← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04654-2003 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/05/2003
OutcomeResultado
The Chamber ordered ESPH to provide the petitioner with potable water within six months because its failure to take timely measures was rendering her fundamental right to the service ineffective.La Sala ordenó a la ESPH suministrar agua potable a la recurrente dentro de seis meses, al considerar que la falta de medidas oportunas hacía nugatorio su derecho fundamental al servicio.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Heredia Public Utilities Company for failing to provide potable water to a lot declared suitable for housing in San Isidro de Heredia. Although the court accepted that the denial rested on technical constraints—including seasonal scarcity, insufficient network capacity, and the inadvisability of connecting to a transmission main—and rejected the alleged unequal treatment, it found that deficient service and the failure to take timely measures threatened fundamental rights. The Chamber recognized access to potable water as a right derived from life, health, a healthy environment, food, and adequate housing. It clarified that this right does not guarantee immediate service wherever an individual requests it, but requires the State and public-service providers to take progressive measures using the maximum available resources, without relying indefinitely on alleged resource shortages. The company was ordered to provide the service within six months and was held liable for costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia por no suministrar agua potable a un lote declarado apto para vivienda en San Isidro de Heredia. Aunque consideró acreditado que la denegatoria respondía a limitaciones técnicas —escasez estacional, insuficiencia de la red y conexión inconveniente a una tubería de conducción— y descartó el trato desigual alegado, determinó que el servicio deficiente y la falta de medidas oportunas amenazaban derechos fundamentales. La Sala reconoció el acceso al agua potable como un derecho derivado de la vida, la salud, el ambiente sano, la alimentación y la vivienda digna. Aclaró que este derecho no garantiza suministro inmediato en cualquier lugar, pero sí obliga al Estado y a los prestadores públicos a adoptar medidas progresivas hasta el máximo de los recursos disponibles, sin escudarse indefinidamente en carencias presupuestarias. Ordenó suministrar el servicio dentro de seis meses y condenó a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The Chamber recognizes, as part of constitutional law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica. Nor may it be inferred from this that the fundamental right to public services lacks concrete enforceability; on the contrary, when the State can reasonably be expected to provide them, rights holders may demand them, and public administrations—or private parties providing those services in their place—may not hide behind alleged resource shortages, the perennial public excuse for failing to discharge their duties. For all the foregoing reasons, the amparo must be granted and, consequently, the Heredia Public Utilities Company must be ordered, within six months from notification of this judgment, to provide the petitioner with the public potable-water service on the property covered by her request, taking into account existing conditions, the pending studies, and technical and financial considerations.La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica. De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos. Por todo lo anterior, procede estimar el amparo y, en consecuencia, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, brinde a la amparada el servicio público de suministro de agua potable en el terreno objeto de la solicitud, tomando en consideración las condiciones existentes, la pendencia de estudios, así como las previsiones técnicas y económicas.
Pull quotesCitas destacadas
"El rechazo de la solicitud de la recurrente ha obedecido a razones técnicas que no permiten brindarle actualmente el servicio de agua potable, las cuales se pueden resumir en la escasez de agua en la zona en los meses de verano, la cercanía del terreno con la caseta de cloración y en el hecho de que, aunque es posible técnicamente, es inconveniente conectar una paja la tubería de conducción."
"The petitioner's request was denied for technical reasons that currently prevent provision of potable-water service, summarized as water scarcity in the area during the summer months, the property's proximity to the chlorination facility, and the fact that, although technically possible, connecting a service line to the transmission main is inadvisable."
Considerando III
"El rechazo de la solicitud de la recurrente ha obedecido a razones técnicas que no permiten brindarle actualmente el servicio de agua potable, las cuales se pueden resumir en la escasez de agua en la zona en los meses de verano, la cercanía del terreno con la caseta de cloración y en el hecho de que, aunque es posible técnicamente, es inconveniente conectar una paja la tubería de conducción."
Considerando III
"Sin embargo, estas razones técnicas, aunadas al hecho mismo de los graves problemas del suministro de agua potable en la zona de San Isidro de Heredia -tal como los describe el propio representante de la Empresa recurrida- ponen de relieve un serio problema que atenta contra los derechos fundamentales de la amparada y de otros habitantes de la zona: el deficiente servicio de agua."
"However, these technical reasons, together with the serious potable-water supply problems in the San Isidro de Heredia area—as described by the respondent company's own representative—reveal a serious problem threatening the fundamental rights of the petitioner and other residents of the area: deficient water service."
Considerando IV
"Sin embargo, estas razones técnicas, aunadas al hecho mismo de los graves problemas del suministro de agua potable en la zona de San Isidro de Heredia -tal como los describe el propio representante de la Empresa recurrida- ponen de relieve un serio problema que atenta contra los derechos fundamentales de la amparada y de otros habitantes de la zona: el deficiente servicio de agua."
Considerando IV
"no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea"
"It cannot be maintained that every individual holds an enforceable right requiring the State to provide public potable-water service immediately and wherever requested."
Considerando VI
"no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea"
Considerando VI
"Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, o a quien ejerza su cargo, que disponga y haga ejecutar lo necesario para que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Empresa suministre el servicio de agua potable a la recurrente, en el lugar solicitado."
"The petition is granted and, consequently, the General Manager of the Heredia Public Utilities Company, Engineer Edgar Allan Benavides Vílchez, or whoever holds that office, is ordered to arrange and carry out everything necessary for the company, within six months from notification of this judgment, to provide the petitioner with potable-water service at the requested location."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, o a quien ejerza su cargo, que disponga y haga ejecutar lo necesario para que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Empresa suministre el servicio de agua potable a la recurrente, en el lugar solicitado."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Res: 2003-04654 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and forty-four minutes on veintisiete de mayo del dos mil tres.- Amparo appeal (recurso de amparo) filed by Nombre116229, of legal age, married, architect, public official, identification card #CED64630, against Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
Findings of Fact:
Justice Armijo Sancho drafting; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The appellant challenges Empresa de Servicios Públicos de Heredia’s rejection of her request for the installation of drinking-water service on land located in San Isidro de Heredia where she wishes to build her home. She considers this a violation of her fundamental rights to adequate housing and equality, because her neighbors already enjoy that service and, specifically, a neighbor whose property adjoins hers was issued work order #EE23930 of 22 de abril de 2002, as well as a violation of the principle of legality, because the company may not deny a service, and, finally, of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.According to the report submitted under oath by the Manager of Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Engineer Edgar Allan Benavides Vílchez, and the evidence entered into the record, the following facts are deemed established:
<![if !supportLists]>1. <![endif]>in a written submission dated 11 de marzo de 2003, the appellant requested that the General Manager of Empresa de Servicios Públicos de Heredia install drinking-water service on a lot located in San Isidro de Heredia (f. 11); <![if !supportLists]>2. <![endif]>in official communication G-314-2003 dated 17 de marzo de 2003, the company’s General Manager informed the appellant that it was not possible to provide the requested service and that the company was analyzing the possibility of undertaking works to alleviate the situation faced by local residents, precisely because of the water shortage during the summer season; <![if !supportLists]>3. <![endif]>that denial is based on official communication G-288-2003 dated 17 de marzo de 2003, signed by Engineer Rafael Rodríguez Chaverri of the Dirección de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, which states that the work order cited by the appellant concerns electrical service; that the pipeline running through the area is a transmission pipeline rather than a distribution pipeline; and that, with respect to water, the company’s commitment is primarily to its current customers, who suffer serious rationing, and that new demand could be accommodated to the extent that additional availability existed.
It further states that the studies currently being conducted by the company regarding the San Isidro aqueduct will ultimately clarify and determine the feasibility of developing new projects once their results are known (fs. 13 and 14); <![if !supportLists]>4. <![endif]>in a written submission dated 19 de marzo de 2003, the appellant requested reconsideration (revocatoria) of the rejection of her application (f. 15 and 16); <![if !supportLists]>5. <![endif]>by a decision issued at 13:00 hrs. on 24 de marzo de 2003, the motion for reconsideration was denied (f. 17 to 21);
III.The rejection of the appellant’s request was based on technical reasons that currently prevent the provision of drinking-water service to her. These reasons may be summarized as the water shortage in the area during the summer months, the property’s proximity to the chlorination facility, and the fact that, although technically possible, connecting a service line (paja) to the transmission pipeline would be inadvisable. It has also been demonstrated that there was no unequal treatment with respect to the other neighbors, particularly because the work order cited by the appellant concerning a neighboring property relates to the supply of electrical power.
IV.Nevertheless, these technical reasons, together with the very existence of serious problems affecting the drinking-water supply in the San Isidro de Heredia area—as described by the respondent company’s own representative—highlight a serious problem that threatens the fundamental rights of the protected party (amparada) and other residents of the area: deficient water service. Although the San Isidro area and its surrounding localities have experienced evident population growth and, because of their geographical location, constitute a natural focus for expansion of the metropolitan area, Empresa de Servicios Públicos de Heredia has still been unable to fulfill its duty to provide satisfactory drinking-water service.
V.The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), a fundamental right to drinking water derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica. Thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also set forth in the International Conference on Population and Development held in El Cairo (principle 2) and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides:
“Article 11. Right to a Healthy Environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” Furthermore, the UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights recently reiterated that access to water is a human right that, in addition to being indispensable for leading a healthy life, is a prerequisite for the realization of all other human rights.
