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Decreto Ejecutivo 32276 · 11/10/2004

Blackberry for Fresh ConsumptionReglamento RTCR 389:2004 Mora para Consumo en estado Fresco

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OutcomeResultado

In forceNorma vigente

SummaryResumen

This decree establishes RTCR 389:2004, a technical regulation specifying quality, safety, packaging, and labeling requirements for fresh blackberries (Rubus sp.), both domestic and imported, intended for human consumption. It classifies blackberries into three quality grades based on defect tolerances (insect damage, misshaping, scars, rot, etc.). Minimum maturity, soluble solids (at least 8° Brix), and color requirements are set. It includes provisions on pesticide residues, heavy metals, and other contaminants, referencing Costa Rican legislation and Codex Alimentarius limits. Labeling must declare quality grade and predominant variety, and recommend refrigeration after purchase. Competent authorities (Health, Agriculture, Economy) may enforce technical measures such as detention, confiscation, or re-export, with sanctions under health, consumer protection, and phytosanitary laws. The regulation aims to protect health, the environment, and consumer rights by ensuring safe and suitable products.Este decreto establece el RTCR 389:2004, un reglamento técnico que define las características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado para la mora (Rubus sp.) en estado fresco, tanto nacional como importada, destinada al consumo humano. El reglamento clasifica la mora en tres grados de calidad basados en límites de defectos como daños por insectos, malformación, heridas y pudrición. Además, establece requisitos mínimos de madurez, contenido de sólidos solubles (mínimo 8° Brix) y color. Incorpora disposiciones sobre residuos de plaguicidas, metales pesados y otros contaminantes, remitiendo a límites establecidos por la legislación costarricense y el Codex Alimentarius. Regula el etiquetado, exigiendo declaración de grado de calidad y variedad predominante, y recomienda mantener refrigeración. Las autoridades competentes (Salud, Agricultura y Economía) pueden aplicar medidas técnicas como retención, decomiso o reexportación ante incumplimientos, y se prevén sanciones conforme a las leyes de salud, protección al consumidor y fitosanitaria. El objetivo es proteger la salud, el ambiente y los derechos del consumidor, garantizando productos aptos para el consumo.

Key excerptExtracto clave

8th - That technical regulations are limited in scope by legitimate regulatory principles, given that restrictions on the (national and international) trade of goods shall be applied solely to protect human, plant or animal health, public safety, the environment, or consumer protection; to the necessary and reasonable extent to provide adequate protection. 9th - That technical regulations shall be applied in a general and non-discriminatory manner, respecting the most-favored-nation and national treatment principles for imported products, and this requires that the imposition of entry restrictions based on quality parameters must correspond to reasonable and legitimate criteria.8º-Que los reglamentos técnicos están limitados en su ámbito por los principios legítimos de la regulación, siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud humana, vegetal o animal, de la seguridad pública, del medio ambiente o de la protección al consumidor; en la proporción necesaria y razonable para brindar la adecuada protección. 9º-Que los reglamentos técnicos deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda a criterios razonables y legítimos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Artículo 2º-Se debe restringir la comercialización e internamiento al país de la mora que no cumpla con las exigencias relativas a podredumbre."

    "Article 2 - The commercialization and entry into the country of blackberries that do not meet the requirements regarding rot shall be restricted."

    Artículo 2º

  • "Artículo 2º-Se debe restringir la comercialización e internamiento al país de la mora que no cumpla con las exigencias relativas a podredumbre."

    Artículo 2º

  • "Artículo 4º-...procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, animal o vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado..."

    "Article 4 - ...shall proceed to execute the corresponding technical measures, depending on whether the non-compliance causes consequences for human, animal or plant health, the environment, national security, or non-compliance with quality and labeling standards..."

    Artículo 4º

  • "Artículo 4º-...procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, animal o vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado..."

    Artículo 4º

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Standard 32276 RTCR 389:2004 Regulation Blackberry for Fresh Consumption Full Text of Record: 8E22A No. 32276 No. 32276 THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC, THE MINISTER OF ECONOMY, INDUSTRY AND TRADE, THE MINISTER OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK AND THE MINISTER OF HEALTH In exercise of the powers conferred by Article 140, subsections 3) and 18), Article 146 of the Political Constitution and Articles 27 subsection 1) and 28 subsection 2.b) of the General Public Administration Law, No. 6227 of May 2, 1978; and based on:

i. Law of the International System of Units, No. 5292 of August 9, 1973, its amendments and its regulation.

ii. General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973 and its amendments.

iii. Organic Law of the Ministry of Health, No. 5412 of November 8, 1973 and its amendments.

iv. Organic Law of the Ministry of Economy, Industry and Trade, No. 6054 of June 14, 1977, its amendments and its regulation.

v. Law for the Promotion of Agricultural Production FODEA, which contains the Organic Law of the Ministry of Agriculture and Livestock, No. 7064 of April 29, 1987, its amendments and its regulation.

vi. Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Defense, No. 7472 of December 20, 1994, its amendments and its regulation.

vii. Phytosanitary Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, its amendments and its regulation.

viii. Law of the National Quality System, No. 8279 of May 2, 2002.

ix. Law Approving the Free Trade and Preferential Exchange Treaty between the Republics of Costa Rica and Panama, Law No. 5252 of July 18, 1973.

x. Law Approving the Final Act Incorporating the Results of the Uruguay Round of Multilateral Trade Negotiations, Law No. 7475 of December 20, 1994.

xi. Law Approving the Free Trade Treaty between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the United Mexican States, Law No. 7474 of December 20, 1994.

xii. Law Approving the Free Trade Treaty between Central America and the Dominican Republic, Law No. 7882, of June 9, 1999.

xiii. Law Approving the Free Trade Treaty between Central America and Chile and the attached Bilateral Protocol concluded between the Republics of Costa Rica and Chile, Law No. 8055 of January 4, 2001.

xiv. Law Approving the Free Trade Treaty between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of Canada, Law No. 8300 of September 10, 2002.

Considering:

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7472.

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Therefore, THEY DECREE:

1

RTCR 389:2004 Blackberry for Fresh Consumption

1

This technical regulation aims to define the quality, safety, packaging, and labeling characteristics of fresh Blackberry of the varieties (cultivars) Rubus sp., both national and imported, intended for consumption in the country.

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2

1998. Executive Decree No. 26829-MEIC, published in La Gaceta No. 74 of April 17, 1998. Amendment to Executive Decree No. 26012-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. n.p.

2

1997. Executive Decree No. 26012-MEIC published in La Gaceta No. 91 of May 14, 1997. RTCR100:1997. Labeling of Prepackaged Foods. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. n.p.

2

1997. Executive Decree No. 26480-MEIC, published in La Gaceta No. 232 of December 2, 1997. Amendment to Executive Decree No. 22268-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. n.p.

2

1996. Executive Decree No. 24907-MEIC published in La Gaceta No. 25 of February 5, 1996. NCR230:1995. Fresh Horticultural Products. Sampling. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. n.p.

2

1993. Executive Decree No. 22268-MEIC, published in La Gaceta No. 132 of July 13, 1993. NCR 148:1993. Metrology. Net Content of Prepackaged Products. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. n.p.

3
3
3

Mechanical damage includes the crushing of the fruit due to inadequate post-harvest handling.

3
3

In the majority of cases, these fruits begin the fermentation process (showing a change in color) immediately if not properly preserved.

3
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It is considered a defect when it exceeds 10% of the fruit's area.

3

It generally occurs when there are failures in pollination, when the flower is affected by different types of fungi or by insect attack.

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that have not been subjected to any type of processing (such as freezing) nor have been processed into pieces or pulp for packaging. This fruit is composed of drupelets.

3
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It is recognized by the loss of turgor and weight.

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In all quality categories, in accordance with the special provisions for each of them and the permitted tolerances, blackberries must:

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4
4
4
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4

Blackberries are classified into three categories, as defined below:

4

They must likewise comply with the specifications of items 4 and 5 of this regulation.

4

They must likewise comply with the specifications of items 4 and 5 of this regulation.

4

They must likewise comply with the specifications of items 4 and 5 of this regulation.

5
5

The tolerances regarding quality are established for each package, lot, or shipment of prepackaged or non-prepackaged product, in accordance with the provisions in this regulation.

Table 1. Maximum limits of defects allowed for blackberries, according to quality grades

Quality grades % maximum by number
Defects1st2nd3rd
Damage by insects, rodents, and birds123
Malformation234
Scarred wound123
Loss of firmness233
Mechanical damage233
Fungal damage112
Rot122
Maximum % of accumulated defects allowed61013
5
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6

Pesticide residues. The pesticide residues allowed for this product shall not exceed the maximum limits established by the country's legislation. Failing that, they shall be those set by the list of these compounds and their limits approved by the Codex Alimentarius Committee on Pesticide Residues in relation to the product covered by this Regulation.

6

Blackberries must meet the maximum levels of heavy metals established by the Codex Alimentarius Commission for this aspect.

6

Other contaminants. The contaminant agents allowed in this product shall not exceed the maximum limits established by the country's legislation. Failing that, they shall be set in the list of these compounds and their limits approved by the competent Codex Alimentarius Committees.

7

It is recommended to apply the provisions of the Recommended International Code of Practice and Principles of Food Hygiene (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997).

When analyzed following appropriate sampling and analysis methods, the product must be free from microorganisms (Salmonella spp, Cyclospora cayetanensis, generic E. coli, Shigella spp), parasites, or substances in quantities that may affect the product's own characteristics or that may represent a danger to health.

8

The blackberry must be packaged in a manner that protects it from contamination, with adequate ventilation. The content of each presentation form must be uniform, with blackberries of the same quality and variety (see item 5.1.2.) completely clean of residues, dirt, and contaminants.

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26012-MEIC RTCR100:1997.

Labeling of Prepackaged Foods and its amendments. It must also declare:

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Said information must remain in a visible place next to the product in such a way that it does not mislead or deceive the consumer.

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10. Provisions relating to packaging. The blackberries must be packaged in such a way that the product is properly protected and with materials that conform to the Code of Practice for Packaging and Transport of Fresh Fruits and Vegetables.

