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C-148-2026 · 07/09/2026
OutcomeResultado
The PGR concluded that the Legislative Assembly must provide charging points as required by Article 33 of Law No. 9518 and its implementing regulations, but may not pay for electricity consumed by private vehicles without statutory authority, so the service must be sold under the applicable regulatory framework, through administrative-contracting mechanisms, or by direct collection at ARESEP rates.La PGR concluyó que la Asamblea Legislativa debe disponer de puestos de recarga conforme al artículo 33 de la Ley n.° 9518 y su reglamentación, pero no puede asumir gratuitamente el consumo eléctrico de vehículos privados sin habilitación legal, por lo que la venta del servicio deberá sujetarse a la regulación aplicable, a mecanismos de contratación administrativa o al cobro directo con tarifas de ARESEP.
SummaryResumen
The Procuraduría General de la República concludes that the Legislative Assembly has neither a legal obligation nor statutory authority to use public funds to pay for charging privately owned electric vehicles belonging to public officials or third parties. Although Article 33 of Law No. 9518 requires parking facilities at public institutions to have charging points, that duty encompasses only the physical installation and availability of the infrastructure, under the applicable regulations, and not free electricity. Environmental protection under Article 50 of the Constitution must be pursued within the principle of legality and the principle that budget appropriations may be used only for their authorized purposes; it does not permit the State to absorb unauthorized private consumption. Following the amendment introduced by Law No. 10937, the commercial provision of charging is a service of general interest regulated and supervised by ARESEP. Regulations must define how that service may be provided in public parking facilities; until then, administrative-contracting mechanisms or direct collection under ARESEP rates could be used.La Procuraduría General de la República concluye que la Asamblea Legislativa carece tanto de obligación jurídica como de habilitación legal para pagar con fondos públicos la recarga de vehículos eléctricos privados pertenecientes a personas funcionarias o terceras. Aunque el artículo 33 de la Ley n.° 9518 obliga a los estacionamientos institucionales a contar con puestos de recarga, ese deber comprende únicamente la instalación y disponibilidad física de la infraestructura, conforme a la reglamentación correspondiente, y no el suministro gratuito de electricidad. La protección del ambiente reconocida por el artículo 50 constitucional debe ejecutarse dentro del principio de legalidad y de la especialidad presupuestaria, sin trasladar al Estado consumos privados no autorizados. Tras la reforma introducida por la Ley n.° 10937, la comercialización de la recarga constituye un servicio de interés general sujeto a regulación y fiscalización de ARESEP. Su prestación en parqueos públicos deberá definirse reglamentariamente; mientras tanto, podrían emplearse mecanismos de contratación administrativa o cobro directo según las tarifas de ARESEP.
Key excerptExtracto clave
1.- The Legislative Assembly has neither a legal obligation nor statutory authority to provide electric-charging services free of charge (at the expense of the public treasury) for privately owned vehicles belonging to its officials or third parties. 2.- The obligation established in Article 33 of Law No. 9518 is limited to the physical installation and availability of charging points; it does not require each State institution to bear the cost of the electricity. 3.- The principle of environmental protection enshrined in Article 50 of the Constitution and declared to be of public interest in Law No. 9518 is a State objective, but it does not entail a specific obligation to provide electricity free of charge to private persons or public officials.1.- La Asamblea Legislativa no tiene la obligación jurídica ni la habilitación legal para suministrar servicios de recarga eléctrica de manera gratuita (con cargo al erario público) para vehículos de propiedad privada de sus funcionarios o de terceros. 2.- La obligación contemplada en el artículo 33 de la ley n.° 9518 se limita a la instalación y disponibilidad física de los puestos de recarga, pero no impone que el costo de la electricidad deba ser asumido por cada institución del Estado. 3.- El principio de protección ambiental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y declarado de interés público en la ley n.° 9518 es un fin del Estado, pero no lleva consigo la obligación específica de suministrar energía eléctrica, a título gratuito, a los particulares, ni a los funcionarios públicos.
Pull quotesCitas destacadas
"Bajo ese marco normativo, el consumo de electricidad de un vehículo privado a través de un puesto de recarga vehicular no puede asimilarse a un gasto administrativo ordinario de oficina (como la iluminación de las áreas comunes, el funcionamiento de equipos de aire acondicionado, o el uso de terminales de cómputo por parte de las personas funcionarias), sino que se trata de la provisión de un servicio regulado, lo cual impide incluir ese gasto en la partida presupuestaria común de consumo de servicios públicos de la institución."
"Under this legal framework, the electricity consumed by a private vehicle through a vehicle-charging point cannot be treated as an ordinary administrative office expense, such as lighting common areas, operating air-conditioning equipment, or officials' use of computer terminals. Instead, it constitutes the provision of a regulated service, which prevents that expense from being included in the institution's ordinary budget allocation for public-utility consumption."
