- a)La Administración Tributaria podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de registros administrativos.
- b)El buzón electrónico estará habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de la Administración Tributaria y que se especifiquen en la norma de creación de este. Deberá cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y conservación de la información que igualmente señalen en la citada norma.
- c)El buzón electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas. A efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
- d)La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.
- e)La Administración Tributaria gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso informático que requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las modalidades que se determinen reglamentariamente." "Artículo 149.- Órganos competentes para sancionar Las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en este Código serán impuestas por los órganos de las administraciones tributarias territoriales o de grandes contribuyentes de la Administración Tributaria, a los que, reglamentariamente, se les asigne competencia para el control del cumplimiento de las distintas obligaciones tributarias, tanto formales como materiales.
También podrán imponer esas sanciones las direcciones funcionales que integran los servicios centrales de la Administración Tributaria cuando, mediante reglamento, se les asigne competencia para llevar a cabo, frente a determinados sujetos pasivos y otros obligados tributarios, aquellas mismas actuaciones de control." "Artículo 190.- Integración de la oficina de cobros Para el cobro judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina de Cobros debe estar integrada por lo siguiente:
- a)Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo lo referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución de las actividades y los programas de la dependencia y ejercer las demás atribuciones que para tales efectos le correspondan.
- b)Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la Oficina, denominados fiscales de cobro, los cuales podrán estar destacados a lo largo del territorio nacional en cantidad necesaria para gestionar las deudas a su cargo.
El jefe de la Oficina y los fiscales de cobro a que se refiere el inciso b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Cada fiscal de cobro podrá contar con el personal administrativo y los profesionales asistentes que requieran las necesidades del servicio a su cargo, quienes serán nombrados por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Mediante decreto ejecutivo se dispondrá la jurisdicción territorial de cada fiscal de cobro y los aspectos relativos a su organización." "Artículo 192.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 189 de este Código, una vez vencido el término de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y remitirlo al cuerpo de fiscales de cobro de la jurisdicción que corresponda, certificación que tendrá el carácter de título ejecutivo. Si una vez emitida la certificación, el deudor realizara pagos parciales de lo adeudado, el jefe del Departamento de Cobro Judicial podrá realizar, sin más trámite, la reliquidación correspondiente y emitir la nueva certificación con carácter de título ejecutivo.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo deben notificar al deudor por cualquiera de los medios que autoriza el artículo 137 de este Código, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato al fiscal de cobro competente, para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.
No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses y multas que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución." "Artículo 195.- Responsabilidad solidaria Para establecer la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 22 de este Código, basará la notificación del requerimiento de pago establecido en el artículo 192 a los deudores solidarios.
Aquellos deudores solidarios que no cancelen las deudas tributarias dentro del plazo legal otorgado al efecto, se incluirán en la lista de morosos que la Administración Tributaria publica, excepto cuando se trate de un accionista minoritario que demuestre, fehacientemente, haber salvado su responsabilidad en las actuaciones de la junta directiva, con anterioridad a la exigibilidad de la deuda." "Artículo 196 bis.- Medidas cautelares Cuando en vías de determinación de un crédito fiscal, a juicio de la autoridad administrativa competente, existe peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito, la Administración Tributaria podrá solicitar a la Oficina de Cobros que requiera a la autoridad judicial competente el embargo de los bienes como medida cautelar, la cual tendrá una vigencia hasta de dos años, prorrogable por el mismo período.
El juez competente otorgará audiencia al obligado por cinco días hábiles y podrá en la misma resolución, de oficio o a solicitud de la Oficina de Cobros, adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la medida que se adopte finalmente. Una vez vencido este plazo, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del embargo solicitado como medida cautelar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles, así como respecto de las medidas provisionalísimas adoptadas.
El obligado podrá designarse como depositario con las mismas responsabilidades que un depositario judicial, cuando el embargo no recaiga en dinero en efectivo.
Los bienes se embargarán en el siguiente orden:
- a)Sumas de dinero a favor del obligado tributario adeudadas por terceros, incluidos pagos con tarjetas de crédito o débito cuyas sumas corresponde girar a las operadoras de tarjetas.
- b)Ingresos de los espectáculos públicos que hayan sido o no declarados previamente a la Administración Tributaria.
- c)Dinero efectivo o en cuentas que posea en entidades financieras.
- d)Sueldos, salarios.
- e)Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- f)Bienes inmuebles.
- g)Establecimientos mercantiles o industriales.
- h)Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- i)Mercancías que deban ser entregadas al obligado tributario por terceros.
- j)Frutos y rentas de toda especie.
- k)Otros bienes muebles y semovientes.
- l)Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
En el caso de los incisos a) y b), el monto del embargo será hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) del dinero.
En el caso del inciso d), el monto del embargo será el porcentaje permitido por el artículo 172 del Código de Trabajo.
En el resto de los casos, el embargo será hasta de un cien por ciento (100%) del valor del bien embargado.
En ningún caso el monto del embargo podrá sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior, si dicho porcentaje lo sobrepasa, siempre y cuando los bienes sean divisibles, de lo contrario el embargo recaerá sobre el valor del bien.
A solicitud del obligado tributario, el juez competente podrá alterar el orden de embargo, si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros o, cuando por la aplicación estricta del orden de embargo establecido se demuestre que se pone en riesgo la continuidad de la actividad económica del obligado.
No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.