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Res. 00713-2025 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 24/04/2025

Subsequent Improvements Justify Exempting Plaintiff from CostsMejoras posteriores justifican exoneración de costas al actor

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber upheld dismissal of the sewer and wastewater-treatment claims but vacated the costs award because improvements made after the case began showed that the plaintiff had plausible grounds to litigate.La Sala mantuvo el rechazo de las pretensiones sobre alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, pero anuló la condena en costas porque las mejoras posteriores al inicio del proceso demostraban que el actor había tenido razón plausible para litigar.

SummaryResumen

The First Chamber partially granted the appeal against a judgment dismissing a lawsuit seeking rehabilitation and expansion of Alajuela’s sanitary sewer network and construction of a new treatment plant. It upheld dismissal of the environmental claims because the plaintiff failed to submit sufficient technical evidence to rebut evidence from the Municipality and AyA concerning rehabilitation of the Villa Bonita plant, improvements to the sanitation system, and compliance with discharge permits and regulatory parameters. The Chamber also rejected claims of inadequate reasoning and failure to apply the Organic Environmental Law because the appellant raised only general disagreements without effectively challenging the lower court’s assessment of the evidence. It nevertheless vacated the award of litigation costs: when the action was filed in 2017, much of the documented improvement had not yet occurred, giving the plaintiff objective and plausible grounds to believe his claim was justified. The merits judgment therefore remained intact, but the proceeding concluded without a special award of costs.La Sala Primera declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que rechazó una demanda para ampliar y rehabilitar el alcantarillado sanitario de Alajuela y construir una nueva planta de tratamiento. Confirmó el rechazo de las pretensiones ambientales porque el actor no aportó prueba técnica suficiente para refutar la evidencia de la Municipalidad y el AyA sobre la rehabilitación de la planta Villa Bonita, las mejoras al sistema sanitario y el cumplimiento de permisos y parámetros de vertido. La Sala también descartó la falta de motivación y los reclamos por inaplicación de la Ley Orgánica del Ambiente, pues el recurrente formuló disconformidades genéricas sin combatir eficazmente la valoración probatoria. Sin embargo, anuló la condena en costas: cuando se presentó la demanda en 2017, buena parte de las mejoras todavía no había ocurrido, por lo que el actor tenía motivos objetivos y plausibles para creer en la procedencia de su pretensión. El proceso quedó sin especial condenatoria en costas.

Key excerptExtracto clave

IX.- Under Article 193 of the Code of Administrative Procedure, as a general rule, the losing party is ordered to pay costs and is exempted only exceptionally. The same provision establishes the following grounds for exemption: (a) the judgment is issued on the basis of evidence whose existence the opposing party plausibly did not know and, for that reason, the party adjusted its opposition; and (b) because of the nature of the issues debated, the court considers that sufficient grounds existed to litigate. Here, the lower court applied the general rule and imposed both categories of costs on the plaintiff as the losing party. The appellant requests application of the second exemption. It should be recalled that sufficient grounds to litigate require not only the losing party’s conviction in its position, but also that this conviction be supported by objective information in the proceeding from which the judge may conclude that the losing party had rationally founded reasons to believe in the merits of its claim or defense, as applicable. In this case, this Chamber considers that the plaintiff had plausible grounds to institute these proceedings because the challenged judgment shows that the lower court dismissed the claim after finding that the defendants had taken measures to improve Alajuela Canton’s sanitary sewer network; however, a substantial part of that improvement occurred after this case began. It was therefore reasonable for the plaintiff to believe in the merits of his claim, since the situation when he filed it differed from the situation that developed during the proceeding. He is thus correct in requesting application of subsection (b). On that basis, the challenge shall be granted with the consequences stated below. X.- In view of the foregoing, the appeal filed by the plaintiff shall be partially granted and, consequently, the challenged judgment shall be quashed solely insofar as it imposed both categories of costs on that party. Deciding the merits pursuant to Article 150.2 of the Code of Administrative Procedure, the matter shall instead be resolved without a special award of costs. The appeal filed by the plaintiff is partially granted and, consequently, the challenged judgment is quashed solely insofar as it imposed both categories of costs on that party. Deciding the merits, the matter is resolved without a special award of costs.IX.- De acuerdo con el cardinal 193 del CPCA, por regla general, se condena en costas a la parte vencida y, sólo por excepción, se le exonera de ese pago. Como supuestos de dispensa, la misma norma regula: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas hay existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. En este caso, el Tribunal aplicó la regla general de cita y, en ese tanto, impuso ambas costas a cargo del accionante por resultar vencido. Inconforme con ello, el recurrente pide la aplicación del segundo supuesto de exoneración. Conviene recordar, tener motivo suficiente para litigar implica no sólo la convicción de la parte vencida en la tesis defendida por ella, sino también que ese convencimiento se halle sustentado en datos objetivos del proceso, a partir de los cuales la persona juzgadora pueda concluir que la parte perdidosa tenía motivos racionalmente fundados para creer en la bondad de su pretensión, o de su defensa, según sea el caso. En este caso, es criterio de esta Sala que el actor tuvo razón plausible para entablar el presente proceso, pues de la lectura del fallo objetado se denota que el Tribunal rechazó la demanda al considerar que los demandados habían realizado acciones para mejorar la red de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela; sin embargo, buena parte de esa mejoría sucedió después de la data cuando se inició esta causa. En ese sentido, es razonable que el actor creyera en la bondad de su pretensión, pues al momento cuando planteó la demanda, la situación era distinta a la que se fue readecuando durante el curso del proceso. Así, lleva razón al solicitar la aplicación del inciso b) en cuestión. Desde ese plano, se acogerá la censura con las consecuencias que se dirán. X.- En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora y, en consecuencia, se casará el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo de conformidad con el canon 150.2 del CPCA, se resolverá el asunto sin especial condenatoria en costas. Se declara parciamente con lugar el recurso de casación promovido por la parte actora y, en consecuencia, se casa el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En todo caso, aclaró, ello no obsta para que en la sede contenciosa administrativa se demande a entes públicos por sus acciones u omisiones; empero, ello supone que las partes deben sustentar sus argumentos con prueba suficiente y no solo centrar su fundamento en lo acontecido en otra jurisdicción."

    "In any event, it clarified, this does not prevent public entities from being sued in administrative litigation for their acts or omissions; however, the parties must support their arguments with sufficient evidence and may not base them solely on what occurred in another jurisdiction."

    Considerando IV

  • "En todo caso, aclaró, ello no obsta para que en la sede contenciosa administrativa se demande a entes públicos por sus acciones u omisiones; empero, ello supone que las partes deben sustentar sus argumentos con prueba suficiente y no solo centrar su fundamento en lo acontecido en otra jurisdicción."

    Considerando IV

  • "En síntesis, el Tribunal consideró que, con la prueba aportada por los demandados, se lograba tener por demostrado que estos habían hecho un arduo esfuerzo por rehabilitar y mejorar el sistema de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela y, al no aportarse alguna prueba que diera cuenta de problemas o afectaciones que estuvieren sufriendo los vecinos de esa localidad en relación con ese tema, procedía el rechazo de lo pretendido."

    "In summary, the lower court found that the defendants’ evidence demonstrated substantial efforts to rehabilitate and improve Alajuela Canton’s sanitary sewer system and that, because no evidence showed related problems or harm affecting local residents, the requested relief had to be denied."

    Considerando VII

  • "En síntesis, el Tribunal consideró que, con la prueba aportada por los demandados, se lograba tener por demostrado que estos habían hecho un arduo esfuerzo por rehabilitar y mejorar el sistema de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela y, al no aportarse alguna prueba que diera cuenta de problemas o afectaciones que estuvieren sufriendo los vecinos de esa localidad en relación con ese tema, procedía el rechazo de lo pretendido."