II.- Sobre la normativa que regula la carga de vehículos eléctricos en parqueos de instituciones públicas
"Bajo ese marco normativo, el consumo de electricidad de un vehículo privado a través de un puesto de recarga vehicular no puede asimilarse a un gasto administrativo ordinario de oficina (como la iluminación de las áreas comunes, el funcionamiento de equipos de aire acondicionado, o el uso de terminales de cómputo por parte de las personas funcionarias), sino que se trata de la provisión de un servicio regulado, lo cual impide incluir ese gasto en la partida presupuestaria común de consumo de servicios públicos de la institución."
II.- Sobre la normativa que regula la carga de vehículos eléctricos en parqueos de instituciones públicas
"En este caso, el fomento a la movilidad limpia se cumple con poner a disposición la infraestructura física de recarga, sin que exista norma alguna que faculte el traslado del costo del consumo privado al Estado."
"In this case, the promotion of clean mobility is fulfilled by making the physical charging infrastructure available; no rule authorizes transferring the cost of private consumption to the State."
III.- Respecto a la improcedencia del suministro gratuito de recarga de vehículos eléctricos privados
"En este caso, el fomento a la movilidad limpia se cumple con poner a disposición la infraestructura física de recarga, sin que exista norma alguna que faculte el traslado del costo del consumo privado al Estado."
III.- Respecto a la improcedencia del suministro gratuito de recarga de vehículos eléctricos privados
"Si bien el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a “un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y obliga al Estado a garantizarlo, ese mandato no permite desconocer otros principios constitucionales de igual rango, como el principio de legalidad, según el cual, la Administración Pública solo está facultada para realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice el ordenamiento jurídico."
"Although Article 50 of the Constitution recognizes every person's right to “a healthy and ecologically balanced environment” and requires the State to guarantee it, that mandate does not permit disregarding other constitutional principles of equal rank, such as the principle of legality, under which the Public Administration may perform only those acts or provide only those services authorized by the legal system."
III.- Respecto a la improcedencia del suministro gratuito de recarga de vehículos eléctricos privados
"Si bien el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a “un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y obliga al Estado a garantizarlo, ese mandato no permite desconocer otros principios constitucionales de igual rango, como el principio de legalidad, según el cual, la Administración Pública solo está facultada para realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice el ordenamiento jurídico."
III.- Respecto a la improcedencia del suministro gratuito de recarga de vehículos eléctricos privados
"En todo caso, el procedimiento y las figuras jurídicas mediante las cuales es posible brindar el servicio de carga para vehículos eléctricos en parqueos que sean propiedad de instituciones públicas es un tema que debe ser definido por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518."
"In any event, the procedure and legal mechanisms through which electric-vehicle charging may be provided in parking facilities owned by public institutions must be defined by regulation, as provided in Article 33 of Law No. 9518."
IV.- Sobre las opciones para el suministro de energía eléctrica en parqueos institucionales
"En todo caso, el procedimiento y las figuras jurídicas mediante las cuales es posible brindar el servicio de carga para vehículos eléctricos en parqueos que sean propiedad de instituciones públicas es un tema que debe ser definido por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518."
IV.- Sobre las opciones para el suministro de energía eléctrica en parqueos institucionales
Full documentDocumento completo
7 September 2026 PGR-C-148-2026 Ms.
Alejandra Bolaños Guevara General Manager Legislative Assembly (Asamblea Legislativa) Dear Madam:
With the approval of the Procurador General de la República, we respond to official letter AL-DRLE-OFI-0786-2025, by which we were informed of the resolution adopted by the Legislative Directorate (Directorio Legislativo) in Article 11 of its session 149-2025, held on 10 September 2025. In that resolution, it decided to seek our opinion on the validity of the Legislative Assembly providing charging services for electric vehicles owned by legislative officials at its own expense.
We are asked, literally, about “… the obligation that the Legislative Assembly of the Republic of Costa Rica may have to provide services related to the use of electric chargers for private vehicles belonging to legislative officials, at the expense of the public treasury….” The request adds that “The consultation is submitted for the purpose of determining whether, within the framework of the principle of legality (bloque de legalidad), the principle of environmental protection as a national priority prevails over the specific provisions of the national legal system governing the proper management of public resources.” The request was accompanied by official letter AL-DALE-PRO-0113-2025 of 18 August 2025, through which the Legal Advisory Department of the Legislative Assembly issued its opinion on the matter. That study maintained that “There is no basis under the principle of legality authorizing the Legislative Assembly to provide, free of charge and at the expense of the public treasury, electricity for legislative personnel to recharge their private electric vehicles at the charging stations installed at our Institution.” It added that “The charging stations installed at our Institution could potentially be used to recharge the private vehicles of members of the Legislative Assembly, provided that Article 5 of the Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea Legislativa, n.° 7352 of 21 July 1993, is amended so that the monthly allowance currently granted to them may be used for fuel or electric charging; the corresponding electricity-consumption controls would need to be implemented for that purpose.” The request was also accompanied by the opinion of the Institutional Environmental Sustainability Commission (Comisión Institucional de Sostenibilidad Ambiental), issued through an unnumbered official letter dated 1 July 2025.
