1. Cualquier procedimiento de control, inspección, aprobación y certificación por parte de las autoridades competentes de un Estado Parte deberá realizarse con celeridad, proporcionalidad y racionalidad, sin exigir más información de la necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo C del AMSF de la OMC, así como la reglamentación regional.
2. Cuando la autoridad competente de un Estado Parte Exportador, solicite por primera vez a la autoridad competente de un Estado Parte importador la aprobación de una unidad productiva, de procesos productivos o reconocimiento de un sistema en su territorio, la autoridad competente del Estado Parte Importador deberá dar respuesta de acuerdo a la solicitud expresa del Estado Parte Exportador, en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y efectuar la evaluación documental y/o inspección in situ en un plazo máximo de 60 días calendario, a partir de la fecha en que se planteó la solicitud. Si una inspección in situ es requerida, la misma deberá realizarse con la participación de la autoridad competente del Estado Parte Exportador.
Para el caso de la solicitud de reconocimiento de un sistema, la evaluación documental y/o inspección in situ se efectuará en un plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud, a menos que los Estados Parte involucrados acuerden un plazo mayor.
3. Una vez realizada la evaluación documental y/o la inspección in situ, la autoridad competente del Estado Parte Importador, deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido y deberá notificarla al Estado Parte en que finalizó la evaluación documental y/o la inspección in situ, adjuntando el informe que justifique la decisión.
4. Cuando el resultado obtenido de la evaluación documental y/o inspección in situ no requiera la aplicación de acciones correctivas, la autoridad competente del Estado Parte Importador deberá extender de forma inmediata la aprobación de la unidad productiva o proceso productivo, así como el reconocimiento del sistema. Cuando el resultado obtenido de la evaluación documental y/o inspección in situ requiera la aplicación de acciones correctivas para minimizar el riesgo encontrado, la autoridad competente del Estado Parte Exportador dará seguimiento a fin de verificar, certificar y notificar cuando la unidad productiva, proceso productivo o sistema, haya cumplido con las acciones, la autoridad competente del Estado Parte Importador deberá extender de forma inmediata la aprobación o reconocimiento.
5. Sin perjuicio de la obligación de entregar el informe que justifique la decisión, si el Estado Parte Importador no da respuesta en los plazos establecidos, se aprobará la solicitud de forma automática.
6 Las aprobaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidos por la autoridad competente del Estado Parte Importador tendrán una vigencia mínima de tres (3) años. El reconocimiento de sistema será sin sujeción de plazo.
7. En el caso de las unidades productivas o procesos productivos que se encuentren aprobados por el Estado Parte Importador, deberán solicitar su renovación por lo menos 90 días calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o procesos productivos que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo, y que aún no hayan recibido la renovación de la aprobación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente del Estado Parte Importador, complete los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores.
Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de 90 días, se regirán por el procedimiento establecido para una solicitud por primera vez.
8. Los costos para llevar a cabo inspecciones in situ para la aprobación o renovación de unidades productivas o procesos productivos o para el reconocimiento de sistemas, deberán ser cubiertos por e! interesado. Estos costos incluyen únicamente gastos de transporte, gastos de alimentación y hospedaje de acuerdo a la ley de viáticos del Estado Parte Importador, Como apoyo el Estado Parte Exportador cubrirá la movilización interna y el correspondiente apoyo logístico para la inspección ín situ.
9. La autoridad competente del Estado Parte importador podrá realizar verificaciones, con base en principios científicos, cuando las condiciones sanitarias o fitosanitarias del estado parte exportador pudieran poner en riesgo el estatus sanitario o fltosanitario del estado parte importador, cuando se haya realizado cambios en los procesos productivos o flujos de proceso. Las verificaciones se realizaran previo aviso a la autoridad competente del Estado Parte Exportador, con siete días calendario de antelación a la fecha de la verificación, la cual se realizará en conjunto con la autoridad competente del Estado Parte exportador. Los costos de dichas verificaciones serán cubiertos por la autoridad competente del Estado Parte Importador.
10.De cambiar las condiciones que dieron lugar a la aprobación o reconocimiento y que constituyan un riesgo para el Estado Parte Importador, éste podrá suspender la aprobación o el reconocimiento, siempre que se justifique científicamente la medida adoptada. La suspensión de la aprobación o reconocimiento deberá ser de carácter temporal, periodo en el cual la autoridad competente de Estado Parte Exportador deberá corregir la situación que dio lugar a la medida y notificar al Estado Parte Importador las acciones tomadas.
11.Si la autoridad competente del Estado Parte Importador incumple con los plazos mencionados, la autoridad competente del Estado Parte Exportador, podrá recurrir a lo establecido en el Artículo 20 relativo al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de este Reglamento o al Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica.