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C-049-2026 · 02/03/2026
OutcomeResultado
The PGR determines that property owners may execute protection works in watercourses with prior authorization, but the obligation to prevent risks from erosion and flooding also falls on the State and municipalities, which must coordinate with other institutions and allocate surplus resources to address emergencies and protect the life and property of residents.La PGR determina que los propietarios pueden ejecutar obras de protección en cauces con autorización previa, pero la obligación de prevenir riesgos por erosión e inundaciones también recae en el Estado y las municipalidades, las cuales deben coordinar con otras instituciones y destinar recursos de su superávit para atender emergencias y proteger la vida y bienes de los munícipes.
SummaryResumen
The Attorney General’s Office analyzes whether municipalities are legally obligated to build protection works against erosion in watercourses affecting private properties, and whether bordering landowners have exclusive responsibility for executing such works. It concludes that private owners may, with prior authorization, carry out works in watercourses or their protection areas to defend their properties, pursuant to Article 89 of the Water Law, Article 33 bis of the Forestry Law, and Executive Decree 44410. However, protection against these risks is not the sole responsibility of property owners: both the State and local governments are obliged to prevent disasters and protect the life, physical integrity, and property of individuals under the National Emergency Law. Municipalities must allocate a portion of their surplus to risk management and may need to execute works in watercourses. The Constitutional Chamber has ordered municipalities to act against flooding and landslide risks, including coordination with other institutions such as the CNE and MOPT. Questions on funding sources are inadmissible as they fall under the Comptroller General’s purview.La Procuraduría General de la República analiza si las municipalidades están legalmente obligadas a construir obras de protección contra la erosión en cauces que afectan inmuebles privados, y si los propietarios colindantes tienen responsabilidad exclusiva en la ejecución de tales obras. Concluye que los propietarios privados pueden, con autorización previa, realizar obras en cauces o sus áreas de protección para defender sus propiedades, según el artículo 89 de la Ley de Aguas, el 33 bis de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo 44410. Sin embargo, la protección frente a estos riesgos no es responsabilidad exclusiva de los propietarios: tanto el Estado como los gobiernos locales están obligados a prevenir desastres y proteger la vida, integridad y bienes de las personas conforme a la Ley Nacional de Emergencias. Las municipalidades deben destinar parte de su superávit a gestión del riesgo y pueden requerir ejecutar obras en cauces. La Sala Constitucional ha ordenado a municipios actuar ante riesgos de inundación y deslizamiento, incluyendo la coordinación con otras instituciones como la CNE y el MOPT. Se inadmiten las preguntas sobre fuentes de financiamiento por ser competencia de la Contraloría General de la República.
Key excerptExtracto clave
Thus, with prior authorization, private owners are enabled to execute works in watercourses or their protection areas, aimed at protecting their homes and buildings from erosion, undermining, or instability of their land caused by bodies of water. However, despite this enablement, it is not possible to affirm that the protection of private properties against erosion processes or risk events caused by rivers and streams is the exclusive responsibility of their owners. The Municipality's obligation to act in the face of threats endangering life, physical integrity, and property also implies coordination with other institutions...De tal forma, con autorización previa, los propietarios privados están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos de agua. Sin embargo, pese a esa habilitación, no es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cauces de ríos y quebradas, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios. La obligación de la Municipalidad de actuar ante amenazas que pongan en peligro la vida, integridad física y bienes de las personas implica también la coordinación con otras instituciones...
Pull quotesCitas destacadas
"Con autorización previa, los propietarios privados están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos de agua."
"With prior authorization, private owners are enabled to execute works in watercourses or their protection areas, aimed at protecting their homes and buildings from erosion, undermining, or instability of their land caused by bodies of water."
Conclusión 2
"Con autorización previa, los propietarios privados están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos de agua."
Conclusión 2
"No es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cuerpos de agua, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios."
"It is not possible to affirm that the protection of private properties against erosion processes or risk events caused by bodies of water is the exclusive responsibility of their owners."
Conclusión 3
"No es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cuerpos de agua, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios."
Conclusión 3
"La Sala Constitucional ha considerado que dentro del ámbito de los servicios e intereses locales que conforme con el artículo 169 Constitucional deben atender los Gobiernos Locales, se deben contemplar situaciones de riesgo causadas por cauces de ríos que amenazan la vida, la integridad física y los bienes de los munícipes."
"The Constitutional Chamber has considered that within the scope of local services and interests that local governments must address under Article 169 of the Constitution, risk situations caused by riverbeds threatening the life, physical integrity, and property of residents must be considered."
Conclusión 6
"La Sala Constitucional ha considerado que dentro del ámbito de los servicios e intereses locales que conforme con el artículo 169 Constitucional deben atender los Gobiernos Locales, se deben contemplar situaciones de riesgo causadas por cauces de ríos que amenazan la vida, la integridad física y los bienes de los munícipes."
Conclusión 6
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Opinion: 049 of 03/02/2026 March 2, 2026 PGR-C-049-2026 Señora Iris Arroyo Herrera Mayor Municipalidad de Puriscal Dear Madam:
With the approval of the Procurador General de la República, I refer to your official communication MP-AM-0738-2025 of November 21, 2025, through which you request our opinion on the following:
“1. Is the Municipality legally obligated to build the covering, protection, or mitigation works necessary to prevent the advance of erosion in watershed channels (cauces cuencas) (sic), even when these are not municipal property or are located within areas registered in the name of private individuals?
2. Does the owner of a property adjoining a channel have the responsibility to execute necessary works to protect their home and buildings from erosion, undermining (socavación), or land instability processes caused by said channel?
Likewise, it is requested to clarify whether this responsibility is exclusive to the owner or shared with any public institution.
In the event that the opinion determines that there is municipal responsibility to execute protection, covering, or mitigation works:
3. What sources of financing could be used to address these interventions?
4. Could funds from 8114 be considered when the impact is caused by the channeling of waters from codified cantonal routes?
