en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 002 Revoca Parcialmente la resolución 796-RCR-2012 "Banda tarifaria para los generadores privados hidroeléctricos nuevos que utilicen el agua como insumo para generar energía hidroeléctrica para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad" Texto Completo acta: ECC8E AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS RESOLUCIÓN RJD-002-2013 San José, a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil trece RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE PRODUCTORES DE ENERGÍA (ACOPE); COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DOÑA JULIA S.R.L; HIDROELÉCTRICA CAÑO GRANDE S.A.; EL EMBALSE S.A. E HIDRO CANALETE S.A., CONTRA RESOLUCIÓN 796-RCR-2012, DICTADA POR EL COMITÉ DE REGULACIÓN.
I.Que el 16 de marzo del 2012, mediante la resolución 796-RCR-2012, el Comité de Regulación resolvió, -entre otras cosas-, fijar la banda tarifaria para todos los generadores privados hidroeléctricos nuevos que utilicen el agua como insumo para generar energía eléctrica para la venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del Capítulo I de la Ley 7200 y sus reformas, compuesta por una tarifa inferior (límite inferior) de $0,0798, una tarifa promedio de $0.1080 y una tarifa superior (límite superior) de $0,1363 por kWh. (Folios 855 a 957).
II.Que el 9 de mayo del 2012, la Asociación Costarricense de Productores de Energía (en adelante ACOPE), la Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L (en adelante Doña Julia), la empresa Hidroeléctrica Caño Grande S.A. (en adelante Caño Grande) y la compañía El Embalse S.A. (en adelante El Embalse), inconformes con lo resuelto, interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 796-RCR-2012. (Folios 824 a 830, 831 a 840, 841 a 847 y 848 a 854 respectivamente).
III.Que el 17 de mayo del 2012, la empresa Hidro Canalete S.A. (en adelante Canalete), inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 796-RCR-2012. (Folios 958 a 963 y 1142 a 1148).
IV.Que el 14 de setiembre del 2012, mediante las resoluciones 937-RCR-2012, (folios 1503 a 1537) 938-RCR-2012 (folios 1538 a 1570), 939-RCR-2012 (folios 1573 a 1605), 940- RCR-2012 (folios 1606 a 1637), 941-RCR-2012 (folios 1638 a 1669), el Comité de Regulación resolvió rechazar por el fondo, los recursos de revocatoria interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia respectivamente, todos contra la resolución 796-RCR-2012. Asimismo, en las citadas resoluciones se elevó a conocimiento de la Junta Directiva el recurso de apelación citado y se emplazó a las partes ante la Junta Directiva para que hicieran valer sus derechos dentro del plazo de tres días hábiles.
V.Que el 28 de setiembre del 2012, ACOPE respondió al emplazamiento conferido (folios 1467 al 1469). No consta en autos que las empresas Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia hayan respondido al emplazamiento.
VI.Que el 1 de octubre del 2012, la entonces Dirección de Servicios de Energía (DEN), mediante el oficio 1077-DEN-2012, de conformidad con lo que establece el artículo 349 de la LGAP, remitió para el conocimiento de la Junta Directiva, los recursos de apelación interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia, contra la resolución 796-RCR-2012. (Folio 1670).
VII.Que el 5 de octubre del 2012, la Secretaría de Junta Directiva de ARESEP, mediante el memorando 532-SJD-2012, remitió para el análisis de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, los recursos de apelación interpuestos por ACOPE, Canalete, Caño Grande, El Embalse y Doña Julia, en contra de la resolución 796-RCR-2012. (Folios 1671).
VIII.Que el 21 de diciembre del 2012, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, mediante el oficio 948-DGJR-2012, rindió el criterio sobre los recursos de apelación interpuestos por ACOPE; Doña Julia; Caño Grande; El Embalse y Canalete contra la resolución 796-RCR-2011.
IX.Que mediante oficio 15-DGDR-2013, del 13 de febrero de 2013, la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación, emitió criterio respecto a los índices de precios específico, que resulte más adecuado para actualizar el costo de la inversión de las plantas privadas nuevas de generación eléctrica.
X. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución
ANTECEDENTES ADICIONALES
I.Que el 7 de junio del 2012, mediante el Acuerdo 07 de la sesión ordinaria de Junta Directiva número 44-2012 celebrada, y publicada en el Alcance 85 a La Gaceta 125.28 de junio del 2012 se modificó el párrafo final del Transitorio II y III del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados (RIOF); donde se extendió la vigencia al Comité de Regulación hasta el 31 de diciembre del 2012.
II.Que el 1 de enero del 2013 entró en funcionamiento la Intendencia de Energía (IE), que de conformidad con el artículo 45.1.f y o del RIOF, le corresponde fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el cobro de servicios ambientales cuando corresponda, así como resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los actos emitidos.
I.Que de los oficios 948-DGJR-2012 y 15-DGCDR-2013 arriba citados, que sirven de sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente:
Oficio 948-DGJR-2012 "(.)
II. ANÁLISIS POR LA FORMA
1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ACOPE i) NATURALEZA DEL RECURSO El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al cual le resulta aplicable lo establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
- ii)TEMPORALIDAD DEL RECURSO La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 917, 938, 939 y 943) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 824 a 830).
Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión, plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
- iii)LEGITIMACIÓN Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que ACOPE está legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
- iv)REPRESENTACIÓN El señor Mario Alvarado Mora, actúa en su condición de apoderado generalísimo limitado a la suma de quinientos mil colones de ACOPE, -según consta en la certificación visible a folio 406- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la citada asociación.
2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CANALETE i) NATURALEZA DEL RECURSO El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
- ii)TEMPORALIDAD DEL RECURSO La resolución recurrida 796-RCR-2012, fue publicada en el [sic] La Gaceta Nº 92 del 14 de mayo del 2012 (folios 1151 al 1174). La resolución citada no le fue notificada al recurrente, en razón de que no ha sido parte dentro del procedimiento en el cual se dictó dicha resolución, por lo que no es posible analizar la temporalidad del mismo.
- iii)LEGITIMACIÓN Cabe indicar que la recurrente no se encuentra legitimada para actuar dentro del procedimiento, pues no se constituyó como parte dentro del mismo, al tenor de lo establecido en los artículos 36 de la Ley 7593, en concordancia con los artículos 275 a 280 de la LGAP.
- iv)REPRESENTACIÓN El señor Rafael Ángel Rojas Rodríguez, actúa en su condición de Tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Canalete -según consta en la certificación visible a folio 963- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la citada sociedad.
3. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAÑO GRANDE i) NATURALEZA DEL RECURSO El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
- ii)TEMPORALIDAD DEL RECURSO La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 918, 920, 930 y 955) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 841 a 847).
Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión, plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
- iii)LEGITIMACIÓN Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa Caño Grande está legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
- iv)REPRESENTACIÓN El señor Antonio Marín Barrientos, actúa en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Caño Grande -según consta en la certificación visible a folios 235 a 237- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la citada empresa.
4. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL EMBALSE i) NATURALEZA DEL RECURSO El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
- ii)TEMPORALIDAD DEL RECURSO La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 918, 920, 931 y 956) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 848 a 854). Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión, plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
- iii)LEGITIMACIÓN Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa El Embalse está legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
- iv)REPRESENTACIÓN El señor Carlos Eduardo Chaves Obando, actúa en su condición de Tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa El Embalse, - según consta en la certificación visible a folio 193- por lo cual está facultado para actuar en nombre de la citada empresa.
5. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA JULIA i) NATURALEZA DEL RECURSO El recurso interpuesto es el ordinario de apelación, al que es aplicable lo establecido en los artículos 343, 345 y 346 de la LGAP.
- ii)TEMPORALIDAD DEL RECURSO La resolución recurrida fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2012 (folios 938 y 949) y la impugnación fue planteada el día 9 de mayo del 2012 (folios 831 a 840). Conforme el artículo 346.1 de la LGAP, el citado recurso se debe interponer en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la comunicación del acto administrativo en cuestión, plazo que vencía el 9 de mayo del 2012. En razón de lo anterior, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo otorgado por ley.
- iii)LEGITIMACIÓN Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que la empresa Doña Julia está legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 7593 en relación con los artículos 275 y 276 de la LGAP; ya que es parte en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folios 598 a 603).
- iv)REPRESENTACIÓN No consta en autos poder que acredite la representación legal del señor Ronald Álvarez Campos, por lo cual, no se desprende que esté facultado para actuar en nombre de la empresa Doña Julia.
Si bien es cierto consta certificación notarial de la personería (folio 329), el nombramiento se encontraba vencido a la fecha de interposición del recurso. (.)
IV. ANÁLISIS POR EL FONDO
De previo hacer las respectivas valoraciones en cuanto al fondo del asunto, cabe aclarar que a pesar de que se ha determinado que el recurso interpuesto por Canalete fue presentado de forma extemporánea y en el recurso interpuesto por Doña Julia no se acreditó la representación legal del señor Ronald Álvarez Campos, por presentar argumentos similares a los recursos interpuestos por los demás recurrentes, se procede a efectuar el análisis de los argumentos esbozados, considerando que la Junta Directiva como superior jerárquico, tiene entre otras, la potestad de adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, de conformidad con los establecido en los artículos 102 y 174 de la ley mencionada.
1. Sobre el índice utilizado para actualizar los costos de inversión.
En cuanto al argumento de inconformidad común de los recurrentes, indicamos lo siguiente:
Alegan las empresas recurrentes que el índice utilizado para actualizar los costos de inversión no es el apropiado, no ha sido definido en ninguna resolución metodológica de ARESEP, ni se ha utilizado previamente para fijar tarifas de plantas hidroeléctricas.
En específico, alegan que para el caso de la fijación definida en la resolución recurrida (796-RCR-2012), la fuente del Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPPEEUU) apropiado para este tipo de ajustes era el que se indicó en la resolución 750-RCR- 2012, mediante la cual se fijaron tarifas para los generadores privados existentes que utilicen el agua como insumo para generar energía eléctrica para la venta al ICE al amparo del capítulo I de la Ley 7200 (ET-153-2011). En dicha resolución se utilizó el índice al productor industrial identificado bajo la serie WPU0543 del Bureau of Labor Statistics, mismo que está incluido dentro del grupo de combustibles y productos relacionados y energía. Indica que utilizando ese índice se obtiene una variación de 9,7% (enero 2010 - enero 2012). Cabe aclarar que con vista en los datos aportados en los recursos, se desprende que para la obtención de ese porcentaje se utilizó el dato preliminar para enero de 2012 (204,3), siendo el valor definitivo para esa fecha 201,1, del cual se obtiene una variación de 7,8% en el mismo periodo.
Adicionalmente, argumentan que existen otros índices apropiados para actualizar los costos de inversión en las plantas eléctricas. Uno de ellos es el denominado Bureau of Reclamation Construction Cost Trends (la versión Composite trend). Según indican los recurrentes para el mismo período de ajuste (entre enero del 2010 y enero del 2012) la variación que se obtiene es de 9,3%, valor semejante al índice del Bureau of Labor Statistics antes indicado y que refleja el comportamiento normal de esa variación y una simetría entre ambos índices.
Al respecto, cabe indicar que la resolución RJD-152-2011, que estableció la "Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación privada hidroeléctricas nuevas", aplicada en la fijación tarifaria recurrida, no especifica la forma en que se actualiza el monto de inversión unitaria o costo de inversión, sólo indica que ese valor se actualizará en cada fijación tarifaria. De manera que la referida resolución deja a discreción del área técnica la manera de realizar esa actualización, una vez que ésta cuente con los datos de los costos de inversión.
El Comité de Regulación en la resolución 796-RCR-2012, actualizó el costo de inversión mediante el uso del índice de precios al productor industrial para generación de energía eléctrica (PCU221110221110), razonando que eso era consistente con lo establecido en la resolución RJD-163-2011 "Modelo para la Determinación de Tarifas de Referencia para Plantas de Generación Privada Eólicas Nuevas". El cálculo realizado de esta forma, resultó en un ajuste en el costo de inversión de las plantas nuevas, entre enero 2010 y enero 2012 de -11,35% para los datos tomados del "Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación. Período 2011-2025. Diciembre 2010", (GTPIR) y de -11,03 para los proyectos de las fijaciones tarifarias realizadas por ARESEP durante el 2011 (variación anual del 2011 versus el dato de enero 2012). Cabe aclarar que, esas variaciones fueron calculadas con los datos preliminares para enero 2012 y el anual de 2011.
