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Decreto Ejecutivo 32495 · 20/01/2005
OutcomeResultado
SummaryResumen
This 2005 regulation establishes the legal framework for all cetacean observation, research, and tourism activities in Costa Rican territorial waters. It was enacted in response to the rapid, unregulated growth of these activities and scientific evidence of negative impacts from harassment, swimming with, and feeding wild cetaceans. The regulation sets requirements for tourism operators and researchers, imposes absolute prohibitions —including captivity, capture, and feeding— and specifies minimum approach distances, time limits, and vessel conduct rules. It assigns authority to SINAC, INCOPESCA, ICT, and other agencies to issue permits and enforce compliance, with violations subject to sanctions under environmental and fisheries laws.Este reglamento, emitido en 2005, establece el marco normativo para todas las actividades de observación, investigación y turismo con cetáceos en aguas territoriales costarricenses. Surge ante el acelerado crecimiento no regulado de estas actividades y la evidencia científica sobre los impactos negativos del acoso, el nado y la alimentación de cetáceos silvestres. El reglamento define requisitos para operadores turísticos e investigadores, establece prohibiciones absolutas —como el cautiverio, la captura y la alimentación—, y fija distancias mínimas de acercamiento, tiempos de permanencia y reglas de conducción para embarcaciones. Asigna competencias al SINAC, INCOPESCA, ICT y otras autoridades para emitir permisos y velar por su cumplimiento, remitiendo las infracciones a las sanciones previstas en las leyes ambientales y de pesca.
Key excerptExtracto clave
Article 8—Swimming or diving with cetaceans. Swimming or diving, or any other activity that implies entering the water with cetaceans in confined or open areas is totally prohibited. For scientific purposes and for underwater photography and filming, swimming, diving, and the use of kayaks or inflatable boats are permitted, provided that the principal investigator holds a permit issued by SINAC for waters within protected areas or by INCOPESCA for non-protected waters. Article 14—General prohibitions. The following are totally prohibited: 1. The capture and killing of marine mammals. 2. The captivity of cetaceans and other marine mammals. 3. Touching or catching any cetacean or other marine mammal. 4. Feeding or attempting to feed any marine mammal that is in the water or on land. Article 13—General prohibitions for vessels. Vessels operating in Costa Rican jurisdictional waters are totally prohibited from: 1. Approaching dolphins within less than 50 meters of the nearest animal with the engine on, and from there within less than 30 meters with the engine off. In the case of whales or other cetaceans exceeding 5 meters in length, approaching within less than 100 meters.Artículo 8°-Nado o buceo con cetáceos. Es totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas. Con fines científicos y de fotografía y filmación submarina se permitirá el nado, buceo, uso de kayak o botes inflamables, siempre y cuando el investigador principal cuente con un permiso emitido por el SINAC, cuando se trate de aguas dentro de áreas protegidas o del INCOPESCA en aguas no protegidas. Artículo 14.-Prohibiciones de alcance general. Queda totalmente prohibido: 1. La captura y la matanza de mamíferos marinos. 2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos. 3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino. 4. Alimentar o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o en la tierra. Artículo 13.-Prohibiciones a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses... 1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros.
Pull quotesCitas destacadas
"Artículo 8°-Nado o buceo con cetáceos. Es totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas."
"Article 8—Swimming or diving with cetaceans. Swimming or diving, or any other activity that implies entering the water with cetaceans in confined or open areas is totally prohibited."
Artículo 8
"Artículo 8°-Nado o buceo con cetáceos. Es totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas."
Artículo 8
"Artículo 14.-Prohibiciones de alcance general. Queda totalmente prohibido: 1. La captura y la matanza de mamíferos marinos. 2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos. 3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino. 4. Alimentar o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o en la tierra."
"Article 14—General prohibitions. The following are totally prohibited: 1. The capture and killing of marine mammals. 2. The captivity of cetaceans and other marine mammals. 3. Touching or catching any cetacean or other marine mammal. 4. Feeding or attempting to feed any marine mammal that is in the water or on land."
Artículo 14
"Artículo 14.-Prohibiciones de alcance general. Queda totalmente prohibido: 1. La captura y la matanza de mamíferos marinos. 2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos. 3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino. 4. Alimentar o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o en la tierra."
Artículo 14
"Artículo 13.-Prohibiciones a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses... 1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros."
