← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
C-066-2014 · 04/03/2014
OutcomeResultado
The Attorney General returns the request without the favorable opinion, because the period to exercise the power of absolute nullity over the 2007 municipal agreement has expired.La Procuraduría devuelve sin el dictamen favorable solicitado la gestión para anular el acuerdo municipal de 2007, por haber caducado el plazo para ejercer la potestad de nulidad absoluta.
SummaryResumen
The Attorney General's Office addressed a request for a mandatory legal opinion to declare the absolute, evident, and manifest nullity of a municipal agreement that approved the transfer of a commercial license in 2007. It concluded that it cannot issue the required favorable opinion, because the four-year expiration period applicable to acts finalized before January 1, 2008, had already lapsed even before the administrative proceeding was initiated. The opinion reaffirms the consolidated position that the reform of Article 173 of the General Law of Public Administration does not apply retroactively and that pre-2008 acts remain subject to the original four-year deadline.La Procuraduría General de la República se pronunció sobre la solicitud de dictamen preceptivo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acuerdo municipal que aprobó el traspaso de una patente comercial en 2007. Concluyó que no es posible rendir dicho dictamen porque el plazo de caducidad de cuatro años, aplicable a actos firmes antes del 1 de enero de 2008, se había agotado incluso antes de abrir el procedimiento administrativo. El pronunciamiento reitera el criterio consolidado de que la reforma del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública no opera retroactivamente y que los actos anteriores a 2008 se rigen por el plazo original de cuatro años.
Key excerptExtracto clave
Due to its ablatory and exceptional nature, the power provided in Article 173 of the General Law of Public Administration (LGAP) is subject to the guarantee of an expiration period. Now, although it is true that the reform of Article 173 – enacted by the Contentious-Administrative Procedure Code – has modified said expiration period, it is equally true that this reform only applies to administrative acts that declare rights and were issued after the entry into force of said reform – that is, after January 1, 2008. (On how the new expiration period operates, see opinion C-281-2013 of December 4, 2013.) Therefore, in the case of administrative acts declaring rights that were issued before January 1, 2008, the applicable period is 4 years from the notification of the act, as provided before the aforementioned reform. In this regard, it is appropriate to cite opinion C-131-2013 of July 8, 2013, which contains a summary of the repeated criteria issued by the Attorney General's Office on this matter:Por su carácter ablatorio y excepcional, la potestad prevista en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se encuentra sujeta a la garantía del plazo de caducidad. Ahora bien, aunque es cierto que con la reforma del artículo 173 – promulgada por el Código Contencioso Administrativo- se ha modificado dicho plazo de caducidad, lo cierto es que esa reforma opera únicamente en relación con los actos administrativos declarativos de derechos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma – sea el 1 de enero de 2008 -. (Sobre la forma en que opera el nuevo plazo de caducidad ver el dictamen C-281-2013 de 4 de diciembre de 2013) Ergo, en el caso de los actos administrativos declarativos de derechos dictados con anterioridad al 1 de enero de 2008, aplicable es de 4 años contados a partir de la comunicación del acto, tal y como se preveía antes de la reforma mentada. Al respecto, conviene citar el dictamen C-131-2013 de 8 de julio de 2013, el cual contiene una relación de los reiterados criterios que la Procuraduría General de la República ha emitido en el tema:
Pull quotesCitas destacadas
"Por su carácter ablatorio y excepcional, la potestad prevista en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se encuentra sujeta a la garantía del plazo de caducidad."
"Due to its ablatory and exceptional nature, the power provided in Article 173 of the General Law of Public Administration (LGAP) is subject to the guarantee of an expiration period."
Considerando II
"Por su carácter ablatorio y excepcional, la potestad prevista en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se encuentra sujeta a la garantía del plazo de caducidad."
Considerando II
"esa reforma opera únicamente en relación con los actos administrativos declarativos de derechos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma – sea el 1 de enero de 2008."
"this reform only applies to administrative acts that declare rights and were issued after the entry into force of said reform – that is, after January 1, 2008."
Considerando II
"esa reforma opera únicamente en relación con los actos administrativos declarativos de derechos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma – sea el 1 de enero de 2008."
Considerando II
"Es decir que a la fecha han transcurrido más de los cuatro años previstos en el antiguo artículo 173 LGAP. Debe notarse que este plazo incluso ya se había vencido en el momento de dictar la resolución de inicio del presente procedimiento administrativo."
