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Res. 22446-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2021
OutcomeResultado
The amparo is denied upon finding that the respondent authorities did act within their jurisdictions, although they are urged to resolve the situation definitively.Se declara sin lugar el amparo al constatarse que las autoridades recurridas sí actuaron dentro de sus competencias, aunque se les exhorta a resolver la situación de forma definitiva.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by an individual against the Municipality of Carrillo and the National System of Conservation Areas for alleged inaction regarding the construction of structures within the Zapotal River water protection area. Since 2020, the petitioner reported invasions, tire accumulation, tree felling, and contamination, requesting immediate removal of the works. The Chamber finds that both authorities conducted inspections, issued official communications, referred the case to the Judicial Investigation Agency, and followed up on the criminal proceedings. It concludes that there was no administrative inaction, as each institution acted within its jurisdiction. Nevertheless, it urges the authorities to seek a prompt and definitive solution, given the threat to the fundamental right to a healthy environment. The majority vote dismisses the appeal. A separate opinion by Judge Salazar Alvarado agrees with the dismissal but argues that the amparo should have been rejected outright, as it concerns an ordinary legality matter belonging to the administrative litigation jurisdiction, given prior administrative intervention.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un particular contra la Municipalidad de Carrillo y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por la presunta inacción frente a la construcción de estructuras dentro del área de protección hídrica del río Zapotal. El recurrente denunció desde 2020 invasiones, acumulación de llantas, tala de árboles y contaminación, solicitando la remoción inmediata de las obras. La Sala constata que ambas autoridades realizaron inspecciones, emitieron oficios, trasladaron el caso al Organismo de Investigación Judicial y dieron seguimiento a la causa penal. Concluye que no hubo inacción administrativa, pues cada institución actuó dentro de sus competencias. Sin embargo, exhorta a las autoridades a procurar una solución pronta y definitiva, dada la amenaza al derecho fundamental a un ambiente sano. El voto de mayoría declara sin lugar el recurso. Una nota separada del Magistrado Salazar Alvarado concuerda en la desestimatoria, pero argumenta que el amparo debió rechazarse de plano, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, al existir intervención administrativa previa.
Key excerptExtracto clave
Having analyzed the factual framework and the evidence on record, this Court finds it proven that the respondent authorities have verified the existence of invaders in the water protection area at issue and have taken various measures according to their respective jurisdictions. Likewise, it is shown that they have addressed the petitioner's requests by conducting inspections and responding in writing to his complaints. Additionally, it is verified that both the Municipality of Carrillo and the Tempisque Conservation Area have followed up on the criminal case handled by the Judicial Investigation Agency by carrying out the corresponding procedures. For all the foregoing, this Chamber dismisses the alleged inaction by the respondent authorities in processing the complaint filed by the amparo petitioner, and therefore the appropriate course is to deny the appeal, as is hereby ordered. VI. - LET THE RESPONDENT AUTHORITIES TAKE NOTE. Despite the dismissal of this appeal, it is necessary to remind the respondent authorities of their responsibility to ensure, within the scope of their powers, the diligent management of proceedings, as well as the duty to seek a prompt and effective solution to the situation that is the subject of the appeal, within their jurisdiction, since it is undeniable that the reported problem threatens the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and requires definitive attention and resolution.Analizado el cuadro fáctico planteado, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por acreditado que las autoridades recurridas han constatado la existencia de invasores en el área de protección hídrica objeto de este recurso y que, ante ello, han tomado distintas medidas según el ámbito de sus competencias. En igual sentido, se comprueba que han atendido las gestiones del recurrente, al realizar las inspecciones respectivas y dar respuesta, por escrito, a sus denuncias. Adicionalmente, se verifica que tanto la Municipalidad de Carrillo como el Área de Conservación Tempisque, han dado seguimiento a la causa penal a cargo del Organismo de Investigación Judicial, al realizar las diligencias correspondientes. Por todo lo expuesto, esta Sala descarta la acusada inacción, de parte de las autoridades recurridas, en dar el trámite respectivo a la denuncia planteada por el amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. VI.- TOMEN NOTA LAS AUTORIDADES RECURRIDAS. A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, dentro del ámbito de sus competencias, pues resulta innegable que la problemática denunciada, amenaza el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y requiere ser atendida y resuelta de forma definitiva.
Pull quotesCitas destacadas
"El artículo 50, de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano..."
"Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment, which has a broad content equivalent to the aspiration to improve the living environment of the human being..."
Considerando IV
"El artículo 50, de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano..."
Considerando IV
"A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso..."
"Despite the dismissal of this appeal, it is necessary to remind the respondent authorities of their responsibility to ensure, within the scope of their powers, the diligent management of proceedings, as well as the duty to seek a prompt and effective solution to the situation that is the subject of the appeal..."
Considerando VI
"A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso..."
Considerando VI
"...esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
"...this Chamber, through amparo, should only hear a matter alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of some importance or gravity, and directly affects a specific person or community."
Nota separada del Magistrado Salazar Alvarado
"...esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto."
Nota separada del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred—with some exceptions—those matters in which it is debated whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to issue a final act resolving an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals, to the contentious-administrative jurisdiction. Precisely, in the sub lite case, an exception scenario is presented, given the apparent lack of resolution of an environmental complaint. Taking into account the subject matter of environmental complaints, this Chamber assesses possible delays in the resolution of such proceedings. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The appellant requests this Court to order the respondent authorities to immediately remove the denounced works that were built within the protection area of the Zapotal River, and to take the necessary measures for the recovery of the zone.
Deemed duly proven as important for the decision in this matter are the following facts:
On September 16, 2020, the appellant filed complaints before the Tempisque Conservation Area (Área de Conservación Tempisque) and the Municipality of Carrillo (Municipalidad de Carrillo), regarding the apparent invasion of a protection zone, requesting the immediate removal of the constructed works (uncontested fact).
Regarding the actions of the Municipality of Carrillo:
Regarding the actions of the Tempisque Conservation Area:
Article 50 of the Political Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment, which has a broad content that equates to the aspiration of improving the human being's living environment, in a way that overflows the criteria of natural conservation to situate itself within every sphere in which the person develops, be it family, work, or the environment in which they live. Hence, it is affirmed that this is a transversal right; that is, it moves throughout the entire legal system, modeling and reinterpreting its institutes.
The environment is defined by the Real Academia Española de la Lengua as the “set of physical circumstances that surround living beings,” which further emphasizes the general character of the right. In contrast, the right to an ecologically balanced environment is a more restricted concept referring to an important part of that environment in which the human being develops, to the balance that must exist between society's progress and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Political Constitution, which outlines the Social State of Law (Estado Social de Derecho). The location of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional regulations of the Social State of Law is the starting point from which this must be analyzed.
The Social State of Law produces the phenomenon of incorporating into the fundamental text a series of political objectives of great social relevance and the introduction of a significant number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of people's elementary needs. From this perspective, the Political Constitution emphasizes that the protection of natural resources is an appropriate means to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of public authorities over factors that can alter the balance of natural resources and, more broadly, hinder the person from developing and functioning in a healthy environment. Just as the principle of the Social State of Law is of immediate application, the right to a healthy and ecologically balanced environment is also, so that it manifests in the dual aspect of a subjective right of individuals and configuration as a goal or end of the action of public authorities in general.
The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has within the activity of the State finds its first reason for being in that, by definition, rights are not limited to the private sphere of individuals, but also have transcendence in the very structure of the State in its role as guarantor thereof, and secondly, because the activity of the State is directed towards satisfying the interests of the community.
The Political Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee is to secure and protect the right against some risk or necessity, to defend is to forbid, prohibit, and impede all activity that threatens the right, and to preserve is an action aimed at safeguarding the right in advance from possible dangers in order to make it endure for future generations. The State must assume a dual behavior of acting and refraining; on one hand, it must abstain from itself threatening the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, it must assume the task of issuing the measures that allow compliance with the constitutional requirements. (Judgment N° 00644–99 of 11:24 a.m. on January 29, 1999; in the same vein, Judgment N° 4947-2002 of 9:24 a.m. on May 24, 2002, can be consulted).
The appellant files an amparo action and requests that this Chamber order the Municipality of Carrillo and the National System of Conservation Areas to immediately remove the reported works that were built within the protection area of the Zapotal River (río Zapotal) and take the necessary measures for the recovery of the zone.
Now, from the report rendered by the respondent authorities, which is taken as given under the solemnity of an oath, it is corroborated that the Municipality of Carrillo, upon having knowledge of the cited invasion of the protected environmental area, proceeded, through official letter N° MC-DGA-O58-2020 of September 24, 2020, to notify the Sub-Regional Office of the National System of Conservation Areas of the Ministry of the Environment of what had happened. Through said official letter, a field inspection was carried out at the site of the events to determine both the exact location of the invasion and the identification of the invader or invaders. Said inspection was carried out by the municipal environmental officer accompanied by the inspector-notifier of the Municipal Department of Territorial Development, and the result showed that the location of said invasion corresponds to lands whose administration, surveillance, and obligation to file a criminal complaint in case of invasion, corresponds by law to the Ministry of Environment and Energy.
It indicates that, currently, the situation is under investigation within criminal case N° 20-001215-0800-PE, in the Criminal Court of the Second Circuit of Guanacaste, against Jorge Alberto Centeno Espinoza and Maribel Gutiérrez Gutiérrez, who have been identified as presumed suspects of the crime of invasion of a conservation area. They comment that they cannot demolish the reported structures, unless a criminal complaint has been formally filed as appropriate by the Ministry of Environment and Energy, or a judicial order specified in Article 140 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal) is issued, where a judge orders, as a provisional measure, the restoration of things to the state they were in before the event, all this because they do not wish to act without standing or destroy probative evidence of the invaders, and thus hinder the criminal process.
On the other hand, from the report rendered by the authorities of the Tempisque Conservation Area, it is possible to accredit that on September 24, 2020, the Sub-regional Office of Santa Cruz Carrillo received official letter N° MC-DGA-058-2020, signed by biologist Henry Abarca Morales, in his capacity as environmental officer of the Municipality of Carrillo. In said official letter, it was indicated that the Municipality of Carrillo had received several complaints regarding the construction of buildings within the protection area of several public-domain watercourses; however, they clarify that, in order to carry out the notification process and eventual demolition of the built structures, they consider the issuance of a certification by the National System of Conservation Areas to be necessary. In response to official letter N° MC-DGA-058-2020, the Head of the Office of Santa Cruz Carrillo sent the Municipality of Carrillo official letter N° ACT-OSRSCC-1067-2020, in which he indicates: “(…) It is hereby certified that El Galerón in Sardinal de Carrillo (…) is located 100 percent of its extension within the water protection area established by the Forest Law in Article 33 subsection B. thus fulfilling what was requested by the Municipality of Carrillo Guanacaste (…)”.
In view of the cited official letter, this case was taken up ex officio by that authority as a new environmental complaint and, therefore, on September 28, 2020, case N° 22976-2020 was created on the institutional platform, and on that same date, a visit to the site was made and official letter N° ACT-OSRSCC-1036-2020 of October 6, 2020, was generated, which was sent to the Sub-delegation of the Judicial Investigation Agency of Santa Cruz on October 7, 2020. For this reason, investigation file N° 20-0001215-0800-PE was initiated. Subsequently, on February 2, 2021, the office of Santa Cruz Carrillo received official letter N° MC-ALC-0198-2021, signed by the Municipal Mayor of Carrillo, by which he forwarded the complaint for invasion of the protection area of the Zapotal stream and for construction without a municipal permit; so that the National System of Conservation Areas could give administrative and judicial attention to the case.
Furthermore, on April 12, 2021, the Sub-regional Office sent the protected party official letter N° ACT-OSRSCC-484-2021, in response to the complaint filed before that office on March 4, 2021, regarding the invasion activities of the water protection area on the Zapotal stream, and indicated the following: “This case had already been addressed by this office in the month of October 2020, and as the alleged offender was not found, this office referred the case to the OIJ sub-delegation in Santa Cruz so that entity can handle the investigation.” Having analyzed the factual framework presented, as well as the evidence in the record, this Court deems it accredited that the respondent authorities have verified the existence of invaders in the water protection area that is the subject of this appeal and that, in response, they have taken different measures according to the scope of their competencies.
In the same vein, it is proven that they have addressed the appellant's requests, by conducting the respective inspections and responding, in writing, to his complaints. Additionally, it is verified that both the Municipality of Carrillo and the Tempisque Conservation Area have followed up on the criminal case handled by the Judicial Investigation Agency, by performing the corresponding proceedings. For all the foregoing, this Chamber dismisses the alleged inaction on the part of the respondent authorities in processing the complaint filed by the amparo claimant, and therefore, the appropriate course is to declare the appeal without merit, as is hereby ordered.
Despite the dismissal of this appeal, it is necessary to remind the respondent authorities of their responsibility to ensure, within the framework of their competencies, the diligent management of the processes, as well as the duty to seek a prompt and effective solution to the situation that is the subject of the appeal, within the scope of their competencies, as it is undeniable that the reported problem threatens the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and requires to be addressed and resolved definitively.
With due respect, I concur with the majority vote that declares the appeal without merit; however, I base my reasoning on the following grounds.
The protection of a healthy and ecologically balanced environment, in the Costa Rican Legal System, is safeguarded not only in Article 50 of the Political Constitution, but also in a series of laws and executive decrees (regulations) in force, such as the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), Law N° 7554 of October 4, 1995; the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), Law N° 7788 of April 30, 1998; the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), Law N° 7317 of October 21, 1992; and Executive Decree N° 31849 of May 24, 2004, General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), to name just a few. This makes it necessary, in environmental matters, to separate constitutional review from legality review. In this sense, it is the undersigned's criterion that this Chamber, through the amparo procedure, should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged, if the Administration has not yet intervened and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of a certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the issue must be raised and discussed through the legality channel. Therefore, the simple non-compliance with obligations and duties legally imposed on the various public administrations in environmental matters is properly heard through the channel of legality – administrative or jurisdictional – where, with much greater breadth, the alleged non-compliances or omissions can be scrutinized. It must be kept in mind that the amparo appeal is a summary, informal, simple, and rapid process, such that, from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter, in the exercise of its competencies, and processes a procedure, issuing administrative acts, its knowledge falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. For this reason, the review of administrative actions carried out regarding an environmental matter that requires, for its correct assessment, a full-cognizance process, is only possible in the ordinary jurisdiction, since the design of the amparo process is incompatible with the contrasting or reviewing of technical or legal criteria developed under the protection of current legal or regulatory norms, or with the evacuation of new and additional evidentiary elements necessary for the contrasting or reviewing of criteria already in the administrative file of the case.
The opposite would imply transforming the amparo into an ordinary full-cognizance process, thereby denaturing it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, causing it to lose its condition as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I consider that when a public entity or body has intervened, in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its knowledge and oversight corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. It is, precisely, the verification of the existence of that administrative intervention that determines that the matter is within the competence of the legality channel. Consequently, this appeal should have been rejected outright, since its object is a matter proper for discussion, analysis, and resolution through the legality channel. However, as this was not done, it is appropriate to declare it without merit, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it corresponds to the ordinary jurisdiction, specifically, the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the accused administrative actions and conduct conform or not, in substance, to what is prescribed in the legal system at the legal rank, regarding the protection, guardianship, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are forewarned that if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computational, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this Judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as stipulated in the "Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) N° 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit. The respondent authorities are to take note of what is indicated in Considering VI of this Judgment. Magistrate Salazar Alvarado records different reasons.- Fernando Castillo V.
President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
FILE N° 21-015688-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters concerning vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 01:23:09.
Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AREA PROTEGIDA.
022446-21. AMBIENTE. SE CUESTIONAN OBRAS CONSTRUIDAS EN ÁREA DE PROTECCIÓN DEL RÍO ZAPOTAL. SE DECLARA SIN LUGAR, POR CUANTO LAS AUTORIDADES HAN TOMADO ACCIONES, DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS. IGUAL SE ADVIERTE A LAS AUTORIDADES QUE DEBEN PROCURAR UNA SOLUCIÓN PRONTA Y EFICAZ A LA SITUACIÓN PLANTEADA.
“(…) Analizado el cuadro fáctico planteado, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por acreditado que las autoridades recurridas han constatado la existencia de invasores en el área de protección hídrica objeto de este recurso y que, ante ello, han tomado distintas medidas según el ámbito de sus competencias. En igual sentido, se comprueba que han atendido las gestiones del recurrente, al realizar las inspecciones respectivas y dar respuesta, por escrito, a sus denuncias. Adicionalmente, se verifica que tanto la Municipalidad de Carrillo como el Área de Conservación Tempisque, han dado seguimiento a la causa penal a cargo del Organismo de Investigación Judicial, al realizar las diligencias correspondientes. Por todo lo expuesto, esta Sala descarta la acusada inacción, de parte de las autoridades recurridas, en dar el trámite respectivo a la denuncia planteada por el amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, dentro del ámbito de sus competencias, pues resulta innegable que la problemática denunciada, amenaza el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y requiere ser atendida y resuelta de forma definitiva.(…)” VCG10/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) IV.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50, de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí, que se afirme que se trata de un derecho transversal; es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.
El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio, el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50, de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe este ser analizado.
El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general.
La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. (Sentencia N° 00644–99 de las 11:24 horas del 29 de enero de 1999; en el mismo sentido se puede consultar la Sentencia N° 4947-2002 de las 09:24 horas con del 24 de mayo de 2002). (…)” VCG10/2021 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AREA PROTEGIDA.
Con el debido respeto, concuerdo con el voto de mayoría que declara sin lugar el recurso; sin embargo, lo fundamento con las siguientes razones.
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VCG10/2021 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N° 21-015688-0007-CO, interpuesto por LUIS IGNACIO PALACIOS DEGWITZ, cédula de residencia 186200541025, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, ante la aparente falta de resolución de una denuncia ambiental. Atendiendo a la materia de denuncias ambientales, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las gestiones de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente solicita a este Tribunal, ordenar a las autoridades recurridas remover, de forma inmediata, las obras denunciadas que fueron construidas dentro del área de protección del río Zapotal, y que tomen las medidas necesarias para la recuperación de la zona.
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 16 de septiembre de 2020, el recurrente planteó denuncias ante el Área de Conservación Tempisque y ante la Municipalidad de Carrillo, por la aparente invasión de una zona de protección, solicitando la remoción inmediata de las obras construidas (hecho no controvertido). Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Carrillo:
Sobre las actuaciones del Área de Conservación Tempisque:
El artículo 50, de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí, que se afirme que se trata de un derecho transversal; es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.
El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio, el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50, de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe este ser analizado.
El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general.
La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. (Sentencia N° 00644–99 de las 11:24 horas del 29 de enero de 1999; en el mismo sentido se puede consultar la Sentencia N° 4947-2002 de las 09:24 horas con del 24 de mayo de 2002).
El recurrente acude en amparo y solicita que esta Sala ordene a la Municipalidad de Carrillo y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, remover de forma inmediata las obras denunciadas que fueron construidas dentro del área de protección del río Zapotal y tomen las medidas necesarias para la recuperación de la zona.
Ahora bien, del informe rendido por las autoridades recurridas, que se tiene dado bajo la solemnidad del juramento, se corrobora que la Municipalidad de Carrillo, al tener noticia de la invasión citada al área ambiental protegida procedió, mediante el oficio N° MC-DGA-O58-2020 del 24 de septiembre de 2020, a dar aviso de lo acontecido a la Oficina Sub - Regional del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente. Mediante dicho oficio, se realizó una inspección de campo al sitio de los hechos a fin de determinar tanto la ubicación exacta de la invasión como la individualización de el o los invasores. Dicha inspección la realizó el gestor ambiental municipal en compañía del inspector notificador del Departamento de Desarrollo Territorial Municipal y arrojó como resultado, que la locación de dicha invasión corresponde a terrenos cuya administración, vigilancia y obligación de interposición de denuncia penal en caso de invasión, le corresponde por ley, al Ministerio de Ambiente y Energía.
Señala que, actualmente, la situación se encuentra en investigación dentro de la causa penal N° 20-001215-0800-PE, en el Juzgado Penal del II Circuito de Guanacaste, contra Jorge Alberto Centeno Espinoza y Maribel Gutiérrez Gutiérrez, quienes han sido individualizados como presuntos sospechosos del delito de invasión a un área de conservación. Comentan que no pueden demoler las estructuras denunciadas, a menos que ya que se haya interpuesto de manera formal una denuncia penal como corresponde, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía o bien, que se emane una orden judicial especificada en el artículo 140, del Código Procesal Penal, donde un juez ordene, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, todo esto debido a que no desean actuar sin legitimación o destruir evidencia probatoria de los invasores, y así entorpecer el proceso penal.
Por otro lado, del informe rendido por las autoridades del Área de Conservación Tempisque, se logra acreditar que el 24 de septiembre de 2020, la Oficina Sub-regional de Santa Cruz Carrillo recibió el oficio N° MC-DGA-058-2020, suscrito por el biólogo Henry Abarca Morales, en calidad de gestor ambiental de la Municipalidad de Carrillo. En dicho oficio, se indicó que la Municipalidad de Carrillo había recibido varias denuncias por la construcción de edificaciones dentro del área de protección de varios cauces de dominio público; no obstante, aclaran que, para poder realizar el proceso de notificación y eventual demolición de las estructuras edificada, consideran necesario la emisión de una certificación por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En respuesta al oficio N° MC-DGA-058-2020, el Jefe de la Oficina de Santa Cruz Carrillo, remitió a la Municipalidad de Carrillo el oficio N° ACT-OSRSCC-1067-2020, en el cual indica: “(…) Se hace constar que el Galerón en Sardinal de Carrillo (…) en un 100 por ciento de su extensión se ubica en zona de protección hídrica establecida por la Ley Forestal en el artículo 33 inciso B. así cumpliendo con lo solicitado por la Municipalidad de Carrillo Guanacaste (…)”.
En vista del oficio citado, ese caso fue asumido de oficio por esa autoridad, como una nueva denuncia de tipo ambiental y, por lo tanto, el 28 de septiembre de 2020, se creó en la plataforma institucional el caso N° 22976-2020, y en esa misma fecha, se realizó una visita al sitio y se generó el oficio N° ACT-OSRSCC-1036-2020 del 06 de octubre de 2020, el cual fue remitido a la Sub - delegación del Organismo de Investigación Judicial de Santa Cruz el 07 de octubre de 2020. Por ello, se inició el expediente de investigación N° 20-0001215-0800-PE. Posteriormente, el 02 de febrero de 2021, la oficina de Santa Cruz Carrillo recibió el oficio N° MC-ALC-0198-2021, suscrito por el Alcalde Municipal de Carrillo, mediante el cual trasladaba la denuncia por invasión del área de protección de la quebrada Zapotal y por edificación sin permiso municipal; a efectos de que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación le diera la atención administrativa y judicial al caso.
Además, el 12 de abril de 2021, la Oficina Sub-regional le remitió al tutelado, el oficio N° ACT-OSRSCC-484-2021, en respuesta a la denuncia planteada ante esa oficina el 04 de marzo de 2021, por las actividades de invasión de área de protección hídrica en la quebrada Zapotal y le indicó lo siguiente: “Este caso ya había sido abordado por esta oficina en el mes de octubre de 2020, y al no encontrarse al supuesto infractor esta oficina remitió el caso ante la subdelegación del OIJ en Santa Cruz para que esa entidad se ocupe de la investigación”.
Analizado el cuadro fáctico planteado, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por acreditado que las autoridades recurridas han constatado la existencia de invasores en el área de protección hídrica objeto de este recurso y que, ante ello, han tomado distintas medidas según el ámbito de sus competencias. En igual sentido, se comprueba que han atendido las gestiones del recurrente, al realizar las inspecciones respectivas y dar respuesta, por escrito, a sus denuncias. Adicionalmente, se verifica que tanto la Municipalidad de Carrillo como el Área de Conservación Tempisque, han dado seguimiento a la causa penal a cargo del Organismo de Investigación Judicial, al realizar las diligencias correspondientes. Por todo lo expuesto, esta Sala descarta la acusada inacción, de parte de las autoridades recurridas, en dar el trámite respectivo a la denuncia planteada por el amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, dentro del ámbito de sus competencias, pues resulta innegable que la problemática denunciada, amenaza el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y requiere ser atendida y resuelta de forma definitiva.
Con el debido respeto, concuerdo con el voto de mayoría que declara sin lugar el recurso; sin embargo, lo fundamento con las siguientes razones.
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando VI de esta Sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
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