(Thus amended by the sole article of Law No. 153 of August 10, 1945)
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Ley de Pensiones a Empleados Municipales
OutcomeResultado
Law No. 197 creates the pension and retirement regime for employees of municipalities with revenues over five hundred thousand colones per year, defining requirements, benefit calculation, and funding mechanisms.La Ley N° 197 crea el régimen de pensiones y jubilaciones para los empleados de las municipalidades con ingresos superiores a quinientos mil colones anuales, definiendo requisitos, cálculo de beneficios y mecanismos de financiamiento.
SummaryResumen
Law No. 197 of 1941 establishes a special pension and retirement regime for employees of municipalities whose annual revenues exceed five hundred thousand colones. It defines requirements of age and years of service for ordinary retirement (60 years and 35 of service), proportional pension (60 years with more than ten years of service or absolute incapacity with at least seven), and survivors' pension for widows, children, and other relatives. The pension fund is financed by 2% of ordinary municipal revenues, a 2% contribution on employee salaries (repealed with exceptions), 3% from the salaries of employees with more than seven years of service (also repealed with exceptions), and 3% from pensions paid. Municipalities with revenues over one million colones may grant special benefits such as retirement after 30 years of service. The law includes norms on good conduct, unseizability of pensions, and a granting procedure through a Board with appeal to the Municipality. Subsequent reforms have adjusted amounts, added transitory provisions for pre-existing workers, and linked improvements to cost of living.La Ley N° 197 de 1941 establece un régimen especial de pensiones y jubilaciones para los empleados de las municipalidades cuyos ingresos anuales superen los quinientos mil colones. Define los requisitos de edad y años de servicio para acceder a jubilación ordinaria (60 años y 35 de servicio), pensión proporcional (60 años con más de diez años de servicio o incapacidad absoluta con al menos siete), y pensión de sobrevivencia para viuda, hijos y otros familiares. El fondo de pensiones se financia con un 2% de las entradas ordinarias municipales, un 2% sobre sueldos de empleados (derogado salvo excepciones), un 3% de los sueldos de empleados con más de siete años de servicio (también derogado con excepciones) y un 3% de las pensiones pagadas. Las municipalidades con ingresos superiores al millón de colones pueden otorgar beneficios especiales como jubilación a los 30 años de servicio. La ley incluye normas sobre buena conducta, inembargabilidad de pensiones, y un procedimiento de otorgamiento a través de una Junta con apelación ante la Municipalidad. Reformas posteriores han ajustado montos, adicionado transitorios para trabajadores preexistentes y vinculado mejoras al costo de vida.
Key excerptExtracto clave
Article 1°-Municipalities whose revenues are greater than five hundred thousand colones (¢ 500,000.00) per year, shall pension their employees in accordance with this law. Article 2°-Municipal employees, upon completing thirty-five years of service and sixty years of age, may retire with a retirement pension equal to two-thirds of the salary set for the last position or employment served, according to the general budget of expenses in force for the year in which retirement is chosen. Article 9°-The pensions granted by this law may not be sold, encumbered, nor pursued for debts. The retiree's right shall be suspended while receiving a salary from the state, its banks, or other public institutions.Artículo 1°-Las Municipalidades cuyas entradas sean mayores de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) anuales, pensionarán a sus empleados de acuerdo con la presente ley. Artículo 2°-Los empleados municipales, al cumplir treinta y cinco años de servicio y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación igual a los dos terceras partes del sueldo que fije para el último cargo o empleo servido, el presupuesto general de gastos vigente del año en que se opta por el retiro. Artículo 9°-No podrán enajenarse ni gravarse ni ser perseguidas por deudas las pensiones que esta ley concede. Se suspenderá el derecho del jubilado mientras perciba sueldo del estado, de sus bancos o de otras instituciones públicas.
Pull quotesCitas destacadas
"Las Municipalidades cuyas entradas sean mayores de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) anuales, pensionarán a sus empleados de acuerdo con la presente ley."
"Municipalities whose revenues are greater than five hundred thousand colones (¢ 500,000.00) per year, shall pension their employees in accordance with this law."
Artículo 1°
"Las Municipalidades cuyas entradas sean mayores de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) anuales, pensionarán a sus empleados de acuerdo con la presente ley."
Artículo 1°
"Los empleados municipales, al cumplir treinta y cinco años de servicio y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación igual a los dos terceras partes del sueldo que fije para el último cargo o empleo servido..."
"Municipal employees, upon completing thirty-five years of service and sixty years of age, may retire with a retirement pension equal to two-thirds of the salary set for the last position or employment served..."
