Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Decreto 6425 · 23/01/2020

Protocol for Granting Setbacks for Protection Areas under Forestry Law No. 7575Protocolo para el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección según Ley Forestal N° 7575

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

In forceNorma vigente

SummaryResumen

This protocol, issued by the INVU Board of Directors in January 2020, establishes a clear and uniform procedure for INVU to grant setbacks (alineamientos) for protection areas defined in Article 33 of Forestry Law No. 7575. Protection areas include permanent springs (100 m radius), rivers and streams (15 m buffer in rural areas, 10 m in urban areas, or 50 m if the terrain is steep), and lakes and reservoirs (50 m). It details criteria for determining whether a property is urban or rural (regulatory plan, GAM, population centers), documentary requirements by protection area type, procedures for subdivisions and condominiums, and the reconsideration process. The protocol also defines field inspections, alignment validity (24 months), and resolution deadlines (15 working days). It does not modify legal definitions but operationalizes the mandate of Article 34 of the Forestry Law.Este protocolo, emitido por la Junta Directiva del INVU en enero de 2020, establece un procedimiento claro y uniforme para que el INVU otorgue los alineamientos (retiros) de las áreas de protección definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575. Las áreas de protección incluyen nacientes permanentes (radio de 100 m), ríos y quebradas (franja de 15 m en zona rural y 10 m en zona urbana, o 50 m si el terreno es quebrado), y lagos y embalses (50 m). Se detallan los criterios para determinar la condición urbana o rural de un predio (plan regulador, GAM, centros de población), los requisitos documentales según el tipo de área de protección, el trámite para urbanizaciones y condominios, y el procedimiento de reconsideración. El protocolo también define inspecciones, vigencia del alineamiento (24 meses) y plazos de resolución (15 días hábiles). No modifica las definiciones legales, sino que operativiza el mandato del artículo 34 de la Ley Forestal.

Key excerptExtracto clave

PROTOCOL FOR GRANTING SETBACKS FOR PROTECTION AREAS UNDER FORESTRY LAW NO. 7575 1. INTRODUCTION Article 34 of Forestry Law No. 7575 empowers the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) to grant setbacks for protection areas: "Article 34. Prohibition on logging in protected areas. The cutting or removal of trees in the protection areas described in the preceding article is prohibited, except in projects declared of national convenience by the Executive Branch. The setbacks that must be processed in relation to these areas shall be carried out by the National Institute of Housing and Urbanism." In compliance with this mandate, this Protocol is established for determining the protection areas set forth in Forestry Law No. 7575, as a limitation on property rights that prevents tree cutting and construction without prior compensation, as established in Article 45 of the Political Constitution of Costa Rica. 2. OBJECTIVE To establish a clear and effective procedure for granting setbacks for protection areas around permanent springs, rivers, streams, creeks, natural lakes and reservoirs, and artificial lakes or reservoirs constructed by the State and its institutions.PROTOCOLO PARA EL OTORGAMIENTO DE ALINEAMIENTOS DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEY FORESTAL N°7575 1. INTRODUCCIÓN El Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los alineamientos de las áreas de protección: "Artículo 34. Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo." En cumplimiento de dicho mandato, se establece el presente Protocolo para la determinación de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal, Ley N° 7575, como limitación al derecho de propiedad que impide la corta de árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica. 2. OBJETIVO Determinar un procedimiento claro y eficaz para otorgar el alineamiento de las áreas de protección en nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los alineamientos de las áreas de protección."

    "Article 34 of Forestry Law No. 7575 empowers the National Institute of Housing and Urbanism (INVU) to grant setbacks for protection areas."

    Introducción

  • "El Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los alineamientos de las áreas de protección."

    Introducción

  • "Para determinar la distancia del alineamiento en áreas de protección en los ríos, quebradas o arroyos... la medición varía de 10,00 m a 15,00 m si el predio afectado se encuentra en área urbana o rural respectivamente."

    "To determine the setback distance for protection areas along rivers, streams, or creeks... the measurement varies from 10.00 m to 15.00 m depending on whether the affected property is in an urban or rural area respectively."

    6.3

  • "Para determinar la distancia del alineamiento en áreas de protección en los ríos, quebradas o arroyos... la medición varía de 10,00 m a 15,00 m si el predio afectado se encuentra en área urbana o rural respectivamente."

    6.3

  • "Si el terreno es quebrado, la franja debe ser de 50,00 m horizontales."

    "If the terrain is steep, the buffer must be 50.00 m horizontal."

    6.1.2

  • "Si el terreno es quebrado, la franja debe ser de 50,00 m horizontales."

    6.1.2

  • "El plazo de resolución máximo para que el INVU otorgue el trámite de alineamiento será de 15 días hábiles tanto para tramites nuevos, así como en reconsideraciones."

    "The maximum resolution period for INVU to grant the setback procedure shall be 15 working days for both new applications and reconsiderations."

    13. Plazos

  • "El plazo de resolución máximo para que el INVU otorgue el trámite de alineamiento será de 15 días hábiles tanto para tramites nuevos, así como en reconsideraciones."

    13. Plazos

Full documentDocumento completo

in

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 6425 Protocolo para el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección según Ley Forestal N° 7575 Texto Completo acta: 138212 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4, incisos b), e) y ch) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -Ley Nº1788 del 24 de agosto de 1954-, el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana -Ley N°4240 del 15 de noviembre de 1968-así como el artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575 - , ACUERDA en Sesión Ordinaria Nº6425, artículo II, inciso 2) del 23 de enero del año 2020, aprobar el Protocolo para el Otorgamiento de Alineamientos de las Áreas de Protección según Ley Forestal N°7575, el que textualmente dice:

PROTOCOLO PARA EL OTORGAMIENTO DE ALINEAMIENTOS DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEY FORESTAL N°7575 1. INTRODUCCIÓN El Artículo 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575, faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) la potestad de otorgar los alineamientos de las áreas de protección:

"Artículo 34. Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.

Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo." En cumplimiento de dicho mandato, se establece el presente Protocolo para la determinación de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal, Ley N° 7575, como limitación al derecho de propiedad que impide la corta de árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica.

2. OBJETIVO Determinar un procedimiento claro y eficaz para otorgar el alineamiento de las áreas de protección en nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.

3. AMBITO DE APLICACIÓN El presente protocolo se aplica en todo el territorio nacional en predios públicos o privados afectados por áreas de protección de nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones 4. DEFINICIONES Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Protocolo, los términos siguientes tienen el significado que se indica:

4.1. Acuífero: Formación o formaciones geológicas que son capaces de almacenar y transmitir agua en cantidades aprovechables bajo la acción de gradientes hidráulicos 4.2. Anillo de Contención de la Gran Área Metropolitana: Línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana dentro de la Gran Área Metropolitana, en contraposición de aquellas áreas no urbanas.

4.3. Alineamiento de áreas de protección: Distancia o límite físico mínimo para el emplazamiento de una edificación respecto de las áreas de protección establecidas en la Ley Forestal vigente, Ley N°7575.

4.4. Álveo o cauce de un río o arroyo: El terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias, según lo establece la Ley de Aguas, Ley N° 276.

4.5. Área de expansión del cuadrante urbano: Es el espacio comprendido hasta un radio de 200,00 metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano.

4.6. Áreas de protección: Porción de terreno que presenta restricciones de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos, en la medida que sirve para proteger un recurso natural dado. Para efectos del presente protocolo, las áreas de protección serán las determinadas para nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.

4.7. Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio de Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas; lo anterior según lo establecido en la Ley Forestal, Ley N° 7575.

4.8. Área rural: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento no urbano, perteneciente o relativo a la vida en el campo y las labores relacionadas. El uso del suelo predominante es para actividades agrícolas, pecuarias, forestales agroindustriales o de conservación, y sus edificaciones básicas relacionadas. Puede presentar viviendas en poblaciones dispersas y núcleos de población cuyo desarrollo urbano no califica como centros de población, así como desarrollo de instalaciones con fines turísticos. Para efectos de interpretación del presente Protocolo, también se denomina zona rural.

4.9. Área urbana: Es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población. Incluye el cuadrante urbano o cualquier otro sistema de ciudad desarrollado radial o poligonalmente. Puede estar ubicado dentro o fuera del Gran Área Metropolitana. Para efectos de interpretación del presente Protocolo, también se denomina zona urbana.

4.10. Centro de población: Toda aquella localidad que al ser ocupada por una población tiene un crecimiento urbano, mediante la construcción de viviendas y obras públicas.

4.11. Cuadrante urbano: Es el área urbana o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población, en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata; los cuadrantes urbanos se encuentran ubicados dentro de los distritos urbanos. Para efectos de la aplicación del Artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se considera cuadrante de la ciudad al cuadrante urbano.

4.12. Cuadrante Urbano en Zona Especial de Protección: Es el área urbana o ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población ubicado dentro de la Zona Especial de Protección de la Gran Área Metropolitana. La delimitación del mismo corresponde a la establecida por el INVU de conformidad con la Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, sus reformas o normativa que lo sustituya.

4.13. Clinómetro: Instrumento que se utiliza para determinar el ángulo en grados sexagesimales y porcentajes, con respecto a la vertical, de distintos elementos como torres, postes, árboles, estratos, o predios.

4.14. Cuerpo de agua: Todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada, según la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317.

4.15. Distrito Urbano: Es la circunscripción territorial administrativa cuya delimitación corresponde al radio de aplicación de un Plan Regulador. Dentro de un distrito urbano se encuentra el cuadrante urbano y su área de expansión. En ausencia de plan regulador, el distrito urbano es todo aquel declarado como tal por el INVU, en concordancia con el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240.

4.16. Embalse artificial: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento, según la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317.

4.17. Gran Área Metropolitana: Área de regulación para el desarrollo del sistema de ciudades y centros de población del valle central de Costa Rica que, por medio de una línea imaginaria, contiene y delimita las áreas urbanas y no urbanas.

4.18. Lagos: Masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno, según la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N°7317. También se les conoce como embalses naturales.

4.19. Manantial: Fuente natural de agua subterránea que proviene de un acuífero y fluye sobre la superficie de la tierra.

4.20. Nacientes permanentes: Fuente natural de agua que brota de forma ininterrumpida de la tierra o entre las rocas.

4.21. Plan Regulador: Es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o suplemento, la política de desarrollo y planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.

4.22. Plano catastrado: Es el plano de agrimensura, físico o en formato electrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos son definidos en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N°34331-J, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.

4.23. Porcentaje de pendiente del terreno: Es el resultado de la diferencia entre la altura y la distancia horizontal entre dos puntos; un punto sobre el borde del cauce del río, quebrada o arroyo, y el otro medido de manera perpendicular al cauce. Se expresa en porcentaje o en grados.

4.24. Predio: Porción formada por una o varias parcelas contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sola provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.

4.25. Profesional responsable: Para efectos de interpretación del presente Protocolo, se considera profesional responsable a quien esté habilitado, incorporado y sea miembro activo del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica.

4.26. Terreno quebrado: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al 40%, según el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N°25721-MINAE.

5. ACRÓNIMOS Para la aplicación del presente Protocolo se disponen los siguientes acrónimos:

5.1. CIT: Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica 5.2. GAM: Gran Área Metropolitana 5.3. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo 5.4. IGN: Instituto Geográfico Nacional 5.5. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía 5.6. MIVAH: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos 5.7. SNIT: Sistema Nacional de Información Territorial 6. DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY FORESTAL, LEY N° 7575 6.1. Según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley N°7575, las siguientes se consideran áreas de protección:

6.1.1. Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de 100,00 m medidos de modo horizontal (ver figura 1 y 2).

6.1.2. Una franja a ambos lados en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos. En zonas rurales esta franja es de 15,00 m y en zonas urbanas de 10,00 m, medidas horizontalmente, siempre que el terreno sea plano. Si el terreno es quebrado, la franja debe ser de 50,00 m horizontales. (ver figura 3, 4 y 5) 6.1.3. Una franja en las riberas de lagos, embalses naturales, así como embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Dicha franja será de 50,00 m medidos horizontalmente. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados (ver figura 6) 6.1.4. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N°25721-MINAE.

6.2. En las áreas de protección antes descritas, se impide la corta de árboles y la edificación sin indemnización previa, establecido en el Artículo 45 de la Constitución Política de Costa Rica.

6.3. Para determinar la distancia del alineamiento en áreas de protección en los ríos, quebradas o arroyos definidas en el apartado 6.1.2; la medición varía de 10,00 m a 15,00 m si el predio afectado se encuentra en área urbana o rural respectivamente. Por consiguiente, un predio tendrá condición de área urbana en los siguientes casos:

6.3.1. Cuando el predio se encuentre dentro de un área urbana delimitada según Plan Regulador.

6.3.2. Cuando el predio este ubicado dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM), tendrá condición de urbano siempre que se encuentre dentro del Anillo de Contención o dentro de un Cuadrante Urbano en Zona Especial de Protección de la GAM, delimitados de conformidad con lo establecido en la Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano Gran Área Metropolitana, Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, sus reformas o la normativa que lo sustituya.

6.3.3. En ausencia de área urbana delimitada según Plan Regulador, o en ausencia del mismo instrumento de planificación; el predio tendrá condición de área urbana cuando esté ubicado ya sea dentro de un cuadrante urbano y su área de expansión pertenecientes a un Distrito Urbano declarado como tal por el INVU, en concordancia con el Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, Ley N°4240.

6.3.4. Cuando no se cuente con las condiciones establecidas en los casos 6.3.1, 6.3.2 y 6.3.3, el predio podrá tener condición de área urbana, siempre que esté ubicado dentro de la delimitación de un centro de población categoría 1 o categoría 2 en atención a lo dispuesto en la Metodología de Clasificación de Asentamientos Humanos según su Infraestructura Comunal y Servicios Básicos elaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH). Para este caso, también tendrán condición de área urbana, los predios que se encuentren hasta un radio de 200,00 m del borde de la delimitación del centro de población categoría 2 o categoría 1, para lo cual, será considerado como punto inicial del radio el centro del predio.

6.3.5. Cuando no se cuente con las condiciones establecidas en los casos 6.3.1, 6.3.2, 6.3.3 y 6.3.4, el predio podrá tener condición de área urbana, siempre que esté ubicado dentro de la delimitación de un centro de población categoría 3 y 4, en atención a lo dispuesto en la Metodología de Clasificación de Asentamientos Humanos según su Infraestructura Comunal y Servicios Básicos elaborada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH).

6.3.6. Para todos los casos anteriores no se considera el crecimiento lineal como parámetro para determinar la condición de área urbana.

6.4. Como mecanismo técnico para la verificación y el control urbanístico sobre el otorgamiento de alineamientos de las áreas de protección en nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales y lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones; el INVU tomará como base la utilización de hojas cartográficas publicadas por el Instituto Geográfico Nacional, en sus versiones a escala entre 1:10.000 a 1:50.000 según disponibilidad del lugar, además de realizar análisis geoespacial con visores de imágenes satelitales y la información disponible en el geoportal del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), Sistema de Información del Registro Inmobiliario (SIRI), Google Earth, Google Maps, y la Base de Datos de Alineamientos Fluviales de la Unidad de Fiscalización del Departamento de Urbanismo.

7. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN NACIENTES PERMANENTES Para tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios afectados por nacientes permanentes, la persona interesada debe presentar ante el INVU los siguientes requisitos documentales:

7.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de las nacientes permanentes y sus áreas de protección que afecten al predio.

7.2. Documentos de ubicación de la naciente permanente y coordenadas suministrados por la Municipalidad del Cantón y/o el pronunciamiento emitido por la Dirección de Aguas del MINAE, con el dictamen sobre el cuerpo de agua.

Una vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar la información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le entregará a la persona interesada el número del trámite mediante la "Boleta para Trámite de Alineamiento" 8. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN RÍOS, QUEBRADAS, ARROYOS Para tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios afectados por ríos, quebradas, arroyos, la persona interesada debe presentar ante el INVU los siguientes requisitos documentales:

8.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de cauces fluviales existentes que afecten al predio.

8.2. Cuando exista duda sobre la existencia o categoría de un cauce fluvial, el propietario debe adjuntar el pronunciamiento de la Dirección de Aguas del MINAE por la afectación de cauce en la propiedad, el cual indique el criterio técnico sobre la existencia o no del cuerpo de agua y el tipo de categoría del cuerpo de agua.

Una vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar la información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le entregará a la persona interesada el número del trámite mediante la "Boleta para Trámite de Alineamiento" 9. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO PARA LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN EN LAGOS Y EMBALSES NATURALES Y EN LOS LAGOS O EMBALSES ARTIFICIALES CONSTRUIDOS POR EL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES Para tramitar el alineamiento para las áreas de protección en predios afectados por lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus Instituciones, la persona interesada debe presentar ante el INVU el siguiente requisito documental:

9.1. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente ya sea de lagos, embalses naturales, así como embalses artificiales en caso de ser construidos por el Estado y sus instituciones los cuales afectan al predio.

Una vez presentados los requisitos documentales, el INVU debe ingresar la información del trámite del alineamiento con los datos solicitados y le entregará a la persona interesada el número del trámite mediante la "Boleta para Trámite de Alineamiento" 10. TRÁMITE DE ALINEAMIENTO EN PREDIOS PARA CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIONES, CONJUNTOS RESIDENCIALES Y CONDOMINIOS Cuando en un predio afectado por áreas de protección de ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales, se pretenda construir condominios, urbanizaciones o conjuntos residenciales; la persona interesada debe adjuntar de manera adicional a los requisitos indicados en el apartado 8 del presente Protocolo, los siguientes documentos firmados por un profesional responsable, miembro activo del CIT.

10.1. Plano de las curvas de nivel a cada metro dentro del área del predio 10.2. Secciones transversales de los cauces fluviales y sus áreas de protección que afecten al predio.

Así mismo, con el objetivo de determinar si el predio destinado para la construcción de urbanizaciones, conjuntos residenciales y condominios tiene una pendiente mayor al 40%; el profesional responsable, miembro activo del CIT debe realizar el siguiente procedimiento:

10.3. Comprobar el grado de inclinación de la pendiente del predio, para lo cual, debe utilizar un clinómetro o instrumento de mayor precisión, en los puntos de mayor pendiente perpendicular al cauce (mínimo 3 puntos) y referenciarlos en grados y en porcentaje. Ambos datos deben indicarse en el plano de las curvas de nivel señalado en el apartado 10.1 del presente Protocolo.

10.4. Ubicar en sitio el álveo o puntos de avenidas máximas expresando su altura en metros con respecto al cauce fluvial actual, y demarcándolos en el plano de curvas de nivel señalado en el apartado 10.1, utilizando la proyección oficial vigente, según el IGN.

10.5. Calcular la pendiente del predio a partir de la diferencia de alturas entre el álveo y las curvas de nivel a una distancia de 50,00 m horizontales, el resultante de la diferencia se debe dividir entre 50 y multiplicar por 100 para así obtener la pendiente porcentual del predio y anotarla en el plano de curvas de nivel señalado en el apartado 10.1. (Ver figura 7) Con base en los requisitos entregados por la persona interesada, el INVU debe verificar la documentación y determinar la distancia requerida para el alineamiento otorgado ya sea de 10,00 m, 15,00 o 50,00 m según corresponda el porcentaje de la pendiente y la ubicación del predio ya sea en área rural o área urbana.

11. RECONSIDERACIONES Cuando la persona interesada solicite una reconsideración del alineamiento ya otorgado; la misma debe solicitarla por escrito y justificar utilizando los criterios técnicos y legales apropiados que sustenten su solicitud; para lo cual debe adjuntar los siguientes requisitos documentales:

11.1. Documentación de Alineamiento otorgada por el INVU 11.2. Plano catastrado original del predio o copia certificada emitida por el Catastro Nacional, más tres fotocopias adicionales sin reducción de escala, en una sola pieza. Este plano debe contener la ubicación fehaciente de las afectaciones en el predio ya sea de nacientes permanentes, ríos, quebradas, arroyos, lagos, embalses naturales, así como embalses artificiales en caso de ser construidos por el Estado y sus instituciones.

Según sea el caso de la reconsideración solicitada por la distancia de alineamiento otorgada por el INVU, se deben adjuntar de manera adicional los siguientes requisitos documentales.

11.3. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado de 10,00 m; se debe aportar un pronunciamiento de la Dirección de Aguas del MINAE que indique el tipo de cuerpo de agua.

11.4. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado de 15,00 m; se debe aportar un croquis con el predio, trazando un radio de 200,00 m desde el centro del predio donde se demuestre que dicha distancia de radio alcanza un área urbana con límite en un cuadrante urbano o centro de población en cualquier dirección. Para lo anterior, el crecimiento lineal no se considera como área urbana.

11.5. Cuando la reconsideración solicitada sea por un Alineamiento ya otorgado de 50,00 m; se debe aportar un plano de las curvas de nivel a cada metro dentro del área del predio y secciones transversales de los cauces fluviales y sus áreas de protección que afecten al predio, ambos firmados un profesional responsable, miembro activo del CIT.

12. INSPECCIONES POR PARTE DEL INVU El INVU podrá realizar inspecciones de campo cuando así lo considere en los siguientes casos especiales:

12.1. En predios que por su condición topográfica lo amerite.

12.2. En predios en los cuales se pretenda construir condominios, urbanizaciones o conjuntos residenciales.

12.3. En aquellos casos que la persona interesada solicite una reconsideración.

13. PLAZOS El plazo de resolución máximo para que el INVU otorgue el trámite de alineamiento será de 15 días hábiles tanto para tramites nuevos, así como en reconsideraciones.

14. VIGENCIA El alineamiento tiene una vigencia de 24 meses, contados a partir de la fecha que fue otorgado; vencido el plazo queda sin efecto no existiendo responsabilidad alguna para el INVU.

15. TRÁMITE DIGITAL Una vez que sea aprobado el Protocolo para el Otorgamiento de Alineamientos de las Áreas de Protección según Ley Forestal N°7575; el INVU contará con un plazo de hasta 1 año para incorporar los trámites establecidos en el presente protocolo, a través de un sistema de trámite digital.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal
    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7575 Art. 33
    • Ley 7575 Art. 34

    Spanish key termsTérminos clave en español

    News & Updates Noticias y Actualizaciones

    All articles → Todos los artículos →

    Weekly Dispatch Boletín Semanal

    Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

    ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

    One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

    Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
    Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

    Stay Informed Mantente Informado

    Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

    Email Updates Actualizaciones por Correo

    Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

    Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

    WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

    Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

    Join Channel Unirse al Canal
    Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
    🙏