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Res. 22446-2021 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2021
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo after finding that the Municipality of Carrillo and the Tempisque Conservation Area had acted within their respective competencies — through field inspections, technical certifications, and criminal follow-up with the OIJ — without engaging in the absolute inaction alleged by the petitioner regarding illegal construction in the Zapotal stream's hydrological protection zone.La Sala declaró sin lugar el amparo al verificar que la Municipalidad de Carrillo y el Área de Conservación Tempisque habían actuado dentro de sus competencias — con inspecciones de campo, certificaciones técnicas y seguimiento penal ante el OIJ — sin incurrir en la inacción absoluta alegada por el recurrente respecto de la construcción ilegal en el área de protección hídrica de la quebrada Zapotal.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber adjudicated an amparo petition filed by a Guanacaste resident against the Municipality of Carrillo and the Tempisque Conservation Area (SINAC), alleging inaction in response to illegal construction within the hydrological protection zone of the Zapotal stream in Sardinal de Carrillo, as defined by Article 33(b) of the Forestry Law (Law 7575). The petitioner argued that despite complaints filed since September 2020, neither authority had ordered demolition or issued precautionary measures. The Chamber found that both institutions had acted within their respective competencies — conducting field inspections, issuing technical certifications confirming 100% overlap with the protected zone, referring the matter to the OIJ, and following up on criminal proceedings. Finding no absolute inaction, it denied the amparo. Justice Salazar Alvarado concurred, arguing that once an administration has intervened in an environmental matter, review belongs to the administrative courts, not the constitutional jurisdiction.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Guanacaste contra la Municipalidad de Carrillo y el Área de Conservación Tempisque (SINAC), por la presunta omisión de ambas entidades ante la construcción ilegal de estructuras dentro del área de protección hídrica de la quebrada Zapotal, en Sardinal de Carrillo, conforme al artículo 33, inciso b, de la Ley Forestal (Ley 7575). El recurrente alegó que, pese a denuncias formuladas desde septiembre de 2020, ninguna autoridad había ordenado demolición ni medidas cautelares. La Sala constató que ambas instituciones actuaron dentro de sus competencias: realizaron inspecciones de campo, emitieron certificaciones técnicas, trasladaron el caso al OIJ y dieron seguimiento a la causa penal. Al no verificarse inacción absoluta, declaró el amparo sin lugar. El Magistrado Salazar Alvarado concurrió señalando que, una vez que la Administración interviene en materia ambiental, el control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no al amparo constitucional.
Key excerptExtracto clave
Having analyzed the factual record and the evidence in the file, this Court finds as proven that the respondent authorities confirmed the existence of encroachers in the hydrological protection zone at issue and, in response, took various measures within the scope of their respective competencies. It is likewise established that they attended to the petitioner's complaints by conducting the relevant inspections and responding in writing to his reports. Additionally, it is verified that both the Municipality of Carrillo and the Tempisque Conservation Area followed up on the criminal proceedings conducted by the Judicial Investigation Agency. For all of the foregoing, this Chamber rejects the charge of inaction on the part of the respondent authorities in processing the petitioner's complaint, and accordingly declares the amparo petition denied. Notwithstanding the dismissal of this amparo, it is necessary to remind the respondent authorities of their responsibility to ensure, within the framework of their competencies, the diligent management of proceedings, as well as the duty to pursue a prompt and effective solution to the situation at issue, since it is undeniable that the problem reported threatens the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and requires definitive resolution. It is this Justice's view that this Chamber, by way of amparo, should only hear a matter alleging violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment if the Administration has not yet intervened, and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of a certain importance or gravity, and directly affects a specific person or community. Otherwise, the matter must be raised and resolved through the legality track.Analizado el cuadro fáctico planteado, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por acreditado que las autoridades recurridas han constatado la existencia de invasores en el área de protección hídrica objeto de este recurso y que, ante ello, han tomado distintas medidas según el ámbito de sus competencias. En igual sentido, se comprueba que han atendido las gestiones del recurrente, al realizar las inspecciones respectivas y dar respuesta, por escrito, a sus denuncias. Adicionalmente, se verifica que tanto la Municipalidad de Carrillo como el Área de Conservación Tempisque, han dado seguimiento a la causa penal a cargo del Organismo de Investigación Judicial, al realizar las diligencias correspondientes. Por todo lo expuesto, esta Sala descarta la acusada inacción, de parte de las autoridades recurridas, en dar el trámite respectivo a la denuncia planteada por el amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, dentro del ámbito de sus competencias, pues resulta innegable que la problemática denunciada, amenaza el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y requiere ser atendida y resuelta de forma definitiva. es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad.
