Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

C-172-2012 · 06/07/2012

Authority to declare public roads in the cantonal road networkCompetencia para declarar caminos públicos en la red vial cantonal

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Interpretive opinionDictamen interpretativo

The Attorney General concludes that municipalities, through the Municipal Council, are competent to declare public streets within their jurisdiction, without prejudice to the powers of the MOPT and other bodies such as INVU.La Procuraduría concluye que las municipalidades, a través del Concejo Municipal, son competentes para declarar calles públicas en su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias del MOPT y otros órganos como el INVU.

SummaryResumen

The Attorney General's Office analyzed whether municipalities or the Ministry of Public Works and Transport have the authority to declare a road as public. It concluded that the determination of public roads falls primarily to the MOPT, with those not included in the national road network falling under the cantonal road network. However, for municipal streets, which are owned by the municipality, the authority to declare them public lies with the Municipal Council under its urban planning powers. This authority does not affect the responsibilities of other bodies such as the INVU's Urban Planning Directorate in controlling subdivisions and developments. The declaration can be based on public domain land, de facto public use, or voluntary transfer, purchase, or expropriation of private land.La Procuraduría General de la República analiza si corresponde a las municipalidades o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes declarar un camino como público. Concluye que la determinación de caminos públicos corresponde en primera instancia al MOPT, quedando los no incluidos en la red vial nacional bajo la red vial cantonal. Sin embargo, tratándose de calles municipales, que son propiedad de la municipalidad, la competencia para declararlas como públicas recae en el Concejo Municipal, en virtud de sus atribuciones de ordenamiento urbano. Esta potestad se ejerce sin perjuicio de las competencias de otros órganos como la Dirección de Urbanismo del INVU en el control de urbanizaciones y fraccionamientos. La declaratoria puede basarse en que el terreno sea de dominio público, esté entregado de hecho al servicio público, o medie cesión, compra o expropiación de terrenos particulares.

Key excerptExtracto clave

Article 4º.- Definition. A public way is any land of public domain and common use, which by disposition of the administrative authority is destined for free transit in accordance with planning laws and regulations and which is in fact already destined for such public use. According to its class, public ways shall also be destined to ensure aeration and lighting conditions of the buildings that border them; to facilitate access to adjacent properties; to the installation of any pipeline, device, apparatus or accessory belonging to a public work or destined for a public service. Article 2º.- All lands occupied by existing public highways and roads or those built in the future are property of the State. Municipalities own the streets within their jurisdiction. Article 33.- For the reopening of the way, the Ministry of Public Works and Transport or the Municipality, in the case of streets within its jurisdiction, on its own initiative or at the request of road officials or any person, shall gather information, certifying through the testimony of three witnesses of legal age, local residents and of acknowledged good conduct, that the road was open to public or private service and since when it has been narrowed or closed, and shall include the technical report of the corresponding Office. Once the infringer has been heard and it is proven in the information that the road was closed or narrowed without due authorization, or that it had been in public service for more than one year, the Ministry or the Municipality shall order the reopening within a peremptory term of no more than three days and, if the obligated party defaults, shall execute the order at its own expense.Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público. Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la determinación de un camino público recae en un primer momento, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues sólo residualmente los que no incluya dentro de la red vial nacional, quedarían comprendidos dentro de la red vial municipal"

    "the determination of a public road falls primarily to the Ministry of Public Works and Transport, since only residually those not included in the national road network would be comprised within the municipal road network"

    Considerando I

  • "la determinación de un camino público recae en un primer momento, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues sólo residualmente los que no incluya dentro de la red vial nacional, quedarían comprendidos dentro de la red vial municipal"

    Considerando I

  • "la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público"

    "the municipality has the power to reopen a street within its jurisdiction that was closed, therefore we must conclude, with even greater reason, that it also has the possibility to declare its original opening if by law or de facto it is destined for such public use"

    Considerando I

  • "la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público"

    Considerando I

  • "la declaratoria de una calle pública debe ser realizada por el Concejo Municipal, por así disponerlo el artículo 13 inciso p) del Código Municipal, que le otorga a dicho órgano la potestad de dictar medidas de ordenamiento urbano"