El índice mencionado en el párrafo anterior (según se indica en el sitio web del Bureau of Labor Statistics http://www.bls.gov/ppi/ppipower.htm), mide los cambios de precios para la transacción inicial recibida por los establecimientos de generación de energía. Esta industria consta de instalaciones que convierten otras formas de energía, tales como: energía de agua, combustibles fósiles, energía nuclear y energía solar en energía eléctrica para la venta a sistemas de transmisión y distribución de esa energía.
En cuanto al índice que consideran los recurrentes que se debió aplicar, en éste caso - Resolución 750-RCR-2012- el WPU0543, mide los cambios de precios de combustibles y productos relacionados y energía para el sector industrial de energía eléctrica. (Según se indica en el sitio web del Bureau of Labor Statistics http://data.bls.gov/timeseries/WPU0543?data tool=XGtable) Dentro de los elementos que contiene este índice se incluyen: carbón: bituminoso y antracitoso, combustibles gaseosos: gas natural y gas de petróleo licuado, corriente eléctrica: potencia industrial con una demanda de 500 kW y potencia comercial con una demanda de 40 kW, crudo de petróleo, productos petrolíferos refinados: gasolina, queroseno y de combustible para aviones a reacción, fuelóleos ligeros, combustibles residuales. (Según el Producer Price Index by stage of processing Bureau of Labor Statistics, indicado en el sitio web http://www.sba.muohio.edu/noblenr/DRI/ppi.pdf.)
El otro índice propuesto por los recurrentes, Bureau of Reclamation Construction Cost trends (según se indica en el sitio web del U.S. Department of the Interior, Bureau of Reclamations http://www.usbr.gov/pmts/estimate/cost_trend.html ), mide los cambios de costos de construcción, que proporciona un medio rápido para determinar el costo actual de construcción de diversas infraestructuras basado en anteriores estimaciones. Existen registros desde 1984 hasta la fecha. Dentro de los índices de construcción se incluye: represas de tierra, represas de concreto, represas de derivación, plantas de bombeo, centrales eléctricas: estructuras, equipos y mejoras, tuberías de acero, tuberías de concreto, canales, túneles, drenajes laterales, tuberías de distribución, patio de distribución y subestaciones, postes de transmisión eléctrica de madera, torres de acero y líneas de transmisión, caminos primarios, caminos secundarios, puentes, propiedad de terreno.
Como se puede observar, el índice PCU221110221110 -utilizado en la resolución recurrida- mide variaciones de precios de venta de energía y el índice WPU0543 - propuesto por los recurrentes y utilizado en la resolución 750-RCR-2012-, mide variaciones de precios de varios combustibles, energía y potencia, por lo que ninguno de los anteriores está directamente relacionado con costos o precios de construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica, que es lo que finalmente se pretende reconocer en la tarifa mediante el monto de la inversión unitaria.
Dentro de los índices de construcción, se encuentra el ya mencionado Bureau of Reclamation Construction Cost trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas por lo que considera éste órgano asesor que este es consecuente con la finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión.
En virtud de lo anterior, se deprende que llevan razón las empresas recurrentes en cuanto a que el índice utilizado en la resolución recurrida para actualizar los costos de inversión no es el más apropiado.
Por otra parte, de la revisión de los cálculos realizados e incluidos en el utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria, difieren de los utilizados para determinar el promedio de los costos de inversión, lo que finalmente acarrea un resultado erróneo de los límites tarifarios definidos en la resolución recurrida. Es claro que para dar consistencia a la tarifa, el referido error debe corregirse utilizando los mismos datos para calcular el promedio de los costos de inversión y la desviación estándar.
2. Sobre el fundamento legal del requerimiento de información financiera auditada.
En cuanto al argumento de inconformidad común en los recursos interpuestos por ACOPE y Canalete, indicamos lo siguiente:
Sobre el cuestionamiento al fundamento legal para solicitar información financiera auditada, se le indica a las empresas recurrentes que la competencia para solicitar dicha información por parte de la Autoridad Reguladora deriva fundamentalmente de la Ley 7593. De acuerdo con esta Ley, la potestad regulatoria se ejerce sobre los servicios regulados y los prestadores de estos servicios. En este ámbito, la ARESEP debe velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, técnicas y de buena gestión aplicables a los servicios públicos regulados.