"Article 13—General prohibitions for vessels. Vessels operating in Costa Rican jurisdictional waters are totally prohibited from: 1. Approaching dolphins within less than 50 meters of the nearest animal with the engine on, and from there within less than 30 meters with the engine off. In the case of whales or other cetaceans exceeding 5 meters in length, approaching within less than 100 meters."
Artículo 13
"Artículo 13.-Prohibiciones a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses... 1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros."
Artículo 13
Full documentDocumento completo
throughout the entire text - Full Text of Regulation 32495 Regulation for the Operation of Activities Related to Cetaceans in Costa Rica Full Text record: 915BC No. 32495 No. 32495 THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC; THE MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY; THE MINISTER OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT; THE MINISTER OF PUBLIC SECURITY AND THE MINISTER OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK Based on the provisions of Articles 46, 50, 140 subsections 3) and 18), and 146 of the Political Constitution, 25 subsection 1); Organic Law of the Environment No. 7554, Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, its amendments and its regulation No. 26435-MINAE of September 3, 1997, Law No. 7416 of June 30, 1994, the Agreement on the International Dolphin Conservation Program between the Republic of Costa Rica and the United States of America approved by Law No. 7938 of November 4, 1999, the Fisheries and Aquaculture Law No. 8436, the International Convention for the Regulation of Whaling, Law No. 6591 approved on July 24, 1981, the Organic Law of the Costa Rican Tourism Institute, Law No. 4786 of July 5, 1971, the Law Creating the Ministry of Public Works and Transport, Article 6 of the General Police Law and Articles 22 and 44 of the National Coast Guard Service Law No. 8000, and the Law of the Costa Rican Institute of Fisheries and Aquaculture, Law No. 7384 of March 8, 1994.
Considering:
7554 of October 4, 1995, establishes in its Article 34 that protected wilderness areas shall be administered by the Ministry of Environment and Energy (MINAE); that it is also responsible for adopting appropriate measures to prevent or eliminate, as soon as possible, the use or occupation in those protected areas owned by the State and to enforce respect for the ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics that determined their establishment.
7384.
Similarly, Costa Rica promotes the Agreement on the International Dolphin Conservation Program between the Republic of Costa Rica and the United States of America, Law No. 7938; and signed in 1982 the International Whaling Commission, which currently oversees dolphin and whale observation activities internationally.
In turn, the Wildlife Conservation Law assigns to MINAE the authority to grant wildlife permits and for all those species found on the lists of the CITES Appendices.
Also, injuries suffered by humans as a result of interaction with cetaceans have been proven, both when swimming and when trying to feed them, and it has been demonstrated that the fact that humans provide food to wild cetaceans generates diseases, dependency, and loss of survival capabilities (capacidades de supervivencia).
Therefore:
The Regulation for the Operation of Activities Related to Cetaceans in Costa Rica
DECREE:
The objective of this regulation is to establish the requirements that those companies, institutions, or individuals engaged in carrying out any observation, research, and tourism activities related to cetaceans in the territorial waters of Costa Rica must fulfill.
For the purposes of this regulation, the following shall be understood as:
Attached to MINAE.
The skull is telescoped, that is, maxillary and premaxillary bones are elongated or very elongated, representing 35% or more of the total length of the skull.
Attached to MINAE.
In this regulation, the following are considered:
A. Vessel for cetacean research: any one that flies a yellow flag and carries on-site the respective research permits (original or signed copy).
B. Observation vessel: any private vessel that non-commercially transits in territorial waters for sport fishing, recreation, or education purposes.
C. Vessel for observation activities for tourism purposes: that commercial vessel that transports passengers for cetacean observation activities for profit.
They depend on marine and coastal resources and environments for their feeding, reproduction, and survival in general.
Recreation: when its purpose is recreation or leisure.
Education or advertising: when its purpose is field workshops and training activities directed at the general public, as well as to obtain information or film and recording material.
These activities are clearly defined and differentiated in this regulation.
It may be carried out in shallow, marine, or fluvial waters, on the beach, or in facilities such as pools, ponds, and others, established for that purpose or circumstantially used for that purpose.
22. Rescue (rescate): Any action of holding, handling, moving, lifting, or transferring a stranded, entangled, or injured marine mammal in order to facilitate its return to the sea or, if the need has been determined, to subject it to rehabilitation (rehabilitación).
23. Signs of disturbance (señales de alteración): any behavior of one or several cetaceans that differs from the behavior they were manifesting at the moment of being sighted for the first time or that is unusual in the behavior of these animals. The following signs are included: tail slaps on the water, jumps out of the water occurring outside feeding and socializing contexts, prolonged dives without feeding, spyhopping (raising only the head and spinning on its own axis or looking directly at the vessel), very compact grouping (-5m between individuals) of the members of a group, excessive spacing (+100m between individuals) among the members of a group, evident acceleration in the speed of the group members moving away from the vessel, vocalizations in the majority of the members of a group, or several animals swimming at the bow of the boat at a greater speed than it, and others that competent and recognized scientific authorities determine.
24. SINAC: National System of Conservation Areas, a dependency of MINAE.
25. Aerial vehicle (vehículo aéreo): Any single-engine aircraft, twin-engine aircraft, or helicopter used for observation, research, or filming of cetaceans and that has the respective flight and cetacean observation permits.
All activities of searching for and observing cetaceans from aquatic or aerial vehicles defined in this regulation, whether for tourism, educational, research, or for underwater filming and photography purposes, are hereby declared as wild cetacean observation activities. Any vessel that has a casual encounter with a cetacean(s), if it remains with it (them) for more than 5 minutes or follows the animal(s), must comply with this regulation.
All tourism operators without exception, who are engaged in developing cetacean observation activities, must obtain a permit issued by SINAC when in waters within protected areas, or from INCOPESCA in unprotected marine waters. The permit shall be granted once the requirements of Article 5 of this regulation are fulfilled.
Operators must comply with the following requirements:
For this, both INCOPESCA and MINAE shall advise INA, and it is the responsibility of ICT to grant the respective certificate. These guides must be registered with ICT in the event that the operator has requested the Declaration of Tourism Interest.
29389-MOPT on the issuance of muster drill certificates.
28742-MOPT.
Tourism and observation activity operators and guides and any other individual or legal entity must offer their service users the following information:
Aerial observation of cetaceans is permitted only for scientific research (investigación científica) and for professional photography and filming. Only single-engine aircraft, twin-engine aircraft, or helicopters may be used, for a period of no more than 30 minutes from the moment of sighting, and there may only be one aircraft per group of cetaceans, with the minimum distance between two aircraft in flight being 50 linear kilometers.
If the area is small (less than 750 Km2), there may only be one aircraft in flight per shift in the entire area. The minimum altitude permitted for any aircraft shall be 50 meters for groups of 3 or more cetaceans and 100 meters for 1 or 2 animals.
Swimming or diving, or any other activity that involves entering the water with cetaceans in confined or open areas, is totally prohibited. For scientific purposes and for underwater photography and filming, swimming, diving, use of kayaks or inflatable boats shall be permitted, provided that the principal investigator has a permit issued by SINAC, when in waters within protected areas, or by INCOPESCA in unprotected waters.
As with scientific or research vessels, for professional underwater photography or filming, a permit issued by SINAC when in waters within protected areas, or by INCOPESCA in unprotected waters must be obtained, and an orange flag must be flown for this purpose. If permits are restricted for any reason, scientific research (investigación científica) has priority over professional photography and filming. For conduct in the water, the steps specified for researchers, detailed in Articles 10 and 11 of this regulation, must be followed.
In research, any scientific methodology with a history of low impact on the animals and that provides benefits for cetaceans and their ecosystems shall be permitted, subject to prior review by specialists consulted by SINAC/MINAE and INCOPESCA. Every research project must have the permit from both MINAE (from SINAC if it does not involve taking samples, from CONAGEBIO if it involves taking samples) and INCOPESCA, with the original and a copy of the research project and a letter of request from the institution supporting the researcher. For scientific vessels, the maximum approach distances to cetaceans shall be 5 to 10 meters in the case of dolphins and other small cetaceans and 25 to 30 meters in the case of whales and other large cetaceans (5 meters in length or more). For research involving swimming or diving with cetaceans, no more than three persons per project shall be registered with authorization to enter the water, and they must comply with the provisions of Article 11 of this Regulation.
In the event that scientific research (investigación científica) involves swimming or diving with cetaceans, the following steps must be complied with:
Vessels must have the following:
Upon re-entering the port, they must inform the port captaincy, in accordance with the provisions of Decree 28742-MOPT, regulation for the issuance of departure clearance (zarpe) to national-flag vessels.
Foreign-flagged and registered vessels must have the permits to navigate in Costa Rican territorial waters.
It is totally prohibited for vessels operating in Costa Rican jurisdictional waters and for tourists, researchers, and observers in general to:
In the case of whales or other cetaceans whose length is greater than 5 meters, approach closer than 100 meters. Exempted are the cases considered in Article 8 of this Regulation.
In the case of whales or other cetaceans larger than 5 meters in length, approach closer than 150 meters. Exempted are the cases considered in Article 8 of this Regulation.
Excepted from the latter is when it involves scientific research (investigación científica).
It is totally prohibited to:
The prohibitions established in this Regulation shall be sanctioned in accordance with the provisions of the Organic Law of the Environment No. 7554, the Wildlife Conservation Law No. 7317, and the Fisheries and Aquaculture Law No. 8436.
A cetacean may be killed, captured (capturado), kept in captivity (cautivo), touched, caught, fed, or an attempt made to feed it in the following cases:
A death certificate must be drawn up.
It must have the diagnosis of specialized biologists and veterinarians and the due authorization of the permit issued by SINAC when in marine waters within protected areas, or by INCOPESCA in unprotected marine waters, provided that captivity (cautiverio) does not exceed one year.
Every vessel (embarcación) operating in Costa Rican territorial waters and tourists, researchers, and observers in general who are intentionally observing cetaceans must abide by the following specifications:
Vessels must advance parallel to the course of movement of the cetaceans.
Any other vessel must maintain a distance of 200 meters from the first vessels.
Such determinations must be notified to the respective port captaincies, in compliance with Decree 28742-MOPT.
All observation activities, as well as researchers operating prior to the enactment of this decree, shall have a period of six months to bring themselves into compliance with the provisions of these Regulations.
Given at the Presidential House.—San José, on the twentieth day of January of the year two thousand five.
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 32495 Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica Texto Completo acta: 915BC Nº 32495 Nº 32495 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA; EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política, 25 inciso 1); Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, Ley de Conservación de Vida Silvestre Ley N° 7317 del 21 de octubre de 1992, sus reformas y su reglamento Nº 26435-MINAE del 3 de setiembre de 1997, Ley Nº 7416 del 30 de junio del 1994, el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América aprobado mediante Ley Nº 7938 del 4 de noviembre de 1999, la Ley de Pesca y Acuacultura Nº 8436, la Convención Internacional para la reglamentación de la caza de las Ballenas, Ley Nº 6591 aprobada el 24 de julio de 1981, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, artículo 6º de la Ley General de Policía y los artículos 22 y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Guardacostas Nº 8000, Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, Ley N° 7384 del 8 de marzo de 1994.
Considerando:
Asimismo, Costa Rica promueve el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, Ley N° 7938; y firmó en 1982 la Comisión Ballenera Internacional, la cual actualmente vela internacionalmente por la actividad de observación de delfines y ballenas.
También, han sido comprobadas heridas sufridas por humanos como consecuencia de la interacción con los cetáceos, tanto al nadar como al intentar alimentarles y ha sido demostrado que el hecho que los humanos provean a los cetáceos silvestres de alimento, les genera enfermedades, dependencia y pérdida de capacidades de supervivencia.
El Reglamento para la Operación de Actividades Relacionadas con Cetáceos en Costa Rica
DECRETAN:
El objetivo de este reglamento es establecer los requisitos que deberán cumplir aquellas empresas, instituciones o personas que se dediquen a realizar cualquier actividad de observación, investigación y turismo relacionada con cetáceos en las aguas territoriales de Costa Rica.
Para los fines de este reglamento se entenderá por:
1. Actividad de observación con fines turísticos: aquellas actividades que por su naturaleza recreativa o de esparcimiento, y por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad la venta de servicios al turista, con fines lucrativos.
2. Autoridad Administrativa: de acuerdo con la convención CITES, significa una autoridad administrativa nacional competente para conceder permisos o certificados, en nombre del país parte del Convenio, para comercio de especies de vida silvestre. Adscrita al MINAE.
3. Capacidades de Supervivencia: serie de comportamientos innatos y aprendidos, no modificados por el ser humano, que permiten a cada individuo de una especie silvestre buscar y capturar su alimento en forma y cantidades eficientes, buscar pareja y aparearse con éxito, parir y criar a las crías y defenderse contra depredadores.
4. Cetáceo: todo mamífero marino con orificios nasales (espiráculo) en la parte superior de la cabeza y no en la parte frontal del hocico, con dientes homodontos (cónicos o no) o con barbas filtradoras en lugar de dientes, sin "bigotes" (vibrisas) ni pelo, aletas sin indicios externos de dedos, garras o pezuñas, aletas caudales ("cola") claramente bifurcadas en "V" y en posición horizontal. El cráneo telescopizado, es decir, huesos maxilares y premaxilares alargados o muy alargados, representando el 35% o más de la longitud total del cráneo.
