← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
C-029-1991 · 15/02/1991
OutcomeResultado
Community development associations may not distribute profits among their members and must reinvest surplus in their programs.Las asociaciones de desarrollo comunal no pueden repartir ganancias entre sus afiliados y deben reinvertir los excedentes en sus programas.
SummaryResumen
The Attorney General's Office analyzes whether Community Development Associations, whether integral or specific, may distribute among their members the profits or surplus generated by productive projects. The opinion concludes that such associations, governed by the Community Development Law (No. 3859), fall within the non-profit associative type, whose legal nature excludes the distribution of profits among their members. The opinion is based on the doctrinal difference between association, partnership, and cooperative, and on the express prohibitions of Article 24(b) of Law 3859, which prohibits carrying out for-profit activities for the benefit of members. It is held that economic surplus must be reinvested in existing programs or allocated to new community projects, and that any distribution would defeat the altruistic purpose of these organizations.La Procuraduría General de la República analiza si las Asociaciones de Desarrollo Comunal, sean integrales o específicas, pueden repartir entre sus afiliados las ganancias o superávit generados por proyectos productivos. El dictamen concluye que dichas asociaciones, reguladas por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (N.º 3859), se enmarcan dentro del tipo asociativo sin fines de lucro, cuya naturaleza jurídica excluye el reparto de beneficios entre sus miembros. La opinión se fundamenta en la diferencia doctrinal entre asociación, sociedad y cooperativa, y en las prohibiciones expresas del artículo 24 inciso b) de la Ley 3859, que prohíbe realizar actividades con fines de lucro en favor de los asociados. Se sostiene que los excedentes económicos deben reinvertirse en los programas existentes o destinarse a nuevos proyectos comunitarios, y que cualquier reparto desvirtuaría la finalidad altruista de estas organizaciones.
Key excerptExtracto clave
It is the opinion of this Attorney General's Office that, in accordance with our legal system, community development associations (integral or specific) must not distribute among their members the economic surplus generated by the execution of their specific programs. Doing so would, on one hand, defeat the purpose pursued by these associative entities; and on the other, ignore that other forms of organization (partnerships and cooperatives) are legally regulated with the precise aim of regulating the distribution of profits. As for the economic surplus resulting from programs carried out by development associations, it can be argued that they must be reinvested in the same programs, or in the implementation of new ones.Es criterio de esta Procuraduría que, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, las asociaciones de desarrollo comunal (integrales o específicas) no deben repartir entre sus socios los excedentes económicos que produzcan por el desarrollo de sus programas específicos. Hacerlo sería, por un lado, desvirtuar la finalidad que persiguen estos entes asociativos; y por otro, desconocer que otras formas de organización (sociedades y cooperativas) están reguladas legalmente con el fin preciso de reglamentar el reparto de utilidades. En cuanto a los excedentes económicos producto de los programas ejecutados por las asociaciones de desarrollo es dable sostener que los mismos deben ser reinvertidos en los mismos programas, o bien en la implementación de otros nuevos.
Pull quotesCitas destacadas
"Las asociaciones de desarrollo comunal se enmarcan dentro de lo que la doctrina denomina en sentido amplio 'asociación', como entidad diferente de la sociedad y la cooperativa. La disimilitud radica en el hecho básico de que en aquellas está ausente la finalidad de repartir beneficios producto de la actividad desarrollada en conjunto."
"Community development associations fall within what the doctrine broadly calls 'association', as an entity different from partnership and cooperative. The dissimilarity lies in the basic fact that in them the purpose of distributing profits from the jointly developed activity is absent."
Análisis del caso planteado
"Las asociaciones de desarrollo comunal se enmarcan dentro de lo que la doctrina denomina en sentido amplio 'asociación', como entidad diferente de la sociedad y la cooperativa. La disimilitud radica en el hecho básico de que en aquellas está ausente la finalidad de repartir beneficios producto de la actividad desarrollada en conjunto."