Particularmente en orden a la fiscalización, el artículo 6 inciso a) dispone que esa fiscalización será contable, financiera y técnica, que se ejercerá sobre los prestadores de servicio público (entendiendo por tal, el regulado) para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio. Lo que le permitiría fiscalizar las inversiones realizadas, el endeudamiento en que se ha incurrido, entre otros elementos.
Por otra parte, como bien lo indicó el Comité de Regulación en las resoluciones 937-RCR- 2012 (folios 1503 a 1537) y 938-RCR-2012 (folios 1538 a 1570), de conformidad con el artículo 14 incisos a), c) y d) en concordancia con el artículo 24, todos de la Ley 7593, se extraen las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos de cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora y de suministrar oportunamente la información que se les solicite en relación con el servicio público que preste.
Es preciso señalar que la Ley 7593, cumple con el presupuesto del artículo 24 de la Constitución Política, por cuanto la necesidad de atribuirle competencias a la Autoridad Reguladora para revisar documentos privados, se justifica cuando el interés público así lo requiere. (Al respecto ver Voto de la Sala Constitucional 2002-01485 de las 14:50 horas del 13 de febrero del 2002).
Ahora bien, de conformidad con el "Procedimiento para el trámite de solicitudes de declaratoria de confidencialidad de los documentos e información, que hagan los prestadores de carácter privado, de los servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora", publicado en la Gaceta Nº 166 del 25 de agosto del 2004, en concordancia con el artículo 273 y concordantes de la LGAP, las empresas recurrentes pueden gestionar ante la Autoridad Reguladora, que los documentos e información que se presenten sea declarada confidencial y evitar así que las partes del procedimiento de que se trate o terceros, tengan acceso a esos documentos e información. El acto en que se declare la confidencialidad de un documento o una información, deberá ser plenamente motivado y acreditar las razones que justifican la restricción al acceso a los documentos y a la información declarada confidencial, lo anterior de conformidad con el artículo 274 de la LGAP. (Al respecto ver Voto de la Sala Constitucional 2002-07337 de las 15:28 horas del 24 de julio del 2002).
En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en su argumento.
3. Argumentos de inconformidad del recurso interpuesto por Canalete.
- a)Sobre la no incorporación del cálculo del factor ambiental.
En vista de que el Decreto Ejecutivo No. 32565 -incluyendo su artículo 23- se encontraba derogado en su totalidad al momento de la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LGAP se procede a interpretar que la inconformidad de los recurrentes es por la violación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045 y no del artículo 23 del reglamento derogado.
En cuanto al argumento, cabe indicarle al recurrente que el artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045, hace referencia a la figura del "Silencio Positivo", del cual se desprende que la petición se tiene por resuelta favorablemente si la Administración no se pronuncia dentro del plazo regulado. En forma genérica, en nuestro ordenamiento se contempla el silencio positivo en el artículo 330.1 de la LGAP, en los casos de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.
Los permisos, licencias, aprobaciones y autorizaciones aluden a lo que la doctrina denomina actos administrativos con efectos declarativos, o sea, situaciones en donde el derecho del sujeto preexiste y solo está condicionado a su ejercicio.
La jurisprudencia ha aclarado que no procede el silencio positivo en los actos administrativos con efectos constitutivos, o sea, los que van referidos a situaciones en donde el derecho del sujeto nace con el acto administrativo. (TCA, Sección 1, resolución 386-2011, TCA, Sección 2, resolución 254-2000 y Sala Constitucional, votos 2954-94, 3174-94, 820-95, 2000-1137, 2001-9599).
Al ser los actos de fijación tarifaria y precios -de conformidad con las metodologías previamente determinadas- actos con efectos constitutivos, por cuanto el derecho del operador nace en el momento que se fija una tarifa, no sería procedente la aplicación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045, pues como se indicó, hace referencia al silencio positivo.
No obstante lo anterior, se considera conveniente que la Junta Directiva de la Junta Directiva solicite a la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación, para que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión.
En virtud de lo anterior considera este órgano asesor que no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
- b)Sobre la aplicación y definición del rango tarifario.
La Ley 7593, transformó al Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa, cuyo objetivo primordial es ejercer la regulación de los servicios públicos establecidos en el artículo 5 de dicha Ley.
Establece el artículo 1 de dicha Ley que la Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que le otorga la misma ley. Continua señalando ese artículo que estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.
De esa forma, la Autoridad Reguladora es el ente competente para fijar las tarifas y precios de conformidad con las metodologías que ella misma determine y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima de los servicios públicos que enumera el artículo 5 de la Ley 7593, dentro de los cuales, se encuentra el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, (artículo 5 inciso a) de la Ley 7593).
Para fijar tarifas y establecer las metodologías respectivas, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tiene competencias exclusivas y excluyentes. Así ha sido señalado por la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-329-2002, la sentencia 005-2008 de las 9:15 horas del 15 de abril de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, así como la sentencia 577 de las 10 horas 20 minutos del 10 de agosto de 2007, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.
Aunque, en principio, tal y como se señaló esta Autoridad Reguladora tiene facultad para fijar cualquier metodología tarifaria que considere es la que mejor se aplica a cada servicio público, las mismas deben respetar el principio de servicio al costo así como las reglas de la ciencia y la técnica, según lo disponen los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 24, 25, 31, 32 y 45 de la Ley 7593 y el 16 de la LGAP, tal y como se hizo con la aprobación de la metodología en cuestión.
La metodología aprobada conlleva a la fijación de una banda tarifaria, los precios a los que se contrata la energía, pueden ser cualquiera dentro de esos límites. Esas tarifas dentro de esos límites, están autorizadas por la Autoridad Reguladora. No se desprende de ello que la Autoridad Reguladora haya delegado su potestad de fijar tarifas.
En este sentido, la Sala Primera mediante la sentencia 506-F-S1-2010 del 30 de abril de 2010, en el Considerando III expresó: "De ahí, para este Órgano Colegiado, la accionada, sin exceder sus potestades en la resolución RRG-9233-2008, cuya nulidad se pretende en el proceso, creó un sistema de bandas para la determinación del precio de los combustibles en puertos y aeropuertos para grandes consumidores. De conformidad con las estipulaciones del numeral 31 ibídem, la ARESEP puede habilitar o crear modelos de cálculo de precios para los servicios regulados, pudiendo tomar en cuenta variables externas a los prestatarios ". tales como la inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de los hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente" (la negrita es suplida). Así, en la especie la demandada no delegó su competencia a RECOPE, sino, que estableció la fórmula que técnicamente estimó resulta más adecuada e idónea para regular el mercado específico, en la que tomó la variación del precio internacional de los hidrocarburos, dentro de las bandas que el modelo establecía. Consecuentemente, lo único que hace la Refinadora, es aplicarla y obtener el precio que debe publicar cada día en Internet, pero es la ARESEP quien continúa determinando la tarifa para ese mercado, mediante la metodología dispuesta.Por ello, no se produce una delegación de su competencia en lo tocante a la fijación de precios, sino, que ejerció la discrecionalidad que posee en la materia, tomando en cuenta las variables en dicho mercado." Claramente reconoce la Sala Primera que la ARESEP no excede sus potestades al fijar una tarifa con base en un sistema de bandas tarifarias y que no está delegando funciones que le son propias.
Adicionalmente debe considerar el recurrente, que mediante resolución RJD-161-2011, del 26 de octubre de 2011, publicada en La Gaceta Nº 230 del 30 de noviembre de 2011, La Junta Directiva de ARESEP resolvió entre otras: "II. Adicionar al texto del título "Ajuste de los valores de la banda tarifaria", en el punto I de la parte dispositiva de la resolución RJD-152-2011 el siguiente texto: "En ningún momento los precios pagados por la compra de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda." Así las cosas, es claro quién y cómo se definen las tarifas y la forma de aplicarlas, por lo que no lleva razón el recurrente en su argumento.
- c)Sobre el plazo de amortización del crédito.
En cuanto a lo referido a la definición del plazo de la deuda, donde se establece que la misma será de 20 años sin que exista un criterio real de los plazos de endeudamiento a que están sometidas las plantas hidroeléctricas privadas, conviene señalar que dentro de las condiciones del financiamiento se definió el plazo de amortización de la deuda en 20 años, para equipararlo con el plazo máximo del contrato que permite la ley. La metodología aplicada por el Comité de Regulación para fijar las tarifas definidas en la resolución recurrida en cuestión, lo que fija es una banda tarifaria para la industria, no tarifas individuales y en la misma se abre suficiente espacio para no excluir cualesquiera condiciones particulares de financiamiento que tenga un generador.
En virtud de lo anterior, no lleva razón el recurrente en cuanto a este argumento.
V. CONCLUSIONES
Sobre la base de lo arriba expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Desde el punto de vista formal, los recursos presentados por las empresas ACOPE, Caño Grande y El Embalse contra la resolución 796-RCR-2012, resultan admisibles puesto que fueron presentados en tiempo y forma.
2. Desde el punto de vista formal, el recurso presentado por la empresa Canalete, resulta inadmisible, por falta de legitimación.
3. Desde el punto de vista formal, el recurso presentado por Doña Julia, resulta inadmisible, por falta de representación.
4. El índice PCU221110221110 -utilizado en la resolución recurrida- y el índice WPU0543 -propuesto por los recurrentes- no están relacionados con costos o precios de construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica.
5. Dentro de los índices de construcción, se encuentra el Bureau of Reclamation Construction Cost trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas que se considera es consecuente con la finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión.
6. Los datos utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria, difieren de los utilizados para determinar el promedio de los costos de inversión, lo que finalmente acarrea un resultado erróneo de los límites tarifarios definidos en la resolución recurrida.
7. De acuerdo con los artículos 6.a y 14 incisos a), c) y d) en concordancia con el artículo 24, todos de la Ley 7593, se extraen las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos de cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora y de suministrar oportunamente la información que se les solicite en relación con el servicio público que preste.
8. Los actos de fijación tarifaria y precios -de conformidad con las metodologías previamente determinadas- son actos con efectos constitutivos, por lo que no sería procedente la aplicación del artículo 40 del Decreto Ejecutivo No. 37045.
9. La metodología aprobada conlleva a la fijación de una banda tarifaria, los precios a los que se contrata la energía, pueden ser cualquiera dentro de esos límites. Las tarifas dentro de esos límites, están autorizadas por la Autoridad Reguladora. No se desprende de ello que la Autoridad Reguladora haya delegado su potestad de fijar tarifas.
10. Dentro de las condiciones del financiamiento se definió el plazo de amortización de la deuda en 20 años, para equipararlo con el plazo máximo del contrato que permite la ley y no está ligado a una empresa particular.
(.)" Oficio 15-DGRD-2013 (.)
5. Análisis Existen diferentes alternativas técnicas en cuanto al índice de precios específico a utilizar para actualizar el costo de la inversión de las plantas hidroeléctricas nuevas. A diferencia de otros casos, la "Metodología Tarifaria de Referencia para Plantas de Generación Privada Hidroeléctricas Nuevas" vigente, no establece el índice específico que debe utilizarse, pero si indica que el costo de la inversión debe actualizarse periódicamente.
En general, debe elegirse el índice más representativo de los activos cuyo costo ha de actualizarse. La deseabilidad relativa de un índice puede estar relacionada con variables tales como la distancia geográfica del área en que se calculó respecto al país que lo utiliza, la moneda empleada, la extensión de la serie histórica disponible, la periodicidad de las cifras, la oportunidad con se actualizan los datos, la estabilidad de la fuente, su condición de pública, la credibilidad del emisor, la especificidad del índice, etc.
En el caso de las plantas privadas de generación eléctrica, es criterio de esta Dirección General que el factor individual más importante es la especificidad del índice, ya que esto refleja la evolución de los precios de los activos fijos especializados que conforman los proyectos de inversión.
En este sentido, cabe señalar que la DGDR comparte el criterio emitido por la DGJR (oficio 948-DGJR-2012), cuando manifiesta, con relación a dos alternativas de índices publicadas por el Buereau of Labor Statistics de Estados Unidos de América, que ".4. El índice PCU221110221110 -utilizado en la resolución recurrida- y el índice WPU0543 -propuesto por los recurrentes- no están relacionados con costos o precios de construcción de obras civiles o plantas de generación eléctrica", y cuando indica que ". 5. Dentro de los índices de construcción, se encuentra el Bureau of Reclamation Construction Cost Trends, el cual contempla variaciones en los costos de construcción de las infraestructuras de plantas hidroeléctricas que se considera es consecuente con la finalidad que se persigue en la metodología en cuanto al costo de inversión." Dado que las plantas de generación privadas son bienes muy especializados, si se puede identificar y utilizar un índice de precios que capture la información de variación de precios de los activos fijos particulares que requieren, esta se constituye en una opción más representativa que otros índices de carácter más general.
