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C-045-2020 · 10/02/2020

Inadmissibility of inquiry on municipal asset disposal due to the Comptroller General's jurisdictionInadmisibilidad de consulta sobre disposición de bienes municipales por competencia de la Contraloría General de la República

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OutcomeResultado

Inadmissible inquiryConsulta inadmisible

The Attorney General's Office declares the inquiry on municipal asset disposition inadmissible as it falls under the exclusive jurisdiction of the Comptroller General of the Republic, who had already ruled on the matter.La Procuraduría declara inadmisible la consulta sobre disposición de bienes municipales por ser competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, la cual ya se había pronunciado sobre el mismo asunto.

SummaryResumen

The Office of the Attorney General of the Republic declares inadmissible the inquiry submitted by the Municipality of Coto Brus regarding the disposition of municipal assets (donation, alienation, concession, precarious use permit, auction, public bidding, commodatum), as it pertains to the oversight of public finances, which is the prevailing, exclusive, and excluding jurisdiction of the Comptroller General of the Republic, pursuant to Articles 183 and 184 of the Political Constitution and its Organic Law. The Municipality had already posed the same query to the Comptroller, who responded via official letter DCA-3496. Nonetheless, as a gesture of collaboration, the Attorney General cites several previous opinions concerning the precarious use permit over public domain assets (Article 154 of the General Public Administration Law and Article 169 of the Administrative Contracting Regulation) and the commodatum agreement (Articles 1334-1342 of the Civil Code), highlighting the precarious and revocable nature of use permits and the characteristics of commodatum.La Procuraduría General de la República declara inadmisible la consulta formulada por la Municipalidad de Coto Brus sobre la disposición de bienes municipales (donación, enajenación, concesión, permiso de uso en precario, remate, licitación, comodato), por tratarse de un asunto de fiscalización de la Hacienda Pública, competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, según los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y su Ley Orgánica. La Municipalidad ya había planteado la misma consulta ante la Contraloría y esta la respondió mediante oficio DCA-3496. No obstante, a modo de colaboración, la Procuraduría cita varios de sus dictámenes anteriores sobre el permiso de uso precario sobre bienes de dominio público (artículo 154 de la LGAP y 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa) y sobre el comodato (artículos 1334-1342 del Código Civil), resaltando el carácter precario y revocable de los permisos de uso y las características del comodato.

Key excerptExtracto clave

Based on those requirements, we must note that the inquiry presented is inadmissible, since the disposition of municipal assets and the procedures foreseen for this purpose in accordance with the Administrative Contracting Law (No. 7494 of 2 May 1995) is a matter related to the oversight of Public Finances, which falls under the jurisdiction of the Comptroller General of the Republic, pursuant to Articles 183 and 184 of the Political Constitution and its Organic Law (No. 7428 of 7 September 1994). For this reason, it is evident that the present inquiry involves a matter whose cognizance is the prevailing, exclusive, and excluding jurisdiction of the Comptroller General of the Republic. Hence, the Attorney General's Office cannot proceed to examine the issue consulted, as this would imply disregarding that exclusive and excluding jurisdiction, as we have held on other occasions: ... Since this is a matter related to the management of Public Finances, on which the Comptroller General of the Republic has already pronounced, the inquiry is declared inadmissible.Con base en esos requisitos, debemos señalar que la consulta planteada resulta inadmisible, toda vez que la disposición de los bienes municipales y las vías previstas para ello de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), es un asunto relacionado con la fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994). Por esa razón, es evidente que la presente consulta involucra materia cuyo conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República. De ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto consultado, pues ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva y excluyente, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones: ... Por tratarse de un asunto relacionado con el manejo de la Hacienda Pública, sobre el cual la Contraloría General de la República ya se refirió, se declara inadmisible la consulta.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la disposición de los bienes municipales y las vías previstas para ello de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), es un asunto relacionado con la fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994)."

