(.)
ICE:
Se deben incluir las siguientes notas al pie de la tabla de criterios de planificación, diseño y operación del Anexo A. Estas aclaraciones forman parte integral de dicha tabla.
"Las aclaraciones a la tabla anterior son:
1. La indisponibilidad de componentes por mantenimiento programado no se considera como contingencias. Los Criterios de Seguridad deben cumplirse durante los mantenimientos programados, lo que comprende el cumplimiento de todas las categorías de la tabla anterior.
2. Los Criterios de Seguridad no necesariamente se tienen que cumplir para porciones radiales del sistema, si no representan un peligro de seguridad para el sistema eléctrico.
3. El límite de carga o límite térmico continuo corresponde a la magnitud de corriente con que la línea o equipo puede operar en forma continua. El límite de emergencia puede ser mayor al límite térmico continuo y corresponde al límite de 10 minutos en caso que la sobrecarga se alivie por medios automáticos o al límite de 30 minutos en caso que se deba aliviar la sobrecarga por intervención manual del operador.
4. La estabilidad del sistema se refiere tanto a la estabilidad angular, estabilidad de voltaje y estabilidad dinámica.
5. La falla de interruptor debe incluir tanto la no apertura cuando se requiera, como la falla de aislamiento interno o externo en sus cámaras.
6. El disparo de carga en forma controlada para proteger el sistema en caso de contingencias múltiples será ejecutado por medio de esquemas previamente evaluados e implementados. Estos pueden ser esquemas de disparo manual de carga o esquemas automáticos (sistemas de protección especial). Se acepta también el disparo de generadores y cambios topológicos de la red si se determina que salvaguardan la integridad del sistema en caso de contingencias múltiples. Los sistemas de protección especial deben ser redundantes.
7. Los límites de carga aplican para todos los componentes del sistema.
8. Luego de ocurrir una contingencia única (falla de categoría B) debe realizarse un ajuste del sistema eléctrico en un período de 30 minutos, para que en caso de ocurrir una segunda contingencia de categoría B, se siga cumpliendo con las consecuencias aceptables para esta categoría de falla." ARESEP. Análisis técnico: No se acepta incorporar las aclaraciones a la tabla N° 2 solicitadas por el ICE, ya que estos son aspectos a considerar en los procedimientos y protocolos establecidos en el artículo 45 de esta norma técnica.
(.)
OTRAS POSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Ra-Newables SRL.
Sin Artículo específico; no está claro cómo tratar los excedentes si el abonado está en una tarifa con distinción horaria, como la tarifa de media tensión y las tarifas residenciales especiales de la CNFL.
Por ejemplo, un excedente en hora pico, ¿se aplica a faltantes nocturnas, o se guarda hasta el mes siguiente? ¿Se lo hace 1 a 1, o se cuenta un kWh en pico como 3 nocturnos, como hace el ICE?
ARESEP: Análisis técnico: La compensación de excedentes es de energía conforme a la estructura tarifaria, según lo indicado en el artículo 159.
Sin articulo específico: Sería buena permitir clientes pedir medidor adicional para poder separar cargas por una parte con un generador micro o mini y por otra parte sin generador, con el objetivo aprovechar que la tarifa por debajo de 3000 kwh/mes no factura demanda máxima. Se podría exigir que en este caso el consumo mensual del nuevo medidor debe quedarse por debajo de 1000kwh/mes, para evitar el meramente evitar cargas por demanda.
ARESEP: Análisis técnico: Por ser plantas a partir de energías renovables, sin potencia firme, la compensación es únicamente por concepto de energía.
Sin articulo específico: sería buena poder descontar la potencia instalada del generador de la máxima demanda medida cada mes, para reconocer la aportación de esta potencia, y hacer económicamente viable instalar un generador que cubre menos que el 100% del consumo anual del abonado.
ARESEP: Análisis técnico: Por ser plantas a partir de energías renovables, sin potencia firme, la compensación es únicamente por concepto de energía.
(.)
28. Que el 3 de marzo de 2014, la Secretaría de Junta Directiva mediante el memorando 124-SJD- 2014, remitió a la DGAJR para su análisis la norma técnica AR-NT-POASEN-2014. (Folio 475 del OT- 370-2013).
29. Que el 14 de marzo de 2014, la DGAJR mediante el oficio 193-DGAJR-2014, rindió criterio cobre la norma técnica denominada Planeación, Operación y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional" AR-NTPOASEN.
I. Que del oficio 193-DGAJR-2014 arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente
"[.]
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA DICTAR REGLAMENTOS TÉCNICOS
El artículo 25 de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora para emitir reglamentos técnicos, y en ese sentido dispone dicho numeral lo siguiente:
"Artículo 25.- Reglamentación La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso." Así mismo, el artículo 53 inciso n) de la Ley supracitada, le atribuye a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, la potestad para dictar dichos reglamentos técnicos. Este numeral al respecto señala:
"Artículo 53.- Deberes y atribuciones Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
[.]
- n)Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos.
[.]" En ese sentido, el artículo 6 inciso 14) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado (RIOF), dispone que en materia regulatoria le corresponde a la Junta Directiva:
"Artículo 6. Junta Directiva.
[.]
Tiene las siguientes funciones:
[.]
14. Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en la ley y las modificaciones de estos.
[.]" Con base en la normativa citada, se concluye que compete a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora la emisión de la norma técnica propuesta.
IV. PROCEDIMIENTO PARA APROBACIÓN DE LA NORMA TÉCNICA PROPUESTA
La Junta Directiva mediante el acuerdo 05-88-2013 de la sesión ordinaria 88-2013, ordenó "Someter al trámite de audiencia pública la siguiente propuesta de norma técnica denominada "Planeación, Operación y Acceso al sistema Eléctrico Nacional (AR-NT-POASEN)", siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley 7593.
Por lo anterior, el 14 de enero de 2014, se publicó la convocatoria a audiencia pública en los diarios La Nación y La Prensa Libre y el 23 de enero de 2014 fue publicada en La Gaceta N° 16.
La audiencia pública fue celebrada el 13 de febrero del 2014 de forma presencial en Bri Brí de Talamanca y por medio de video conferencia en la ARESEP y en los Tribunales de Justicia de Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada, Liberia Centro, Puntarenas Centro, Pérez Zeledón, Cartago Centro y Guápiles Centro.
Durante la celebración de la audiencia pública se recibieron 9 posiciones, sobre la citada propuesta de norma técnica de los siguientes participantes: Plantas Eólicas Limitada, Ricardo Enrique Gutiérrez Quirós, COOPELESCA, Asociación Costarricense de Productores de Energía, Asociación Costarricense de Energía Solar, Molinos del Viento del Arenal, P.H. Don Pedro, P.H. Río Volcán, P.H. Chucás, COOPEGUANACASTE, ICE y CNFL.
Posteriormente, la DGAU, emitió el informe de oposiciones y coadyuvancias mediante el oficio 548- DGAU-2014.
Ulteriormente, la Comisión Ad Hoc nombrada para este efecto, mediante el oficio 0021-CAHMNE- 2014, remitió a la Junta Directiva de la Aresep "la propuesta de norma técnica AR-NT-POASEN Planeación, Operación y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional" (ANEXO A), incluyendo el análisis de posiciones (Anexo B) tramitada bajo el expediente OT-370-2013.
Dicha propuesta fue remitida por la Secretaría de Junta Directiva a la DGAJR para su respectiva revisión, de conformidad con el artículo 13 inciso 15) del RIOF. En ese sentido, este órgano asesor deberá valorar si existen cambios a la propuesta de norma técnica, sometida al proceso de audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593, y determinar si ellos constituyen una modificación sustancial a la propuesta de norma técnica remitida a la Junta Directiva por parte de la Comisión Ad Hoc nombrada al efecto [-entendida como sustancial, la modificación, o bien, la introducción de algún aspecto nuevo no discutido en la audiencia pública, que afecte significativamente la decisión final adoptada-] lo que ameritaría que se someta la propuesta a una nueva audiencia pública.
Finalmente, la propuesta de norma técnica denominada Planeación, Operación y Acceso al Sistema Eléctrico Nacional AR-NT-POASEN, la cual incluirá el análisis de las posiciones, deberá ser remitida a la Junta Directiva para que sea aprobada y esta ordene la publicación respectiva.
De todo ello deberá informarse a la CGR con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe DFOE-AE-IF-03-2012 y en el oficio DFOE-SD-0103, antes del 30 de abril de 2014.
V. EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA NORMA SOMETIDA A AUDIENCIA PÚBLICA
De previo a realizar las valoraciones sobre los cambios introducidos en la propuesta de norma, producto de las posiciones manifestadas en la audiencia pública, esta asesoría considera oportuno analizar en este apartado la participación ciudadana y las modificaciones sustanciales de la propuesta de norma técnica.
El artículo 9 de la Constitución Política, en relación con el 36 inciso c) de la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, conforman el marco legal bajo el cual la ARESEP deber realizar las audiencias públicas para la formulación y revisión de las normas técnicas señaladas en el artículo 25 de la Ley 7593, como una manifestación del ejercicio del derecho constitucional de participación ciudadana consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política.
Asimismo, dicho derecho constitucional ha sido plasmado en la sentencia Nº 2010-10708 de las 09:52 horas del 18 de junio del 2010[1] de la Sala Constitucional, que indica:
[1] Ver en igual sentido, la sentencia Nº 2006-01796 de las 14.45 horas del 15 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional.
"III.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo que adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de carácter fundamental. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre diferentes temas que le afectan a la colectividad, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana.
Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses." De lo anterior, se desprende la necesidad de crear un espacio real, en el cual las personas que un tengan interés legítimo respecto a la norma técnica, puedan manifestar su coadyuvancia u oposición a la posible modificación.
En el caso de la ARESEP, ha quedado plenamente definida la importancia de la celebración de las audiencias públicas, a fin de promover la transparencia en la toma de decisiones. Jurisprudencia reiterada durante los años 2009, 2010 y 2011[2].
[2] Véase en ese sentido las sentencias Nº 2009-016649 de las 08:47 horas del 30 de octubre del 2009, Nº 2010-010708 de la 09:52 horas del 28 de junio de 2010, y Nº 2011-003762 de las 14:58 horas del 23 de marzo de 2011. está llamada a obtener, en protección del derecho a la información y participación ciudadana." Al respecto la Sala Constitucional ha dispuesto:
"(.)
De esta forma, y de conformidad a nuestro sistema democrático, el ARESEP se encuentra en la obligación de convocar a tal audiencia, particularmente para garantizar el derecho de defensa y el acceso a una información que atañe a todos y cada uno de los habitantes de nuestro país, de manera que las decisiones no se tomen sorpresivamente para los interesados "afectados". Precisamente, en la Ley de la ARESEP y su reglamento, el legislador dispuso un procedimiento administrativo especial, que es la audiencia pública cuya característica principal es la de dar transparencia en las decisiones del Ente Regulador y la posibilidad de dar participación a los consumidores y usuarios dentro del trámite.
Asimismo, al dar la oportunidad de que participen en ella vecinos, organizaciones sociales, el sector estatal y el privado, instituciones de defensa al ciudadano y otras instituciones gubernamentales se logra obtener un mayor provecho, lo cual facilita un mejor intercambio de información de los participantes, constituyéndose la audiencia en un instrumento trascendental en la toma de decisiones y un instrumento de transparencia en un sistema democrático como el nuestro.Con esa audiencia se pretende que las personas interesadas manifiesten lo que a bien tengan, respecto de la solicitud de fijación de tarifas que esté en estudio ante la Autoridad Reguladora, por lo que no se le aplica la rigurosidad que se exige para los procedimientos que pretendan la supresión de un derecho subjetivo (sentencia 2002-08848 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del diez de septiembre de dos mil dos); sin embargo, no se trata de un simple requisito formal, de manera que se pueda fijar de tal forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que impidan u obstaculicen el cumplimiento de los objetivos que está llamada a obtener, en protección del derecho a la información y participación ciudadana." V.- En conclusión, es claro que en aras de garantizar el derecho de participación ciudadana previsto en el artículo 9 de la Constitución Política, la audiencia pública que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de fijación tarifaria de servicios públicos, debe permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto de su interés y debe de darse dentro de un plazo razonable que permita a la comunidad manifestarse.(.)" Sentencia Nº 2009-016649 de las 08:47 horas del 30 de octubre del 2009. (El subrayado no pertenece al original).
(.)" Con respecto a dicho tema, la Sala Constitucional ha sido bastante clara, en la importancia de que la ARESEP respete el derecho de participación ciudadana mediante la celebración de audiencias públicas, señalando que éstas no pueden observarse como una simple formalidad que finalmente no logre su cometido de proteger el derecho de defensa de los interesados.
En ese sentido la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2008-17093 de las 10:18 del 14 de noviembre de 2008[3], indica:
[3] Ver en igual sentido, la sentencia Nº 1998-01318 de las 10:15 horas del 27 de febrero de 1998 de la Sala Constitucional.
". la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos debe hacer eficaz, en todos los casos, la intervención y participación de los usuarios en los procesos de fijación de tarifas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9º constitucional, siendo que la audiencia no puede otorgarse en condiciones tales que se convierta en una simple formalidad que no alcanza a proteger el derecho o interés de los participantes. Partiendo de lo anterior, se desprende que es relevante para esta Jurisdicción la existencia de una probabilidad material, real y efectiva para las personas interesadas, de poder intervenir en audiencias públicas." (El subrayado no pertenece al original).
Obsérvese que si bien la celebración de las audiencias públicas como una forma de participación ciudadana, es un derecho constitucionalmente establecido, cuya finalidad es que los administrados ejerzan su derecho de defensa, siempre y cuando tengan un interés directo en el asunto y puedan verse afectados.
Así dicha Sala ha dicho:
Sentencia Nº 2006-15635 de las 10:52 horas del 27 de octubre de 2006[4]:
[4] Ver en igual sentido, las sentencias Nº 2008-8125 de las 18:22 horas del 13 de mayo de 2008 y Nº 2009-016649 de las 08:47 horas del 30 de octubre del 2009.
"La audiencia pública que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de aumento tarifario de servicios públicos, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta, directamente, con anterioridad a la toma de la decisión administrativa y, en esa forma, se constituye en una manifestación del principio democrático (sobre este particular, véase la sentencia Nº 2004-09434 de las 11:26 hrs. del 27 de agosto del 2004)." El subrayado no pertenece al original.
Queda claro que, la participación ciudadana no significa ejercer un derecho de defensa sin ningún interés en particular, si no por el contrario, tener la posibilidad de manifestarse respecto a un asunto que podría provocar una afectación directa.
Así las cosas, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, en apoyo con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, es posible afirmar que en el caso de la ARESEP la celebración de las audiencias en referencia, constituyen una regla, mientras que podría llegar a determinarse de forma muy casuística, aquellos casos en los cuales podría darse una excepción y prescindir de la audiencia pública.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante el voto No. 7213-2012 de las 16:01 horas del 30 de mayo del 2012, en el Considerando IV hizo referencia a la obligación de ARESEP de garantizar la participación ciudadana en la formulación de metodologías tarifarias y que cualquier cambio sustancial que se introduzca a la propuesta luego de ser sometida a la audiencia pública, deberá ser sometido de nuevo a dicho procedimiento, con el fin de no dejar en indefensión a los posibles afectados:
"(..)
A juicio del Tribunal Constitucional, las razones expuestas por la autoridad recurrida en su informe, en el sentido que la inclusión de dicho transitorio tenía por objeto disminuir los niveles de discrecionalidad en la determinación del momento en que se aplicaría por primera ocasión el modelo de ajuste tarifario, justamente justifica el hecho que se convocara a una audiencia pública, en aras que los usuarios del servicio contaran ampliamente con la oportunidad de referirse, pronunciarse e incluso cuestionar esa situación. Sobre el particular, nota la Sala que la omisión de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos de convocar a una audiencia pública para conocer el contenido de dicho transitorio es ilegítima y lesiona, a todas luces, el derecho protegido en el artículo 9º de la Constitución Política, en que se proclama el derecho de los particulares de participar activamente en la adopción de las decisiones políticas fundamentales y, en concreto, el aumento de las tarifas de los servicios públicos. En este sentido, la Sala Constitucional no aprecia en el caso concreto ninguna circunstancia que justifique el hecho que no se haya sometido a la audiencia pública aludida el contenido integral de la resolución No. RJD-168-2011 de las 14:30 hrs. De 21 de diciembre de 2011, en los términos en que finalmente ha sido aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En este orden de ideas, no tiene ninguna relevancia, a diferencia de lo que sostiene la autoridad recurrida en su informe, la determinación de si se trata de una fijación ordinaria o extraordinaria, teniendo en consideración que el artículo 36 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, establece en su inciso d), la obligación de la autoridad recurrida de convocar a una audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse, cuando se trate de "La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley".
(.)
Es claro que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al haber aprobado mediante la resolución No. RJD-168-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de diciembre de 2011 el "Modelo automático de ajuste para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobuses", incluyendo el transitorio aludido, el cual no fue sometido a conocimiento en la audiencia pública celebrada el 20 de de [sic] julio de 2011, ha dejado a los usuarios de los servicios de transporte público modalidad autobús en indefensión, justamente por la incertidumbre que se genera acerca de sus efectos sobre sus intereses económicos.