In that document, the Commission asked the Legislative Directorate to declare the promotion of electric mobility in the Legislative Assembly to be of institutional interest, basing its request on the constitutional right to a healthy environment, the mandate to promote electric transportation set forth in law n.° 9518 of 25 January 2018 (Ley de Incentivos y Promoción del Transporte Eléctrico), and the decarbonization commitments under the Institutional Environmental Management Program (Programa de Gestión Ambiental Institucional). It also recommended the progressive replacement of the official vehicle fleet and the regulation of charger use by members of the Legislative Assembly, officials, visitors, and the institution’s own vehicles.
We were also provided with the opinion of the Sustainable Development Department of the Legislative Assembly. That unnumbered and undated document, entitled “Installation and Use of Electric-Vehicle Chargers at the Legislative Assembly of Costa Rica,” maintains, insofar as relevant, that the installation of charging infrastructure and the regulated supply of institutional electricity for private-use vehicles belonging to members of the Legislative Assembly and officials is a technically, financially, and legally permissible measure that does not constitute a diversion or misuse of public resources, but rather an affirmative measure in the public interest supported by Article 50 of the Constitution and the aforementioned law n.° 9518. It further states that providing the electricity consumed free of charge is feasible because of its marginal budgetary impact, which is lower than the electricity consumption of numerous personal electronic devices whose use is routinely tolerated in offices. Accordingly, the free service is appropriate provided that it is subject to internal regulations defining access controls, schedules, traceability, and charging limits.
To answer the question presented to us, it should be noted that the aforementioned Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico constitutes, according to Article 1 thereof, “… the regulatory framework governing the promotion of electric transportation in the country and strengthening public policies to encourage its use within the public sector and among the general public.” That law established a series of administrative powers, obligations for importers, economic and tax incentives, and circulation privileges to promote the use of electric vehicles.
Article 2(a) of law n.° 9518 defines charging centers (centros de carga) as “… stations for the supply or sale of electrical energy to recharge electric-vehicle batteries.” It adds that “Charging dispensers may be station-mounted, pole-mounted, recessed, patch-mounted, or of other types.” Originally, Articles 31 and 32 of law n.° 9518 established a closed system for the operation of those charging centers. The system reserved that activity to public entities or concessionaires responsible for national electricity distribution.
Article 33 of that same law—which remains in force and has not been amended—governs “Charging in parking facilities” and establishes different rules for the private and public sectors. That provision states:
“ARTICLE 33- Charging in parking facilities. The Ministry of Environment and Energy (Minae), in coordination with the Ministry of Public Works and Transportation (MOPT), shall issue the corresponding guidelines to provide for the implementation of electric-vehicle charging centers in the construction of new public parking facilities and shopping centers.
The parking facilities of public institutions shall have charging stations, as provided by the regulations to this law.” Subsequently, upon the entry into force of law n.° 10937 of 12 May 2026, entitled “Ley de Fomento a la Infraestructura de Recarga Eléctrica y Estrategias para la Movilidad Sostenible,” the original framework was amended with the intention of stimulating the electric-mobility market throughout the national territory. According to the explanatory statement for that law, its objectives include “… promoting the expansion of the national electric-charging network to support the transition to electric transportation.” (Legislative Assembly, legislative file n.° 24.171, folio 3).
Articles 31 and 32 of law n.° 9518, as amended by the aforementioned law n.° 10937, provide:
“Article 31- Authorization to install charging centers. Any natural or legal person, whether public or private, is authorized to install, develop, and operate electric-vehicle charging centers, as well as to sell the service of general interest consisting of electric-vehicle charging. The Ministry of Environment and Energy (Minae) shall issue the corresponding regulations for the construction and operation of charging infrastructure and charging centers; likewise, the installation of a charging center shall comply with the applicable technical regulations for connection to the electrical grid, in accordance with the provisions of the Regulatory Authority for Public Services (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep). The Instituto Costarricense de Electricidad shall be consulted in advance by the person authorized to install the charging center.
Any natural or legal person operating a charging center must guarantee the reliability and safety of its equipment and assume all liability directly associated with the service it provides, as well as for any damage it may cause to both its customers and the electrical grid of the electricity distribution company. Charging centers identified by regulation shall maintain third-party civil-liability insurance.
There shall be a basic network of charging centers to ensure nationwide coverage, and electricity distribution companies shall be responsible for the construction and commissioning of this basic network of charging centers. The Ministry of Environment and Energy (Minae) shall be obligated to oversee the construction of that network through regulations. The Regulatory Authority for Public Services (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep) shall supervise this basic network of charging centers, as defined by this law. This basic network of charging centers on national highways shall be constructed and placed into operation with at least one charging center every eighty kilometers (80 km); on cantonal roads, at least one charging center shall be constructed and placed into operation every one hundred twenty kilometers (120 km). Minae may adjust the stated distances and numbers of charging centers through regulations.
Minae shall promote and implement incentive mechanisms for the development of charging centers along national routes and in rural areas and areas with low demand density, in accordance with international standards.” Article 32- Sale of the charging service. The sale of electric-vehicle charging services is deemed a service of general interest, as defined by Article 2 of Ley 10086, Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, of 8 December 2021.
Aresep shall establish specific obligations for this service of general interest, including matters such as:
Aresep shall define the rates associated with the public service of electricity distribution and sale charged by electricity distribution companies to the natural or legal persons operating charging centers. Such rates shall be profitable for the electricity distribution companies and shall allow a fair compensation margin for charging-center owners.
Aresep shall supervise the charging centers identified by regulation and, for that purpose, shall establish a levy of zero point zero five percent (0,05%) of the final price of each charging service sold at each charging center. That levy shall be calculated at the end of the fiscal year.
The purpose of this levy shall be to provide the resources necessary for efficient supervision of charging-center operations. Each year, Aresep shall account for the use of these resources through an audited report.” Of the provisions transcribed above, particular attention should be given to the authorization granted to any natural or legal person, whether public or private, to install, develop, and operate electric-vehicle charging centers and to sell that service, which is declared a “service of general interest” in accordance with the definition set forth in Article 2 of the aforementioned law 10086.
Because it expressly refers to Article 2 of law n.° 10086, electric-vehicle charging must be understood to form part of the services contemplated in subsection s) of that law, which provides: “s) Services of general interest: for purposes of this law, these are ancillary or complementary services or economic activities linked to the public energy-supply service at all its stages, intended to meet needs of general interest and subject to specific technical, financial, and accounting public-service obligations established by the Regulatory Authority for Public Services, within the framework of this law.” It follows from the foregoing that the legislature decided that the sale of electric-charging services should not be an unrestricted commercial activity, but rather a service of general interest subject to regulation and supervision by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Accordingly, amended Article 32 of law n.° 9518 imposed obligations on the regulatory authority concerning the promotion of universal access to the service, the establishment of competitive prices, minimum quality, and sustainability.
Under this regulatory framework, the electricity consumed by a private vehicle through a vehicle-charging station cannot be treated as an ordinary administrative office expense—such as lighting common areas, operating air-conditioning equipment, or officials’ use of computer terminals—but instead constitutes the provision of a regulated service, which precludes including that expense in the institution’s ordinary budget line for the consumption of public utilities.
It should also be noted that although Article 33 of law n.° 9518 establishes the obligation for the parking facilities of public institutions, including the Legislative Assembly, to have charging stations, the legislature itself made the conditions for their implementation subject to the terms of the corresponding regulations by providing that such infrastructure shall be installed “as provided by the regulations to this law.”
An analysis of the principle of legality governing the matter under consideration reveals no authorization—much less any obligation—for public institutions to provide their officials with free electricity to recharge their private vehicles.
The State and its institutions are indeed obligated to have charging stations in their parking facilities, because the second paragraph of Article 33 of law n.° 9518 clearly establishes that “The parking facilities of public institutions shall have charging stations, as provided by the regulations to this law.” However, this does not entail an obligation to supply electricity free of charge. In this instance, the promotion of clean mobility is fulfilled by making the physical charging infrastructure available; no provision authorizes transferring the cost of private consumption to the State.
Although Article 50 of the Political Constitution recognizes every person’s right to “a healthy and ecologically balanced environment” and obligates the State to guarantee it, that mandate does not permit disregarding other constitutional principles of equal rank, such as the principle of legality, under which the Public Administration is authorized to perform only those acts or provide only those services permitted by the legal system. In that regard, the use of public funds always requires an enabling provision. This is supplemented by the principle of budgetary specificity derived from Article 176 of the Political Constitution, from which follows the prohibition against allocating public resources to purposes not authorized in the budget law.
On that basis, it may be stated that, although the State is obligated to protect the right to a healthy environment, such protection must be implemented through the instruments provided for in the legal system. It is therefore impermissible to allow a public institution to pay for the electric charging of private vehicles without a provision authorizing it to do so.
It should be noted that a review of legislative file n.° 24171, which culminated in the enactment of the aforementioned law n.° 10937, discloses no basis for suggesting that the legislature intended, through that initiative, to grant public officials the benefit of free electric charging. Rather, the bill was intended to regulate the sale of charging services, for which purpose it classified them as a service of general interest.
Moreover, the free supply of electricity for vehicle charging cannot be equated with the common and “tolerated” use of electricity to charge personal mobile devices—such as cellular phones, tablets, and laptop computers—or to operate microwave ovens, coffee makers, heaters, refrigerators, and similar appliances in offices. That analogy is inappropriate because the transfer of energy required to recharge an electric vehicle’s traction battery demands high power levels over extended periods. Far from having a marginal impact, this represents an expenditure that significantly increases the institution’s electricity bill.
Furthermore, personal electronic devices whose use is tolerated in offices generally have a direct or indirect connection with the performance of an official’s duties at the workplace, facilitating communication and continuity in the performance of those duties. An automobile, by contrast, is an asset used strictly for private purposes and intended to meet the official’s transportation needs. Therefore, assuming the cost of the energy required for its operation would entail the use of public resources for private purposes.
As concerns persons holding office as members of the Legislative Assembly, we must indicate that the compensation, technical and administrative assistance, and economic benefits provided to them are governed by law n.° 7352 of 21 July 1993, entitled “Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea Legislativa.” As administrative assistance based on Article 113 of the Political Constitution, that law grants those officials a specific benefit:
“Article 5.- Members of the Legislative Assembly shall be entitled to a monthly allowance of five hundred liters of fuel, for discretionary use in motor vehicles.” Given the wording of the provision and its historical context, the term “fuel” is restricted to hydrocarbons and liquid fossil fuels. Analogy therefore cannot be used to equate electricity with traditional liquid fuel—diesel or gasoline.
Without prejudice to whatever may ultimately be established by regulation pursuant to Article 33 of law n.° 9518 and to any opinion that may be issued by the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República)—whose primary authority encompasses matters relating to the Public Treasury and administrative contracting under Articles 1, 4, 8, 12, and 29 of its Ley Orgánica, n.° 7428 of 7 September 1994—we note, for reference, that the parking facilities of public institutions form part of their property and are dedicated to common and institutional use. Accordingly, any exclusive or private use in favor of private parties should be arranged through the legal mechanisms provided for that purpose, such as precarious-use permits (permisos de uso en precario) or administrative concessions (concesiones administrativas).
One example of a management model is that used for food services in the cafeterias (sodas) of public institutions, where the State does not act directly as a food vendor or allocate part of its ordinary budget to pay for officials’ meals. In such cases, the Administration grants a third party a concession to use the physical space through a public competitive procedure. The concessionaire operates the business for its own account and at its own risk, installs its equipment, assumes the costs, and directly charges the end user for the service.
Another alternative could be direct charging at the rates established by ARESEP, for which mobile applications, card-payment terminals, or rapid-payment platforms could be used.
In any event, the procedures and legal mechanisms through which electric-vehicle charging services may be provided in parking facilities owned by public institutions must be defined by regulation, pursuant to Article 33 of law n.° 9518. In the absence of such regulations, existing administrative-contracting mechanisms could be used—a field in which, we reiterate, the Contraloría General de la República has primary authority to issue opinions.
Based on the foregoing, this Procuraduría reaches the following conclusions:
Sincerely,
Julio César Mesén Montoya --- SUMMARY --- PGR-C-148-2026 LEGISLATIVE ASSEMBLY. LEY DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO. LEY DE FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELÉCTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE. PRINCIPLE OF LEGALITY. PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL PROTECTION. ELECTRIC-VEHICLE CHARGING SERVICE FOR OFFICIALS. INADMISSIBILITY OF PROVIDING FREE CHARGING FOR PRIVATE ELECTRIC VEHICLES. OPTIONS FOR SUPPLYING ELECTRICITY IN INSTITUTIONAL PARKING FACILITIES.
The Legislative Directorate of the Legislative Assembly asked us about the validity of the Legislative Assembly providing, at its own expense, charging services for electric vehicles owned by legislative officials.
Through its opinion PGR-C-148-2026 of 7 September 2026, signed by Procurador Julio César Mesén Montoya, this Procuraduría reached the following conclusions:
07 de setiembre de 2026 PGR-C-148-2026 Señora Alejandra Bolaños Guevara Gerente General Asamblea Legislativa Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-DRLE-OFI-0786-2025 por medio del cual se nos comunicó el acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo mediante artículo 11 de su sesión 149-2025, celebrada el 10 de setiembre de 2025. En dicho acuerdo se tomó la decisión de consultar nuestro criterio sobre la validez de suministrar, por cuenta de la Asamblea Legislativa, el servicio de carga para vehículos eléctricos propiedad de funcionarios legislativos.
Literalmente, se nos consulta sobre “… la obligación que pudiere tener la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica de suministrar servicios en relación con el uso de cargadores eléctricos para vehículos particulares de personas funcionarias legislativas con cargo al erario público…”. Agrega la gestión que “La consulta se formula con el propósito de determinar si, en el marco del bloque de legalidad, prevalece el principio de protección ambiental como prioridad país sobre las disposiciones específicas del ordenamiento jurídico nacional que regulen la adecuada gestión de los recursos públicos.” Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio AL-DALE-PRO-0113-2025 de 18 de agosto de 2025, por medio del cual el Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa emitió su criterio sobre el punto. Ese estudio sostuvo que “No existe principio de legalidad que autorice a la Asamblea Legislativa a suministrar, con cargo al erario público y de manera gratuita, electricidad para que el personal legislativo recargue sus vehículos eléctricos particulares en los puestos de recarga instalados en nuestra Institución.” Y agregó que “Los puestos de recarga instalados en nuestra Institución podrían ser, eventualmente, utilizados para recargar los vehículos particulares de las personas diputadas, siempre y cuando se reforme el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea Legislativa, n.° 7352 del 21 de julio de 1993, para que la cuota mensual que actualmente se les otorga, pueda utilizarse en combustible o en recarga eléctrica; para lo cual deberían implementarse los controles respectivos de consumo de energía eléctrica.” Asimismo, se adjuntó a la consulta el criterio de la Comisión Institucional de Sostenibilidad Ambiental, emitido mediante el oficio (sin número) de fecha 1° de julio de 2025.
En dicho documento la Comisión solicitó al Directorio Legislativo declarar de interés institucional la promoción de la movilidad eléctrica en la Asamblea Legislativa, solicitud que fundamentó en el derecho constitucional a un ambiente sano, en el mandato de fomento del transporte eléctrico contemplado en la ley n.° 9518 del 25 de enero del 2018 (Ley de Incentivos y Promoción del Transporte Eléctrico), y en los compromisos de descarbonización del Programa de Gestión Ambiental Institucional. Asimismo, recomendó el recambio progresivo de la flota oficial y regular el uso de cargadores por los diputados, los funcionarios, los visitantes y los vehículos de la propia institución.
Además, se nos remitió el criterio del Departamento de Desarrollo Sostenible de la Asamblea Legislativa. Ese documento (sin número ni fecha) denominado “Instalación y uso de cargadores para vehículos eléctricos en la Asamblea Legislativa de Costa Rica” sostiene, en lo que interesa, que la instalación de infraestructura de recarga y el suministro regulado de electricidad institucional para los vehículos de uso particular de los diputados y de las personas funcionarias es una medida técnica y financiera jurídicamente admisible que no constituye un desvío o uso indebido de recursos públicos, sino una acción afirmativa de interés público amparada en el artículo 50 constitucional y en la ley n.° 9518 citada. Asimismo, indica que la gratuidad de la energía consumida es viable debido a su impacto presupuestario marginal, que resulta inferior al consumo de energía eléctrica de múltiples dispositivos electrónicos de uso personal tolerados cotidianamente en las oficinas, por lo que el servicio gratuito resulta procedente siempre que se supedite a un reglamento interno que defina controles de acceso, horarios, trazabilidad y límites de carga.
Para dar respuesta a la consulta que se nos plantea interesa señalar que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico ya citada constituye, según su artículo 1°, “… el marco normativo para regular la promoción del transporte eléctrico en el país y fortalecer las políticas públicas para incentivar su uso dentro del sector público y en la ciudadanía en general.” Dicha ley estableció una serie de competencias administrativas, así como obligaciones para los importadores e incentivos de carácter económico, fiscal y facilidades de circulación, para promover el uso de vehículos eléctricos.
El artículo 2, inciso a), de la ley n.° 9518 define los centros de carga como la “… estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos.” Y agrega que “Los dispensadores para carga pueden ser del tipo estación, en poste, empotrado o parche, entre otros.” Originalmente, los artículos 31 y 32 de la ley n.° 9518 previeron un sistema cerrado para la operación de esos centros de recarga. El sistema reservaba esa actividad a favor de los entes públicos o concesionarios encargados de la distribución eléctrica nacional.
Por su parte, el artículo 33 de esa misma ley (artículo que se mantiene vigente y sin reformas) regula la "Recarga en parqueos", y establece normas diferenciadas para el sector privado y para el sector público. Esa disposición establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 33- Recarga en parqueos. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), emitirá los lineamientos correspondientes para que se contemple la implementación de centros de recarga para vehículos eléctricos en la construcción de nuevos parqueos públicos y centros comerciales.
Los estacionamientos de las instituciones públicas deberán contar con puestos de recarga, según lo disponga el reglamento de esta ley.” Luego, con la entrada en vigencia de la ley n.° 10937 del 12 de mayo de 2026, denominada "Ley de Fomento a la Infraestructura de Recarga Eléctrica y Estrategias para la Movilidad Sostenible", el esquema original fue reformado con la intención de dinamizar el mercado de la movilidad eléctrica en el territorio nacional. Según la exposición de motivos de esa ley, dentro de sus objetivos se encuentra “… impulsar la ampliación de la red de recarga eléctrica nacional para dar soporte a la transición al transporte eléctrico”. (Asamblea Legislativa, expediente legislativo n.° 24.171, folio 3).
Los artículos 31 y 32 de la ley n.° 9518, reformados por la citada ley n.° 10937, disponen lo siguiente:
“Artículo 31- Autorización para la instalación de centros de recarga. Se autoriza a toda persona física o jurídica, pública o privada, a que puedan instalar, desarrollar y operar centros de recarga de vehículos eléctricos, así como la venta del servicio de interés general de recarga de vehículo eléctrico. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) emitirá el reglamento correspondiente para la construcción y el funcionamiento de la infraestructura y los centros de recarga; asimismo, la instalación del centro de recarga deberá cumplir con la normativa técnica aplicable para la conexión de la red eléctrica, según las disposiciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep). El Instituto Costarricense de Electricidad deberá ser consultado previamente por el autorizado para instalar el centro de recarga.
La persona física o jurídica que opere un centro de recarga debe garantizar la confiabilidad y seguridad de sus equipos y asumir toda responsabilidad directamente asociada al servicio que ofrece, así como por los daños que eventualmente pueda causar, tanto a sus clientes como a la red eléctrica de la empresa distribuidora de electricidad. Los centros de recarga, que se establezcan por reglamento, deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros.
Existirá una red básica de centros de recarga para asegurar la cobertura a nivel nacional, la construcción y puesta en funcionamiento de esta red básica de centros de recarga corresponderá a las distribuidoras de electricidad. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) tendrá la obligación de velar por la construcción de dicha red, vía reglamento. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar la fiscalización de esta red básica de centros de recarga, según lo define esta ley. Esta red básica de centros de recarga en carreteras nacionales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada ochenta kilómetros (80 km), en caminos cantonales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada ciento veinte kilómetros (120 km). Las distancias señaladas y cantidades de centros de recarga podrán ser ajustadas por el Minae, vía reglamento.
El Minae deberá promover e implementar mecanismos de incentivos para el desarrollo de centros de recarga en rutas nacionales, zonas rurales y de baja densidad de demanda, de conformidad con los estándares internacionales.” Artículo 32- Comercialización del servicio de recarga. La comercialización del servicio de recarga de vehículos eléctricos se considera un servicio de interés general, según define el artículo 2 de la Ley 10086, Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021.
La Aresep deberá establecer obligaciones específicas para este servicio de interés general que incluyan aspectos como:
La Aresep definirá las tarifas asociadas al servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica que cobren las empresas distribuidoras de electricidad a las personas físicas o jurídicas que operen centros de recarga, siendo rentable para las empresas distribuidoras de electricidad y que permita margen de compensación justa para los propietarios de centros de recarga.
La Aresep deberá fiscalizar los centros de recarga que se determinen vía reglamento, para lo cual definirá un canon del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del precio final de cada servicio de recarga comercializado en cada centro de recarga, dicho canon se calculará al cierre del año fiscal.
El fin de este canon será dotar los recursos necesarios para una supervisión eficiente de la operación de centros de recarga. Anualmente la Aresep deberá rendir cuentas del uso de estos recursos mediante un informe auditado.” De las disposiciones transcritas interesa destacar la autorización que se concede a toda persona física o jurídica, pública o privada, para instalar, desarrollar y operar centros de recarga de vehículos eléctricos, así como vender ese servicio, el cual es declarado “de interés general” de conformidad con la definición contemplada en el artículo 2 de la ley 10086 citada.
Al remitirse de forma expresa al artículo 2 de la ley n.° 10086, debe entenderse que el servicio de recarga eléctrica vehicular forma parte de los servicios contemplados en el inciso s) de esa ley, el cual dispone lo siguiente: “s) Servicios de interés general: para los efectos de esta ley, son servicios o actividades económicas accesorias o complementarias vinculados al servicio público de suministro de energía en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de interés general sujetas a obligaciones específicas de servicio público técnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el marco de la presente ley.” De lo anterior se deduce que el legislador decidió que la comercialización del servicio de recarga eléctrica no debe ser una actividad comercial libre, sino un servicio de interés general sometido a la regulación y fiscalización de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Por ello, el artículo 32 reformado de la ley n.° 9518 impuso obligaciones al ente regulador relacionadas con la promoción del acceso universal al servicio, con el establecimiento de precios competitivos, con la calidad mínima y con su sostenibilidad.
Bajo ese marco normativo, el consumo de electricidad de un vehículo privado a través de un puesto de recarga vehicular no puede asimilarse a un gasto administrativo ordinario de oficina (como la iluminación de las áreas comunes, el funcionamiento de equipos de aire acondicionado, o el uso de terminales de cómputo por parte de las personas funcionarias), sino que se trata de la provisión de un servicio regulado, lo cual impide incluir ese gasto en la partida presupuestaria común de consumo de servicios públicos de la institución.
Es de advertir, además, que si bien el artículo 33 de la ley n.° 9518 establece la obligación de que los estacionamientos de instituciones públicas (incluida la Asamblea Legislativa) cuenten con puestos de recarga, el propio legislador supeditó las condiciones de su implementación a los términos del reglamento correspondiente, al disponer que dicha infraestructura se instalará “según lo disponga el reglamento de esta ley”.
Del análisis del bloque de legalidad que regula actualmente el tema en consulta, no es posible advertir la existencia de una habilitación ?y menos una obligación? para que las instituciones públicas suministren energía eléctrica de forma gratuita a sus funcionarios a efecto de recargar sus vehículos particulares.
Ciertamente, existe una obligación a cargo del Estado y de sus instituciones de contar con puestos de recarga en sus parqueos, pues el segundo párrafo del artículo 33 de la ley n.° 9518 establece claramente que “Los estacionamientos de las instituciones públicas deberán contar con puestos de recarga, según lo disponga el reglamento de esta ley”; sin embargo, ello no implica la obligación de suministro gratuito de energía. En este caso, el fomento a la movilidad limpia se cumple con poner a disposición la infraestructura física de recarga, sin que exista norma alguna que faculte el traslado del costo del consumo privado al Estado.
Si bien el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a “un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y obliga al Estado a garantizarlo, ese mandato no permite desconocer otros principios constitucionales de igual rango, como el principio de legalidad, según el cual, la Administración Pública solo está facultada para realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice el ordenamiento jurídico. En esa línea, el uso de fondos públicos requiere siempre de una norma habilitante, lo que se complementa con el principio de especialidad presupuestaria derivado del artículo 176 de la Constitución Política, del cual se deduce la prohibición de destinar recursos públicos a fines que no hayan sido autorizados en la ley de presupuesto.
Partiendo de lo anterior, es posible afirmar que, si bien el Estado está obligado a tutelar el derecho a un ambiente sano, esa tutela debe concretarse a través de los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que permitir que una institución pública sufrague la recarga eléctrica de vehículos privados sin una norma que lo habilite para ello, resulta improcedente.
Cabe señalar que de la revisión del expediente legislativo n.° 24171 que culminó con la aprobación de la ley n.° 10937 mencionada, no se desprenden elementos de juicio que sugieran que la intención del legislador con esa iniciativa fuese otorgar un beneficio de carga eléctrica a título gratuito para las personas funcionarias públicas, sino que el proyecto estaba orientado a regular la venta de la recarga, para lo cual la catalogó como un servicio de interés general.
Por otra parte, no es posible asimilar el suministro gratuito de electricidad para recarga vehicular con el uso común y "tolerado" de energía eléctrica para la carga de dispositivos móviles personales (como teléfonos celulares, tabletas y computadoras portátiles), o para el funcionamiento de microondas, cafeteras, calentadores, refrigeradoras, etc., en las oficinas. Dicha analogía resulta improcedente debido a que la transferencia de energía requerida para recargar la batería de tracción de un vehículo eléctrico demanda potencias elevadas por periodos prolongados, lo cual, lejos de ser un impacto marginal, representa una erogación que incrementa significativamente la factura eléctrica institucional.
Asimismo, los dispositivos electrónicos de uso personal tolerados en las oficinas guardan, por lo general, un vínculo directo o indirecto con el desarrollo de las labores de la persona funcionaria en su puesto de trabajo, lo que facilita la comunicación y la continuidad en sus labores. Por el contrario, el automóvil es un bien de uso estrictamente privado, destinado a resolver las necesidades de transporte del funcionario, por lo que asumir el costo de la energía que requiere para su funcionamiento implicaría el uso de recursos públicos para fines privados.
Luego, en lo que concierne a la situación de las personas que ocupan el cargo de diputado, debemos indicar que las compensaciones, ayudas técnicas, administrativas y beneficios económicos que se les suministra se encuentran regidos por la ley n.° 7352 del 21 de julio de 1993, denominada "Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea Legislativa". Dicha ley les otorga a esos funcionarios, como una ayuda administrativa sustentada en el artículo 113 de la Constitución Política, un beneficio específico:
“Artículo 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de quinientos litros de combustible, para uso discrecional en vehículos automotores.” Por la redacción de la norma y por su contexto histórico, el término “combustible” se encuentra restringido a hidrocarburos y combustibles fósiles líquidos, por lo que no es posible utilizar la analogía para equiparar la electricidad con el combustible líquido (diésel o gasolina) tradicional.
Sin perjuicio de lo que en definitiva se establezca por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518 y de lo que eventualmente dictamine la Contraloría General de la República (cuya competencia prevalente abarca lo relativo a temas de la Hacienda Pública y de contratación administrativa según los artículos 1, 4, 8, 12 y 29 de su Ley Orgánica, n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994), debemos indicar, a manera de referencia, que los parqueos de las instituciones públicas forman parte de su patrimonio, el cual está afectado al uso común e institucional, por lo que cualquier uso exclusivo o privativo a favor de particulares debería canalizarse a través de las figuras previstas en el ordenamiento jurídico para esos efectos, como los permisos de uso en precario o las concesiones administrativas.
Un ejemplo de modelo de gestión es el que se utiliza en materia de alimentación en las sodas de las instituciones públicas, en las que el Estado no actúa directamente como comercializador de alimentos, ni destina parte de su presupuesto ordinario para sufragar la alimentación de las personas funcionarias. Lo que hace la Administración en esos casos es concesionar el uso del espacio físico a un tercero mediante un concurso público. El concesionario asume la operación del negocio por su propia cuenta y riesgo, instala sus equipos, asume los costos y cobra directamente al usuario final por el servicio.
Otra alternativa podría ser el cobro directo con las tarifas que fije la ARESEP, para lo cual podrían utilizarse aplicaciones móviles, datáfonos o plataformas de pago rápido.
En todo caso, el procedimiento y las figuras jurídicas mediante las cuales es posible brindar el servicio de carga para vehículos eléctricos en parqueos que sean propiedad de instituciones públicas es un tema que debe ser definido por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518. Y, en ausencia de esa reglamentación, podría hacerse uso de las figuras ya existentes en materia de contratación administrativa, materia en la que ?insistimos? existe una competencia prevalente para dictaminar por parte de la Contraloría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
Cordialmente, Julio César Mesén Montoya --- RESUMEN --- PGR-C-148-2026 ASAMBLEA LEGISLATIVA. LEY DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO. LEY DE FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELÉCTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. SERVICIO DE CARGA DE VEHÍCULOS ELECTRICOS DE FUNCIONARIOS. IMPROCEDENCIA DEL SUMINISTRO GRATUITO DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS PRIVADOS. OPCIONES PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN PARQUEOS INSTITUCIONALES.
El Directorio de la Asamblea Legislativa nos consultó sobre la validez de suministrar, por cuenta de la Asamblea Legislativa, el servicio de carga para vehículos eléctricos propiedad de funcionarios legislativos.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-148-2026 del 7 de setiembre de 2026, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
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