    "the disposition of municipal assets and the procedures foreseen for this purpose in accordance with the Administrative Contracting Law (No. 7494 of 2 May 1995) is a matter related to the oversight of Public Finances, which falls under the jurisdiction of the Comptroller General of the Republic, pursuant to Articles 183 and 184 of the Political Constitution and its Organic Law (No. 7428 of 7 September 1994)."

    Considerando a)

  • "la disposición de los bienes municipales y las vías previstas para ello de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), es un asunto relacionado con la fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994)."

    Considerando a)

  • "El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública."

    "The use permit is a unilateral legal act issued by the Administration in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the private party is the useful dominion of the asset, with the State always reserving direct dominion over the thing. The precariousness of any right or use permit is inherent to the concept and refers to the possibility that the Administration may revoke it at any time, whether due to the State's need to fully occupy the asset, the construction of a public work, or for reasons of safety, hygiene, aesthetics, all to the extent that if there is a conflict of interests between the purpose of the asset and the granted permit, the natural use of the public thing must prevail."

    Cita del Voto Constitucional 5649-2002

  • "El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública."

    Cita del Voto Constitucional 5649-2002

  • "es evidente que el carácter precario de los permisos otorgados al amparo del artículo 154 LGAP supone la vocación transitoria, no permanente, de los usos autorizados."

    "it is evident that the precarious nature of the permits granted under Article 154 LGAP entails the transitory, non-permanent vocation of the authorized uses."

    Dictamen C-328-2009

  • "es evidente que el carácter precario de los permisos otorgados al amparo del artículo 154 LGAP supone la vocación transitoria, no permanente, de los usos autorizados."

    Dictamen C-328-2009

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Sections

Procedural marks

Opinion: 045 of 10/02/2020 February 10, 2020 C-045-2020 Mr.

Rafael Ángel Umaña Navarro Mayor Municipality of Coto Brus Dear Sir:

With the approval of the Attorney General of the Republic, we respond to your official letter no. MCB-AM-0593-2017 of October 25, 2017—filed on November 22, 2017—(reassigned in January of the current year), through which you request our opinion on the following questions:

A. How can the Municipality make a Donation of a patrimonial or demanial asset, and to whom?

B. How are the Municipality's patrimonial assets alienated?

C. What is the Concession of public facilities, and how does it work?

D. Over which assets can the Municipality grant a Precarious Use Permit (Permiso de Uso en Precario)?

E. When should the figure of Public Auction (Remate) be used and when should Public Tender (Licitación Pública) be used regarding the disposition of Local Government patrimonial assets?

F. Which assets may be given under an Agreement (Convenio) to subjects of Private Law?

G. What is a Loan for Use (Comodato)?

H. Which municipal assets can be given in Loan for Use (Comodato)?

I. What is the similarity between a Loan for Use (Comodato) and a Precarious Use Permit (Permiso de Uso en Precario)?

  • a)Inadmissibility of the consultation.

It must be noted that the advisory function of the Attorney General's Office is subject to certain limitations established by Articles 3, subsection b), and 4 and 5 of our Organic Law (no. 6815 of September 27, 1982), which translate into admissibility requirements for consultations.

By virtue of that analysis, three minimum admissibility requirements for consultations have been developed: a) That the questions address legal topics in a generic manner, which implies that a specific case pending or that must be resolved by the Administration is not questioned, that it is not a matter on which an administrative act or a concrete decision has already been issued, that it does not involve a matter that falls under the competence of another body, that it does not seek the review of legal reports or opinions, nor does it correspond to an ongoing judicial matter. b) That the opinion of the institution's legal advisory office on all the questioned topics be attached, and c) That the consultation be formulated by the administrative head of the institution. (In this regard, see pronouncements nos. C-158-2008 of May 12, 2008, C-157-2013 of August 19, 2013, C-121-2014 of April 8, 2014, C-99-2016 of April 29, 2016, and OJ-061-2017 of May 29, 2017).

Based on these requirements, we must indicate that the consultation presented is inadmissible, since the disposition of municipal assets and the procedures provided for it in accordance with the Administrative Contracting Law (Ley de Contratación Administrativa) (no. 7494 of May 2, 1995) is a matter related to the oversight of the Public Treasury (Hacienda Pública), which falls under the competence of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), in accordance with the provisions of Articles 183 and 184 of the Political Constitution and its Organic Law (no. 7428 of September 7, 1994).

For this reason, it is evident that this consultation involves a matter whose cognizance is the prevailing, exclusive, and excluding competence of the Comptroller General of the Republic. Hence, the Attorney General's Office cannot proceed to take cognizance of the matter consulted, as that would imply disregarding that exclusive and excluding competence, as we have stated on other occasions:

"In relation to the matter consulted, the Advisory Body is incompetent to issue an opinion, given that we are facing a matter in which the Comptroller General of the Republic exercises a prevailing, exclusive, and excluding competence. As is well known, in accordance with Article 184 of the Constitution and the Organic Law of the Comptroller General of the Republic, it is this Body that is responsible for ruling on those matters where the correct use of public funds and budgetary matters are at stake, as well as on matters of administrative contracting. In this regard, this Advisory Body, in several opinions, has followed this line of thought. Indeed, in legal opinions OJ-016-98 of March 6, 1998, and OJ-083-98 of October 2 of that same year, we expressed that the Comptroller General of the Republic is the body constitutionally charged with the oversight of the Public Treasury (Hacienda Pública) and legislatively, in accordance with its Organic Law, Articles 4 and 12, therefore, the opinions it issues are mandatory for the Public Administration, which is clearly reflected in the cited Article 12, which states:

The Comptroller General of the Republic is the governing body of the higher control and oversight system contemplated in this law. The provisions, norms, policies, and directives that it dictates, within the scope of its competence, are mandatory and shall prevail over any other provision of the passive subjects that oppose them." (Opinion no. C-339-2005 of September 30, 2005. The bold text does not correspond to the original. In the same sense, opinions nos. C-071-2009 of March 13, 2009, C-219-2014 of July 18, 2014, and C-220-2016 of October 27, 2016).

Thus, in accordance with the foregoing, the consultation posed to us does not meet the admissibility requirements demanded by our Organic Law and therefore, regrettably, we find ourselves unable to issue the requested opinion.

Note that, through official letter no. MCB-AM-0591-2017 dated October 25, 2017, the Municipality posed exactly the same consultation before the Comptroller General of the Republic, and that this comptroller body, through official letter DCA-3496 dated December 14, 2017 (no. 15989), addressed that request, and, therefore, the Municipality must adhere to what was stated therein.

Notwithstanding the foregoing, and in a spirit of collaboration with the consulting Administration, we shall proceed to cite some of our opinions related to the subject of the consultation, so that they may be evaluated by the Administration, jointly with the opinion rendered by the Comptroller General of the Republic.

  • b)Some pronouncements of interest.

Regarding the figure of the use permit on public domain assets (bienes de dominio público), provided for in Article 154 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (no. 6227 of May 2, 1978) and Article 169 of the Regulation to the Administrative Contracting Law (Decreto Ejecutivo no. 33411 of September 27, 2006), we have stated:

"I. ON THE LEGAL POSSIBILITY OF MUNICIPALITIES TO GRANT PRECARIOUS USE PERMITS OVER PUBLIC DOMAIN ASSETS. Article 154 of the General Law of Public Administration (LGAP) implicitly empowers Public Administrations to grant use permits over public domain assets (bienes de dominio público). The norm under commentary literally prescribes: (...) Likewise, Article 161 [currently, Article 169] of the Regulation to Administrative Contracting (RCA) establishes that Public Administrations are empowered to grant use permits over public domain assets. (...) This power has not been disregarded by our administrative case law, which has pointed out that, despite its discretionary nature, it is not unrestricted. Indeed, in opinion C-050-2007 of February 20, 2007, it was established that the administrative decision to grant a use permit over a public domain asset (bien de dominio público)—or to agree to any other act that involves granting a private individual the private use of a demanial asset (bien demanial)—must be based on the public interest. We transcribe the relevant parts of the recently cited opinion: 'Due to the applicable legal regime, public assets are traditionally differentiated into public domain or demanial assets (bienes de dominio público o demaniales) and public patrimonial assets or assets of private right (bienes públicos patrimoniales o de derecho privado). Both demanial assets and patrimonial assets are public assets, because their ownership corresponds to a public entity. It is the subjective criterion of their belonging that determines the public character and the difference with respect to private assets. But, in addition, the legal regime of public assets is particular, and thus differs totally or partially from that applicable to assets owned by private subjects. This derives from the fact that public entities justify their existence in the satisfaction of the public interest; ergo, the assets they own must be used and disposed of in accordance with said satisfaction. There is always a link between the assets and the public purpose, greater in the case of demanial assets, lesser but always existing, in the case of patrimonial assets.' (...) On another point, it is also relevant to note that our administrative case law has specified that use permits over public assets are admissible provided that the use given to the asset is compatible with its integrity and with the public purpose to which it is affected and destined. In this regard, it is appropriate to cite opinion C-139-2006 of April 4, 2006: 'The private use of the demanial domain (demanio) is accepted by doctrine and case law "provided that the destination given to the asset is not incompatible with its integrity and nature" (opinion No. C-100-95 of May 10, 1995): '(…) it is a general principle that the public domain is not susceptible to private use if it degrades or affects the fulfillment of the public purpose to which it is affected. On the contrary, its private or special use by individuals is permitted when it does not affect the satisfaction of that purpose. (Rafael Bielsa. "Derecho Administrativo". Fifth edition. Volume III. Buenos Aires, Editorial Roque Depalma, 1956, pages 428)" (OJ-035-97 of August 5, 1997).' 'The Public Administration must ensure that demanial assets are used normally, that is, respecting the purpose for which they were affected, or at least in a manner compatible with it. (CHAPUS, René, Droit Administratif Général, Paris, Éditions Montcherestien, Volume 2, 11th edition, 1998, p 455). It is about ensuring respect for their integrity and attributes. (…) the state authority has the inalienable obligation to administer and protect the demanial domain (demanio), and to ensure the adequacy of the assets to their public purpose (Constitutional Chamber, among others, Votes 623-98, 422-96, 3272-95). The authorization must likewise observe: the public purpose affecting state real estate, as well as its preservation and conservation.' (OJ-138-2001 of September 26, 2001).

The Constitutional Chamber has reiterated it: 'if a conflict of interests should arise between the purpose of the asset and the permit (…), the natural use of the public thing must prevail.' (Votes numbers 2306 of 2:45 p.m. on November 6, 1991, 5976 of 3:02 p.m. on November 16, 1993, 422 of 4:27 p.m. on January 23, 1996, 555 of 9:24 a.m. on February 2, 1996, 4985 of 10:21 a.m. on September 20, 1996, 5315 of 9:03 a.m. on October 11, 1996, 366 of 4:20 p.m. on January 20, 1999, 912 of 5:54 p.m. on January 26, 2000, 3578 of 2:50 p.m. on May 2, 2000, 5295 of 10:46 a.m. on June 30, 2000, 6269 of 7:40 p.m. on July 5, 2001, 4937 of 9:10 a.m. on May 24, 2002, 7662 of 3:03 p.m. on August 6, 2002, 8367 of 8:38 a.m. on August 30, 2002 and 8945 of 3:10 p.m. on July 6, 2005).

(...)

II.ON THE PRECARIOUS NATURE OF USE PERMITS. It remains to refer to the precarious nature of the use permits granted over public domain assets. In this sense, it is essential to warn that precariousness is an essential and characteristic feature of use permits over public domain assets. This is by express provision of numerals 154 LGAP and 161 RCA. The characteristic precariousness of use permits carries important implications. Constitutional case law has emphatically underscored that precariousness alludes to the possibility that the Administration, at any time, may revoke the granted use permit for reasons of convenience and public interest. On this topic, it is appropriate to cite vote No. 5649 - 2002 of 2:58 p.m. on June 12, 2002: 'The use permit is a unilateral legal act issued by the Administration, in the exercise of its functions, and what is placed in the hands of the individual is the useful domain of the asset, with the State always reserving the direct domain over the thing. The precariousness of any right or use permit is consubstantial with the figure and alludes to the possibility that the administration, at any time, may revoke it, whether due to the State's need to fully occupy the asset, for the construction of a public work, or for reasons of safety, hygiene, aesthetics, all of this to the extent that if a conflict of interests should arise between the purpose of the asset and the granted permit, the natural use of the public thing must prevail. Consequently, the national regime of public domain assets … places them outside the commerce of men, and therefore the permits granted shall always be on a precarious basis and revocable by the Administration, unilaterally, when reasons of necessity or general interest so dictate.' (See also constitutional vote 4241-2003 of 4:09 p.m. on May 20, 2003)

(...)

Now then, it is evident that the precarious nature of the permits granted under Article 154 LGAP implies the transitory, non-permanent vocation of the authorized uses. This aspect of the precarious use permits has been highlighted by legal doctrine, which has established: 'There are cases, however, in which certain private uses, of lesser entity or of temporary or transitory vocation, are granted according to some laws, through administrative authorization. This is the case, for example, of the occupation of the coastal public domain with removable installations or movable property – typically for seasonal services on the beaches – (arts. 51 et seq. LC) or of the port public domain in the same terms (art. 57 LPu). These types of occupations, which French doctrine (and Spanish doctrine with it) call stationings, are usually granted, according to the Law, on a precarious basis and may be unilaterally revoked at any time, without right to compensation, based on, among other things, the greater public interest of other activities with which they are incompatible." (SANCHEZ MORON, MIGUEL and others. Los Bienes Públicos. Madrid. Tecnos. 1997. P. 58) That is to say, that through a use permit, a use with a vocation of permanence should not be authorized over a public domain asset, since in any case it must be insisted that these permits can be revoked at any time—Of course, it is worth insisting that the revocation of the granted use permits must not be untimely or arbitrary, and a prudential period must be granted for the fulfillment of the revocatory act. Doctrine of Article 154 LGAP –." (Opinion no. C-328-2009 of November 30, 2009).

For its part, regarding the figure of the loan for use (comodato), regulated in Articles 1334 to 1342 of the Civil Code (Law no. 63 of September 28, 1887), we have stated:

"The loan for use (comodato) is a form of free loan, through which the owner of an asset—Lender (Comodante)—places it at the disposal of another person—Borrower (comodatario)—, in exchange for the latter using it and returning it. By its nature, the loan for use (comodato) refers to assets that are not consumable upon first use, and regarding which the Lender (comodante) is not willing to lose ownership.

In the words of Jurist Alberto Brenes Córdoba, the loan for use (comodato): 'It always refers to a thing that is not consumed by the first natural or civil employment given to it. By reason of the use, the object is susceptible to wear and tear or deterioration, but it is not necessarily consumed by the function to which, according to its natural condition, it is dedicated. Hence, the "lender" (comodante), that is, the one who lends the object, retains ownership of it; and hence also that the "borrower" (comodatario), the name by which the lending is distinguished, that is, the one who borrows, has the duty to return the thing in its individuality, precisely.' The figure of the loan for use (comodato) is regulated in the Civil Code, specifically in Articles 1334 through 1342. These numerals expressly do not make any limitation or distinction regarding the type of assets—movable or immovable—that can be given in loan for use (comodato); however, it cannot be ignored that in Articles 366 and following of the same body of law, the figures of the right of use (derecho de uso) and the right of habitation (derecho de habitación) are regulated, which refer to when an immovable asset is lent.

The foregoing has also been supported by national doctrine: 'Although in principle, a loan for use can be established over movable assets as well as over immovable assets, only with respect to the former does it take place under such denomination; because when the loan falls upon an immovable thing, it takes the name of right of use (derecho de uso) or of habitation (habitación), depending on whether it refers to a piece of land or a building, then constituting a real right, of a special character, the study of which corresponds to the subject of property.' (Legal Opinion no. OJ-080-2012 of October 25, 2012. The underlining is not from the original).

  • c)Conclusion.

As it is a matter related to the management of the Public Treasury (Hacienda Pública), on which the Comptroller General of the Republic has already pronounced, the consultation is declared inadmissible.

Sincerely,

Elizabeth León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela Attorney General Lawyer

Dictamen : 045 del 10/02/2020 10 de febrero de 2020 C-045-2020 Señor Rafael Ángel Umaña Navarro Alcalde Municipal Municipalidad de Coto Brus Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio no. MCB- AM-0593-2017 de 25 de octubre de 2017 -presentado el 22 de noviembre de 2017- (reasignado en enero del año en curso), mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:

A. ¿Cómo puede la Municipalidad realizar una Donación de un bien patrimonial o demanial y a quien o quienes?

B. ¿Cómo se enajenan los bienes patrimoniales de la municipalidad?

C. ¿Qué es y cómo funciona la Concesión de instalaciones públicas?

D. ¿Sobre qué bienes puede la Municipalidad otorgar un Permiso de Uso en Precario?

E. ¿Cuándo utilizar la figura del Remate y cuándo la de la Licitación Pública con respecto a la disposición de bienes patrimoniales del Gobierno Local?

F. ¿Cuáles bienes pueden darse en Convenio a sujetos de Derecho Privado?

G. ¿Qué es el Comodato?

H. ¿Cuáles bienes municipales pueden darse en Comodato?

I. ¿Cuál es la similitud del Comodato y del Permiso de Uso en Precario?

  • a)Inadmisibilidad de la consulta.

Debe indicarse que la función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.

En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 de 19 de agosto de 2013, C-121-2014 de 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).

Con base en esos requisitos, debemos señalar que la consulta planteada resulta inadmisible, toda vez que la disposición de los bienes municipales y las vías previstas para ello de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), es un asunto relacionado con la fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994).

Por esa razón, es evidente que la presente consulta involucra materia cuyo conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República. De ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto consultado, pues ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva y excluyente, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:

“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:

La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.

Nótese que, mediante oficio no. MCB-AM-0591-2017 de fecha 25 de octubre de 2017, la Municipalidad planteó exactamente la misma consulta ante la Contraloría General de la República, y que, ese órgano contralor, mediante oficio DCA-3496 de fecha 14 de diciembre de 2017 (no. 15989) atendió esa gestión, y, por tanto, la Municipalidad debe sujetarse a lo allí dispuesto.

No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con la Administración consultante procederemos a citar algunos de nuestros dictámenes relacionados con el objeto de la consulta, con el fin de que sean valorados por la Administración, de manera conjunta con el criterio rendido por la Contraloría General de la República.

  • b)Algunos pronunciamientos de interés.

Sobre la figura del permiso de uso en bienes de dominio público, recogida en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) y el artículo 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo no. 33411 de 27 de setiembre de 2006), hemos indicado:

“I. SOBRE LA POSIBILIDAD LEGAL DE LAS MUNICIPALIDES PARA OTORGAR PERMISOS DE USO PRECARIO SOBRE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

El artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), implícitamente faculta a las Administraciones Públicas para otorgar permisos de uso sobre los bienes de dominio público. La norma en comentario, literalmente prescribe:

(…)

Igualmente, el artículo 161 [actualmente, artículo 169] del Reglamento a la Contratación Administrativa (RCA), establece que las Administraciones Públicas están facultadas para otorgar permisos de uso sobre los bienes de dominio público.

(…) Esta facultad no ha sido desconocida por nuestra jurisprudencia administrativa, la cual ha puntualizado que, a pesar de su discrecionalidad, no es irrestricta.

En efecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se estableció que la decisión administrativa de otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público –o de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso privativo de un bien demanial– debe fundamentarse en el interés público. Transcribimos en lo conducente el dictamen recién citado:

«En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.» (…) De otro extremo, también es relevante acotar que nuestra jurisprudencia administrativa ha precisado que los permisos de uso sobre bienes públicos, son admisibles siempre que el uso que se le dé al bien, sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado. Al respecto, conviene citar el dictamen C-139-2006 de 4 de abril de 2006:

«El uso privativo del demanio es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia “siempre que el destino que se le dé al bien no sea incompatible con su integridad y naturaleza” (dictamen No. C-100-95 del 10 de mayo de 1995):

«(…) es principio general que el dominio público no es susceptible de utilización privada, si degrada o afecta el cumplimiento del fin público al cual esté afectado. Al contrario, es permitido su uso privativo o especial por particulares cuando el mismo no afecta la satisfacción de aquél fin. (Rafael Bielsa. "Derecho Administrativo". Quinta edición. Tomo III. Buenos Aires, Editorial Roque Depalma, 1956, páginas 428)” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).» «La Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales sean utilizados de manera normal, sea respetando la finalidad para la que fueron afectados, o al menos de una manera compatible con ella. (CHAPUS,René, Droit Adminstratif Général,París, Éditions Montcherestien, Tomo 2, 11ª edición, 1998, p 455). Se trata de asegurar el respeto a su integridad y atributos.

(…) la autoridad estatal tiene la obligación irrenunciable de administrar y proteger el demanio, y de asegurar la adecuación de los bienes a su fin público (Sala Constitucional, entre otros Votos 623-98, 422-96, 3272-95). La autorización igualmente debe observar: el fin público que afecta los inmuebles estatales, así como su preservación y conservación.» (OJ-138-2001 del 26 de setiembre de 2001).

La Sala Constitucional lo ha reiterado:

«si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.» (Votos números 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, 5976 de las 15 horas 2 minutos del 16 de noviembre de 1993, 422 de las 16 horas 27 minutos del 23 de enero de 1996, 555 de las 9 horas 24 minutos del 2 de febrero de 1996, 4985 de las 10 horas 21 minutos del 20 de setiembre de 1996, 5315 de las 9 horas 3 minutos del 11 de octubre de 1996, 366 de las 16 horas 20 minutos del 20 de enero de 1999, 912 de las 17 horas 54 minutos del 26 de enero del 2000, 3578 de las 14 horas 50 minutos del 2 de mayo del 2000, 5295 de las 10 horas 46 minutos del 30 de junio del 2000, 6269 de las 19 horas 40 minutos del 5 de julio del 2001, 4937 de las 9 horas 10 minutos del 24 de mayo del 2002, 7662 de 15 horas 3 minutos del 6 de agosto del 2002, 8367 de las 8 horas 38 minutos del 30 de agosto del 2002 y 8945 de las 15 horas 10 minutos del 6 de julio del 2005 ).

(…)

II. SOBRE EL CARÁCTER PRECARIO DE LOS PERMISOS DE USO

Resta hacer referencia al carácter precario de los permisos de uso que se otorguen sobre bienes de dominio público.

En este sentido, es indispensable advertir que la precariedad es una nota esencial y característica de los permisos de uso sobre los bienes de dominio público. Esto por disposición expresa de los numerales 154 LGAP y 161 RCA.

La característica precariedad de los permisos de uso conlleva implicaciones importantes. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de subrayar enfáticamente que la precariedad alude a la posibilidad de que la Administración, en cualquier momento, revoque por razones de conveniencia e interés público, el permiso de uso otorgado. Sobre este tema, conviene citar el voto N.° 5649 - 2002 de las 14:58 horas del 12 de junio de 2002:

«El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan.» (Ver también voto constitucional 4241-2003 de las 16:09 horas del 20 de mayo de 2003) (…)

Ahora bien, es evidente que el carácter precario de los permisos otorgados al amparo del artículo 154 LGAP supone la vocación transitoria, no permanente, de los usos autorizados. Este aspecto de los permisos de uso precario ha sido destacado por la doctrina, la cual ha establecido:

«Hay casos, no obstante, en que ciertos usos privativos, de menor entidad o de vocación pasajera o transitoria, se otorgan según algunas leyes, mediante autorización administrativa. Es el caso, por ejemplo, de la ocupación del dominio público costero con instalaciones desmontables o bienes muebles – típicamente para los servicios de temporada en las playas – (arts. 51 y ss LC) o del dominio público portuario en los mismos términos (art. 57 LPu). Este tipo de ocupaciones, que la doctrina francesa (y con ella la española) denominan estacionamientos, suelen otorgarse, según la Ley, a título precario y pueden ser revocadas en cualquier momento unilateralmente, sin derecho a indemnización, con base, entre otras cosas, en el mayor interés público de otras actividades con las que sean incompatibles.” (SANCHEZ MORON, MIGUEL y otros. Los Bienes Públicos. Madrid. Tecnos. 1997. P. 58) Es decir que por la vía de un permiso de uso, no debe autorizarse un uso con vocación de permanencia sobre un bien de dominio público, pues en todo caso debe insistirse en que estos permisos pueden ser revocados en cualquier momento - Por supuesto, cabe insistir en que la revocación de los permisos de uso otorgados, no debe ser intempestiva ni arbitraria, y debe concederse un plazo prudencial para el cumplimiento del acto revocatorio. Doctrina del artículo 154 LGAP –.” (Dictamen no. C-328-2009 de 30 de noviembre de 2009).

Por su parte, sobre la figura del comodato, regulada en los artículos 1334 al 1342 del Código Civil (Ley no. 63 de 28 de setiembre de 1887), hemos dispuesto:

“El comodato es una forma de préstamo gratuito, a través del cual el propietario de un bien –Comodante- lo pone a disposición de otra persona –comodatario-, a cambio de este lo use y lo devuelva. Por su naturaleza, el comodato hace referencia a bienes que no son consumibles en el primer uso, y respecto de los cuales el comodante no se encuentra dispuesto a perder la propiedad.

En palabras del Jurista Alberto Brenes Córdoba, el comodato:

«Se refiere siempre a una cosa que no se consume por el primer empleo natural o civil que se le da. Con motivo del uso, el objeto es susceptible de desgaste o deterioro, pero no se consume necesariamente por el oficio a que conforme a su natural condición, sea dedicado. De ahí que el “comodante”, o sea, el que presta el objeto, conserva la propiedad del mismo; y de ahí también que el “comodatario”, nombre con se distingue al emprestador, esto es, al que toma prestado, está en el deber de efectuar la devolución de la cosa en su individualidad, precisamente.» La figura del comodato, se encuentra regulada en el Código Civil, concretamente en los artículos que van del 1334 al 1342. Dichos numerales, en forma expresa no realizan ninguna limitación o distinción respecto al tipo de bienes –muebles o inmuebles- que pueden ser dados en comodato, no obstante, no puede obviarse que en los artículos 366 y siguientes del mismo cuerpo legal, se encuentran reguladas las figuras de derecho de uso y del derecho de habitación, los cuales hacen referencia a cuando se da en préstamo un bien inmueble.

Lo anterior ha sido también respaldado por la doctrina nacional:

«Aunque en principio, lo mismo puede establecerse comodato sobre bienes muebles que sobre bienes inmuebles, sólo respecto a los primeros tiene lugar bajo tal denominación; pues cuando el préstamo recae en una cosa inmueble, toma el nombre de derecho de uso o de habitación, según se refiera a un fundo o un edificio, constituyendo entonces un derecho real, de especial carácter, cuyo estudio corresponde a la materia de los bienes.» (Opinión Jurídica no. OJ-080-2012 de 25 de octubre de 2012. El subrayado no es del original).

  • c)Conclusión.

Por tratarse de un asunto relacionado con el manejo de la Hacienda Pública, sobre el cual la Contraloría General de la República ya se refirió, se declara inadmisible la consulta.

De Usted, atentamente, Elizabeth León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela Procuradora Abogada

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Arts. 183-184
    • Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428
    • Ley General de la Administración Pública Art. 154
    • Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa Art. 169
    • Código Civil Arts. 1334-1342

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