Análisis del caso planteado
"en nuestro país el fenómeno de conformar grupos humanos con fines lucrativos (y por estos se entienden el reparto de utilidades económicas entro los miembros que los conforman) no debe realizarse sino a través de las sociedades mercantiles o las cooperativas."
"in our country the phenomenon of forming human groups for profit (by which is meant the distribution of economic profits among the members who form them) should not be carried out except through commercial partnerships or cooperatives."
Análisis del caso planteado
"en nuestro país el fenómeno de conformar grupos humanos con fines lucrativos (y por estos se entienden el reparto de utilidades económicas entro los miembros que los conforman) no debe realizarse sino a través de las sociedades mercantiles o las cooperativas."
Análisis del caso planteado
"los excedentes económicos producto de los programas ejecutados por las asociaciones de desarrollo es dable sostener que los mismos deben ser reinvertidos en los mismos programas, o bien en la implementación de otros nuevos."
"the economic surplus resulting from the programs carried out by development associations can be argued that they must be reinvested in the same programs, or in the implementation of new ones."
Conclusión
"los excedentes económicos producto de los programas ejecutados por las asociaciones de desarrollo es dable sostener que los mismos deben ser reinvertidos en los mismos programas, o bien en la implementación de otros nuevos."
Conclusión
Full documentDocumento completo
Legal Opinion 029 Opinion : 029 of 15/02/1991 C - 029 - 91 San José, February 15, 1991 Licenciado Jeremías Vargas Chavarría National Director National Directorate of Community Development Dear Sir:
With the approval of the Attorney General of the Republic, I refer to your memorandum D.N.- 00138 dated February 8, 1991, and received in this Office on January 30 of this year; and I respond to your esteemed inquiry as follows:
ISSUE RAISED This Attorney General's Office is requested to rule on the destination that should be given to the gains or surpluses generated from the development of productive projects by Community Development Associations, whether integral or specific.
Specifically, whether it is permissible for such gains to be distributed solely among the members of those Associations.
APPLICABLE LEGAL RULES Article 25 of the Political Constitution provides:
"Article 25. The inhabitants of the Republic have the right to associate for lawful purposes. No one may be compelled to form part of any association." This individual guarantee may be exercised in accordance with the various modalities that ordinary legislation contemplates in diverse special regulations. Thus, we have the Foundations Law (No. 5338 of August 28, 1973), the Cooperative Associations Law (No. 6756 of May 5, 1982), the Solidarity Associations Law (No. 6970 of November 7, 1984), the Law on Community Development (No. 3859 of April 7, 1967 and its amendments), and the Associations Law (No. 218 of August 8, 1939).
From the Law on Community Development, it is important to highlight Articles 14, 15, and 24, which provide:
"Article 14. The constitution and functioning of Associations for the Development of Communities is declared to be of public interest, as a means of encouraging populations to organize themselves to fight alongside State bodies for the economic and social development of the country." "Article 15. The communities of the country that wish to organize themselves to carry out comprehensive or specific development activities for their own benefit and for the benefit of the country, may do so in the form of District, Cantonal, Regional, Provincial, or National associations, which shall be governed by the provisions of this Law." "Article 24. The existence and functioning of the Associations are subordinated to the exclusive fulfillment of their purposes. Therefore, it is absolutely prohibited:
"Article 17. Integral Community Development Associations are first-degree community organizations with a defined territorial jurisdiction, which represent the people living in the same community and which, therefore, are authorized to promote or carry out a set of plans necessary to economically, socially, and culturally develop the inhabitants of the area in which they coexist, collaborating for this purpose with the Government, the municipalities, and any public or private bodies." "Article 60. Development associations have the following purposes:
(...)
"Article 1. The right of association may be freely exercised in accordance with the provisions of this Law. Consequently, associations for scientific, artistic, sports, charitable, recreational, and any other lawful purposes that do not have profit (lucro) or gain as their sole and exclusive purpose, are subject to this text. Guilds and mutual aid, provident, and patronage associations shall also be governed by this law." "Article 2. Associations not listed in the previous article that propose a merely commercial or civil purpose shall be governed by commercial or civil laws, as appropriate." It is necessary to make some digressions regarding the transcribed legal texts. The generic power granted to the inhabitants of the Republic in Article 25 of the Constitution finds its development in various special regulations. This diversity of regulations responds to the range of purposes that may be pursued by the subjects comprising a given organized group. Furthermore, it is precisely the purpose that determines which organizational scheme best fits the intentions pursued by the members who wish to carry out a common activity.
The cited texts of the Associations Law contemplate the basic characteristics that this type of legal entity (personas morales) possesses.
The statement in Article One accommodates the development of specific regulations for associations pursuing lawful purposes different from those contemplated therein. Consequently, the Law on Community Development finds its conceptual support in that primary text. While it is true that community development associations (specific or integral) find their minimum and special regulation in Law 3859, it is also true that their legal nature does not differ from other types of associations. For this reason, it is appropriate to clarify the doctrinal scope assigned to the term "association" and its comparison with other associative figures (in the broad sense), such as the partnership (sociedad) and the cooperative.
DOCTRINAL BASIS Given the evidence that individuals form organizations to carry out common activities, the State has found it necessary to establish legal guidelines to channel that situation. Precisely because of the diversity of activities (purposes) that these groups may pursue, the legal regulations that shelter them differ. Thus, there are civil associations, commercial partnerships (sociedades mercantiles), and cooperatives. Regarding the differentiating element of these notions, Professor Jean Guyenot, in his Commercial Law Course, comments on this situation for French legislation:
"The pursuit of profit is what allows a distinction between partnership (sociedad) and association. In opposition to the partnership contract, the law of July 1, 1901, Art. 1, provides that the association contract is intended to bring together two or more persons 'for a purpose other than distributing profits'; for example, with a view to defending the common moral or material interests of its members, without any intention of seeking a profit by coming together.
This difference stems from the legislator's distrust of associations, whose freedom was only belatedly admitted, even later than that of unions (1884). While the State harbors no a priori distrust regarding groups having an interested economic purpose and which are assumed to contribute to particular and general prosperity through their activity, it, on the contrary, suspects those with a disinterested objective, fearing that they may invade its prerogatives and hinder its action, because they can serve as a screen between it and the citizens." (GUYENOT Jean, Curso de Derecho Comercial, Volume I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1975, pp. 413-414.)
On this point, Professor Antonio Brunetti confirms:
"The difference between the genus association and the species partnership (sociedad) is, therefore, limited to the matter of purpose. In the latter, the parties bind themselves to jointly contribute individual considerations in order to jointly obtain an individual economic advantage. To this end, they organize by establishing the rules of the group's relations, and in this organization, each one 'finds their own compensation, not in the consideration from others, but in the participation in the useful result obtained through the combination of contributions.' Regarding the relationship between the members and the entity's assets, while in the partnership (sociedad) there is constant and direct participation in management, in the association, for lack of rules, a right to a share of the profits and to the distribution of assets upon dissolution of the entity would be inconceivable.
The holders of rights and obligations in the personal partnership (sociedad de personas) are the partners jointly (in capital partnerships, the legal entity itself). The remaining assets from liquidation belong to them, whereas in the association, it is the association itself that is the holder, even when its legal personality is not legally recognized. Upon dissolution of the association, the assets receive the destination established in the bylaws (estatutos) fixed at the time the legal entity was constituted." (BRUNETTI Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, Volume I, Buenos Aires, UTEHA, 1960, p. 14.)
In our environment, the study of the conceptual differences between associations and partnerships (sociedades) incorporates the distinctions seen above, with some particularities resulting from the legal texts transcribed at the beginning. Thus, we have that:
"Partnership (Sociedad) and association stricto sensu are species of the genus association in the broad sense. This latter sense is what we find, as has been seen, guaranteed by Article 25 of the Political Constitution and is reduced to a minimum of elements: a subjective one and a teleological one. The subjective element is a consequence of the word association itself, since, indeed, we could not imagine an association—at least in its initial moment—without two or more persons. The teleological element implies the existence of a common—lawful—purpose. Up to this point, all we have is a 'solidarity of interests' among the members." (MORA ROJAS Fernando, Sociedad, Asociación y Cooperativa, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 16, p. 66.)
For the purpose of distinguishing the "substantial" concept of partnership (sociedad) and association, Dr. Mora carries out an interesting analysis of the first two articles of the Associations Law and some articles of the Commercial Code. It is appropriate to transcribe his conclusions regarding the cited concepts:
"The concept of a non-profit association (i.e., one regulated by the cited Associations Law) in our Law can be conceived in these terms: 'A convention by which a plurality of persons (see Articles 10(1) and 13(a) of the Associations Law), each contributing any goods estimable in money, seek to achieve any lawful and common purpose except that of dividing profits.' And it would make no sense to think that the lawful and common purpose is to carry out a lucrative activity, exclusively, only to hoard undistributable profits." (...)
"...the partnership (sociedad) is a contract by which two or more persons obligate themselves, each to contribute goods (it is sufficient that they be estimable in money) for the formation of a common fund, with the purpose of generating profits to be distributed among themselves.
If this last element is missing, the entity would be non-existent as a partnership (sociedad)." (MORA ROJAS, op. cit., pp. 74, 85) Finally, for the purpose of distinguishing cooperatives as a species of the genus "associations," Dr. Mora states:
"In my opinion, the cooperative cannot be classified as an associative business, either among partnerships (sociedades) or among non-profit associations. It is true that, as in the latter, the participants pursue idealistic goals, but they also seek a profit (reasonable, it is true, but profit in the end) as in a partnership (sociedad). One could admit that we are still in the field of non-profit associations: at least in the field of those egoistic-altruistic ones, insofar as in these, the member pursues a certain economic benefit that they enjoy in proportion to the use they make of the services the entity can provide them. Except that—and here we decisively leave the field of the latter to enter that of partnerships (sociedades)—after its production, the profit will be distributed among the cooperators, proportionally to their capital contributions (although, as seen, the distribution will have a maximum limit, which creates, between cooperative and partnership (sociedad), in this aspect, a quantitative but not qualitative difference, and therefore irrelevant from a legal point of view) as in the capitalist regime of partnerships (sociedades). A regime from which the cooperative diverges. Either due to the aforementioned limitation on profit distribution, which, as I said, has no influence, or—here is the major difference, as will be seen immediately—due to the idealistic purpose which, as we opportunely saw, exceeds the purpose of such a capitalist partnership (sociedad). And in the case of the cooperative, not only does the idealistic purpose separate it from the partnership (sociedad) insofar as the latter is properly characterized by pursuing a purpose completely contrary to the idealistic one, but also insofar as the cooperative is subject to public control due to the nature of its functions, in accordance with Article 26 of the Cooperative Associations Law; just as non-profit associations are subject to public control (less accentuated, it is true) for reasons opportunely seen (mainly, invasion of the State's own functions). In summary, the cooperative participates in both the character of the partnership (sociedad) and the association." (MORA ROJAS, op. cit., pp. 97-98) ANALYSIS OF THE CASE RAISED The importance of locating the legal nature of a legal entity (persona moral) lies in the fact that, based on it, a conceptual definition of the purposes and limits it may pursue is obtained. As seen, community development associations fall within what doctrine broadly terms "association," as an entity different from the partnership (sociedad) and the cooperative. The dissimilarity lies in the basic fact that in the former, the purpose of distributing profits resulting from the activity carried out jointly is absent. Due to their historical background, associations respond to an altruistic type of purpose, such as that which defines the community development associations themselves (Articles 14 and 15 of the Law on Community Development, and Article 17 of the Regulation), insofar as the distinctive element in them is that communities from a specific area of the country integrate into programs for the general benefit of their individual members. On the contrary, in partnerships (sociedades) and cooperatives (although in the latter, to a lesser degree), the existence of a possible profit to be distributed among the members means that the underlying intention in organizing is directed exclusively at benefiting the individuals who comprise it. This difference is patent in Article 24(b) of the Law on Community Development, which reinforces the doctrinal position set forth above.