(.)
Es evidente que la exigencia que se formula en esta sentencia no constituye una cuestión de mero trámite o una simple formalidad, habida cuenta que la omisión de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ha propiciado en el caso presente que se aprobaran reglas novedosas en la resolución No. RJD-168-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de diciembre de 2011, sin que los usuarios de los servicios de transporte gozaran de la posibilidad de cuestionar el contenido de ese transitorio en la audiencia pública.
(.)
Queda de manifiesto que la situación impugnada en este proceso de amparo es ilegítima y vulnera el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugarel recurso en lo que atañe a este extremo, dejándose sin efecto la resolución No. RJD-168-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de diciembre de 2011, así como todos los actos posteriores en los cuales se ha aplicado ese modelo, con el fin que todo su contenido sea sometido a la audiencia pública de ley.
(.)"Así las cosas, la ARESEP debe garantizar la participación ciudadana para la emisión de las normas técnicas, tal como se extrae de la jurisprudencia mencionada.
VI.COMPARACIÓN, ENTRE LA PROPUESTA DE NORMA SOMETIDA A AUDIENCIA PÚBLICA Y LA PROPUESTA DE NORMA REMITIDA POR LA COMISIÓN AD HOC, PARA APROBACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
La comparación elaborada por este órgano asesor, se puede observar en la Tabla 1, adjunta a este dictamen.
Del análisis comparativo de la versión de la norma citada sometida a audiencia pública y de la remitida por la Comisión Ad Hoc, mediante el oficio 0021-CAHMNE-2014, hemos identificado tres tipos de cambios:
1. Cambios de forma: se mejoran aspectos de redacción, para una mejor comprensión.
2. Cambios aclaratorios: aclaran el contenido de la propuesta sometida a audiencia pública sin introducir modificaciones sustanciales, que ameriten el sometimiento de la propuesta a una nueva audiencia pública.
3. Cambios sustanciales: entendida como sustancial, la modificación, o bien, la introducción de algún aspecto nuevo no discutido en la audiencia pública, que afecte significativamente la decisión final adoptada.
En total se identificaron 31 cambios, de los cuales 13 son de forma, 15 son aclaratorios y los restantes 3 son sustanciales (ver el detalle en la Tabla 1).
Del análisis realizado, se desprende que estos cambios sustanciales se producen por la modificación en los plazos para el inciso a del artículo 131 ya que se varía el plazo sometido a audiencia pública para el reconocimiento de la compensación física de excedentes. En cuanto al inciso b del mismo artículo, se modifica la fecha de referencia para el cómputo del plazo usado para la liquidación del saldo anual de excedentes.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 157 y 159 se encuentran cambios sustanciales de conformidad con el análisis realizado para el numeral 131 de la propuesta. Dichas circunstancias provocan que la propuesta de norma técnica deba ser sometida nuevamente a audiencia pública con la finalidad de garantizar el derecho de participación ciudadana según lo desarrollado en el apartado V de este dictamen y con el fin de no causar indefensión a los posibles interesados en el trámite.
En este caso, dicha garantía se logra con el sometimiento a una tercera audiencia pública de la norma técnica de "Planeación, Operación y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional" AR-NTPOASEN.
[.]"
II.Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es: 1.- Aprobar la norma técnica denominada Planeación, Operación y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional AR-NT-POASEN, con fundamento en lo señalado en el criterio 193-DGAJR-2014 y la propuesta remitida mediante el oficio 0021-CAHMNE-2014. 2.- Instruir a la Secretaría de Junta Directiva para que proceda a realizar la respectiva publicación de esta norma en el diario oficial La Gaceta. 3.- Comunicar a la Contraloría General de la República este acuerdo, tal y como se dispone.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ACUERDO 01-19-2014
I.Aprobar la norma técnica denominada Planeación, Operación y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional AR-NT-POASEN, con fundamento en lo señalado en el criterio 193-DGAJR-2014 y la propuesta remitida mediante el oficio 0021-CAHMNE-2014, tal y como se detalla a continuación:
"Planeación, Operación y Acceso, al Sistema Eléctrico Nacional" (AR-NT-POASEN-2014)
GENERALIDADES.