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Res. 27622-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/12/2021
OutcomeResultado
The Chamber ordered the noise, smoke, and exhaust complaints to be definitively addressed within one month, the deteriorated municipal road to be resolved within six months, and the resulting costs and damages to be paid.La Sala ordenó atender definitivamente las denuncias por ruido, humo y gases en un mes, resolver el deterioro de la calle municipal en seis meses y pagar las costas, daños y perjuicios ocasionados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by Oreamuno residents because the Ministry of Health, Traffic Police, and Municipality had failed to provide an effective response. The complaints concerned noise, smoke, and exhaust from buses parked in a residential area, as well as potential impacts associated with nearby sawmills. Residents also challenged the severe deterioration of a partly unpaved road whose dust particularly affected older adults, children, and persons with disabilities and obstructed access by ambulances and fire engines. The Chamber deemed the allegations against officials who failed to submit the required reports to be true and found that the municipality’s mere promise to commission future studies was insufficient. It ordered the environmental problems to be definitively addressed and the complaints answered within one month, while the road problem had to be resolved within six months. The State and Municipality were also ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por vecinos de Oreamuno ante la falta de respuesta efectiva del Ministerio de Salud, la Policía de Tránsito y la Municipalidad. Las denuncias señalaban ruido, humo y gases producidos por autobuses estacionados en una zona residencial, así como posibles impactos asociados con aserraderos cercanos. También reclamaban el grave deterioro de una calle parcialmente sin asfaltar, cuyo polvo afectaba especialmente a personas adultas mayores, niños y personas con discapacidad y dificultaba el acceso de ambulancias y bomberos. La Sala tuvo por ciertos los hechos atribuidos a las autoridades que omitieron rendir informe y consideró insuficiente la mera promesa municipal de contratar estudios futuros. Ordenó solucionar definitivamente la problemática ambiental y responder las denuncias en un mes, y resolver el problema vial en seis meses. Además, condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Notwithstanding the foregoing, it has been established that the respondent authorities have not formally answered the complaints filed, an omission that violates the protected parties’ fundamental rights; this part of the appeal must therefore be granted under the terms stated in the operative portion of this decision. Accordingly, this Chamber finds that, although the respondent authorities report that they will undertake a procurement process to remedy the poor condition of the road at issue, there is no certainty that it will be carried out as stated. In this regard, it bears repeating that, pursuant to Article 169 of the Political Constitution, municipalities are principally responsible for defending, protecting, and promoting local interests and services. Consequently, in view of the foregoing considerations and the specific circumstances explaining how older adults, children, and persons with disabilities are being affected, this Constitutional Court must intervene to safeguard those persons’ violated fundamental rights. This part of the appeal must therefore be granted.Pese a lo anterior, se acredita que los recurridos no han dado una respuesta formal a las denuncias planteadas, omisión que vulnera los derechos fundamentales de los amparados, por lo que se impone estimar este extremo del recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva de la presente resolución. Así las cosas, esta Sala determina que si bien las autoridades recurridas informan que realizarán una contratación para solventar el mal estado de la calle acusada, lo cierto es que no existe certeza de que se vaya a ejecutar como se indica, en este sentido se reitera que de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, las Municipalidades son las principales responsables de la defensa, protección y promoción de los intereses y servicios locales. Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones expuestas y a las circunstancias específicas en donde se explica que las situaciones por las cuales los adultos mayores, niños y personas con discapacidad se están viendo afectados, este Tribunal Constitucional debe intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de dichas personas. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional si los informes requeridos a la parte recurrida, no son rendidos dentro del plazo conferido a tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos, y se entrará a resolver el amparo sin más trámite."
"Under Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, if the reports required from the respondent are not submitted within the allotted period, the alleged facts will be deemed true and the amparo will be decided without further proceedings."
Considerando V
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional si los informes requeridos a la parte recurrida, no son rendidos dentro del plazo conferido a tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos, y se entrará a resolver el amparo sin más trámite."
Considerando V
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by noise and environmental pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment under Article 50 of the Political Constitution, as occurs in this case."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado, Considerando VIII
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado, Considerando VIII
"En este sentido, esta omisión afecta la salud de los vecinos, pues ocurre en diferentes horas del día incluido en el descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
"In this regard, the omission affects the residents’ health because the disturbance occurs at different times of day, including during nighttime rest, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado, Considerando VIII
"En este sentido, esta omisión afecta la salud de los vecinos, pues ocurre en diferentes horas del día incluido en el descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado, Considerando VIII
"Se declara con lugar el recurso."
"The appeal is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*210215620007CO* Case File: 21-021562-0007-CO Decision No. 2021027622 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case file No. 21-021562-0007-CO, filed by [Nombre01 001], identity card (cédula de identidad) [Valor CED01], on behalf of [Nombre01 002], identity card [Valor CED02], [Nombre01 003], identity [Valor CED03], [Nombre01 004], identity card [Valor CED04], [Nombre01 005], identity card [Valor 005], [Nombre01 006], identity card [Valor 006], [Nombre 007], identity card [Valor CED05], [Nombre01 008], identity card [Valor 008], [Nombre01 009], identity card [Valor 009], [Nombre01 010], identity card [Valor CED06], [Nombre01 011], identity card [Valor CED07], [Nombre01 012], identity card [Valor CED08], [Nombre01 013], identity card [Valor 013], [Nombre01 014], identity card [Valor 014], [Nombre01 015], identity card [Valor 015], [Nombre01 016], identity card [Valor CED09], [Nombre 017], identity card [Valor CED10], [Nombre01 018], identity card [Valor 018], [Nombre01 019], identity card [Valor 019], [Nombre01 020], identity card [Valor 020], [Nombre01 021], identity card [Valor 021], [Nombre01 022], identity card [Valor 022], [Nombre01 023], identity card [Valor 023], [Nombre01 024], identity card [Valor 024], [Nombre01 025], identity card [Valor 025], [Nombre01 026], identity card [Valor 026], [Nombre01 027], identity card [Valor 027], [Nombre01 028], identity card [Valor 028], [Nombre01 029], [Nombre 030], identity card CED11, [Nombre01 031], identity card [Valor 029], [Nombre01 032], identity card [Valor CED12], [Nombre01 033], identity card [Valor 031], [Nombre01 034], identity card [Valor 032], [Nombre01 035], identity card [Valor 033], [Nombre01 036], identity card [Valor 034], [Nombre01 037], [Nombre01 038], identity card [Valor CED13], [Nombre01 039], identity card [Valor CED14], [Nombre01 040], identity card [Valor CED15], [Nombre01 041], identity card [Valor 038], [Nombre01 042], identity card [Valor CED16], [Nombre01 043], [Nombre01 044], identity card [Valor CED17], [Nombre01 045], identity card [Valor CED18], [Nombre01 046], identity card [Valor 042], [Nombre01 047], identity card [Valor CED19], against LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Findings of Fact:
Justice Esquivel Rodriguez authors the opinion; and,
Considerations:
I.Preliminary issue (cuestión previa). Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 08:55 on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the reasonably established time limits for deciding requests submitted by private parties, in light of the provisions of article 41 of the Constitución Política. In this specific case, two exceptional circumstances are alleged: the purported failure to decide a noise-pollution complaint and the poor condition of a municipal road, whose deterioration hinders travel by emergency vehicles such as ambulances and fire trucks; moreover, because it is unpaved, it generates dust that affects the health of the older adults, children, and persons with disabilities who live in the community. In view of the foregoing, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this proceeding.
II.Subject matter of the application (recurso). The petitioners are residents of the province of Cartago. They raise the following claims: a) that a sawmill is located in the community and has caused increased disturbances from noise and heavy machinery traffic late at night, in the early morning, and during the day, thereby generating noise pollution (contaminación sónica); consequently, they filed the corresponding complaints with the Ministerio de Salud and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, but to date those authorities have not resolved the reported problem; and b) that the street designated by the Municipalidad de Oreamuno as “sector 001, Calle Santa Rita los maderos, urbanizaciones y aserraderos” is in very poor condition, thereby endangering the health of the protected parties (amparados), who include older adults, children, and persons with disabilities; furthermore, its extremely poor condition hinders access by ambulances and fire trucks. This situation has been brought to the attention of the respondent Municipalidad, but it has not provided them with any solution. They consider their fundamental rights to have been violated.
III.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:
The petitioners are residents of the province of Cartago. (undisputed fact); On 08 de noviembre de 2016, the Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial sent official letter No. MUOR-UTGV-0398-2016 to the petitioners, informing them: “in which you request work on the 300-meter section located 100 meters east of McDonald’s in the community of Caballo Blanco (Dirección04), involving patching with asphalt mix and repairing gutters, you are hereby advised that your request has been scheduled for the second quarter of 2017 and will be carried out in stages: the first will involve work on the drainage system; and the second, the necessary patching insofar as feasible based on the available financial and human resources.” (see application and evidence submitted); On 19 de julio de 2017, the Acting Secretary of the Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno forwarded to the Junta Vial Cantonal a copy of the complaint filed by the petitioners concerning the deteriorated condition of the street in question.
(see application and evidence submitted); On 22 de julio and 05 de octubre, both in 2020, the petitioners filed complaints with the Área Rectora de Salud de Oreamuno against Mr. Nombre02, a resident of the community, who has two buses that he parks on the public roadway during the day and at night, causing disturbances to residents from noise, smoke, and fumes. (see application and evidence submitted); On 19 de agosto and 09 de octubre, both in 2020, the Regulatory Process Inspector of the Área Rectora de Salud de Oreamuno conducted two inspections of the reported site and issued the following conclusions: “-Indeed, during both inspection visits, it was possible to observe the two buses parked along the roadside, one of them on a curve, potentially causing an incident and placing private property and the safety of residents and pedestrians at risk. -The street is clearly not an appropriate place to park buses, and they must therefore be relocated as soon as possible to premises established for that purpose. -The convenience of some cannot cause inconvenience to others; because this is a residential area, operating it as a parking facility is impermissible, and if the property of Mr.
Nombre02 does not have the necessary infrastructure, the buses cannot remain there. -It is this official’s opinion that relocating the buses to premises where they can remain parked during idle periods would resolve the entire reported problem.”; with the following recommendation: “-It is recommended that the case concerning complaints N°1163 Y 1481- 2020 filed against Mr. Nombre02, a resident of Cantón de Oreamuno, Distrito San Rafael, specifically at Dirección05, be referred to the Consejo de Transporte Público, Regional Cartago, to Engineers Aura Álvarez Orozco at email address (...01) and Eduardo Santamaría Fonseca at email address (...02), both of whom are responsible for the Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público, Regional Cartago, for appropriate action.”. (see application and evidence submitted); On 09 de noviembre de 2020, the petitioners filed a complaint with the Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas against Mr.
Nombre02, a resident of the community, who owns two buses with license plates and , belonging to the company Transporte Armaraxi, which are improperly parked and generate noise and smoke every day, both on weekdays and weekends. That complaint bears the receipt stamp of the Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas. (see application and evidence submitted); Through intervention record No. 342426-2021-RI dated 27 de setiembre de 2021, the Defensoría de los Habitantes investigated and reviewed the complaints filed by the petitioners with the Ministerio de Salud and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and issued the following recommendations: “RECOMMENDATION TO THE DIRECTOR GENERAL OF THE POLICÍA DE TRÁNSITO—SOLE RECOMMENDATION: Take the appropriate measures within the scope of his authority, in a coordinated manner and consistent with the administration’s available resources, so that a traffic-enforcement operation and traffic controls concerning the parking of buses in that area are established in the sector of Oreamuno, San Rafael Cartago, Urbanización Los Maderos, and so that the applicable regulations under the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078, are enforced.
TO THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO—SOLE RECOMMENDATION: Take the appropriate measures within the scope of its authority so that new interventions may be conducted in Urbanización Los Maderos to determine whether any form of atmospheric, soil, or water pollution is being generated at the site as a result of possible painting work, or whether oil or diesel spills exist in the aforementioned urban area.”. (see application and evidence submitted); The Mayor of the Municipalidad de Oreamuno stated that Dirección03, Los Maderos, Aserraderos y Urbanizaciones, has one section with asphalt in poor condition and another that is unpaved. (see report submitted under oath); The Mayor of the Municipalidad de Oreamuno stated that the repair of Dirección06 was not included in the 2022 budget and that, for this reason, a direct procurement procedure (contratación directa) would be conducted in 2022 to perform the relevant soil tests and design the street structure (subbase, base, and roadway surface). (see report submitted under oath).
IV.Unproven facts (hechos no probados). The following fact is not deemed duly established: Sole fact) that the authorities of the Ministerio de Salud and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes addressed the complaint filed by the petitioners on 22 de julio de 2020, 05 de octubre de 2020 and 09 de noviembre de 2020.
V.Consequences of failing to submit the report requested by the Chamber. Pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, if the reports requested from the respondent party are not submitted within the period granted for that purpose, the facts shall be deemed true and the application for constitutional relief (amparo) shall be decided without further proceedings. In the present case, the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno and the Head of the Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes failed to submit the report requested of them within the corresponding period; the facts shall therefore be deemed true and the application shall be decided without further proceedings, unless the Court considers a prior inquiry necessary, without prejudice to any liability incurred by the official who failed to submit the report.
VI.Regarding the failure to decide the complaint filed with the authorities of the Ministerio de Salud and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.- In the present matter, the petitioners complain that no action was taken on the complaints filed on 22 de julio de 2020, 05 de octubre de 2020 and 09 de noviembre de 2020 concerning the noise pollution generated by a sawmill in their community. In this regard, given the failure of the respondent authorities to act and pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this Court confirms that, in this specific case, the decision issued at 15:20 hours on 04 de noviembre de 2021 was served on the Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud on 10 de noviembre de 2021 at 15:45 hours and on the Head of the Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago del Ministerio de Obras Públicas y Transporte on 10 de noviembre de 2021 at 10:20 hours; however, according to the certification issued by the Clerk’s Office of this Chamber on 22 de noviembre de 2021—which appears in the electronic case file (expediente electrónico)—no brief or other document was shown to have been filed between 11 and 19 de noviembre de 2021 for the purpose of submitting the report requested of them in the decision issued at 15:20 hours on 04 de noviembre de 2021.
Consequently, after analyzing the evidence submitted, this Court finds that the petitioners did in fact submit the corresponding requests to the respondent authorities, as demonstrated by the receipt stamp of the Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago and the inspections conducted by the Área Rectora de Salud de Oreamuno in response to the reported problem. Notwithstanding the foregoing, it has been established that the respondents have not provided a formal response to the complaints filed, an omission that violates the fundamental rights of the protected parties; accordingly, this claim in the application must be granted on the terms set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this decision.
VII.Regarding the failure to rule on the complaint filed with the Municipalidad de Oreamuno.- From the analysis of the report submitted by the representative of the respondent authority and the evidence provided for the resolution of this matter, it has been duly established that the petitioners are residents of the province of Cartago who submitted written complaints to the Municipalidad de Oreamuno concerning the poor condition of the street known as “sector 001, Dirección03 los maderos, urbanizaciones y aserraderos,” stating that the condition of the street hinders access by ambulances and fire trucks and endangers the health of older adults, children, and persons with disabilities because of the dust it generates. In this regard, the authorities of the respondent municipality acknowledge that one portion of the street in question has asphalt in poor condition and another portion is unpaved; furthermore, they state that they will undertake direct procurement (contratación directa) in 2022 to conduct the relevant soil tests and design the street structure (subbase, base, and roadway surface).
Accordingly, this Chamber finds that, although the respondent authorities report that they will undertake procurement to remedy the poor condition of the street at issue, there is no certainty that it will be carried out as stated. In this regard, it bears reiterating that, pursuant to Article 169 of the Political Constitution, the Municipalities bear primary responsibility for the defense, protection, and promotion of local interests and services. Consequently, in view of the foregoing considerations and the specific circumstances explaining how older adults, children, and persons with disabilities are being affected, this Constitutional Court must intervene to safeguard those persons’ violated fundamental rights. Therefore, this ground of the remedy must be upheld.
In environmental matters, it is the undersigned’s position that, if the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution of the matter fall within the jurisdiction of the administrative litigation courts (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by noise and environmental pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the respondent authorities are alleged to have failed to take measures against the owner of two buses who parks them in a residential neighborhood with their engines running, thereby producing unpleasant fumes and excessive noise, among other things. They likewise complain about the operation of sawmills in the vicinity. In this regard, this failure affects the residents’ health because it occurs at various times of day, including during nighttime rest, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
As a matter of principle, I consider that cases related to the Public Administration’s failure to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure project should be dismissed because such failure presents an issue of legality whose adjudication falls within the jurisdiction of the ordinary courts, before which the interested person may present objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected under this constitutional jurisdiction, or affects groups regarded as vulnerable, I do address the merits of the matter, as such circumstances constitute an exception to my position on this subject. That is what occurs in this amparo proceeding (amparo), in which a large group of petitioners residing along the street designated by the Municipalidad de Oreamuno as “sector 001, Dirección07” face serious problems because the road is in such poor condition that it hinders access by emergency vehicles in an area where older adults, children, and persons with disabilities reside, thereby plainly endangering their physical integrity and health.
X.Partial dissenting opinion concerning the operative portion (parte dispositiva) of this judgment by Justice Garro Vargas. Although I agree with the majority of the Chamber that the remedy should be upheld, I disagree as to the forum in which the enforcement phase (fase de ejecución) of the matter should be conducted, because the rules governing this constitutional jurisdiction do not provide adequate mechanisms for monitoring compliance with a judgment involving highly complex technical matters, as is the case here, where the problem concerning the street that is the subject of this remedy of amparo (recurso de amparo) must be definitively resolved. By contrast, the provisions of the Code of Administrative Litigation Procedure governing enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require schedules, impose fines, establish liability, oversee stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Enforcement Division of the Administrative Litigation and Civil Treasury Court, under the judgment-enforcement rules of that Code.
XI- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. This Chamber must advise the petitioning party that, if it submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media or media produced through new technologies, such items must be collected from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such items will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is upheld. Oscar Rodríguez González, Director of the Área Rectora de Salud de Oreamuno, and Mariano Alfaro Mora, head of the Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within the scope of their authority, to adopt and implement the necessary measures so that, within ONE MONTH from notice of this judgment, such measures as may be appropriate are issued to definitively resolve the problem reported by the petitioners, responses are provided to the applications submitted on July 22, 2020, October 05, 2020, and November 09, 2020, and the petitioners are duly notified thereof. Likewise, Erick Mauricio Jiménez Valverde, Mayor, and Ileana María de los Ángeles Bonilla Gómez, President of the Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Oreamuno, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within the scope of their authority, to adopt and implement the necessary measures so that, within SIX MONTHS from notice of this judgment, the street problem of which the petitioners complain is definitively resolved.
The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Oreamuno are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation courts. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Law, orders that enforcement be conducted before the Enforcement Division of the Administrative Litigation and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in Article 155 et seq. of the Code of Administrative Litigation Procedure. She likewise orders that a copy of the judgment be forwarded to that court so that proceedings to enforce this decision may be commenced. Let notice be given.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*V77YJKG1P4861* Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección08, Dirección09, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Filing office for matters involving vulnerable groups: Dirección10, San José, Distrito Catedral, Dirección11, calles 19 y 21, Dirección12
*210215620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 21-021562-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], a favor de [Nombre01 002], cédula de identidad [Valor CED02], [Nombre01 003] de identidad [Valor CED03], [Nombre01 004], cédula de identidad [Valor CED04], [Nombre01 005] , cédula de identidad [Valor 005] , [Nombre01 006], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor CED05], [Nombre01 008], cédula de identidad [Valor 008], [Nombre01 009], cédula de identidad [Valor 009], [Nombre01 010], cédula de identidad [Valor CED06], [Nombre01 011], cédula de identidad [Valor CED07], [Nombre01 012], cédula de identidad [Valor CED08], [Nombre01 013], cédula de identidad [Valor 013], [Nombre01 014], cédula de identidad [Valor 014], [Nombre01 015], cédula de identidad [Valor 015], [Nombre01 016], cédula de identidad [Valor CED09], [Nombre 017], cédula de identidad [Valor CED10], [Nombre01 018], cédula de identidad [Valor 018], [Nombre01 019], cédula de identidad [Valor 019], [Nombre01 020], cédula de identidad [Valor 020], [Nombre01 021], cédula de identidad [Valor 021], [Nombre01 022], cédula de identidad [Valor 022], [Nombre01 023], cédula de identidad [Valor 023], [Nombre01 024], cédula de identidad [Valor 024], [Nombre01 025], cédula de identidad [Valor 025], [Nombre01 026], cédula de identidad [Valor 026], [Nombre01 027], cédula de identidad [Valor 027], [Nombre01 028], cédula de identidad [Valor 028], [Nombre01 029], [Nombre 030] , cédula de identidad CED11, [Nombre01 031], cédula de identidad [Valor 029] , [Nombre01 032], cédula de identidad [Valor CED12], [Nombre01 033], cédula de identidad [Valor 031], [Nombre01 034], cédula de identidad [Valor 032], [Nombre01 035], cédula de identidad [Valor 033], [Nombre01 036], cédula de identidad [Valor 034], [Nombre01 037], [Nombre01 038], cédula de identidad [Valor CED13], [Nombre01 039] , cédula de identidad [Valor CED14], [Nombre01 040], cédula de identidad [Valor CED15], [Nombre01 041], cédula de identidad [Valor 038], [Nombre01 042], cédula de identidad [Valor CED16], [Nombre01 043], [Nombre01 044] , cédula de identidad [Valor CED17], [Nombre01 045], cédula de identidad [Valor CED18], [Nombre01 046], cédula de identidad [Valor 042], [Nombre01 047], cédula de identidad [Valor CED19], contra LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodriguez ; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. En el caso concreto, se plantea dos supuestos de excepción, pues, se plantea la supuesta falta de resolución de una denuncia por contaminación sónica y por el mal estado de un camino municipal, cuyo deterioro dificulta la transitabilidad de vehículos de emergencia como ambulancias y bomberos; además, al estar sin asfaltar produce polvo que afecta la salud de los adultos mayores, nuños y discapacitados que viven en la comunidad. Atendiendo a lo expuesto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes son vecinos de la provincia de Cartago. Interponen los siguientes reclamos: a) que en la comunidad se ubica un aserradero que ha incrementado las molestias por ruido y tráfico de maquinaria pesada a altas horas de la noche, madrugada y el día, lo cual genera contaminación sónica; por lo que interpusieron las denuncias respectivas ante el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que a la fecha hayan dado solución a la problemática denunciada; y b) que la calle denominada por la Municipalidad de Oreamuno como "sector 001, Calle Santa Rita los maderos, urbanizaciones y aserraderos", se encuentra en muy mal estado, lo que pone en peligro a la salud de los amparados, quienes son adultos mayores, niños y personas con discapacidad; además, su pésimo estado dificulta el ingreso de ambulancias y camiones de bomberos. Lo cual ha sido puedo en conocimiento a la Municipalidad accionada sin que les haya brindado solución alguna. Estiman lesionados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los recurrentes son vecinos de la provincia de Cartago. (hecho no controvertido); El 08 de noviembre de 2016, la Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, remitió el oficio No. MUOR-UTGV-0398-2016 a los recurrentes, por medio del cual les indicó: “en la cual solicitan la intervención del tramo del 300 metros en dirección 100 metros este del McDonald’s en la comunidad de Caballo Blanco (Dirección04), que conlleva bacheo con mezcla asfáltica y reparación de cunetas, se les comunica que se programa su solicitud para el segundo trimestre del año 2017, comprendido por etapas, en la primera se dará la intervención del sistema de drenaje; y en la segunda, el bacheo necesario hasta donde sea factible según los recursos financieros y humanos disponibles”. (ver escrito de interposición y pruebas aportadas); El 19 de julio de 2017, la Secretaria a.i. del Concejo Municipal de la Municipalidad de Oreamuno trasladó copia de la denuncia interpuesta por los recurrentes, en relación al estado de deterioro de la calle en cuestión, a la Junta Vial Cantonal.
(ver escrito de interposición y pruebas aportadas); En fechas 22 de julio y 05 de octubre, ambas del 2020, los recurrentes interpusieron denuncias ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno en contra del señor Nombre02, vecino de la comunidad, quien tiene dos autobuses los cuáles los estaciona de día y de noche en la vía pública generando molestias a los vecinos por ruido, humos y gases. (ver escrito de interposición y pruebas aportadas); En fechas 19 de agosto y 09 de octubre, ambas del 2020, la Inspectora de Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Oreamuno realizó dos inspecciones al sitio denunciado emitiendo las siguientes conclusiones: “-En efecto en ambas visitas de inspección es posible observar los dos autobuses estacionados a orilla de calle y uno de ellos en curva, pudiendo generar un incidente poniendo en riesgo la propiedad privada, la integridad de los vecinos y los transeúntes. -Definitivamente la calle no es el lugar idóneo para estacionar autobuses, por lo que su reubicación hacia un predio creado para ese fin debe darse a la brevedad. -La comodidad de algunos no puede generar la incomodidad de otros, por lo que al tratarse de una zona residencial no cabe la actividad de predio y de no contarse con la infraestructura necesaria dentro de la propiedad del señor Nombre02, los autobuses no pueden continuar ahí. -Es criterio de esta funcionaria que la reubicación de los autobuses hacia un predio donde puedan permanecer estacionados durante los tiempos muertos vendría a solucionar toda la problemática denunciada.”; con la siguiente recomendación: “-Se recomienda remitir el caso de las denuncias N°1163 Y 1481- 2020 presentadas en contra del señor Nombre02, vecino del Cantón de Oreamuno, Distrito San Rafael, específicamente en la Dirección05, al Consejo de Transporte Público, Regional Cartago a los Ingenieros Aura Álvarez Orozco, al correo (...01) y Eduardo Santamaría Fonseca al correo (...02) ambos Encargados de la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público, Regional Cartago para lo que corresponda.”.
(ver escrito de interposición y pruebas aportadas); El 09 de noviembre de 2020, los recurrentes presentaron denuncia en la Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas, en contra del señor Nombre02, vecino de la comunidad, quien posee dos buses placas y , que pertenecen a la empresa Transporte Armaraxi, los cuales se encuentran mal estacionados, generan ruido y humo durante todos los días entre semana y fines de semana. Dicha denuncia cuenta con el sello de recibido por parte de la Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas. (ver escrito de interposición y pruebas aportadas); Mediante registro de intervención No. 342426-2021-RI del 27 de setiembre de 2021, la Defensoría de los Habitantes investigó y estudió las denuncias interpuestas por los recurrentes ante el Ministerio de Salud y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del cual emitió las siguientes recomendaciones: “RECOMIENDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO ÚNICO: Tomar las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada y según las capacidades de recursos por parte de la administración, lo anterior con el fin de que en el sector de Oreamuno, San Rafael Cartago, Urbanización Los Maderos, se establezca un operativo y control vial respecto al parqueo de buses en dicha zona, así como la aplicación de la normativa correspondiente según la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078.
AL ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO ÚNICO: Tomar las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, de manera que se puedan realizar nuevas intervenciones en la Urbanización Los Maderos a efecto de determinar si en el lugar se está generando algún tipo de contaminación ambiental atmosférica, de suelo o de agua que pudiera estar generando eventuales trabajos de pintura; o bien, la existencia de derrames de aceite o diésel en la zona urbana ya especificada.”. (ver escrito de interposición y pruebas aportadas); El Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno indicó que la Dirección03, Los Maderos, Aserraderos y Urbanizaciones, tiene una parte con asfalto en mal estado y otra sin asfaltar. (ver informe rendido bajo juramento); El Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno indicó que la reparación de la Dirección06 no fue incorporada en el presupuesto 2022, razón por la cual, se realizará una contratación directa en el 2022, para realizar las pruebas del suelo pertinente y diseñar la estructura de la calle (subbase, base y superficie ruedo). (ver informe rendido bajo juramento).
IV.Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Único) que las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes hayan atendido la denuncia presentada por los recurrentes en fechas 22 de julio de 2020, 05 de octubre de 2020 y el 09 de noviembre de 2020.
V.Consecuencias de omitir rendir el informe solicitado por la Sala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional si los informes requeridos a la parte recurrida, no son rendidos dentro del plazo conferido a tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos, y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. En el presente caso el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y el jefe de la Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, omitieron rendir el informe que se les solicitó dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
VI.Sobre la falta de resolución de la denuncia interpuesta ante las autoridades del Ministerio de Salud y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.- En el presente asunto, los recurrentes reclaman falta de atención a las denuncias interpuestas por la contaminación sónica genera un aserradero en su comunidad en fechas 22 de julio de 2020, 05 de octubre de 2020 y el 09 de noviembre de 2020. Al respecto, ante la omisión por parte de las autoridades recurridas y en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues en el caso concreto, este Tribunal corrobora que la resolución de las 15:20 horas del 04 de noviembre de 2021, fue notificada al director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud el 10 de noviembre de 2021 a las 15:45 horas y al jefe de la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el 10 de noviembre de 2021 a las 10:20 horas; sin embargo, por medio de la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 22 de noviembre de 2021 -que consta en el expediente electrónico- no apareció que del 11 al 19 de noviembre de 2021, hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se les solicitó en la resolución dictada a las 15:20 horas del 04 de noviembre de 2021.
En consecuencia, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que los recurrentes efectivamente presentaron las gestiones respectivas ante las autoridades recurridas, por cuanto consta el sello de recibido por parte de la Delegación de la Policía de Tránsito de Cartago y las inspecciones por parte del Área Rectora de Salud de Oreamuno en atención a la problemática denunciada. Pese a lo anterior, se acredita que los recurridos no han dado una respuesta formal a las denuncias planteadas, omisión que vulnera los derechos fundamentales de los amparados, por lo que se impone estimar este extremo del recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva de la presente resolución.
VII.Sobre la falta de resolución de la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Oreamuno.- Del análisis del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, ha sido debidamente acreditado que los recurrentes son vecinos de la provincia de Cartago, quienes han remitido escritos ante la Municipalidad de Oreamuno denunciado el mal estado de la calle denominada "sector 001, Dirección03 los maderos, urbanizaciones y aserraderos", por cuanto, indican que se dificulta el ingreso de ambulancias y camiones de bomberos y se pone en riesgo la salud de los adultos mayores, niños y personas con discapacidad por el polvo que genera. De lo cual, las autoridades del municipio recurrido reconocen que la calle en mención tiene una parte con asfalto en mal estado y otra sin asfaltar; además, de que realizarán una contratación directa en el 2022, para realizar las pruebas del suelo pertinente y diseñar la estructura de la calle (subbase, base y superficie ruedo).
Así las cosas, esta Sala determina que si bien las autoridades recurridas informan que realizarán una contratación para solventar el mal estado de la calle acusada, lo cierto es que no existe certeza de que se vaya a ejecutar como se indica, en este sentido se reitera que de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, las Municipalidades son las principales responsables de la defensa, protección y promoción de los intereses y servicios locales. Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones expuestas y a las circunstancias específicas en donde se explica que las situaciones por las cuales los adultos mayores, niños y personas con discapacidad se están viendo afectados, este Tribunal Constitucional debe intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de dichas personas. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar este extremo del recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por la contaminación sónica y ambiental, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan la omisión de las autoridades recurridas de tomar medidas en contra del propietario de dos autobuses que estaciona en un barrio residencial, con el motor en funcionamiento lo que produce gases molestos y excesivo ruido, entre otros. De igual manera, se quejan de la operación de aserraderos en la vecindad. En este sentido, esta omisión afecta la salud de los vecinos, pues ocurre en diferentes horas del día incluido en el descanso nocturno, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que un gran conjunto de recurrentes, vecinos de la calle denominada por la Municipalidad de Oreamuno, como “sector 001, Dirección07”, sufren serios problemas porque la vía se encuentra en muy mal estado que dificulta el acceso de vehículos de emergencia, lugar en donde hay adultos mayores, niños y personas con discapacidad, con lo cual, evidentemente se pone en peligro la integridad física y la salud.
X.Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada Garro Vargas. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que se resuelva en forma definitiva el problema de la calle objeto de este recurso de amparo. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
XI- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Oscar Rodríguez González, Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, y a Mariano Alfaro Mora, jefe de la Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o, a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que dentro del ámbito de sus competencias, procedan a adoptar y ejecutar las medidas necesarias, para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dicten las medidas que resulten pertinentes para solucionar la problemática denunciada por los recurrentes de manera definitiva, se responda las gestiones presentadas 22 de julio de 2020, 05 de octubre de 2020 y el 09 de noviembre de 2020 y se les notifique lo correspondiente. Asimismo, se ordena a Erick Mauricio Jiménez Valverde, Alcalde, y a Ileana María de los Ángeles Bonilla Gómez, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o, a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que dentro del ámbito de sus competencias, procedan a adoptar y ejecutar las medidas necesarias, para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva el problema de la calle que aquejan los recurrentes.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*V77YJKG1P4861*
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