Pull quotesCitas destacadas
"la construcción se ubica en un 100 por dentro del área de protección hídrica descrita en el artículo 33 de la Ley 7575"
"The construction is located 100 percent within the hydrological protection zone described in Article 33 of Law 7575."
Oficio ACT-OSRSCC-237-2021 citado en Hechos Probados
"la construcción se ubica en un 100 por dentro del área de protección hídrica descrita en el artículo 33 de la Ley 7575"
Oficio ACT-OSRSCC-237-2021 citado en Hechos Probados
"por lo que independientemente de lo que suceda en la sede penal, al tratarse de una construcción levantada sin el permiso municipal, es responsabilidad absoluta de ese municipio ejercer las acciones para demoler dicha edificación."
"Regardless of the outcome in the criminal proceeding, since this is a structure erected without a municipal permit, it is the municipality's absolute responsibility to take action to demolish it."
Informe del Área de Conservación Tempisque — Hechos Probados
"por lo que independientemente de lo que suceda en la sede penal, al tratarse de una construcción levantada sin el permiso municipal, es responsabilidad absoluta de ese municipio ejercer las acciones para demoler dicha edificación."
Informe del Área de Conservación Tempisque — Hechos Probados
"Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales."
"To do otherwise would transform the amparo into a full ordinary proceeding, thereby distorting it and rendering nugatory the purposes for which it was designed, causing it to lose its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights."
Considerando VII — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
"Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales."
Considerando VII — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
"desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada."
"From the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its competencies and conducts a procedure by issuing administrative acts, the matter falls outside the scope of this specialized jurisdiction."
Considerando VII — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
"desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada."
Considerando VII — Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and fifteen minutes on the eighth of October of two thousand and twenty-one.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under case file N° 21-015688-0007-CO, filed by Nombre01, residence identification number CED01, against the MUNICIPALIDAD DE CARRILLO AND THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
WHEREAS:
The opinion is written by Justice Araya García; and,
CONSIDERING:
Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 issued at 08:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred—with certain exceptions—to the administrative contentious jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa) those matters in which it is disputed whether the public administration has or has not complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for the purpose of resolving by final administrative act (acto final) an administrative proceeding (procedimiento administrativo)—initiated ex officio or at the request of a party—or hearing the applicable administrative appeals. It is precisely in the sub lite that an exceptional scenario is presented, in view of the apparent failure to resolve an environmental complaint. In light of the subject matter of environmental complaints, this Chamber assesses potential delays in the resolution of proceedings of this type. Having clarified this point, the Court proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo (constitutional protection proceeding).
The appellant requests that this Court order the respondent authorities to immediately remove the reported works constructed within the protection zone of the río Zapotal and to take the necessary measures for the recovery of the area.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly established:
1. On September 16, 2020, the appellant filed complaints with the Área de Conservación Tempisque and with the Municipalidad de Carrillo regarding the apparent encroachment on a protection zone, requesting the immediate removal of the constructed works (uncontested fact).
2. Regarding the actions taken by the Municipalidad de Carrillo:
3. Regarding the Actions of the Tempisque Conservation Area:
Article 50 of the Constitution establishes that every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment, a right with broad content equivalent to the aspiration to improve the human living environment, such that it extends beyond criteria of natural conservation to encompass every sphere in which a person develops, whether family, work, or the surroundings in which that person lives. Hence the assertion that this is a cross-cutting right (derecho transversal); that is, one that runs throughout the entire legal order, shaping and reinterpreting its institutions.
The environment is defined by the Real Academia Española de la Lengua as the "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos" [set of physical circumstances surrounding living beings], which further underscores the general character of the right. The right to an ecologically balanced environment, on the other hand, is a more restricted concept referring to an important part of that surroundings in which a person develops—namely, the balance that must exist between societal progress and the conservation of natural resources. Both rights are expressly recognized in Article 50 of the Constitution, which defines the Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho). The placement of the right to a healthy and ecologically balanced environment within the constitutional framework of the Social State under the Rule of Law is the starting point from which this right must be analyzed.