    Considerando VII

  • "Contra esa tesitura, el recurrente asegura que sí existe un problema en las plantas de tratamiento de ese cantón, pero no exhibe ni una sola prueba que evidencie ese particular. Tampoco explica por qué se equivocó el Tribunal en su valoración probatoria del caso y la postura seguida."

    "Against that conclusion, the appellant asserts that a problem exists at the canton’s treatment plants, but presents no evidence whatsoever demonstrating it. Nor does he explain why the lower court erred in its assessment of the evidence or its resulting position."

    Considerando VII

  • "Contra esa tesitura, el recurrente asegura que sí existe un problema en las plantas de tratamiento de ese cantón, pero no exhibe ni una sola prueba que evidencie ese particular. Tampoco explica por qué se equivocó el Tribunal en su valoración probatoria del caso y la postura seguida."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Res. 000713-F-S1-2025 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and three minutes on the twenty-fourth of April, two thousand twenty-five.

In the ordinary proceeding (proceso de conocimiento) brought by Mr. WALTER BRENES SOTO, acting on his own behalf in his capacity as an attorney, against MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, represented by its special judicial attorney-in-fact (apoderada especial judicial), Johanna Barrantes León, and INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, represented by its special judicial attorney-in-fact, Víctor Soto Piatkima, counsel for the plaintiff filed an appeal in cassation (recurso de casación) against Judgment No. 2024003111, issued at 13 hours 53 minutes on 13 de mayo de 2024 by the Administrative and Civil Tax Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), composed of Judges Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García, and Carlos Humberto Góngora Fuentes.

Opinion drafted by Justice Zamora Campos

CONSIDERING

I.According to the facts deemed proven by the lower court, through Judgment No. 1256-96, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ordered Municipalidad de Alajuela to correct a deficiency in sewage treatment. Likewise, in 2005, through Judgment No. 04002-2005, that Constitutional Court ordered the municipality to provide a comprehensive and definitive solution to the problem and environmental damage being caused in that area by the manner in which sewage was handled. In July 2017, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) issued a document entitled: “TECHNICAL REPORT. Results of the inspection of manholes and sections of Alajuela’s sanitary sewer network,” which concluded that the piping was in good condition. It also considered it advisable to conduct a hydraulic analysis of the main lines because their maximum capacity had apparently been exceeded. It further recommended inspecting all manholes and piping sections due to the high water level and capacity.

Likewise, it recommended developing a project that would become a public awareness program concerning the use of the sanitary sewer system. It also recommended a project to identify illegal sewer connections in order to extend the system’s useful life and restore the conveyance and treatment capacity of the wastewater treatment plants administered by the municipality. Municipalidad de Alajuela promoted and carried out Public Tender No. 2015LN-00003-01, awarded to CPA Constructora de Proyectos Ambientales S.A., for the purpose of renovating the system of the treatment plant known as Villa Bonita. Through Tender No. 2017LA-000018-01, that municipality promoted a procurement project entitled “Gregorio José Ramírez-Villa Bonita Wastewater Pumping System,” intended to convey wastewater from that community to the treatment plant. In Official Letter No. MA-AAS-011-2018, addressed to the municipality’s Legal Services Department, the engineer coordinating Municipalidad de Alajuela’s sanitary sewer operations stated that it was untrue that the city of Alajuela had no wastewater treatment plants, since it had a total of 12 plants of different sizes, treating approximately 5.775 cubic meters per day.

He further specified that the Villa Bonita treatment plant served the central urban area and had been rehabilitated through Tender No. 2015LN-000003-01. He also noted that the municipality’s responsibility was to operate the systems currently under its administration effectively and efficiently, but not to expand coverage. Official Letter No. MA-SAN-032701-2019 was prepared along similar lines. The document entitled “Analysis of Wastewater Samples in Process on Behalf of Saro de Alajuela,” dated 30 de octubre de 2019, prepared by Lab Gaia S.A. and addressed to Mr. Walter Brenes Soto (the plaintiff herein), stated: “According to the analyses conducted, the degree of contamination of Quebrada Barro is such that it cannot be used for any human activities; in other words, it is a stream with an extreme level of contamination. Likewise, the effluent from the Villa Bonita Treatment Plant reflects deficient wastewater treatment and does not comply with the quality standards governing discharges from a treatment plant.” In Official Letter No. MA-SAN-032101-2022 of 21 de marzo de 2022, engineer Luis Francisco Alpízar, coordinator of Municipalidad de Alajuela’s Sanitation Operations, reported on the condition of the treatment plants associated with the pending judicial proceeding, stating that the population had two alternatives for wastewater disposal: the first was the sewer network and treatment plant, a public service provided only in certain sectors of the canton and covering approximately 12.000 customers distributed among 5 of the 14 districts.

The other method was a septic tank or another individualized treatment system, which was used by most of the population at the cantonal or national level—more than 70%—. He further stated that, to comply with the two rulings of the Constitutional Chamber, one from 1996 and the other from 2005, a two-stage project had been proposed: the first stage was the rehabilitation of the Villa Bonita treatment plant at a cost of ¢577.350.000.00; it began operating in 2018 and since then “has operated continuously in full compliance with the applicable regulations,” and since that year has held an operating health permit from Ministerio de Salud valid through September 2023. The second stage was the conversion of the Urbanización Gregorio J. Ramírez treatment plant into a pumping station, which was undertaken through Tender No. 2017LA-000018-01 for ¢147.000.000.00 and was 95% complete. Ministerio de Salud issued Operating Health Permit No. 873-2019 to the Villa Bonita wastewater treatment plant for the period from 27 de setiembre de 2018 through 27 de setiembre de 2023.

Between April 2021 and December 2023, Ministerio de Salud prepared several reports concerning that treatment plant, which determined: “[…] sample analyses show that the measured parameters comply with the maximum limits established in the Reglamento de Reuso y Vertido de aguas residuales, decreto 33601-MINAE.” Through a decision issued at 8 hours 20 minutes on 25 de febrero de 2024, the Water Directorate of Ministerio de Ambiente y Energía granted Municipalidad de Alajuela a discharge permit (permiso de vertidos) for a term of 10 years for its wastewater treatment plant, whose receiving water body is Quebrada Barro; this was based on the wastewater quality certification issued by Área de Salud de Alajuela (Official Letter No. RCN-DARSAI-CCAR-02-2023). Ministerio de Salud issued Operating Health Permit No. MS-DRRSCN-DARSAU-1554-2023 to Municipalidad de Alajuela’s Villa Bonita wastewater treatment plant for the period from 9 de octubre de 2023 through 27 de setiembre de 2028.

II.Mr. Walter Brenes Soto brought this ordinary proceeding against Municipalidad de Alajuela and AyA, primarily requesting: “1) That Municipalidad de Alajuela and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be ordered to immediately rehabilitate the sanitary sewer networks of the city of Alajuela, including subcollectors and collectors, and to expand the piping networks so as to increase the coverage of the canton of Alajuela’s sanitary wastewater collection service. 2) That Municipalidad de Alajuela and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be ordered to commission studies ensuring the preparation of a sanitary sewer master plan, in order to determine which land currently meets the necessary and sufficient conditions for the construction of a wastewater treatment plant. 3) That they be ordered to pay both categories of costs (ambas costas) in this judicial proceeding.” In the alternative, he requests: “1) That Municipalidad de Alajuela and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados be ordered to construct a sanitary sewer system and treatment plant for the entire canton of Alajuela.” Both defendants opposed the complaint.

AyA’s counsel raised the defense of failure to state a legal right (excepción de falta de derecho). Municipalidad de Alajuela raised the defenses of lack of standing (falta de legitimación) and failure to state a legal right. Through Judgment No. 2024003111, issued at 13 hours 53 minutes on 13 de mayo de 2024 by the Administrative and Civil Tax Court, composed of Judges Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García, and Carlos Humberto Góngora Fuentes, the complaint was dismissed. Both categories of costs were assessed against the plaintiff, together with any statutory interest that might accrue. Dissatisfied with the ruling, the claimant filed an appeal in cassation before this Chamber, which was partially admitted.

Cassation on Procedural Grounds

III.In the sole procedural ground (cargo procesal), a lack of reasoning (falta de motivación) is alleged. The appellant requests review of the principal and alternative claims for relief (pretensiones) asserted in this case. He argues that the Tribunal did not provide adequate grounds for finding that the claims established at the preliminary hearing had been duly satisfied. He transcribes the following excerpt from the challenged judgment: “Finally, this is compounded by the fact that at no time, either at the Preliminary Hearing or thereafter when this evidence was submitted, was it requested that the professional who had prepared it appear on the day of trial so that the plaintiff could technically substantiate its arguments and claims; this means that this sole piece of evidence carries no weight in itself regarding the subject matter of the action or in support of the plaintiff’s theory of the case.

From all of this, it may clearly be inferred, as established in the second recital (considerando) of this judgment, that the action has been devoid of evidence.” He complains that, within that purported analysis and reasoning, there is no reasoning whatsoever concerning the relief sought. He adds that there is no ruling whatsoever regarding compliance with the implementation and rehabilitation of the sanitary sewer networks in the city of Alajuela, the sub-collectors and collectors, or the expansion of the pipeline networks to increase coverage of the sanitary wastewater collection service in that canton. All of this, he asserts, is a consequence of the defendants’ failure to act. In his view, there was no reasoning in that regard, even though addressing those matters was essential because they were included in the prayer for relief (elenco petitorio). He complains that their rejection was unjustified.

He adds that the challenged judgment contains no arguments addressing why it would be improper for the defendant entities to implement and rehabilitate the sanitary sewer networks in the city of Alajuela or expand the pipeline networks to increase coverage of the sanitary wastewater collection service. He alleges that the judges made comments concerning the Villa Bonita treatment plant while failing to analyze the other plants that also serve the canton of Alajuela, which is relevant to this case because the claim asserted pertains to the entire canton. He maintains that, pursuant to provisions 11, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44 and 48 of the Constitución Política, as well as provision 61.2.3 of the Código Procesal Civil (CPC), applicable here by virtue of the reference in provision 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), the judge must conduct a substantive analysis of the issues framed by the parties, which is absent in the case at bar (subjúdice).

IV.In the challenged judgment, the Tribunal explained that, relying on the decisions of the Sala Constitucional from 1996 and 2005, the plaintiff alleged that the defendants had failed to improve the treatment plant and sanitary system of the city of Alajuela. In that regard, the Tribunal explained that, except for the provisions of the CPCA concerning the assessment of damages, losses, and costs awarded in constitutional proceedings, neither that Code nor the Ley de la Jurisdicción Constitucional contained any provision empowering the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda to monitor or enforce the orders of the Sala Constitucional, as the plaintiff appeared to allege. In any event, it clarified, this does not preclude public entities from being sued in administrative litigation for their acts or omissions; however, the parties must support their arguments with sufficient evidence and not base them solely on events that occurred in another jurisdiction.

Furthermore, it held that the two constitutional judgments cited contained no express order concerning the relief sought in these proceedings, namely, the need to expand the wastewater treatment system in Alajuela and construct a new plant. It then observed that neither the complaint nor the various stages of the proceedings had made it possible to determine clearly whether the problem alleged by the plaintiff affected the entire central canton of Alajuela, only its urban center, or certain specific communities. It emphasized that, when filing the complaint, the claimant submitted as its sole evidence a copy of the second judgment issued by the Sala Constitucional. Later, when the company Saro de Alajuela S.A. joined the proceedings as an intervening party (coadyuvante), photographs without any description and a document issued by the company Lab Gaia dated 30 de octubre de 2019 were added to the record.

Regarding this latter evidence, the judges stated: “It refers to the collection of samples whose identification is imprecise, numbered MAR 191029-3 and MAR 191029-4, indicating that the first, respectively, was from the ‘...unnamed stream leading to the Villa Bonita treatment plant...,’ which raises doubt, particularly as to whether it refers to Quebrada Barro, which has been mentioned in the proceedings, since that stream receives water from the Treatment Plant rather than water destined for the plant, as stated in that document. Regarding the other sample, it merely states: ‘...taken from the outlet of the property...,’ without clearly specifying which property and followed by highly confusing wording. Furthermore, immediately thereafter, at image 201, there appears a ‘Technical Note’ from the company Geo Tec referring to the ‘Water quality of Quebrada Barro, SARO DE ALAJUELA property’; therefore, it might initially be understood, though not without doubt, that this result pertains to the imprecisely identified samples mentioned above or to others.

In that document, the analysis company concludes that, as of November 2019, the date of the study, although the samples are not specified, contamination existed in Quebrada Barro that it classified as extreme and that, consequently, it ‘...cannot be used for any human activities....’ Based on the foregoing, this panel (Colegio) must reject it due to its lack of clarity and relevance, not only because the party that submitted it provided no explanation of these documents and photographs unequivocally linking them to the case it brought, since the complaint before us contains no claim even remotely suggesting an intention to use the waters of that stream for ‘human activities’; moreover, it contrasts sharply with other sampling and analyses conducted by public entities, using properly identified tests carried out over a sustained period, which will be discussed below. Finally, this is compounded by the fact that at no time, either at the Preliminary Hearing or thereafter when this evidence was submitted, was it requested that the professional who had prepared it appear on the day of trial so that the plaintiff could technically substantiate its arguments and claims; this means that this sole piece of evidence carries no weight in itself regarding the subject matter of the action or in support of the plaintiff’s theory of the case.

From all of this, it may clearly be inferred, as established in the second recital of this judgment, that the action has been devoid of evidence.” The court below (A quo) then held that, in contrast to the plaintiff’s evidentiary deficiency, the defendants offered evidence establishing that an administrative procurement contract (contratación administrativa) had been carried out to renovate the Villa Bonita treatment-plant system, with the work completed in 2018. It referred to the explanation given in that regard by the witness Francisco Alpízar Barrantes, who clearly and unequivocally stated that the first stage of the effort to address the malfunctioning of that treatment plant, which had been built around 1930, was completed through that tendering process (licitación). It also took into account that, in the witness’s opinion, the plant’s rehabilitation was successful and that it has remained fully operational ever since.

Likewise, it found that the defendants demonstrated that a second procurement contract was carried out, allowing the sanitary sewer project to continue through construction of the “Sistema de bombeo de aguas residuales Gregorio José Ramírez-Villa Bonita,” which conveys wastewater from that community to the treatment plant, thereby improving the system. Accordingly, it found proven that, following those procurement contracts, conditions at the Villa Bonita treatment plant improved considerably, to such an extent that, on 27 de setiembre de 2018, the Ministerio de Salud granted that plant and, consequently, the Municipalidad de Alajuela, sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) No. 873-2018, valid from that date through 27 de setiembre de 2023. It further found proven that, since 2021, the Ministerio de Salud has maintained ongoing reports on its operations, including studies of the receiving water body (cuerpo receptor), flow measurements, physicochemical and microbiological analyses, even leading to certification of wastewater quality for 2022, as a result of which its sanitary operating permit was extended through 2028.

It also took into consideration that, in febrero de 2024, MINAE granted the plant a discharge permit (permiso de vertidos) for a period of 10 years. Along the same lines, it considered that Mr. Alpízar Barrantes, in his capacity as coordinator of the sanitary sewer operations of the Municipalidad de Alajuela, in addition to stating so in his testimony at the public oral trial, recorded in two official letters (oficios) that the canton of Alajuela has 12 wastewater treatment plants of various sizes, at which approximately 5.775 cubic meters per day are treated, detailing each of those systems and specifying that the system serving the urban center is the Villa Bonita system, which was rehabilitated under a 2015 procurement contract. He further stated that the population has two alternatives for wastewater disposal: the first is the sewer network and treatment plant, a public service provided only in certain sectors of the canton, covering approximately 12.000 customers distributed across 5 of the 14 districts.

The other method is a septic tank or another individualized treatment system, which is used by most of the population at the cantonal or national level—more than 70%—. In accordance with the foregoing, the Tribunal concluded that the defendant municipal government, with the support of AyA, invested resources in the work performed; therefore, notwithstanding the conditions that the sewer network once exhibited, it has now improved, to the point that it has held a sanitary operating permit since 2018 and, since the beginning of 2024, a MINAE discharge permit. This demonstrates the effort undertaken and carried out by the Municipalidad de Alajuela to improve the sewer network in its canton, with no complaints or direct harm to residents of that locality arising from the operation of the Villa Bonita treatment plant or the sewer network itself having been established. The Tribunal then addressed each of the claims asserted, rejecting them individually on the basis of the reasoning already set forth, which will not be repeated here so as to avoid unnecessary repetition.

V.The reasoning of a judgment (motivación de un fallo) consists of setting forth or making clear the factual and legal grounds on which the decision is based. It therefore forms an integral part of due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa), since only by knowing the reasons for reaching that determination is the affected party placed in a position to challenge it. This affords the parties the opportunity to clearly understand the arguments used to grant or reject the claims, defenses, or grounds of grievance presented, as the case may be. This Chamber has noted that an absence of reasoning arises in two circumstances: 1. When the grounds are nonexistent, that is, when the judge fails to state the foundations of the decision. 2. Cases in which the decision-making body’s line of argument is confusing or contains contradictions that constitute an obstacle to clearly determining the reasons on which it is based.

(In this regard, see, among others, judgments of this Chamber No. 1568 at 9 hours 30 minutes on 29 de noviembre de 2012 and No. 389 at 15 hours 50 minutes on 26 de abril de 2018). Upon reviewing the challenged judgment, this decision-making Body does not find that the alleged error occurred. As shown in the summary included in the preceding recital (considerando), the lower court explained the reasons why it considered the plaintiff’s request for the rehabilitation and expansion of the sanitary sewer networks in the city of Alajuela to be unfounded (first claim), as well as the commissioning of studies to obtain a sanitary sewer master plan for the construction of a treatment plant (second claim). Specifically, according to the A quo, the defendants demonstrated that they had taken actions that considerably improved the sanitary sewer network, rendering the plaintiff’s claim devoid of the factual basis necessary for it to be granted. Accordingly, because the challenged judgment does not appear to suffer from the alleged defect, the asserted grievance shall be rejected without further preamble.

Cassation on substantive grounds

VI.The first grievance alleges the failure to apply sections 64 and 65 of the Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554. The appellant in cassation explains that some of the claims sought an order requiring the defendants to proceed with the rehabilitation of the sanitary sewer networks in the city of Alajuela, including sub-collectors and collectors, as well as the expansion of pipeline networks to increase coverage of the sanitary wastewater collection service in that canton. They also sought the commissioning of studies that would ensure the preparation of a sanitary sewer master plan in order to identify land meeting the necessary and sufficient conditions for the construction of a wastewater treatment plant. He adds that, pursuant to the articles cited supra, the co-defendants have authority, as governing entities, over the treatment and restoration of water and the prevention of pollution resulting from the improper management of treatment plants.

Thus, based on those provisions, he asserts that these institutions are responsible for protecting and regulating matters relating to water treatment. He adds that the legislation imposes responsibility and, in particular, requires the State and the municipalities to provide an adequate sanitary disposal service that ensures proper wastewater management through the construction of an efficient sewerage system, including the connections necessary for its proper treatment. He further states that section 64 imposes a duty to prevent pollution, providing that the competent authority must oversee all matters relating to that resource. Likewise, section 65 establishes that wastewater must be treated before its final disposal, an obligation inherent to AyA. He requests consideration of the following reasoning by the Court: “[…] under the current condition of the Sewer Network that has been analyzed, it is neither prudent nor likely, in the absence of any compelling technical evidence so indicating, for this Court to venture to order the construction of another treatment plant, which, as the plaintiff correctly states, would also require obtaining an additional parcel of land and, logically, a major financial investment with a real and evident impact on a municipal government’s budget.” He considers that the Court assessed only the arguments presented by the defendants’ representative and failed to consider and analyze the claim advanced by the plaintiff, who sought, in simple terms, the implementation of a technical solution to the situation currently affecting the canton due to the absence of a plan for rehabilitating the sanitary sewer networks, sub-collectors, and collectors, as well as expanding the pipeline networks.

He alleges a failure to apply the cited provisions because a problem does exist at the treatment plants of the municipality of Alajuela, which required the Court to order the defendants to seek a solution that would safeguard the fundamental right enshrined in article 50 of the Constitución Política for the residents of that locality. He transcribes an excerpt from judgment No. 11762-2019 of the Sala Constitucional concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment. The third grievance alleges a violation of the constitutional principle of legal certainty (seguridad jurídica), provided for in section 50 of the Carta Magna. This is because the Court upheld the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by the defendants in relation to the plaintiff’s valid and legitimate right under articles 28, 30 inciso f), 60, 64 and 65 of the Ley Orgánica del Ambiente, as well as sections 285 and 289 of the Ley General de la Salud.

He insists that the Court entirely disregarded the provisions of the Ley Orgánica del Ambiente, which grants the plaintiff a right, in addition to the protection afforded to him under constitutional provision 50. He transcribes an excerpt from judgment No. 17397-2019 of the Sala Constitucional.

VII.A comparison of the allegations with the decision shows that the appellant merely raises general disagreements without presenting a clear challenge to the arguments on which the A quo relied in dismissing the action, as is required at this stage. In summary, the Court found that the evidence submitted by the defendants demonstrated that they had made substantial efforts to rehabilitate and improve the sanitary sewer system in the canton of Alajuela and that, because no evidence had been submitted showing problems or harm suffered by residents of that locality in connection with the matter, the claims had to be rejected. In response to that position, the appellant asserts that a problem does exist at the treatment plants in that canton, but presents no evidence whatsoever demonstrating that fact. Nor does he explain how the Court erred in its assessment of the evidence or in the position it adopted. Consequently, the allegations are insufficient to reach a result different from that rendered. Given the deficiencies described, the challenges must be rejected.

VIII.The fourth objection alleges an improper interpretation of section 193 of the CPCA. He argues that, although the Court knows that AyA is legally required to provide the service and to construct, expand, implement, and rehabilitate the sanitary sewer networks serving the population, it nonetheless ordered the claimant to pay costs (costas), even though he had sufficient grounds to litigate. He transcribes an excerpt from judgment No. 129-2018, authored by this Chamber, referring to the circumstances in which costs may be waived. He requests that consideration be given to the fact that, when the action underlying this judicial dispute was filed in the year 2017, none of the problems relating to the sewerage system in Alajuela had been resolved. At that time, he asserts, the problem in Villa Bonita, as well as other difficulties with the canton’s sewerage system, remained unresolved. He emphasizes that some of those problems were resolved over the course of the proceedings, but that all of them remained pending when the action was filed. For that reason, he stresses, reasonable grounds existed for initiating these proceedings.

IX.Under section 193 of the CPCA, as a general rule, the losing party is ordered to pay costs and is exempted from such payment only as an exception. The same provision establishes the following grounds for waiver: a) The judgment is rendered on the basis of evidence whose existence the opposing party could not reasonably have known and, because of that circumstance, the party’s opposition was justified. b) In the Court’s judgment, the nature of the matters in dispute provided sufficient grounds for litigation. In this case, the Court applied the cited general rule and therefore imposed both categories of costs on the claimant as the losing party. Disagreeing with that decision, the appellant requests application of the second ground for exemption. It should be recalled that having sufficient grounds to litigate entails not only the losing party’s conviction in the position it defended, but also that such conviction be supported by objective information in the proceedings from which the adjudicator may conclude that the losing party had rationally founded reasons to believe in the merits of its claim or defense, as the case may be.

In this case, this Chamber considers that the plaintiff had plausible grounds for initiating these proceedings because a reading of the challenged judgment shows that the Court dismissed the action upon finding that the defendants had taken measures to improve the sanitary sewer network in the canton of Alajuela; however, a substantial part of that improvement occurred after the date on which these proceedings were initiated. In that regard, it was reasonable for the plaintiff to believe in the merits of his claim because, when he filed the action, the situation differed from the one that gradually developed during the course of the proceedings. He is therefore correct in requesting application of subsection b). On that basis, the grievance shall be granted, with the consequences stated below.

X.In view of the foregoing, the cassation appeal filed by the plaintiff shall be partially granted and, consequently, the challenged judgment shall be quashed solely insofar as it imposed both categories of costs on that party. In its place, ruling on the merits pursuant to section 150.2 of the CPCA, the matter shall be decided without a specific award of costs.

POR TANTO

The cassation appeal filed by the plaintiff is partially granted and, consequently, the challenged judgment is quashed solely insofar as it imposed both categories of costs on that party. In its place, ruling on the merits, the matter is decided without a specific award of costs. ERAMIREZCA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos 1

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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S1SENT005.dpj Res. 000713-F-S1-2025 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas tres minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco .

En el proceso de conocimiento, establecido por el señor WALTER BRENES SOTO, quien se representa a sí mismo dada su condición de abogado, contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, representada por su apoderada especial judicial, Johanna Barrantes León, y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su apoderado especial judicial, Víctor Soto Piatkima; la representación de la parte actora formula recurso de casación contra la sentencia No. 2024003111 de las 13 horas 53 minutos del 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la integración de los juzgadores Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García y Carlos Humberto Góngora Fuentes.

Redacta el magistrado Zamora Campos

CONSIDERANDO

I.Conforme los hechos tenidos por demostrados en la instancia precedente, mediante la sentencia No. 1256-96, la Sala Constitucional ordenó a la Municipalidad de Alajuela corregir una deficiencia en el tratamiento de aguas negras. Asimismo, en el año 2005, mediante la sentencia No. 04002-2005, ese Tribunal Constitucional ordenó a dicha corporación, dar una solución integral y definitiva a la problemática y daño ambiental que se generaba en dicha zona por la forma como se manejaban las aguas negras. En julio de 2017, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) emitió un documento titulado: “INFORME TÉCNICO. Resultado de inspección de pozos de registro y tramos de la red de alcantarillado sanitario de Alajuela”, en el que se arribó a la conclusión de que la calidad de la tubería es buena. Allí también se consideró conveniente hacer un análisis hidráulico de las líneas principales porque al parecer la capacidad máxima fue superada.

Además, inspeccionar todos los pozos de registro y tramos de tubería ante el elevado nivel de agua y capacidad. Asimismo, elaborar un proyecto que se convirtiese en un programa de sensibilización de la población en el uso del alcantarillado sanitario. También un proyecto de identificación de conexiones ilegales al alcantarillado para aumentar su vida útil y recuperar la capacidad de trasiego y de tratamiento de las plantas de aguas residuales bajo administración municipal. La Municipalidad de Alajuela promovió y ejecutó la licitación pública No. 2015LN-00003-01, adjudicada a la empresa CPA Constructora de Proyectos Ambientales S.A., con el propósito de renovar el sistema de la planta de tratamiento conocida como Villa Bonita. Mediante la licitación No. 2017LA-000018-01, la Municipalidad citada promovió un proyecto de contratación denominado “Sistema de bombeo de aguas residuales Gregorio José Ramírez-Villa Bonita”, que tuvo como fin llevar el agua residual de esa comunidad a la planta de tratamiento.

En oficio No. MA-AAS-011-2018, el ingeniero coordinador de la actividad de alcantarillado sanitario de la Municipalidad de Alajuela, dirigido al Proceso de Servicios Jurídicos de esa corporación, indicó que no es cierto que la ciudad de Alajuela no cuenta con plantas de tratamientos para aguas residuales, pues tiene un total de 12 de diferentes tamaños en las que se depura cerca de 5.775 metros cúbicos por día. Además, especificó que para el casco central corresponde la planta de tratamiento Villa Bonita, la cual se rehabilitó con la licitación No. 2015LN-000003-01. Además, advirtió que la responsabilidad de la Municipalidad es la de operar de manera eficaz y eficiente los sistemas actualmente administrados, mas no la de ampliar la cobertura. Siguiendo una línea similar se confeccionó el oficio No. MA-SAN-032701-2019. En el documento titulado “Análisis de muestras de aguas residuales en proceso a nombre de Saro de Alajuela”, de fecha 30 de octubre de 2019, realizado por la empresa Lab Gaia S.A., y dirigido al señor Walter Brenes Soto (aquí actor), se indicó: “El grado de contaminación de la Quebrada Barro, según los análisis hechos es tal que no se puede tener ningún aprovechamiento en actividades humanas, es decir es una quebrada con un nivel de contaminación extremo.

Asimismo, el efluente de la Planta de Tratamiento de Villa Bonita es deficiente en el tratamiento de las aguas residuales y no cumplimiento con la normativa de calidad del vertido de una planta de tratamiento”. En oficio No. MA-SAN-032101-2022 del 21 de marzo de 2022, el ingeniero Luis Francisco Alpízar, coordinador de Actividad de Saneamiento de la Municipalidad de Alajuela, informó sobre la condición de las plantas de tratamiento relacionadas con el proceso judicial pendiente, indicando que la población cuenta con dos alternativas para la disposición de aguas residuales: la primera, correspondiente a la red de alcantarillado y planta de tratamiento que es un servicio público que se presta solo para algunos sectores del cantón, cubriendo alrededor de 12.000 abonados que se distribuyen en 5 de los 14 distritos. La otra forma, es el tanque séptico u otro sistema de tratamiento individualizado, que es la usada por la mayoría de la población a nivel cantonal o nacional -más de un 70%-.

Señaló, además, que para atender los dos votos de la Sala Constitucional, uno de 1996 y otro de 2005, se planteó un proyecto en dos etapas: la primera, la rehabilitación de la planta de tratamiento de Villa Bonita con un costo de ¢577.350.000.00 que fue puesta en operación durante el año 2018 y que desde ese momento: "ha operado en forma continua cumpliendo a cabalidad con la normativa aplicable", teniendo desde ese año el permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud válido hasta el mes de setiembre de 2023. Y, la segunda parte, fue la transformación de la planta de tratamiento de la Urbanización Gregorio J. Ramírez con una estación de bombeo, lo cual se hizo mediante la licitación No. 2017LA-000018-01 por un monto de ¢147.000.000.00, cuyas obras están en un 95%. El Ministerio de Salud emitió el permiso sanitario de funcionamiento No. 873-2019 a la planta de tratamiento de aguas residuales Villa Bonita, para el periodo comprendido entre el 27 de setiembre de 2018 y el 27 de setiembre de 2023.

Entre abril de 2021 y diciembre de 2023, el Ministerio de Salud realizó varios reportes en la planta de tratamiento citada, en los que se determinó: “[…] análisis de muestras que los parámetros medidos cumplen con los máximos establecidos en el Reglamento de Reuso y Vertido de aguas residuales, decreto 33601-MINAE”. La Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante resolución de las 8 horas 20 minutos del 25 de febrero de 2024, otorgó el permiso de vertidos por un plazo de 10 años a la Municipalidad de Alajuela en su planta de tratamiento de aguas residuales, cuyo cuerpo receptor es la Quebrada Barro, lo cual se sustentó en la certificación de calidad de agua residual emitida por el Área de Salud de Alajuela (oficio No. RCN-DARSAI-CCAR-02-2023). El Ministerio de Salud emitió el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSAU-1554-2023 a la planta de tratamiento de aguas residuales Villa Bonita de la Municipalidad de Alajuela, para el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2023 y el 27 de setiembre de 2028.

II.El señor Walter Brenes Soto interpuso el presente proceso de conocimiento contra la Municipalidad de Alajuela y el AyA, solicitando de forma principal: "1) Se ordene a la Municipalidad de Alajuela y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la inmediata rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela, subcolectores y colectores, así como la ampliación de las redes de tubería, para así aumentar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias del cantón de Alajuela. 2) Se ordene a la Municipalidad de Alajuela y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contratar estudios que garanticen obtener un plan maestro del alcantarillado sanitario, con el fin de conocer cuál es el terreno que cumple actualmente con las condiciones necesarias y suficientes para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales. 3) Se condene al pago de ambas costas del presente proceso judicial”.

De forma subsidiaria, pide: “1) Se ordene a la Municipalidad de Alajuela y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ejecutar la construcción de un alcantarillado sanitario y una planta de tratamiento para todo el cantón de Alajuela". Ambos demandados contestaron negativamente la demanda. La representación del AyA interpuso la excepción de falta de derecho. La Municipalidad de Alajuela formuló las defensas de falta de legitimación y falta de derecho. Mediante sentencia No. 2024003111 de las 13 horas 53 minutos del 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con la integración de los juzgadores Juan Luis Giusti Soto, Sergio Mena García y Carlos Humberto Góngora Fuentes, se declaró sin lugar la demanda. Se impusieron ambas costas a cargo del actor, junto con los intereses legales que eventualmente pudieren generarse. Inconforme el accionante con lo resuelto, incoó recurso de casación ante esta Sala, el cual fue parcialmente admitido.

Casación por motivos procesales

III.En el único cargo procesal, se alega una falta de motivación. El impugnante pide revisar las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en esta causa. Arguye, el Tribunal no realizó una adecuada fundamentación para tener por debidamente cumplidas las pretensiones que se establecieron en la audiencia preliminar. Transcribe el siguiente extracto de la sentencia recurrida: “Finalmente, se aúna al hecho de que no se solicitó en ningún momento, en la Audiencia Preliminar, ni posterior, cuando fue presentada esta prueba, que se apersonara el día del juicio el profesional que la había realizado, para que pudiera la parte actora sustentar técnicamente sus alegatos y pretensiones, aspecto que hacen que esta única prueba, no tenga en sí peso sobre el objeto de la demanda, ni a favor de la teoría del caso del actor. Con todo lo cual, se puede deducir claramente y como ha quedado determinado en el considerando segundo de esta sentencia, que la demanda ha estado ayuna de probanzas”.

Reclama, dentro de ese supuesto análisis y motivación, no existe razonamiento alguno en relación con la pretensión solicitada. Agrega, no existe pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento de la implementación, rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela, subcolectores y colectores, ni de la ampliación de redes de tubería, para aumentar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias de dicho cantón. Todo ello, asegura, es consecuencia de la conducta omisiva de los demandados. A su parecer, no hubo razonamiento en ese sentido, pese a que era esencial el desarrollo de esos extremos, en tanto así se planteó en el elenco petitorio. Su rechazo, reclama, no estuvo justificado. Añade, no existe en la sentencia objetada argumentos que refieran a la improcedencia de que las entidades demandadas implementaran y rehabilitaran las redes de alcantarillado sanitario en la ciudad de Alajuela, ni la ampliación de redes de tubería para aumentar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias.

Alega, los juzgadores realizaron comentarios en relación con la planta de tratamiento de Villa Bonita, dejando de lado el análisis de las otras plantas que también comprenden el cantón de Alajuela, lo cual es relevante para este caso, pues la pretensión formulada refiere a todo el cantón. Sostiene, de conformidad con los cánones 11, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 48 de la Constitución Política, así como el 61.2.3 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en la especie por remisión del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el juez debe realizar un análisis de fondo de las cuestiones fijadas por las partes, lo cual se extraña en el subjúdice.

IV.En la sentencia recurrida, el Tribunal explicó que, con sustento en los votos de la Sala Constitucional de los años 1996 y 2005, el actor alegaba que los demandados habían omitido mejorar la planta de tratamiento y sistema sanitario de la ciudad de Alajuela. Al respecto, el Tribunal explicó que, salvo lo señalado en el CPCA sobre la liquidación de daños, perjuicios y costas condenados en la sede constitucional, no existía en ese Código, ni en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, alguna norma que facultare al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a darle seguimiento o ejecución a lo dispuesto por la Sala Constitucional, como parecía alegarlo el demandante. En todo caso, aclaró, ello no obsta para que en la sede contenciosa administrativa se demande a entes públicos por sus acciones u omisiones; empero, ello supone que las partes deben sustentar sus argumentos con prueba suficiente y no solo centrar su fundamento en lo acontecido en otra jurisdicción.

Además, sostuvo, de las dos sentencias constitucionales mencionadas no se desprende una orden expresa relacionada con lo que fue peticionado en este proceso, sea la necesidad de ampliar el sistema de tratamiento de aguas residuales en Alajuela y la construcción de una nueva planta. Luego, advirtió que, ni en la demanda, ni en las diferentes etapas del proceso se había podido determinar con claridad si la problemática aducida por el actor ocupaba todo el cantón central de Alajuela, o únicamente su casco central, o bien, algunas comunidades específicas. Resaltó, con la presentación de la demanda, el accionante aportó como única prueba, copia de la segunda sentencia dictada por la Sala Constitucional. Luego, al integrarse a la litis, la empresa Saro de Alajuela S.A. (como coadyuvante), se trajo a los autos unas fotografías sin descripción alguna y un documento emitido por la compañía Lab Gaia de fecha 30 de octubre de 2019.

En relación con estas últimas pruebas, los juzgadores indicaron: “se refiere a la recolección de muestras cuya identificación resulta imprecisa de las numeradas MAR 191029-3 y MAR 191029-4, indicando que en su orden se trataba la primera de la "...quebrada sin nombre con destino a la planta de tratamiento de villa bonita...", de lo cual salta la duda especialmente a que, si se refiere a la Quebrada Barro, que ha sido aludida en el proceso, siendo que ésta recibe las aguas de la Planta de Tratamiento, no de las que tienen destino a la planta, como se indica en ese documento. De la otra muestra, solamente indica: "...tomada de la salida de la finca..." sin hacer una clara especificación de cuál propiedad y con una redacción posterior muy confusa. Además, de seguido, a imagen 201, aparece una "Nota Técnica" de la empresa Geo Tec, en la cual se hace referencia a la "Calidad del agua de la quebrada Barro, finca de SARO DE ALAJUELA", por lo que, en principio podría entenderse, no sin duda, si este resultado se refiere a las imprecisas muestras antes mencionadas u a otras, documento en el cual, la mencionada empresa de análisis concluye la existencia, para noviembre de 2019, fecha del estudio, sin precisarse de las muestras, que existe contaminación que califica de extremo en la Quebrada Barro, y que por ello: "...no puede tener ningún aprovechamiento en actividades humanas...".

De lo anterior, este Colegio la debe rechazar, ante la no claridad y no pertinencia, no solo porque la parte que lo aportó, no hizo una explicación de éstos documentos y fotos, ligándolos inequívocamente al caso que planteó, pues, de la conclusión mencionada, en la demanda que nos ocupa, no existe ninguna pretensión que se acerque si quiera, a la intención de la utilización de las aguas de dicha quebrada para "actividades humanas"; además, contrasta radicalmente con otras recolecciones y análisis realizadas por entes públicos, con pruebas bien identificadas y realizadas en un espacio de tiempo sostenido, que se verán más adelante. Finalmente, se aúna al hecho de que no se solicitó en ningún momento, ni en la Audiencia Preliminar, ni posterior, cuando fue presentada esta prueba, que se apersonara el día del juicio el profesional que había realizado, para que pudiera la parte actora sustentar técnicamente sus alegatos y pretensiones, aspecto que hacen que esta única prueba, no tenga en sí peso sobre el objeto de la demanda, ni a favor de la teoría del caso del actor.

Con todo lo cual, se puede deducir claramente y como ha quedado determinado en el considerando segundo de esta sentencia, que la demanda ha estado ayuna de probanzas”. De seguido, el A quo sostuvo que, contrario a la falencia probatoria de la actora, los demandados ofrecieron prueba que acreditaba que se había realizado una contratación administrativa con el fin de renovar el sistema de la planta de tratamiento Villa Bonita, cuyos trabajos culminaron en el año 2018. Hizo referencia a la explicación que sobre el particular exhibió el testigo Francisco Alpízar Barrantes, quien fue claro y contundente al indicar que con esa licitación se cumplió la primera de las etapas con que se hacía frente al mal funcionamiento que venía presentando esa planta de tratamiento, construida alrededor de 1930. También tomó en cuenta que, en criterio del deponente, la rehabilitación de la planta fue exitosa y, desde entonces, ha estado en pleno funcionamiento.

Asimismo, valoró que los demandados demostraron que se hizo una segunda contratación que permitió darle continuidad al proyecto del alcantarillado sanitario, en tanto con esta se construyó el “Sistema de bombeo de aguas residuales Gregorio José Ramírez-Villa Bonita”, para llevar el agua residual de esa comunidad a la plata de tratamiento, mejorando el sistema. Así, con ello, tuvo por probado que, posterior a esas contrataciones, la situación acaecida en la planta de tratamiento Villa Bonita mejoró considerablemente, a tal extremo que desde el 27 de setiembre de 2018, el Ministerio de Salud otorgó a esa planta y, por ende, a la Municipalidad de Alajuela, el permiso sanitario de funcionamiento No. 873-2018, cuya vigencia lo fue desde esa data y hasta el 27 de setiembre de 2023. Además, tuvo por demostrado que el Ministerio de Salud ha mantenido constantes reportes de su actividad desde el año 2021, incluyendo estudios del cuerpo receptor, medición de caudales, análisis físico-químicos y microbiólogos, llegando incluso a la certificación de la calidad del agua residual para el año 2022, lo que produjo que se prorrogara su permiso sanitario de funcionamiento hasta el año 2028.

Asimismo, tomó en consideración que, en febrero de 2024, el MINAE le otorgó el permiso de vertidos por un plazo de 10 años a la referida planta. En esa misma línea, valoró que el señor Alpízar Barrantes, en su condición de coordinador de la actividad de alcantarillado sanitario de la Municipalidad de Alajuela, además de indicarlo en su declaración rendida en el juicio oral y público, consignó en dos oficios que el cantón de Alajuela cuenta con 12 plantas de tratamiento de aguas residuales de diferentes tamaños, en las que se depura cerca de 5.775 metros cúbicos por día, detallando cada uno de esos sistemas y, especificando que, el correspondiente al casco central es el de Villa Bonita, el cual se rehabilitó con una contratación del año 2015. Asimismo, que la población cuenta con dos alternativas para la disposición de aguas residuales: la primera, correspondiente a la red de alcantarillado y planta de tratamiento, que es un servicio público que se presta solo para algunos sectores del cantón, cubriendo alrededor de 12.000 abonados que se distribuyen en 5 de los 14 distritos.

La otra forma es el tanque séptico u otro sistema de tratamiento individualizado, que es la usada por la mayoría de la población a nivel cantonal o nacional -más de un 70%-. En apego a lo señalado, el Tribunal coligió que el ayuntamiento demandado, con el acompañamiento del AyA, invirtió recursos en las obras realizadas, por lo que, a pesar de las condiciones que en su momento tuvo la red de alcantarillado, lo cierto es que en la actualidad ha mejorado, al punto que desde el año 2018 cuenta con un permiso sanitario de funcionamiento y, desde inicios del año 2024, con permiso de vertidos del MINAE, lo que denota el esfuerzo emprendido y ejecutado por la Municipalidad de Alajuela en aras de mejorar la red de alcantarillado de su cantón, sin que se hubiere acreditado quejas o afectaciones directas a los pobladores de esa localidad por el funcionamiento de la planta de tratamiento de Villa Bonita o de la red de alcantarillado en sí.

Seguidamente, el Tribunal se refirió a cada una de las pretensiones planteadas, las que fue rechazando de forma individual con sustento en los razonamientos ya expuestos, respecto de los cuales no se hará referencia para evitar reiteraciones innecesarias.

V.La motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en manifiesto los fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta la decisión. Por ello, forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues sólo conociendo los motivos por los que se arriba a esa determinación, es que se coloca al afectado en posibilidad de combatirla. Con esto, se le concede a las partes la posibilidad de tener claros los argumentos que sirvieron para acoger o descartar las pretensiones, defensas, o agravios formulados, según sea el caso. Esta Cámara ha advertido que la ausencia de motivación se manifiesta en dos supuestos: 1. Cuando la fundamentación es inexistente, es decir, cuando el juzgador o juzgadora omite consignar los cimientos de su decisión. 2. Casos donde el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base.

(Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los votos de esta Sala No. 1568 de las 9 horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2012 y No. 389 de las 15 horas 50 minutos del 26 de abril de 2018). De la revisión de la sentencia impugnada, este Órgano decisor no aprecia la configuración del yerro aducido. Tal cual se observa en el resumen inserto en el considerando precedente, el Tribunal de instancia explicó las razones por las cuales consideraba no tenía razón el actor al pretender la rehabilitación y ampliación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela (primera pretensión), así como la contratación de estudios para obtener un plan maestro del alcantarillado sanitario para la construcción de una planta de tratamiento (segunda pretensión). En específico, para el A quo, los demandados demostraron haber realizado acciones que han permitido una mejoría considerable en la red de alcantarillado sanitario, lo cual hace que lo pretendido por el actor carezca del fundamento fáctico debido para su acogimiento. En tal sentido, al no apreciarse que el fallo objetado adolezca del vicio argüido, sin más preámbulo, se rechazará el reproche formulado.

Casación por motivos sustantivos

VI.En el primer reproche, se acusa la falta de aplicación de los ordinales 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554. Explica el casacionista, parte de las pretensiones planteadas referían a ordenar a los demandados proceder con la rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Alajuela, subcolectores y colectores, así como la ampliación de redes de tubería para incrementar la cobertura del servicio de recolección de aguas sanitarias en dicho cantón. También que se contrataran los estudios que garantizaran obtener un plan maestro de alcantarillado sanitario, para conocer el terreno que cumpliera con las condiciones necesarias y suficientes para construirse allí una planta de tratamiento de aguas residuales. Añade, de conformidad con los artículos citados supra los codemandados ostentan la competencia, como entes rectores, para el tratamiento y rehabilitación de las aguas y evitar la contaminación producto del mal manejo de las plantas de tratamiento.

Así, con base en esas disposiciones, asegura, a estas instituciones les corresponde proteger y regular lo referente al tratamiento de las aguas. Agrega, la legislación atribuye responsabilidad y, en particular, impone al Estado y las municipalidades la obligación de proporcionar un servicio de disposición sanitaria adecuado, que garantice el correcto manejo de las aguas residuales mediante la construcción de un sistema de alcantarillado eficiente, incluyendo las conexiones necesarias para su debido tratamiento. Adiciona, el numeral 64 en mención impone el deber de prevenir la contaminación, disponiendo que la autoridad competente debe controlar todo lo relacionado con dicho recurso. Asimismo, el canon 65 establece que las aguas residuales deberán ser tratadas antes de su disposición final, obligación inherente al AyA. Pide valorar el siguiente razonamiento del Tribunal: “[…] bajo el estado actual de Red de Alcantarillado que se ha analizado, no es prudente, ni probable, que se pueda, sin ninguna prueba técnica contundente que así lo indique, que este Tribunal se aventure a ordenar la construcción de otra planta de tratamiento, para lo cual, como bien lo dice el actor, requeriría además de la obtención de un terreno adicional y, por lógica una gran inversión dineraria con afectación real y evidente al presupuesto de un ayuntamiento”.

Considera que el Tribunal valoró únicamente lo expuesto por la representación de la parte demandada y dejó de observar y analizar la pretensión desarrollada por la actora, quien pretendía, en palabras simples, que se implementara una solución técnica a la situación que actualmente se vive en el cantón por la ausencia de un plan de rehabilitación de las redes de alcantarillado sanitario, subcolectores y colectores, así como la ampliación de las redes de tubería. Arguye la falta de aplicación de las normas de cita, pues sí existe un problema en las plantas de tratamiento del municipio de Alajuela, lo que obligaba al Tribunal a ordenarle a los demandados a buscar una solución para que a los vecinos de dicha localidad se les resguarde el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Transcribe un extracto del voto No. 11762-2019 de la Sala Constitucional, que versa sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

En la tercera censura, se aduce la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica, previsto en el cardinal 50 de la Carta Magna. Lo anterior, en tanto el Tribunal acogió la falta de derecho alegada por los demandados, en relación con un derecho vigente y legítimo del actor a partir de lo regulado en los artículos 28, 30 inciso f), 60, 64 y 65 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como en los numerales 285 y 289 de la Ley General de la Salud. Insiste, el Tribunal omitió por completo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente, la cual le otorga un derecho al actor, aunado a la protección que le cobija conforme el precepto 50 constitucional. Transcribe un extracto del voto No. 17397-2019 de la Sala Constitucional.

VII.Del examen de lo alegado en cotejo con lo resuelto, se observa que el recurrente se limita a plantear disconformidades genéricas, pero sin hacer un claro reproche contra los argumentos que sirvieron de base al A quo para rechazar la demanda, que es lo que corresponde hacer en esta instancia. En síntesis, el Tribunal consideró que, con la prueba aportada por los demandados, se lograba tener por demostrado que estos habían hecho un arduo esfuerzo por rehabilitar y mejorar el sistema de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela y, al no aportarse alguna prueba que diera cuenta de problemas o afectaciones que estuvieren sufriendo los vecinos de esa localidad en relación con ese tema, procedía el rechazo de lo pretendido. Contra esa tesitura, el recurrente asegura que sí existe un problema en las plantas de tratamiento de ese cantón, pero no exhibe ni una sola prueba que evidencie ese particular. Tampoco explica por qué se equivocó el Tribunal en su valoración probatoria del caso y la postura seguida. Ello hace que lo aducido resulte exiguo para arribar a una solución distinta a la fallada. Ante las falencias descritas, no queda más que imponer el rechazo de los embates.

VIII.En el cuarto reparo, se arguye la indebida interpretación del ordinal 193 del CPCA. Reclama, pese a que el Tribunal sabe que el AyA se encuentra obligado por imperio de ley a brindar el servicio, construir, ampliar, implementar y rehabilitar las redes de alcantarillado sanitario de la población; estimó condenar en costas al accionante, cuando tuvo motivo suficiente para litigar. Transcribe un extracto del voto No. 129-2018, autoría de esta Sala, en el que se hace referencia a los supuestos de dispensa en costas. Pide tomar en cuenta que, cuando se presentó la demanda base de esta contienda judicial en el año 2017, no se había resuelto ninguno de los problemas relacionados con el alcantarillado en Alajuela. En ese momento, afirma, el problema de Villa Bonita, así como otros inconvenientes con el sistema de alcantarillado del cantón, permanecían sin solución. A lo largo del proceso, resalta, se han ido resolviendo algunos de esos problemas, pero en el momento de la presentación de la demanda, todos estaban pendientes de solución. Por lo anterior, subraya, existían motivos razonables para entablar este proceso.

IX.De acuerdo con el cardinal 193 del CPCA, por regla general, se condena en costas a la parte vencida y, sólo por excepción, se le exonera de ese pago. Como supuestos de dispensa, la misma norma regula: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas hay existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. En este caso, el Tribunal aplicó la regla general de cita y, en ese tanto, impuso ambas costas a cargo del accionante por resultar vencido. Inconforme con ello, el recurrente pide la aplicación del segundo supuesto de exoneración. Conviene recordar, tener motivo suficiente para litigar implica no sólo la convicción de la parte vencida en la tesis defendida por ella, sino también que ese convencimiento se halle sustentado en datos objetivos del proceso, a partir de los cuales la persona juzgadora pueda concluir que la parte perdidosa tenía motivos racionalmente fundados para creer en la bondad de su pretensión, o de su defensa, según sea el caso.

En este caso, es criterio de esta Sala que el actor tuvo razón plausible para entablar el presente proceso, pues de la lectura del fallo objetado se denota que el Tribunal rechazó la demanda al considerar que los demandados habían realizado acciones para mejorar la red de alcantarillado sanitario del cantón de Alajuela; sin embargo, buena parte de esa mejoría sucedió después de la data cuando se inició esta causa. En ese sentido, es razonable que el actor creyera en la bondad de su pretensión, pues al momento cuando planteó la demanda, la situación era distinta a la que se fue readecuando durante el curso del proceso. Así, lleva razón al solicitar la aplicación del inciso b) en cuestión. Desde ese plano, se acogerá la censura con las consecuencias que se dirán.

X.En mérito de lo expuesto, se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora y, en consecuencia, se casará el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo de conformidad con el canon 150.2 del CPCA, se resolverá el asunto sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO

Se declara parciamente con lugar el recurso de casación promovido por la parte actora y, en consecuencia, se casa el fallo objetado únicamente en cuanto se impusieron ambas costas a cargo de dicha parte. En su lugar, fallando por el fondo, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. ERAMIREZCA Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Leiva Poveda Carlos Guillermo Zamora Campos 1

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      • Ley 8508 Contentious-Administrative Code

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      • Ley 8508 Código Procesal Contencioso-Administrativo

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