6. Conclusión La DGDR considera que, de las opciones identificadas, el índice de costos de construcción del Bureau of Reclamation Construction Cost Trends es la más representativa y adecuada para actualizar el costo de los activos fijos de las plantas hidroeléctricas privadas.
II.Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es: 1.- Rechazar por la forma los recursos de apelación interpuestos por Hidro Canalete S.A. y Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L, contra la resolución 796-RCR-2012 por falta de legitimación y por falta de representación respectivamente; 2.- Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. contra la resolución 796-RCR-2012, únicamente en cuanto al argumento 1, referente a la utilización del índice PCU221110221110 para la actualización del costo de inversión; 3.- En razón de lo anterior, revocar parcialmente la resolución 796- RCR-2012 del 16 de marzo del 2012, únicamente en cuanto a la utilización del índice PCU221110221110 para la actualización del costo de inversión y en cuanto a los datos utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria y por su conexidad las resoluciones 937-RCR-2012, 938-RCR-2012, 939-RCR-2012, 940-RCR- 2012, 941-RCR-2012, todas del 14 de setiembre del 2012, que resolvieron rechazar los recursos de revocatoria interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), Hidro Canalete S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S.A., El Embalse S.A. y Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L respectivamente; 4.- Devolver el expedienteadministrativo a la Intendencia de Energía (IE) para que proceda a fijar una tarifa, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente dictamen en cuanto a la actualización del monto de inversión unitaria y corregir el cálculo de la desviación estándar de los datos de costos de inversión; 5.- Solicitar a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, para que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión; 6.- Dar por agotada la vía administrativa; 7.- Notificar a las partes la resolución que ha de dictarse, en el medio señalado para ello, tal y como se dispone.
III.Que en sesión 12-2013, del 18 de febrero de 2013, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, sobre la base de los oficios 948-DGJR-2012 y 15-DGCDR-2013, de cita, acordó entre otras cosas, dictar la presente resolución.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
I.Rechazar por la forma los recursos de apelación interpuestos por Hidro Canalete S.A. y Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L, contra la resolución 796-RCR-2012 por falta de legitimación y por falta de representación respectivamente.
II.Declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), El Embalse S.A. e Hidroeléctrica Caño Grande S.A. contra la resolución 796-RCR-2012, únicamente en cuanto al argumento 1, referente a la utilización del índice PCU221110221110 para la actualización del costo de inversión.
III.En razón de lo anterior, revocar parcialmente la resolución 796-RCR-2012 del 16 de marzo del 2012, únicamente en cuanto a la utilización del índice PCU221110221110 para la actualización del costo de inversión y en cuanto a los datos utilizados para calcular la desviación estándar con el fin de establecer la banda tarifaria y por su conexidad las resoluciones 937-RCR-2012, 938-RCR-2012, 939-RCR-2012, 940-RCR-2012, 941- RCR-2012, todas del 14 de setiembre del 2012, que resolvieron rechazar los recursos de revocatoria interpuestos por la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE), Hidro Canalete S.A., Hidroeléctrica Caño Grande S.A., El Embalse S.A. y Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L respectivamente.
IV.Devolver el expediente administrativo a la Intendencia de Energía (IE) para que proceda a fijar una tarifa, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente dictamen en cuanto a la actualización del monto de inversión unitaria y corregir el cálculo de la desviación estándar de los datos de costos de inversión.
V.Solicitar a la Dirección General Centro de Desarrollo de la Regulación, para que a la brevedad posible, someta a su conocimiento la propuesta de metodología para incorporar el factor ambiental a las tarifas en cuestión.
VI. Dar por agotada la vía administrativa
VII. Notificar a las partes la resolución dictada en lugar indicado
PUBLICAR EN EL DIARIO OFICIAL San José, 21 de febrero del 2013
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
POR TANTO:
RESUELVE: