorno del centro educativo y se cuantificó preliminarmente el posible costo de eventuales obras; empero, no consta ninguna actuación al respecto. Consta que, adicionalmente, La Dirección del Área Rectora de Salud de los Santos giró la orden sanitaria Nº MS-DARSCE-DARSLS-OS-ERSOS-0119-2021, por el mal estado del centro educativo Herber Farrer Knights, ordenando que, en el plazo de diez días, se corrigieran las deficiencias físico sanitarias que se detectaron en el lugar.
De igual forma, se han presentado múltiples gestiones ante la Junta de Educación, la Dirección del centro educativo y ante la Dirección de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación; sin embargo, al momento de la interposición del recurso de amparo, las mejoras no se habían llevado a cabo.
De los hechos expuestos, la Sala logra concluir que las autoridades del Ministerio de Educación Pública han lesionado abiertamente los derechos fundamentales de los estudiantes y docentes del centro educativo recurrido, pues a pesar de que, el Ministerio de Educación ha tenido conocimiento de las necesidades en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el centro educativo, las autoridades recurridas han sido permisivas con esta situación y tardías en darle una solución. Además, logra acreditarse que el Centro Educativo Herber Farrer Knights no se encuentra en la lista de prioridades del Departamento de Mantenimiento de la Dirección de Infraestructura Educativa, de modo que no se brinda ni siquiera una fecha estimada para la ejecución de las obras. Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; sin embargo, el plazo transcurrido -y el que resta por esperar- resulta excesivo e irrazonable, violentando los derechos fundamentales de los estudiantes y personal docente del centro educativo Herber Farrer Knights.
Es importante recalcar que la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley número 7600, en su artículo 41 señala: “Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior”. Asimismo, el Reglamento de dicha ley, en el artículo 104 estipula lo siguiente: “Principios de accesibilidad. Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio nacional”.
En este sentido, es menester manifestar que en dicho cuerpo normativa se establece de forma clara que son las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios donde se debe aplicar lo estipulado en esta ley.
En sintonía con lo anterior, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948, documento en el que se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; cuyo objetivo principal de dicha Convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).
Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Lo que significa, que en ningún momento los Estados suscriptores de la Convención pretendieron darle un efecto retroactivo al instrumento internacional de derechos humanos. Nótese que cuando la letra c) del inciso 1 del artículo III de la Convención habla de medidas para eliminar los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, ello debe hacerse en la medida de lo posible, tal y como lo estatuye la Ley n.° 7600 y su reglamento al exigir el requisito de accesibilidad cuando se trata de ampliaciones y remodelaciones de edificios, con lo que se armoniza el Derecho interno con el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Y es que no puede ser de otra forma, ya que si se le diera efecto retroactivo a la Ley n.° 7600 se estaría afectando situaciones jurídicas consolidadas de los dueños o de quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones que se construyeron con anterioridad a la vigencia de la Ley n.° 7600, al exigírseles un requisito nuevo, no previsto al momento de que obtuvieron los respectivos permisos y autorizaciones para las respectivas construcciones, lo que, evidentemente, vulneraría el numeral 34 de la Constitución Política.
Por otra parte, de aceptarse la tesis del efecto retroactivo de la Ley n.° 7600 –postura que como hemos dicho lesiona el numeral 34 de la Carta Fundamental-, estaríamos ante un caso típico de responsabilidad administrativa del Estado legislador por actividad ilícita, lo que conllevaría, en la práctica, el derecho de los dueños y quienes ejercen un derecho real sobre las edificaciones anteriores a la vigencia de la Ley n.° 7600 –privados y entes descentralizados-, a la indemnización respectiva de parte del Estado, finalidad, notoriamente, no buscada por el legislador, de ahí que se haya decantado por exigir el requisito de la accesibilidad sólo para las construcciones nuevas y para las ampliaciones o remodelaciones de edificios.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el principio de igualdad, las instituciones públicas y las edificaciones privadas, que impliquen concurrencia y brinden atención al público, deberán buscar el acondicionamiento de sus edificaciones para que cumplan con todas las disposiciones técnicas que exige la atención de las personas con discapacidad. Así, cuando se trata de edificaciones abiertas al público o de uso público se debe garantizar la accesibilidad, toda vez que, mediante Ley n.° 8661 de 19 de agosto del 2008, se aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo, la que, en su numeral 9, sobre el tema de accesibilidad de las personas discapacitadas, dispone lo siguiente:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
En armonía con lo anterior, el transitorio II de la Ley n.° 7600 previó que todo espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, debía ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esa Ley.
Ergo, con fundamento en lo anterior, cuando se trata de instalaciones abiertas al público o de uso público, se debe garantizar la accesibilidad a las personas discapacitadas, independientemente de la fecha en que haya sido construida la edificación; supuesto que se da en este asunto, por lo que se debe declarar con lugar el recurso de amparo.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente y administrativo del Centro Educativo Herber Farrer Knights, debido al mal estado de la edificación, siendo que a la fecha, la parte recurrente manifiesta, que las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para dar solución a la problemática denunciada.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Fanny Quintanilla Retana, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Los Santos, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, dar continuo seguimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021, de forma que se realicen las inspecciones necesarias, se giren las indicaciones que resulten pertinentes, y se establezcan las acciones a seguir, para dotar de plena accesibilidad, seguridad e higiene física, estructural y sanitaria al centro educativo, y se verifique el pleno cumplimiento en tiempo y forma de lo que se llegare a ordenar. Asimismo, se ordena a Sofía Ramírez González y a Álvaro Mata Leitón, por su orden, Viceministra Administrativa y Director de Infraestructura Educativa, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que establezcan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para dar pleno cumplimiento en tiempo y forma, a lo estipulado en la orden sanitaria No. MS-DRRSCE-DARSLS-OS-0119-2021 y a los lineamientos que al respecto establezca y defina el Ministerio de Salud en seguimiento de la misma.
Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota separada. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ileana Sánchez N.
Jose Roberto Garita N.
*AL6HOC678NU61*
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