VI.The foregoing regulatory framework gives rise to a series of fundamental rights linked to the State’s obligation to provide basic public services (servicios públicos básicos). These rights entail, on the one hand, that persons may not be unlawfully deprived of such services; however, as in the case of drinking water, no individual may claim an enforceable right requiring the State to provide the public drinking-water service immediately and wherever requested. Rather, as provided in the Protocol of San Salvador itself, rights of this kind require States to adopt measures, as stipulated in Article One of that Protocol:
“The States Parties to this Additional Protocol to the American Convention on Human Rights undertake to adopt the necessary measures, both domestically and through cooperation among States, especially economic and technical cooperation, to the fullest extent of their available resources and taking into account their level of development, with a view to progressively achieving, in accordance with domestic legislation, the full effectiveness of the rights recognized in this Protocol.” Nor may this be interpreted to mean that the fundamental right to public services is not specifically enforceable; on the contrary, when the State may reasonably be required to provide them, the holders of that right may demand their provision, and public administrations—or, where applicable, private parties providing such services in their stead—may not hide behind alleged resource shortages, which have long been the standard public excuse for justifying failure to fulfill their duties.
VII.In the case of the protected party (amparada), her land was declared suitable for housing by the competent public institutions (see folios 5 and 6), and the current technical conditions and the failure of the public utility entrusted with supplying drinking water in the area to adopt timely measures have led to the denial of her application for service. This situation requires a timely solution in the short term so as not to render her fundamental right to that basic service ineffective. In similar cases, the Chamber (Sala) has held, for example, that:
“The right to a drinking-water supply, as a public service closely linked to the right to health and the right to property, among others, may not be denied—as it has been in the present case—because of the Administration’s inaction or, in this case, that of the Committee to which the Administration delegated management of the Aqueduct, even if the request concerns a water connection (paja de agua) for spraying coffee plants and occasional residential use. It is evident that the Committee is not fulfilling its duties because, as the respondent states in denying the discrimination alleged by the protected party, no water connections have been granted for three years. Accordingly, the Committee must inform the applicant which requirements he omitted from his application and, once he has met them, grant him the water connection” (Judgment #2002-10776 at 14.41 hours on November 14, 2002).
For all the foregoing reasons, the application for constitutional relief (amparo) must be granted and, consequently, the Empresa de Servicios Públicos de Heredia must be ordered, within six months from notification of this judgment, to provide the protected party with the public drinking-water supply service on the land covered by the application, taking into account the existing conditions, the pending studies, and the technical and economic projections.
Por tanto:
The application is granted and, consequently, the General Manager of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Eng. Edgar Allan Benavides Vílchez, or whoever holds that office, is ordered to arrange and ensure the execution of everything necessary for the Empresa, within six months from notification of this judgment, to supply drinking-water service to the applicant at the requested location. The foregoing is ordered with the warning that anyone who receives an order issued in an application for constitutional relief that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Empresa de Servicios Públicos de Heredia is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events giving rise to this ruling, the amounts of which shall be determined in judgment-enforcement proceedings (ejecución de sentencia) before the administrative courts (contencioso administrativo). Eng. Eng. Edgar Allan Benavides Vílchez, or whoever holds that office, shall be personally notified.- <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Luis Fernando Solano C.
Presiding Judge <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Nombre74466. Alejandro Batalla B.
Res: 2003-04654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo del dos mil tres.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre116229, mayor, casada, arquitecta, funcionaria pública, cédula #CED64630, contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
Resultando:
Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente impugna el rechazo de su solicitud de instalación del servicio de agua potable, por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, en un terreno en que desea construir su casa de habitación, ubicado en San Isidro de Heredia, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la igualdad, porque los vecinos ya gozan de ese servicio y, en concreto, a un vecino, colindante suyo, se le ha girado la orden de trabajo #EE23930 de 22 de abril de 2002, así como del principio de legalidad, porque la empresa no puede denegar un servicio y, finalmente, el derecho a un ambiente sano y equilibrado.
II.Según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, así como de la prueba aportada a los autos, se tiene por acreditado que:
<![if !supportLists]>1. <![endif]>en escrito de 11 de marzo de 2003, la recurrente solicitó al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia la instalación del servicio de agua potable en un lote ubicado en San Isidro de Heredia(f. 11); <![if !supportLists]>2. <![endif]>en oficio G-314-2003 de 17 de marzo de 2003, el Gerente General de la Empresa le manifestó a la recurrente que no es posible brindarle el servicio solicitado y que la empresa está analizando la posibilidad de desarrollar obras para aliviar la situación que viven los vecinos del lugar, precisamente por la escasez de agua en la época de verano; <![if !supportLists]>3. <![endif]>dicha denegatoria tiene fundamento en el oficio G-288-2003 de 17 de marzo de 2003, suscrito por el Ing. Rafael Rodríguez Chaverri, de la Dirección de Acueductos y Alcantarillado Sanitario, en el cual se manifiesta que la orden de trabajo a que se refiere la recurrente se trata de un servicio de energía eléctrica; que la tubería que pasa por la zona corresponde a una tubería de conducción y no de distribución, a parte de que, en cuanto al agua, el compromiso de la Empresa es, ante todo, con los clientes actuales, que sufren serios racionamientos y que, en la medida en que existiere disponibilidad adicional podrían asumir las nuevas demandas; que será los estudios que está haciendo actualmente la Empresa en el acueducto de San Isidro los que vendrán en definitiva a dar luz y viabilidad al desarrollo de nuevos proyectos, una vez conocidos los resultados de los mismos (fs. 13 y 14); <![if !supportLists]>4. <![endif]>en escrito de 19 de marzo de 2003, la recurrente solicitó revocatoria del rechazo de su solicitud (f. 15 y 16); <![if !supportLists]>5. <![endif]>por resolución de 13:00 hrs. de 24 de marzo de 2003, fue rechazado el recurso de revocatoria (f. 17 a 21);
III.El rechazo de la solicitud de la recurrente ha obedecido a razones técnicas que no permiten brindarle actualmente el servicio de agua potable, las cuales se pueden resumir en la escasez de agua en la zona en los meses de verano, la cercanía del terreno con la caseta de cloración y en el hecho de que, aunque es posible técnicamente, es inconveniente conectar una paja la tubería de conducción. Se ha demostrado, además, que no hay tratamiento desigual con respecto a los otros vecinos, en particular, dado que la orden de trabajo a que se refiere la recurrente, con un vecino colindante, se trata del suministro de energía eléctrica.
IV.Sin embargo, estas razones técnicas, aunadas al hecho mismo de los graves problemas del suministro de agua potable en la zona de San Isidro de Heredia -tal como los describe el propio representante de la Empresa recurrida- ponen de relieve un serio problema que atenta contra los derechos fundamentales de la amparada y de otros habitantes de la zona: el deficiente servicio de agua. A pesar de que el área de San Isidro y sus lugares adyacentes ha experimentado un crecimiento poblacional evidente, y por su situación geográfica es natural foco de expansión del área metropolitana, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia aún no ha podido cumplir su cometido de rendirle satisfactoriamente el servicio de agua potable.
V.La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.
VII.En el caso de la amparada, su terreno es declarado idóneo para vivienda, por las instituciones públicas competentes (v. folios 5 y 6) y las actuales condiciones técnicas y la falta de adopción de medidas oportunas por parte de la Empresa pública que tiene encomendado el suministro del agua potable en la zona, han conducido al rechazo de la solicitud del servicio, lo cual, en un corto plazo, exige una solución oportuna, para no hacer nugatorio su derecho fundamental a ese servicio básico. En casos similares, la Sala ha considerado, por ejemplo, que:
“El derecho al abastecimiento de agua potable, como servicio público estrechamente vinculado al derecho a la salud y al de propiedad, entre otros, no puede ser negado, como en el presente caso, por la inercia de la Administración, o, en este caso, del Comité al cual aquella ha delegado la administración del Acueducto, incluso, aunque se trate de una paja para fumigar el café y darle uso esporádico para habitación. Es evidente que el Comité no está cumpliendo sus cometidos ya que, según lo afirma el recurrido para negar la discriminación alegada por el amparado, desde hace tres años no se otorgan pajas de agua. Por lo anterior, el Comité deberá señalar al recurrente cuáles requisitos ha omitido cumplir en su solicitud y una vez que los cumpla, le otorgue la paja de agua”(Sentencia #2002-10776 de las 14.41 horas del 14 de noviembre del 2002).
Por todo lo anterior, procede estimar el amparo y, en consecuencia, ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, brinde a la amparada el servicio público de suministro de agua potable en el terreno objeto de la solicitud, tomando en consideración las condiciones existentes, la pendencia de estudios, así como las previsiones técnicas y económicas.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, o a quien ejerza su cargo, que disponga y haga ejecutar lo necesario para que, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Empresa suministre el servicio de agua potable a la recurrente, en el lugar solicitado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente al Ing. Ing. Edgar Allan Benavides Vílchez, o a quien ejerza su cargo.- <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Luis Fernando Solano C.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
<![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> <![if !supportEmptyParas]> <![endif]> Nombre74466. Alejandro Batalla B.
Document not found. Documento no encontrado.