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C-262-2023 · 12/12/2023

Inadmissibility of inquiry regarding 5G cybersecurity decreeInadmisibilidad de consulta sobre Decreto de ciberseguridad 5G

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The inquiry is declared inadmissible because it does not contain a concrete legal question but rather a request for a general review of the 5G cybersecurity decree against the entire legal system.La consulta se declara inadmisible por no contener una duda jurídica concreta, sino un pedido de revisión general del Decreto de ciberseguridad 5G frente a todo el ordenamiento.

SummaryResumen

The Attorney General's Office declares inadmissible the inquiry submitted by Deputy Sofía Guillén Pérez regarding Executive Decree No. 44196 (5G cybersecurity regulation). It argues the request lacks a concrete legal question, as it demands a general review of the regulation against the entire legal system. It reiterates that its advisory function to deputies is collaborative, non-binding, and requires precision, reasonableness, and moderation in the query. Since no specific normative conflict is delineated —only generic references to possible infringements of several laws— the inquiry fails to meet the essential admissibility requirement of clarity and precision in the question posed.La Procuraduría General de la República declara inadmisible la consulta planteada por la diputada Sofía Guillén Pérez sobre el Decreto Ejecutivo no. 44196 (Reglamento de ciberseguridad para 5G). Sostiene que la solicitud carece de una duda jurídica concreta, pues pide un examen general del reglamento frente a todo el ordenamiento. Reitera que la función consultiva hacia diputados es colaborativa, no vinculante, y exige precisión, razonabilidad y mesura en la pregunta. Al no delimitarse un conflicto normativo puntual —solo referencias genéricas a posibles violaciones de varias leyes—, la consulta no reúne el requisito de admisibilidad esencial de claridad y precisión en el cuestionamiento.

Key excerptExtracto clave

On this occasion, although references are made to opinions in which some criticisms of the Decree are set forth, when the inquiry is formulated, what is requested is that the Attorney General's Office conduct a general examination of the regulation and determine whether there is any violation of any constitutional principle or norm, or even whether it is contrary in any respect to the General Public Administration Act, the General Telecommunications Act, or any other legal provision. In other words, without posing a specific legal question, it seeks that the Attorney General's Office carry out a general study of the Decree within the Costa Rican legal system to determine which norms it contravenes. On other occasions, we have already declared inadmissible inquiries from deputies whose subject matter is overly broad and generalized, pointing out that, for the proper exercise of our function, the object of the inquiry must be delimited, and not that our advice be sought in an indeterminate manner regarding the application of a law in general terms...En esta ocasión, si bien es cierto se hace referencia a criterios en los que se exponen algunos cuestionamientos al Decreto, al momento de formularse la consulta lo que se requiere es que la Procuraduría realice un examen general de la norma y determine si existe alguna violación a algún principio o norma constitucional o, incluso, si resulta contraria, en algún aspecto, a la Ley General de la Administración Pública, a la Ley General de Telecomunicaciones o a cualquier otra norma legal. Es decir, sin plantearse una duda jurídica específica, se pretende que la Procuraduría realice un estudio general del Decreto dentro del ordenamiento jurídico costarricense, para determinar cuáles normas contraría. Ya en otras ocasiones hemos declarado inadmisibles consultas de señores diputados cuyo objeto es sumamente amplio y generalizado, señalando que, para el adecuado ejercicio de nuestra función es necesario que se delimite el objeto de la consulta, y no que se requiera nuestra asesoría de manera indeterminada, sobre la aplicación de una ley en términos generales...

Pull quotesCitas destacadas

  • "Como ya se dijo en el apartado anterior, el asesoramiento que la Procuraduría facilita a los señores diputados tiene como límite la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. Por tanto, no resulta razonable atender una consulta cuya finalidad es que este órgano asesor efectúe un examen generalizado de un reglamento, sin que el consultante precise el conflicto jurídico puntual que se requiere solventar o las normas jurídicas específicas que se estiman violentadas."

    "As already stated in the preceding section, the advice provided by the Attorney General's Office to deputies is limited by the reasonableness and moderation of the query made. Therefore, it is not reasonable to entertain a query whose purpose is for this advisory body to carry out a generalized review of a regulation, without the petitioner specifying the precise legal conflict that needs to be resolved or the specific legal rules thought to be violated."

    Considerando II

  • "Como ya se dijo en el apartado anterior, el asesoramiento que la Procuraduría facilita a los señores diputados tiene como límite la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. Por tanto, no resulta razonable atender una consulta cuya finalidad es que este órgano asesor efectúe un examen generalizado de un reglamento, sin que el consultante precise el conflicto jurídico puntual que se requiere solventar o las normas jurídicas específicas que se estiman violentadas."

