← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
OJ-183-2003 · 29/09/2003
OutcomeResultado
The Attorney General's Office declines to issue an opinion due to lack of material competence of the requesting auditor, suggesting that substantive analysis falls to AyA as water authority.La Procuraduría se abstiene de emitir un dictamen por incompetencia material de la auditoría consultante, sugiriendo que el análisis de fondo compete al AyA como rector hídrico.
SummaryResumen
The Attorney General's Office declines to issue an opinion on a municipality's obligation to provide drinking water to new subdivisions when there is no main pipeline and the service harms existing residents. The opinion finds that the query from the Internal Audit Office of the Municipality of La Unión is unrelated to its oversight and public finance control functions, thus failing to meet the requirements of the Organic Law of the Attorney General's Office (Law 6815). However, the PGR indicates that any legal analysis should consider the General Drinking Water Law, the Urban Planning Law, the Construction Law, and the National Subdivision and Urbanization Control Regulation. It further highlights the competences of AyA as the governing body for water resources, including direction, surveillance, project approval, and administration of aqueduct systems, suggesting primary responsibility lies with that institution.La Procuraduría declina emitir un criterio sobre la obligación municipal de brindar agua potable a nuevos fraccionamientos cuando no existe tubería principal y el servicio perjudica a vecinos existentes. Considera que la consulta planteada por la Auditoría Interna de la Municipalidad de La Unión no guarda relación con las competencias de control y vigilancia de la Hacienda Pública propias de la auditoría, incumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley 6815). No obstante, la PGR indica que el análisis jurídico debe considerar la Ley General de Agua Potable, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones. Finalmente, destaca las competencias del AyA como ente rector del recurso hídrico, incluyendo la dirección, vigilancia, aprobación de proyectos y administración de los sistemas de acueductos, lo que sugiere que la responsabilidad primaria en la materia recae en esa institución.
Key excerptExtracto clave
Taking into account the foregoing, it is clear that the matter you raise in your communication –partially transcribed above– is unrelated to your competencies as a municipal auditor, and therefore fails to comply with the provisions of Law number 6815 of September 27, 1982 and its reforms. Nevertheless, it is important that the provisions of articles 1, 4, 5, 6 and 10 of the General Drinking Water Law, number 1634 of September 18, 1953 and its reforms; 15 et seq. and 38 a) of the Urban Planning Law, number 4240 of November 15, 1968, and its reforms; 74 of the Construction Law; III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 and IV.3.3 e) of the National Subdivision and Urbanization Control Regulation, approved by the Board of Directors of INVU in session number 3391 of December 13, 1982, be analyzed. Finally, for the object of your query, it is useful to highlight the functions entrusted to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), in its capacity as governing body of water resources...Tomando en consideración lo antes dicho, resulta claro que el asunto que Usted plantea en su oficio –transcrito parcialmente supra- no se relaciona con el ámbito de sus competencias como auditora municipal, y por lo tanto incumple con las disposiciones de la ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. No obstante, sí es importante que se analice lo regulado en los artículos 1, 4, 5, 6 y 10 de la Ley General de Agua Potable, número 1634, de 18 de setiembre de 1953 y sus reformas; 15 y sgts. y 38 a) de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas; 74 de la Ley de Construcciones; III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 y IV.3.3 e) del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del INVU en sesión número 3391, de 13 de diciembre de 1982. Finalmente, para lo que es objeto de su consulta, es conveniente destacar las funciones encomendadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en su condición de ente rector del recurso hídrico...
Pull quotesCitas destacadas
"el asunto que Usted plantea en su oficio... no se relaciona con el ámbito de sus competencias como auditora municipal, y por lo tanto incumple con las disposiciones de la ley número 6815"
"the matter you raise in your communication... is unrelated to your competencies as a municipal auditor, and therefore fails to comply with the provisions of Law number 6815"
Considerando único
"el asunto que Usted plantea en su oficio... no se relaciona con el ámbito de sus competencias como auditora municipal, y por lo tanto incumple con las disposiciones de la ley número 6815"
Considerando único
"es importante que se analice lo regulado en los artículos 1, 4, 5, 6 y 10 de la Ley General de Agua Potable... y III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 y IV.3.3 e) del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones"
"it is important that the provisions of articles 1, 4, 5, 6 and 10 of the General Drinking Water Law... and III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 and IV.3.3 e) of the National Subdivision and Urbanization Control Regulation be analyzed"
Considerando único
"es importante que se analice lo regulado en los artículos 1, 4, 5, 6 y 10 de la Ley General de Agua Potable... y III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 y IV.3.3 e) del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones"
Considerando único
"es conveniente destacar las funciones encomendadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en su condición de ente rector del recurso hídrico"
"it is useful to highlight the functions entrusted to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), in its capacity as governing body of water resources"
Considerando único
"es conveniente destacar las funciones encomendadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en su condición de ente rector del recurso hídrico"
Considerando único
Full documentDocumento completo
Legal Opinion: 183 - J of 29/09/2003 OJ-183-2003 San José, September 29, 2003 Licenciada Anabelle Barboza Castro Auditor Municipalidad de La Unión S. D.
Dear Madam:
With the approval of the Deputy Attorney General, I refer to your official letter dated February 21, 2003, in which this advisory body is asked to clarify "...to what extent the municipality is obligated to provide potable water service to subdivisions (fraccionamientos) made facing a public street, even when this public street does not have a main pipe and there are other sectors (the majority), where the water supplied to these subdivisions (fraccionamientos) is to the detriment of the service previously provided to the residents of the latter. Likewise (sic), what would be the criterion regarding requesting developers for materials or other economic assistance to provide them with potable water for their urban development project, when the municipality lacks the technical and economic possibilities to provide the service to these new housing projects." In relation to the above, I take the liberty of making the following observations:
Although Article 4 of the Organic Law of the Procuraduría General, as amended by subsection c) of Article 45 of Law Number 8292, of July 31, 2002, exempts internal auditors from the obligation to provide the opinion of the respective legal advisory office, this advisory body, through various pronouncements, has referred to the scope of said provision. In that sense, the necessary relationship that must exist between the matter consulted and the scope of competence held by the auditors has been reiterated, as a requirement to issue the requested opinion. As an example, what was recently stated in opinion number C-176-2003 of June 13, 2003:
"It is the criterion of this Advisory Body that the competencies that internal audit offices are called upon to develop have a marked relationship with the actions of control and oversight of the Public Treasury (Hacienda Pública), the latter concept understood under the interpretation of Article 8 of the Organic Law of the Contraloría General de la República (Law No. 7428 of September 7, 1994). Equally, this assertion follows from other competencies alluded to in the General Law of Internal Control (e.g., Article 8 insofar as it defines the set of objectives pursued by the internal control system, including: 'a) Protect and conserve public assets against any loss, waste, improper use, irregularity, or illegal act. b) Demand reliability and timeliness of information. c) Guarantee efficiency and effectiveness of operations and d) Comply with the legal and technical framework.'); all under the 'functional' concept of internal audit: 'Internal audit is the independent, objective, and advisory activity that provides assurance to the entity or body, since it is created to validate and improve its operations. It contributes to the achievement of institutional objectives, through the practice of a systemic and professional approach to evaluate and improve the effectiveness of risk management, control, and management processes in the entities and bodies subject to this Law. Within an organization, the internal audit provides citizens with a reasonable guarantee that the actions of the head of the entity and of the rest of the administration are executed in accordance with the legal and technical framework and sound practices.' (Article 21, ibid) Without intending to conclude that, in each and every case, internal auditors of the public sector must accredit the relationship between their inquiry and the scope of their competencies, it is clear that such a link must reasonably appear from the content of the request submitted to the Procuraduría General de la República. Likewise, the non-requirement of the legal opinion, as interpreted by this Advisory Body, does not imply that, at least, on the generically considered topic, we are not informed of the opinion of the legal advisory office of the entity to which the auditor provides services; or, background from that advisory office on related or connected topics; and, ultimately, the indication of the refusal to issue a pronouncement on that topic." Taking into consideration the foregoing, it is clear that the matter you raise in your official letter – partially transcribed above – is not related to the scope of your competencies as a municipal auditor, and therefore fails to comply with the provisions of Law Number 6815 of September 27, 1982, and its amendments.
Nevertheless, it is important to analyze what is regulated in Articles 1, 4, 5, 6, and 10 of the General Law of Potable Water, Number 1634, of September 18, 1953, and its amendments; 15 et seq. and 38 a) of the Urban Planning Law, Number 4240 of November 15, 1968, and its amendments; 74 of the Construction Law; III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2, and IV.3.3 e) of the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, approved by the Board of Directors of the INVU in session number 3391, of December 13, 1982.
Finally, for the object of your inquiry, it is convenient to highlight the functions entrusted to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), in its condition as governing body of the water resource, which are established in Article 2 of Law Number 2726, of April 14, 1961, and its amendments:
"a) Direct and oversee everything related to providing the inhabitants of the republic with a service of potable water, collection and evacuation of black water and liquid industrial waste, and of stormwater in urban areas; b) Determine the priority, convenience, and viability of the different projects proposed to construct, reform, expand, or modify aqueduct and sewer works; which may not be executed without its approval; c) Promote the conservation of hydrographic basins and ecological protection, as well as the control of water contamination; d) Advise the other State bodies and coordinate public and private activities in all matters related to the establishment of aqueducts and sewers and control of contamination of water resources, its consultation being mandatory in all cases, and compliance with its recommendations being inexcusable; e) Prepare all plans for public works related to the purposes of this law, as well as approve all those for private works related to aqueduct and sewer systems, as determined by the respective regulations; f) Harness, use, govern, or oversee, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of this law, in exercise of the rights that the State has over them, in accordance with Law Number 276 of August 27, 1942, for which purpose the Institute shall be considered the substitute body for the powers attributed in that law to the State, ministries, and municipalities; g) Administer and directly operate the aqueduct and sewer systems throughout the country, which will be assumed gradually, taking into account convenience and availability of resources. The systems currently administered and operated by municipal corporations may remain under their charge, as long as they provide an efficient service.
Under no concept may it delegate the administration of the aqueduct and sanitary sewer systems of the Metropolitan Area.
Nor may it delegate the administration of systems over which financial responsibility exists and as long as this corresponds directly to the Institute.
The institution is empowered to agree with local bodies on the administration of such services or to administer them through administrative boards of mixed integration between the Institute and the respective communities, whenever this is agreed upon for the better provision of services and in accordance with the respective regulations.
For the same reasons and with the same characteristics, regional administrative boards involving several municipalities may also be created; h) Enforce the General Law of Potable Water, for which purpose the Institute shall be considered as the substitute body for the ministries and municipalities indicated in said law; i) Construct, expand, and reform aqueduct and sewer systems in those cases where it is necessary and the better satisfaction of national needs so advises; and j) Control the adequate investment of all resources that the State allocates for aqueduct and sanitary sewer works.
(Thus amended by Article 1 of Law No. 5915 of July 12, 1976)".
Sincerely yours, Dr. Julio Jurado Fernández Deputy Procurador Att. As indicated.
Opinión Jurídica : 183 - J del 29/09/2003 OJ-183-2003 San José, 29 de setiembre de 2003 Licenciada Anabelle Barboza Castro Auditora Municipalidad de La Unión S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 21 de febrero de 2003, en el cual se solicita a este órgano consultivo aclarar "…hasta donde la municipalidad esta obligada a brindar el servicio de agua potable a los fraccionamientos que se hacen frente a calle pública, aún cuando en esta calle pública no se cuenta con el tubo principal y hay otros sectores (la mayoría), donde el agua que se les abastece a estos fraccionamientos van en detrimento del servicio que se les brindaba con anterioridad a los vecinos de éste último. Así mismo (sic), cual sería el criterio respecto a solicitar a los urbanistas materiales u otras ayudas económicas para dotarles de agua potable a su proyecto urbanístico, cuando la municipalidad no tiene las posibilidades técnicas ni económicas para brindarles el servicio a estos nuevos proyectos habitacionales".
Con relación a lo anterior, me permito hacerle las siguientes observaciones:
Si bien el artículo 4° de la ley orgánica de la Procuraduría General, reformado por el inciso c) del artículo 45 de la ley número 8292, de 31 de julio de 2002, exime a los auditores internos de la obligación de aportar la opinión de la asesoría legal respectiva, este órgano consultivo a través de varios pronunciamientos se ha referido a los alcances de dicha disposición. En ese sentido, se ha reiterado la necesaria relación que debe existir entre el asunto que se consulta y el ámbito de competencia que ostentan los auditores, como requisito para emitir el dictamen solicitado. Como ejemplo, lo dicho recientemente en el dictamen número C-176-2003 de 13 de junio de 2003:
"Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994). Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (v.g., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo: "a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico."); todo bajo el concepto "funcional" de auditoría interna: ´La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas´. (artículo 21, ibid) Sin que se pretenda concluir que, en todos y cada uno de los casos, los señores auditores internos del sector público deberán acreditar la relación entre su consulta y el ámbito de sus competencias, es claro que tal vínculo debe aparecer razonablemente del contenido de la gestión elevada a conocimiento de la Procuraduría General de la República. Igualmente, la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema".
Tomando en consideración lo antes dicho, resulta claro que el asunto que Usted plantea en su oficio –transcrito parcialmente supra- no se relaciona con el ámbito de sus competencias como auditora municipal, y por lo tanto incumple con las disposiciones de la ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.
No obstante, sí es importante que se analice lo regulado en los artículos 1, 4, 5, 6 y 10 de la Ley General de Agua Potable, número 1634, de 18 de setiembre de 1953 y sus reformas; 15 y sgts. y 38 a) de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas; 74 de la Ley de Construcciones; III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 y IV.3.3 e) del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del INVU en sesión número 3391, de 13 de diciembre de 1982.
Finalmente, para lo que es objeto de su consulta, es conveniente destacar las funciones encomendadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en su condición de ente rector del recurso hídrico, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 2° de la ley número 2726, de 14 de abril de 1961 y sus reformas:
"a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)".
De Usted, atentamente, Dr. Julio Jurado Fernández Procurador Adjunto Adj.
Lo indicado.
Document not found. Documento no encontrado.