    "the declaration of a public street must be made by the Municipal Council, as provided by Article 13 subsection p) of the Municipal Code, which grants that body the power to issue urban planning measures"

    Considerando I

  • "la declaratoria de una calle pública debe ser realizada por el Concejo Municipal, por así disponerlo el artículo 13 inciso p) del Código Municipal, que le otorga a dicho órgano la potestad de dictar medidas de ordenamiento urbano"

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Opinion : 172 of 06/07/2012 06 de julio de 2012 C-172-2012 Señor Luis Guillermo Gutiérrez Mora Secretario a.i Concejo Municipal Municipalidad de Siquirres Estimado señor:

With the consent of the señora Procuradora General de la República, I refer to your official communication N° S.C. 467-11 of August 3, 2011, by which you bring to the attention of this Procuraduría the acuerdo N° 417 taken in the extraordinary session N° 046 of July 27, 2011, in which the Concejo Municipal de Siquirres agreed to consult us regarding “who is responsible for declaring public roads (caminos públicos).” In compliance with the provisions of Article 4 of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, the Secretario Municipal accompanies his consultation with the criterion issued by Licenciado Oscar Enrique Pessoa Arias, Legal Advisor of said municipality, in which it is concluded that “The declaration of a public road or public way of the Cantonal Road Network (Red Vial Cantonal) can occur by taking an Acuerdo by the Concejo, whether by transfer of the property to the Municipalidad free of charge (donated by private parties), or for consideration through payment of expropriation by the Municipalidad… Also, when an urbanization (urbanización), built in the canton, is approved and officially received, an acuerdo is taken to receive the streets and public areas…”

I. ON THE MATTER CONSULTED

Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos, Ley 5060 of August 22, 1972, offers a classification of public roads according to their function and the body responsible for their administration. The first scenario is the National Road Network (Red Vial Nacional), whose administration corresponds to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and is constituted by:

“a) Primary roads (Carreteras primarias): Network of trunk routes, to serve as corridors, characterized by relatively high traffic volumes and a high proportion of international, interprovincial, or long-distance trips.

  • b)Secondary roads (Carreteras secundarias): Routes that connect important canton head towns—not served by primary roads—as well as other centers of population, production, or tourism, that generate a considerable amount of interregional or intercanton trips.
  • c)Tertiary roads (Carreteras terciarias): Routes that serve as traffic collectors for primary roads and secondary roads, and that constitute the main routes for trips within a region, or between important districts.

The Ministerio de Obras Públicas y Transportes shall designate, within the National Road Network, the restricted-access roads, on which vehicle access or exit will only be permitted at certain intersections with other public roads. It shall also designate the highways (autopistas), which shall be restricted-access roads, of four or more lanes, with or without a central dividing island.” The second scenario contemplated by Article 1 of the cited law is the Cantonal Road Network (Red Vial Cantonal), which is made up of the roads “not included by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes within the National Road Network," and is administered by the municipalities (municipalidades). It is formed by:

“a) Neighborhood roads (Caminos vecinales): Public roads that provide direct access to farms and to other economically rural activities; they connect hamlets and towns with the National Road Network, and are characterized by having low traffic volumes and high proportions of local, short-distance trips.

  • b)Local streets (Calles locales): Public ways included within the quadrant of an urban area, not classified as urban crossings of the National Road Network.
  • c)Unclassified roads (Caminos no clasificados): Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths (caminos de herradura), footpaths (sendas), trails (veredas), that provide access to very few users, who shall defray the costs of maintenance and improvement. (As amended by ley N° 6676 of September 18, 1981, article 1º).” From the above it is inferred that the determination of a public road falls in the first instance on the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, since only residually, those that it does not include within the national road network would be included within the municipal road network, without prejudice to what we will indicate regarding the competence of the municipality over the streets of its jurisdiction.