    Considerando II

  • "En ese sentido, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio."

    "In that sense, our administrative jurisprudence has pointed out that precision and clarity in the question on which our opinion is requested is an essential admissibility requirement, since imprecision in the object of the inquiry prevents us from knowing the legal doubt of the petitioner and rendering our opinion adequately and precisely."

    Considerando II

  • "En ese sentido, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio."

    Considerando II

  • "La Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso: 'En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.'"

    "The Constitutional Chamber, in judgment no. 23112-2019 of 8:50 a.m. on November 22, 2019, stated: 'In this new amparo it is clear that the petitioner seeks that the Attorney General's Office issue a legal opinion. In accordance with the reasons repeatedly set forth by this Court, an inquiry thus formulated does not form part of the exercise of the rights enshrined in Articles 27 and 30 of the Political Constitution.'"

    Considerando I

  • "La Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso: 'En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.'"

    Considerando I

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Sections

Procedural marks

Opinion : 262 of 12/12/2023 12 de diciembre de 2023 PGR-C-262-2023 Señora Sofía Guillén Pérez Diputada Asamblea Legislativa Estimada señora:

With the approval of the Procurador General de la República, I respond to your official letter no. AL- FPFA180-OFI-2023 of 4 de diciembre de 2023 (received in the Procuraduría on 6 de diciembre), requesting our legal opinion on the Reglamento sobre medidas de ciberseguridad aplicables a los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores (Decreto Ejecutivo no. 44196 of 25 de agosto de 2023).

You indicate that the Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior has heard opinions from various public bodies and private entities that have questioned the legality of that Decree and have raised technical-level concerns.

After citing some of those opinions, you request the following:

“…I request your opinion on the conformity of Decreto N.° 44196-MSP-MICITT with the general principles and rules contained in Costa Rica's constitutional block, with special reference to articles 7 and 50 of the Constitución Política. Likewise, within the framework of the infra-constitutional legal system, I request that you address the possible existence of a violation of the provisions of Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones and its regulation, and Ley Nº7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; as well as any other legislation that, in your judgment, may be infringed by the 'Reglamento sobre medidas de ciberseguridad aplicables a los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores.'”

I. On the consultations made by the Asamblea Legislativa and its Diputados

In accordance with articles 1, 2, and 3, subsection b) of our Ley Orgánica (no. 6815 of 27 de setiembre de 1982), the Procuraduría is the superior consultative, technical-legal body of the Public Administration, and, in that capacity, fulfills its function by rendering the legal opinions requested by the Public Administration.

For these purposes, the Asamblea Legislativa could be considered as Public Administration when it consults us on a matter in the exercise of the administrative function, but not when it requests our opinion on a topic of interest for the exercise of the legislative function.

Despite the foregoing and the fact that there is no legal provision to that effect, the Procuraduría has customarily addressed the consultations made by the Asamblea Legislativa and its Diputados, with the aim of collaborating in the exercise of the important functions that the Constitución Política assigns to them. Hence, non-binding legal opinions are rendered on certain bills or in relation to legal aspects that may be considered covered by the political oversight function and that may reasonably be deemed of general interest.

As we have stated on other occasions, this form of collaboration not established in the Law aims to collaborate in the fulfillment of parliamentary functions, and this through strictly legal advice. Said advice cannot distort the consultative function of the Procuraduría nor interfere with its function, to the point of preventing it from providing advice to those who are entitled to request it, namely the Public Administration. Thus, the advice provided to the diputados is limited by the proper content of the consultative function, its efficient exercise with respect to the Public Administration, and the reasonableness and moderation of the consultation made. (See our pronouncements nos. OJ-030-2017 of 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 of 29 de mayo de 2017, C-198-2018 of 17 de agosto de 2018, C-101-2019 of 5 de abril de 2019, C-071-2020 of 2 de marzo de 2020, C-145-2020 of 20 de abril de 2020, among others).

Hence, the collaboration provided through our opinions to the Asamblea Legislativa and its Diputados does not allow us to overlook the essential admissibility requirements of the consultations, since doing otherwise would imply distorting our advisory function. (See our pronouncements nos. OJ-095-2009 of 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 of 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 of 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 of 29 de mayo de 2017, C-198-2018 of 17 de agosto de 2018, C-101-2019 of 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 of 23 de noviembre de 2021).

Finally, it is relevant to note that the issuance of our pronouncements is not governed by the provisions of articles 27 and 30 of the Constitución Política, nor 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 of 11 de octubre de 1989), since the exercise of this competence does not involve a pure and simple request for information held by the Procuraduría, but rather the study and issuance of a technical-legal opinion that, by its nature, is not subject to the ten-business-day deadline established in the last-cited precept. In this regard, the Sala Constitucional in ruling no. 23112-2019 of 8:50 a.m. on 22 de noviembre de 2019, held:

“In this new amparo, it is clear that the petitioner seeks to have the Procuraduría General de la República issue a legal opinion. In accordance with the reasons set forth repeatedly by this Tribunal, a consultation so posed does not constitute part of the exercise of the rights enshrined in articles 27 and 30 of the Constitución Política. Consequently, there is no reason to grant the appeal.” (The underlining is not from the original).

II. Inadmissibility of the consultation

As set forth in the preceding section, the collaboration provided through our opinions to the Asamblea Legislativa and its Diputados does not allow us to overlook the essential admissibility requirements of the consultations, since doing otherwise would imply distorting our advisory function.

In this sense, our administrative case law has indicated that precision and clarity in the questioning upon which our opinion is requested is an essential admissibility requirement, as imprecision in the object of the consultation prevents us from knowing the legal doubt of the consulting party and from rendering our opinion adequately and precisely. (See in this regard the pronouncements nos. C-136-2006 of 3 de abril de 2006, C-077-2018 of 19 de abril de 2018, C-247-2018 of 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 of 29 de mayo de 2019, C-089-2020 of 17 de marzo de 2020, PGR-C-120-2023 of 12 de junio de 2023, PGR-C-122-2023 of 20 de junio de 2023, among others).

On this occasion, although it is true that reference is made to opinions in which some questionings of the Decree are presented, when the consultation is formulated, what is required is that the Procuraduría conduct a general review of the rule and determine if there is any violation of any constitutional principle or norm or, even, if it is contrary, in any respect, to the Ley General de la Administración Pública, the Ley General de Telecomunicaciones, or any other legal norm. That is, without raising a specific legal doubt, it is intended that the Procuraduría conduct a general study of the Decree within the Costa Rican legal system, to determine which norms it contravenes.

On other occasions we have already declared inadmissible consultations from diputados whose object is extremely broad and generalized, noting that, for the proper exercise of our function, it is necessary to delimit the object of the consultation, and not to request our advice in an indeterminate manner, on the application of a law in general terms (Dictamen C-170-2019 of 18 de junio de 2019), and that a regulatory provision may have many effects on the legal system and on the actions of the administration, and, therefore, it must be determined on which specific effect or on what aspect or doubt our pronouncement is required. (PGR-OJ-133-2021 of 19 de agosto de 2021).

As already stated in the preceding section, the advice that the Procuraduría provides to the diputados is limited by the reasonableness and moderation of the consultation made. Therefore, it is not reasonable to address a consultation whose purpose is for this advisory body to carry out a generalized review of a regulation, without the consulting party specifying the specific legal conflict that needs to be resolved or the specific legal norms that are deemed violated.

In light of the reasonableness of what is consulted, it should be considered that, in the judicial bodies responsible for conducting the legality and constitutionality review of administrative acts of general scope, it is not possible to request a review of the norms against the entire legal system, without specifying the norms that are considered infringed and the arguments by which it is deemed that those violations occur.

Evidently, the consultative function carried out by the Procuraduría has a different nature from that judicial review of legality and constitutionality; however, the legal interpretations it carries out must respond to specific legal conflicts or to specific legal questions and not to a general assessment of a regulatory provision. Consequently, whoever poses a consultation must specify the specific legal doubts on which an opinion is requested, but without presenting a specific situation or case.

In addition to the above, and given that the consultation indicates that several of the questionings made of the Decree are of a technical nature, it must be remembered that our consultative function is contemplated as an attribution to “address concerns about the application or interpretation of the legal system – which the Administration can later use as input to make decisions within its purview” (Dictamen no. C-162-2012 of 28 de junio de 2012). And that it “tends toward the resolution of legal problems considered in the abstract and, very particularly, based on the discernment of the correct understanding of legal norms.” (Dictamen C-257-2006 of 19 de junio de 2006. In the same sense, see dictamen no. C-123-2019 of 8 de mayo de 2019).

For all the foregoing reasons, the consultation is inadmissible, and, unfortunately, we are prevented from rendering the requested opinion.

Sincerely,

Elizabeth León Rodríguez

Secciones

Dictamen : 262 del 12/12/2023 12 de diciembre de 2023 PGR-C-262-2023 Señora Sofía Guillén Pérez Diputada Asamblea Legislativa Estimada señora:

Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. AL- FPFA180-OFI-2023 de 4 de diciembre de 2023 (recibido en la Procuraduría el 6 de diciembre), requiere nuestro criterio sobre el Reglamento sobre medidas de ciberseguridad aplicables a los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores (Decreto Ejecutivo no. 44196 de 25 de agosto de 2023).

Indica que en la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior han conocido criterios de varios órganos públicos e instancias privadas que han cuestionado la legalidad de ese Decreto y han expuesto cuestionamientos a nivel técnico.

Después de citar algunos de esos criterios, requiere lo siguiente:

“…le solicito su criterio sobre la adecuación del Decreto N.° 44196-MSP-MICITT a los principios generales y normas contenidas en el bloque de constitucionalidad de Costa Rica, con especial referencia a los artículos 7 y 50 de la Constitución Política. Asimismo, en el marco del ordenamiento jurídico infra constitucional, le solicito que se refiera a la posible existencia de una vulneración a las disposiciones de Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones y su reglamento, y la Ley Nº7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; así como a cualquier otra legislación que a su juicio pueda verse quebrantada con el "Reglamento sobre medidas de ciberseguridad aplicables a los servicios de telecomunicaciones basados en la tecnología de quinta generación móvil (5G) y superiores.”

I. Sobre las consultas formuladas por la Asamblea Legislativa y sus Diputados

De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.

Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.

Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).

De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).

Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:

“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).

II. Inadmisibilidad de la consulta

Tal y como se dispuso en el apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.

En ese sentido, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, PGR-C-120-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-122-2023 de 20 de junio de 2023, entre otros).

En esta ocasión, si bien es cierto se hace referencia a criterios en los que se exponen algunos cuestionamientos al Decreto, al momento de formularse la consulta lo que se requiere es que la Procuraduría realice un examen general de la norma y determine si existe alguna violación a algún principio o norma constitucional o, incluso, si resulta contraria, en algún aspecto, a la Ley General de la Administración Pública, a la Ley General de Telecomunicaciones o a cualquier otra norma legal. Es decir, sin plantearse una duda jurídica específica, se pretende que la Procuraduría realice un estudio general del Decreto dentro del ordenamiento jurídico costarricense, para determinar cuáles normas contraría.

Ya en otras ocasiones hemos declarado inadmisibles consultas de señores diputados cuyo objeto es sumamente amplio y generalizado, señalando que, para el adecuado ejercicio de nuestra función es necesario que se delimite el objeto de la consulta, y no que se requiera nuestra asesoría de manera indeterminada, sobre la aplicación de una ley en términos generales (Dictamen C-170-2019 de 18 de junio de 2019), y que, una disposición normativa puede tener muchos efectos en el ordenamiento jurídico y en el accionar de la administración, y, por tanto, debe determinarse sobre cuál efecto concreto o sobre qué aspecto o duda se requiere nuestro pronunciamiento. (PGR-OJ-133-2021 de 19 de agosto de 2021).

Como ya se dijo en el apartado anterior, el asesoramiento que la Procuraduría facilita a los señores diputados tiene como límite la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. Por tanto, no resulta razonable atender una consulta cuya finalidad es que este órgano asesor efectúe un examen generalizado de un reglamento, sin que el consultante precise el conflicto jurídico puntual que se requiere solventar o las normas jurídicas específicas que se estiman violentadas.

En orden a la razonabilidad de lo consultado, tómese en cuenta que, en las instancias judiciales encargadas de realizar el control de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos de alcance general, no es posible requerir un examen de las normas de cara a todo el ordenamiento jurídico, sin precisar las normas que se consideran conculcadas y los argumentos por los cuales se estima que se presentan esas violaciones.

Evidentemente, la función consultiva que lleva a cabo la Procuraduría tiene una naturaleza distinta a ese control judicial de legalidad y constitucionalidad, sin embargo, las interpretaciones jurídicas que realiza deben responder a conflictos jurídicos puntuales o a cuestionamientos jurídicos específicos y no a una valoración general de una disposición reglamentaria. En consecuencia, quien plantea una consulta debe precisar las dudas jurídicas específicas sobre las cuáles requiere se emita un criterio, pero sin exponer una situación o caso concreto.

Además de lo anterior, y, dado que en la consulta se indica que varios de los cuestionamientos que se han hecho al Decreto son de carácter técnico, debe recordarse que nuestra función consultiva está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.” (Dictamen C-257-2006 de 19 de junio de 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).

Por todo lo expuesto, la consulta es inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos impedidos para rendir el criterio solicitado.

De usted, atentamente, Elizabeth León Rodríguez

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