In other words, not only through a comparison with what has been developed by doctrine, but also through the very regulations that govern associations (in the broad sense), it can be established that in our country, the phenomenon of forming human groups for profit (and by this is understood the distribution of economic profits among the members that comprise them) should only be carried out through commercial partnerships (sociedades mercantiles) or cooperatives. Associations in general (Articles 1 and 2 of the Associations Law) and community development associations specifically, are conceived as alternative means to, and exclusive of, partnerships (sociedades) and cooperatives, given that the purpose pursued by their members is different.
It is worth adding that there is a possibility that the constitutive bylaws (estatutos) of development associations contain express provisions regulating the distribution of surpluses or gains, which should be modified in order to align them with the purpose that associations of this type must pursue.
CONCLUSION
It is the opinion of this Attorney General's Office that, in accordance with our Legal System, community development associations (integral or specific) should not distribute among their members the economic surpluses they produce from the development of their specific programs. Doing so would, on the one hand, distort the purpose pursued by these associative entities; and on the other, disregard the fact that other forms of organization (partnerships (sociedades) and cooperatives) are legally regulated for the precise purpose of regulating the distribution of profits. As for the economic surpluses resulting from the programs executed by development associations, it is reasonable to maintain that they should be reinvested in the same programs, or in the implementation of new ones.
Without further ado, we bid you farewell, Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel Lic. Iván Vincenti Rojas Assistant Deputy Attorney General Attorney General
Texto Dictamen 029 Dictamen : 029 del 15/02/1991 C - 029 - 91 San José, 15 de febrero de 1991 Licenciado Jeremías Vargas Chavarría Director Nacional Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad Estimado Señor:
Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio D.N.- 00138 de fecha 8 de febrero de 1991 y recibido en este Despacho en fecha 30 de enero del año en curso; y doy respuesta a su estimable consulta de la siguiente forma:
PROBLEMA PLANTEADO Se solicita que esta Procuraduría se pronuncie respecto al destino que deba darse a las ganancias o superávits que se generen del desarrollo de proyectos productivos por parte de Asociaciones de Desarrollo Comunal, sean integrales o específicas.
Concretamente, si es procedente que dichas ganancias sean repartidas únicamente entre los afiliados de esas Asociaciones.
NORMAS JURIDICAS APLICABLES Dispone el numeral 25 de la Constitución Política:
"Artículo 25. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna." Esta garantía individual puede ejercitarse de conformidad con las distintas modalidades que la legislación común contempla en diversas normativas especiales. Así, tenemos la Ley de Fundaciones (No. 5338 de 28 de agosto de 1973), la Ley de Asociaciones Cooperativas (No. 6756 de 5 de mayo de 1982), la Ley de Asociaciones Solidaristas (No. 6970 de 7 de noviembre de 1984), la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (No. 3859 de 7 de abril de 1967 y sus reformas) y la Ley de Asociaciones (No. 218 de 8 de agosto de 1939).
De la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad interesan destacar los artículos 14, 15, y 24 que disponen:
"Artículo 14. Declárese de interés público la constitución y funcionamiento de Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado por el desarrollo económico y social del país." "Artículo 15. Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones Distritales, Cantonales, Regionales, Provinciales o Nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente Ley." "Artículo 24. La existencia y el funcionamiento de las Asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:
"Artículo 17. Las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Comunidad, son organismos comunitarios de primer grado con una circunscripción territorial determinada, que representan a las personas que viven en una misma comunidad y que, por lo tanto, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar económica, social y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquier organismos públicos o privados." "Artículo 60. Las asociaciones de desarrollo tienen las siguientes finalidades:
(...)
"Artículo 1. El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta Ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o ganancia. Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato." "Artículo 2. Las asociaciones que no siendo de las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente comercial o civil, se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el caso." Es menester realizar algunas disgresiones de los textos legales transcritos. La genérica potestad acordada a los habitantes de la República en el numeral 25 de la Constitución encuentra su desarrollo en distintas normativas especiales. Esta diversidad de regulaciones responde a la gama de finalidades que pueden perseguir los sujetos que conforman un determinado grupo organizado. Además, es precisamente la finalidad el elemento que determina cual esquema organizativo se ajusta más a las intenciones que persiguen los miembros que desean realizar una actividad en común.
Los textos citados de la Ley de Asociaciones contemplan las características básicas que reúnen este tipo de personas morales.
El enunciado del artículo primero da cabida al desarrollo de normativas específicas para asociaciones que persiguen fines lícitos diferentes de los contemplados en él. Consecuentemente, la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad encuentra su sustento conceptual en aquel texto primario. Si bien es cierto que las asociaciones de desarrollo de la comunidad (específicas o integrales) encuentran su regulación mínima y especial en la Ley 3859, también lo es que su naturaleza jurídica no difiere de otros tipos de asociación. Por ello, conviene precisar el alcance doctrinal que se le asigna al término "asociación" y su comparación con otras figuras asociativas (en sentido lato), como lo son la sociedad y la cooperativa.
FUNDAMENTO DOCTRINAL Ante la evidencia de que los individuos conforman organizaciones para el desarrollo de actividades en común, el Estado se ha visto en la necesidad de establecer pautas legales para encauzar dicha situación. Precisamente por la diversidad de actividades (fines) que pueden perseguir esos grupos, es que se diferencian las regulaciones jurídicas que los cobijan. Se tienen, entonces, asociaciones civiles, sociedades mercantiles y cooperativas. Sobre el elemento diferenciador de estas nociones, el profesor Jean Guyenot en su Curso de Derecho Comercial, comenta dicha situación para la legislación francesa:
"La búsqueda de beneficios es lo que permite distinguir entre sociedad y asociación. Por oposición al contrato de sociedad, la ley de 1 de julio de 1901, art. 1, dispone que el contrato de asociación tienen por objeto reunir dos o más personas "con una finalidad distinta de la de repartir beneficios"; por ejemplo, con vistas a defender intereses morales o materiales comunes a sus miembros, sin intención de buscar un beneficio al reunirse.
Esta diferencia procede del recelo del legislador respecto de las asociaciones cuya libertad fue tardíamente admitida, más tardíamente incluso que la de los sindicatos (1884). Mientras que el Estado no abriga a priori desconfianza alguna respecto de los grupos que tienen una finalidad económica interesada y de los cuales se supone que contribuyen a la prosperidad particular y general con su actividad, por el contrario, sospecha de los que tienen un objetivo desinteresado, pues teme que invadan sus atribuciones y entorpezcan su acción, porque pueden servir de pantalla entre él y los ciudadanos." (GUYENOT Jean, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1975, pp. 413-414.)
Sobre este punto, confirma el profesor Antonio Brunetti:
"La diferencia entre el género asociación y la especie sociedad, queda, pues, limitada al terreno del objeto. En esta última las partes se vinculan para poner juntas prestaciones singulares a fin de conseguir, conjuntamente, una ventaja económica individual. A tal fin se organizan fijando la norma de las relaciones del grupo y en esta organización cada cual "encuentra su propia compensación, no en la prestación de los demás, sino en la participación en el resultado útil obtenido mediante la conjugación de las prestaciones".
En cuanto a la relación entre los componentes y el patrimonio de la entidad, mientras que en la sociedad hay una participación constante y directa en la gestión, en la asociación, por falta de reglas, no se concebiría un derecho de cuota sobre los beneficios y sobre el reparto del activo en la cesación de la entidad.
Titulares de los derechos y de las obligaciones en la sociedad de personas son los socios en su conjunto (en las de capitales, la persona jurídica). A ellos pertenecen los bienes sobrantes de la liquidación, en tanto que en la asociación es ella misma la titular, aun cuando su personalidad no sea legalmente reconocida. Extinguida la asociación, los bienes reciben el destino estatutario fijado en el momento de la constitución de la persona jurídica." (BRUNETTI Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, Tomo I, Buenos Aires, UTEHA, 1960, p. 14.)
En nuestro medio, el estudio de las diferencias conceptuales entre las asociaciones y sociedades recoge las precisiones vistas, con algunas particularidades producto de los textos legales transcritos al inicio. Así, tenemos que:
"Sociedad y asociación stricto sensu son especies del género asociación en sentido amplio. Este último sentido es el que encontramos, como se ha visto, garantizado por el artículo 25 de la Constitución Política y se reduce al mínimo de elementos: uno subjetivo y otro teleológico. El subjetivo es consecuencia misma de la palabra asociación pues, en efecto, no podríamos imaginar una asociación -al menos en su momento inicial- sino con dos o más personas. El teleológico implica la existencia de una finalidad -lícita- común. Hasta este momento todo lo que tenemos es una "solidaridad de intereses" entre los socios" (MORA ROJAS Fernando, Sociedad, Asociación y Cooperativa, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 16, p. 66.)
A efectos de distinguir el concepto "substancial" de sociedad y asociación, el Dr. Mora realiza un interesante análisis de los dos primeros artículos de la Ley de Asociaciones y algunos numerales del Código de Comercio. Conviene transcribir sus conclusiones en cuanto a los citados conceptos:
"El concepto de asociación sin fin lucrativo (o sea la regulada por la Ley de Asociaciones citada) en nuestro Derecho se puede concebir en estos términos: "Convención por la que una pluralidad de personas (ver artículos 10 inciso 1 y 13 inciso a) de la Ley de Asociaciones) aportando cada una de ellas cualesquiera bienes estimables en dinero, pretenden realizar cualquier fin lícito y común excepto el de dividirse beneficios". Y no tendría sentido pensar que el fin lícito y común sea realizar una actividad lucrativa, exclusivamente, sólo para atesorar utilidades irrepartibles." (...)
"... la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a aportar cada una de ellas bienes (basta que sean estimables en dinero) para la formación de un fondo común con la finalidad de realizar beneficios a repartir entre ellos.
Si falta este último elemento el ente sería inexistente como sociedad." (MORA ROJAS, op. cit., pp. 74, 85) Por último, a efectos de distinguir a las cooperativas como especie del género "asociaciones", el Dr. Mora manifiesta:
"No se puede, en criterio mío, encuadrar la cooperativa como negocio asociativo, ni entre las sociedades ni entre las asociaciones sin fin lucrativo. Es cierto que como en estas, los participantes persiguen fines ideales, pero además pretenden una utilidad (razonable, es cierto, pero utilidad al fin y al cabo) como en una sociedad. Se podría admitir que aún estamos en el campo de las asociaciones sin fin lucrativo: al menos en el campo de aquellos egoístico-altruistas, en cuanto en estas el asociado persigue un cierto beneficio económico del que goza en proporción al uso que haga de los servicios que el ente le puede proporcionar. Salvo que -y aquí salimos decididamente del campo de las últimas para entrar en el de las sociedades- posteriormente a su producción la utilidad será repartida entre los cooperadores, proporcionalmente a sus aportes de capital (si bien, como se vio, el reparto tendrá un límite máximo, lo que crea, entre cooperativa y sociedad, en este aspecto, una diferencia cuantitativa pero no cualitativa y por tanto irrelevante desde el punto de vista jurídico) como en el régimen capitalista de las sociedades. Régimen del que se separa la cooperativa. Sea por la dicha imitación del reparto de las utilidades que como dije, no tiene ninguna influencia, sea -he aquí la diferencia mayor, como se verá de inmediato- por el fin idealista que como oportunamente vimos excede la finalidad de tal sociedad capitalista. Y en el caso de la cooperativa no solamente el fin idealista la separa de la sociedad en cuanto esta se caracteriza propiamente por perseguir un fin completamente contrario al idealista, sino también en cuanto la cooperativa está sujeta a un control público por la índole de sus funciones, conforme al artículo 26 de la Ley de Asociaciones Cooperativas; al igual que a control público (menos acentuado, es cierto) están sujetas las asociaciones sin fin lucrativo por razones oportunamente vistas (invasión de las funciones propias del Estado, principalmente). En síntesis, la cooperativa participa tanto del carácter de la sociedad como de la asociación. (MORA ROJAS, op. cit., pp. 97-98) ANALISIS DEL CASO PLANTEADO La importancia de ubicar la naturaleza jurídica de una persona moral radica en el hecho de que, a partir de ella, se obtiene una definición conceptual de los propósitos y límites que pueden perseguir. Como se vio, las asociaciones de desarrollo comunal se enmarcan dentro de lo que la doctrina denomina en sentido amplio "asociación", como entidad diferente de la sociedad y la cooperativa. La disimilitud radica en el hecho básico de que en aquellas está ausente la finalidad de repartir beneficios producto de la actividad desarrollada en conjunto. Por sus antecedentes históricos, las asociaciones responden a un fin de tipo altruista, como lo es el que define a las propias asociaciones de desarrollo comunal (Artículos 14 y 15 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, y artículo 17 del Reglamento) en tanto en ellas el elemento distintivo lo es que comunidades de una determinada zona del país se integran en programas de beneficio general de los miembros individuales de las mismas. Por el contrario, en las sociedades y en las cooperativas (aunque en estas, en menor grado) la existencia de una posible utilidad a repartir entre los socios hace que la intención subyacente en el hecho de organizarse vaya dirigida exclusivamente a beneficiar a los individuos que la conforman. Esta diferencia es patente en el artículo 24 inciso b) de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, que refuerza la posición doctrinal expuesta líneas atrás.
En otras palabras, no sólo por una confrontación con lo desarrollado por la doctrina, sino que también por la misma normativa que cobija a las asociaciones (en sentido lato), se puede establecer que en nuestro país el fenómeno de conformar grupos humanos con fines lucrativos (y por estos se entienden el reparto de utilidades económicas entro los miembros que los conforman) no debe realizarse sino a través de las sociedades mercantiles o las cooperativas. Las asociaciones en general (artículos 1 y 2 de la Ley de Asociaciones) y las de desarrollo de la comunidad en específico, están ideadas como medios alternativos y excluyentes de las sociedades y las cooperativas en vista de que el fin que persiguen sus miembros es diferente.
Cabe agregar que existe la posibilidad de que en los estatutos constitutivos de las asociaciones de desarrollo existan disposiciones expresas que regulen la distribución de excedentes o ganancias, las cuales deberían modificarse con el objeto de ajustarlas a la finalidad que deben perseguir las asociaciones de este tipo.
CONCLUSION
Es criterio de esta Procuraduría que, de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, las asociaciones de desarrollo comunal (integrales o específicas) no deben repartir entre sus socios los excedentes económicos que produzcan por el desarrollo de sus programas específicos. Hacerlo sería, por un lado, desvirtuar la finalidad que persiguen estos entes asociativos; y por otro, desconocer que otras formas de organización (sociedades y cooperativas) están reguladas legalmente con el fin preciso de reglamentar el reparto de utilidades. En cuanto a los excedentes económicos producto de los programas ejecutados por las asociaciones de desarrollo es dable sostener que los mismos deben ser reinvertidos en los mismos programas, o bien en la implementación de otros nuevos.
Sin otro particular, se despiden de Uds., Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel Lic Iván Vincenti Rojas Procuradura Adjunta Asistente Procurador
Document not found. Documento no encontrado.