Although the indicated norm makes no express reference to what should be understood as a public road, a first approximation can be extracted from the preceding article. In this regard, this Procuraduría, in legal opinion OJ-110-2000 of October 3, 2000, has stated that the Ley General de Caminos Públicos “…specified which roads must be considered public, and presents in article 1 a classification thereof, according to their function and the corresponding competent body for their administration. As can be deduced from the referenced classification, the general peculiarity that characterizes public roads is that they connect or link canton heads and important districts, as well as different population centers, or roads; in other words, they are means of communication from a social and economic point of view, through which—under said concept—people, vehicles, livestock, etc., also transit. It is, then, when it can be determined that a road is of a public nature that the application of articles 32, 33, and 34 of the Ley General de Caminos applies.” (The bold text is from the original).

On this matter, Article 4 of the Ley de Construcciones, N° 833 of November 2, 1949, brings us a little closer to the concept by defining what is understood by public way (vía pública), recognizing that it can be by provision of law or by de facto, stating:

“Artículo 4º.- Definition. A public way is any terrain of public domain (dominio público) and of common use, that by provision of the administrative authority is destined for free transit in accordance with the laws and planning regulations and that, in fact, is already destined for that public use. According to its class, public ways shall also be destined to ensure the aeration and lighting conditions of the buildings that border them; to facilitate access to adjacent properties; to the installation of any pipeline, artifact, apparatus, or accessory belonging to a public work or destined for a public service.” (The bold text and underlining are not part of the original) As can be seen from the foregoing reading, a public way can only be established on public domain lands based on the existence of an express norm or when, in fact, it is destined for public use. In other words, in this latter scenario, these are not ways that expressly by law have been destined for public use, but rather, custom and their purpose make them a traversable public way, despite not being officially established as such.

Said article is precise in indicating that to constitute a way of this nature, even de facto, it must fall upon public domain lands; that is, it does not deal with property that is the subject of private ownership. Therefore, besides public use, a road or way that is, in fact, dedicated to said use must be a demanial property (bien demanial), and even when it is not cartographic sheets, maps, cadastres, etc., it can be deduced with moderate ease that it is State property. If it involves a private property, voluntary cession (cesión voluntaria), purchase, or the Regarding the demanial nature of public ways, Article 2 of the Ley General de Caminos Públicos establishes:

“Artículo 2º.- All lands occupied by existing public roads and highways or those that may be built in the future are State property. The municipalities have ownership of the streets of their jurisdiction. (…) (The bold text is not part of the original) (As amended by ley No. 6312 of January 12, 1979, article 1º)” Note that said article creates the possibility of creating public roads in the future and grants municipalities ownership of the streets of their jurisdiction, by which the generic power granted to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mentioned above, is relativized in the case of municipal streets, property of the respective municipality.

Following this line, Articles 32 and 33 of the Ley General de Caminos Públicos establish a procedure for the reopening of roads or streets dedicated by law or de facto to public service, indicating:

“Artículo 32.- No one has the right to partially or totally close, or to narrow, by fencing or building upon, roads or streets dedicated by law or de facto to public service or to the service of owners or neighbors of a locality, except when proceeding by virtue of a judicial resolution issued in a case file processed with the intervention of representatives of the State or the respective municipality, or by rights acquired pursuant to laws prior to this one or the provisions of this law. The judicial resolution shall be verified with a certification of the same, and the acquisition with the respective title; both must be shown and provided to the authority that demands them.

Anyone who contravenes the foregoing shall be judged according to the corresponding criminal laws if, according to the nature of the act, the existence of the offense indicated by Article 227 of the Código Penal or the contravention provided for in Article 400 of the same Code is determined, all without prejudice to the reopening of the way without any compensation whatsoever for improvements or constructions.

It is the obligation of road officials to denounce, before the corresponding authority, the referenced contravention and to initiate the administrative proceedings established in the following article for the reopening of the way. (As amended by article 1º of ley N° 5113 of November 21, 1972).” (The bold text is not part of the original) “Artículo 33.- For the reopening of the way, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes or the Municipalidad, in the case of streets within its jurisdiction, on its own or at the request of road officials or any person, shall proceed to compile information that shall record, through the declaration of three witnesses, of legal age, local residents, and of recognized good conduct, that the road was open to public service or that of private individuals and since when it has been narrowed or closed, and shall include its technical report from the corresponding Office. Having heard the offender and verified in the information that the road was closed or narrowed without due authorization, or that it was at public service for more than one year, the Ministry or the Municipalidad shall order the reopening within a peremptory period of no more than three days, and in default of the obligated party, shall execute the order at its own expense.