Artículo 2°
"Los empleados municipales, al cumplir treinta y cinco años de servicio y sesenta años de edad, podrán retirarse con una jubilación igual a los dos terceras partes del sueldo que fije para el último cargo o empleo servido..."
Artículo 2°
"No podrán enajenarse ni gravarse ni ser perseguidas por deudas las pensiones que esta ley concede."
"The pensions granted by this law may not be sold, encumbered, nor pursued for debts."
Artículo 9°
"No podrán enajenarse ni gravarse ni ser perseguidas por deudas las pensiones que esta ley concede."
Artículo 9°
"Las pensiones serán otorgadas por una Junta nombrada por la Municipalidad, compuesta de un regidor, un alto empleado de ella y un pensionado suyo."
"Pensions shall be granted by a Board appointed by the Municipality, composed of a council member, a senior employee thereof, and one of its pensioners."
Artículo 12°
"Las pensiones serán otorgadas por una Junta nombrada por la Municipalidad, compuesta de un regidor, un alto empleado de ella y un pensionado suyo."
Artículo 12°
Full documentDocumento completo
the entire text - Complete Text of Law 197 Pension Law for Municipal Employees Complete Text of record: C3B13 N° 197 N° 197 THE CONSTITUTIONAL CONGRESS OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA
DECREES:
(Thus amended by the sole article of Law No. 153 of August 10, 1945)
(Thus amended by the sole article of Law No. 47 of December 28, 1943)
Notwithstanding the provisions of the preceding paragraph, no pension granted to its servants by the Municipality of San José may be less than two hundred colones (¢ 200.00) per month.
(Thus amended by Article 1 of Law No. 4158 of July 19, 1968)
The time served in different periods at the Municipality from which the pension is requested shall be added together.
For a person who has served eight years as an employee, the years served as a council member (munícipe) shall be computed as service for the purposes of this law.
(Thus amended the preceding paragraph by Article 1 of Law No. 2217 of June 5, 1958)
Subsidiarily, the right shall pass to the sexagenarian parents of the deceased and, in their absence, to minor or unmarried sexagenarian sisters.
(Thus amended by Article 61 subsection 2) of Law No. 7089 of December 18, 1987)
The widow of the employee who, at the time of his death, was separated de facto or judicially without receiving alimony, shall not have the right to a pension.
The right of the retired person (jubilado) shall be suspended while they receive a salary from the state, its banks, or other public institutions.
"...a) The workers of the Municipality of San José; and b) The workers of the Municipalities that had established their own regime of pensions, before or after January 1, 1947, and who, due to their age, could not join the Disability, Old Age, and Death regime of the Caja Costarricense de Seguro Social.") c) 3% that shall be deducted from the salaries of employees who have more than seven years of service; and (Sinalevi Note: Through Article 1 of Law No. 2897 of November 29, 1961, the preceding subsection is repealed, except in the following cases:
"...a) The workers of the Municipality of San José; and b) The workers of the Municipalities that had established their own regime of pensions, before or after January 1, 1947, and who, due to their age, could not join the Disability, Old Age, and Death regime of the Caja Costarricense de Seguro Social.") d) 3% that shall be deducted from the pensions and retirement pensions (jubilaciones) granted or to be granted in the future.
(Thus amended by the sole article of Law No. 153 of August 10, 1945)
the Municipality , composed of a council member (regidor), a high-ranking employee of it, and one of its pensioners (pensionado).
In the central canton of San José, the representative of the pensioners shall be chosen from a slate of three (terna) that the Asociación Sindical de Pensionados Municipales shall present. In the other cantons, where there are no pensioners, instead of the representative of these, the Municipality shall appoint another high-ranking employee. Prior to the resolution of a pension application, the opinion issued by the Oficina de Jubilaciones y Pensiones of the Ministerio de Trabajo y Bienestar Social must be known.
The Board shall admit the application adhering strictly to the law, and against its decision, there shall be a recourse of appeal before the respective Municipality, which must be filed within five days following the notification.
(Thus amended by Article 1 of Law No. 4655 of October 31, 1970)
Presidential House.-San José, on the fifth day of the month of August, nineteen hundred forty-one.
(Thus added by Article 2 of Law No. 1913 of July 29, 1955) Article 16.- In the case of Municipalities with annual revenues exceeding one million colones (¢ 1,000,000.00), they may, at their discretion, establish any or some of the following special benefits:
To cover the increased expenditure demanded by the adoption of said special benefits, the Municipality of San José shall allocate up to five percent of the total of its ordinary and extraordinary revenues and of all extra payments it makes to its employees for the pension fund.
