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Res. 22312-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2026

Fundamental right to potable water for underserved rural communityDerecho fundamental al agua potable en comunidad rural sin servicio

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Constitutional Chamber granted the amparo against AyA, ordering it to complete technical studies within six months and execute the necessary infrastructure works to supply potable water to the community of Alto La Cima de Atenas within twelve months; the amparo against the Candelaria ASADA was denied.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo contra el AyA, ordenándole concluir los estudios técnicos en seis meses y ejecutar las obras necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Alto La Cima de Atenas en doce meses; el recurso respecto a la ASADA de Candelaria fue desestimado.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo filed by residents of Alto La Cima de Atenas, who have lacked potable water service since at least 2019 and rely on private sources of uncertain quality. The Court reaffirms its settled jurisprudence—particularly Voto 4654-2003—that a fundamental right to potable water exists, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, and reinforced by the Protocol of San Salvador. It finds that AyA and the Candelaria ASADA are aware of the situation yet have offered no definitive solution: a well was discarded and expansion of the Candelaria aqueduct is still under study. Concluding that this omission violates the right of access to potable water, the Court grants the amparo against AyA and orders it to complete technical studies within six months and execute the necessary infrastructure works within twelve months.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por habitantes de la comunidad de Alto La Cima de Atenas, quienes llevan al menos desde 2019 sin acceso al servicio de agua potable y se abastecen de fuentes propias de calidad dudosa. El Tribunal reafirma su jurisprudencia consolidada —en particular el Voto N.° 4654-2003— según la cual existe un derecho fundamental al agua potable derivado de los derechos a la salud, la vida, el medio ambiente sano, la alimentación y la vivienda digna, reforzado por el Protocolo de San Salvador y otros instrumentos internacionales. Constata que el AyA y la ASADA de Candelaria conocen la situación sin haber ofrecido una solución definitiva: el pozo fue descartado y la ampliación del acueducto de Candelaria aún se estudia. Concluye que esa omisión lesiona el derecho de acceso al agua potable, declara con lugar el amparo respecto al AyA y le ordena concluir los estudios técnicos en seis meses y ejecutar las obras necesarias en doce meses.

Key excerptExtracto clave

"The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as also recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica [...]. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this matter by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (the 'Protocol of San Salvador' of 1988)." "Nor may this be interpreted to mean that the fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State is reasonably obligated to provide them, the right-holders may demand them, and public administrations—or, where applicable, the private parties rendering those services in their stead—may not hide behind alleged resource shortages, which has been the perennial public excuse for justifying failure to fulfill their mandates." "Therefore, this lack of water constitutes a situation that violates the right of access to water for the residents of the locality, in the terms set out in the foregoing Recital—and this notwithstanding that no definitive solution to the said shortage has yet been provided, despite the various studies that have been conducted with the aim of reversing the problem under discussion.""La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica [...] En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ('Protocolo de San Salvador' de 1988)." "De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos." "De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar de los diversos estudios que se han realizado, con el fin de revertir la problemática que se discute."

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."

    "The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others."

    Considerando V — cita de Sentencia N.° 2003-004654

  • "La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros."

    Considerando V — cita de Sentencia N.° 2003-004654

  • "no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos."

    "Public administrations—or, where applicable, the private parties rendering those services in their stead—may not hide behind alleged resource shortages, which has been the perennial public excuse for justifying failure to fulfill their mandates."

    Considerando V (Considerando VI del Voto 4654-2003)

  • "no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos."

    Considerando V (Considerando VI del Voto 4654-2003)

  • "De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."

    "From the foregoing, it follows that the so-called fundamental right to water must be granted to all persons, meaning that every individual must be able to access potable water services on equal terms, since water is essential to human life and health."

    Considerando V

  • "De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana."

    Considerando V

  • "esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar de los diversos estudios que se han realizado."

    "This lack of water constitutes a situation that violates the right of access to water for the residents of the locality, in the terms set out in the foregoing Recital—and this notwithstanding that no definitive solution to the said shortage has yet been provided, despite the various studies that have been conducted."

    Considerando VI — caso concreto

  • "esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar de los diversos estudios que se han realizado."

    Considerando VI — caso concreto

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Sections

022312-26. PUBLIC SERVICES. THE LACK OF ACCESS TO DRINKING WATER IN THE COMMUNITY OF ALTO LA CIMA DE ATENAS AND THE ABSENCE OF A DEFINITIVE SOLUTION ON THE PART OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ICAA) ARE CHALLENGED. THE FUNDAMENTAL RIGHT OF ACCESS TO DRINKING WATER OF THE INHABITANTS OF THE COMMUNITY IS FOUND TO HAVE BEEN VIOLATED. THE APPEAL IS GRANTED; ICAA IS ORDERED TO COMPLETE THE TECHNICAL STUDIES WITHIN SIX MONTHS AND TO CARRY OUT THE NECESSARY WORKS TO PROVIDE THE COMMUNITY WITH DRINKING WATER WITHIN TWELVE MONTHS. VCG07/2026

"(...) V.- ON THE FUNDAMENTAL RIGHT TO DRINKING WATER. This Tribunal has recognized, in its jurisprudence, that the right to health and to life are fundamental human rights that depend on access to drinking water and that the competent bodies bear the inescapable responsibility of ensuring that society as a whole does not see those rights diminished. Indeed, the Court previously established that, as part of Constitutional Law, there exists a fundamental right to the supply of drinking water. Thus, in Sentencia N° 2003-004654 of 3:44 p.m. on May 27, 2003, the following was set forth:

"V.- The Court recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica: it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also enunciated in the International Conference on Population and Development of Cairo (Principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this area by the provisions of artículo 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (the "Protocolo de San Salvador" of 1988), which provides that:

'Article 11. Right to a Healthy Environment. 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.' Furthermore, recently, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights reiterated that access to water is a human right that, in addition to being indispensable for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.

VI.From the above regulatory framework, a series of fundamental rights flows, linked to the State's obligation to provide basic public services. This implies, on one hand, that persons may not be unlawfully deprived of such services; but that, as in the case of drinking water, one cannot sustain the existence of an enforceable right by which any individual may demand that the State supply the public drinking water service immediately and wherever they may be. Rather, as provided in the Protocolo de San Salvador itself, this class of rights obliges States to adopt measures, as stipulated in Article 1 of that same Protocol:

'The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the maximum extent of available resources and taking into account their level of development, with a view to achieving progressively, and in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.' Nor can this be interpreted to mean that the fundamental right to public services is not concretely enforceable; on the contrary, when the State is reasonably obligated to provide them, the right-holders may demand them, and public administrations — or, where applicable, private parties that provide those services in their stead — cannot shield themselves behind alleged resource shortages, which has been the longstanding public excuse used to justify non-compliance with their mandates." From the foregoing, it follows that the so-called fundamental right to water must be granted to all persons, which means that every individual must have the possibility of accessing drinking water services on equal terms, since water is essential to human life and health.

VI. ON THE SPECIFIC CASE

In the matter at hand, the petitioning party asserts that the community of Alto La Cima lacks access to the drinking water service. It alleges that ICAA, together with the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, are aware of the described situation, yet no definitive solution has been provided.

In this regard, the representative of the respondent association, in the reply submitted to this Tribunal, states that at present there is insufficient water capacity to supply that community with water. For its part, ICAA, in its report submitted under oath, states that the primary alternative, as of the date the appeal was filed, is the expansion and improvement of the aqueduct system of the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria.

This being the case, it is established that the community of Alto La Cima does not currently receive the drinking water service and instead relies on private sources for its supply. Nevertheless, given the condition of that water, the community has sought access to the drinking water supply since at least 2019 — as reflected in the case file — without a definitive solution having been reached, and no denial has been issued on the basis of technical criteria. On the contrary, ICAA reports that, after evaluating various options — including the drilling of a well, which was ruled out — the primary alternative currently being explored is the expansion and improvement of the aqueduct system of the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, for which the following is required:

"— For the project involving the Technical Study for the improvements to the Candelaria de Palmares aqueduct, Alto La Cima branch, activities must be carried out to complete the profile stage, the design stage, and its registration in the Public Investment Project Bank (Banco de Proyectos de Inversión Pública) for financing purposes.

— It is indispensable to conduct video inspections and pump tests for each of the wells used by the ASADA (community aqueduct management association) aqueduct of Candelaria de Palmares, in order to determine the water capacity of the Candelaria system taking into account the existing system and the new population to be served, so as to define the scope of the expansion and improvement project to be developed for the Candelaria de Palmares system. This activity must be carried out jointly by AyA and the ASADA, since all the wells are in operation and currently supply the population.

— In order to carry out the pump tests and to complete the design proposal and register it in the project bank, at least one year is required before proceeding with its financing, tendering, and construction (…)." Accordingly, this lack of water constitutes a situation that violates the right of access to water of the residents of the locality, in the terms set out in the foregoing Considerando. This is the case notwithstanding that, to date, no definitive solution has been provided to address the aforementioned deficiency, despite the various studies that have been conducted with a view to remedying the problem under discussion. In light of the foregoing, it is established in this case that there exists a violation of the right of access to drinking water in the community of Alto La Cima, and accordingly the present appeal must be granted and ICAA must be ordered to carry out the relevant coordination efforts and take the necessary steps to ensure that the inhabitants of the community have access to drinking water. As regards the Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, the present appeal is dismissed, as no action or omission on its part that is harmful to any fundamental right can be identified. (…)"

Secciones

022312-26. SERVICIOS PÚBLICOS. SE CUESTIONA LA FALTA DE ACCESO A AGUA POTABLE EN LA COMUNIDAD DE ALTO LA CIMA DE ATENAS Y LA AUSENCIA DE UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA POR PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. SE CONSIDERA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL AGUA POTABLE DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD. SE DECLARA CON LUGAR, SE ORDENA CONCLUIR LOS ESTUDIOS TÉCNICOS EN SEIS MESES Y EJECUTAR LAS OBRAS NECESARIAS PARA DOTAR DE AGUA POTABLE A LA COMUNIDAD EN DOCE MESES. VCG07/2026

"(...) V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no los vea mermados. En efecto, la Sala ha dispuesto anteriormente que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en la Sentencia N° 2003-004654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:

‘Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’.

Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .

De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos”.

De lo anterior, se colige que el denominado derecho fundamental al agua, debe concederse a todas las personas, lo que implica que todos los individuos tengan la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.

VI. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sub lite, la parte recurrente asegura que la comunidad de Alto La Cima no cuenta con acceso al servicio de agua potable. Acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, junto a la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, tienen conocimiento de la situación descrita, sin que se haya brindado una solución definitiva.

Al respecto, el representante de la asociación recurrida, en la contestación rendida a este Tribunal, expone que actualmente no se cuenta con mayor capacidad hídrica para dotar del líquido a esa comunidad. Por su parte, esa autoridad, en su informe rendido bajo la solemnidad del juramento, expone que la alternativa principal, a la fecha de rendido el recurso, es la ampliación y mejora del sistema de acueducto de la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria.

Así las cosas, se acredita que la comunidad de Alto La Cima, en la actualidad, no recibe el servicio de agua potable, siendo que se abastecen de fuentes propias. No obstante, ante las condiciones del líquido, han solicitado el acceso al suministro del agua potable, al menos desde el año 2019 -según consta en el expediente-, sin que se haya dado una solución definitiva, siendo que no se ha denegado con base en criterios técnicos. Por el contrario, la autoridad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informa que, tras valorar diversas posibilidades -tales como la perforación de un pozo, el cual fue descartado-, actualmente la principal alternativa que se Administradora del Acueducto de Candelaria, para lo cual se requiere:

“-Para el proyecto del Estudio Técnico para las mejoras del acueducto de Candelaria de Palmares, ramal Alto La Cima se requiere realizar actividades para completar la etapa de perfil, etapa de diseño, y su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Pública para el financiamiento.

-Es indispensable realizar la filmación y pruebas de bombeo para cada uno de los pozos utilizados para el acueducto de la ASADA de Candelaria de Palmares, con el fin de definir la capacidad hídrica del sistema de Candelaria considerando el sistema actual y la población nueva a abastecer, para determinar el alcance del proyecto de la ampliación y mejoras por desarrollar para el sistema de Candelaria de Palmares. Esta actividad debe realizarse de forma conjunta AyA ASADA por cuanto todos los pozos están en operación y abastecen a la población actualmente.

-Con el fin de poder realizar las pruebas de bombeo y completar la propuesta de diseño, inclusión en el banco de proyectos se requiere al menos un año para lugar proceder con su financiamiento, licitación y construcción (…)”.

De tal forma, esa carencia del líquido se erige como una situación que vulnera el derecho de acceso al agua de las personas de la localidad, en los términos señalados en el Considerando supra. Ello, sin que hasta el momento se haya dado una solución definitiva a la carencia de cita, a pesar de los diversos estudios que se han realizado, con el fin de revertir la problemática que se discute. En virtud de lo anterior, en la especie, se constata que existe una lesión del derecho de acceso al agua potable en la comunidad de Alto La Cima, por lo que corresponde acoger el presente recurso y ordenar a las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que realicen las coordinaciones correspondientes y ejecuten los actos necesarios para garantizar que los habitantes de la comunidad cuenten con acceso a agua potable. En cuanto a la Asociación Administradora del Acueducto de Candelaria, se desestima el presente recurso, al no extraerse alguna acción u omisión que resulte lesiva a derecho fundamental alguno. (…)”

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    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Res. 04654-2003 Sala Constitucional Fundamental right to drinking water — duty of supply

        Este documento cita

        • Res. 04654-2003 Sala Constitucional Derecho fundamental al agua potable — deber de suministro

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