"That is, more than four years have elapsed since the former Article 173 LGAP provided. It should be noted that this period had already expired when the resolution initiating this administrative proceeding was issued."
Considerando II
"Es decir que a la fecha han transcurrido más de los cuatro años previstos en el antiguo artículo 173 LGAP. Debe notarse que este plazo incluso ya se había vencido en el momento de dictar la resolución de inicio del presente procedimiento administrativo."
Considerando II
Full documentDocumento completo
Opinion : 066 of 03/04/2014 March 4, 2014 C-066-2014 Ms.
Jannina Villalobos Solís Municipality of Tibás Secretary Dear Madam:
With the approval of the Attorney General of the Republic, I respond to official letter SCM-008-E-02-2014 of February 12, 2014.
By official letter SCM-008-E-02-2014, we are notified of the agreement of the Municipal Council of Tibás No. VII-1 of Ordinary Session No. 198 of February 11, 2013, by which the mandatory and favorable opinion required by Article 173 of the General Law of Public Administration is requested, in order to declare the absolute, evident, and manifest nullity of the act of transfer of the commercial license (patente comercial) of Pollos a la Leña Doraditos, which is an agreement of the Municipal Council of Tibás adopted in ordinary session No. 71 of September 4, 2007, and communicated to the interested party on September 6, 2007.
After analyzing the administrative file attached to the request, we consider it appropriate to mention the following background information of importance for the decision on this matter:
a. By means of a contract recorded in the protocol of Notary Maureen Catalina Bustos Jiménez, Mr. Jose Antonio Solano Gutiérrez assigned to Mr. Alvaro Marín Barquero the commercial license (patente comercial) of the business called Pollos a la Leña Los Doraditos, located in Tibás. A certified copy (testimonio) of the deed of protocolization dated August 7, 2007, was issued. (See folio 5 of the administrative file.)
b. On August 7, 2007, Mr. Alvaro Marín Barquero requested the Municipality of Tibás to approve the transfer of said commercial license (patente comercial). (See folios 6 and 6 bis of the administrative file.)
c. By official letter of September 6, 2007, the Licensing Department (Departamento de Patentes) of the Municipality of Tibás informed Mr. Alvaro Marín Barquero that the Municipal Council, in ordinary session No. 71 of September 4, 2007, had approved the transfer to him of the commercial license (patente comercial) for Soda y Venta de Pollo de Pollos a la Leña Los Doraditos. (See folio 12 of the administrative file.)
d. By written submission of March 10, 2008, Ms. Ana Violeta Chacón Morales filed a document alleging the invalidity of the Municipal Council agreement to transfer the license (patente) of Pollos a la Leña Los Doraditos, adopted in the session of September 4, 2007. This document was filed after the deadline established in Article 156 of the Municipal Code for filing ordinary appeals against municipal acts had expired. However, Ms. Chacón Morales stated that the license transfer suffered from a defect (vicio) since it was done without her consent as co-owner of the property. Finally, Ms. Chacón Morales requested the revocation, through annulment, of the municipal agreement of September 4, 2007, regarding the approval of the license (patente) for Pollos a la Leña Los Doraditos. To that end, she indicated that she is co-owner of the business and the real property of Pollos a la Leña Los Doraditos. (See folios 13 to 16 of the administrative file.)
e. By municipal agreement No. II-1 of ordinary session No. 125 of September 16, 2008, the Municipal Council of Tibás decided to revoke, due to evident nullity defects (vicios de nulidad), the transfer of the license (patente) of Pollos Los Doraditos. (See folios 24 to 25 of the administrative file.)
f. By municipal agreement No. IV-2 of ordinary session No. 127 of September 30, 2008, the Municipal Council of Tibás rejected an appeal for revocation (recurso de revocatoria) filed by Mr. Alvaro Marín Barquero. (See folios 28 to 31 of the administrative file.)
g. The decision of the Municipal Council of September 16, 2008, was, however, vetoed by the Mayor, indicating that, before rendering a right-conferring act (acto declarativo de derecho) ineffective, an ordinary administrative procedure must be followed. The veto was accepted by the Municipal Council on September 28, 2008. (See folios 42 to 43 of the administrative file.)
h. By Municipal Council agreement No. III-3 of ordinary session No. 185 of November 10, 2009, it was decided to appoint a committee, from among its members, to recommend the course of action to be followed regarding the license (patente) of Pollos a la Leña Los Doraditos. (See folio 48 of the administrative file.)
i. By Municipal Council agreement No. IV-1 of ordinary session No. 37 of January 11, 2011, the recommendations of the Committee, designated by the Municipal Council from among its members to determine the course of action to be followed regarding the license (patente) of Pollos a la Leña Los Doraditos – this due to the Mayor's veto – were accepted. The Council, accepting the Committee's recommendations, considered that the appropriate action was to accept the veto because it was a right-conferring act (acto declaratorio de derechos) and to proceed to open a procedure, pursuant to Article 173 of the General Law of Public Administration, to declare its absolute, evident, and manifest nullity. (See folios 48 and 49 of the administrative file.)
j. In extraordinary session No. 66 of September 7, 2012, and through agreement V-ALT-1, the Municipal Council instructed the Mayor to hire an external professional to lead the administrative procedure to annul, for absolute, evident, and manifest nullity, the agreement adopted in ordinary session No. 71 of September 4, 2007, which had approved the transfer to him of the commercial license (patente comercial) of Soda y Venta de Pollo de Pollos a la Leña Los Doraditos. This hiring became effective on December 9, 2013. (See folio 1 of the administrative file.)
k. By resolution OD-001, the resolution initiating the administrative procedure to declare the absolute, evident, and manifest nullity of the transfer of the commercial license (patente comercial) of Pollos a la Leña Los Doraditos was issued. This resolution was notified to Alvaro Marín Barquero on December 19, 2013. In this resolution, an oral and private hearing was called for January 31, 2014. (See folios 77 to 83 of the administrative file.)
l. The oral and private hearing was held at 8:30 a.m. on January 31, 2014. (See folios 122 to 139 of the administrative file.)
m. By agreement No. VII-1 adopted in ordinary session No. 198 of February 11, 2014, the Municipal Council of Tibás resolved to request from the Attorney General's Office the favorable opinion to annul the final agreement adopted in ordinary session No. 71 of September 4, 2007, which had approved the transfer to him of the commercial license (patente comercial) of Soda y Venta de Pollo de Pollos a la Leña Los Doraditos. (See unnumbered folios of the administrative file.)
Having examined the background, it is necessary to indicate that it is not possible to render the mandatory and favorable opinion.
In this regard, the following considerations of interest must be made.
Due to its ablatory and exceptional nature, the power provided for in Article 173 of the General Law of Public Administration (LGAP) is subject to the guarantee of the limitation period (plazo de caducidad).
Now, although it is true that with the reform of Article 173 – enacted by the Contentious Administrative Code – said limitation period (plazo de caducidad) has been modified, the fact is that said reform only operates in relation to right-conferring administrative acts issued after the entry into force of said reform – that is, January 1, 2008. (On the manner in which the new limitation period operates, see opinion C-281-2013 of December 4, 2013) Ergo, in the case of right-conferring administrative acts issued before January 1, 2008, the applicable period is 4 years counted from the communication of the act, as was provided for before the aforementioned reform. In this regard, it is appropriate to cite opinion C-131-2013 of July 8, 2013, which contains an account of the reiterated criteria that the Attorney General's Office has issued on the subject:
“B. ON THE LIMITATION PERIOD (PLAZO DE CADUCIDAD) Due to its ablatory and exceptional nature, the power provided for in Article 173 LGAP is subject to the guarantee of the limitation period (plazo de caducidad). It has been a consolidated criterion of administrative jurisprudence that, in the case of acts issued before January 1, 2008 – the date of entry into force of the Contentious Administrative Procedural Code, which reformed Article 173 – the applicable limitation period (plazo de caducidad) is 4 years counted from the communication of the act, as was provided for before the aforementioned reform. On this subject, it suffices to cite opinion C-55-2011 of March 3, 2011:
‘Among the guarantees that condition the exercise of the power provided for in Article 173 LGAP, it should be noted that subsection 4 of the cited norm has established a limitation period (plazo de caducidad).
This limitation period (plazo de caducidad), according to current subsection 4 of Article 173 LGAP, is currently one year, counted from the adoption of the act, unless its effects persist. Note that the current wording of Article 173 is the result of the reform implemented by Law No. 8508 of April 28, 2006, in force since January 1, 2008 (Contentious Administrative Procedural Code.)
However, our administrative jurisprudence has established that in relation to right-conferring acts issued before January 1, 2008, and in order to exercise the power of review under Article 173 LGAP, the governing limitation period (plazo de caducidad) is that which was established in subsection 5 of Article 173 LGAP before the reform implemented by the Contentious Administrative Procedural Code. This is by virtue of the transitional regime provided for in Transitory Provision III of the Code. That is to say, for such acts, the governing limitation period (plazo de caducidad) is four years counted from the adoption of the act. In this sense, it is appropriate to cite opinion C-059-2009 of February 23, 2009, reiterated by opinion C-121-2009 of May 6, 2009:
“However, before its reform – a modification that took effect by virtue of the Contentious Administrative Procedural Code – subsection 5 of Article 173 determined the limitation period (plazo de caducidad), which had been set at four years counted, of course, from the issuance of the act.
The citation of the previous norms is justified for the following reasons:
1. First, prior to the reform that both articles underwent due to the issuance of the Contentious Administrative Procedural Code, the Administration had a limitation period (plazo de caducidad) of four years to seek the declaration of nullity, through either of the two routes proscribed by these norms. However, it is clear that the new wording implies a radical change regarding the temporal exercise of the power, as there is now an “open” period provided the administrative act is producing effects. And precisely in the case of an act of incorporation into a professional association (colegio profesional), the Attorney General's Office considers that we would be in the presence of effects that persist – are maintained – over time, regardless of the date of said incorporation, since it involves the authorization for a professional to practice in the scientific or technical field protected by the Professional Association's oversight. Therefore, we consider that, in the described case – incorporation – the Professional Association can exercise its annulment power as long as the member remains active, and for up to one year after, for some circumstance, their status as an active member of the Association has ceased.
2. What was stated in the previous point also leads to reflection on the temporal effect of the legislative reforms undergone by the referenced Articles 173 and 183. This is because it is easy to assume that, for example, the act of incorporation for which there are well-founded reasons to question its legality was agreed upon before January 1, 2008, that is, when those articles still preserved the four-year limitation period (plazo de caducidad). This would raise the question under which wording of Article 173 or 183 the nullity must be sought if that decision is adopted, for example, today. Specifically, whether respecting the four years if the act of incorporation was adopted before January 1, 2008, or else, without subjection to a period, following the literal text of Articles 173 and 183 currently in force.
Our criterion is that the matter is resolved by Transitory Provision III of the Contentious Administrative Procedural Code, which states:
“TRANSITORY PROVISION III.
The regime for challenging acts that have become final in administrative proceedings before the entry into force of this Code shall be governed by the legislation in force at that time.” Therefore, if the right-conferring act (acto de declaratorio de derechos) adopted by the College of Librarians is deemed null, and was adopted before January 1, 2008, the discussion of the defect (vicio) is subject – whether through the administrative procedure of absolute, evident, and manifest nullity [1], or through the jurisdictional route of lesividad (lesividad) [2] – to the condition that four years have not elapsed from the date of issuance of that act.” In the present case, therefore, it is evident that the limitation period (plazo de caducidad) has Indeed, it should be noted that the administrative act sought to be annulled here is an agreement of the Municipal Council of Tibás adopted in ordinary session No. 71 of September 4, 2007, and communicated to the interested party on September 6, 2007.
That is to say, as of today, more than the four years provided for in the former Article 173 LGAP have elapsed. It should be noted that this period had even already expired at the time of issuing the resolution initiating the current administrative procedure.
For the foregoing reasons, this Higher Consultative Body finds it impossible to render the required mandatory and favorable opinion.
Based on the foregoing, the request concerning the agreement of the Municipal Council of Tibás adopted in ordinary session No. 71 of September 4, 2007, and communicated to the interested party on September 6, 2007, is returned without the requested affirmative opinion.
Sincerely,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez Deputy Attorney General
Dictamen : 066 del 04/03/2014 04 de marzo, 2014 C-066-2014 Señora Jannina Villalobos Solís Municipalidad de Tibás Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio SCM-008-E-02-2014 de 12 de febrero de 2014.
Mediante oficio SCM-008-E-02-2014 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal de Tibás N.° VII-1 de la Sesión ordinaria N.° 198 del 11 de febrero de 2013 por el cual se requiere el dictamen preceptivo y favorable requerido por el Artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en orden a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de traspaso de la patente comercial de Pollos a la Leña Doraditos, el cual es acuerdo del Concejo Municipal de Tibás tomado en la sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007 y comunicado a la parte interesada el 6 de setiembre de 2007.
Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:
a. Mediante contrato que se hizo constar en el protocolo de la Notaria Maureen Catalina Bustos Jiménez, el señor Jose Antonio Solano Gutiérrez cedió a favor del señor Alvaro Marín Barquero la patente comercial del negocio llamado Pollos a la Leña Los Doraditos, ubicado en Tibás. Se extendió un testimonio de la escritura de protocolización con fecha 7 de agosto de 2007. (Ver folio 5 del expediente administrativo.)
b. En fecha 7 de agosto de 2007, el señor Alvaro Marín Barquero solicitó a la Municipalidad de Tibás que aprobara el traspaso de esa patente comercial. (Ver folios 6 y 6 bis del expediente administrativo.)
c. Por oficio del 6 de setiembre de 2007, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás le comunicó al señor Alvaro Marín Barquero que el Concejo Municipal en sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007 habría aprobado el traspaso a su favor de la patente comercial de Soda y Venta de Pollo de Pollos a la Leña Los Doraditos. (Ver folio 12 del expediente administrativo.)
d. Por escrito de 10 de marzo de 2008, la señora Ana Violeta Chacón Morales presentó un escrito alegando la invalidez del acuerdo del Concejo Municipal de traspaso de la patente de Pollos a la Leña Los Doraditos, tomada en sesión del 4 de setiembre de 2007. Este escrito fue presentado habiéndose vencido el plazo previsto, en el artículo 156 del Código Municipal, para presentar recursos ordinarios contra los actos municipales. Sin embargo, la señora Chacón Morales señaló que el traspaso de la patente padecía de un vicio toda vez que se hizo sin su consentimiento como co- propietaria del inmueble. Finalmente, la señora Chacón Morales solicitó la revocatoria, por anulación, del acuerdo municipal de 4 de setiembre de 2007 relativo a la aprobación de la patente de Pollos a la Leña Los Doraditos. Al efecto, indicó que ella es copropietaria del negocio y de la propiedad inmueble de Pollos a la Leña Los Doraditos. (Ver folios 13 al 16 del expediente administrativo.)
e. Por acuerdo municipal N. II-1 de la sesión ordinaria N.° 125 de 16 de setiembre de 2008, el Concejo Municipal de Tibás resolvió revocar, por evidentes vicios de nulidad, el traspaso de la patente de Pollos Los Doraditos. (Ver folios 24 a 25 del expediente administrativo.)
f. Por acuerdo municipal N.° IV-2 de la sesión ordinaria N.° 127 de 30 de setiembre de 2008, el Concejo Municipal de Tibás rechazó un recurso de revocatoria interpuesto por el señor Alvaro Marín Barqueo. (Ver folios 28 a 31 del expediente administrativo.)
g. La decisión del Concejo Municipal de 16 de setiembre de 2008, sin embargo, fue vetada por el Alcalde indicando que, de previo a dejar sin efecto un acto declarativo de derecho, debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario. El veto fue acogido por el Concejo Municipal el día 28 de setiembre de 2008. (Ver folios 42 a 43 del expediente administrativo.)
h. Mediante acuerdo del Concejo Municipal N.° III-3 de la sesión ordinaria N.° 185 de 10 de noviembre de 2009, se resolvió nombrar una comisión, de entre sus miembros, para recomendar el curso de acción a seguir con la patente de Pollos a la Leña Los Doraditos. (Ver folio 48 del expediente administrativo.)
i. Por acuerdo del Concejo Municipal N.° IV-1 de la sesión ordinaria N.° 37 de 11 de enero de 2011, se acogieron las recomendaciones de la Comisión, designada por el Concejo Municipal de entre sus miembros para determinar el curso de acción a seguir con la patente de Pollos a la Leña Los Doraditos – esto en razón del veto del Alcalde -. El Concejo, acogiendo las recomendaciones de la Comisión – estimó que lo procedente era acoger el veto por tratarse de un acto declaratorio de derechos y proceder a abrir un procedimiento, conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta. (Ver folios 48 y 49 del expediente administrativo.)
j. En sesión extraordinaria N.° 66 de 7 de setiembre de 2012 y mediante acuerdo V-ALT-1, el Concejo Municipal instruye al Alcalde para contratar un profesional externo que dirija el procedimiento administrativo para anular por nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado en sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007 que habría aprobado el traspaso a su favor de la patente comercial de Soda y Venta de Pollo de Pollos a la Leña Los Doraditos. Esta contratación se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2013. (Ver folio 1 del expediente administrativo.)
k. Por resolución OD-001 se dicta la resolución de inicio del procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del traspaso de la patente comercial de Pollos a la Leña Los Doraditos. Esta resolución fue notificada a Alvaro Marín Barquero el día 19 de diciembre de 2013. En esta resolución se convocó para audiencia oral y privada el día 31 de enero de 2014. (Ver folios del 77 al 83 del expediente administrativo.)
l. La audiencia oral y privada se celebró a las 8:30 horas del 31 de enero de 2014. (Ver folios del 122 al 139 del expediente administrativo.)
m. Por acuerdo N.° VII-1 tomado en la sesión ordinaria N.° 198 de 11 de febrero de 2014, el Concejo Municipal de Tibás resolvió solicitar a la Procuraduría General de la República el dictamen favorable para anular el acuerdo firme tomado en la sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007 que habría aprobado el traspaso a su favor de la patente comercial de Soda y Venta de Pollo de Pollos a la Leña Los Doraditos.(Ver folios sin número del expediente administrativo.)
Examinados los antecedentes es necesario indicar que no es posible rendir el dictamen preceptivo y favorable.
En este sentido deben hacerse las siguientes consideraciones de interés.
Por su carácter ablatorio y excepcional, la potestad prevista en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se encuentra sujeta a la garantía del plazo de caducidad.
Ahora bien, aunque es cierto que con la reforma del artículo 173 – promulgada por el Código Contencioso Administrativo- se ha modificado dicho plazo de caducidad, lo cierto es que esa reforma opera únicamente en relación con los actos administrativos declarativos de derechos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma – sea el 1 de enero de 2008 -. (Sobre la forma en que opera el nuevo plazo de caducidad ver el dictamen C-281-2013 de 4 de diciembre de 2013) Ergo, en el caso de los actos administrativos declarativos de derechos dictados con anterioridad al 1 de enero de 2008, aplicable es de 4 años contados a partir de la comunicación del acto, tal y como se preveía antes de la reforma mentada. Al respecto, conviene citar el dictamen C-131-2013 de 8 de julio de 2013, el cual contiene una relación de los reiterados criterios que la Procuraduría General de la República ha emitido en el tema:
“B. SOBRE EL PLAZO DE CADUCIDAD Por su carácter ablatorio y excepcional, la potestad prevista en el numeral 173 LGAP se encuentra sujeta a la garantía del plazo de caducidad. Ha sido criterio consolidado de la jurisprudencia administrativa, que en el caso de los actos dictados con anterioridad al 1 de enero de 2008 – fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual reformó el numeral 173 – el plazo de caducidad aplicable es de 4 años contados a partir de la comunicación del acto, tal y como se preveía antes de la reforma mentada. Sobre este tema baste citar el dictamen C-55-2011 de 3 de marzo de 2011:
“ Entre el régimen de garantías que condicionan el ejercicio de la potestad prevista del artículo 173 LGAP, debe destacarse que el inciso 4 de la norma citada, ha establecido un plazo de caducidad.
Este plazo de caducidad, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 173 LGAP vigente, es actualmente de un año, contado a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. Nótese que la redacción actual del artículo 173 es el resultado de la reforma operada por la Ley N.° 8508 de 28 de abril de 2006, vigentes desde el 1 de enero de 2008 (Código Procesal Contencioso Administrativo.)
Sin embargo, nuestra jurisprudencia administrativa ha establecido que en relación con los actos declaratorios de derechos dictados antes del 1 de enero de 2008, y en orden a ejercer la potestad de revisión del 173 LGAP, el plazo de caducidad que rige es el que establecía el inciso 5 del artículo 173 LGAP antes de la reforma implementada por el Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto en virtud del régimen transitorio previsto en el transitorio III del Código. Es decir que para dichos actos el plazo de caducidad que rige es el de cuatro años contados a partir de la adopción del acto. En este sentido, conviene citar el dictamen C-059-2009 de 23 de febrero de 2009, reiterado por el dictamen C-121-2009 de 6 de mayo de 2009:
“No obstante, antes de su reforma – modificación que operó por virtud del Código Procesal Contencioso Administrativo –, correspondía al inciso 5 del artículo 173 determinar el plazo de caducidad, el cual se había fijado en cuatro años contados, por supuesto, a partir de dictado el acto.
La cita de las anteriores normas se justifica por las siguientes razones:
1.En primer término, con anterioridad a la reforma que sufrieron ambos artículos por la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Administración contaba con un plazo de caducidad de cuatro años para intentar la declaratoria de nulidad, en cualesquiera de las dos vías que estas normas proscribían. Sin embargo, es claro que la nueva redacción implica un cambio radical en cuanto al ejercicio temporal de la potestad, pues ahora se cuenta con un plazo “abierto” siempre que el acto administrativo esté desplegando efectos. Y precisamente en el caso de un acto de incorporación a un colegio profesional, estima la Procuraduría General que estaríamos en presencia de unos efectos que perduran –mantienen- en el tiempo, sin importar la fecha de aquella incorporación, pues se trata de la habilitación para que un profesional pueda desempañarse en el campo científico o técnico que está cobijado por la tutela del Colegio Profesional. Luego, estimamos que, en el caso descrito –incorporación- el Colegio Profesional puede ejercitar su potestad anulatoria siempre que el colegiado se mantenga activo, y hasta un año después de que, por alguna circunstancia, haya cesado su status de miembro activo del Colegio.
2. Lo dicho en el punto anterior también lleva a reflexionar sobre la vigencia temporal de las reformas legislativas sufridas por los artículos 173 y 183 reseñados. Esto por cuanto resulta de fácil suposición el que, por ejemplo, el acto de incorporación sobre el cual se tengan motivos fundados para cuestionar su legalidad, se haya acordado con anterioridad al 1 de enero del 2008, sea cuando aquellos artículos aún conservaban el plazo de caducidad de los cuatro años. Lo cual haría surgir la duda bajo cuál redacción del 173 o 183 se debe intentar la nulidad si esa decisión se adopta, por ejemplo, el día de hoy. Específicamente, si respetando los cuatro años si el acto de incorporación se adoptó antes del 1 de enero del 2008, o bien, sin sujeción a plazo, atendiendo a la literalidad de los artículos 173 y 183 vigentes.
Nuestro criterio es que el asunto viene resuelto por el Transitorio III del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone:
“TRANSITORIO III.
El régimen de impugnación de los actos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.” Entonces, si el acto de declaratorio de derechos que tomó el Colegio de Bibliotecarios se estima nulo, y fue adoptado con anterioridad al 1 de enero del 2008, se sujeta la discusión del vicio, sea por vía del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta [1] , o por la vía jurisdiccional de la lesividad [2] , a que no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de emisión de aquel acto.” En el caso concreto, pues, resulta claro que el plazo de caducidad se ha agotado.
En efecto, de la relación de antecedentes precedente se deriva que el acto que la Administración ha pretendido anular por la vía administrativa fue adoptado el 14 de marzo de 2006. Es decir que el plazo de caducidad que rige dicho acto es el de 4 años vigente en el momento en que fue adoptado, y el cual claramente se encontraba vencido incluso al momento en que se ordenó abrir el procedimiento administrativo.
Por lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo encuentra una imposibilidad de rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido por el inciso 1 del Artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior sin perjuicio, primero, de las responsabilidades penales que podría eventualmente haberse incurrido por el presunto uso de documento falso. Y luego, sin perjuicio también de la posibilidad que tiene la Administración de investigar la existencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio DDE-549-2008 de 14 de agosto de 2008 dictado por el Departamento de Desarrollo Educativo. Acto a través del cual se reconoce y equipara como Bachillerato el Título de Educación Media expedido presuntamente por la institución denominada International HCU.” En el presente caso, pues, es evidente que el plazo de caducidad se ha agotado.
En efecto, debe advertirse que el acto administrativo que aquí se pretende anular es un acuerdo del Concejo Municipal de Tibás tomado en la sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007 y comunicado a la parte interesada el 6 de setiembre de 2007.
Es decir que a la fecha han transcurrido más de los cuatro años previstos en el antiguo artículo 173 LGAP. Debe notarse que este plazo incluso ya se había vencido en el momento de dictar la resolución de inicio del presente procedimiento administrativo.
Por lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo encuentra una imposibilidad de rendir el dictamen preceptivo y favorable requerido.
Con fundamento en lo expuesto, se devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado la gestión tendiente acuerdo del Concejo Municipal de Tibás tomado en la sesión ordinaria N.° 71 de 4 de setiembre de 2007 y comunicado a la parte interesada el 6 de setiembre de 2007.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez Adjunto
Document not found. Documento no encontrado.