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Res. 02434-2022 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 03/11/2022

Agrarian Jurisdiction over Access to Productive FarmlandCompetencia agraria por acceso a finca productiva

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OutcomeResultado

Agrarian jurisdictionCompetencia agraria

The Chamber held that the Agrarian Court of San José’s Second Judicial Circuit must hear the case because the access-road dispute affects the plaintiffs’ agricultural production.La Sala declaró que el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José debe conocer el proceso porque la disputa por el camino de acceso incide en la producción agraria de los actores.

SummaryResumen

The First Chamber resolved a jurisdictional conflict arising from a proceeding seeking the creation or recognition of a right-of-way to access agricultural properties, together with damages claims against SINAC and private parties. Although the Agrarian Court had transferred the matter to the contentious-administrative jurisdiction because the dispute involved a SINAC technical report and environmental rules, the Chamber concluded that the core controversy directly affects agricultural production. Reopening the road would provide access to land where the plaintiffs maintain fruit trees, sugarcane, and livestock. Under Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Act, disputes related to agrarian legislation and animal or plant production activities fall exclusively within the agrarian jurisdiction. The Chamber also determined that SINAC filed its lack-of-jurisdiction objection on time. It therefore assigned the proceeding to the Agrarian Court of San José’s Second Judicial Circuit, without deciding the merits of the claimed easement, the technical report, or the damages claims.La Sala Primera resolvió un conflicto de competencia surgido en un proceso que pretende constituir o reconocer una servidumbre de paso para acceder a fincas agrícolas, además de reclamar daños y perjuicios al SINAC y a particulares. Aunque el Tribunal Agrario había remitido el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa porque la controversia involucraba un informe técnico del SINAC y normas ambientales, la Sala concluyó que el núcleo del litigio incide directamente en la producción agraria. La reapertura del camino permitiría acceder a terrenos donde los actores mantienen árboles frutales, caña de azúcar y ganado. Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, los conflictos relacionados con la legislación agraria y las actividades de producción animal o vegetal corresponden exclusivamente a esa jurisdicción. La Sala también determinó que la excepción de incompetencia presentada por el SINAC fue oportuna. En consecuencia, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José.

Key excerptExtracto clave

As can be seen, in their complaint the plaintiffs seek the reopening of a road that provides access to their agricultural properties, where they have planted 500 mandarin lime, mandarin, and other trees, half a hectare of sugarcane, and maintain fifteen head of cattle; therefore, there is no doubt that this dispute affects or has an impact on the plaintiffs’ agricultural production. Accordingly, pursuant to Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Act, this matter falls within its jurisdiction and must be heard by the Agrarian Court of San José’s Second Judicial Circuit. THEREFORE It is declared that jurisdiction to hear this proceeding corresponds to the Agrarian Court of San José’s Second Judicial Circuit.Tal y como se observa, la parte actora pretende en su demanda la reapertura de un camino que sirve de acceso a las fincas agrícolas de la parte actora, en la que tiene sembrado 500 árboles de limón mandarina, mandarina y otros, media hectárea de caña de azúcar, y quince cabezas de ganado, es decir, no hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, este asunto es de su competencia, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. - POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. -

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ahora bien, la discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden contencioso administrativo, o agrario."

    "The dispute raised here concerns whether the conflict is contentious-administrative or agrarian in nature."

    Considerando III

  • "Ahora bien, la discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden contencioso administrativo, o agrario."

    Considerando III

  • "Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en el caso de estudio."

    "This Chamber has recognized agrarian jurisdiction under the general rules established in Articles 1 and 2 of the Agrarian Jurisdiction Act, which provide that it shall exclusively hear and decide disputes arising from the application of agrarian legislation and legal provisions governing animal or plant production, or related activities involving the processing, industrialization, marketing, and disposal of agricultural products, as occurs in this case."

    Considerando III

  • "Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en el caso de estudio."

    Considerando III

  • "Dado que la excepción de incompetencia interpuesta por el SINAC, fue el día 10 de julio del año 2019, la misma resulta en tiempo."

    "Because SINAC filed its lack-of-jurisdiction objection on July 10, 2019, it was timely."

    Considerando III

  • "Dado que la excepción de incompetencia interpuesta por el SINAC, fue el día 10 de julio del año 2019, la misma resulta en tiempo."

    Considerando III

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Procedural marks

Document Review Case File: 19-000049-0689-AG Decision 002434-C-S1-2022 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at catorce horas veintiseis minutos del tres de noviembre de dos mil veintidos.

In the ordinary proceeding (proceso ordinario) filed by SERGIO FERNANDÉZ MORA and GREIVIN FERNANDÉZ MORA, represented by Ronald Cruz Barahona, against MANUEL FERNANDÉZ ASTUA, represented by Public Defender Licda. María Corrales Solís; SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), represented by Grettel Vega Arce and Marianela Montero Leitón; and MARÍA EUGENIA ASTUA GRANADOS, represented by Lic. Bernal Calderón Hernández. The Tribunal Agrario declared that it lacked subject-matter jurisdiction (incompetencia por razón de la materia) to hear this matter and therefore referred the case to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. The plaintiffs challenge that ruling, and the jurisdictional dispute was therefore referred to this Chamber.

CONSIDERING

I.The plaintiffs filed an ordinary proceeding in which they request: “1.- That, because it is a right-of-way easement (servidumbre de paso) more than thirty years old, predating the effective date of the current Ley Forestal, the Registro Nacional Sección Propiedad be ordered to record the easement as a legal right-of-way obligation against the servient estate (fundo sirviente), under Registry Entry for right number 117 of property recorded in the Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José, N.-14914-117, owned by MANUEL FERNANDEZ ASTÚA, as the servient estate, and for the benefit of the property recorded in the Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José N.494480-000,001,002, as the dominant estate (fundo dominante). 2.- That said legal right-of-way easement shall be established with a width of four meters, from the entrance at the public road that converges with the ‘El Cas’ River in La Uruca, running east-west, and from there entering through the parcel owned by MANUEL FERNANDEZ ASTUA up to the plaintiffs’ property. 3.- He shall also remove the barbed-wire gate providing access to the ‘El Cas’ River and the public road and, at his own expense, install barbed-wire fencing along the easement crossing his estate, for an approximate length of 300 meters, within a period of three months.

Should he fail to do so, the plaintiffs shall, during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia), install said fence at the defendant’s expense. 4.- For purposes of having it recorded in the judgment as a real right over another’s property (derecho real en cosa ajena), the powers concerning the use, maintenance, and protection of the affected and disputed area in this matter shall be identified in accordance with the law, in Article 374 of the Código Civil; with respect to the plaintiffs and possessors of the landlocked properties (fincas enclavadas), it shall be stated that the plaintiffs’ right to an easement likewise includes the means necessary to exercise it. ANCILLARY CLAIM (PRETENSION ACCESORIA). I request that the judgment declare: 1.- That because the plaintiffs’ property, recorded in the Registro Nacional, Sección Propiedad, Pacido de San José N.- 494480- 000,001,002, became landlocked as a result of the personal actions of co-defendant Juan Fernández Actúa and the officials of Ministerio del Ambiente y Energía, as reflected in the inspection report issued el día 17 de agosto del 2018, they are jointly and severally liable for paying the present and potential damages caused by opening another road with a right of way on the contiguous and adjoining property across the ‘El Cas’ River in La Uruca de Acosta, bordering the parcel of defendant MANUEL FERNANDEZ ASTUA, with the river between them. 2.-1 That said legal right-of-way easement shall be established with a width of four meters, from the entrance at the public road that converges with the ‘El Cas’ River in La Uruca, running east-west, and from there entering through the parcel constituting a possessory right (derecho de posesión) owned by MARUJA ASTUA GRANADOS, up to the plaintiffs’ property. 3.- It shall also be an unobstructed passage, with barbed wire along the entire route of the road.

As a cost and loss, the defendants, except for the possessor of the property, shall bear the financial cost of its construction within three months. If it is not completed, the plaintiffs shall, during enforcement of the judgment, install said fence at the defendants’ expense. In addition, they shall bear the cost of any other item, including a surveyor and machinery to open the road, as well as the damages caused by opening the road on the estate of Mrs. MARUJA ASTUA GRANADOS. 4.- For purposes of having it recorded in the judgment as a real right over another’s property, the powers concerning the use, maintenance, and protection of the affected and disputed area in this matter shall be identified in accordance with the law, Article 374 of the Código Civil; with respect to the plaintiffs and possessors of the landlocked properties, it shall be stated that the plaintiffs’ right to an easement likewise includes the means necessary to exercise it and that they may carry out all work indispensable for that purpose, including cleaning and repairs suitable for entering and exiting on foot, horseback, or in a motor vehicle, and installing the barbed-wire fence on the defendant’s estate and at his expense, in connection with the easement and without obstacles impeding passage. 5.- I request that the judgment be served on the Municipalidad de Acosta, the Alcalde Municipal, and the Orcina de Catastro y Unidad Técnica de Gestión Vial of that municipal entity for the actions within their respective authority. 5.- That MANUEL FERNANDEZ ASTUA and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación be held jointly and severally liable for costs and attorneys’ fees (ambas costas).” –

II.By decision No. 948-C-19, issued at 11 horas del 21 de noviembre de 2019, the Tribunal Agrario declared that it lacked subject-matter jurisdiction, stating: “…this Court considers that the defense raised must be sustained because, although no direct claim is made for the annulment or review of an administrative act (acto administrativo), the allegations in the complaint show that, according to the complaint, the dispute between the parties arises from the SINAC technical report. SINAC is a direct defendant in this case based on liability for damages resulting from its actions. Analysis of the effects and legality of that report will therefore be required. It is a technical document issued by that Personified Body (Órgano Persona) in the performance of its substantive functions. It should be noted that defendant Manuel Fernández’s defense for preventing the plaintiffs from performing conservation and maintenance work on the disputed section is precisely his refusal to recognize a right-of-way easement over his land, as well as his assertion that this is due to the application of environmental rules.

This was stated in the defendant’s response to the eighth allegation in the complaint. (image 28 to 37, preceding location). Furthermore, SINAC was sued under the ancillary claims for damages arising from the issuance of that report.” The appellant, in turn, stated that the period for raising the defense of lack of jurisdiction (excepción de incompetencia) was 3 days from service of the complaint, as established by Articles 16 and 41 of the Ley de la Jurisdicción Agraria. The appellant further considers that the subject matter of the proceeding is civil and agrarian, not administrative-litigation in nature, because it concerns the existence of a right of way, the creation of an agrarian easement (servidumbre agraria), and the payment of damages; that is, the matter does not concern the application of the Ley de Biodiversidad. –

III.Regarding the specific case, it should be noted that the Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, through decisions issued at 16 horas con 09 minutos del 29 de mayo de 2019 and at 15 horas con 37 minutos del 30 de mayo de 2019, duly served the complaint, which was served on the final defendant on 19 de agosto de 2019 (service records at images 147 and 150 of the electronic case file). Accordingly, the deadline for raising the defense of lack of jurisdiction expired on 23 de agosto del año 2019, pursuant to Article 16(b) of the Ley de Jurisdicción Agraria, the specific provision governing the defense of lack of jurisdiction in agrarian matters. Because SINAC raised the defense of lack of jurisdiction on 10 de julio del año 2019, it was timely. The issue raised here is whether the dispute is administrative-litigation or agrarian in nature. This Chamber has recognized agrarian jurisdiction based on the general provisions established in Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, which provide that it shall have exclusive jurisdiction to hear and decide disputes arising from the application of agrarian legislation and legal provisions governing animal or plant production activities, or related activities involving the processing, industrialization, marketing, and disposal of agricultural products, as occurs in the case under review.

As can be seen, in their complaint the plaintiffs seek the reopening of a road providing access to their agricultural properties, where they have planted 500 mandarin-lime trees, mandarin trees, and other trees, half a hectare of sugarcane, and have fifteen head of cattle. There is therefore no doubt that this dispute affects or impacts the plaintiff’s agricultural production. Accordingly, pursuant to Articles 1 and 2 of the Ley de Jurisdicción Agraria, this matter falls within agrarian jurisdiction and must be heard by the Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. -

THEREFORE

It is declared that jurisdiction over this proceeding lies with the Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. - Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Ana Isabel Vargas Vargas *PZQXYHD434PI61* Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: [email protected]

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Revisión del Documento Res. 002434-C-S1-2022 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veintiseis minutos del tres de noviembre de dos mil veintidos .

En proceso ordinario interpuesto por SERGIO FERNANDÉZ MORA, y GREIVIN FERNANDÉZ MORA, representados por Ronald Cruz Barahona, contra MANUEL FERNANDÉZ ASTUA representado por la Defensora Pública, la Licda. María Corrales Solís, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), representado por Grettel Vega Arce y Marianela Montero Leitón, y contra MARÍA EUGENIA ASTUA GRANADOS, representada por el Lic. Bernal Calderón Hernández. El Tribunal Agrario se declaró incompetente por razón de la materia para conocer el presente asunto, por lo que remitió los autos al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. La parte actora plantea disconformidad en contra de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.La parte actora interpuso proceso ordinario, donde solicita: "1.-Que, por ser una servidumbre de paso de más de treinta años, anterior a la vigencia de la Actual Ley Forestal, se ordene al Registro Nacional Sección Propiedad, la inscripción de la servidumbre como obligación de paso legal en el fundo sirviente en el Asiento Registral del derecho número 117, de la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José, N.-14914-117, propiedad de MANUEL FERNANDEZ ASTÚA, como fundo sirviente y a favor de la de la Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Partido de San José N.494480-000,001,002, como fundo dominante 2.- Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río "El Cas", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela de la propiedad de MANUEL FERNANDEZ ASTUA, hasta la finca de los aquí actores. 3.

Asimismo deberá eliminar el portón de alambre de púa que da acceso al río "El Cas", y camino público, y proceder bajo su costo a cercar con alambre de púa, el largo de la servidumbre que pasa sobre su fundo de aproximadamente 300 metros de largo, el cual lo hará en el plazo de tres meses. De no realizarlo, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar la referida cerca con cargo y costo del demandado. 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificará las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, en artículo 374 del Código Civil, los actores y poseedores de las fincas enclavadas, se expresará, que los actores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. PRETENSION ACCESORIA. Solicito que en sentencia se declare: 1.- Que, al quedar enclavada la finca los actores, Finca inscrita en el Registro Nacional, Sección Propiedad, Pacido de San José N.- 494480- 000,001,002, por la acción personal del codemandado Juan Fernández Actúa, y de los funcionarios de Ministerio del Ambiente y Energía, plasmado en el oficio de Inspección efectuado el día 17 de agosto del 2018, están obligados de manera solidaria, a cancelar, los daños y perjuicios presentes y potenciales, que ocasione con la apenara de otro camino con derecho de paso, en la finca contigua y aledaña Río "El Cas", en la Uruca de Acosta y a colindante con la parcela del demandado MANUEL FERNANDEZ ASTUA, rio en medio. 2.-1 Que dicha servidumbre legal de paso quedará constituida, con un ancho de cuatro metros, desde la entrada de la calle pública, que converge con el río "El Cas", en la Uruca, con rumbo -este-oeste, de allí, entrando por la parcela que es un derecho de posesión propiedad de MARUJA ASTUA GRANADOS, hasta la finca de los aquí actores. 3.- Asimismo deberá, ser un paso libre, con alambre de púa, y en todo el trayecto del camino.

Como costo y perjuicio los demandados, excepto la poseedora del inmueble, correrán con el costo económico de la hechura en el plazo de tres meses. De no realizarse, procederán los actores en ejecución de sentencia, a realizar la referida cerca con cargo y costo de los demandados. Además, asumirán el costo, de cualquier otro rubro, entre los que se incluye, un topógrafo, y maquinaria para abrir el camino, así como los daños y perjuicios que se ocasionen con la apenara del camino, en el fundo de doña MARUJA ASTUA GRANADOS. 4.- Que, con el fin de que quede constando en sentencia, como un derecho real en cosa ajena, se identificará las atribuciones en cuanto al uso, mantenimiento, protección del área afectada y de discordia en este asunto, de conformidad con la ley, artículo 374 del Código Civil, los actores y poseedores de las fincas enclavadas, se expresará, que los actores tienen el derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla y pueden hacer todas las obras indispensables para este objeto lo que implica, limpieza, reparación, acorde para entrar y salir, a pie, a caballo o en vehículo motorizado y hechura de la cerca con alambre de púa en el fundo del demandado y a su cargo, en relación con la servidumbre y sin obstáculos que impidan el paso- 5.- Solicito se proceda a notificar la sentencia a la Municipalidad de Acosta, al Alcalde Municipal, y la Orcina de Catastro y Unidad Técnica de Gestión Vial de ese ente municipal para lo de su cargo. 5.- Se condene en ambas costas a MANUEL FERNANDEZ ASTUA y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de manera solidaria. “. –

II.Mediante resolución No. 948-C-19 de las 11 horas del 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Agrario se declaró incompetente por razones de materia, señalando: “…estima esta Sede debe acogerse la defensa interpuesta, pues si bien no se hace una pretensión directa de nulidad o revisión de acto administrativo, de los hechos de la demanda se deduce que el conflicto entre las partes surge según la demanda con fundamento en el informe técnico del SINAC. Demandado directo en esta causa por responsabilidad de daños y perjuicios en virtud de sus actuaciones. Por lo que se requerirá del análisis de los efectos y la legalidad del citado informe. Documento técnico emitido por ese Órgano Persona en sus funciones sustantivas. Obsérvese que la defensa del demandado Manuel Fernández para impedir a los actores labores de conservación y mantenimiento del tramo en disputa, lo es precisamente la negativa de reconocimiento de servidumbre de paso en contra de su terreno, así como el invocar que se debe a la aplicación de normas de orden ambiental.

Lo que se hizo ver en la contestación del hecho octavo de la demanda que realiza el accionado. (imagen 28 a 37 ubicación precedente). Por otra parte, el SINAC fue demandado en las pretensiones accesorias por daños y perjuicios en virtud de la emisión de ese informe.” Por su parte, el recurrente señaló que, el plazo para interponer la defensa de incompetencia, era de 3 días a partir de la notificación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 16 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Además, estima, el objeto del proceso es civil y agrario, no contencioso administrativo, ya que se discute la existencia de un derecho de paso, una constitución de servidumbre agraria, y el pago de daños y perjuicios, es decir, el asunto no versa sobre la aplicación de la Ley de Biodiversidad. –

III.Sobre el caso concreto, conviene señalar que el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José, mediante resoluciones de las 16 horas con 09 minutos del 29 de mayo de 2019, y de las 15 horas con 37 minutos del 30 de mayo de 2019, dio el respectivo traslado de la demanda, el cual fue notificado al último demandado, el día 19 de agosto de 2019 (actas de notificación a imagen 147 y 150 del expediente virtual). Por ello, el plazo para oponer la excepción de incompetencia, vencía el día 23 de agosto del año 2019, de conformidad con el artículo 16 b) de la Ley de Jurisdicción Agraria, norma específica respecto a la excepción de incompetencia en materia agraria. Dado que la excepción de incompetencia interpuesta por el SINAC, fue el día 10 de julio del año 2019, la misma resulta en tiempo. Ahora bien, la discusión aquí suscitada, tiende a determinar si el conflicto es de orden contencioso administrativo, o agrario.

Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en el caso de estudio. Tal y como se observa, la parte actora pretende en su demanda la reapertura de un camino que sirve de acceso a las fincas agrícolas de la parte actora, en la que tiene sembrado 500 árboles de limón mandarina, mandarina y otros, media hectárea de caña de azúcar, y quince cabezas de ganado, es decir, no hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, este asunto es de su competencia, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. -

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. - Luis Guillermo Rivas Loaiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Ana Isabel Vargas Vargas *PZQXYHD434PI61*

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 6734 Agrarian Jurisdiction Law

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      • Ley 6734 Ley de Jurisdicción Agraria

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