The Social State under the Rule of Law gives rise to the phenomenon of incorporating into the foundational text a series of highly socially relevant political objectives and of introducing a significant number of social rights that ensure the common good and the satisfaction of the essential needs of individuals. From this perspective, the Constitution emphasizes that the protection of natural resources is an appropriate means of safeguarding and improving the quality of life of all, which necessitates the intervention of public authorities with respect to factors that may disrupt the balance of natural resources and, more broadly, hinder individuals from developing and living in a healthy environment. Just as the principle of the Social State under the Rule of Law is directly applicable, so too is the right to a healthy and ecologically balanced environment, which manifests in the dual dimension of a subjective right of individuals and as a goal or objective of the actions of public authorities in general.
The impact that the right to a healthy and ecologically balanced environment has on the activities of the State finds its primary justification in the fact that, by definition, rights are not confined to the private sphere of individuals but also have significance in the very structure of the State in its role as guarantor of those rights, and secondly, because the activities of the State are directed toward satisfying the interests of the community.
The Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve that right. Prima facie, to guarantee means to ensure and protect the right against some risk or need; to defend means to prohibit and prevent any activity that infringes upon the right; and to preserve is an action aimed at proactively shielding the right from possible dangers so as to make it endure for future generations. The State must assume a dual obligation of action and restraint: on one hand, it must refrain from itself threatening the right to a healthy and ecologically balanced environment, and on the other hand, it must undertake the task of enacting the measures needed to meet the constitutional requirements. (Judgment No. 00644–99 of 11:24 hours of January 29, 1999; see also Judgment No. 4947-2002 of 09:24 hours of May 24, 2002).
The petitioner brings an amparo constitutional protection action and requests that this Court order the Municipalidad de Carrillo and SINAC to immediately remove the reported works that were constructed within the protection zone of the Zapotal stream and to take the necessary measures for the recovery of the area.
Now, from the report submitted by the respondent authorities under the solemnity of oath, it is corroborated that the Municipalidad de Carrillo, upon learning of the cited invasion of the protected environmental area, proceeded—through official communication No. MC-DGA-O58-2020 of September 24, 2020—to notify the Sub-Regional Office of SINAC of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) of what had occurred. By means of that communication, a field inspection of the site was conducted in order to determine both the exact location of the invasion and the identity of the invader or invaders. Said inspection was carried out by the municipal environmental officer accompanied by the notification inspector of the Municipal Territorial Development Department, and its findings indicated that the location of the invasion corresponds to land whose administration, surveillance, and obligation to file criminal complaints in the event of invasion is assigned by law to MINAE.
It is noted that the matter is currently under investigation within criminal case No. 20-001215-0800-PE, before the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, against Nombre02 and Nombre03, who have been identified as alleged suspects of the offense of invasion of a conservation area. The authorities state that they cannot demolish the reported structures unless a formal criminal complaint has been properly filed by MINAE, or alternatively, unless a judicial order is issued as specified in Article 140 of the Code of Criminal Procedure, whereby a judge orders, as a provisional measure, the restoration of things to the state they were in before the act occurred—all of this because they do not wish to act without standing or to destroy evidentiary proof belonging to the invaders, thereby obstructing the criminal proceedings.
Furthermore, based on the report submitted by the authorities of the Área de Conservación Tempisque, it is established that on September 24, 2020, the Sub-regional Office of Santa Cruz Carrillo received official communication (oficio) N° MC-DGA-058-2020, signed by biologist Henry Abarca Morales, acting as environmental officer (gestor ambiental) for the Municipalidad de Carrillo. In that communication, it was stated that the Municipalidad de Carrillo had received several complaints regarding the construction of structures within the protection zone of several public-domain waterways (cauces de dominio público); however, they clarified that, in order to carry out the notification process and the eventual demolition of the constructed structures, they considered it necessary for the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) to issue a certification. In response to official communication N° MC-DGA-058-2020, the Head of the Santa Cruz Carrillo Office sent the Municipalidad de Carrillo official communication N° ACT-OSRSCC-1067-2020, in which it states: "(…) It is hereby certified that the Galerón in Sardinal de Carrillo (…) is located, one hundred percent of its extent, within the water protection zone (área de protección hídrica) established by the Ley Forestal under article 33, subsection B. This is thus done in compliance with the request by the Municipalidad de Carrillo Guanacaste (…)".