Against the resolution of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes or the municipality, the administrative remedies provided for in the legal system shall be applicable. This information shall only govern for the reopening of the way, given its public transcendence; but, in the judicial sphere, it shall have no other value than that which the courts grant it, in accordance with their powers. (The preceding paragraph was thus amended by article 207 of Ley N° 8508 of April 28, 2006, Código Procesal Contencioso- Administrativo).” (The bold text is not part of the original) From the reading of the preceding articles, it is clear that the municipality has the power to reopen a street in its jurisdiction that was closed; therefore, we must conclude with much more reason that it also has the possibility of declaring its original opening if, by law or de facto, it is destined for said public use.

On this subject, this advisory body, in opinion Nº C- 007-92 of January 15, 1992, clarified that: "the determination, both of whether a street or road is public or private, and of the eventual reopening order, corresponds to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes or else to the Municipalidad of the locality, according to the delimitation of powers performed by Articles 1º, 2º, 32, and 33 of the Ley General de Caminos Públicos." Furthermore, regarding municipal competence in matters of opening public streets, numerals 53 and 66 of the Ley de Planificación Urbana establish:

“Artículo 53.- In an urban renewal program, the remodeling power allows the municipality to open and close streets, as well as to rectify their layout. (…)

(…)

Artículo 66.- For expropriation purposes, the real estate required by the application of regulatory plans (planes reguladores) and any provision of this law shall be considered of public utility, especially those related to the opening or widening of public ways (…)

(As amended by article 1º of ley No. 4971 of April 28, 1972. Its second paragraph was repealed by article 64 subsection h) of the Ley de Expropiaciones Nº 7495 of May 3, 1995).” (The bold text is not part of the original) The preceding articles respond to the recognition of the mutability and dynamism that accompany urban development, especially in urban areas, since there will always be road needs that were not foreseen in the regulatory plan; therefore, without altering the zoning arranged therein, the municipality could well use the respective legal mechanisms to affect private lands with public domain, necessary to expand or build new public ways.

In the specific case of urbanizations (urbanizaciones) and subdivisions (fraccionamientos), the path that the legal system has provided for the opening of public streets is the elaboration and harmonious development of construction projects, adjusting to the provisions of the existing regulatory plan. The streets derived from said projects are ceded to public use and become part of the municipal demanio (demanio municipal) (Article 40 of the Ley de Planificación Urbana).

On this subject, it is also important to emphasize the special competence of the Dirección de Urbanismo of the Instituto Costarricense de Urbanismo, on which this Procuraduría has pointed out:

“IV.- ATTRIBUTION OF THE DIRECCION DE URBANISMO TO AUTHORIZE THE OPENING OF STREETS IN URBANIZATIONS (URBANIZACIONES) In matters of control of subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations, the Dirección de Urbanismo holds a national jurisdiction (Articles 7, subsection 4), 10, subsection 2), and 77, Ley 4240; 1 and 2 of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones and our opinion C-073-87).- With the duty of control, the Ley de Planificación Urbana, Articles 7, subsection 4), 10, subsection 2), assigns to said Directorate the duty of:

"Unavoidably examining and endorsing the plans corresponding to urbanization or subdivision projects for urbanization purposes, prior to their municipal approval." From this, within the scope of that Law, the Procuraduría inferred through opinion C-235-86, that:

  • a)the "...opening of a public street is necessarily identified with the defined concepts of urbanization and subdivision for urbanization purposes," and b) "...in the hypotheses of 'urbanization' and 'subdivision for urbanization purposes,' the corresponding plans must have the endorsement of the Dirección de Urbanismo and subsequently the municipal approval, such that the entity that authorizes the opening of both streets and services is the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, through the indicated Directorate, prior to the endorsement of the respective plan by the Municipal Corporation, which would be denied if it does not have the permit of the INVU pursuant to the provisions of Article 36 subsection b) of the indicated Law."- Note that the Ley de Planificación Urbana, Article 58, subsections 1 and 2, prohibits Municipalities from authorizing works if the property for the building originates from a subdivision made without the legal endorsement or if lands are intended to be used without observing the requirements of an urbanization.” (Opinions C-116-94 of July 14, 1994 and C-243-2008 of July 15, 2008) From the above, it is deduced that within the municipal jurisdiction, the respective municipality could carry out the declaration of a public street under the indicated scenarios, which we proceed to summarize: a) that the land is public domain; b) that the street in its jurisdiction is dedicated by law or de facto to public service; c) that there is a cession (cesión), purchase, or expropriation of private land; d) or upon receiving projects for urbanizations and subdivisions, without prejudice to the powers attributed to other bodies in this matter.

Now, regarding internal municipal competence, we must point out that the declaration of a public street must be carried out by the Concejo Municipal, as provided by Article 13, subsection p) of the Código Municipal, which grants said body the power to dictate urban planning measures.

II. CONCLUSION

Based on the provisions of numerals 1 and 2 of the Ley General de Caminos Públicos, the determination of a public road falls in the first instance on the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, since only residually, those that it does not include within the national road network would be included within the municipal road network.

The exception to the above is constituted by municipal streets that are the property of the municipality; therefore, the competence for their declaration corresponds to the Concejo Municipal in exercise of the power conferred in Article 13, subsection p) of the Código Municipal regarding urban planning. This is without prejudice to the powers attributed to other national bodies in the respective matter.

Atentamente,

Silvia Patiño Cruz Procuradora Adjunta SPC/jqc/gcga

Secciones

Marcadores

Dictamen : 172 del 06/07/2012 06 de julio de 2012 C-172-2012 Señor Luis Guillermo Gutiérrez Mora Secretario a.i Concejo Municipal Municipalidad de Siquirres Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° S.C. 467-11 del 3 de agosto de 2011, mediante el cual pone en conocimiento de esta Procuraduría el acuerdo N° 417 tomado en la sesión extraordinaria N° 046 del 27 de julio de 2011, en el que el Concejo Municipal de Siquirres acordó consultarnos sobre “a quién corresponde declarar caminos públicos.” En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Secretario Municipal acompaña su consulta del criterio emitido por el Licenciado Oscar Enrique Pessoa Arias, Asesor Legal de dicha municipalidad, en el cual se concluye que “La declaratoria de camino o vía pública de la Red Vial Cantonal, se puede dar tomando Acuerdo por parte del Concejo, sea por traspaso del bien a la Municipalidad a título gratuito (donado por particulares), u oneroso por pago expropiación de parte de la Municipalidad…También cuando se aprueba y se recibe oficialmente una urbanización, construida en el cantón, se toma acuerdo para recibir las calles y áreas públicas…”

I. SOBRE LO CONSULTADO

El artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley 5060 del 22 de agosto de 1972, ofrece una clasificación de los caminos públicos de acuerdo a su función y el órgano encargado de su administración. El primer supuesto lo constituye la Red Vial Nacional, cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por:

“a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

  • b)Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
  • c)Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.” El segundo supuesto que contempla el artículo 1 de la ley de cita, es la Red Vial Cantonal, la cual se conforma por los caminos “no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional”, y es administrada por las municipalidades. Está formada por:

“a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

  • b)Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
  • c)Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. (Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º).” De lo anterior se deduce que la determinación de un camino público recae en un primer momento, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues sólo residualmente los que no incluya dentro de la red vial nacional, quedarían comprendidos dentro de la red vial municipal, sin perjuicio de lo que indicaremos en cuanto a la competencia de la municipalidad en las calles de su jurisdicción.

Si bien en la norma indicada, no se hace referencia expresa a qué deberá entenderse como camino público, del artículo anterior puede extraerse una primera aproximación. Al respecto, esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-110-2000 del 3 de octubre de 2000, ha dicho que en la Ley General de Caminos Públicos “…se dispuso cuales caminos deben ser considerados públicos, y presenta en el artículo 1º una clasificación de los mismos, atendiendo a su función y al correspondiente órgano competente para su administración. Tal y como se desprende de la clasificación referida, la peculiaridad general que caracteriza a los caminos públicos es que unen o conectan cabeceras cantonales y distritos importantes, así como distintos centros de población, o carreteras, en otras palabras son medios de comunicación desde el punto de vista social y económico, por los que - bajo dicho concepto -, igual transitan personas, vehículos, ganado etc. Es entonces, cuando se logre determinar que un camino es de carácter público que procede la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley General de Caminos.” (La negrita es del original).

Sobre el particular, el artículo 4 de Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949, nos acerca un poco más al concepto definiendo qué se entiende por vía pública, reconociendo que ésta puede ser por disposición de ley o de hecho, al indicar:

“Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.” (La negrita y el subrayado no forma parte del original) Como se aprecia de la lectura anterior, una vía pública sólo puede establecerse sobre terrenos de dominio público a partir de la existencia de una norma expresa o cuando de hecho está destinado al uso público. En otras palabras, en este último supuesto, no son vías que expresamente por ley se han destinado al uso público, sino que la costumbre y su finalidad hacen de ésta una vía pública transitable, a pesar de que no se encuentre oficialmente establecida como tal.

Dicho artículo es preciso al indicar que para constituir una vía de esta naturaleza, incluso de hecho, es necesario que recaiga sobre terrenos de dominio público, es decir no se trata de bienes que son objeto de propiedad particular, por lo que además del uso público, un camino o vía que se encuentre entregado de hecho a dicho uso, deberá ser un bien demanial, y aun cuando no se encuentre establecido expresamente por ley o por el ente competente como camino, dentro de las hojas cartográficas, mapas, catastros, etc, se puede deducir con mediana facilidad que es propiedad del Estado. De tratarse de un bien particular, siempre deberá mediar la cesión voluntaria, compra, o el procedimiento expropiatorio en caso de oposición del propietario.

Con respecto a la naturaleza demanial de las vías públicas, el artículo 2 de Ley General de Caminos Públicos establece:

“Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. (…) (La negrita no forma parte del original) (Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo 1º)” Nótese que dicho artículo crea la posibilidad de crear a futuro caminos públicos y otorga a las municipalidades la propiedad de las calles de su jurisdicción, con lo cual la potestad genérica otorgada al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que mencionamos anteriormente, se relativiza en el caso de las calles municipales, propiedad de la municipalidad respectiva.

Siguiendo esa línea, los artículos 32 y 33 de Ley General de Caminos Públicos, establecen un procedimiento de reapertura de caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público, indicando:

“Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía. (Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de 1972).” (La negrita no forma parte del original) “Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.

Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso- Administrativo).” (La negrita no forma parte del original) De la lectura de los anteriores artículos, se desprende que la municipalidad tiene la potestad de reabrir una calle de su jurisdicción que fue cerrada, por lo que debemos concluir con mucha más razón, que también tiene la posibilidad de declarar su apertura originaria si por ley o de hecho está destinada a dicho uso público.

Sobre este tema este órgano asesor en dictamen Nº C- 007-92 de 15 de enero de 1992, aclaró que: "la determinación, tanto de si una calle o camino es público o privado, como de la eventual orden de reapertura, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o bien a la Municipalidad del lugar, según la delimitación de competencias que realizan los artículos 1º, 2º, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos." Por otro lado, sobre la competencia municipal en materia de apertura de calles públicas, los numerales 53 y 66 de la Ley de Planificación Urbana, establecen:

“Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como rectificar su trazado. (…)

(…)

Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías públicas (…)

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de 1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).” (La negrita no forma parte del original) Los artículos anteriores responden al reconocimiento de la mutabilidad y dinamismo que acompañan el desarrollo urbanístico, sobre todo en zonas urbanas, pues siempre existirán necesidades viales que no fueron previstas en el plan regulador, por lo que sin alterar la zonificación ahí dispuesta, bien podría la municipalidad utilizar los mecanismos legales respectivos para afectar al dominio público, terrenos privados necesarios para ampliar o construir nuevas vías públicas.