5. CITES: Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas.
6. CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión en Biodiversidad.
Adscrita al MINAE.
7. Conservación: mecanismos de protección y estrategias de uso que permiten el menor impacto en la continuidad de los procesos biológicos de las especies.
8. Embarcación: toda vehículo acuático con motor que se encuentre a derecho dentro de las aguas territoriales de Costa Rica, inscritas o no en el Registro Nacional, así como las que se encuentren a derecho para su navegación en aguas nacionales. En el presente reglamento se consideran:
A. Embarcación para investigación de cetáceos: toda aquella que porte bandera amarilla y que porte in situ los permisos de investigación respectivos (original o copia firmada).
B. Embarcación de observación: cualquier embarcación privada que en forma no comercial transite en aguas territoriales con fines de pesca deportiva, recreación o educación.
C. Embarcación para actividades de observación con fines turísticos: aquella embarcación comercial que transporta pasajeros para actividades de observación de cetáceos con fines de lucro.
9. Fotografía y filmación profesional submarina: toda actividad realizada bajo el agua, que utilice equipos fotográficos y de filmación con fines educativos, divulgativos o comerciales y que no sea llevado a cabo por un aficionado(a).
10. ICT: Instituto Costarricense de Turismo.
11. INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
12. INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
13. Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.
14. Mamífero Marino: todo mamífero cuyas extremidades se hayan transformado en aletas, las cuales externamente pueden o no presentar indicios de dedos, pezuñas o garras. Dependen de los recursos y ambientes marinos y costeros para su alimentación, reproducción y supervivencia en general.
15. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.
16. MSP: Ministerio de Seguridad Pública.
17. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
18. Observación de cetáceos: aprovechamiento no extractivo que consiste en el acercamiento a los cetáceos desde embarcaciones registradas ante la Sección de Bienes Muebles del Registro Nacional, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas especies en su ambiente natural, con fines:
18.1. Recreativos: cuando tiene por objeto la recreación o el esparcimiento.
18.2. Educativos o publicitarios: cuando tiene por objeto talleres de campo y actividades formativas dirigidas al público en general, así como para obtener información o material fílmico y de grabación.
19. Operadores de turismo: para los efectos de este reglamento se entiende cualquier empresa, persona física o jurídica que se dedique a prestar actividades de observación con fines turísticos lucrativos.
20. Posesión: toda acción o intento de acoso, captura, matanza, persecución, interferencia o ruptura de grupos, alimentación, natación o contacto en actividades de observación y turismo de mamíferos marinos, en particular de cetáceos y que no correspondan a actividades de investigación científica o rescate y rehabilitación de animales. Estas actividades quedan claramente definidas y diferenciadas en el presente reglamento.
21. Rehabilitación: Todo acto médico-veterinario de examinación, administración de medicamentos, reposo, descanso, recuperación de comportamiento o entrenamiento llevado a cabo con el fin de retornar un mamífero marino a su hábitat natural en las condiciones anatómicas, fisiológicas y de comportamiento normales y en el tiempo más corto posible. Puede ser ejecutado en aguas bajas, marinas o fluviales, en la playa o en facilidades tales cómo piscinas, estanques, y otros, establecidas para tal fin o utilizadas circunstancialmente para ese fin.
22. Rescate: Toda acción de sostener, manipular, mover, levantar o trasladar un mamífero marino encallado, enmallado o herido con el fin de facilitarle su retorno al mar o, en caso de haberse determinado la necesidad, de someterlo a rehabilitación.
23. Señales de alteración: todo comportamiento de uno o varios cetáceos que difiera del comportamiento que manifestaban en el momento de ser avistados por primera vez o que sea inusual en el comportamiento de éstos animales. Se incluyen las siguientes señales: golpes en el agua con la cola, saltos fuera del agua ocurridos fuera de contextos de alimentación y socialización, buceos prolongados sin estarse alimentando, espionaje (asomar sólo la cabeza y girar sobre el propio eje o mirar directamente la embarcación), agrupamiento muy compacto (-5m entre individuos) de los miembros de un grupo, espaciamiento excesivo (+100m entre individuos) entre los miembros de un grupo, aceleración evidente en la velocidad de los miembros del grupo alejándose de la embarcación, vocalizaciones en la mayoría de los miembros de un grupo o varios animales nadando en la proa del bote a mayor velocidad que éste y otras que autoridades científicas, competentes y reconocidas determinen.
24. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación, dependencia del MINAE.
25. Vehículo aéreo: Cualquier avioneta, bimotor o helicóptero utilizado para observación, investigación o filmación de cetáceos y que tenga los permisos respectivos de vuelo y de observación de cetáceos.
Declárese como actividad de observación de cetáceos silvestres toda actividad de búsqueda y observación de cetáceos en los vehículos acuáticos o aéreos definidos en el presente reglamento, ya sea para fines turísticos, educativos, de investigación o para filmación y fotografía submarinas. Cualquier embarcación tiene un encuentro casual con un cetáceo(s), si permanece con él(ellos) más de 5 minutos o sigue al (los) animal(es), debe ajustarse al presente reglamento.
Todos los operadores de turismo sin excepción, que se dediquen a desarrollar actividades de observación de cetáceos, deberán obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas en áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas. El permiso se otorgará una vez cumplidos los requisitos del artículo 5º del presente reglamento.
Los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Portar una copia del presente reglamento, disponible para el turista.
2. Contar con guías capacitados, preferiblemente locales, a través de un curso de capacitación básico impartido por instituciones autorizadas por el Estado a través del INA, sobre la conservación de cetáceos, que incluya aspectos de seguridad, atención de emergencias, salud, ecología y manejo de las especies sujetas a observación. Para ello, tanto el INCOPESCA como el MINAE, asesorarán al INA, correspondiéndole al ICT otorgar el certificado respectivo. Estos guías, deberán estar inscritos en el ICT en caso que el operador haya solicitado la Declaratoria de Interés Turístico.
3. Manuales de seguridad, atención de emergencias e instructivo para los usuarios en cada actividad que se realice.
4. Póliza de responsabilidad civil.
5. Póliza de riesgos de trabajo.
6. Contar en su embarcación con un distanciómetro, con el .n de cumplir con las distancias de observación especificadas en este reglamento.
7. Cumplir con las obligaciones estipuladas en el Decreto Nº 29389-MOPT sobre la emisión de certificados de zafarrancho.
8. Contar con la licencia del INCOPESCA para la embarcación y carné para los tripulantes y observadores a bordo de dicha embarcación.
9. Cumplir, a través de las Capitanías de Puerto, con el zarpe de la embarcación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 28742-MOPT.
Los operadores y guías de turismo y de actividades de observación y cualquier otra persona física o jurídica deberá ofrecer a los usuarios de sus servicios la siguiente información:
1. Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
2. Condiciones bajo las cuales se puede o no realizar la actividad.
3. Riesgos que se pueden presentar durante la actividad.
4. Comportamiento que debe guardar el usuario durante su estancia en la embarcación.
5. Medidas de seguridad que se deben cumplir durante la actividad.
6. Charla de orientación que incluya el comportamiento de las personas frente a los cetáceos, previo a la actividad, así como generalidades sobre los cetáceos y el estado poblacional del momento.
7. Advertir que queda totalmente prohibido el nado o buceo con los cetáceos, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua en presencia de cetáceos.
8. Ofrecer un folleto de instrucciones con advertencias y sugerencias sobre el comportamiento con los cetáceos.
9. Ofrecer a los participantes en actividades de turismo y observación, información especí.ca sobre el estado de conservación de las especies de cetáceos locales, sean éstas residentes o migratorios, así como especies amenazadas o en peligro de extinción.
Se permite la observación de cetáceos por vía aérea únicamente para investigación cientí.ca y para fotografía y filmación profesional. Solamente se podrán utilizar avionetas, bimotores o helicópteros, por un lapso no mayor de 30 minutos a partir del momento del avistamiento y sólo podrá haber una nave por grupo de cetáceos, siendo la distancia mínima entre dos naves en vuelo de 50 kilómetros lineales.
Si el área es reducida (menor a 750 Km2), solo podrá haber una nave en vuelo por turno en toda el área. La altura mínima permitida para cualquier nave será de 50 metros para grupos de 3 o más cetáceos y 100 metros para 1 ó 2 animales.
Es totalmente prohibido el nado o buceo, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua con cetáceos en áreas confinadas o abiertas. Con fines científicos y de fotografía y filmación submarina se permitirá el nado, buceo, uso de kayak o botes inflamables, siempre y cuando el investigador principal cuente con un permiso emitido por el SINAC, cuando se trate de aguas dentro de áreas protegidas o del INCOPESCA en aguas no protegidas.
Al igual que las embarcaciones científicas o de investigación, para la fotografía o filmación profesional submarina deberán obtener un permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas dentro de áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas no protegidas y portar para tal efecto una bandera anaranjada. Si por alguna razón se restringen los permisos, tiene prioridad la investigación cientí.ca sobre la fotografía y filmación profesional. Para la conducción en el agua deberán de seguirse lo pasos especificados para los investigadores, detallados en los artículos 10 y 11 del presente reglamento.
En una investigación será permitida cualquier metodología cientí.ca con antecedentes de bajo impacto para los animales y que aporte beneficios para los cetáceos y sus ecosistemas y con previa revisión de especialistas consultados por el SINAC/MINAE y el INCOPESCA. Todo proyecto de investigación deberá contar con el permiso tanto del MINAE (del SINAC si no implica toma de muestras, de la CONAGEBIO si implica toma de muestras) como del INCOPESCA, con original y una copia del proyecto de investigación y carta de solicitud de la institución que apoya el investigador. Para las embarcaciones científicas, las distancias máximas de acercamiento a los cetáceos serán de 5 a 10 metros en el caso de delfines y otros cetáceos menores y de 25 a 30 metros para el caso de ballenas y otros cetáceos de gran tamaño (5 metros de longitud o más). Para las investigaciones que involucren nado o buceo con cetáceos, no deberán inscribirse más de tres personas por proyecto con autorización para ingresar al agua y deberán ajustarse a lo estipulado en el artículo 11 del presente Reglamento.
En caso de que una investigación cientí.ca involucre nado o buceo con los cetáceos, deberá cumplir con los siguientes pasos:
1. Ninguna persona deberá perseguir, nadar detrás, tocar, intentar tocar o acercarse a menos de 5 metros de cualquier mamífero marino.
2. Ninguna persona deberá entrar al agua cuando haya, al menos, una cría con arrugas o líneas fetales.
3. Las personas deberán ingresar al agua despacio y sin chapotear, de la forma más silenciosa posible.
4. Las personas deberán acercarse a los cetáceos de forma diagonal y desde atrás, con sus manos colocadas a los lados o en la espalda, a menos que sostengan cámaras fotográficas o de video.
5. Ninguna persona, dúo o trío de personas deberá permanecer en el agua con los cetáceos por un lapso mayor a 30 minutos, y deberá salir del agua en cualquier momento previo a dicho lapso si los cetáceos muestran comportamiento evasivo o señales de alteración.
6. Ningún investigador deberá intentar aproximarse a un mismo mamífero marino o grupo de mamíferos marinos por más de tres ocasiones en un mismo día, pero si el mamífero marino o el grupo muestra comportamiento evasivo en el primer o segundo intento, no deberá darse un segundo o un tercero respectivamente.
7. Ningún investigador podrá, por ningún motivo y bajo ninguna estrategia, promover su investigación o generar fondos adicionales, a partir de sus asistentes o voluntarios, con base en el hecho de que el proyecto involucre entrar al agua con los cetáceos.
Las embarcaciones deberán contar con lo siguiente:
1. Un certificado de navegabilidad vigente y respetar el rango de autonomía que se le haya otorgado.
2. Chalecos salvavidas en cantidades suficientes para todos los turistas que lleve, quienes deberán en todo momento llevarlos puestos.
3. Un listado de las medidas de seguridad y conducción correcta en sitios visibles, que permita a cualquier persona entender la información.
4. Deberá contar con el zarpe correspondiente, reportándose a la capitanía de puerto más cercana al sitio de embarque para anunciar su hora de salida, el número de personas que lleva, hacia dónde se dirige y un estimado de tiempo en el que regresará. Al momento de ingresar nuevamente al puerto deberá informarlo a la capitanía de puerto, conforme a lo estipulado en el decreto 28742-MOPT reglamento a la emisión de zarpe a las embarcaciones de bandera nacional.
5. Un radio con banda marina.
6. Condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo a lo establecido por la normativa de seguridad aplicable a las embarcaciones que prestan servicios turísticos.
7. Condiciones óptimas para no afectar a los animales como protector de propelas, anclas y redes guardadas y cualquier otra que represente seguridad a favor de los cetáceos.
Las embarcaciones de bandera y registro extranjero deben contar con los permisos para poder navegar en aguas territoriales costarricenses.
Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses y a los turistas, investigadores y observadores en general:
1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Acercarse a menos de 100 metros de delfines y otros cetáceos menores y a menos de 200 metros de ballenas y cetáceos mayores de 5 metros, cuando éstos se encuentren en actividades de alimentación o socialización, a excepción de los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.
3. Si se ha apagado el motor, volver a encender el motor antes de verificar claramente que el cetáceo se encuentra a un mínimo de 50 metros de la embarcación y en la superficie.
4. Permanecer con cualquier grupo de cetáceos por más de 30 minutos aunque se respeten las distancias indicadas.
5. Si se trata de un solo individuo o de una madre con cría exceder el tiempo por más de 15 minutos y ubicarse a menos de una distancia de 100 metros. En el caso de ballenas u otros cetáceos de mas de 5 metros de longitud, acercarse a menos de 150 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.
6. Interrumpir el curso de los cetáceos dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo.
7. Dar algún tipo de alimento a cualquier especie de cetáceo.
8. Generar ruidos excesivos, como música, percusión de cualquier tipo, incluido ruidos excesivos generados por el motor, a menos de 100 metros de cualquier cetáceo.
9. Reproducción de cualquier tipo de sonido bajo el agua con excepción del sonido del motor, incluyendo sonidos grabados de los animales observados u otros animales. Se exceptúa de esto último cuando se trate de una investigación cientí.ca.
10. Utilizar ecosondas en las áreas de observación, a excepción de una investigación cientí.ca debidamente registrada.
11. Vaciar cualquier tipo de desecho, sustancia o material en áreas de observación y conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar.
Queda totalmente prohibido:
1. La captura y la matanza de mamíferos marinos.
2. El cautiverio de cetáceos y otros mamíferos marinos.
3. Tocar o atrapar a cualquier cetáceo u otro mamífero marino.
4. Alimentar o intentar alimentar a cualquier mamífero marino que se encuentre en el agua o en la tierra.
Las prohibiciones establecidas en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y La Ley de Pesca y Acuacultura Nº 8436.
Se podrá matar, capturar, tener cautivo, tocar, atrapar, alimentar o intentar alimentar a un cetáceo en los siguientes casos:
1. Eutanasia por enfermedad, herida o infección que irreversiblemente lleven a un alto sufrimiento y muerte del animal, comprobados por un veterinario certificado y en presencia de la autoridad competente. Se deberá levantar un acta de defunción.
2. Animales encallados, enmallados o afectados por causas humanas o naturales y que requieran rehabilitación, para su posterior liberación. Deberá contar con el diagnóstico de biólogos y veterinarios especializados y la debida autorización del permiso emitido por el SINAC cuando se trate de aguas marinas en áreas protegidas, o del INCOPESCA en aguas marinas no protegidas, siempre y cuando el cautiverio no exceda el año.
Toda embarcación que opere en las aguas territoriales costarricenses y los turistas, investigadores y observadores en general, que intencionalmente estén observando cetáceos, deberán acatar las siguientes especificaciones:
1. El acercamiento para la observación de los cetáceos en tránsito debe ser en línea diagonal únicamente por la parte lateral posterior. Las embarcaciones deberán avanzar en forma paralela al curso de desplazamiento de los cetáceos.
2. La velocidad máxima permitida de navegación, dentro de las áreas de observación en presencia de cetáceos, es de 4 nudos (7 kilómetros por hora), en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que el animal más lento del grupo observado.
3. Abandonar el lugar a baja velocidad cuando los cetáceos manifiesten señales de alteración.
4. Solo podrán permanecer un número máximo de dos embarcaciones en torno a un mismo grupo de cetáceos. Cualquier otra embarcación deberá mantener una distancia de 200 metros de las primeras embarcaciones.
5. Cuando sea sólo un individuo o una madre con cría no podrá acercarse a una distancia menor de 100 metros.
6. No se deben realizar actividades de posesión, pesca, buceo o natación, esquí acuático, "jet-ski" o motos acuáticas, "wind-surf", remos, canoas, kayak, o interponerse entre la pareja madre-cría, con excepción de lo estipulado en el
7. El tiempo de observación deberá ser igual o menor a 30 minutos respetando las distancias establecidas en el artículo 13. Cuando se trate de investigación el tiempo máximo con un mismo grupo podrá prolongarse siempre y cuando no haya señales de alteración por parte de los cetáceos.
Dichas determinaciones deberán ser notificadas a las capitanías de puerto respectivas, en cumplimiento del Decreto 28742-MOPT.
Toda actividad de observación, así como los investigadores que operen antes de la promulgación del presente decreto, gozarán de un plazo de seis meses para ajustarse a las disposiciones de este Reglamento.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cinco.
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