Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00854-2024 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 02/04/2024

Municipal Restructuring Does Not Require Prior Disciplinary ProceedingsReestructuración municipal no exige procedimiento sancionatorio previo

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Second Chamber upheld the dismissal of the claim because the municipal restructuring was adequately established and the termination did not require disciplinary-dismissal proceedings.La Sala Segunda confirmó el rechazo de la demanda al considerar acreditada la reestructuración municipal y concluir que el cese no requería el procedimiento propio de un despido sancionatorio.

SummaryResumen

The Second Chamber denied a cassation appeal filed by an employee dismissed with employer liability during the restructuring of the Municipality of San José. The appellant, who performed environmental education duties, alleged an absence of technical studies, breach of the collective bargaining agreement, violation of job stability, and failure to conduct ordinary administrative proceedings. The Chamber found that technical studies supported the restructuring and that it affected 75% of municipal departments, representing 94% of all positions; the requirements of Article 16(a) of the collective agreement were therefore satisfied. It further held that the procedures invoked under the General Public Administration Law and Municipal Code apply to disciplinary dismissals, whereas this termination resulted from an economically motivated restructuring rather than a sanction. The evidentiary challenges were also rejected because they were raised too late, and the appellant had expressly declined the trial judge’s offer to suspend the hearing until certified copies could be submitted.La Sala Segunda declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por una funcionaria despedida con responsabilidad patronal durante la reorganización de la Municipalidad de San José. La recurrente, quien desempeñaba funciones de educación ambiental, alegó falta de estudios técnicos, incumplimiento de la convención colectiva, violación de la estabilidad laboral y omisión del procedimiento administrativo ordinario. La Sala concluyó que la reorganización estuvo respaldada por estudios técnicos y afectó al 75 % de las dependencias, equivalente al 94 % de las plazas, por lo que se cumplió el supuesto del artículo 16 inciso a) de la convención colectiva. Determinó además que los procedimientos invocados de la Ley General de la Administración Pública y del Código Municipal corresponden a despidos sancionatorios, mientras que este cese obedeció a una reestructuración por razones económicas. También rechazó los cuestionamientos probatorios porque fueron planteados tardíamente y la actora había renunciado a la posibilidad de exigir copias certificadas.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the requirement of Article 16(a) of the Collective Bargaining Agreement is satisfied, which authorized the termination of the claimant’s employment contract. The claimant is incorrect in asserting that those provisions were violated, because this case falls under paragraph (a) of Article 16 of the Collective Bargaining Agreement, not paragraph (b), as the claimant contends. Once again, the argument cannot be accepted because the articles cited by the appellant concern disciplinary proceedings, and no sanction exists in this case; rather, this is a restructuring process within the Municipality of San José due to an economic situation. The appeal is denied.Así las cosas, se cumple con el requisito del artículo 16 inciso a de la Convención Colectiva misma que daba aval para dar por concluido el contrato de trabajo de la accionante. No lleva razón la parte actora que se violentan dichas normas, porque en este caso estamos en el supuesto a del ordinal 16 de la Convención Colectiva y no en el inciso b como lo defiende la parte actora. Nuevamente, no es de recibo el agravio, porque los artículos que a los que se refiere la parte recurrente son para procedimientos sancionatorios y en este caso, no existe ninguna sanción, sino que es un proceso de reestructuración en la Municipalidad de San José por una situación económica. Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento."

    "The reasoning of a judgment is the judge’s intellectual work used to justify the decision adopted concerning the matter submitted for adjudication."

    Considerando III

  • "La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento."

    Considerando III

  • "Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria."

    "For that purpose, the legal decision-maker must state the factual and legal grounds supporting the conclusion; otherwise, the decision will be arbitrary."

    Considerando III

  • "Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria."

    Considerando III

  • "Al no haber prueba por parte de la actora que desacredite los medios probatorios aportados por la parte demandada no se puede concluir que no se realizó el debido proceso."

    "Because the claimant produced no evidence discrediting the evidence submitted by the defendant, it cannot be concluded that due process was not followed."

    Considerando IV

  • "Al no haber prueba por parte de la actora que desacredite los medios probatorios aportados por la parte demandada no se puede concluir que no se realizó el debido proceso."

    Considerando IV

  • "De conformidad con las razones esgrimidas no son de recibo."

    "For the reasons stated, the arguments cannot be accepted."

    Considerando IV

  • "De conformidad con las razones esgrimidas no son de recibo."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Corte Suprema de Justicia Case: 21-000101-1178-LA Decision: 2024000854 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours forty-four minutes on dos de abril de dos mil veinticuatro.

Special-protection proceeding (proceso de protección por fuero especial) and protection of due process (tutela del debido proceso) brought before the Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, by [Nombre 001], holder of a bachelor’s degree in primary education, resident of Cartago, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, represented by its mayor, [Nombre 002], engineer, resident of San José, and against the latter in his personal capacity. Attorney Juan Carlos Gutiérrez González, lawyer and resident of Heredia, appears as special judicial counsel (apoderado especial judicial) for the plaintiff. All are of legal age and married.

Justice Sánchez Rodríguez writes the opinion; and,

WHEREAS:

I. BACKGROUND

The plaintiff filed suit, alleging that she had worked for the Municipalidad de San José since 6 de setiembre de 2010, in the Departamento de Servicios Ambientales, in the position of Professional 1 under the supervision of [Nombre 003]. She earned a gross salary of exactly ochocientos veinticinco mil colones. She performed Environmental Education duties and throughout her employment consistently received ratings ranging from very good to excellent. She stated that, as a result of the work performed throughout the year, the Ecological Blue Flag was obtained in the Hygiene Promotion Category. She clarified that this work supported the Comisión Programa de Gestión Ambiental Institucional and that, pursuant to decreto No. 36499-S-MINAE, the institution is required to maintain that program and submit semiannual reports to the Dirección de Gestión de Calidad Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía.

She stated that, due to a reorganization prompted by a decline in projected revenue resulting from the COVID-19 pandemic, she was dismissed with employer liability (despido con responsabilidad patronal) on 18 de diciembre de 2020 through official letter No. Alcaldía 02881-2020, effective 21 de diciembre de 2020. She asserts that the employer, through its management team, determined that the Environmental Education program had to be closed because of insufficient resources; however, the Reorganization Plan provides no details beyond a lack of resources and justifies the closure on the ground that in-person activities could not be conducted because of the pandemic. She adds that, although the Municipalidad de San José relies on Article 155(b) of the Código Municipal, it must be borne in mind that such a determination must be supported by technical studies, unlike the study purportedly conducted by the defendant, which never legally existed.

She explained that rules protecting employment remain in force, including the Convención Colectiva de Trabajadores. She contended that her dismissal due to restructuring was nothing more than a disguised dismissal (despido encubierto), not only because the required studies were not conducted, but also because the Municipalidad failed to apply section 16 of the Convención Colectiva. She stated that due process had been violated. She further asserted that, throughout the proceedings, the municipal mayor disregarded section 308 of the Ley General de la Administración Pública, which guaranteed her, as a municipal official, an ordinary administrative proceeding (procedimiento ordinario administrativo) before her dismissal. Finally, she stated that losing her job had impaired her source of income and therefore caused pecuniary damage (daño patrimonial). She requested that the proceeding be granted in all respects and that she be immediately reinstated to the position of Professional 1 as an Environmental Educator.

She asked for a finding of discrimination in the dismissal process because it was based on criteria defined by the management team rather than on objective technical criteria. She likewise requested a finding that due process had been violated through the omission of the formalities described in Article 155(b) of the Código Municipal and Article 16(b) of the Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de San José. She requested that the mayor be ordered to immediately annul official letter 02881-2020 and, jointly and severally with the Municipalidad, to pay both categories of litigation costs (ambas costas del proceso), interest, and indexation, and that the requested interim measures (medidas cautelares) be granted. Lastly, she requested that, if the position had been unlawfully eliminated, the Concejo Municipal and the Mayor be ordered to make the necessary budgetary provisions to recreate it.

(Filing submitted at 8:51:18 on 15 de enero de 2021 before the Juzgado). [Nombre 002], in his personal capacity and as Mayor of the Municipalidad de San José, opposed the complaint and raised the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho), arguing that the Administration’s process did not violate due process and that the plaintiff had also failed to prove discrimination. (Filing submitted at 13:15:38 on 27 de abril de 2021 before the Juzgado). The court of first instance upheld the defense of lack of legal entitlement and dismissed the complaint because it concluded that the plaintiff had not proven either a violation of due process or that she had been subjected to discriminatory conduct by the defendant. It ruled without a specific award of costs. (Judgment added to the case file at 22:24:12 on 5 de noviembre de 2021) Because she disagreed with the judgment, the plaintiff filed an appeal on points of law (recurso de casación). (Filing submitted at 13:55:56 on 24 de noviembre de 2021 before the Juzgado)

II. GROUNDS OF APPEAL (AGRAVIOS)

Procedural grounds: The claimant alleges that the judgment is incongruous because it fails to decide a fundamental issue, specifically the absence of the due process provided for in Article 308 of the Ley General de la Administración Pública. She states that a public official has two forms of special protection: first, that arising from the provisions of section 192 of the Constitución Política and, second, that corresponding to the ordinary administrative proceeding established in Article 308 et seq. of the Ley General de la Administración Pública. In his judgment, the judge did not address whether an administrative case file existed in which administrative proceedings had been initiated against the plaintiff. She likewise alleges a lack of reasoning or insufficient reasoning because the decision relies on uncertified documentary evidence that was also submitted out of time. She objects to the characterization of the testimonial evidence as accommodating and to the failure to state the reasons for that characterization or identify any contradictions between the testimonial and documentary evidence.

She cites section 560 of the Código de Trabajo, judgment number 279-2021 of the Tribunal de Apelación Civil y Laboral de Cartago dated 10 de agosto de 2021, and decision number 1505-2021 of this Sala dated 7 de julio de 2021. She alleges that the judgment was based on evidence that was not only illegitimate but also unlawfully introduced into the proceedings under sections 543 and 544 of the Código de Trabajo. She states that a straightforward interpretation of the rule establishes the judge’s obligation to have the certified administrative case file and that, if it was not submitted, the omission must be sanctioned by granting the claim. She explains that, at the hearing, she raised the corresponding objection to the admissibility of the uncertified evidence offered by the respondent, but the judge overruled it. She reiterates that, in proceedings involving special protections (proceso de fueros especiales), the evidence that complies with the legal system is the duly certified administrative case file and, because it was not submitted in this case, all the evidence offered by the Municipalidad is illegitimate.

She contends that the documentary evidence admitted on behalf of the Municipalidad and the testimonial evidence received at the hearing were improperly assessed. She insists that the primary evidence is the duly certified case file. She again emphasizes that characterizing the testimony as accommodating merely because it conflicted with the Municipalidad’s documentary evidence likewise constitutes an improper assessment of the evidence. Finally, she stated that the absence of the due-process administrative case file was not considered. Substantive grounds: The appellant states that the first-instance judgment violates Article 192 of the Constitución Política, sections 540 and 541 of the Código de Trabajo, sections 308 and 133 of the Ley General de la Administración Pública, and section 159 of the Código Municipal. She refers to decisions numbers 1425-2007 dated 12 de octubre de 2007 and 1995-00426 issued at nine hours forty-two minutes on veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco by Sala Constitucional.

She concludes that Sala Constitucional has insisted on the need to ensure, before implementing a reorganization, that budgetary funds are available to make the corresponding expenditures. She asserts that, when the content of the cited decisions is compared with the restructuring process conducted at the defendant Municipalidad, it follows that the required technical studies were never produced, that such studies were not prepared by municipal officials, and that they were not approved by the Concejo Municipal. She adds that the Contraloría General de la República denied budgetary availability for implementing the restructuring plan and that the process was also subjective, opaque, and rushed. She states that municipal employees are public officials and, as such, are protected by the principle of job stability (principio de estabilidad) established in Article 192 of the Constitución Política; therefore, before dismissal, the due process contemplated in section 308 of the Ley General de la Administración Pública must be conducted.

She mentions judgment number 10172-2010 dated 11 de junio de 2010 of Sala Constitucional, which refers to the importance of administrative proceedings for the effective exercise of the right of defense (derecho de defensa). Along these lines, she refers to decision number 4287-93 issued at fifteen hours twelve minutes on primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres. She insists that compliance with the formalities of an administrative reorganization process is insufficient to remove any public servant. She contends that the municipal studies were clearly subjective and accommodating and that her selection was a form of retaliation. She argues that an examination of the challenged act shows that the reasons stated in it are exceedingly general and omit any reference capable of supporting the selection of the position to be eliminated. She explains that none of the uncertified copies contains a statement of charges (traslado de cargos) setting an oral and private hearing with a minimum period of fifteen business days to prepare a defense, the hearing record, or the final act; therefore, section 159 of the Código Municipal was violated.

She reasons that failure to comply with Article 16 of the Convención Colectiva violates the due process that protects a worker’s job stability. She cites judgment number 2006-0002 issued at nine hours forty minutes on dieciocho de enero de dos mil seis. She refers to section 62 of the Constitución Política and mentions opinions of the Procuraduría General de la República and this Sala. Finally, she objects to the illegitimate application of the evidentiary rules because the judge failed to comply with a mandatory rule requiring certified evidence, admitted illegitimate evidence, and subsequently used that evidence to support the proven facts in the judgment and discredit the testimony offered by the claimant. She requests that the judgment be reversed and the complaint granted.

III. ON THE PROCEDURAL GROUNDS

a. Regarding congruence (congruencia): Section 587 of the Labor Code allows an appeal on points of law (recurso de casación) based on procedural defects (vicios de orden procesal) in the circumstances exhaustively established therein. This Chamber, through Decision No. 156-2002, issued at 09:45 on 12 de abril del 2002, held that: “(…) II.- The right to congruence, which is an integral component of due process (debido proceso), requires judgments to be internally consistent and conform to the terms of the dispute (litis), such that they resolve all the issues raised and only those issues. It therefore requires the adjudicative body to rule on each and every matter disputed during the proceedings, without omitting any of them (infra petita incongruence), not to grant more than was requested in the relief sought (petitum) (ultra petita incongruence), and not to grant one or more rights that were not claimed by taking into account factual matters that were not included in the cause of action (causa de pedir) (extra petita incongruence).

(...) (Vote No. 322, issued at 14:30 on 17 de diciembre de 1997; see also Nos. 47, issued at 9:40 on 4 de marzo de 1994; and 42, issued at 16:40 on 19 de febrero de 1997)” (emphasis added). In this case, the appellant alleges that the judgment is incongruent because the judge failed to resolve a fundamental issue submitted for debate, namely, the absence of the due process provided for in Article 308 of the General Law of Public Administration. Subsection 2 of the cited provision establishes the incongruence of the judgment, or the absolute lack of clarity of its operative portion, as grounds for an appeal on points of law based on procedural form (casación por la forma), and requires, as a condition of admissibility, exhaustion of the procedure for supplementation and clarification (adición y aclaración). Given that omission, the affected party should have exhausted that procedure, but failed to do so; this precludes admitting the appeal on procedural grounds. b. Regarding the lack of reasoning or insufficient reasoning (falta de fundamentación o fundamento insuficiente): The plaintiff states that, during the hearing held in these proceedings, she challenged, through every available procedural mechanism, the evidence offered by the Municipality because it had been submitted as an uncertified copy; however, those objections were rejected under Article 481 of the Labor Code.

In the first-instance judgment, the judge based the entire decision on uncertified documentary evidence and also characterized the testimonial evidence as accommodating, without stating the reasons why that evidence appeared to be so. Regarding judicial reasoning (fundamentación), this Chamber has ruled repeatedly and, specifically, in Vote No. 181, issued at 9:45 on 05 de febrero del año 2010, stated: “The reasoning of a judgment is the intellectual work undertaken by the judge to justify the decision adopted with respect to the matter submitted for adjudication. To that end, the legal decision-maker must set forth the factual and legal grounds supporting the decision; otherwise, the decision will be arbitrary. This is not merely a formal requirement of the judgment, but rather a requirement derived from the principle of due process, since the reasoning of the judgment enables both the plaintiff and the defendant to make use of the ordinary remedies afforded to them by law in order to exercise oversight over judicial power.” Accordingly, Articles 421 and 560 of the Labor Code expressly govern the obligation to provide reasons for decisions.

The latter provision states that the reasoning portion (parte considerativa) of the judgment must identify “(…) the evidence supporting the conclusion, the reasons supporting it, and the assessment criteria applied, for which purpose the analysis of the various items of evidence presented must be placed on the record through a detailed and exhaustive explanation of each of them… the factual, legal, doctrinal, and jurisprudential reasons shall be provided, and the merits or lack of merit of the propositions shall be assessed... It is essential to cite the legal provisions serving as the basis for the conclusions concerning the merits or lack of merit of the claims or defenses raised.” In this regard, having reviewed the judgment under appeal (sentencia venida en alzada), this Chamber finds that the trial judge did set forth the legal, factual, evidentiary, and jurisprudential reasons for concluding that the plaintiff was not entitled to the relief sought.

Nevertheless, the wording of this ground of appeal indicates that it concerns the merits rather than procedural form, and it will therefore be analyzed in the following recital (considerando); accordingly, the ground of appeal is rejected. c. Regarding the judgment’s reliance on illegitimate evidence or evidence unlawfully introduced into the proceedings: The plaintiff disagrees because she filed the corresponding objection with the judge concerning the admissibility of the uncertified evidence offered by the Municipality and explained that, in municipal matters, the Office of the Municipal Council Secretary has the authority to certify documents; however, the objection was denied. That decision was then reversed, but the judge’s position ultimately prevailed. She further adds that the judge admitted that evidence even though it was untimely, treating it as supplementary evidence (prueba complementaria).

Having reviewed the complete case file, this Chamber finds that the plaintiff is incorrect. In its decision issued at diez horas con tres minutos on treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, the Labor Court of the First Judicial Circuit of San José granted the plaintiff a period of tres días to state whatever she deemed necessary; however, it was not until the hearing of quince de octubre de dos mil veintiuno that the plaintiff addressed this documentary evidence. At that hearing, the judge clearly determined that her right had already been forfeited through preclusion (preclusión) and explained that he admitted the evidence because it was necessary to resolve the case and pursuant to Section 486 of the Labor Code. In light of these facts, the judge gave the plaintiff the option at the hearing of suspending it so that a certified copy could be submitted and rescheduling the supplementary hearing once the evidence requested by the appellant had been provided.

Nevertheless, the party withdrew her request and decided to proceed with the hearing. (minute 39 second 55 of the audio recording of the hearing added to the case file on 15 de octubre de dos mil veintiuno at 16:08:03) Furthermore, regarding the untimely submission of that evidence, the argument is rejected not only because the issue is already precluded, but also because it is a new argument; pursuant to Section 589 of the Labor Code, issues that were not timely raised or debated by the litigants may not be the subject of an appeal on points of law. For the foregoing reasons, this ground of appeal is rejected. d. Regarding the improper assessment of evidence (indebida valoración de la prueba): Among the procedural grounds raised by the unsuccessful party in the appeal is an allegation of improper assessment of evidence. However, based on the wording of the allegation and because it is not a ground for an appeal on points of law based on procedural form under Article 587 of the Labor Code, this Chamber will analyze it in the following recital; accordingly, the ground of appeal is rejected as a procedural argument.

IV. ON THE SUBSTANTIVE GROUNDS

The plaintiff expresses disagreement with the trial court’s judgment because it violated Article 192 of the Political Constitution, Articles 540 and 541 of the Labor Code, Articles 308 and 133 of the General Law of Public Administration, and Article 159 of the Municipal Code. Article 192 of the Political Constitution provides: “With the exceptions established by this Constitution and the Civil Service Statute, public servants shall be appointed on the basis of demonstrated suitability and may be removed only on the grounds for justified dismissal established by labor legislation, or in the event of a compulsory reduction of services, whether due to lack of funds or in order to achieve a better organization thereof.” ([Sic.] Bold emphasis not in the original.) Article 540 of the Labor Code, in turn, provides: “Workers in both the public and private sectors who, by virtue of special protected status (fuero especial), enjoy employment stability or special procedures before measures may be taken against them may challenge, through the expedited proceeding (vía sumarísima) provided for in this section, any violation of special protections, procedures to which they are entitled, or specially prescribed formalities or authorizations arising from dismissal or any other disciplinary or discriminatory measure. This provision covers:

  • 1)State employees governed by the civil service system, with respect to the proceeding before the Civil Service Tribunal guaranteed to them by law.
  • 2)Other public-sector workers, for the protection of due process or similar protections to which they are entitled under the constitutional or statutory legal framework.
  • 3)Pregnant or breastfeeding women, as established in Article 94 of this Code.
  • 4)Adolescent workers, as mandated by Article 91 of Law No. 7739, Children and Adolescents Code, of 6 de enero de 1998.
  • 5)Persons covered by Article 367 of this Code and by any other provision protecting freedom of association.
  • 6)Persons who report sexual harassment, as established in Law No. 7476, Law against Sexual Harassment in Employment and Education, of 3 de febrero de 1995.
  • 7)The workers identified in Article 620 of this Code.
  • 8)Persons who enjoy any similar protection under a law, special regulations, or collective bargaining instrument. Protection of due process may be sought through this proceeding when it is not observed with respect to the protected persons referred to in this article. Cases involving discrimination on any ground against male or female workers that occurs at work or in connection with work may also be challenged through the expedited proceeding provided for in this section.” The unsuccessful party based its claim on subsection two of the provision cited above. It further read that provision in conjunction with Article 541(a), which states: “The persons identified in the preceding article shall be entitled to due process prior to dismissal, which shall be governed by the following provisions: a) The due process afforded to the persons identified in subsections 1), 2), and
  • 8)of the preceding article shall be governed by the administrative procedure of the competent agency in accordance with the applicable protective provision, except in the case of subsection
  • 8)where no due process is prescribed.” The primary issue in this proceeding is therefore to determine whether due process was violated. The trial judge found the following facts proven: “(…) 2-) That the dismissal subsection b) of the Labor Code, and Article 16, second paragraph, subsection a) of the Institution’s Collective Bargaining Agreement. (seventh fact in the complaint; documentary evidence No. 1, submitted with the complaint, consisting of the dismissal letter appearing in images 47 to 75; copy of the Collective Bargaining Agreement submitted by the parties). 3-) Pursuant to Agreement 1, Sole Article of Special Session No. 009 held by the Municipal Council of the Canton of San José on 09 de septiembre del año 2020, the Municipal Mayor was authorized to apply, process, and implement the Voluntary Labor Mobility mechanism, as well as the legal mechanism of the Restructuring Process at the Municipalidad de San José. (Documentary evidence appearing in images 465 to 542.) 4-) That the Municipalidad de San José established the Reorganization Plan for the Municipalidad de San José, which addressed the relevant legal, financial, and technical elements. (See copy of the Reorganization Plan and appendices, including the Internal Audit Report and the Legal Affairs Diagnostic Report, appearing in images 543 to 743; documentary evidence neither objected to nor rebutted by the plaintiff.) 5) That the reorganization plans of the Municipalidad de San José were publicized by that MAYOR’S OFFICE, which identified as one of their factors the impact on the Municipality’s revenue caused by the Pandemic and its effect on all economic sectors of the country. (The foregoing is established by Memorandum ALCALDIA -01081-2020 dated 05 de junio del año 2020, appearing in images 744 to 748; see also memoranda DTH-027-200 dated 04 de septiembre del año 2020 and DTH-044-2020 of the same date, signed by the Secretary of the Labor Relations Board of the Municipalidad de San José, appearing in images 749 to 751; copy of the minutes of Regular Session No. 031-2020, in which the Labor Relations Board likewise participated.) 6) That the technical studies that led to the reorganization carried out and entailed the elimination, with employer liability, of the plaintiff’s position were based on the figure of 155 positions, including the plaintiff’s position in this proceeding, and were brought to the attention of the Labor Relations Board (The foregoing is established by Memorandum JRL-178-2020 dated 18 de diciembre del año 2020, submitted by the plaintiff herself, in which that Board states in item 3 that this occurred on 10 de septiembre del año 2020; copy of Memorandum DTH-044-2020 dated 04 de septiembre del año 2020, appearing in image 316; Memorandum JRL-179-2020 dated 18 de diciembre del año 2020; 7-) That, based on the analyses and technical studies contemplated in connection with the reorganization or restructuring process, it involved 75% of the departments comprising the structure established for 2020, equivalent to 94% of the Municipality’s total staffing structure, prompted by the restructuring of positions, labor mobility, elimination of vacant positions, and position conversions (see Reorganization Plan and appendices, including the Internal Audit Report and the Legal Affairs Diagnostic Report, appearing in images 543 to 743; Memorandum DTH-0159-2020; Memorandum ALCALDÍA -01728-2021 dated 08 de julio 2021, addressed to the National Directorate of Labor Inspection, contained in the pleadings folder and filed on 27/08/2021 11:28:36). (…)” ([Sic.]) After reviewing the case file and analyzing the documentary and testimonial evidence submitted in the proceeding, this Chamber concludes that the judge’s ruling was correct. According to the dismissal letter, the dismissal was based on Article 155(b) of the Municipal Code, which states that municipal employees protected by that law shall enjoy the following rights, in addition to those provided for in other laws: “b) The municipality may terminate employment contracts with employer liability, based on technical studies concerning the closure of programs, the compulsory reduction of services due to lack of funds, or the comprehensive reorganization of its departments as required by the proper provision of public services.” It was also based on Article 16 of the Sixth Collective Bargaining Agreement of the Municipalidad de San José, which states: “No employee of the Municipalidad de San José, irrespective of category (hierarchical level), may be dismissed without just cause established in labor laws and the current Collective Bargaining Agreement, even with payment of statutory severance benefits, through the elimination of positions by means of the Ordinary Budget or an amendment thereto. Nevertheless, the Municipality may terminate employment contracts, subject to prior payment of any statutory severance benefits that may apply under this Agreement, when it determines that the payment falls within any of the following narrowly defined exceptions: a) Compulsory reduction of labor services in order to achieve a more efficient and economical organization thereof, provided that such reorganization affects at least 60% of the Municipality’s workers. b) Compulsory reduction of labor services due to an absolute lack of funds, after such lack has been verified by the Comptroller General of the Republic and the Labor Relations Board, to which the Municipality undertakes to provide the respective reports.” ([Sic.] Bold emphasis not in the original.) The August 2020 Reorganization Plan and its respective appendices, the August 2020 Internal Audit Report, the August 2020 Occupational Analysis Report for Management Assistants, Memorandum AI-159-2020 dated 18 de agosto de 2020, the June 2020 Diagnostic Report of the Legal Affairs Directorate, Memorandum DTH-306-2021, and specifically Mayor’s Office Memorandum Alcaldía-01728-2021 dated 8 de julio de 2021 establish that 75% of the departments comprising the structure established for 2020 were indeed affected from a budgetary standpoint, a percentage equivalent to 94% of the positions, and that the necessary technical studies existed. Accordingly, the requirement of Article 16(a) of the Collective Bargaining Agreement was satisfied, thereby authorizing termination of the plaintiff’s employment contract. The plaintiff is incorrect in asserting that those provisions were violated, because this case falls within subsection a of Article 16 of the Collective Bargaining Agreement, rather than subsection b as the plaintiff contends. Consistent with this reasoning and as previously determined, the documentary evidence is valid; consequently, when analyzed together with the testimonial evidence (pursuant to Article 481 of the Labor Code), the two forms of evidence do not contradict one another, since the testimonial evidence establishes only the requirements that are inapplicable to this case—that is, that subsection b of the provision at issue was not satisfied. In the absence of evidence from the plaintiff discrediting the evidence submitted by the defendant, it cannot be concluded that due process was not followed. The plaintiff further argues that municipal employees are public officials and, as such, are protected by the principle of stability established in Article 192 of the Political Constitution; therefore, before dismissal, the due process contemplated in Article 308 of the General Law of Public Administration must be conducted. She also explains that none of the simple copies contains a statement of charges scheduling an oral and private hearing with a minimum period of fifteen business days to prepare a defense, the hearing record, and the final administrative act (acto final); therefore, Article 159 of the Municipal Code was violated. That article provides: “Employees may be removed from their positions when they incur any of the grounds for dismissal established in Article 81 of Law No. 2, Labor Code, of 27 de agosto de 1943, and those established in this Code. The dismissal shall be subject both to the procedure prescribed in Book Two of the General Law of Public Administration and to the following rules: a) If the final administrative act orders the dismissal of the employee, that person may, within eight business days from notification of the final administrative act, file an appeal before the labor court of the judicial circuit to which the municipality belongs.
  • b)Within three days, the mayor shall forward the appeal (apelación), together with the respective case file (expediente), to the judicial authority, which shall decide it pursuant to the ordinary proceedings established in the Código de Trabajo and shall treat the appeal as a complaint (demanda). The labor court (tribunal laboral) may summarily dismiss the appeal when it does not comply with the preceding subsection. c) The judgment of the labor court shall determine whether the employee’s dismissal or reinstatement to his or her position is appropriate, with full enjoyment of his or her rights and payment of back pay (salarios caídos). During enforcement of the judgment (ejecución de sentencia), the municipal employee may waive reinstatement in exchange for receiving any payment in lieu of notice (preaviso) and severance pay (auxilio de cesantía) to which he or she may be entitled, as well as an amount equal to two months’ salary as damages (daños y perjuicios). d) The foregoing procedure shall apply, as appropriate, to suspensions without pay established in Article 158 of this Law.” (Sic.) Once again, the ground for appeal (agravio) is without merit, because the articles cited by the appellant apply to disciplinary proceedings (procedimientos sancionatorios), and in this case there is no sanction; rather, this is a restructuring process within the Municipalidad de San José arising from an economic situation.

Finally, the claimant reiterates that the rules of evidence (régimen probatorio) were applied unlawfully because the judge failed to comply with a mandatory rule requiring certified evidence, admitted unlawful evidence, and subsequently relied on that evidence to substantiate the proven facts in the judgment and to discredit the testimony offered by the claimant; she further insists that the primary evidence is the duly certified case file. She again emphasizes that characterizing the witnesses’ testimony as accommodating merely because it contradicted the Municipalidad’s documentary evidence likewise amounts to an improper assessment of the evidence (valoración de la prueba). As analyzed in the third recital (considerando tercero) supra, the Juzgado de Trabajo de Primer Circuito Judicial de San José gave the plaintiff an opportunity to state whatever she deemed necessary regarding that evidence; nevertheless, the claimant did not address this documentary evidence until the hearing.

That objection had already been procedurally barred (precluido), and the documentary evidence was admitted pursuant to the necessity criterion established in numeral 486 of the Código de Trabajo. Likewise, at the hearing, the judge gave the plaintiff the option of suspending the hearing so that the certified copy could be submitted and of rescheduling the supplemental hearing once the evidence requested by the appellant had been provided, but she withdrew her request and decided to proceed with the hearing. (minute 39 second 55 of the audio recording of the hearing incorporated into the case file on 15 de octubre de dos mil veintiuno at 16:08:03) Accordingly, this body reiterates that this is not the proper procedural stage at which to raise that ground for appeal and further finds bad faith on the claimant’s part in continuing to insist upon a procedurally barred issue, particularly because the trial judge had given her the power to choose to have the certified copy she now demands submitted, and she expressly waived that option. For the reasons stated, these arguments are without merit.

V. FINAL CONSIDERATIONS

Based on the arguments set forth above, the appeal is hereby denied.

THEREFORE:

The appeal is denied.

Decision: 2024000854 CCASTRILLO Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Olman Gerardo Ugalde Gonzalez 1

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento Corte Suprema de Justicia Res: 2024000854 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro .

Proceso de protección por fuero especial y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, por [Nombre 001], bachiller en enseñanza de primer y segundo ciclo, vecina de Cartago, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su alcalde, [Nombre 002], ingeniero, vecino de San José, y contra este último en su carácter personal. Figura como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Juan Carlos Gutiérrez González, abogado, vecino de Heredia. Todos mayores y casados.

Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

La parte actora interpuso demanda, aduciendo que desde el 6 de setiembre de 2010 ha trabajado en la Municipalidad de San José, en el Departamento de Servicios Ambientales, en el puesto de profesional 1 bajo el mando de la señora [Nombre 003]. Devengó un salario bruto de ochocientos veinticinco mil colones exactos. Desarrolló las funciones de Educación Ambiental y durante todo el tiempo se mantuvo con calificaciones de muy bueno a excelente. Manifestó que, producto del trabajo realizado durante todo el año, se logró obtener la bandera azul ecológica en la Categoría Promoción de la Higiene. Aclaró que, dicho trabajo es en apoyo a la Comisión Programa de Gestión Ambiental Institucional y de acuerdo con el decreto No. 36499-S-MINAE es una obligación institucional contar con dicho programa y presentar los informes semestrales a la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, del Ministerio de Ambiente y Energía.

Señaló que, con motivo de una reorganización debido a una caída en los ingresos proyectados, producto de la pandemia COVID-19, el día 18 de diciembre de 2020 se le despidió con responsabilidad patronal mediante el oficio No. Alcaldía 02881-2020, haciéndose efectivo a partir del día 21 de diciembre de 2020. Exterioriza que, el empleador a través de su equipo gerencial ha considerado que, por falta de recursos, se tomó la decisión de que el programa de Educación Ambiental debía cerrarse, sin embargo, en el Plan de Reorganización no se detalla más allá de una carencia de recursos y se justifica que no se podrían llevar a cabo actividades presenciales por la pandemia. Agrega que, si bien la Municipalidad de San José se fundamenta en el artículo 155 inciso b del Código Municipal debe tenerse presente que la determinación debe ser fundamentada en estudios técnicos y no como el realizado por la demandada que nunca existió en la vida jurídica.

Detalló que, se encuentran vigentes normas que protegen el empleo, tal es el caso de la Convención Colectiva de Trabajadores. Consideró que su despido por reestructuración no es más que un despido encubierto, no solo porque no se efectuaron los estudios de rigor sino porque la Municipalidad desaplicó el numeral 16 de la Convención Colectiva. Indicó que, se ha violentado el debido proceso. Asimismo, determinó que, el alcalde municipal, inobservó en todo el proceso el ordinal 308 de la Ley General de la Administración Pública, que garantiza, como funcionario municipal, la existencia de un procedimiento ordinario administrativo previo a mi despido. Finalmente, estableció que, al quedarse sin trabajo ha sufrido un detrimento en su fuente de ingresos y por lo tanto un daño patrimonial. Solicitó que, se acoja en todos sus extremos el proceso y la reinstalación inmediata al cargo de profesional 1 como Educadora Ambiental.

Pidió que, se determine la discriminación en el proceso del despido por basarse en criterios definidos por el equipo gerencial y no con base en criterios técnicos objetivos. De igual manera, que se defina la violación al debido proceso al omitirse formalidades descritas en el artículo 155 inciso b del Código Municipal y 16 inciso b de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de San José. Se ordene al alcalde a la anulación inmediata del oficio 02881-2020, al pago de ambas costas del proceso, intereses e indexación solidariamente con la Municipalidad y se acoja las medidas cautelares peticionadas. Por último, que, en caso de haberse eliminado ilegalmente la plaza del puesto se le ordene al Concejo Municipal y Alcalde tomar las previsiones presupuestarias a efecto de que se vuelva a crear la plaza. (Escrito presentado el 15 de enero de 2021 a las 8:51:18 ante el Juzgado).

El señor [Nombre 002] en su condición personal y como Alcalde de la Municipalidad de San José contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho por cuanto el proceso de la Administración no violenta el debido proceso y además la parte no logra demostrar la discriminación. (Escrito presentado el 27 de abril de 2021 a las 13:15:38 ante el Juzgado). El Juzgado de primera instancia acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda porque concluye que no demostró, la actora, que haya existido una violación al debido proceso o haya sido objeto de alguna conducta discriminatoria por parte de la demandada. Resolvió sin especial condenatoria en costas. (Sentencia incorporada al expediente el 5 de noviembre de 2021 a las 22:24:12) A razón de la inconformidad con la sentencia, la parte actora presentó recurso de casación. (Escrito presentado el 24 de noviembre de 2021 a las 13:55:56 ante el Juzgado)

II. AGRAVIOS

Razones procesales: La parte accionante alega incongruencia en la sentencia porque no se resuelve un punto fundamental, específicamente la ausencia del debido proceso previsto en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. Indica que, el funcionario público tiene un doble fuero de protección especial: primero, el derivado de las disposiciones del numeral 192 de la Constitución Política y segundo, el correspondiente al procedimiento ordinario administrativo desarrollado en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. El juez no se refirió en su sentencia si existía o no un expediente administrativo en donde se diera la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la demandante. De igual manera, reprocha una falta de fundamentación o fundamento insuficiente porque la resolución se fundamenta en la prueba documental sin certificar, y a su vez fue presentada extemporánea.

Se encuentra disconforme porque declaró la prueba testimonial como complaciente y no se indicó las razones por las cuales dicha prueba la calificó como tal y no señaló las contradicciones entre la testimonial y la documental. Cita el canon 560 del Código de Trabajo, la sentencia número 279-2021 del Tribunal de Apelación Civil y Laboral de Cartago del 10 de agosto de 2021, y la resolución de esta Sala número 1505-2021 del pasado 7 de julio de 2021. Acusan fundamentación de la sentencia en medios probatorios no sólo ilegítimos, sino que fueron introducidos ilegalmente al proceso de conformidad con el numeral 543 y 544 del Código de Trabajo. Señala que, de una simple interpretación de la norma se desprende la obligación del juez a contar con el expediente administrativo certificado y si no fuere aportado su omisión se debe sancionar con que la acción se declare con lugar. Detalla que, en audiencia se le planteó al juez la respectiva oposición por la admisibilidad de la prueba sin certificar ofrecida por la accionada, pero esta fue rechazada por el juzgador.

Reitera que, en materia de proceso de fueros especiales, la prueba que es conforme con el ordenamiento jurídico es el expediente administrativo debidamente certificado y como en el caso concreto no se aportó, la totalidad de la prueba ofrecida por la Municipalidad es ilegítima. Estima que, existe una indebida valoración de la prueba documental admitida a la Municipalidad y la testimonial evacuada en audiencia. Insiste en la prueba primordial es el expediente debidamente certificado. Resalta nuevamente que calificar la testimoniales fueron complacientes por el simple hecho de ser contraria a la prueba documental de la Municipalidad es igualmente a hacer una indebida valoración de la prueba. Finalmente, estableció que no se valoró la ausencia del expediente administrativo del debido proceso. Razones de fondo: La parte recurrente expresa que, la sentencia de primera instancia incurre en una violación al artículo 192 de la Constitución Política, 540 y 541 del Código de Trabajo, 308 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 159 del Código Municipal.

Hace referencia a los votos números 1425-2007 del 12 de octubre de 2007 y 1995-00426 de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco de Sala Constitucional. Concluye que, la Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de que, de manera previa a la implementación de la reorganización, se contara con la disponibilidad presupuestaria para hacer las erogaciones respectivas. Exterioriza que, al contrastar el contenido de las resoluciones citadas con el proceso de reestructuración que se llevó a cabo en la Municipalidad demandada se deduce que quedó debiendo los estudios técnicos, que estos fueran elaborados por los funcionarios municipales y que fueran aprobados por el Concejo Municipal. Agrega que, la Contraloría General de la República negó la disponibilidad presupuestaria para la ejecución del plan de reestructuración y además de que fue un proceso subjetivo, oscuro y apurado.

Manifiesta que, los funcionarios municipales son funcionarios públicos y en esa medida están protegidos por el principio de estabilidad previsto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por lo tanto, el previo al despido debe llevarse a cabo el debido proceso contemplado en el ordinal 308 de la Ley General de la Administración Pública. Menciona la sentencia número 10172-2010 del 11 de junio de 2010 de Sala Constitucional en donde se hace alusión a la trascendencia que tiene el procedimiento administrativo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Bajo esta línea, se refiere al voto número 4287-93 de las quince horas con doce minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres. Insiste en que para remover a cualquier servidor no es suficiente con dar cumplimiento a los trámites de un proceso de reorganización administrativa. Considera que es claro que los estudios municipales fueron subjetivos y complacientes y que la escogencia fue una manera de represalia.

Argumenta que, si se observa el acto impugnado, se puede apreciar que las razones en él estipuladas resultan en extremos generales y omiten cualquier alusión que permita sustentar la elección de la plaza a suprimir. Explica que, ninguna de las copias simples contiene un traslado de cargos con señalamiento de audiencia oral y privada con un plazo mínimo de quince días hábiles para preparar la defensa, el acta de la audiencia y el acto final, por lo tanto, se violenta el numeral 159 de Código Municipal. Razona que, con el incumplimiento del artículo 16 de la Convención Colectiva se esta violando el debido proceso que defiende la estabilidad laboral de un trabajador. Cita la sentencia número 2006-0002 de las nueve horas con cuarenta minutos del dieciocho de enero de dos mil seis. Remite al ordinal 62 de la Constitución Política y menciona criterios de la Procuraduría General de la República y de esta Sala.

Finalmente, se encuentra inconforme por una ilegítima aplicación del régimen probatorio porque el juzgador incumplió una norma de imperio que le obligaba a contar con prueba certificada, admitió la incorporación de prueba ilegítima, la cual posteriormente utilizó para fundamentar los hechos probados de la sentencia y para desvirtuar la testimonial ofrecida por la accionante. Solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

III. SOBRE LAS RAZONES PROCESALES

a. Sobre la incongruencia: El ordinal 587 del Código de Trabajo admite el recurso de casación por vicios de orden procesal, en los supuestos que ahí se regulan de manera taxativa. Esta Sala, por medio de la resolución número 156-2002 de las 09:45 horas del 12 de abril del 2002, definió que: “(…) II.- El derecho a la congruencia, integrante del debido proceso, exige que las sentencias sean armoniosas en sí mismas y que se ajusten a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y tan sólo éstas. Obliga, por lo tanto, al órgano jurisdiccional a no omitir pronunciarse sobre alguno o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), a no conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) y a no otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita).

(...) (Voto N° 322, de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997; y, también se pueden consultar los números 47, de las 9:40 horas del 4 de marzo de 1994; y 42, de las 16:40 horas del 19 de febrero de 1997)” (lo subrayado no es del original). En este caso, la parte recurrente alega la incongruencia en el fallo porque el juez no resuelve un punto fundamental sometido a debate, es decir la ausencia del debido proceso previsto en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. El inciso 2° del numeral citado prevé como motivo de casación por la forma la incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte, estableciendo como requisito de admisibilidad el agotamiento del trámite de adición y aclaración. Ante tal omisión, la parte afectada debió agotar la gestión referida, pero no lo hizo; circunstancia que impide admitir el recurso por razones de orden procesal. b. Sobre la falta de fundamentación o fundamento insuficiente: La actora indica que, durante la audiencia celebrada en el presente proceso, se atacó por todos los medios procesales disponibles la prueba ofrecida por la Municipalidad debido a que dicha prueba había sido presentada en copia simple sin embargo dichos reproches se rechazaron por medio del artículo 481 del Código de Trabajo.

Ahora bien, en sentencia de primera instancia, el juez fundamentó toda su sentencia en la prueba documental sin certificar y también declaró la prueba testimonial como complaciente sin indicar las razones por las cuales dicha prueba parecía de esa manera. Con respecto al tema de la fundamentación, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y específicamente mediante el voto de número 181 de las 9:45 horas del 05 de febrero del año 2010 mencionó: “La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que, por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional”.

De ahí que los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo regulan expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último canon señala que en la parte considerativa de la sentencia se tienen que indicar “(…) los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos… se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas”. Al respecto, revisada la sentencia venida en alzada, esta Sala considera que el juez de instancia sí expuso las razones jurídicas, de hecho, probatorias y jurisprudenciales, por las cuales, consideró que a la actora no se le asiste derecho a lo pretendido.

No obstante, por la redacción de dicho agravio se percibe que es una cuestión más de fondo que de forma, mismo que será analizado en el siguiente considerando, por lo anterior, no es de recibo el agravio. c. Sobre la fundamentación de la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso: Se encuentra disconforme porque la parte accionante le planteó al juez la respectiva oposición por la admisibilidad de la prueba sin certificar ofrecida por la Municipalidad y se le explicó que en materia municipal quien tiene la competencia para certificar es la Secretaría del Concejo Municipal, pero la misma fue rechazada procediéndose a revocar esa decisión pero al final se impuso la voluntad del juez. Asimismo, agrega que el juez admitió esa prueba siendo extemporánea, bajo el mecanismo de prueba complementaria. Revisado el expediente completo, esta Sala considera que no lleva razón la parte demandante.

El Juzgado de Trabajo de Primer Circuito Judicial de San José, en su resolución de las diez horas con tres minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, le confirió audiencia a la actora por el plazo de tres días para que manifestara lo que considerara necesario, sin embargo, fue hasta la audiencia del quince de octubre de dos mil veintiuno que la accionante se refirió a esta prueba documental. En dicha audiencia el juez fue claro en establecer que dicho derecho ya precluyó y que fundamento su decisión en que aceptaba la prueba porque era necesaria para la resolución del caso y de conformidad con el numeral 486 del Código de Trabajo. Bajo esta línea de hecho, el juez en audiencia le dio la opción a la actora de suspender la audiencia para que se aportara la copia certificada y reprogramar la audiencia complementaria una vez que se aportara la prueba solicitada por la recurrente.

No obstante, la parte renunció a su solicitud y decidió continuar con la audiencia. (minuto 39 segundo 55 del audio de la audiencia incorporada al expediente el 15 de octubre de dos mil veintiuno a las 16:08:03) Por otro lado, con relación a la extemporaneidad de la presentación de dicha prueba, no es de recibo no solo porque ya se encuentra precluido, sino que es un alegato novedoso y de acuerdo con el numeral 589 del Código de Trabajo no podrán ser objeto de casación cuestiones que no hayan sido propuestas o debatidas oportunamente por los litigantes. Es por lo anterior que se rechaza el agravio. d. Sobre la indebida valoración de la prueba: Dentro de las razones procesales que plantea la parte vencida en el recurso se argumenta una indebida valoración de la prueba, sin embargo, por la redacción y al no ser causal de casación por la forma regulada en el artículo 587 del Código de Trabajo, esta Sala lo analizara en el siguiente considerando, por lo anterior, no es de recibo el agravio como razón procesal.

IV. SOBRE LAS RAZONES DE FONDO

La parte actora muestra su disconformidad con el fallo de primera instancia porque se incurrió en la violación al artículo 192 de la Constitución Política, 540 y 541 del Código de Trabajo, 308 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 159 del Código Municipal. El numeral 192 de la Constitución Política regula que: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.” (Sic. Resaltado en negrita no es del original) Ahora bien, el ordinal 540 del Código de Trabajo estipula: “Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas. Se encuentran dentro de esa previsión:

  • 1)Los servidores y las servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.
  • 2)Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.
  • 3)Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.
  • 4)Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 de la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
  • 5)Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquier otra disposición tutelar del fuero sindical.
  • 6)Las denunciantes y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal como se establece en la Ley N.º 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
  • 7)Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este Código.
  • 8)Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo. La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo. También, podrán impugnarse en la vía sumarísima prevista en esta sección, los casos de discriminación por cualquier causa, en contra de trabajadores o trabajadoras, que tengan lugar en el trabajo o con ocasión de él.” La parte vencida fundamentó su demanda en el inciso segundo del canon citado supra. Además, concordó este con el numeral 541 inciso a que enuncia: “Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones: a) El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1), 2) y 8) del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 8) en que no esté previsto un debido proceso.” Es así como lo primordial en este proceso es definir si existió una violación al debido proceso. El juez de primera instancia tuvo como hechos probados: “(…) 2-) Que el despido inciso b) del Código de Trabajo, y artículo 16 párrafo segundo inciso a) de la Convención Colectiva de la Institución. (hecho séptimo de la demanda, prueba documental N° 1, aportada con la demanda que es carta de despido visible a imágenes 47 a 75; Copia de Convención Colectiva aportada por las partes). 3-) Conforme acuerdo 1, Artículo único de la Sesión extraordinaria N° 009 celebrada por el Consejo Municipal del Cantón de San José, el día 09 de septiembre del año 2020, Se autorizó al Alcalde Municipal a la aplicación, trámite y ejecución de la figura de Movilidad Laboral Voluntaria, así como la figura jurídica de Proceso de Reestructuración en la Municipalidad de San José. (Prueba documental visible imágenes 465 a 542) 4-) Que la Municipalidad de San José estableció el Plan Reorganizacional para la Municipalidad de San José, en el cual se abordaron elementos jurídicos, financieros y técnicos para el mismo. (ver copia del plan Reorganización y anexos, incluido el Informe de la Auditoría Interna, Informe de Diagnósticos Asuntos Jurídicos; visibles imágenes 543 a 743, prueba documental no objetada ni desvirtuada por la parte actora). 5) Que los planes de Reorganización de la Municipalidad de San José fueron socializados por dicha ALCALDÍA, en la cual se señalaba como uno de sus factores el impacto de los ingresos de la Municipalidad producto de la Pandemia, y su afectación en todos los sectores económicos del país. (Lo anterior se desprende del Oficio ALCALDIA -01081-2020 de fecha 05 de junio del año 2020, visibles imágenes 744 a 748; ver además oficios DTH-027-200 del 04 de septiembre del año 2020 y DTH-044-2020 de la misma fecha suscritos por el Secretario de la Junta de Relaciones Laborales de la Municipalidad de San José, visible imágenes 749 a 751; copia de acta sesión ordinaria N° 031-2020 en la cual de igual forma fue partícipe la Junta de Relaciones Laborales). 6) Que los estudios técnicos que propiciaron la reorganización efectuada, y conllevó la supresión con responsabilidad patronal de la actora se fundamentó en el numeral 155 de plazas incluidas la plaza de la actora en este proceso, fueron puestas en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales (Lo anterior se desprende del propio oficio aportado por la parte actora JRL-178-2020 de fecha 18 de diciembre del año 2020, en donde dicha Junta en el punto 3. que esto lo fue en fecha 10 de septiembre del año 2020; copia del oficio DTH-044-2020 de fecha 04 de septiembre del año 2020, visible imagen 316; oficio JRL-179-2020 fecha 18 de diciembre del año 2020; 7-) Que con base en los análisis y estudios técnicos previstos con relación al proceso de reorganización o la reestructuración involucró el 75% de las dependencias que componen la estructura definida para el año 2020, equivalente al 94% del total de la estructura de plazas de la Municipalidad, motivada por la reestructuración de plazas, movilidad laboral, supresión de plazas vacantes y transformaciones (ver plan Reorganización y anexos, incluido el Informe de la Auditoría Interna, Informe de Diagnósticos Asuntos Jurídicos; visible imagen 543 a 743; oficio DTH-0159-2020; oficio ALCALDÍA -01728-2021 de fecha 08 de julio 2021, dirigido a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que consta en carpeta de escritos ingresado el día 27/08/2021 11:28:36). (…)” (Sic.) Esta Sala al estudiar el expediente y analizar la prueba documental y testimonial aportada al proceso concluye que lleva razón el juzgador en su sentencia. Según la carta de despido, el despido se fundamenta en el artículo 155 inciso b del Código Municipal en el cual se indica que los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes: “b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.” Y en el artículo 16 de la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, mismo que señala: “Ningún empleado de la Municipalidad de San José, independientemente de la categoría (jerarquía), podrá ser destituido sin causa justa, estipulada en las leyes de trabajo y la Convención Colectiva vigente, ni aún con pago de prestaciones legales, por supresión de plazas vía Presupuesto Ordinario o Modificación al mismo. No ostente, la Municipalidad podía dar por concluidos los contratos de trabajo, previo pago de las prestaciones legales que pudieren corresponder, de acuerda a este Convenio y cuando estime que el pago está comprendido en alguna de las siguientes excepciones muy calificadas: a) Reducción forzosa de servicio de trabajo, para conseguir una más eficaz y económica organización del mismo, siempre que esta reorganización, afecte por lo menos al 60% de los trabajadores de la Municipalidad. b) Reducción forzosa de servicios de trabajo por falta absoluta de fondos, previa comprobación de la misma por parte de la Controlaría General de la República y la Junta de Relaciones Laborales, a la cual la Municipalidad se compromete o suministrar los informes respectivos.” (Sic. Resaltado en negrita no es del original) De conformidad con el Plan de Reorganización Agosto 2020, sus respectivos anexos, el Informe de Auditoria Interna Agosto 2020, el Informe de análisis ocupacional de asistentes de gerencia Agosto 2020, Oficio AI-159-2020 del 18 de agosto de 2020, el Informe Diagnostico Dirección Asuntos Jurídicos Junio 2020, Oficio DTH-306-2021 y específicamente el oficio Alcaldía-01728-2021 del 8 de julio de 2021 acreditan que efectivamente el 75% de las dependencias que componen la estructura definida para el 2020 fue impactada presupuestariamente, porcentaje que es equivalente a un 94% de las plazas y que existieron los estudios técnicos necesarios. Así las cosas, se cumple con el requisito del artículo 16 inciso a de la Convención Colectiva misma que daba aval para dar por concluido el contrato de trabajo de la accionante. No lleva razón la parte actora que se violentan dichas normas, porque en este caso estamos en el supuesto a del ordinal 16 de la Convención Colectiva y no en el inciso b como lo defiende la parte actora. Bajo esta línea, como se determinó anteriormente, la prueba documental es válida y, por ende, al ser analizada en conjunto con la prueba testimonial (de acuerdo al numeral 481 del Código de Trabajo) ambas pruebas no se contradicen, toda vez que la testimonial solamente demuestra los requisitos que no son aplicables al caso, es decir, que no se cumple el inciso b del canon en discusión. Al no haber prueba por parte de la actora que desacredite los medios probatorios aportados por la parte demandada no se puede concluir que no se realizó el debido proceso. Por otro lado, manifiesta que los funcionarios municipales son funcionarios públicos y en esa medida están protegidos por el principio de estabilidad previsto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por lo tanto, el previo al despido debe llevarse a cabo el debido proceso contemplado en el ordinal 308 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, explica que ninguna de las copias simples contiene un traslado de cargos con señalamiento de audiencia oral y privada con un plazo mínimo de quince días hábiles para preparar la defensa, el acta de la audiencia y el acto final, por lo tanto, se violenta el numeral 159 de Código Municipal, mismo que estipula que: “Los servidores o las servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y las dispuestas en este Código. El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes normas: a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior. c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios. d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 158 de esta ley.” (Sic.) Nuevamente, no es de recibo el agravio, porque los artículos que a los que se refiere la parte recurrente son para procedimientos sancionatorios y en este caso, no existe ninguna sanción, sino que es un proceso de reestructuración en la Municipalidad de San José por una situación económica. Finalmente, reitera la parte accionante la existencia de una ilegitima aplicación del régimen probatorio porque el juzgador incumplió una norma de imperio que le obligaba a contar con prueba certificada, admitió la incorporación de prueba ilegítima, la cual posteriormente utilizó para fundamentar los hechos probados de la sentencia y para desvirtuar la testimonial ofrecida por la accionante e insiste en la prueba primordial es el expediente debidamente certificado. Resalta de nuevo que calificar la testimoniales fueron complacientes por el simple hecho de ser contraria a la prueba documental de la Municipalidad es igualmente a hacer una indebida valoración de la prueba. Como se analizó en el considerando tercero supra, el Juzgado de Trabajo de Primer Circuito Judicial de San José le confirió audiencia a la actora para que manifestara lo que considerara necesario con respecto a dicha prueba, sin embargo, hasta la audiencia la accionante se refirió a esta prueba documental. Reproche que había precluido y se aceptaba la prueba documental de acuerdo con el criterio de necesidad consagrado en el numeral 486 del Código de Trabajo. De igual manera, el juez en audiencia le dio la opción a la actora de suspender la audiencia para que se aportara la copia certificada y reprogramar la audiencia complementaria una vez que se aportara la prueba solicitada por la recurrente, pero esta renunció a su solicitud y decidió continuar con la audiencia. (minuto 39 segundo 55 del audio de la audiencia incorporada al expediente el 15 de octubre de dos mil veintiuno a las 16:08:03) Por lo anterior, este órgano reitera que no es el momento procesal para alegar dicho agravio y también se denota la mala fe por parte de la accionante al insistir en el tema precluido, máxime que el juzgador de primera instancia le había otorgado el poder de decidir en que se aportara la copia certificada que reclama y ella renunció expresamente a dicha opción. De conformidad con las razones esgrimidas no son de recibo.

V. CONSIDERACIONES FINALES

Con base en los argumentos anteriormente descritos, se procede a declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Res: 2024000854 CCASTRILLO Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Olman Gerardo Ugalde Gonzalez 1

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7794 Municipal Code

      Este documento cita

      • Ley 7794 Código Municipal

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