En el caso específico de urbanizaciones y fraccionamientos, la vía que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la apertura de calles públicas es la elaboración y desarrollo armónico de proyectos constructivos, ajustándose a lo dispuesto en el plan regulador existente. Las calles que de dichos proyectos deriven se ceden al uso público y pasan a formar parte del demanio municipal (artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana).

Sobre este tema, es también de importancia recalcar la especial competencia de la Dirección de Urbanismo del Instituto Costarricense de Urbanismo, sobre lo cual esta Procuraduría ha señalado:

“IV.- ATRIBUCION DE LA DIRECCION DE URBANISMO PARA AUTORIZAR LA APERTURA DE CALLES EN URBANIZACIONES En materia de control de fraccionamientos y urbanizaciones la Dirección de Urbanismo ostenta una competencia nacional (artículos 7 inciso 4, 10 inciso 2), y 77, Ley 4240; 1 y 2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones y nuestro dictamen C-073-87).- Con el deber de control, la Ley de Planificación Urbana, artículos 7, inciso 4), 10, inciso 2), le asigna a dicha Dirección el de:

"Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal".

De ello, en el ámbito de esa Ley, infirió la Procuraduría mediante dictamen C-235-86, que:

  • a)la "...apertura de una calle pública de modo necesario se identifica con los conceptos definidos de urbanización y fraccionamiento para efectos de urbanización", y b) "...en las hipótesis de "urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de urbanización", los planos correspondientes deben tener el visado de la Dirección de Urbanismo y posteriormente la aprobación municipal, de suerte que, quien autoriza la apertura tanto de calles como de servicios lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a través de la indicada Dirección, previamente al visado del plano respectivo por la Corporación Municipal, el cual se negaría si no cuenta con el permiso del INVU a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 inciso b) de la Ley indicada".- Nótese que la Ley de Planificación Urbana artículo 58, incisos 1 y 2, veda a las Municipalidades autorizar obras si el predio de la edificación se origina de un fraccionamiento hecho sin el visado de ley o se pretendiere utilizar fundos sin observar los requerimientos de una urbanización.” (Dictámenes C-116-94 del 14 de julio de 1994 y C-243-2008 del 15 de julio del 2008) De lo anterior, se deduce que dentro de la jurisdicción municipal, la municipalidad respectiva podría realizar la declaratoria de una calle pública bajo los supuestos indicados, que pasamos a resumir: a) que el terreno sea de dominio público; b) que la calle de su jurisdicción esté entregada por ley o de hecho al servicio público; c) que haya cesión, compra o expropiación de un terreno particular; d) o al recibir proyectos de urbanizaciones y fraccionamientos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en esta materia.

Ahora bien, en cuanto a la competencia interna municipal, debemos señalar que la declaratoria de una calle pública debe ser realizada por el Concejo Municipal, por así disponerlo el artículo 13 incuso p) del Código Municipal, que le otorga a dicho órgano la potestad de dictar medidas de ordenamiento urbano.

II. CONCLUSIÓN

A partir de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos, la determinación de un camino público recae en un primer momento, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues sólo residualmente los que no incluya dentro de la red vial nacional, quedarían comprendidos dentro de la red vial municipal.

La excepción de lo anterior, lo constituyen las calles municipales que son propiedad de la municipalidad, por lo que la competencia para su declaratoria corresponde al Concejo Municipal en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal en materia de ordenamiento urbano. Esto, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos nacionales en la materia respectiva.

Atentamente,

Silvia Patiño Cruz Procuradora Adjunta SPC/jqc/gcga

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley General de Caminos Públicos Art. 1
    • Ley General de Caminos Públicos Art. 2
    • Ley General de Caminos Públicos Art. 32
    • Ley General de Caminos Públicos Art. 33
    • Código Municipal Art. 13
    • Ley de Planificación Urbana Arts. 53, 66

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