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Res. 00054-2021 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 14/01/2021
OutcomeResultado
The Chamber granted the State’s cassation appeal, reversed the challenged judgment, and dismissed the complaint because the concession ran from November 18, 1988, making the extension request untimely.La Sala acogió la casación del Estado, anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda porque la concesión regía desde el 18 de noviembre de 1988 y su prórroga fue solicitada extemporáneamente.
SummaryResumen
The First Chamber granted the State’s cassation appeal and reversed the judgment favoring Caliza Nicoyana S.A. The dispute concerned when the 25-year term of a limestone extraction concession began and, consequently, whether the extension request filed in July 2015 was timely. The Chamber concluded that the concession had been registered, implemented, and effective since November 18, 1988, the date to which the Administration gave retroactive effect after fulfillment of the condition precedent requiring approval of the environmental impact study. Annual fees paid, work reports for 1988 and 1989, the registry entry, and the concessionaire’s failure to object supported that conclusion. The July 1990 memorandum merely directed officials to proceed with registration and did not establish that registration occurred at that time. Accordingly, the extension request was untimely. The Chamber upheld the State’s defense that the claimant lacked a substantive right, dismissed the complaint in its entirety, and waived litigation costs because the disputed registration date presented a genuinely difficult issue.La Sala Primera acogió el recurso de casación del Estado y anuló la sentencia que había favorecido a Caliza Nicoyana S.A. La controversia consistía en determinar cuándo comenzó el plazo de veinticinco años de una concesión para explotar piedra caliza y, por tanto, si la solicitud de prórroga presentada en julio de 2015 era oportuna. La Sala concluyó que la concesión fue inscrita, ejecutada y eficaz desde el 18 de noviembre de 1988, fecha a la cual la Administración otorgó efecto retroactivo una vez cumplida la condición suspensiva relativa a la aprobación del estudio de impacto ambiental. Los cánones pagados, los informes de labores de 1988 y 1989, el asiento registral y la falta de oposición de la concesionaria respaldaban esa conclusión. El memorando de julio de 1990 únicamente ordenó proceder con la inscripción y no acreditó que esta se hubiera realizado entonces. En consecuencia, la prórroga fue solicitada extemporáneamente y la demanda se declaró sin lugar, sin condena en costas.
Key excerptExtracto clave
For this Chamber, it is evident that, although not expressly stated, the resolution gave the registration it was authorizing retroactive effect to the moment when the condition precedent had already been fulfilled and a registration request existed, which occurred on November 18, 1988, not only because effectiveness began to run from that moment, but also because registration occurred on that date. For all the foregoing reasons, this adjudicative body considers that the date established by the Administration in the challenged resolutions is correct, with the result that the extension request was filed untimely. Accordingly, this ground of appeal must be granted. The appeal is granted. The challenged judgment is quashed. Deciding the merits, the defense of lack of a substantive right is upheld. The complaint is dismissed. The losing party is exempted from paying the costs of the proceedings.Para esta Sala resulta evidente que, si bien no fue expresamente señalado, la resolución le otorgó a la inscripción que estaba autorizando efecto retroactivo al momento en que ya se había materializado la condición suspensiva y existía solicitud de inscripción, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 1988, no solo porque la eficacia empezó a correr desde ese momento, sino porque la inscripción también se dio en esa fecha. Por lo todo lo anterior, considera este órgano decisor que la fecha establecida por la administración en las resoluciones impugnadas es la correcta, resultando que la solicitud de prórroga fue presentada de forma extemporánea. En virtud de lo anterior, el agravio deberá acogerse. Se declara con lugar el recurso formulado. Se casa la sentencia impugnada. Resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda. Se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas del proceso.
Pull quotesCitas destacadas
"El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero."
"The permit or concession shall be deemed acquired from the date on which the granting resolution is registered in the National Mining Registry."
Considerando — artículo 14 del Código de Minería
"El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero."
Considerando — artículo 14 del Código de Minería
"Del contenido de la resolución transcrita parcialmente considera esta Cámara que la administración al hacer el análisis de los hechos explicó que el inicio de labores sería el 18 de noviembre de 1988, lo cual no es otra cosa más que la materialización de la concesión por lo que, efectivamente inició también la eficacia de aquella."
"From the content of the partially transcribed resolution, this Chamber finds that, in analyzing the facts, the Administration explained that operations would begin on November 18, 1988, which was nothing other than the materialization of the concession and therefore also marked the beginning of its effectiveness."
Considerando
"Del contenido de la resolución transcrita parcialmente considera esta Cámara que la administración al hacer el análisis de los hechos explicó que el inicio de labores sería el 18 de noviembre de 1988, lo cual no es otra cosa más que la materialización de la concesión por lo que, efectivamente inició también la eficacia de aquella."
Considerando
"Todas esas pruebas no analizadas, en criterio de esta Cámara, contribuyen al reconocimiento de la concesión fue inscrita y ejecutada desde 1988, lo cual contextualiza la decisión de la administración de darle un efecto retroactivo a la inscripción."
"In this Chamber’s view, all of that unanalyzed evidence supports the finding that the concession was registered and implemented beginning in 1988, which places the Administration’s decision to give registration retroactive effect in context."
Considerando
"Todas esas pruebas no analizadas, en criterio de esta Cámara, contribuyen al reconocimiento de la concesión fue inscrita y ejecutada desde 1988, lo cual contextualiza la decisión de la administración de darle un efecto retroactivo a la inscripción."
Considerando
"En aplicación del canon 193 inciso b) del CPCA, se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas y sus intereses, pues se reconoce, de su parte ha existido motivo suficiente para litigar, porque el tema debatido no era sencillo, existían dudas sobre la fecha de inscripción de la concesión y la interpretación que en sede judicial se le podía dar al asunto."
"Under article 193(b) of the Contentious-Administrative Procedure Code, the losing party is exempted from paying costs and interest because it had sufficient grounds to litigate: the disputed issue was not simple, and doubts existed regarding the concession’s registration date and its possible judicial interpretation."
Considerando final
"En aplicación del canon 193 inciso b) del CPCA, se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas y sus intereses, pues se reconoce, de su parte ha existido motivo suficiente para litigar, porque el tema debatido no era sencillo, existían dudas sobre la fecha de inscripción de la concesión y la interpretación que en sede judicial se le podía dar al asunto."
Considerando final
Full documentDocumento completo
PJEDITOR Document Res. 000054-F-S1-2021 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty-two a.m. on catorce de enero de dos mil veintiuno.
Proceeding on the merits declared to involve purely legal issues, instituted by the corporation Caliza Nicoyana S.A., legal entity identification number 3-101-035538, represented by its special judicial attorney Edgar Quirós Araya, single, resident of Nicoya, professional license 8446, against the State, represented by State Attorney Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy. The natural persons are of legal age and are attorneys. The State filed an appeal in cassation against judgment 108-2019-VII, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VII, at fifteen hours and thirty minutes on veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve. – Drafted by Justice Vargas Vásquez;
WHEREAS
On 26 de diciembre de 2016, counsel for the plaintiff filed a complaint alleging that Caliza Nicoyana S.A. holds a concession to extract and market limestone from a quarry located in Quebrada Honda de Nicoya, Guanacaste. He stated that the concession was granted in administrative expediente 1921, by resolution R-011-88, at thirteen hours and fifty minutes on diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, for a term of 25 years, subject to approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental). He explained that, through resolution 2249, issued by the Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos del Registro Nacional Minero at nine hours and ten minutes on veinte de setiembre del año mii novecientos ochenta y ocho, memorandum CGC-085-88 dated 2 de setiembre de 1988 was communicated, reporting that, at session CGC-EIA-160, the environmental impact study submitted for Mining Exploitation Concession 1921 had been approved; and that, through resolution 2250, issued by the Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos del Registro Nacional Minero at nine hours and twenty minutes on veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, the company he represented was ordered, within five days, to explain why it had failed to request registration of the title, failing which the proceeding would be declared null and void.
He indicated that, in a brief dated 27 de marzo de 1990 and filed on 30 de marzo de 1990, Lic. Alfonso Carro Solera filed a petition for annulment against resolutions number R-011-88, dated diecisiete de febrero de mii novecientos ochenta y ocho, and MIRENEN and DGMH-RNM resolution 2250 at 9 hours and 20 minutes on 20 de setiembre de 1988, and also explained and substantiated the reasons for the delay in registering the concession granted with the Registro Nacional Minero. He continued that, through resolution 1085, issued by the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, at thirteen hours on dieciocho de julio de mil novecientos noventa, resolution DGMH-RNM-2250 at 9 hours and 20 minutes on 20 de setiembre de 1988 was annulled; registration of the title processed under expediente number 1921 in the corresponding book was ordered; it was ordered that resolution R-011-88 MIRENEM, issued at 13 hours and 50 minutes on 17 de febrero de 1988, be deemed served for the corresponding purposes as of 18 de noviembre de 1988; and it was ordered that the provisions of Whereas Clause V concerning the term of validity be taken into account.
He added that the Administration complied with resolution 1085, dated 18 de julio de 1990, and issued reference memorandum RNMI 742 -90, dated 26 de julio de 1990, in which the Registro Nacional Minero ordered registration of the Mining Exploitation Concession Title in favor of the company he represented under expediente 1921. He stated that, in a brief filed on 17 de julio del 2015, the company he represented requested a second extension for a term of ten years arising from the concession originally granted, pursuant to Article 33 of the Código de Minería. He indicated that, through administrative resolution 499, at nine hours on veintisiete de octubre del dos mil quince, the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, resolved to deny the requested extension on the ground that it had been filed and pursued out of time, stating that the period for submitting the request expired on 26 de octubre de 2013 because the term of the concession originally granted had to be calculated from the date on which resolution 2249 at 9 hours and 10 minutes on 20 de setiembre de 1988 was communicated, since that was when the concessionaire company was informed of the approval of the Environmental Impact Study.
He alleges that the Administration’s interpretation is unlawful because the Administration wholly disregarded the fact that, after resolution 2249 on which the denial of the extension was based had been issued, the Administration itself issued two subsequent resolutions and one subsequent administrative act that substantially altered the factual circumstances of the administrative proceedings, thereby violating Articles 14 and 15 of the Código de Minería and Articles 91 and 71 of its Regulations, respectively. He further states that administrative resolution 499 lacks adequate legal analysis, as it failed to examine the point at which an administrative act becomes effective and begins to produce legal effects both for the regulated party and for the Administration. He stated that he filed motions for reconsideration and annulment against that decision, both of which were denied by resolution 190 at thirteen hours and thirty minutes on 16 de mayo del 2016, issued by the Dirección de Geología y Minas Registro Nacional Minero, and by R-256-2016-MINAE, at fourteen hours and forty minutes on 14 de julio del 2016, issued by the Ministerio de Ambiente y Energía, respectively.
He explained that, since 30 de octubre del 2015, the date on which administrative resolution 499 was served, the company ceased all mining activity in accordance with the terms of the administrative resolution, resulting in direct economic damages and the corresponding losses. He requested that resolutions 499 at nine hours on 27 de octubre del 2015 and 190 at thirteen hours and thirty minutes on 16 de mayo del 2016, both issued by the Dirección de Geología y Minas Registro Nacional Minero, as well as R-256-2016-MINAE, at fourteen hours and forty minutes on 14 de julio del 2016, issued by the Ministerio de Ambiente y Energía, be declared absolutely null and void; that the application for a ten-year extension submitted by Caliza Nicoyana S.A. be declared lawful and admissible; that damages for the unlawful denial of the extension be awarded; and that both categories of costs be paid. The State denied the allegations and raised the defense of failure to state a legal right.
The Tribunal rejected the defense of failure to state a legal right, granted the complaint, and declared absolutely null and void administrative resolution 499 at nine hours on 27 de octubre del 2015, issued by the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero; resolution 190 at thirteen hours and thirty minutes on 16 de mayo del 2016, issued by the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero; and resolution R-256-2016-MINAE, at fourteen hours and forty minutes on 14 de julio del 2016, issued by the Ministerio de Ambiente y Energía. It entered an unliquidated judgment against the State for payment of the damages caused to Caliza Nicoyana S.A., consisting of the net profits not received during the period in which it was unable to exploit the concession whose extension had been improperly denied. It ordered the defendant to pay both categories of costs. The State, disagreeing with the judgment, filed an appeal in cassation on substantive grounds.
In the first ground of appeal (agravio), it alleges an indirect violation of the law due to an error of fact in the assessment of documentary evidence and its omission (preterición). It alleges a violation of articles 82 subsection 4) of the CPCA and 41.51 45.11 45.2 of the Code of Civil Procedure, as well as a substantive violation of articles 14, 30 and 91 of the Mining Code and 71 of its regulations. It explains that the Court determined, as proven fact 9), that the 25-year term of the mining concession (concesión minera) granted to the plaintiff company began on 24 de julio de 1990, based on memorandum RNM/742-90 of 26 de julio de 1990, while omitting official letter DGM-RNM-533-2016 of 19 de diciembre de 2016, issued by the Head of the National Mining Registry of MINAE’s Directorate of Geology and Mines, which attached a copy of Minute Book 1004, as well as folios 143, 152, 175 of the administrative record (expediente administrativo), containing reports on the plaintiff’s operations during periods from 1988 to 1990; the Court also erroneously determined, as an unproven fact, that the extension request had been filed out of time.
It states that the judgment incorrectly assessed the documentary evidence entered into the proceedings because it is impossible and improper to establish a date of registration of the concession from memorandum RNM/742-90. It notes that, upon examining that documentary evidence, it amounts merely to an instruction, and there is not even any evidence that it was received by the person or Department to which it was initially addressed. It adds that it is clear and evident that it is not the original document, bears no receipt stamp, and much less indicates the alleged date on which the registration order was executed. It further alleges that, even though the plaintiff itself submitted the complete administrative record of its concession, and the State submitted official letter DGM-RNM-533-2016 of 19 de diciembre de 2016, issued by the Head of the National Mining Registry of MINAE’s Directorate of Geology and Mines, as well as certification DGM-RNM-C-358-2016 of 14 de diciembre del 2016 from the Office of the Head of the National Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines, together with a copy of Minute Book N° 1004, the judgment under review excluded them from its analysis and did not consider them in determining the registration date.
Additionally, it argues that, through an erroneous interpretation and assessment of the evidence, the Court misread the documentary evidence included in proven fact 17 and described it as something entirely different from what actually appears in the record. It explains that document DGMRNM-C-358-2016 of 14 de diciembre del 2016 is not merely an official letter certifying various events from 1986 and 1988, as the erroneous proven fact portrays it, but rather a certification corresponding to minute 1004 of the registration book for exploitation concessions (concesiones de explotación), which was in effect from 26 de setiembre de 1984 to 25 de mayo de 1995 and transcribed resolution R-011-88-MIRENEM, issued at 13 horas 50 minutos on 17 de febrero de 1988, which granted the concession. It alleges that the Court did not make even a minimal effort to assess and relate that minute to the registration of the concession, despite having deemed it a proven fact and stating in its reasoning that the term begins upon registration of the concession; it adds that, despite also having deemed its existence a proven fact, the Court neither considered nor assessed the fact that resolution 1085, issued at trece horas on 18 de julio de 1990 by the National Mining Registry of the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons, stated that the concession’s validity period began on 18 de noviembre de 1988.
It notes that this admitted documentary evidence corresponds to the registration of resolution R-011-88-MIRENEM, issued at 13 horas y 50 minutos on 17 de febrero de 1988, which granted the plaintiff the concession subject to approval of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), in a minute book at folios 267 and 268; in official letter DGM-RNM-533-2016, the National Mining Registry states that it is only at folios 306 to 310 that a 1990 concession was registered. It asserts that, contrary to what proven fact 9 states, this evidence shows that registration occurred earlier, not in 1990, but the Court omitted any reference to it and instead established an exact date based on a memorandum that does not actually establish the registration date, stating that the State failed to prove that the request to extend the concession right had been filed on time. It alleges that the trial court disregarded the reasoned evaluation standard (sana crítica racional) imposed upon it when assessing the evidence and went beyond what the documentary evidence states; it also clearly and evidently omitted evidence, specifically official letter DGM-RNM-533-2016 of 19 de diciembre de 2016, certification DGMRNM-C-358-2016 of 14 de diciembre del 2016, and resolution 1085.
It concludes that this documentary evidence was improperly assessed, contrary to numerals 41.5, 45.1, 45.2 of the Code of Civil Procedure, and was not duly evaluated, leading the Court to establish an erroneous commencement date for a concession and thereby improperly violating articles 14, 30, 91 of the Mining Code and 71 of its Regulations.
The Court deemed the following to be the ninth proven fact: “9) By memorandum number RNM/742-90 of 24 de julio de 1990, issued by Licenciada Irene Araya Ortiz, Head of the National Mining Registry, the Mining Exploitation Concession Title (Título de concesión de explotación minera) number 1921 was registered in the corresponding book (Folio 96 of administrative record number 1921 concerning the concession processed by the Directorate of Geology and Mines in favor of Caliza Nicoyana S.A.).” As proven fact 18, it stated: “18) By official letter DGM-RNM-533-2016 of 19 de diciembre del 2016, the Office of the Head of the National Mining Registry of Geology and Mines certifies the following: a) That in minute book number 1004, corresponding to volume I of the registration book for exploitation concessions, opened on 26 de setiembre de 1984 and closed on 25 de mayo de 1985, the concession title in the name of Caliza Nicoyana S.A., under mining record number 1921, is registered at folios 267 and 268. b) That approval of the environmental impact study was notified on 26 de octubre de 1988, the date from which operations could commence and the 25-year validity period began to run. c) 18 de setiembre de 1988 is taken as the date on which operations commenced, since notification of the granting title was not validated until 18 de noviembre de 1988.
Accordingly, the corresponding title in record 1921 was registered pursuant to the request dated 18 de noviembre de 1988, and resolution number R-011-88-MIRENEM, issued at trece horas cincuenta minutos on 17 de febrero de 1988, is deemed to have been notified on 18 de noviembre de 1988. (Images 41 through 43 of the digital court record).” It further explained that it considered the exact date of registration to be 24 de julio de 1990, based on memorandum RNM-742-90 of 24 de julio de 1990, which ordered that Mining Exploitation Concession Title 1921 be registered in the corresponding book. It therefore stated that the 25-year term expired on 24 de julio del 2015, meaning that the plaintiff’s extension request filed on 17 de julio del 2015 was timely. It found that the Public Administration erred in asserting that the date of registration in the National Mining Registry was 18 de noviembre de 1988, which was the date on which the plaintiff requested registration from the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons.
It stated that taking that date as the registration date rendered the issued administrative acts (actos administrativos) null and void, because they were based on the error set forth in resolution 1085, issued at trece horas on 18 de julio de 1990, which penalized the applicant company on the ground that it was deemed automatically notified of resolution R-011-88 MIRENEM, which had ordered it to complete the registration. It stated that, although the concessionaire clearly delayed requesting registration and should have incurred the penalty of having its application closed and the concession proceeding denied, the fact remains that the Administration issued no resolution to that effect, validated the delay, did not penalize it, continued the proceedings, and did not register the concession in the National Mining Registry until 24 de julio de 1990, thereby extending the concession’s validity period.
It added that proven fact 12 establishes that, by memorandum DGM-RCH-83-2015 of 28 de agosto del 2015, the Chorotega Region office of the Ministry of Environment and Energy’s Directorate of Geology and Mines issued a geological technical study for the extension of the concession term, stating that the requirements established in official letter DGM-OD-538-2010 had been met, approving the extension request, and affirming that Caliza Nicoyana S.A. is a company that had developed this exploitation project on a limited scale, meaning that its limestone extraction had proceeded at the rate required to meet the lime production plant’s consumption needs; over the years, it had complied with the guidelines established by the Directorate of Geology and Mines, with all its obligations as a concessionaire and as a company toward its employees and the institutions that required such compliance, and it had substantial industrial potential that could generate greater benefits for the region and the country.
It stated that this situation confirms that the applicant met the technical requirements for the requested extension and that all that remained was for the decision-making bodies to verify that fact; those bodies never alleged any failure to satisfy the requirements and stated only that the extension had not been requested on time. Consequently, the decision not to extend the concession subjected the concessionaire to complete legal uncertainty and violated the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), given the contradictions of the active Administration itself, which became confused by first stating, in accordance with proven fact ten, that certification DGM-RNM-C-185-2003 of 23 de octubre del 2003, issued by the Director of the Directorate of Geology and Mines, established the concession’s expiration date as 18 de julio del 2015; then issuing memorandum DGMRCH- 83-2015 of 28 de agosto del 2015, by which the extension was deemed approved; and later contradicting itself by stating in the annulled resolutions that the relevant date was 18 de noviembre de 1988.
It found numeral 223 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) applicable and stated that the State’s representative was incorrect in asserting that the concessionaire company had not challenged resolution 1085, issued at trece horas on 18 de julio de 1990 by the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons, National Mining Registry, which set 18 de noviembre de 1988 as the registration date, because, it explained, that circumstance did not entail a waiver of the right to resort to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) to challenge the denial resolutions that caused it harm, in which compliance with the requirements for the validity and effectiveness of administrative acts is examined.
The case under review concerns an application for an extension (solicitud de prórroga) of a mining concession (concesión minera), which the Administration deemed to have been filed out of time. In the final administrative decision (acto final) and in the subsequent decisions resolving the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and appeal (apelación), the Administration considered 18 de noviembre de 1988 to be the date on which the decision granting the concession was registered, stating that this was the date established by resolution 1085 of 13 horas del 18 de julio de 1990. The plaintiff alleges that the Administration erred and contends that the correct registration date was 26 de julio de 1990, a position endorsed by the Court, although it made the clerical error (yerro material) of stating that it was 24 de julio, without this affecting the substance of its ruling. The exact determination of that date is essential to establish whether the application for an extension was filed on time, because section 14 of Ley 6797, Código de Minería, provides: “The permit or concession shall be deemed acquired as of the date on which the decision granting it is registered in the Registro Nacional Minero.
From that time onward, the original holder or the holder’s successor, as applicable, shall possess the rights of a concessionaire or holder of an exploration permit.” The Procuraduría alleges the omission and improper assessment of evidence (preterición e indebida valoración de prueba), specifically identifying as evidence that was not assessed official letter DGM-RNM-533-2016 of 19 de diciembre de 2016, the official letter submitting the plaintiff’s annual operations report for the period 1988 to 1989, and the government payment voucher through which the plaintiff company paid the annual concession fee (canon anual) for the periods between 18 de noviembre de 1988 and 18 de noviembre de 1990. It also alleges that memorandum RNM-742-90, official letter DGMRNM-C-358-2016 of 14 de diciembre del 2016, and resolution 1085 of trece horas del 18 de julio de 1990 of the Registro Nacional Minero de Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos were improperly interpreted.
According to the Procuraduría, these errors and omissions caused the Court to treat 26 de julio de 1990 as the registration date. Regarding the arguments concerning the assessment of evidence, it must be borne in mind that, ordinarily, in proceedings such as the one under review, the interconnected chronological sequence of actions makes it possible to determine with absolute clarity the date on which the Administration addressed the private party’s application and proceeded to register the concession. In the present case, however, because a series of unusual circumstances arose in connection with the granting of the concession and the subsequent stages, each item of evidence entered into the record must be analyzed in detail and with precision in light of that reality. In the case at bar (subjudice), it is an undisputed fact that resolution R-11-88 of 13:50 horas del 17 de febrero de 1988, served on 28 de marzo de 1988, granted a concession to operate a quarry (concesión de explotación de un tajo), recorded under expediente 1921, to Caliza Nicoyana S.A. for a term of 25 years, subject to the condition precedent (condición suspensiva) that extraction operations could not begin until the corresponding environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental, EIA) had been approved.
That approval was granted and communicated by resolution 2249 of nueve horas diez minutos del 20 de setiembre de 1988, served on 26 de octubre de 1988. Subsequently, the Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, Registro Nacional Minero, through resolution 2250 of nueve horas veinte minutos del 20 de setiembre de 1988, granted the applicant company a period of cinco días to explain why registration of the title had not been requested, warning that otherwise the expediente would be declared null and void. That resolution was challenged, resulting in resolution 1085 of trece horas del 18 de julio de 1990, which ordered: “…The title in expediente 1921 shall be entered in the corresponding book, as requested in the written submission dated dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, (…). The concessionaire shall take into account the matters stated in considerando V of this resolution.” (Emphasis added.) Considerando V states verbatim: “V.- In the present case, the corresponding title is subject to the condition precedent that ‘extraction operations may not be carried out until the corresponding EIA has been approved’; the EIA was approved in official letter CGC-085-88 dated dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, served on veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Given the situation in the present case, in which service of the title granting the concession was validated only on dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, while the EIA had been approved before that date, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho must be treated as the commencement date of operations for purposes of the validity period of the corresponding concession.” ”. (Emphasis added.) Subsequently, the Administration issued memorandum RNM/742-90 of 26 de julio de 1990, requesting that mining exploitation concession title 1921 be entered in the corresponding book. Based on the partially transcribed resolution, this Chamber finds that, in analyzing the facts, the Administration explained that operations would commence on 18 de noviembre de 1988, which was nothing other than the implementation of the concession and, consequently, also marked the beginning of its legal effectiveness.
In a case such as this, in which, as noted, there is no specific document establishing the registration date, the evidence submitted is especially important in determining the true and actual registration date. This Chamber finds it evident that, although it was not expressly stated, the resolution gave the registration it was authorizing retroactive effect (efecto retroactivo) to the time when the condition precedent had already been fulfilled and an application for registration existed, which occurred on 18 de noviembre de 1988. This is so not only because the concession became effective at that time, but also because its registration was deemed to have occurred on that date. Accordingly, this Chamber does not agree with the Court’s position that the registration date can be established with certainty from the issuance of memorandum RNM/742-90 of 26 de julio de 1990, because that document merely forwards the matter so that registration may be carried out; it does not state the terms of that registration, much less the date on which it was entered.
Likewise, after reviewing the record, the assessment of the evidence on which the challenged judgment was based, and the items alleged to have been omitted under the grounds raised, it is established that the Court did indeed fail to address and therefore did not analyze the documents identified by the Procuraduría General de la República. Although none of those documents establishes with complete clarity the date on which registration occurred, they do show that concession fees corresponding to the period 1988-1999 were paid and that the company submitted operations reports for the years 1988 and 1989. Of particular significance, they also show that resolution R-011-88, of trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, had been entered in the book containing the concession registry before 1990, as may be inferred from the fact that subsequent entries are not dated 1990 but instead appear many folios later.
In this Chamber’s view, all of this unanalyzed evidence supports the finding that the concession was registered and implemented beginning in 1988, thereby providing context for the Administration’s decision to give the registration retroactive effect. Moreover, on this point, the State’s representative is also correct in stating that the plaintiff company did not object to the Administration’s treatment of that date as the effective date and commencement date of operations, thereby making it an accepted administrative act (acto consentido). This reinforces the conclusion that the concession was indeed implemented as of that date and that its registration was likewise deemed effective from that same time. For all the foregoing reasons, this adjudicatory body finds that the date established by the Administration in the challenged decisions is correct and that the application for an extension was therefore filed out of time. Accordingly, this ground of appeal must be upheld.
In view of the foregoing, the appeal in cassation (recurso de casación) shall be granted and the challenged judgment shall be quashed. Ruling on the merits, the defense of lack of legal entitlement (excepción de falta de derecho) asserted by the State’s representative shall be upheld, and the complaint shall be dismissed in its entirety. Pursuant to section 193(b) of the CPCA, the unsuccessful party is exempted from payment of costs and interest thereon because it is recognized that it had sufficient grounds to litigate: the disputed issue was not straightforward, there were doubts regarding the concession’s registration date, and the matter was open to judicial interpretation. In light of the disposition and because it is unnecessary, no ruling shall be made on the remaining grounds of appeal.
POR TANTO
The appeal filed is granted. The challenged judgment is quashed. Ruling on the merits, the defense of lack of legal entitlement is upheld. The complaint is dismissed. The unsuccessful party is exempted from payment of the costs of the proceedings.
Luis Guillermo Rivas Loáciga Román Solís Zelaya Rocio Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez karias Telephone numbers: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email address [email protected]
Documento PJEDITOR Res. 000054-F-S1-2021 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y dos minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, incoado la sociedad anónima Caliza Nicoyana S.A. cédula de persona jurídica 3-101-035538, representada por su apoderado especial judicial Edgar Quirós Araya, soltero, vecino de Nicoya, carnet profesional 8446, conta el Estado, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy. Las personas físicas son mayores de edad y abogadas. El Estado presenta recurso de casación contra la sentencia 108-2019-VII, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VII, a las quince horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve. – Redacta la magistrada Vargas Vásquez;
CONSIDERANDO
El 26 de diciembre de 2016, el representante de la parte actora presentó demanda en la que adujo, la Sociedad Caliza Nicoyana S. A. es concesionaria para explotar y comercializar piedra caliza de un tajo ubicado en Quebrada Honda de Nicoya, Guanacaste. Señaló, la concesión fue otorgada dentro del expediente administrativo 1921, mediante resolución R-011-88, de las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por un plazo de 25 años, teniendo pendiente la aprobación del estudio de impacto ambiental. Explicó, mediante resolución 2249 dictada por la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos del Registro Nacional Minero de las nueve horas con diez minutos del veinte de setiembre del año mii novecientos ochenta y ocho, fue comunicado el memorándum CGC-085-88 de fecha 2 de setiembre de 1988, donde se informó que en sesión CGC-EIA-160, se procedió con la aprobación del estudio de impacto ambiental presentado para la Concesión de Explotación Minera 1921 y que mediante resolución 2250 dictada por la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos del Registro Nacional Minero de las nueve horas con veinte minutos del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se previno a su representada que se le otorgaba un plazo de cinco días a efecto de que justificara porque no se procedió a solicitar la inscripción del título, caso contrario se procederá a decretar la nulidad del expediente.
Indicó, mediante escrito del 27 de marzo de 1990 y presentado el 30 de marzo de 1990, el Lic. Alfonso Carro Solera, interpuso gestión de nulidad contra las resoluciones número R-011-88, del diecisiete de febrero de mii novecientos ochenta y ocho, así como la resolución del MIRENEN y DGMH-RNM 2250 de las 9 horas con 20 minutos del 20 de setiembre de 1988 y, además, procedió a justificar y comprobar las razones que motivaron el retraso en cuanto a la inscripción de la concesión otorgada ante el Registro Nacional Minero. Continúo, mediante resolución 1085, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, de las trece horas del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se anuló la resolución DGMH-RNM-2250 de las 9 horas con 20 minutos del 20 de setiembre de 1988, se ordenó la inscripción del título tramitado bajo el expediente número 1921 en el libro respectivo, se ordenó que la resolución R-011-88 MIRENEM dictada a las 13 horas con 50 minutos del 17 de febrero de 1988, debía tenerse por notificada para los efectos correspondientes a partir del 18 de noviembre de 1988 y que debía tomarse en cuenta lo señalado en el considerando V, respecto de la vigencia.
Añadió, la administración acató lo ordenado por la resolución 1085, del 18 de julio de 1990 y emitió el memorándum de referencia RNMI 742 -90, fechado 26 de julio de 1990, donde el Registro Nacional Minero, ordenó proceder con la inscripción del Título de Concesión de Explotación Minera a favor de su representada bajo el expediente 1921. Manifestó, mediante escrito presentado el 17 de julio del 2015, su representada solicitó segunda prórroga por el plazo de diez años derivada de la concesión originalmente otorgada, todo con fundamento en el artículo 33 del Código de Minería. Indicó, mediante resolución administrativa 499, de las nueve horas del veintisiete de octubre del dos mil quince, la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, resuelve, rechazar la solicitud de prórroga planteada, por considerarla que fue presentada y gestionada de forma extemporánea, señalando que la gestión solicitada venció el 26 de octubre de 2013, porque el plazo de vigencia de la concesión originalmente otorgada debía contabilizarse desde la fecha en que fue comunicada la resolución 2249 de las 9 horas con 10 minutos del 20 de setiembre de 1988, ya que, es en ese momento en que se le informó a la sociedad concesionaria, la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.
Acusa, esa interpretación de la Administración es ilegal, porque la administración inobservó por completo que después de haber sido emitida la resolución 2249 que sustenta el rechazo de la prórroga, la misma administración emitió dos resoluciones y un acto administrativo posteriores que modifican sustancialmente el cuadro fáctico de los acontecimientos administrativos, por lo que violentó el Código de Minería y su Reglamento artículos 14, 15, 91 y 71 respectivamente; además, señala, la resolución administrativa 499, es ayuna de un adecuado análisis de orden jurídico, fallando en examinar el momento oportuno en que un acto administrativo adquiere la condición de eficacia, así como el despliegue de sus efectos jurídicos tanto para el administrado como para la administración. Manifestó, contra lo resuelto presentó recurso de revocatoria y nulidad los cuales fueron resueltos negativamente mediante resoluciones 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, ambas dictadas por la Dirección de Geología y Minas Registro Nacional Minero y como la R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía, respectivamente.
Explicó, desde el 30 de octubre del 2015, fecha en que fue notificada la resolución administrativa 499, la sociedad cesó toda actividad minera en cuanto a los términos dictados por la resolución administrativa, generándose daños económicos directos con sus correspondientes perjuicios. Peticionó, declarar la nulidad absoluta de las resoluciones 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015 y 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, ambas dictadas por la Dirección de Geología y Minas Registro Nacional Minero, así como la R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía; declarar legítima y admisible la solicitud de prórroga por el plazo de diez años gestionada por la empresa Caliza Nicoyana S.A.; el pago de daños y perjuicios por tal denegación ilegal de la prórroga, y ambas costas del proceso.
El Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal, rechazó la excepción de falta de derecho, declaró con lugar la demanda, declaró la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas 499 de las nueve horas del 27 de octubre del 2015, emitida por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero; la resolución 190 de las trece horas con treinta minutos del 16 de mayo del 2016, dictada por la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, la resolución R-256-2016-MINAE, de las catorce horas con cuarenta minutos del 14 de julio del 2016, emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía. Condenó en abstracto al Estado al pago de los daños y perjuicios causados a la empresa Caliza Nicoyana S.A, los cuales consisten en las utilidades netas no percibidas por el tiempo que no pudo explotar la concesión que no se prorrogó en forma indebida. Condenó al demandado al pago de ambas. El Estado, disconforme, presenta recurso de casación por razones de fondo.
En el primer agravio, aduce violación indirecta de la ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y su preterición. Acusa quebranto de los artículos 82 inciso 4) del CPCA, 41.51 45.11 45.2 del Código Procesal Civil, y vulneración por el fondo de los artículos 14, 30 y 91 del Código de Minería, así como el 71 de su reglamento. Explica, el Tribunal determinó como hecho probado 9), que el plazo de 25 años de la concesión minera otorgada a la empresa actora inició el 24 de julio de 1990, con vista en el memorándum RNM/742-90 del 26 de julio de 1990, pero pretiriendo el oficio DGM-RNM-533-2016 del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Jefe del Registro Nacional Minero, de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, que anexa, copia del Libro de Actas 1004, así como los folios 143, 152, 175 del expediente administrativo, en los cuales constan informes de labores de la accionante en periodos de 1988 a 1990, determinando además como hecho no probado - erradamente- que la petición de prórroga se presentó de forma extemporánea.
Indica, la sentencia incurre en una errónea apreciación de la prueba documental incorporada al proceso porque a partir del memorándum RNM/742-90, resulta imposible e improcedente, establecer una fecha de inscripción de la concesión. Señala, si se observa esa prueba documental, corresponde a una mera instrucción, de la cual no hay constancia siquiera si fue recibida por la persona o por el Departamento al que se dirigió inicialmente. Añade, es claro y evidente que la misma no es el documento original, no tiene un sello de recibido y mucho menos indica la supuesta fecha en que fue ejecutada la orden de inscripción. Aduce, además, pese a que la propia parte actora aportó el expediente administrativo completo de la concesión de la actora; y el Estado, el oficio DGM-RNM-533-2016 del 19 de diciembre de 2016, emitido por el Jefe del Registro Nacional Minero, de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, así como la certificación DGM-RNM-C-358-2016 del 14 de diciembre del 2016, de la Jefatura del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, con copia del Libro de Actas N° 1004, la sentencia de marras las excluyó de su análisis y no las consideró en la determinación de la fecha de inscripción.
Adicionalmente, argumenta, el Tribunal en un ejercicio errado de interpretación y valoración de la prueba, hace una lectura indebida de la prueba documental tenida en el hecho probado 17; y la describe como algo totalmente distinto a lo que en realidad consta en autos. Explica, el documento DGMRNM-C-358-2016 del 14 de diciembre del 2016, no es un mero oficio que certifica varios hechos de 1986 y 1988, como lo hace ver el erróneo hecho probado, sino que es una certificación, que corresponde al acta 1004 del libro de inscripciones de concesiones de explotación, que estuvo vigente del 26 de setiembre de 1984 a 25 de mayo de 1995, y que transcribió la resolución R-011-88-MIRENEM, de las 13 horas 50 minutos del 17 de febrero de 1988, que otorgó la concesión. Acusa, el Tribunal no realizó siquiera un esfuerzo mínimo por valorar y relacionar dicha acta con la inscripción de la concesión, a pesar de tenerla como hecho probado, afirmar en sus consideraciones que el inicio del plazo inicia con la inscripción de la concesión; y, añade, pesar de que también tuvo su existencia como un hecho probado, no consideró, ni valoró que mediante resolución 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990 del Registro Nacional Minero de Dirección de Geología Minas e Hidrocarburo, indicó que el plazo de validez de la concesión era a partir del 18 de noviembre de 1988.
Señala, esa prueba documental admitida, que corresponde a la inscripción de la resolución R-011-88-MIRENEM de las 13 horas y 50 minutos del 17 de febrero de 1988, que otorgó la concesión a la actora, sujeta a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, en un libro de actas, a folios 267 y 268, en el cual, el Registro Nacional Minero en oficio DGM-RNM-533-2016, indica que es hasta los folios 306 al 310 que se inscribe una concesión de 1990. Manifiesta, esa prueba, contrario a lo que indica hecho probado 9, señala que la inscripción se dio previamente, y no en 1990, pero el Tribunal omitió cualquier referencia y en su lugar establece una fecha exacta a partir de un memorándum que en realidad no establece la fecha de inscripción, indicando que el Estado no demostró que la petición de prórroga del derecho de concesión hubiera sido presentada en tiempo. Acusa, el Tribunal de instancia obvió la sana crítica racional que se le impone al valorar la prueba y estableció más allá de lo que la prueba documental consigna, además realizó una clara y evidente preterición de una prueba, específicamente del oficio DGM-RNM-533-2016 del 19 de diciembre de 2016, y la certificación DGMRNM-C-358-2016 del 14 de diciembre del 2016, resolución 1085.
Concluye existe una indebida apreciación esa prueba documental contraviniendo lo dispuesto en los numerales 41.5, 45.1, 45.2 del Código Procesal Civil y una falta de valoración, con lo cual lo lleva a disponer erradamente una fecha de inicio de una concesión, violentando indebidamente lo ordinales 14, 30, 91 del Código de Minería y 71 de su Reglamento.
El Tribunal tuvo como noveno hecho probado que: “9) Por memorándum número RNM/742-90 del 24 de julio de 1990, expedido por la Licenciada Irene Araya Ortiz, Jefe del Registro Nacional Minero, procede a la inscripción del Título de concesión de explotación minera número 1921 en el libro respectivo (Folio 96 del expediente administrativo número 1921 de concesión tramitada por la Dirección de Geología y Minas a favor de la empresa Caliza Nicoyana S.A.).” y como hecho probado 18, señaló “18) Mediante oficio DGM-RNM-533-2016 del 19 de diciembre del 2016, la Jefatura del Registro Nacional Minero de Geología y Minas, hace constar lo siguiente: a) Que en el libro de actas número 1004, del libro de inscripciones de concesiones de explotación, tomo I, abierto el 26 de setiembre de 1984 y con fecha de cierre el 25 de mayo de 1985, a folio 267 y 268 se encuentra inscrito el título de concesión a nombre de la sociedad caliza Nicoyana S.A. con expediente minero número 1921. b) Que la aprobación del estudio de impacto ambiental fue notificada el día 26 de octubre de 1988, fecha a partir de la cual se podía iniciar labores e inicia el cómputo del plazo de vigencia de los 25 años. c) Se toma como fecha de inicio de labores el 18 de setiembre de 1988, toda vez que la notificación del título de otorgamiento se convalidó hasta el 18 de noviembre de 1988.
De modo que se inscribe el título respectivo del expediente 1921, de acuerdo a lo solicitado en fecha de 18 de noviembre de 1988, por lo que la resolución número R-011-88-MIRENEM, de las trece horas cincuenta minutos del 17 de febrero de 1988, se tiene por notificada el día 18 de noviembre de 1988. (Imágenes del expediente judicial digital de la 41 a la 43).” Además, explicó considerar que la fecha exacta de la inscripción registral es el 24 de julio de 1990, con fundamento en el memorándum RNM-742-90 del 24 de julio de 1990, mediante el cual se ordenó proceder a la inscripción del Título de concesión de explotación minera 1921 en el libro respectivo. Indicó, entonces, el plazo de los 25 años se cumplió el 24 de julio del 2015, por lo que la solicitud de prórroga de la actora presentada el 17 de julio del 2015, se hizo en tiempo. Consideró, yerra la Administración Pública al afirmar que la fecha de la inscripción en el Registro Nacional Minero es el 18 de noviembre de 1988, que es la fecha en que la parte actora solicitó la inscripción registral ante la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos.
Manifestó, al tomarse tal data como fecha de inscripción, constituyen en nulos los actos administrativos dictados, los cuales se basan en el error establecido en la resolución 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, la cual sanciona a la empresa petente alegando que la tiene por notificada en forma automática de la resolución R-011-88 MIRENEM que le previno la inscripción registral. Indicó, si bien es claro que la concesionaria tardó en peticionar la inscripción y debió de haberse hecho acreedora de la sanción de archivar su solicitud y denegar el trámite de la concesión, lo cierto es que la Administración no dictó resolución alguna en ese sentido, convalidó la tardanza, no la sancionó, continuo con los procedimientos y hasta el 24 de julio de 1990 inscribe la concesión en el Registro Nacional Minero, con lo cual, prorrogó el plazo de vigencia de la concesión. Añadió, se constata en el hecho probado 12, que por memorándum DGM-RCH-83-2015 del 28 de agosto del 2015, la Dirección de Geología y Minas, Región Chorotega del Ministerio de Ambiente y Energía, emite un estudio técnico geológico para la ampliación de vigencia del plazo de concesión, indicando que se cumple con los requisitos establecidos en el oficio DGM-OD-538-2010, se aprueba la solicitud de prórroga, y se afirma que la compañía Caliza Nicoyana S.A., es una empresa que ha desarrollado este proyecto de explotación a un perfil bajo, es decir con una extracción de la caliza al ritmo de consumo requerido por la planta de producción de cal a través de los años ha cumplido con los lineamientos establecidos por la Dirección de Geología y Minas, con todas las obligaciones como concesionario, como empresa ante sus colaboradores y las instituciones que así lo requirieron y al tener un alto potencial e industrial que podría generar mayores beneficios a la región y al país.
Indicó, esa situación, confirma el hecho de que la petente cumplía con los requisitos técnicos para la ampliación peticionada y que sólo restaba la constatación de tal hecho por los órganos decisores, los cuales en ningún momento le imputaron incumplimiento alguno de los requisitos, expresando solamente que no solicitó la prórroga en tiempo, por lo que la decisión de no prorrogar la concesión implicó para la concesionaria plena inseguridad jurídica, violación del principio de confianza legítima, ante las contradicciones de la propia Administración activa, que se confunde al indicar primero conforme al hecho probado décimo, que constata la certificación DGM-RNM-C-185-2003 del 23 de octubre del 2003, expedida por el Director de la Dirección de Geología y Minas, indicando que la fecha de vencimiento de la concesión es el 18 de julio del 2015, luego se dicta el memorándum DGMRCH- 83-2015 del 28 de agosto del 2015, por el cual se tiene por aprobada la prórroga, para posteriormente contradecirse y expresar en las resoluciones anuladas que la data es el 18 de noviembre de 1988.
Consideró de aplicación el ordinal 223 de la Ley General de la Administración Pública y señaló no llevar razón la representación del Estado al expresar que la empresa concesionada no impugnó la resolución emitida por la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, Registro Nacional Minero, 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, la cual fija como fecha de inscripción el 18 de noviembre de 1988, porque, indicó, esa situación no implica la renuncia del derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efecto de impugnar las resoluciones denegatorias que le causaron perjuicio, en la cuales se analiza el cumplimiento de los presupuestos de validez y de eficacia de los actos administrativos.
El caso en análisis se refiere a solicitud de prórroga de una concesión minera que la Administración tuvo por presentada de forma extemporánea. En el acto final y en los actos posteriores que resuelven los recursos de revocatoria y de apelación, la Administración consideró como fecha de inscripción de la resolución de otorgamiento de la concesión el 18 de noviembre de 1988, señalando que esa fecha es la que se dispuso mediante resolución 1085 de las 13 horas del 18 de julio de 1990. La parte actora acusa yerro de la administración y aduce que la fecha de inscripción correcta es 26 de julio de 1990, lo cual es avalado por el Tribunal, con el yerro material de señalar que fue 24 de julio, sin que eso incida en el fondo de lo resuelto. Ahora bien, la determinación exacta de esa fecha resulta fundamental para establecer si la prórroga fue presentada en tiempo, porque el numeral 14 de la Ley 6797, Código de Minería, establece “El permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero.
Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de sus derechos de concesionario o de titular del permiso de exploración.” La Procuraduría alega preterición e indebida valoración de prueba, específicamente, advierte como no valorados, el oficio DGM-RNM-533-2016 del 19 de diciembre de 2016, el oficio de entrega de informe anual de labores del periodo 1988 a 1989 de la actora, el pago del entero de gobierno mediante el cual la sociedad actora canceló el canon anual para los periodos comprendidos entre el 18 de noviembre de 1988 y el 18 de noviembre de 1990; y también acusa indebidamente interpretados el memorándum RNM-742-90, el oficio DGMRNM-C-358-2016 del 14 de diciembre del 2016, así como la resolución 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990 del Registro Nacional Minero de Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, yerros y omisiones que señala, hicieron que el Tribunal tuviera como fecha de inscripción el 26 de julio de 1990.
En cuanto a los alegatos de valoración probatoria, debe tenerse presente que normalmente en procesos como el aquí analizado, la secuencia concatenada de actuaciones de forma cronológica, permite dilucidar, con claridad meridiana, la fecha en que la administración atiende la gestión del administrado y procede a la inscripción de la concesión. Sin embargo, en el caso en estudio, en virtud de que, en torno al otorgamiento de la concesión y las subsiguientes etapas, se dieron una serie de circunstancias atípicas, resulta necesario el análisis detallado y preciso de cada uno de los elementos probatorios incorporados a los autos desde esa realidad. En el subjudice, se tiene como hecho incontrovertido que mediante resolución R-11-88 de las 13:50 horas del 17 de febrero de 1988, notificada el 28 de marzo de 1988, se dispuso otorgar la concesión de explotación de un tajo, que corre en el expediente 1921 a favor de Caliza Nicoyana S.A. por un plazo de 25 años, estableciendo como condición suspensiva, que las labores de explotación no podrán realizarse hasta tanto no se haya aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental, el cual fue otorgado y comunicado por resolución 2249 de la nueve horas diez minutos del 20 de setiembre de 1988, notificada el 26 de octubre de 1988.
Posteriormente, la Dirección de Geología Minas e Hidrocarburos, Registro Nacional Minero mediante resolución 2250 de las nueve horas veinte minutos del 20 de setiembre de 1988, dispuso otorgar a la empresa solicitante un plazo de cinco días a efecto de justificar el por qué no se solicitó la inscripción del título, advirtiendo que caso contrario se declarará la nulidad del expediente. Esa resolución fue impugnada, generándose la resolución 1085 de las trece horas del 18 de julio de 1990, en la que se dispuso: “…Inscríbase en el libro respectivo el título del expediente 1921 de acuerdo a lo solicitado en escrito de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, (…). Tome en cuenta el concesionario de lo indicado en el considerando V de la presente resolución”. (El destacado está agregado). El considerando V literalmente señala: “V.- En el caso de marras, el título respectivo, posee la condición suspensiva de que “las labores de explotación, no podrán realizarse hasta tanto no se haya aprobado el respectivo EIA”, el EIA fue aprobado en oficio CGC-085-88 de fecha dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, notificada el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Al presentarse, la situación de marras, en que la notificación del título del otorgamiento de convalidó hasta el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y el EIA fue aprobado anterior a esa fecha, debe tomarse en como fecha de inicio de labores el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ello a efecto del plazo de validez de la concesión respectiva.” ”. (El destacado está agregado). Posteriormente, la Administración emite el memorando RNM/742-90 del 26 de julio de 1990, en el que se solicita proceder a la inscripción del título de concesión de explotación minera 1921 en el libro respectivo. Del contenido de la resolución transcrita parcialmente considera esta Cámara que la administración al hacer el análisis de los hechos explicó que el inicio de labores sería el 18 de noviembre de 1988, lo cual no es otra cosa más que la materialización de la concesión por lo que, efectivamente inició también la eficacia de aquella.
En un caso como el analizado, en el que como se señaló, no existe un documento preciso que establezca la fecha de inscripción resultan de importancia mayor las pruebas aportadas para establecer la verdadera y real fecha de inscripción. Para esta Sala resulta evidente que, si bien no fue expresamente señalado, la resolución le otorgó a la inscripción que estaba autorizando efecto retroactivo al momento en que ya se había materializado la condición suspensiva y existía solicitud de inscripción, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 1988, no solo porque la eficacia empezó a correr desde ese momento, sino porque la inscripción también se dio en esa fecha. Por lo anterior, no comparte esta Cámara la posición del Tribunal cuando señala que a partir de la emisión del memorando RNM/742-90 del 26 de julio de 1990, se puede tener certeza de la fecha de inscripción, en virtud de que ese documento, lo que expresa es el traslado para que se realice tal acto, pero no las condiciones de esa inscripción y mucho menos la fecha en que aquella se inscribió.
En ese mismo sentido, revisados los autos y la apreciación de los elementos probatorios que motivan el fallo impugnado, y los acusados como preteridos al amparo de los cargos formulados, se comprueba que, en efecto, el Tribunal omitió referirse y por consiguiente no analizó, los documentos acusados por la Procuraduría General de la República. Si bien con ninguno de esos documentos se puede demostrar con total claridad, la fecha en que se realizó la inscripción, ellos sí demuestran que fueron cancelados cánones correspondientes al periodo 1988-1999, que fueron entregados informes de labores por parte de la sociedad relativos a los años 1988 y 1989; y, como hecho de gran relevancia, que en el libro correspondiente al registro de concesiones, se encuentra asentada la resolución R-011-88, de las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, desde antes de 1990, pues esto es lo que se deduce de que las inscripciones posteriores no son de 1990, sino hasta muchos folios después.
Todas esas pruebas no analizadas, en criterio de esta Cámara, contribuyen al reconocimiento de la concesión fue inscrita y ejecutada desde 1988, lo cual contextualiza la decisión de la administración de darle un efecto retroactivo a la inscripción. Además, en cuanto a este punto, lleva también razón la representación estatal al señalar que la sociedad actora, no emitió oposición alguna a que se tuviera como fecha de vigencia y de inicio de labores la señalada por la Administración, constituyéndose en un acto consentido, con lo cual refuerza el hecho de que, efectivamente, la concesión se ejecutó desde esa fecha y que la inscripción se tuvo como realizada también desde ese mismo momento. Por lo todo lo anterior, considera este órgano decisor que la fecha establecida por la administración en las resoluciones impugnadas es la correcta, resultando que la solicitud de prórroga fue presentada de forma extemporánea. En virtud de lo anterior, el agravio deberá acogerse.
En mérito de lo expuesto, se acogerá el recurso de casación interpuesto, se casará la sentencia impugnada. Resolviendo por el fondo, se acogerá la excepción de falta de derecho alegada por la representación estatal y se declarará sin lugar la demanda en todos sus extremos. En aplicación del canon 193 inciso b) del CPCA, se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas y sus intereses, pues se reconoce, de su parte ha existido motivo suficiente para litigar, porque el tema debatido no era sencillo, existían dudas sobre la fecha de inscripción de la concesión y la interpretación que en sede judicial se le podía dar al asunto. Por la forma como se resuelve por innecesario, se omitirá pronunciamiento sobre los demás agravios.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso formulado. Se casa la sentencia impugnada. Resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda. Se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas del proceso.
Luis Guillermo Rivas Loáciga Román Solís Zelaya Rocio Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez karias
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