(Thus amended the preceding subsection by Article 1° of Law No. 3255 of December 12, 1963) (Thus added by Article 2 of Law No. 1913 of July 29, 1955)
Likewise, when, for any other circumstance, a general salary increase for its employees is agreed upon in any municipality, the retirement pensions (jubilaciones) or pensions that that municipality pays must be improved, by default (de oficio), in the same percentage or amount of increase of said salaries.
(Thus added by Article 1 of Law No. 6357 of April 28, 1980)
(Thus added by Article 1 of Law No. 5546 of July 31, 1974)
For the purposes of this addition, all other rules of the Ley de Pensiones para Empleados Municipales shall be applicable to the pensions obtained.
(Thus added by Article 1 of Law No. 5546 of July 31, 1974) Go to the beginning of the document
en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 197 Ley de Pensiones a Empleados Municipales Texto Completo acta: C3B13 N° 197 N° 197 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 153 del 10 de agosto de 1945)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 47 del 28 de diciembre de 1943)
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna pensión que otorgue a sus servidores la Municipalidad de San José, podrá ser inferior a doscientos colones (¢ 200.00) mensuales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4158 del 19 de julio de 1968)
Se sumará el tiempo servido en las diferentes épocas en la Municipalidad a la que se solicita pensión.
A la persona que haya servido ocho años como empleado, se le computarán como servicios, para los efectos de esta ley, los años servidos como munícipe.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2217 del 5 de junio de 1958)
Subsidiariamente, el derecho pasará a los padres sexagenarios del fallecido y, a falta de ellos, a las hermanas menores de edad o solteras sexagenarias.
(Así reformado por el artículo 61 aparte 2) de la ley N° 7089 del 18 de diciembre de 1987)
No tendrá derecho a pensión la viuda del empleado que a la muerte de éste estuviere separada de hecho o judicialmente sin recibir pensión alimenticia.
Se suspenderá el derecho del jubilado mientras perciba sueldo del estado, de sus bancos o de otras instituciones públicas.
"...a) Los trabajadores de la Municipalidad de San José; y b) Los trabajadores de las Municipalidades que hubieren establecido su propio régimen de pensiones, antes o después del 1° de enero de 1947, y que por razón de su edad no pudieron ingresar al régimen de Invalidez, Vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.") c) De un 3% que se deducirá de los sueldos de los empleados que tengan más de siete años de servicio; y (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2897 del 29 de noviembre de 1961, se deroga el inciso anterior, excepto en los siguientes casos:
"...a) Los trabajadores de la Municipalidad de San José; y b) Los trabajadores de las Municipalidades que hubieren establecido su propio régimen de pensiones, antes o después del 1° de enero de 1947, y que por razón de su edad no pudieron ingresar al régimen de Invalidez, Vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.") d) De un 3% que se deducirá de las pensiones y jubilaciones acordadas o que en el futuro se acuerden.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 153 del 10 de agosto de 1945)
la Municipalidad , compuesta de un regidor, un alto empleado de ella y un pensionado suyo.
En el cantón central de San José, el representante de los pensionados será escogido de una terna que presentará la Asociación Sindical de Pensionados Municipales. En los demás cantones, en donde no hubiere pensionados, en lugar del representante de éstos, la Municipalidad nombrará otro alto empleado. Previamente a la resolución de una solicitud de pensión, deberá conocerse el dictamen que vierta la Oficina de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
La Junta admitirá la solicitud sujetándose estrictamente a la ley y contra lo resuelto por ella, habrá recurso de apelación para ante la respectiva Municipalidad, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4655 del 31 de octubre de 1970)
Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 1913 del 29 de julio de 1955) Artículo 16.- Tratándose de Municipalidades con ingresos superiores a un millón de colones (¢ 1.000,000.00) anuales, podrán establecer, discrecionalmente, alguno o cualquiera de los siguientes beneficios especiales:
Para atender el mayor gasto que demande la adopción de dichos beneficios especiales, la Municipalidad de San José destinará para el fondo de pensiones, hasta un cinco por ciento del total de su entradas ordinarias y extraordinarias y de todos lo pagos extras que haga a sus empleados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 3255 del 12 de diciembre de 1963) (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 1913 del 29 de julio de 1955)
Asimismo, cuando por cualquier otra circunstancia, en alguna municipalidad se acordare un aumento de sueldos general a sus empleados, las jubilaciones o pensiones que pague esa municipalidad deberán mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje o cantidad de incremento de dichos sueldos.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6357 del 28 de abril de 1980)
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5546 del 31 de julio de 1974)
Para los efectos de esta adición, a las pensiones que se obtengan les serán aplicables todas las demás normas de la Ley de Pensiones para Empleados Municipales.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 5546 del 31 de julio de 1974)
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