5. Can protection or mitigation works in channels affected by erosion be considered as interventions eligible to be financed through resources from the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), whether under an alert, threat, or emergency declaration?”
On multiple occasions, this Procuraduría has analyzed the limitations set by articles 3, subsection b) and 4 and 5 of our Ley Orgánica (No. 6815 of September 27, 1982) in the performance of the advisory function.
By virtue of that analysis, three minimum admissibility requirements for consultations have been developed: a) That the object of the consultation be raised clearly and precisely and deal with legal issues in general. Within that object, it is not possible to include questions about specific cases, pending matters that must be resolved by the Administration, the review of administrative acts or specific decisions already adopted, the review of reports or legal opinions, ongoing judicial matters, questions on matters whose knowledge is the competence of another body, nor matters of particular or personal interest to the official raising the consultation. b) That the opinion of the institution's legal advisory office on all the questioned topics be attached, and c) That the consultation be formulated by the head of the institution. (In this regard, see pronouncements Nos. C-158-2008 of May 12, 2008, C-157-2013 of August 19, 2013, C-121-2014 of April 8, 2014, C-99-2016 of April 29, 2016, C-377-2019 of December 19, 2019, C-080-2020 of March 4, 2020, C-065-2021 of March 4, 2021, PGR-C-110-2023 of May 24, 2023, among many others).
Regarding the first requirement stated, because article 5 of our Ley Orgánica provides that matters belonging to administrative bodies that possess a special jurisdiction established by law are not consultable, we have indicated that the Procuraduría is not empowered to address consultations involving matters related to the oversight of the Hacienda Pública, which is the prevailing, exclusive, and exclusionary competence of the Contraloría General de la República, in accordance with the provisions of articles 183 and 184 of the Constitución Política and its Ley Orgánica (No. 7428 of September 7, 1994).
In this regard, we have reiterated that:
“As is well known, in accordance with article 184 of the Constitution and the Ley Orgánica of the Contraloría General de la República, it is this Body that is responsible for ruling on those matters where the correct use of public funds and budgetary matters are at stake, as well as on administrative contracting matters. In this sense, this Advisory Body, in several opinions, has followed this line of thought. Indeed, in legal opinions OJ-016-98 of March 6, 1998 and OJ-083-98 of October 2 of that same year, we expressed that the Contraloría General de la República is the body constitutionally charged with the vigilance of the Hacienda Pública and legislatively, in accordance with its Ley Orgánica, articles 4 and 12, therefore the criteria it issues are of mandatory compliance for the Public Administration, which is clearly reflected in the cited article 12 which establishes:
The Contraloría General de la República is the governing body of the higher control and oversight system contemplated in this law. The provisions, norms, policies, and directives that it issues, within the scope of its competence, are of mandatory compliance and shall prevail over any other provision of the passive subjects that oppose them.” (Opinion No. C-339-2005 of September 30, 2005. The bold does not correspond to the original. In the same sense, opinions Nos. C-071-2009 of March 13, 2009, C-219-2014 of July 18, 2014, C-220-2016 of October 27, 2016, C-045-2020 of February 10, 2020, among many others).
Based on the foregoing, it is not possible to issue an opinion regarding questions 3, 4, and 5, aimed at determining which sources of public funds may be used in the event that the Municipality is competent to execute covering, protection, and mitigation works to prevent erosion in channels that may affect private lands. The issues raised in the three questions are related to the correct use of public funds administered by the Municipality and by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, which must be analyzed by the Contraloría General de la República in the exercise of its constitutional powers.
On other occasions, we have already declined to refer to this type of question, indicating that:
“In accordance with the foregoing, what was consulted by the Municipalidad de Heredia is related to the correct management of municipal public funds, hence, the issue is the exclusive competence of the Contraloría General de la República.
Note that the consulter is not requesting from this advisory body the abstract legal interpretation of any legal norm, but rather, on the contrary, requires guidance on how municipal public resources should be properly managed, specifically the funds that must be allocated for disaster risk control.
Therefore, this Advisory Body could not rule on the matter, since the competent institution for such purposes is the Contraloría General de la República and it is before this body that the consultation must be raised, complying with the admissibility requirements, as it is an exclusive and exclusionary competence of said constitutional body.” (Opinion No. C-248-2019 of September 2, 2019).
Consequently, we are unable to issue our opinion on the last three questions formulated, and, therefore, the consultation is admissible only with respect to the first two questions.
In accordance with what was indicated in the preceding section, in this opinion we will refer only to the following questions:
“1. Is the Municipality legally obligated to build the covering, protection, or mitigation works necessary to prevent the advance of erosion in watershed channels (cauces cuencas) (sic), even when these are not municipal property or are located within areas registered in the name of private individuals?
2. Does the owner of a property adjoining a channel have the responsibility to execute necessary works to protect their home and buildings from erosion, undermining (socavación), or land instability processes caused by said channel?
Likewise, it is requested to clarify whether this responsibility is exclusive to the owner or shared with any public institution.” And, because both questions are intimately linked, we will answer them in a unified manner. Furthermore, it must be noted that our response will be of a general nature, and it will be up to the Local Government to make the appropriate decisions in each specific case.
Based on what is stated in articles 264 and 295 of the Código Civil, the domain or property over a thing includes, among other rights, that of defense and exclusion, according to which, the owner has the right to enjoy their thing, to the exclusion of any other person, and to employ for this purpose all means that the laws do not prohibit.
In principle, in accordance with article 89 of the Ley de Aguas, private owners of real estate adjoining public channels may place defenses against the waters on their respective banks by means of plantings, stakes (estacadas), or linings, whenever they deem it convenient.
Subsequently, according to article 33 bis of the Ley Forestal, with prior authorization from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, it is authorized to install and carry out, maintain, repair, and replace civil works and works of public institutions, in the channel and beds (vasos) of water bodies in urban and rural zones, as well as in their protection areas, such as dikes, walls, and culverts.
In Decreto Ejecutivo No. 44410 of February 29, 2024, it is provided that any natural or legal person, or public entity, that wishes to carry out intervention works within public domain channels must submit the application before the Dirección de Aguas.
Thus, with prior authorization, private owners are enabled to execute works in channels or in their protection areas, aimed at protecting their homes and buildings from erosion processes, undermining (socavación), or instability of their lands caused by water bodies.
However, despite this enabling, it is not possible to affirm that the protection of private properties against erosion processes or risk events caused by river and stream channels is an exclusive responsibility of their owners.
The Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (No. 8488 of November 22, 2005) regulates the ordinary actions that the Costa Rican State must develop to reduce the causes of loss of life and the social, economic, and environmental consequences induced by risk factors of natural and anthropic origin; as well as the extraordinary activity that the State must carry out in the event of a state of emergency, for which an exceptional regime will be applied. (Article 1).
Article 3 of that Law indicates that those who are in the national territory must be protected in their life, their physical integrity, their property, and the environment, against disasters or dangerous events that may occur. Additionally, it provides that prevention is the anticipated action to seek to reduce vulnerability, as well as the measures taken to avoid or mitigate the impacts of hazardous events or disasters, and, therefore, they are of public interest and mandatory compliance.
In accordance with the foregoing, article 25 establishes that “it is the responsibility of the Costa Rican State to prevent disasters; therefore, all institutions will be obligated to consider risk and disaster concepts in their programs and include the ordinary management measures that are proper and timely to avoid their manifestation, promoting a culture that tends to reduce them.” For this reason, article 27 establishes that, in the budgets of each public institution, the allocation of resources for disaster risk control must be included, considering prevention as a concept related to the development practices that are promoted and carried out.
In that same sense, article 45 obligates all institutions and public companies of the State and local governments to include in their budgets a budget line destined to develop prevention and preparedness actions for emergency situations in areas of their competence. And, article 46 establishes that all institutions of the Central Administration, the Decentralized Public Administration, and public companies will transfer to the Commission three percent (3%) of the profits and of the accumulated, free, and total budget surplus that each of them reports, which will be deposited in the Fondo Nacional de Emergencias, for the financing of the Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
However, in the particular case of Local Governments, article 46 bis provides:
“Article 46 bis- Application in the municipal regime. The municipalities and the municipal district councils (concejos municipales de distrito) will calculate the three percent (3%) of the free budget surplus, provided in the preceding article, based on the budget liquidation as of June 30 of the current year, having concluded the commitments effectively acquired from the previous period in accordance with what article 116 of Ley 7794, Código Municipal, of April 30, 1998 allows.
These resources will be executed by each municipal entity and will be destined exclusively to strengthening technical capacity and municipal processes in risk management, to prevention and emergency response, including those not covered by an emergency decree. Municipalities will create their own fund for these same purposes and the resources of this fund will be governed by multi-year budgeting principles and, therefore, what is not executed at the end of each fiscal year will not constitute a surplus.
No later than February, each municipality and municipal district council will certify to the Commission the execution of the amount corresponding to the three percent (3%) during the previous year and compliance with the cited purposes.” On the other hand, according to article 14, subsections c) and d) of that same Law, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias is empowered to issue binding resolutions on situations of risk, disaster, and imminent danger, which must be applied by State institutions; and to exercise control over the regulatory function carried out by State institutions to control risk-generating processes.
Along a similar line, article 3 of the Código Municipal indicates that “in the event of natural events of local or regional emergency, in an extraordinary manner and under sufficiently reasoned criteria, the municipal mayor's office (alcaldía municipal) may provide equipment, machinery, vehicles, and human resources in accordance with institutional availability and possibility, in conformity with the regulations issued for this purpose. Once the assistance in collaboration for such events has been addressed, each municipal administration will provide, within a period not exceeding fifteen business days, a detailed report of the resources contributed and places attended to the municipal council, the Comité Municipal de Emergencias, and the Comisión Nacional de Emergencias.” Thus, both the State and Local Governments are obligated to prevent disasters generated by natural or anthropic causes, to safeguard the life, physical integrity, and property of individuals. Specifically, Municipalities must allocate three percent of the free budget surplus to strengthening technical capacity and municipal processes in risk management, to prevention and emergency response, including those not covered by an emergency decree.
And, that obligation of Local Governments to prevent disasters may require the execution of works to protect private properties against erosion processes or risk events caused by river and stream channels.
Note that the Sala Constitucional has concluded that it is the task of Local Governments to adopt actions to avoid the risk of flooding in communities, considering that within the concept of local interests and services lies the obligation to provide an adequate stormwater channeling system, which may be linked to the execution of works in channels or in protection areas:
“The plaintiff accuses that the Municipalidad de Golfito does not address the flooding problem suffered by the community of Barrio Polideportivo in Río Claro de Golfito. She maintains that these problems have been known to the Municipalidad de Golfito for more than 2 years, and that, to date, the problem persists. She details that the flooding problem is increased by the construction of an uneven drain and a dike that covers the culvert.
(…)
…the competence in matters of storm sewers is established, expressly and implicitly, by common legislation. Although the current Código Municipal does not establish any specific provision regarding this topic, the Chamber has declared, in judgment number 2002-08696 of ten hours fourteen minutes of September six, two thousand two, that this does not exclude the obligation of the entities to develop, among other community works, that related to adequate aqueduct and sewer systems. Indeed, article 4 subsection c) of the current Código Municipal establishes in general terms, as a municipal attribution, administering and providing municipal public services, within which, without any doubt, the sewer system is found.
The Chamber holds as accredited in accordance with article 45 of the Ley de la Ley de Jurisdicción Constitucional the following: That the protected party is a resident of Barrio Polideportivo in Río Claro de Golfito, which suffers flooding problems. That the Municipalidad de Golfito has known of the flooding problems for 2 years. That to date the Municipalidad de Golfito has not provided a solution to the flooding problem suffered by the community of Río Claro de Golfito. In this regard, it is verified that the Municipalidad de Golfito has not solved the denounced problem, thereby having ignored its competences and responsibilities to the detriment of the community of Río Claro de Golfito. Consequently, the appropriate action is to grant the appeal.” (Voto No. 20143-2014 of 9 hours 5 minutes of December 11, 2014. In a similar sense, see Voto No. 12270-2019 of 9 hours 30 minutes of July 5, 2019).
Also, the Constitutional Court has ordered Municipalities to adopt actions to prevent the risks that rivers generate to private properties, in attention to their duty to administer and maintain the cantonal road network:
“Now then, specifically, in relation to municipal competences, which must be aimed at satisfying local interests, this Chamber in judgment No. 2009-2247 of 12:17 hrs. of February 13, 2009, indicated the following: ‘(...) VI.- It must be taken into account that the principle of legality has left behind its formality, which represented a considerable obstacle for the activity of state bodies and the effective realization of the fundamental rights established by the Constitución Política, properly, the right to the provision of public services by the State. Local Governments must change their passive role of spectator to one of vital and definitive protagonist in the welfare purposes outlined in the Constitutional text, by being designated as the administrators of local interests and services. Given this, they must turn all their attention to the needs of their community, without the already accustomed refrains of lack of resources and bureaucratic anchors preventing the satisfaction of those needs. (...)’ (…)
In this regard, the Chamber concludes -based on the jurisprudence transcribed in the preceding whereas clause- the Municipality cannot, as it seems to suggest in its report, delegate its responsibility to another institution; the damaged dike is located on the Cantonal Road Network (Red Vial Cantonal). Therefore, the Municipality must execute the necessary works for the reconstruction of the Dique de Terrón Colorado on the right bank of the Río Barranca in the Cantón de Puntarenas. For all the foregoing, an action removed from the constitutional principles of efficacy, efficiency, simplicity, and speed of administrative organization and function is corroborated, which obliges Public Administrations to fulfill their objectives and ends of satisfying public interests, through the diverse mechanisms, in the most expeditious, rapid, and accurate manner possible to avoid undue delays, as was indicated.” (Voto No. 10339-2011 of 11 hours 32 minutes of August 5, 2011. In a similar sense, see Voto No. 18966-2023 of 9 hours 30 minutes of August 4, 2023).
But, apart from the foregoing, with a broader vision, the Sala Constitucional has indicated that “article 169 of the Constitución Política establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government.” And that “local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts where the law does not resolve with exactness their content for application to specific cases, therefore it is necessary to resort to criteria of value and experience, on the part of the one responsible for applying it, to determine their content.” (Voto No. 20143-2014 of 9 hours 5 minutes of December 11, 2014).
Under that same argument, the Sala Constitucional granted an amparo appeal filed against the consulting Municipality, in which the appellant claimed the inaction of the authorities in addressing her requests to resolve the risk situation of a landslide in which her home found itself due to the strong impact of the river current:
“Regarding the Municipalidad de Puriscal, it is held as demonstrated that as a result of the report made by the geologist of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, it is aware of the risk situation in which the protected party and her family live; however, it omits referring to the concrete actions or works that it has executed as Local Government and that correspond to it. The Municipalidad de Puriscal uses in its defense the fact that the appellant, as of the date of filing this amparo appeal, has not submitted a permit application to carry out any type of work. However, it must be remembered that numeral 169 of the Constitución Política indicates that it corresponds to the various municipalities of the country to provide, in an effective manner, the public services that have been entrusted to them. On other occasions, this Chamber has indicated that said article establishes that the administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts, where the law does not resolve with exactness their content for application to specific cases, therefore it is necessary to resort to criteria of value and experience, on the part of the one responsible for applying it, to determine their content (see in that sense Judgment No. 2007-002402). These local interests and services, although the one responsible for protecting them in a generic manner is the Municipal Government, it can distribute its tasks among different officials in order to seek the most effective way of protecting said interests; that is, the Municipal Government, including the Mayor and the municipal councilors (regidores municipales), have at their disposal a whole body of officials who have the authority to make a series of decisions in order to divide functions and tasks, reduce work, and mainly for reasons of specialization, since there are officials technically and academically more qualified than others for making certain decisions (see Judgment No. 2008-001604). Therefore, knowing the powers that the Municipalidad de Puriscal has at its disposal, the fact that it, in full knowledge of the situation of danger facing the protected party and her family, omits carrying out actions in attention to the safeguarding of the physical integrity and life of both the appellant and her family members, constitutes a transgression of the fundamental rights of the promoter, therefore regarding the Municipalidad de Puriscal, it is appropriate to grant the present appeal and so it is declared.” (Voto No. 12783-2019 of 9 hours 30 minutes of July 12, 2019).
Based on what was indicated in that judgment, the amparo appeal was granted, and the Municipalidad de Puriscal was ordered to carry out the necessary actions and take the pertinent measures to safeguard the physical integrity of the appellant and her family, it having been verified that they were under threat.
Now then, the Sala Constitucional has considered that the exercise of local competences to address a risk situation includes coordination with other state institutions:
“I.- OBJECT. The appellants indicate that they are residents of the banks of the río San Lorenzo, in the cantón de San Ramón. They file this amparo, in summary, because, for several years, they have had serious problems from the overflowing of the river. The overflows have caused great loss of flora and fauna, damage to private property, as well as risk to their lives.
(…)
‘By express constitutional provision -article 169-, there is an assignment of functions or attributions in favor of local governments by reason of subject matter to "local" matters, that is, "the administration of the services and interests" of the locality to which it is circumscribed, for which it is endowed with autonomy. Thus, its powers are generic, as there is no detailed enumeration of its specific duties, but a simple enunciation of the scope of its competence…
Consequently, if a group of citizens, in their territorial circumscription, suffer floods with risk to their lives and serious patrimonial, psychological, quality of life, and general welfare damages, this falls within the concept of "local interests and services" of constitutional numeral 169, problems whose causes must be precisely identified and, even more so, the solutions, in order to implement them as soon as possible; for which it corresponds to the Municipality to coordinate with the national-level institutions with competence to act on the problem. Indeed, the Chamber has already developed the municipal obligation to coordinate with other state institutions in order to attend to the "interests" and duly provide the "local services".’ (…)
…it is also held as demonstrated that the Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias does not have in its records reports of impacts, situation reports, or evidence of a causal nexus that allows the intervention of the channel of the río San Lorenzo by the CNE, and consequently it must be addressed by the Dirección de Obras Fluviales of the MOPT.
From the foregoing, it is clear that the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias has indeed evaluated the problem and has issued specific recommendations to address it. Based on the foregoing, it is confirmed that there is no declared emergency, which is not a reason why it can intervene directly. Added to the above is that the Municipalidad de San Ramón has not requested any management from the CNE so that it can activate the performance of work for interventions for non-declared Emergencies (First Impacts).
(…)
Furthermore, the Municipality must also ensure safety in the face of events such as the one that has been presented in this amparo. That is, it is obligated to verify whether any risk exists and to manage the solution with the necessary institutions. Consequently, in this case, it must, jointly with the Dirección de Aguas Fluviales of the MOPT, evaluate which intervention is necessary to definitively solve the problem, which, as has already been clarified, the Dirección de Aguas Fluviales must execute. Moreover, given the procedures that must be carried out for the definitive solution and the possibility of further impact, the municipality must manage with the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias whatever is necessary so that emergency works can be initiated for interventions for undeclared Emergencies (Primeros Impactos). However, whatever the Commission decides in that regard does not exempt the local government from carrying out maintenance works that temporarily mitigate the problem." (Voto no. 17550-2022 of 9:15 a.m. on July 29, 2022. In a similar vein, see also Voto no. 33635-2023 of 1:15 p.m. on December 22, 2023).
Therefore, the Municipality's obligation to act in the face of threats that endanger the life, physical integrity, and property of persons also implies coordination with other institutions, such as the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias for the exercise of the powers established in Articles 14 and 15 of Ley 8488. Whether for the attention of an emergency declared by the Executive Branch or for the intervention in undeclared local and minor emergencies, pursuant to the last paragraph of Article 15; with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in the exercise of its authority to plan, build, improve, and maintain civil defense works, to control floods and other public calamities established in Article 2, subsection h) of its Creation Law (no. 3155 of August 5, 1963) and developed in Decreto Ejecutivo 27917 of May 31, 1999; and with any other institution whose powers are related to addressing the matter.
Based on all the foregoing, the Procuraduría concludes that:
1. Questions 3, 4, and 5 are related to the proper use of public funds administered by the Municipality and by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. And, since that is a matter that falls to the Contraloría General de la República to hear in the exercise of its constitutional powers, the inquiry is admissible only with respect to the first two questions.
2. In accordance with the provisions of Article 89 of the Ley de Aguas, Article 33 bis of the Ley Forestal, and Decreto Ejecutivo No. 44410, with prior authorization, private owners are permitted to execute works in watercourses (cauces) or their protection areas, aimed at protecting their homes and buildings from erosion processes, undercutting (socavación), or instability of their land caused by bodies of water.
3. Despite this authorization, it is not possible to affirm that the protection of private properties against erosion processes or risk events caused by bodies of water is the exclusive responsibility of their owners.
4. According to the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, both the State and local governments are obligated to prevent disasters caused by natural or anthropogenic causes, to safeguard the life, physical integrity, and property of persons. Specifically, Municipalities must allocate three percent of the free budget surplus to strengthening technical capacity and municipal processes in risk management, prevention, and emergency response, including those not covered by an emergency decree.
5. That obligation of local governments to prevent disasters may require the execution of works to protect private properties against erosion processes or risk events caused by the watercourses of rivers and streams (quebradas).
6. The Constitutional Chamber has considered that within the scope of local services and interests that, in accordance with Article 169 of the Constitution, local governments must attend to, risk situations caused by river watercourses that threaten the life, physical integrity, and property of residents must be taken into account.
7. The Municipality's obligation to act in the face of threats that endanger the life, physical integrity, and property of persons also implies coordination with other institutions, such as the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias for the exercise of the powers established in Articles 14 and 15 of Ley 8488, whether for the attention of an emergency declared by the Executive Branch or for the intervention in undeclared local and minor emergencies, pursuant to the last paragraph of Article 15; with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes in the exercise of its authority to plan, build, improve, and maintain civil defense works, to control floods and other public calamities established in Article 2, subsection h) of its Creation Law (no. 3155 of August 5, 1963) and developed in Decreto Ejecutivo 27917 of May 31, 1999; and with any other institution whose powers are related to addressing the matter.
8. It falls to the local government to evaluate each specific case and determine how it must proceed, according to the particularities of the different risk situations it must address, taking into account the considerations set forth herein.
Sincerely,
Elizabeth León Rodríguez
Dictamen : 049 del 02/03/2026 2 de marzo de 2026 PGR-C-049-2026 Señora Iris Arroyo Herrera Alcaldesa Municipalidad de Puriscal Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio MP-AM-0738-2025 de 21 de noviembre de 2025, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Está la Municipalidad obligada legalmente a construir obras de recubrimiento, protección o mitigación necesarias para evitar el avance de la erosión en los cauces cuencas (sic), aun cuando estos no sean bienes municipales o se ubiquen dentro de áreas inscritas a nombre de particulares?
2. ¿Tiene el propietario de un predio colindante a un cauce la responsabilidad de ejecutar obras necesarias para proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad del terreno provocados por dicho cauce?
Asimismo, se solicita aclarar si esta responsabilidad es exclusiva del propietario o compartida con alguna institución pública.
En caso de que el criterio determine que existe responsabilidad municipal para ejecutar obras de protección, recubrimiento o mitigación:
3. ¿Qué fuentes de financiamiento podrían utilizarse para atender estas intervenciones?
4. ¿Podría contemplarse fondos de la (sic) 8114 cuando la afectación se da por la canalización de aguas de las rutas cantonales codificadas?
5. ¿Pueden considerarse las obras de protección o mitigación en cauces afectados por erosión como intervenciones susceptibles de ser financiadas mediante recursos de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), ya sea bajo declaratoria de alerta, amenaza o emergencia?
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, en virtud de que el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica dispone que no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, hemos señalado que la Procuraduría no está facultada para atender consultas que involucren materias relacionadas con la fiscalización de la Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994).
Al respecto, hemos reiterado que:
“Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, entre muchos otros).
Con base en lo anterior, no es posible emitir un criterio con respecto a las preguntas 3, 4 y 5, tendientes a determinar cuáles fuentes de fondos públicos pueden utilizarse en caso de que la Municipalidad resulte competente para ejecutar obras de recubrimiento, protección y mitigación para evitar la erosión en cauces que puedan afectar terrenos de particulares. Lo planteado en las tres preguntas está relacionado con la correcta utilización de los fondos públicos administrados por la Municipalidad y por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, lo cual, debe ser analizado por la Contraloría General de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales.
Ya en otras ocasiones hemos declinado referirnos a ese tipo de cuestionamientos, indicando que:
“Conforme lo anterior, lo consultado por la Municipalidad de Heredia tiene relación con el correcto manejo de los fondos públicos municipales, de allí que, el tema es de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República.
Nótese que el consultante no está solicitando a este órgano asesor la interpretación jurídica en abstracto de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario, requiere orientación sobre la forma en que deben manejarse adecuadamente los recursos públicos municipales, específicamente los fondos que debe asignar para el control del riesgo de los desastres.
Por lo anterior, este Órgano Asesor no podría pronunciarse al respecto, ya que la institución competente para dichos efectos es la Contraloría General de la República y es ante ésta que se debe plantear la consulta cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, por tratarse de una competencia exclusiva y excluyente de dicho órgano constitucional.” (Dictamen no. C-248-2019 de 2 de setiembre de 2019).
En consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir nuestro criterio sobre las tres últimas preguntas formuladas, y, por tanto, la consulta resulta admisible, únicamente en cuanto a las dos primeras interrogantes.
Conforme con lo indicado en el apartado anterior, en este dictamen nos referiremos únicamente a los siguientes cuestionamientos:
“1. ¿Está la Municipalidad obligada legalmente a construir obras de recubrimiento, protección o mitigación necesarias para evitar el avance de la erosión en los cauces cuencas (sic), aun cuando estos no sean bienes municipales o se ubiquen dentro de áreas inscritas a nombre de particulares?
2. ¿Tiene el propietario de un predio colindante a un cauce la responsabilidad de ejecutar obras necesarias para proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad del terreno provocados por dicho cauce?
Asimismo, se solicita aclarar si esta responsabilidad es exclusiva del propietario o compartida con alguna institución pública.” Y, en virtud de que ambos cuestionamientos están íntimamente ligados, los contestaremos de manera unificada. Además, debe señalarse que nuestra respuesta será de carácter general y corresponderá al Gobierno Local tomar las decisiones apropiadas en cada caso concreto.
Con base en lo señalado en los artículos 264 y 295 del Código Civil, el dominio o propiedad sobre una cosa comprende, entre otros derechos, el de defensa y exclusión, según el cual, el propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los medios que las leyes no vedan.
En principio, conforme con el artículo 89 de la Ley de Aguas, los propietarios privados de inmuebles colindantes con cauces públicos pueden poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente.
Luego, según el artículo 33 bis de la Ley Forestal, previa autorización de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, se autoriza instalar y realizar, dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como en sus áreas de protección tales como diques, muros y alcantarillas.
En el Decreto Ejecutivo no. 44410 de 29 de febrero de 2024, se dispone que toda persona física o jurídica, o entidad pública, que desee realizar obras de intervención dentro de los cauces de dominio público, deberá presentar la solicitud ante la Dirección de Aguas.
De tal forma, con autorización previa, los propietarios privados están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos de agua.
Sin embargo, pese a esa habilitación, no es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cauces de ríos y quebradas, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios.
La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (no. 8488 de 22 de noviembre de 2005) regula las acciones ordinarias que el Estado Costarricense debe desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado debe efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción. (Artículo 1°).
El artículo 3° de esa Ley señala que quienes se encuentran en el territorio nacional deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir. Además, dispone que la prevención es la acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así como las medidas tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres, y, por ello, son de interés público y de cumplimiento obligatorio.
En concordancia con lo anterior, el artículo 25 establece que “es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos.” Por eso, en el artículo 27 se establece que, en los presupuestos de cada institución pública, deberá incluirse la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan.
En ese mismo sentido, el artículo 45 obliga a que todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos locales, incluyan en sus presupuestos una partida presupuestaria destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para situaciones de emergencias en áreas de su competencia. Y, el artículo 46 establece que todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Pero, en el caso particular de los Gobiernos Locales, el artículo 46 bis dispone:
“Artículo 46 bis- Aplicación en el régimen municipal. Las municipalidades y los concejos municipales de distrito calcularán el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre, dispuesto en el artículo anterior, a partir de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del año en curso, habiendo concluido los compromisos efectivamente adquiridos del período anterior en concordancia con lo que permite el artículo 116 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
Estos recursos serán ejecutados por cada ente municipal y se destinarán, exclusivamente, al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia. Las municipalidades crearán un fondo propio para estos mismos efectos y los recursos de este fondo se regirán por los principios de presupuestación plurianual y por tanto lo que no ejecuten al final de cada ejercicio económico no se constituirá en superávit.
A más tardar en el mes de febrero, cada municipalidad y concejo municipal de distrito certificará a la Comisión la ejecución del monto correspondiente al tres por ciento (3%) durante el año anterior y el cumplimiento de los destinos citados.” Por otra parte, según el artículo 14, incisos c) y d) de esa misma Ley, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias está facultada para dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, que deben ser aplicadas por las instituciones del Estado; y ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo.
En una línea similar, el artículo 3° del Código Municipal indica que “ante eventos naturales de emergencia local o regional, de manera extraordinaria y bajo criterios suficientemente razonados, la alcaldía municipal podrá facilitar equipo, maquinaria, vehículos y recurso humano de acuerdo con la disponibilidad y posibilidad institucional, conforme al reglamento que se emita al efecto. Una vez atendida la asistencia en colaboración para tales eventos, cada administración municipal brindará, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un informe detallado de los recursos aportados y lugares atendidos al concejo municipal, al Comité Municipal de Emergencias y a la Comisión Nacional de Emergencias.” De tal forma, tanto el Estado como los Gobiernos Locales están obligados a prevenir los desastres generados por causas naturales o antrópicas, para resguardar la vida, integridad física y bienes de las personas. Concretamente, las Municipalidades deben destinar el tres por ciento del superávit presupuestario libre al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia.
Y, esa obligación de los Gobiernos Locales de prevenir los desastres puede requerir la ejecución de obras para proteger inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cauces de ríos y quebradas.
Nótese que la Sala Constitucional ha concluido que es tarea de los Gobiernos Locales adoptar acciones para evitar el riesgo de inundaciones en las comunidades, considerando que dentro del concepto de intereses y servicios locales se encuentra la obligación de proveer un adecuado sistema de canalización de aguas pluviales, lo cual puede estar ligado a la ejecución de obras en cauces o en áreas de protección:
“Acusa la accionante que la Municipalidad de Golfito no atiende el problema de inundaciones que sufre la comunidad del Barrio Polideportivo de Río Claro de Golfito. Sostiene que esos problemas son de conocimiento de la Municipalidad de Golfito, desde hace más de 2 años, siendo que, a la fecha el problema persiste. Detalla que el problema de inundaciones se incrementa por la construcción de un desagüe desnivelado, y un dique que tapa el alcantarillado.
(…)
…la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común. Si bien, el actual Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado.
La Sala tiene por acreditado de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Ley de Jurisdicción Constitucional lo siguiente: Que la amparada es vecina del Barrio Polideportivo de Río Claro de Golfito, la cuál sufre problemas de inundaciones. Que la Municipalidad de Golfito conoce de los problemas de inundaciones desde hace 2 años. Que a la fecha la Municipalidad de Golfito no ha dado una solución al problema de inundaciones que sufre la comunidad de Río Claro de Golfito. Al respecto, se comprueba que la Municipalidad de Golfito no ha solucionado el problema denunciado, por lo que ha obviado sus competencias y responsabilidades en perjuicio de la comunidad de Río Claro de Golfito. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.” (Voto no. 20143-2014 de las 9 horas 5 minutos de 11 de diciembre de 2014. En similar sentido, véase el voto no. 12270-2019 de las 9 horas 30 minutos de 5 de julio de 2019).
También, el Tribunal Constitucional ha ordenado a los Municipios a adoptar acciones para prevenir los riesgos que generan los ríos a las propiedades privadas, en atención a su deber de administrar y dar mantenimiento a la red vial cantonal:
“Ahora bien, específicamente, en relación a las competencias municipales, que deben estar dirigidas a satisfacer los intereses locales, esta Sala en la sentencia No. 2009-2247 de las 12:17 hrs. de 13 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “(...) VI.- Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan satisfacer aquellas necesidades. (...)” (…)
Al respecto la Sala concluye -con base en la jurisprudencia transcrita en el considerando anterior- no puede la Municipalidad, como parece sugerir en el informe, delegar su responsabilidad en otra institución, el dique dañado se encuentra en la Red Vial Cantonal. Por lo que deberá la Municipalidad ejecutar las obras necesarias para la reconstrucción del Dique de Terrón Colorado en la margen derecha del Río Barranca en el Cantón de Puntarenas. Por todo lo anterior se corrobora una actuación alejada de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, que obliga a las Administraciones Públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos, como se indicó.” (Voto no. 10339-2011 de las 11 horas 32 minutos de 5 de agosto de 2011. En similar sentido véase el voto no. 18966-2023 de las 9 horas 30 minutos de 4 de agosto de 2023).
Pero, aparte de lo anterior, con una visión más amplia, la Sala Constitucional ha señalado que “el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal.” Y que “los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido.” (Voto no. 20143-2014 de las 9 horas 5 minutos de 11 de diciembre de 2014).
Bajo ese mismo argumento, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo planteado contra la Municipalidad consultante, en el que la recurrente reclamaba la inacción de las autoridades en atender sus solicitudes de resolver la situación de riesgo de deslizamiento en la que se encontraba su vivienda por el fuerte choque del caudal del río:
“En cuanto a la Municipalidad de Puriscal, se tiene por demostrado que producto del informe realizado por el geólogo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, esta se encuentra al tanto de la situación de riesgo en la que viven la amparada y sus familiares; sin embargo, omite referirse a las actuaciones u obras concretas que ha ejecutado como Gobierno Local y que le corresponden. La Municipalidad de Puriscal utiliza en su defensa el hecho de que la recurrente, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, no ha presentado solicitud de permiso para realizar algún tipo de obra. Sin embargo, debe recordarse que el numeral 169, de la Constitución Política indica que corresponde a las diversas municipalidades del país prestar, en forma efectiva, los servicios públicos que le han sido encomendados. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la Sentencia Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones (ver Sentencia N° 2008-001604). Por lo anterior, conociendo las facultades que tiene a su disposición la Municipalidad de Puriscal, el hecho de que esta, en pleno conocimiento de la situación de peligro ante la que se encuentra la amparada y su familia, omita llevar a cabo acciones en atención al resguardo de la integridad física y vida tanto de la recurrente como de sus familiares, constituye una trasgresión a los derechos fundamentales de la promovente, por lo que en lo referente a la Municipalidad de Puriscal, corresponde declarar con lugar el presente recurso y así se declara.” (Voto no. 12783-2019 de las 9 horas 30 minutos de 12 de julio de 2019).
Con base en lo indicado en esa sentencia, se declaró con lugar el recurso de amparo y se ordenó a la Municipalidad de Puriscal realizar las acciones necesarias y tomar las medidas pertinentes para resguardar la integridad física de la recurrente y su familia, al haberse comprobado que se encontraban bajo amenaza.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha estimado que el ejercicio de las competencias locales para abordar una situación de riesgo, incluye la coordinación con otras instituciones estatales:
“I.- OBJETO. Los recurrentes indican que son vecinos de las márgenes del río San Lorenzo, en el cantón de San Ramón. Interponen este amparo, en resumen, porque, desde hace varios años, tiene serios problemas por el desbordamiento del río. Los desbordamientos han ocasionado gran pérdida de flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a sus vidas.
(…)
« Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía. De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia…
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales".» (…)
…se tiene por demostrado también que la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de situación o evidencia de nexo de causalidad que permita la intervención del cauce del río San Lorenzo por parte de la CNE, y por consiguiente deberá ser atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT.
De lo expuesto se desprende que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias sí ha evaluado el problema y ha dictado las recomendaciones específicas para atenderlo. Partiendo de lo expuesto se confirma que no hay una emergencia declarada sin que, por esa razón, pueda intervenir directamente. A lo anterior se suma que la Municipalidad de San Ramón no ha solicitado a la CNE gestión alguna para que pueda accionar la realización de trabajos para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos).
(…)
Por otra parte, la Municipalidad también debe velar por la seguridad ante eventos como el que ha sido expuesto en este amparo. Es decir, está en la obligación de verificar si se presenta algún riesgo y gestionar la solución ante las instituciones que sea necesario. Por consiguiente, en este caso, debe, en conjunto con la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT evaluar cuál intervención es necesaria para solucionar definitivamente el problema, la cual, como ya se aclaró, debe ejecutar la Dirección de Aguas Fluviales. Por otro lado, dados los trámites que es necesario realizar para la solución definitiva y ante la posibilidad de otra afectación, la municipalidad deberá gestionar ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias lo necesario para que se pueda accionar la realización de trabajos de emergencia para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos). Sin embargo, lo que al respecto decida la Comisión no exime al gobierno local de realizar obras de mantenimiento y que mitiguen temporalmente el problema.” (Voto no. 17550-2022 de las 9 horas 15 minutos de 29 de julio de 2022. En sentido similar, véase también el voto no. 33635-2023 de las 13 horas 15 minutos de 22 de diciembre de 2023).
Entonces, la obligación de la Municipalidad de actuar ante amenazas que pongan en peligro la vida, integridad física y bienes de las personas implica también, la coordinación con otras instituciones, como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 8488. Ya sea para la atención de una emergencia declarada por el Poder Ejecutivo o para la intervención de emergencias locales y menores no declaradas, según el último párrafo del artículo 15; con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el ejercicio de su competencia de planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas que establece el artículo 2° inciso h) de su Ley de Creación (no. 3155 de 5 de agosto de 1963) y que se desarrolla en el Decreto Ejecutivo 27917 de 31 de mayo de 1999; y con cualquier otra institución cuyas competencias estén relacionadas con la atención del asunto.
Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:
1. Las preguntas 3, 4 y 5 están relacionadas con la correcta utilización de los fondos públicos administrados por la Municipalidad y por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Y, dado que esa es una materia que corresponde conocer a la Contraloría General de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales, la consulta resulta admisible, únicamente, en cuanto a las dos primeras interrogantes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Aguas, el artículo 33 bis de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo no. 44410, con autorización previa, los propietarios privados están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos de agua.
3. Pese a esa habilitación, no es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cuerpos de agua, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios.
4. Según la La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, tanto el Estado como los Gobiernos Locales están obligados a prevenir los desastres generados por causas naturales o antrópicas, para resguardar la vida, integridad física y bienes de las personas. Concretamente, las Municipalidades deben destinar el tres por ciento del superávit presupuestario libre al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia.
5. Esa obligación de los Gobiernos Locales de prevenir los desastres puede requerir la ejecución de obras para proteger inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cauces de ríos y quebradas.
6. La Sala Constitucional ha considerado que dentro del ámbito de los servicios e intereses locales que conforme con el artículo 169 Constitucional deben atender los Gobiernos Locales, se deben contemplar situaciones de riesgo causadas por cauces de ríos que amenazan la vida, la integridad física y los bienes de los munícipes.
7. La obligación de la Municipalidad de actuar ante amenazas que pongan en peligro la vida, integridad física y bienes de las personas implica también la coordinación con otras instituciones, como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 8488, sea para la atención de una emergencia declarada por el Poder Ejecutivo o para la intervención de emergencias locales y menores no declaradas, según el último párrafo del artículo 15; con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el ejercicio de su competencia de planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas que establece el artículo 2° inciso h) de su Ley de Creación (no. 3155 de 5 de agosto de 1963) y que se desarrolla en el Decreto Ejecutivo 27917 de 31 de mayo de 1999; y con cualquier otra institución cuyas competencias estén relacionadas con la atención del asunto.
8. Corresponde al Gobierno Local evaluar cada caso concreto y determinar cómo debe proceder, según las particularidades de las distintas situaciones de riesgo que deba atender, tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
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