In view of the cited communication, that case was assumed ex officio by that authority as a new environmental complaint and, therefore, on September 28, 2020, case N° 22976-2020 was created in the institutional case-management platform, and on that same date, a site visit was conducted and official communication N° ACT-OSRSCC-1036-2020 of October 6, 2020 was generated, which was forwarded to the Sub-delegation of the Organismo de Investigación Judicial (OIJ) of Santa Cruz on October 7, 2020. As a result, investigative case file (expediente) N° 20-0001215-0800-PE was opened. Subsequently, on February 2, 2021, the Santa Cruz Carrillo office received official communication N° MC-ALC-0198-2021, signed by the Municipal Mayor of Carrillo, through which the complaint was forwarded regarding the encroachment on the protection zone of the stream (quebrada) Zapotal and construction without a municipal permit; this was done so that SINAC would provide administrative and judicial attention to the case.
Additionally, on April 12, 2021, the Sub-regional Office sent the protected party (tutelado) official communication N° ACT-OSRSCC-484-2021, in response to the complaint filed before that office on March 4, 2021, concerning the encroachment on the water protection zone of the Zapotal stream, and informed him of the following: "This case had already been addressed by this office in October 2020, and since the alleged offender was not found, this office referred the case to the sub-delegation of the OIJ in Santa Cruz so that that body would handle the investigation." Having analyzed the factual background presented, as well as the evidence on the record, this Tribunal finds it established that the respondent authorities have confirmed the presence of encroachers in the water protection zone that is the subject of this writ and that, in response, they have taken various measures within the scope of their respective competencies.
In the same vein, it is established that they have attended to the petitioner's (recurrente's) requests by conducting the corresponding inspections and providing written responses to his complaints. Additionally, it is verified that both the Municipalidad de Carrillo and the Área de Conservación Tempisque have followed up on the criminal case before the OIJ by carrying out the appropriate proceedings. For all the foregoing reasons, this Court dismisses the alleged inaction on the part of the respondent authorities in processing the complaint filed by the protected party (amparado), and accordingly the appropriate ruling is to deny the writ, as is hereby ordered.
Notwithstanding the denial of this writ, it is necessary to remind the respondent authorities of their responsibility to diligently manage proceedings within the framework of their respective competencies, as well as their duty to seek a prompt and effective resolution to the situation that is the subject of this writ, within the scope of their competencies, since it is undeniable that the problem reported threatens the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and requires definitive attention and resolution.
With due respect, I agree with the majority opinion denying the writ; however, I ground my concurrence on the following reasons.
The protection of a healthy and ecologically balanced environment within the Costa Rican legal order (Ordenamiento Jurídico Costarricense) is safeguarded not only by Article 50 of the Political Constitution, but also by a number of currently in-force laws and executive decrees (regulations), such as the Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 of October 4, 1995; the Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 of April 30, 1998; the Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 of October 21, 1992; and Decreto Ejecutivo N° 31849 of May 24, 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), to cite only a few. This makes it necessary, in environmental matters, to distinguish between constitutional review and legality review. In this regard, it is the opinion of the undersigned that this Court, by way of amparo (recurso de amparo), should only hear a matter in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment is alleged if the Administration has not yet intervened, and when the violation of that right is manifest and evident, easily verifiable, of a certain significance or gravity, and directly affects a specific person or community.
Otherwise, the matter must be raised and resolved through ordinary legal channels (vía de legalidad). Therefore, the mere failure to comply with obligations and duties imposed by law on the various public administrations in environmental matters is properly addressed through ordinary legal channels—administrative or judicial—where violations and omissions may be scrutinized with much greater breadth. It must be borne in mind that the writ of amparo is a summary, informal, simple, and expeditious proceeding, such that from the very moment the Administration intervenes in an environmental matter in the exercise of its competencies and conducts a proceeding through the issuance of administrative acts, the matter falls outside the scope of action of this specialized jurisdiction. Consequently, the review of administrative actions taken in connection with an environmental matter that requires, for its proper assessment, full plenary proceedings is only possible in the ordinary courts, since the design of the amparo proceeding is incompatible with the comparison or review of technical or legal criteria developed under existing legal or regulatory rules, or with the gathering of new and additional evidentiary elements necessary to compare or review criteria already on record in the administrative case file of the matter.
The contrary would transform the amparo into an ordinary plenary proceeding, which would distort its nature and render nugatory the purposes for which it was designed, thereby causing it to lose its character as an instrument for the effective protection of fundamental rights. As a consequence of the foregoing, I am of the opinion that when a public body or organ has intervened in various ways, or has issued administrative acts in relation to an environmental matter, its review and oversight fall within the competence of the administrative contentious jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). It is precisely the verification of the existence of such administrative intervention that determines that the matter falls within the competence of the ordinary legal track. Accordingly, this writ should have been rejected outright, as its subject matter is a question that is properly to be debated, analyzed, and resolved through ordinary legal channels.
However, since that course of action was not taken, the appropriate ruling is to deny it, without making any pronouncement regarding the merits of the issue raised, as it falls to the ordinary courts—specifically, the administrative contentious jurisdiction—to determine whether the administrative actions and conduct at issue do or do not conform, in substance, to the provisions of the legal order regarding the protection, safeguarding, and conservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are hereby advised that any document submitted in paper form, as well as any objects or evidence contained in additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology devices, must be retrieved from the Office within a maximum period of thirty business days counted from the date of notification of this Judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial N° 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The writ is denied. The respondent authorities are advised to take note of what is stated in Considerando VI of this Judgment. Magistrate Salazar Alvarado sets forth separate concurring reasons.— Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Telephone: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters relating to vulnerable groups: Dirección04, San José, Distrito Catedral, Dirección05, calles 19 y 21, Dirección06
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del ocho de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N° 21-015688-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de residencia CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, ante la aparente falta de resolución de una denuncia ambiental. Atendiendo a la materia de denuncias ambientales, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las gestiones de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La parte recurrente solicita a este Tribunal, ordenar a las autoridades recurridas remover, de forma inmediata, las obras denunciadas que fueron construidas dentro del área de protección del río Zapotal, y que tomen las medidas necesarias para la recuperación de la zona.
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 16 de septiembre de 2020, el recurrente planteó denuncias ante el Área de Conservación Tempisque y ante la Municipalidad de Carrillo, por la aparente invasión de una zona de protección, solicitando la remoción inmediata de las obras construidas (hecho no controvertido).
2. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Carrillo:
3. Sobre las actuaciones del Área de Conservación Tempisque:
El artículo 50, de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí, que se afirme que se trata de un derecho transversal; es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos.
El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el “conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos”, lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio, el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50, de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe este ser analizado.
El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general.
La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado, debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. (Sentencia N° 00644–99 de las 11:24 horas del 29 de enero de 1999; en el mismo sentido se puede consultar la Sentencia N° 4947-2002 de las 09:24 horas con del 24 de mayo de 2002).
El recurrente acude en amparo y solicita que esta Sala ordene a la Municipalidad de Carrillo y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, remover de forma inmediata las obras denunciadas que fueron construidas dentro del área de protección del río Zapotal y tomen las medidas necesarias para la recuperación de la zona.
Ahora bien, del informe rendido por las autoridades recurridas, que se tiene dado bajo la solemnidad del juramento, se corrobora que la Municipalidad de Carrillo, al tener noticia de la invasión citada al área ambiental protegida procedió, mediante el oficio N° MC-DGA-O58-2020 del 24 de septiembre de 2020, a dar aviso de lo acontecido a la Oficina Sub - Regional del Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente. Mediante dicho oficio, se realizó una inspección de campo al sitio de los hechos a fin de determinar tanto la ubicación exacta de la invasión como la individualización de el o los invasores. Dicha inspección la realizó el gestor ambiental municipal en compañía del inspector notificador del Departamento de Desarrollo Territorial Municipal y arrojó como resultado, que la locación de dicha invasión corresponde a terrenos cuya administración, vigilancia y obligación de interposición de denuncia penal en caso de invasión, le corresponde por ley, al Ministerio de Ambiente y Energía.
Señala que, actualmente, la situación se encuentra en investigación dentro de la causa penal N° 20-001215-0800-PE, en el Juzgado Penal del II Circuito de Guanacaste, contra Nombre02 y Nombre03, quienes han sido individualizados como presuntos sospechosos del delito de invasión a un área de conservación. Comentan que no pueden demoler las estructuras denunciadas, a menos que ya que se haya interpuesto de manera formal una denuncia penal como corresponde, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía o bien, que se emane una orden judicial especificada en el artículo 140, del Código Procesal Penal, donde un juez ordene, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, todo esto debido a que no desean actuar sin legitimación o destruir evidencia probatoria de los invasores, y así entorpecer el proceso penal.
Por otro lado, del informe rendido por las autoridades del Área de Conservación Tempisque, se logra acreditar que el 24 de septiembre de 2020, la Oficina Sub-regional de Santa Cruz Carrillo recibió el oficio N° MC-DGA-058-2020, suscrito por el biólogo Henry Abarca Morales, en calidad de gestor ambiental de la Municipalidad de Carrillo. En dicho oficio, se indicó que la Municipalidad de Carrillo había recibido varias denuncias por la construcción de edificaciones dentro del área de protección de varios cauces de dominio público; no obstante, aclaran que, para poder realizar el proceso de notificación y eventual demolición de las estructuras edificada, consideran necesario la emisión de una certificación por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En respuesta al oficio N° MC-DGA-058-2020, el Jefe de la Oficina de Santa Cruz Carrillo, remitió a la Municipalidad de Carrillo el oficio N° ACT-OSRSCC-1067-2020, en el cual indica: “(…) Se hace constar que el Galerón en Sardinal de Carrillo (…) en un 100 por ciento de su extensión se ubica en zona de protección hídrica establecida por la Ley Forestal en el artículo 33 inciso B. así cumpliendo con lo solicitado por la Municipalidad de Carrillo Guanacaste (…)”.
En vista del oficio citado, ese caso fue asumido de oficio por esa autoridad, como una nueva denuncia de tipo ambiental y, por lo tanto, el 28 de septiembre de 2020, se creó en la plataforma institucional el caso N° 22976-2020, y en esa misma fecha, se realizó una visita al sitio y se generó el oficio N° ACT-OSRSCC-1036-2020 del 06 de octubre de 2020, el cual fue remitido a la Sub - delegación del Organismo de Investigación Judicial de Santa Cruz el 07 de octubre de 2020. Por ello, se inició el expediente de investigación N° 20-0001215-0800-PE. Posteriormente, el 02 de febrero de 2021, la oficina de Santa Cruz Carrillo recibió el oficio N° MC-ALC-0198-2021, suscrito por el Alcalde Municipal de Carrillo, mediante el cual trasladaba la denuncia por invasión del área de protección de la quebrada Zapotal y por edificación sin permiso municipal; a efectos de que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación le diera la atención administrativa y judicial al caso.
Además, el 12 de abril de 2021, la Oficina Sub-regional le remitió al tutelado, el oficio N° ACT-OSRSCC-484-2021, en respuesta a la denuncia planteada ante esa oficina el 04 de marzo de 2021, por las actividades de invasión de área de protección hídrica en la quebrada Zapotal y le indicó lo siguiente: “Este caso ya había sido abordado por esta oficina en el mes de octubre de 2020, y al no encontrarse al supuesto infractor esta oficina remitió el caso ante la subdelegación del OIJ en Santa Cruz para que esa entidad se ocupe de la investigación”.
Analizado el cuadro fáctico planteado, así como la prueba que consta en autos, este Tribunal tiene por acreditado que las autoridades recurridas han constatado la existencia de invasores en el área de protección hídrica objeto de este recurso y que, ante ello, han tomado distintas medidas según el ámbito de sus competencias. En igual sentido, se comprueba que han atendido las gestiones del recurrente, al realizar las inspecciones respectivas y dar respuesta, por escrito, a sus denuncias. Adicionalmente, se verifica que tanto la Municipalidad de Carrillo como el Área de Conservación Tempisque, han dado seguimiento a la causa penal a cargo del Organismo de Investigación Judicial, al realizar las diligencias correspondientes. Por todo lo expuesto, esta Sala descarta la acusada inacción, de parte de las autoridades recurridas, en dar el trámite respectivo a la denuncia planteada por el amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
A pesar de la desestimatoria del presente recurso, resulta menester recordar a las autoridades recurridas su responsabilidad de procurar, dentro del marco de sus competencias, la gestión diligente de los procesos, así como el deber de procurar una solución pronta y eficaz a la situación objeto del recurso, dentro del ámbito de sus competencias, pues resulta innegable que la problemática denunciada, amenaza el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y requiere ser atendida y resuelta de forma definitiva.
Con el debido respeto, concuerdo con el voto de mayoría que declara sin lugar el recurso; sin embargo, lo fundamento con las siguientes razones.
La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto.
De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso.
Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando VI de esta Sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
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