43 del 21 de diciembre de 1934 y sus reformas, para que en lo sucesivo digan de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Procédase, por medio del Poder Ejecutivo, a dotar de fondos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para la construcción de un edificio destinado al Archivo Nacional, que sea sólido, seguro contra el fuego y los temblores y con capacidad suficiente para el objeto que se destina. Con ese propósito se ocupará el terreno que para ese fin adquirió la Junta Administrativa del Archivo Nacional." "Artículo 3.- Para el objeto determinado en el artículo anterior, se establece el Timbre de Archivos. El Banco Central de Costa Rica emitirá timbres especiales de los siguientes valores: cinco, diez, veinte, cien y doscientos colones. El producto de la venta de estos timbres, deducidos los costos, lo acreditará en la cuenta corriente de la Junta Administrativa del Archivo Nacional." "Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO cuando el valor de la operación a que el testimonio o certificación se refiera sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere de ¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de ¢50.000,00 a ¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese valor fuere de ¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía inestimable se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca de sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre de archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de archivos de ¢200,00.
Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.
Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los ¢100.000,00.
Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su cuantía fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas del Poder central, las instituciones descentralizadas y las municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.
"Artículo 7.- Los pedimentos de desalmacenaje de mercaderías deberán llevar, en el ejemplar destinado al administrador de la aduana o al jefe del Departamento de Paquetes Postales, un timbre de archivos de ¢20,00 que cancelarán dichos funcionarios con sello y fecha. Sin ese requisito no se atenderá la solicitud."