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Res. 00902-2024 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 02/04/2024

Joint Liability for Labor Intermediation in Garment WorkshopsResponsabilidad solidaria por intermediación laboral en talleres de maquila

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber rejected the State's grounds of appeal and affirmed the joint and several liability of the CCSS and FUNAC 4-S for notice pay, severance, vacation pay, annual bonus, interest, and costs.La Sala rechazó los agravios del Estado y confirmó la condena solidaria de la CCSS y la FUNAC 4-S por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, intereses y costas.

SummaryResumen

The Second Chamber affirmed the joint and several liability imposed on the Costa Rican Social Security Fund and the State, acting through FUNAC 4-S, for the employment entitlements of women who produced hospital garments in workshops organized as associations or cooperatives. It found an employment relationship because the arrangement involved personal performance of services, piece-rate compensation, and subordination jointly exercised by the CCSS and FUNAC 4-S. FUNAC 4-S selected workshops, distributed production orders and materials, supervised production, controlled deadlines, and retained 15% of the payments. Requiring the workers to form an association or cooperative did not eliminate the employment nature of the relationship or make those organizations the employers. The Chamber also applied redistribution of the burden of proof, upheld application of the labor limitation period beginning upon termination of employment, and refused to exempt the State from costs because the successful claims represented an important and fundamental part of the action.La Sala Segunda confirmó la condena solidaria impuesta a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Estado, por medio de la FUNAC 4-S, respecto de los derechos laborales de mujeres que confeccionaban ropa hospitalaria en talleres organizados como asociaciones o cooperativas. Determinó que existió una relación laboral porque concurrían la prestación personal del servicio, el pago a destajo y la subordinación ejercida conjuntamente por la CCSS y la FUNAC 4-S. Esta última seleccionaba talleres, distribuía órdenes y materiales, supervisaba la producción, controlaba plazos y retenía un 15% de los pagos. La exigencia de que las trabajadoras se agruparan en una asociación o cooperativa no eliminó la naturaleza laboral del vínculo ni convirtió a esas organizaciones en empleadoras. La Sala también aplicó la redistribución de la carga probatoria, mantuvo el plazo de prescripción laboral contado desde la terminación del vínculo y rechazó exonerar al Estado de las costas, pues las pretensiones acogidas constituían una parte fundamental de la demanda.

Key excerptExtracto clave

In the present case, the appellant argues that no employment contract could have existed because FUNAC 4-S never contracted directly with natural persons, but only with associations or workshops. However, as stated, that argument cannot validly deprive the relationship of its employment nature because, as noted, this was a condition imposed by FUNAC 4-S for contracting the required services. The requirement to organize into associations was imposed by FUNAC 4-S as a prerequisite for access to the work. For that same reason, the appellant is incorrect in challenging the decision to exclude the cooperative from liability: organizing the individuals under that type of entity was a necessary condition for working in the production of hospital garments required by the Fund, without those entities actually acting as employers. The agreement itself makes clear that FUNAC 4-S also participated actively in the relationship, to the extent that it was responsible for determining who would provide the service, assigning garment-production orders, and conducting oversight together with the Fund; employer liability therefore cannot be attributed to the cooperative. In light of the foregoing, there are no grounds for modifying the joint and several judgment entered against the CCSS, the State, and FUNAC 4-S in the appealed decision.En el presente caso, la parte recurrente sostiene que no pudo mediar contrato de trabajo porque la FUNAC 4-S nunca contrató directamente con personas físicas, sino solo con asociaciones o talleres. Sin embargo, como se dijo, ese argumento no puede resultar válido para restarle la naturaleza laboral dada al vínculo; por cuanto, como se advirtió, esa fue una condición impuesta por la FUNAC 4-S para contratar la prestación requerida. La condición de agruparse en asociaciones fue impuesta por la FUNAC 4-S como requisito para poder acceder al trabajo. Por esa misma circunstancia es que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto muestra disconformidad con la decisión de haberse excluido de responsabilidad, a la cooperativa, ya que la conformación de las distintas personas en ese tipo de organización fue una condición necesaria para poder trabajar en la confección de ropa hospitalaria requerida por la Caja, sin que realmente ejercieran un rol de empleadoras, al ser que del propio convenio queda claro que la FUNAC-4S también tuvo participación activa en la relación, al grado que, de conformidad con el convenio suscrito, era la encargada de determinar las personas que brindarían el servicio, de asignar las órdenes de confección y de ejercer fiscalización en compañía de la Caja, sin que se le pueda achacar la responsabilidad de empleadora a la cooperativa. Según lo expuesto, no se encuentran motivos para variar la condena solidaria dispuesta contra la CCSS, el Estado y la FUNAC 4-S por la sentencia que se recurre.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De los tres elementos descritos anteriormente, se colige que la enajenación de la fuerza de trabajo es realizada en forma conjunta por FUNAC y la Caja Costarricense de Seguro Social."

    "From the three elements described above, it follows that the workers' labor power was jointly employed by FUNAC and the Costa Rican Social Security Fund."

    Considerando III

  • "De los tres elementos descritos anteriormente, se colige que la enajenación de la fuerza de trabajo es realizada en forma conjunta por FUNAC y la Caja Costarricense de Seguro Social."

    Considerando III

  • "Cabe aclarar que no es de recibo el argumento en cuanto a que la FUNAC no mantuvo vínculo alguno con las integrantes de la Asociación, de manera individual, para negar la relación laboral, pues ello se debe a que el contrato se hizo con la Asociación directamente y no con las trabajadoras de manera individual, situación que no desmerita la laboralidad."

    "It must be clarified that the argument that FUNAC had no individual relationship with the members of the Association cannot be accepted as a basis for denying the employment relationship, since the contract was made directly with the Association rather than with the individual workers, a circumstance that does not diminish its employment nature."

    Considerando III

  • "Cabe aclarar que no es de recibo el argumento en cuanto a que la FUNAC no mantuvo vínculo alguno con las integrantes de la Asociación, de manera individual, para negar la relación laboral, pues ello se debe a que el contrato se hizo con la Asociación directamente y no con las trabajadoras de manera individual, situación que no desmerita la laboralidad."

    Considerando III

  • "La posibilidad de accionar no empezó a correr sino hasta que la relación laboral concluyó, y no como erróneamente lo interpreta la recurrente en el sentido de que debió haber accionado desde que inicia la relación laboral."

    "The period for bringing an action did not begin to run until the employment relationship ended, contrary to the appellant's erroneous interpretation that the workers should have acted from the beginning of the employment relationship."

    Considerando III

  • "La posibilidad de accionar no empezó a correr sino hasta que la relación laboral concluyó, y no como erróneamente lo interpreta la recurrente en el sentido de que debió haber accionado desde que inicia la relación laboral."

    Considerando III

  • "En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida."

    "As to the matters challenged on appeal, the appealed judgment is affirmed."

    Por tanto

  • "En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

20200005000865-2501581-1.rtf Corte Suprema de Justicia Res: 2024-000902 SALA SEGUNDA OF THE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten thirty-five a.m. on dos de abril de dos mil veinticuatro.

Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought before the Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José by [Nombre 001], a resident of Alajuela, [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], single, [Nombre 006], [Nombre 007], and [Nombre 008], single, against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, represented by its general judicial attorney (apoderada general judicial), attorney Rita María Arias González, whose particulars are unknown, and the STATE, represented by its Deputy State Attorney (procuradora adjunta), attorney Ana Lorena Pérez Mora, a resident of San José. Attorney Augusto Boirivant Arce, a resident of San José, appears as special judicial attorney (apoderado especial judicial) for the plaintiffs. All are adults, married, operators, and residents of Guanacaste, with the exceptions indicated.

FINDINGS OF FACT:

  1. 1In a pleading filed on diecinueve de diciembre de dos mil ocho, the plaintiffs brought this action seeking a judgment ordering the defendants to pay severance pay (auxilio de cesantía), notice pay (preaviso), lost wages (salarios dejados de percibir), vacation pay (vacaciones), the statutory year-end bonus (aguinaldo), holidays, salary increases, employee-employer social-security contributions (cuotas obrero-patronales), overtime, reimbursement of the 15% deduction made by the foundation, interest, and all costs of the proceeding.
  2. 2The general judicial attorney for the Caja Costarricense de Seguro Social answered on the terms stated in the pleading dated doce de abril de dos mil diez and raised the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho).
  3. 3The State’s representative answered on the terms stated in the pleading dated treinta de setiembre de dos mil diez and raised the defenses of lack of standing as a defendant (falta de legitimación ad causam pasiva), necessary and incomplete joinder of defendants (litis consorcio pasivo necesario e incompleto), payment, statute of limitations (prescripción), and lack of legal entitlement.
  4. 4The representative of the Cooperativa Autogestionaria de Maquila y Costura Responsabilidad Limitada answered on the terms stated in the pleading dated nueve de junio de dos mil quince and raised the defenses of lack of legal entitlement and sine actione as to both active and passive standing.
  5. 5In a judgment issued at dieciséis horas seis minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, the Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ruled: “In accordance with the foregoing, the applicable law, and Article 492 et seq. and related provisions of the Código de Trabajo (unamended), THE COURT RULES: The statute-of-limitations defense is denied. The defenses of lack of legal entitlement, lack of standing as a defendant, and payment are sustained as to the relief denied and rejected as to the relief granted. Consequently, the present ordinary labor action brought by ([Nombre 001]), [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], and [Nombre 008] against the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, represented by Attorney Víctor Mauro Guzmán León, and against THE STATE (FUNAC 4-S), represented by Attorney Ana Lorena Pérez Mora in her capacity as Deputy State Attorney, IS HEREBY GRANTED IN PART.Both defendants are held jointly and severally liable (en forma solidaria y mancomunada) for payment to the plaintiffs of notice pay and severance pay in the amounts calculated in Considerando IV of this judgment (letter A), as well as vacation pay and the statutory year-end bonus, which shall be calculated administratively. The aforementioned defendants shall also pay, on the total amount awarded, the corresponding interest calculated at the basic rate established by the Banco Nacional for six-month certificates, from the date the employment relationship ended until payment in full. ONCE THIS DECISION BECOMES FINAL, THE PLAINTIFFS SHALL PROCEED THROUGH ADMINISTRATIVE CHANNELS SO THAT THE RELIEF GRANTED MAY BE PAID, WITHOUT PREJUDICE TO THEIR RIGHT TO COMMENCE THE JUDGMENT-ENFORCEMENT STAGE (ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA) IF THEY DEEM IT APPROPRIATE. The plaintiffs’ claims for lost wages from ocho de febrero del dos mil ocho until payment in full, overtime throughout the employment relationship, payment for all holidays throughout the employment relationship, the wage differential under the minimum-wage decree, and the 15% arising from unlawful deductions by FUNAC are denied because those claims are unfounded.Recognition of all employee-employer social-security contributions for the entire employment relationship is also denied because they were paid through supplemental payroll reports (planillas adicionales).- The action against COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE MAQUILA Y COSTURA R.L. COOPEAMACO R.L. is denied in all respects; as to that defendant, the defenses of lack of legal entitlement and lack of interest are sustained, while the sine actione agit defense as to active and passive standing is rejected as nonexistent. Pursuant to Article 494 of the Código de Trabajo (unamended), costs shall be borne by the defendants CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL and THE STATE (FUNDACIÓN NACIONAL DE CLUBES CUATRO S), and attorney’s fees are set at fifteen percent of the award.- The action against the defendant Cooperativa is resolved without a special award of costs.
  6. 6The State’s representative appealed, and in a judgment issued at nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte, the Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, ruled: “The appealed judgment is affirmed insofar as it was challenged.”
  7. 7The State’s representative filed an appeal before this Chamber (recurso para ante esta Sala) in a pleading dated veintiocho de abril de dos mil veinte, based on the grounds to be set forth in the legal analysis.
  8. 8The statutory requirements have been observed throughout the proceedings.

Drafted by Magistrada Varela Araya; and,

CONSIDERING:

I. BACKGROUND

The plaintiffs stated that they began working as a supervisor and industrial operators. According to their statements, they manufactured clothing for the Caja Costarricense de Seguro Social—hereinafter CCSS—and worked Monday through Saturday, from 7:00 a.m. to 5:00 p.m.; they therefore earned an average monthly salary of ₡20.000 to ₡50.000,00. They asserted that during the employment relationship they did not earn the minimum wage and were not paid the statutory year-end bonus, vacation pay, overtime, holidays, employee-employer social-security contributions, or occupational-risk insurance (póliza de riesgos del trabajo). According to their statements, they were directly supervised by officials of the defendants, and on 8 de febrero de 2008 they were dismissed without employer liability (despedidas sin responsabilidad patronal), as they were informed verbally by the Coordinator of the Programa de Maquila of the Fundación Nacional de Clubes Cuatro S—hereinafter FUNAC 4-S.

They sought payment of severance pay, notice pay, and lost wages from 8 de febrero de 2008 until payment in full, as well as vacation pay, statutory year-end bonuses, holidays, wage differentials, employee-employer social-security contributions, and overtime for the entire employment relationship. They further requested reimbursement of 15% of their salary—corresponding to a deduction made by codefendant FUNAC 4-S—interest, and all costs (folios 1-4). The general judicial attorney for CCSS denied the allegations and raised the defense of lack of legal entitlement (folios 31-33 verso). The Procuraduría General de la República, representing FUNAC 4-S, also denied the allegations and raised the defenses of lack of standing as a defendant, necessary and incomplete joinder of defendants, lack of legal entitlement, payment, and the statute of limitations regarding employee-employer social-security contributions (folios 50-83).

The codefendant Cooperativa denied the allegations and raised the defenses of lack of legal entitlement, lack of interest, and the general sine actione agit defense (folio 376). By judgment no. 1546, issued at 17:06 on 30 de setiembre de 2019, the Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José granted the action in part. As to Cooperativa Autogestionaria de Maquila y Costura R.L. COOPEAMACO R.L., it sustained the defenses of lack of legal entitlement and lack of interest and ruled without a special award of costs. As to Caja Costarricense de Seguro Social and the State (FUNAC 4-S), it held them jointly and severally liable for payment to the plaintiffs of notice pay, severance pay, vacation pay, and the statutory year-end bonus. They must therefore also pay the corresponding interest from the date the employment relationship ended until payment in full. It set all costs of the proceeding at 15% of the award.

It denied the plaintiffs’ claims for lost wages from ocho de febrero del dos mil ocho until payment in full, overtime throughout the employment relationship, payment for all holidays throughout the employment relationship, the wage differential under the minimum-wage decree, and the 15% arising from unlawful deductions by FUNAC 4-S because those claims were unfounded. Recognition of all employee-employer social-security contributions for the entire employment relationship was also denied because they had been paid through supplemental payroll reports (images 122-155 of the Trial Court’s electronic case file downloaded in PDF format). The State’s representative appealed the decision, but the Tribunal affirmed it (images 4-19 of the first folder of appeals received from the Tribunal’s electronic case file downloaded in PDF format).

II. APPEAL IN CASSATION (RECURSO DE CASACIÓN)

Before the Chamber, the State’s representative expresses disagreement with the Tribunal’s ruling. As the first ground for appeal (motivo de agravio), she challenges the finding that FUNAC 4-S participated as a party to the employment relationship (relación laboral), based solely on the fact that this was established in the administrative proceeding before the CCSS, despite the State’s opposition during the proceedings, since it was not a party to the proceeding that reached that conclusion. She states that, for the presumption of the existence of an employment contract (contrato de trabajo) to arise, the worker must demonstrate the personal provision of services to the employer, as this cannot be presumed; she therefore considers that there is no evidence to submit because an employment relationship never existed. She notes that the workers have demonstrated the personal provision of their services for the benefit of FUNAC 4-S; however, she clarifies that it is not true that there was an employment relationship, because the claimants failed to meet the corresponding burden of proof (carga de la prueba).

She states that the contract with FUNAC 4-S for the benefit of the CCSS was entered into with the cooperative, but never with its members or workers individually, because it was commercial in nature. As the second ground for appeal, she challenges the admissibility of the evidence submitted by the CCSS regarding the existence of labor liability (responsabilidad laboral). She asserts that the claimants did not provide their contract-manufacturing services (servicios de maquila) for the benefit of the CCSS as individuals, but rather as members of the association. In this regard, she refers to Article 2 of the Ley de Creación de la Fundación Nacional de Clubes 4-S, number 2680, dated November 22, 1960, and argues that the sole purpose of the party she represents was to help the petitioners learn a trade and organize so that they could have the opportunity to be hired by any natural or legal person.

She reiterates that the actions taken internally by the Caja Costarricense de Seguro Social neither bind nor prejudice the party she represents, which was not involved in the decisions made by that institution regarding the hiring arrangements and had no knowledge of an inspection report issued by that institution; consequently, the report is not binding upon it, and, according to the party she represents, it has challenged the report because it is inconsistent with the legal system. She insists that the report shows that FUNAC 4-S never participated in any way and was likewise unable to exercise its right of defense (derecho de defensa); she therefore considers that the report cannot establish the relationship, explaining that, if the report were hypothetically disregarded, no other evidence would establish the employment relationship. She explains that the CCSS-FUNAC 4-S agreement (convenio) is limited to coordination and advisory matters, since under the agreement the Foundation undertakes to accompany CCSS officials during the respective supervisory visits.

She states that FUNAC 4-S neither supervises nor provides technical training to the personnel, nor does it evaluate the associated “workers.” She reiterates that the sole purpose of the contract entered into was to fulfill the objective pursued by the agreement—a commercial relationship—because, if the claimants participated in garment production, they did so as members of the organization, for which the cooperative was responsible, and under no circumstances was FUNAC 4-S responsible. As the third ground for appeal, she argues that the cooperative is the entity that must be liable for any employment-related amounts that may be owed. She cites Articles 2, 15, 17, 67, 99, 105, 109 subsection a), 110 subsection c), 114 subsection b), and 131 of the Ley de Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo. She explains the nature of worker-managed cooperatives (cooperativas de autogestión) and therefore observes that, under the terms of the contract-manufacturing agreement entered into between FUNAC 4-S and the cooperative, the latter undertook to provide contract-manufacturing services for hospital clothing.

FUNAC 4-S never supervised or disciplined the personnel; therefore, she states, the relationship was not employment-related in nature. As the fourth ground for appeal, she challenges the rejection of the statute-of-limitations defense (excepción de prescripción), based on Articles 602 and 607 of the former Código de Trabajo. She states that the applicable provision is Article 607 of the former Código de Trabajo, because it is the provision governing the extinguishment of rights that do not arise from employment. She challenges the Tribunal’s decision on the ground that it is inconsistent with both the facts and the applicable law, because she considers that the plaintiff could have initiated judicial proceedings from the time she was able to claim her rights or take the corresponding action—that is, when the employment contract began and she did not timely receive the corresponding employer certification (orden patronal).

Because she did not do so at that time, the limitation period (plazo extintivo) established in Article 607 of the former Código de Trabajo elapsed. As the final ground for appeal, she challenges the award of 15% in legal costs (costas), because the judgment granted only some of the principal claims in the complaint, rather than all of them. She therefore requests exemption from those costs (folios 394-405).

III. ANALYSIS OF THE SPECIFIC CASE

The principal issue submitted for analysis by this Chamber concerns the alleged absence of an employment relationship (relación laboral) and, consequently, of the joint and several liability (responsabilidad solidaria) of FUNAC 4-S, a position advanced by the State. It should be noted that this Chamber has already had the opportunity to hear similar matters arising from the relationship of cooperatives and associations with the CCSS and FUNAC 4-S for the manufacture of hospital garments. In those proceedings, as in the present one, the proven employment relationship arose from the agreement signed between both institutions for that purpose, and it was found that an employment relationship did exist; moreover, FUNAC 4-S acted as an intermediary (intermediario) and, therefore, bears joint and several liability for the payment of the employment rights (derechos laborales) arising from that engagement.

Through Ley n.° 2680, del 19 de noviembre de 1960, the Fundación Nacional de Clubes 4-S was created as a semi-autonomous body aimed at promoting and further developing the programs of the Clubes 4-S in Costa Rica. It was placed under the direction of the Ministerio de Agricultura, as part of the Servicio de Extensión Agrícola, and one of its stated purposes was to collaborate with that Service in promoting the Clubes 4-S program. The law was enacted to strengthen the movement of those Clubs, which had operated in the country since agosto de 1949. Subsequently, through Ley n.° 9056 del 23 de julio de 2012, its status was changed to that of the Consejo Nacional de Clubes 4-S, as a minimally decentralized body (órgano de desconcentración mínima) of that Ministry. Its functions were more clearly redefined, insofar as relevant here, as follows: “Develop and coordinate actions aimed at the community organization of children, young people, and adult women in the country’s rural areas, by integrating and organizing them into Clubes 4-S, to which it shall provide, with equity and a gender perspective, guidance for their organization, training to promote production, and support in developing agricultural, agro-industrial, forestry, environmental, artisanal, and tourism projects, as well as promoting values based on its philosophical principles relating to health, knowledge, feelings, and service” (Article 2, subsection a), of the law last cited).

Within that sphere of activity, on 15 de octubre de 1987, FUNAC 4-S signed an institutional cooperation agreement with the Caja Costarricense de Seguro Social. The following circumstances were taken into account when adopting this agreement: “Whereas the institutions named above have deemed it fundamentally important to promote the creation of garment-production workshops as an effective mechanism for generating employment and enabling Costa Ricans to participate and become integrated into the national production process, thereby raising the socioeconomic level of their members, and being aware of the serious crisis facing the Caja in the manufacture and supply of hospital garments, they agree to enter into this agreement” (“Convenio entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Fundación Nacional de Clubes 4-S,” appearing at folios 36-37; see also, to that effect, judgment n.° 16 of this Chamber, issued at 09:30 on 12 de enero de 2018).

The foregoing shows that the agreement was adopted to meet a pressing and fundamental need of the Caja Costarricense de Seguro Social. Under the agreement, FUNAC 4-S undertook the following commitments: “a) Coordinate the activities and work involved in the stages of garment production and in launching and implementing the enterprises of the various communities or groups; b) assist with financing the start-up of production projects by making payment while the payment process before the Caja remains pending, and subsequently recovering those advances by deducting them from the payment made by the Caja; c) assist in preparing the prefeasibility and feasibility studies needed to ensure that the garment-manufacturing projects are profitable and sustainable; d) assist in coordinating the development of training activities for Clubes 4-S members participating in garment-manufacturing projects; e) when requested by the Caja Costarricense de Seguro Social, FUNAC shall cut the garments assigned to it at its workshop, with the Caja providing the fabric and cutting patterns needed for that purpose; f) from the rate established by the Caja, FUNAC 4-S shall charge 15% to cover the project’s indirect expenses, such as administration, supervision, monitoring, and evaluation; g) supervise each workshop’s counting of the assigned order, both upon receipt and upon delivery of materials; h) supervise each workshop’s assumption of responsibility for transporting the material and finished product; i) assume responsibility for the use and disposition of the raw materials and other materials delivered by the Caja; j) ensure that the garments are manufactured in accordance with the quality specifications established by the Caja and that supervision is performed jointly by specialized personnel from the Caja and FUNAC; k) lastly, it undertook the obligation to transport the Caja’s supervisor to the various community workshops, for which purpose it was required to provide the corresponding vehicle.” In furtherance of that agreement, FUNAC 4-S proceeded to contact various persons or workshops so that they would organize themselves, form associations, and register as Clubes 4-S, thereby enabling them to undertake the manufacture of the garments required by the Caja.

As can be seen, that was the organizational structure required or imposed by FUNAC so that those persons could provide that service to the Caja; therefore, the State’s argument that it contracted with legal entities (personas jurídicas), thereby precluding an employment relationship, is insufficient to support the outcome it seeks. This Chamber has had the opportunity to hear matters similar to the present case. In one such matter, it heard the claim of a person organized within that type of association and directly involved with the Caja, FUNAC 4-S, and the respective association. It concluded that FUNAC 4-S (the State) could not be released from liability because the elements of an employment contract (contrato de trabajo) were indeed evident and, in particular, because the presumption of legality (presunción de legalidad) regarding the existence of such a relationship between the person providing a service and the person receiving it had not been rebutted (see judgment 1033, issued at 9:40 on 23 de setiembre de 2015).

It should also be noted that the State’s arguments that the burden of proof (carga probatoria) rests with the worker are unavailing, since the CCSS itself acknowledged the existence of an employment relationship that may properly be extended to FUNAC 4-S by virtue of the joint and several judgment entered in the case subexámine. To better illustrate this point, in the document cited above, the Caja stated that, considering that the reports of the Caja’s own Inspection Department identify the relationship between the claimants and the institution as an employment relationship, it recommended that the Board of Directors, in exercise of the powers conferred by Article 14, subsection d), of the Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, approve recourse to the mechanisms of conciliation or settlement (transacción), whether judicially or extrajudicially, with respect to the claims that might arise from the employment relationship with the persons who worked at the cutting and sewing centers created under the Agreement with FUNAC 4-S, for which purpose a proposed agreement was submitted for consideration.

Of greater relevance is the decision in voto 1227, issued at 9:35 on 4 de noviembre de 2015, because on that occasion the State’s challenge to the administrative act (acto administrativo) by which the Caja Costarricense de Seguro Social prepared supplemental payrolls and charged it the corresponding employee-employer social-security contributions (cuotas obrero-patronales) for the persons who worked in any of those workshops or associations responsible for manufacturing the hospital garments required by the Caja was analyzed. That decision explained: “…the three elements that legally define the character or nature of an employment relationship are present in this specific case: A) Personal provision of services (prestación personal del servicio). In these cases, FUNAC is responsible for finding groups of women, encouraging them to organize and become members of the Clubes 4-S, providing them with training, and even assisting in obtaining financing and acquiring the machinery required for the contract manufacture (maquila) of hospital garments; each association hires the operators, which proves that services were indeed personally provided, consisting precisely of manufacturing garments for hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social.

The witness [Nombre 193], who serves as head of the Caja Costarricense de Seguro Social garment factory, stated that FUNAC was responsible for establishing the workshops and subsequently informing the Caja which ones were affiliated. The Caja delivered the production orders to FUNAC, which had to be completed within an established period, and FUNAC was responsible for delivering the orders to the Association. In addition, the Caja delivered the raw material to FUNAC, which was responsible for distributing it among the various workshops… B) Wages (salario). With respect to this element, payment was made on a piece-rate basis (a destajo): the Caja paid FUNAC for the orders, FUNAC retained 15%, and it transferred the balance to the Association. C) Subordination (subordinación). Both FUNAC and the Caja exercised control over the working hours, which were Monday through Friday, from 7:00 a.m. to 5:00 p.m. On this point, [Nombre 193] stated that FUNAC was accountable to the Caja, and therefore the FUNAC Coordinator visited the various workshops because he was responsible for ensuring compliance with delivery deadlines.

Officials from both FUNAC and the Caja conducted inspections. When a workshop failed to complete orders on time, FUNAC sanctioned it by suspending the delivery of production orders. From the three elements described above, it follows that the transfer of control over the workforce (enajenación de la fuerza de trabajo) was carried out jointly by FUNAC and the Caja Costarricense de Seguro Social because, as part of the purposes for which it was created and in compliance with the agreement entered into by the Caja, the former contracted with the workshop so that it could manufacture hospital garments, in exchange for which FUNAC received 15% of the total amount paid by the Caja for the contract-manufactured production orders. The Caja benefited by obtaining the hospital garments it required for the normal operation of the healthcare facilities under its responsibility.” In the present case, the appellant argues that no employment contract could have existed because FUNAC 4-S never contracted directly with natural persons (personas físicas), but only with associations or workshops.

However, as stated above, that argument cannot validly deprive the relationship of its employment-related nature because, as noted, FUNAC 4-S imposed that condition in order to contract for the required services. The decision last cited addressed this issue and stated: “It should be clarified that the argument that FUNAC had no relationship with the individual members of the Association, and that the employment relationship should therefore be denied, cannot be accepted, because this was due to the contract having been entered into directly with the Association and not individually with the workers, a circumstance that does not detract from the employment-related nature of the relationship.” FUNAC 4-S imposed the requirement that they organize into associations as a condition for obtaining access to the work.

For that same reason, the appellant’s argument is without merit insofar as she disagrees with the decision to absolve the cooperative (cooperativa) of liability, because the organization of the various individuals into that type of entity was a necessary condition for them to work in producing the hospital clothing required by the Caja, without the cooperative actually acting as their employer (empleadora). Indeed, the agreement (convenio) itself makes clear that FUNAC-4S also participated actively in the relationship, to the extent that, under the agreement entered into, it was responsible for selecting the individuals who would provide the service, assigning the production orders, and conducting oversight jointly with the Caja; therefore, employer liability cannot be attributed to the cooperative. In another vein, the appellant objects to the allegations in the complaint having been deemed true without first establishing the personal provision of services (prestación personal del servicio).

She contends that the plaintiff should have been required to prove such matters and that no evidence exists in that regard. Nevertheless, as noted above, the allegations were deemed true on the basis of the principle of redistribution of the burden of proof (principio de redistribución de la carga probatoria), under which the allegations made in the complaint must be presumed true when the defendant (parte demandada) has not submitted evidence to disprove them. In this case, once it was determined that FUNAC 4-S performed the functions of an employer, it bore the procedural obligation to prove the basic facts of the employment relationship (relación laboral), such as the dates on which the relationship began and ended or the wages paid. Because it submitted no evidence on those points, the assertions made in the complaint must be deemed true, as they do not appear false, exaggerated, or disproportionate.

As another ground for appeal, she challenges which article governing the statute of limitations (prescripción) should apply to this particular case, arguing that because this was not an employment relationship, former Article 607 of the Labor Code (Código de Trabajo) should apply, rather than Article 602 thereof, as the Court held, because she considers that the parties could have initiated judicial proceedings from the moment they were in a position to assert their rights. This ground is without merit. The period for bringing an action did not begin to run until the employment relationship ended, and not, as the appellant erroneously interprets it, from the time the employment relationship began. Under the former text of Article 602 of the Labor Code, the plaintiffs could bring an action for up to one year after the employment relationship ended—8 de febrero de 2008—and the Court therefore correctly held that the provision applicable to this case is Article 602 thereof, rather than Article 607 thereof, as the appellant seeks to argue.

It should be clarified that the CCSS inspectors themselves determined that an employment relationship existed between that institution and the workers at these workshops. Those reports, which the appellant now seeks to discredit on the ground that the State has allegedly challenged them, do not lose their evidentiary value, because, it bears repeating, they were not the only evidence supporting the decision, and no judicial ruling nullifying those administrative acts (actos administrativos) has been submitted. The appeal also seeks to emphasize the judgments of two courts (Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés and Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus) as precedents establishing that those associations were employers. However, lower-court decisions do not have that status or the binding effect that the appellant seeks to attribute to them. In light of the foregoing, there are no grounds to modify the joint and several judgment (condena solidaria) entered against the CCSS, the State, and FUNAC 4-S in the judgment under appeal.

IV. REGARDING COSTS (COSTAS)

The government attorney also seeks to have the party she represents exempted from the payment of costs. On this point, the rule is to impose that obligation on the unsuccessful party (former Article 221 of the Código Procesal Civil, applicable on a supplementary basis in this matter). Pursuant to Article 222 thereof, the judge may exercise the legal authority to exempt that party from such payment when any of the circumstances provided for by the provision are present. Having analyzed this case and in accordance with the ruling in the preceding recital (considerando), it is evident that, although only some of the claims were granted, they constitute an important and fundamental part of the relief sought in the complaint, which means that the respondent party was unsuccessful in that respect; therefore, the ground for exemption alleged by the appellant is not established.

V. FINAL CONSIDERATIONS

In accordance with the foregoing, the challenged judgment must be affirmed as to the matters appealed.

THEREFORE (POR TANTO):

As to the matters appealed, the judgment under appeal is affirmed.

Res: 2024000000 KACUNAL LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDING JUSTICE OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - JUSTICE ROXANA CHACÓN ARTAVIA - JUSTICE JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - JUSTICE JULIA VARELA ARAYA - JUSTICE 1 Telephone numbers: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Fax: 2295-3009. Email: [email protected]

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20200005000865-2501581-1.rtf Corte Suprema de Justicia Res: 2024-000902 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], vecina de Alajuela, [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], soltera, [Nombre 006], [Nombre 007], y [Nombre 008], soltera, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por apoderada general judicial la licenciada Rita María Arias González, de calidades desconocidas, y el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Lorena Pérez Mora, vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial de las actoras el licenciado Augusto Boirivant Arce, vecino de San José. Todos mayores, casados, operarios y vecinos de Guanacaste con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. 1Las actoras, en escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de auxilio de cesantía, preaviso, salarios dejados de percibir, vacaciones, aguinaldo, días feriados, aumentos salariales, cuotas obrero-patronal, horas extra, la devolución del rebajo del 15% que les realizaba la fundación, intereses y ambas costas del proceso.
  2. 2El apoderado general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de abril de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho.
  3. 3La representación estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de setiembre de dos mil diez y alegó las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, litis consorcio pasivo necesario e incompleto, pago, prescripción y falta de derecho.
  4. 4La representante de la Cooperativa Autogestionaria de Maquila y Costura Responsabilidad Limitada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de junio de dos mil quince y opuso las excepciones de falta de derecho y la sine actione activa y pasiva
  5. 5El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las dieciséis horas seis minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo (sin reformar), FALLO: Se rechaza la excepción de prescripción. Las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y pago se acogen en lo denegado y se rechazan en lo otorgado. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por ([Nombre 001]), [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], y [Nombre 008], contra, la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el Licenciado Víctor Mauro Guzmán León, y contra EL ESTADO (FUNAC 4-S) representado por la Licenciada Ana Lorena Pérez Mora en condición de Procuradora Adjunta.Se condena a ambas en forma solidaria y mancomunada a pagar a las actoras los extremos de preaviso y cesantía en los montos estimados en el Considerando IV de esta sentencia (letra A), así como al pago de las vacaciones y aguinaldo que se deberán estimar administrativamente. Asimismo, deberán cancelar las demandadas antes dichas, sobre el monto total de la condenatoria, los intereses correspondientes, calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEBERÁ LA PARTE ACTORA ACUDIR A LA VÍA ADMINISTRATIVA A EFECTO DE QUE SE PROCEDA A LA CANCELACIÓN DE LOS EXTREMOS ORTORGADOS, SIN PERJUICIO DE ACUDIR A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONSIDERARLO CONVENIENTE. Se rechaza las pretensiones de la actora en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el ocho de febrero del dos mil ocho, hasta su efectivo pago, horas extras de toda la relación laboral, pago de todos los feriados de toda la relación laboral, así como la diferencia de salarios en relación con el decreto de salarios mínimos y el 15% por rebajos ilegales de la FUNAC por resultar dichas pretensiones improcedentes.Además, se rechaza el reconocimiento de todas las cuotas obrero-patronal de toda la relación laboral, por cuanto las mismas fueron canceladas mediante planillas adicionales.- Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda contra la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE MAQUILA Y COSTURA R.L. COOPEAMACO R.L. acogiéndose en cuanto esta, las defensas de falta de derecho y falta de interés, y rechazándose por inexistente la de sine actione agit activa y pasiva. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 494 del Código de Trabajo (sin reformar), se declara que las costas son a cargo de las demandadas, CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL y EL ESTADO (FUNDACIÓN NACIONAL DE CLUBES CUATRO S), fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas la demanda en contra de Cooperativa codemandada
  6. 6La representación estatal apeló y el Tribunal de Apelación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por sentencia de las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinte, resolvió: "Se confirma la sentencia apelada en lo que fue objeto de impugnación.
  7. 7La representación estatal formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiocho de abril de dos mil veinte, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
  8. 8En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y, CONSIDERNADO:

I. ANTECEDENTES

Las actoras refirieron que comenzaron a laborar como supervisora y operarias industriales. Según indicaron, confeccionaban prendas de vestir para la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante CCSS- y trabajaban de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; por lo que devengaban un salario promedio mensual de ₡20.000 a ₡50.000,00. Afirmaron que durante la relación laboral no devengaron salario mínimo y tampoco les pagaron aguinaldo, vacaciones, horas extra, días feriados, cuotas obrero-patronales, ni póliza de riesgos del trabajo. Según lo señalaron, eran supervisadas directamente por personas funcionarias de las accionadas y el día 8 de febrero de 2008 fueron despedidas sin responsabilidad patronal; según se los hizo saber -verbalmente- el Coordinador del Programa de Maquila de la Fundación Nacional de Clubes Cuatro S -en adelante FUNAC 4-S. Solicitaron el pago de auxilio de cesantía, preaviso y salarios dejados de percibir del 8 de febrero de 2008 hasta su efectivo pago; así como vacaciones, aguinaldos, días feriados, diferencias salariales, cuotas obrero-patronales y horas extra de toda la relación laboral.

Además, pidieron se les retribuya el 15% de su salario -correspondiente a un rebajo que hacía la codemandada FUNAC 4-S, intereses y ambas costas (folios 1-4). El apoderado general judicial de la CCSS, contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (folios 31-33 vuelto). La Procuraduría General de la República, en representación de la FUNAC 4-S, también contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, litis consorcio pasivo necesario e incompleto, falta de derecho, pago y prescripción respecto de las cuotas obrero-patronales (folios 50-83). La codemandada Cooperativa contestó en forma negativa y opuso las defensas de falta de derecho, falta de interés y la genérica sine actione agit (folio 376). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia n.° 1546 de las 17:06 horas del 30 de setiembre de 2019, declaró parcialmente con lugar la demanda.

En cuanto a la Cooperativa Autogestionaria de Maquila y Costura R.L. COOPEAMACO R.L. acogió las defensas de falta de derecho y falta de interés y resolvió sin especial condena en costas. Respecto a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Estado (FUNAC 4-S) los condenó en forma solidaria a pagar a las actoras los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo. Por lo que también deberá cancelar los intereses correspondientes a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Fijó ambas costas del proceso en el 15% de la condenatoria. Rechazó las pretensiones de la actora en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el ocho de febrero del dos mil ocho, hasta su efectivo pago, horas extras de toda la relación laboral, pago de todos los feriados de toda la relación laboral, así como la diferencia de salarios en relación con el decreto de salarios mínimos y el 15% por rebajos ilegales de la FUNAC 4-S por resultar dichas pretensiones improcedentes.

Además, se rechaza el reconocimiento de todas las cuotas obrero-patronal de toda la relación laboral, por cuanto las mismas fueron canceladas mediante planillas adicionales (imágenes 122-155 del expediente electrónico del Juzgado descargado en formato PDF). La representación del Estado apeló el fallo, pero el Tribunal lo confirmó (imágenes 4-19 de la primera carpeta de recursos recibidos del expediente electrónico del Tribunal descargado en formato PDF).

II. RECURSO DE CASACIÓN

Ante la Sala, la representante del Estado muestra disconformidad con lo resuelto por el Tribunal. Como primer motivo de agravio, reprocha que se tiene por acreditado la participación de la FUNAC 4-S como parte de la relación laboral, partiendo únicamente de que fue acreditado en el procedimiento administrativo ante la CCSS, a pesar de la oposición del Estado durante el proceso, pues no formó parte del procedimiento que llegó a esa conclusión. Apunta que, para que la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo exista, es necesario que la parte trabajadora demuestre la prestación personal del servicio a favor de la empleadora, al no poder ser presumible, es por ello que estima que no existen elementos probatorios por aportar pues nunca existió relación laboral. Señala que la parte trabajadora ha demostrado una prestación personal de sus servicios en favor de la FUNAC 4-S, sin embargo, aclara que no es cierto que haya existido un vínculo de naturaleza laboral, al no aportar la carga de la prueba correspondiente por parte de las accionantes.

Indica que el contrato con la FUNAC 4-S en beneficio de la CCSS, lo fue con la cooperativa, pero nunca con sus integrantes o trabajadoras individualmente, pues su naturaleza es mercantil. Como segundo motivo de agravio, critica la admisibilidad de la prueba aportada por la CCSS, respecto de la existencia de una responsabilidad laboral. Asegura que las accionantes no prestaron sus servicios de maquila en beneficio de la CCSS como personas físicas, sino como agremiadas de la asociación. Al respecto, refiere al artículo 2 de la Ley de Creación de la Fundación Nacional de Clubes 4-S, número 2680, del 22 de noviembre de 1960, y arguye que el único propósito de su representada fue ayudar a las petentes a tener un oficio y organizarse para que tuvieran opción de ser contratadas por cualquier persona física o jurídica. Reitera que lo actuado a lo interno de la Caja Costarricense de Seguro Social no vincula ni prejuzga a su representado, quien no fue parte de las decisiones tomadas en esa institución con respecto a las contrataciones ni tuvo conocimiento de un informe de la inspección de esa institución, por lo que no le resulta vinculante, y según informa su representado los ha impugnado por no ser conformes al ordenamiento.

Insiste que del informe se evidencia que la FUNAC 4-S nunca tuvo participación alguna y tampoco ejerció su derecho de defensa, por lo que estima que el informe no puede acreditar la relación, pues aclara que, si hipotéticamente se suprime el informe, no existe ningún otro elemento probatorio que tenga por acreditada la relación laboral. Explica que el convenio CCSS-FUNAC 4-S, se circunscribe a aspectos de coordinación y asesoría, pues el convenio es que la Fundación se compromete a acompañar a los funcionarios de la CCSS con las respectivas supervisiones. Expone que la FUNAC 4-S no supervisa, ni prepara técnicamente al personal y tampoco evalúa a las personas “trabajadoras” asociadas. Reitera que, la única razón de ser del contrato suscrito, es satisfacer el objeto que perseguía el convenio -relación comercial-, pues si los demandantes tenían participación en la confección de prendas, era por la condición de agremiadas de la agrupación cuya responsabilidad es de cooperativa y por ninguna razón de la FUNAC 4-S.

Como tercer motivo de agravio reprocha que la cooperativa es quien debe responder por cualquier extremo de naturaleza laboral que se pueda estar adeudando. Señala lo dispuesto en los artículos 2, 15, 17, 67, 99, 105, 109 inciso a), 110 inciso c), 114 inciso b) y 131 de la Ley de Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo. Explica en qué consisten las cooperativas de autogestión, por lo que comenta que en los términos del contrato de maquila suscrito entre la FUNAC 4-S y la cooperativa, fue ésta quien se comprometió a prestar los servicios de maquila de ropa de hospital. La FUNAC 4-S nunca supervisó al personal, ni lo disciplinó, por lo que según apunta, no existe naturaleza laboral. Como cuarto reproche, refuta el rechazo de la excepción de prescripción, basada en los artículos 602 y 607 del anterior Código de Trabajo. Apunta que la norma a utilizar es el artículo 607 del anterior Código de Trabajo, por ser la norma que estipula la extinción de los derechos que no tienen origen laboral.

Cuestiona la decisión del Tribunal al estimar que no se ajusta a la realidad ni a la normativa aplicable, ya que considera que la actora pudo haber gestionado judicialmente desde el momento en que estaba en posibilidades de reclamar sus derechos, o efectuar las acciones correspondientes, es decir, cuando inició el contrato laboral y no recibió en tiempo la respectiva orden patronal; como no lo hizo en ese momento, sobrevino el plazo extintivo del numeral 607 del anterior Código de Trabajo. Como último motivo de agravio, impugna el 15% de la condenatoria en costas, pues el fallo solo acogió parte de las pretensiones principales de la demanda, más no la totalidad. Por lo que solicita la exención de las mismas (folios 394-405).

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El principal punto sometido al análisis de esta Sala es el referente a la inexistencia de una relación laboral y, por ende, de la responsabilidad solidaria de la FUNAC 4-S, tesis que sustenta la posición del Estado. Debe indicarse que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares producto de la relación de cooperativas y asociaciones con la CCSS y la FUNAC 4-S para la confección de prendas hospitalarias. En esos procesos, al igual que en el presente, el vínculo laboral acreditado ha tenido origen en el convenio firmado entre ambas instituciones con esa finalidad y se ha considerado que sí existió una relación laboral, además de que la FUNAC 4-S fungió como intermediario y, por lo tanto, tiene responsabilidad solidaria en el pago de los derechos laborales surgidos en razón de aquella contratación. Mediante Ley n.° 2680, del 19 de noviembre de 1960, se creó la Fundación Nacional de Clubes 4-S, como un organismo semiautónomo tendiente al fomento y mejor desarrollo de los programas propios de los Clubes 4-S en Costa Rica.

Su dirección se dejó a cargo del Ministerio de Agricultura, como parte del Servicio de Extensión Agrícola, y entre sus fines se previó el de colaborar con dicho Servicio en la promoción del programa de los Clubes 4-S. La ley se emitió con el fin de fortalecer el movimiento de esos Clubes, el cual funcionaba en el país desde agosto de 1949. Posteriormente, mediante Ley n.° 9056 del 23 de julio de 2012, su naturaleza varió a la de Consejo Nacional de Clubes 4-S, como un órgano de desconcentración mínima de dicho Ministerio. Sus funciones se redefinieron más claramente, en lo que interesa, así: “Desarrollar y coordinar acciones dirigidas a la organización comunitaria de los niños y las niñas, los jóvenes y las mujeres adultas de las zonas rurales del país, mediante su integración y conformación en Clubes 4-S, a los que les brindará, con equidad y perspectiva de género, asesoramiento para su organización, capacitación para el fomento de la producción y acompañamiento en el desarrollo de proyectos de carácter agropecuario, agroindustrial, forestal, ambiental, artesanal y turístico, así como la promoción de los valores fundamentados en sus principios filosóficos relacionados con la salud, el saber, los sentimientos y el servicio” (artículo 2, inciso a), de la ley última citada).

En ese ámbito de acción, la FUNAC 4-S, el 15 de octubre de 1987, firmó un convenio de cooperación institucional con la Caja Costarricense de Seguro Social. En la adopción de este convenio, se tomaron en cuenta las siguientes circunstancias: “Considerando que las instituciones arriba indicadas han estimado de fundamental importancia impulsar la creación de talleres para producción de ropa, como un mecanismo real de generación de empleo y de participación e incorporación del costarricense al proceso productivo nacional de forma que permita elevar el nivel socioeconómico de sus integrantes y conscientes de la grave crisis por la que atraviesa la Caja en la confección y abastecimiento de prendas hospitalarias, acuerdan suscribir el presente convenio” (“Convenio entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Fundación Nacional de Clubes 4-S” visible en folios 36-37 y en ese sentido se puede consultar la sentencia de esta Sala n.° 16 de las 09:30 horas del 12 de enero de 2018).

De lo transcrito se advierte que el acuerdo se adoptó con el fin de solventar una necesidad imperiosa y básica de la Caja Costarricense de Seguro Social. En virtud del convenio, la FUNAC 4-S asumió los siguientes compromisos: “a) Coordinar las actividades y labores de las etapas de producción de ropa y la puesta en marcha e implementación de las empresas de las distintas comunidades o grupos; b) colaborar en el financiamiento para el inicio de los proyectos de producción mediante el pago mientras dure el trámite de cancelación ante la Caja, recuperando posteriormente esos adelantos, cobrándolos de la cancelación hecha por la Caja; c) colaborar con la confección de los estudios de pre factibilidad y factibilidad que garanticen que los proyectos de confección de ropa sean rentables y durables; d) colaborar con la coordinación del desarrollo de las actividades de capacitación de los socios 4-S que se incluyen en proyectos de confección de ropa; e) cuando sea solicitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, FUNAC realizará en su taller el corte de prendas que le sea asignado, aportando la Caja las telas y moldes de corte que sean necesarios para este requerimiento; f) de la tarifa establecida por la Caja, FUNAC 4-S cobrará un 15% con el propósito de cubrir los gastos indirectos del proyecto, tales como la administración, supervisión, seguimiento y evaluación; g) supervisar que cada taller realice el conteo de la orden asignada, tanto al recibo como a la entrega de materiales; h) supervisar que cada taller se haga cargo de los servicios de transporte del material y el producto terminado; i) responsabilizarse por el uso y destino de las materias primas y materiales entregados por la Caja; j) responsabilizarse de que la confección se elabore de acuerdo con las características de calidad estipuladas por la Caja y que la labor de supervisión sea realizada en forma conjunta por personal especializado de la Caja y de FUNAC; k) por último, asumió la obligación de trasladar al supervisor de la Caja a los diferentes talleres comunales, para lo cual debía aportar el vehículo respectivo”.

En orden al cumplimiento del convenio referido, la FUNAC 4-S procedió a contactar distintas personas o talleres a fin de que se organizaran, se constituyeran en asociaciones y se inscribieran como Clubes 4-S; para que, de esa manera, pudieran acceder a la labor de confección de la ropa requerida por la Caja. Como se ve, esa fue la organización exigida o impuesta por la FUNAC, a efecto de que las personas pudieran brindar aquel servicio a la Caja, de ahí que el argumento del Estado de que se contrató con personas jurídicas y que por ello se excluye el vínculo laboral no es suficiente para que se resuelva como lo pretende. Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares al presente. En uno de ellos conoció el reclamo de una persona organizada en ese tipo de asociaciones en relación directa con la Caja, FUNAC 4-S y la asociación respectiva. Se concluyó que no podía excluirse de responsabilidad a la FUNAC 4-S (Estado), por cuanto sí se evidenciaban los elementos del contrato de trabajo y, en especial, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad sobre la existencia de una relación de ese tipo entre la persona que presta un servicio y quien la recibe (véase la sentencia 1033, de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 2015).

Nótese que, además, resultan estériles los argumentos dados por el Estado, respecto de que la carga probatoria corresponde a la persona trabajadora, pues véase que la propia CCSS admitió la existencia de una relación laboral que bien puede extenderse a FUNAC 4-S en razón de la condena solidaria impuesta en el caso subexámine. Para ilustrar mejor lo dicho, la Caja, en el documento antes citado indicó que tomando en consideración que los informes de la propia Inspección de la Caja señalan la laboralización de la relación entre las demandantes y la institución, recomendó a la Junta Directiva, que en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 14 inciso d) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se apruebe acudir a los institutos de la conciliación o transacción sea en sede judicial o extrajudicial de los extremos que pudieran derivarse de la relación laboral, con las personas que laboraron en los centros de corte y confección creados al amparo del Convenio con FUNAC 4-S, para lo cual se sometió a la valoración una propuesta de acuerdo.

De mayor relevancia resulta lo decidido en el voto 1227 de las 9:35 horas del 4 de noviembre de 2015, pues en esa oportunidad se analizó el reclamo del Estado contra el acto administrativo por el cual la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a confeccionar planillas adicionales, y a cobrarle las cuotas obrero-patronales correspondientes a las personas que laboraron en alguno de esos talleres o asociaciones encargadas de confeccionar la ropa hospitalaria requerida por la Caja. En ese pronunciamiento se explicó: “…los 3 elementos que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo se encuentran presentes en el caso concreto: A) Prestación personal del servicio. En estos casos, Funac es la encargada de buscar grupos de mujeres, incentivarlas para que se agremien y formen parte de los clubes 4-S, brindarles capacitación y hasta de colaborar con la búsqueda del financiamiento y adquisición de las máquinas que se requieren para la maquila de ropa hospitalaria, cada asociación contrata a las operarias, lo que comprueba que sí se dio una prestación personal del servicio, que era precisamente la confección de ropa para hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social.

La testigo [Nombre 193], quien se desempeña como jefa de la fábrica de ropa de la Caja Costarricense de Seguro Social, dijo que FUNAC era la encargada de conformar los talleres y posteriormente le decía a la Caja cuales estaban adscritos. La Caja le entregaba a la FUNAC las órdenes de producción, que tienen que ser confeccionadas en un plazo establecido y la FUNAC es la que se encargaba de entregar las órdenes a la Asociación. Además, la Caja le entregaba a la FUNAC la materia prima y ésta se encargaba de distribuirla en los distintos talleres… B) Salario. En cuanto este elemento, el pago era a destajo, la Caja le pagaba a la FUNAC las órdenes y esta se dejaba el 15% y giraba el restante a la Asociación. C) Subordinación. Tanto la FUNAC como la Caja tienen injerencia en el horario, de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. Sobre este aspecto la señora [Nombre 193] indicó que FUNAC es la que responde a la Caja, por lo que el Coordinador de FUNAC realizaba visitas a los diferentes talleres, porque era el responsable de cumplir con los plazos de entrega.

Funcionarios tanto de FUNAC como de la Caja hacían inspecciones. Cuando un taller no cumplía con los pedidos a tiempo, FUNAC los sancionaba suspendiéndoles la entrega de órdenes de producción. De los tres elementos descritos anteriormente, se colige que la enajenación de la fuerza de trabajo es realizada en forma conjunta por FUNAC y la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto, la primera como parte de sus objetivos de creación y en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio suscrito por la Caja, contrataba con el taller para que este pudiera confeccionar las prendas de ropa hospitalaria, a cambio de lo cual, obtenía un ingreso del 15% del monto total cancelado por la Caja por las órdenes de producción maquiladas. La Caja se beneficiaba al contar con ropa hospitalaria que requería para el normal funcionamiento de los centros de salud a su cargo”. En el presente caso, la parte recurrente sostiene que no pudo mediar contrato de trabajo porque la FUNAC 4-S nunca contrató directamente con personas físicas, sino solo con asociaciones o talleres.

Sin embargo, como se dijo, ese argumento no puede resultar válido para restarle la naturaleza laboral dada al vínculo; por cuanto, como se advirtió, esa fue una condición impuesta por la FUNAC 4-S para contratar la prestación requerida. En el último fallo citado, tal cuestión fue abordada y, al respecto, se manifestó: “Cabe aclarar que no es de recibo el argumento en cuanto a que la FUNAC no mantuvo vínculo alguno con las integrantes de la Asociación, de manera individual, para negar la relación laboral, pues ello se debe a que el contrato se hizo con la Asociación directamente y no con las trabajadoras de manera individual, situación que no desmerita la laboralidad”. La condición de agruparse en asociaciones fue impuesta por la FUNAC 4-S como requisito para poder acceder al trabajo. Por esa misma circunstancia es que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto muestra disconformidad con la decisión de haberse excluido de responsabilidad, a la cooperativa, ya que la conformación de las distintas personas en ese tipo de organización fue una condición necesaria para poder trabajar en la confección de ropa hospitalaria requerida por la Caja, sin que realmente ejercieran un rol de empleadoras, al ser que del propio convenio queda claro que la FUNAC-4S también tuvo participación activa en la relación, al grado que, de conformidad con el convenio suscrito, era la encargada de determinar las personas que brindarían el servicio, de asignar las órdenes de confección y de ejercer fiscalización en compañía de la Caja, sin que se le pueda achacar la responsabilidad de empleadora a la cooperativa.

En otro orden de ideas, la recurrente objeta que se hayan tenido como ciertos los hechos de la demanda, sin antes tener por acreditado la prestación personal del servicio. Considera que tales aspectos debieron haber sido demostrados por la demandante y no hay pruebas sobre el particular. No obstante, tal y como se advirtió, los hechos se tuvieron como ciertos con base en el principio de redistribución de la carga probatoria, conforme al cual, deben presumirse como verdaderos los hechos invocados en la demanda respecto de los cuales la parte demandada no haya aportado las pruebas para desacreditarlos. En el caso, si se consideró que la FUNAC 4-S ejerció funciones de empleadora, a ella le correspondía la obligación procesal de demostrar los hechos básicos de la relación, como lo serían la fecha de inicio y fin del vínculo o el salario pagado. Como no presentó ninguna prueba sobre esos puntos, deben tenerse por ciertas las afirmaciones hechas en la demanda, sin que estas se adviertan como falsas, exageradas o desproporcionadas.

Como otro motivo de agravio, cuestiona el artículo que debe ser aplicado al caso concreto sobre la prescripción, pues estima que al no ser una relación laboral debe aplicarse el anterior artículo 607 del Código de Trabajo y no como lo analizó el Tribunal al señalar el 602 ídem, pues estima que bien pudieron las partes haber gestionado judicialmente desde el momento en que estaban en posibilidades de reclamar sus derechos. El agravio no es de recibo. La posibilidad de accionar no empezó a correr sino hasta que la relación laboral concluyó, y no como erróneamente lo interpreta la recurrente en el sentido de que debió haber accionado desde que inicia la relación laboral, pues al tenor del anterior texto del numeral 602 del Código de Trabajo, las actoras podían accionar hasta un año después de concluida la relación laboral -8 de febrero de 2008-, por lo que bien señala el Tribunal que la norma a aplicar en el caso es el 602 ídem y no el 607 ídem como lo pretende interpretar la parte recurrente.

Cabe aclarar que los propios inspectores de la CCSS determinaron la existencia de una relación laboral entre dicha institución y los trabajadores de estos talleres, esos informes que ahora quiere descalificar la recurrente, amparada en que supuestamente el Estado los ha impugnado, no pierden su valor probatorio, pues se repite, no son la única prueba que motivó la decisión, amén de que no se ha presentado resolución judicial alguna que anule esos actos administrativos. En el recurso, también se pretende enfatizar en las sentencias de dos juzgados (Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés y el de Coto Brus) como criterios jurisprudenciales que han definido la condición de patrono de aquellas asociaciones. No obstante, los fallos de instancias inferiores carecen de esa calidad y del carácter vinculante que se les quiere otorgar. Según lo expuesto, no se encuentran motivos para variar la condena solidaria dispuesta contra la CCSS, el Estado y la FUNAC 4-S por la sentencia que se recurre.

IV. SOBRE LAS COSTAS

La procuradora también pretende que se exonere a su representado del pago de costas. Sobre este punto, la regla es imponer dicha obligación a la parte que resultó vencida (anterior artículo 221 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en esta materia). Conforme al numeral 222 ídem, quien juzga puede ejercer la facultad legal de eximirla de ese pago cuando se presencie alguno de los supuestos que la norma prevé. Analizado el presente asunto y de acuerdo con lo resuelto en el anterior considerando, es evidente que, si bien se acogieron solo algunas de las pretensiones, estas constituyen una parte importante y fundamental de lo pedido en la demanda, lo cual implica que la parte accionada resultó perdidosa en ese sentido, sin que se advierta entonces la causal de exoneración que alega la recurrente.

V. CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con lo expuesto, se debe confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso.

POR TANTO:

En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.

Res: 2024000000 KACUNAL LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1

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