The material used inside the containers must be clean and of such quality that it prevents external or internal damage to the product. The use of materials is allowed, in particular paper and stamps with commercial indications, provided they are printed or labeled with non-toxic ink or glue.

11. Bibliography:

11.1 Carmona, G. 2001. "Role of Temperature in the Storage of Fresh Products". National Council of Production, Costa Rica. n.p.

11.2 Castro, A.; Cerdas, M.M. 2001. Characterization of the most representative Blackberry varieties (Rubus sp). National Council of Production, UCR-CNP Agreement, Costa Rica.

11.3 Elizondo, A. 2002. Blackberry (Rubus). National Council of Production (Marketing and Agroindustry), Costa Rica.

11.4 Colombian Institute of Technical Standards. 1997. Colombian Technical Standard Castilla Blackberry, Specifications. NTC 4106.

11.5 Perkins, P. Clark, J. Huber, D. Baldwin, E. 2000. Journal American Society HortScience Ripening Physiology in "Navaho" Thornless Blackberries: Color, Respiration, Ethylene production, Softening, and Compositional Changes 125(3): 357-363.

11.6 United States Department of Agriculture. 1928. United States Standards for grades of Dewberries and Blackberries.

11.7 UN/ECE. 1996. Standard FFV-35 Strawberries, concerning the marketing and commercial quality control of strawberries; United Nations, Geneva.

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Measures that may consist of, as the case may be: detention, reconditioning, confiscation, destruction, re-exportation, redirection, notification to the respective official authority of the country of origin, notification to the importer or exporter, suspension or revocation of permits, licenses, or authorizations already granted, complaint.

5
6

The Ministry of Health, the Ministry of Economy, Industry and Trade, and the Ministry of Agriculture and Livestock, as well as other State institutions, are empowered, through their competent technical bodies, to execute the necessary actions to guarantee compliance with the provisions of this regulation.

7

Given at the Presidency of the Republic.—San José, on the eleventh day of October two thousand four.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 32276 Reglamento RTCR 389:2004 Mora para Consumo en estado Fresco Texto Completo acta: 8E22A N° 32276 N° 32276 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la:

i. Ley del Sistema Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento.

ii. Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

iii. Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas.

iv. Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su reglamento.

v. Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, N° 7064 del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento.

vi. Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.

vii. Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997, sus reformas y su reglamento.

viii. Ley del Sistema Nacional de la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002.

ix. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá, Ley N° 5252 del 18 de julio de 1973.

x. Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994.

xi. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994.

xii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley N° 7882, del 9 de junio de 1999.

xiii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero del 2001.

xiv. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley N° 8300 del 10 de setiembre del 2002.

Considerando:

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Por tanto,

DECRETAN:

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RTCR 389:2004 Mora para Consumo en Estado Fresco 1. Ámbito de aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir las características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado de la Mora en estado fresco de las variedades (cultivares) Rubus sp. nacional e importada, destinada al consumo en el país.

2. Referencias 2.1 Costa Rica.1998. Decreto Ejecutivo Nº 26829-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 74 del 17 de abril de 1998. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

2.2 --. 1997. Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997. RTCR100:1997. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

2.3 --.1997. Decreto Ejecutivo N° 26480-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de diciembre de 1997. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

2.4 --. 1996. Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996. NCR230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

2.5 --. 1993. Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, publicado en La Gaceta N° 132 del 13 de julio de 1993. NCR 148:1993. Metrología. Contenido neto de preempacados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

3. Definiciones 3.1 Daños por insectos: es la alteración del fruto causada por insectos, que generalmente presenta ruptura de la epidermis del fruto, puede ser reciente o cicatrizada.

3.2 Daño mecánico: son las heridas en la superficie del fruto, producto del roce de frutas con espinas u otros objetos, causando liberación de líquidos. Dentro del daño mecánico se contempla el aplastamiento del fruto producto de un inadecuado manejo post cosecha.

3.3 Drupas: son pequeños frutos de forma esférica que conforman el fruto agregado conocido como mora.

3.4 Fruto sobremaduro: es el fruto que pierde su firmeza, mostrándose con una suavidad característica y que no reúne las condiciones de calidad para su consumo comercial. En la mayoría de los casos estos frutos inician el proceso de fermentación (mostrando un cambio de color) en forma inmediata sino se preservan adecuadamente.

3.5 Grado de madurez fisiológica: es aquel que cumple con el grado de maduración característico de la variedad en al menos un 75% de la superficie del fruto.

3.6 Herida cicatrizada: es cualquier herida penetrante que ha formado un tejido de restauración para cerrar la lesión. Se considera defecto cuando la misma supera un 10 % del área del fruto.

3.7 Mal formación: frutos que están fuera de la forma típica de la variedad y que afectan significativamente la apariencia del fruto.

Generalmente se presenta cuando se dan fallas en la polinización, cuando la flor se ve afectada por diferentes tipos de hongos o por el ataque de insectos.

3.8 Mora fresca: para los efectos de este reglamento se entiende por Mora, las frutas pertenecientes a las variedades (cultivares) Rubís sp. que no han sido sometidas a ningún tipo de procesamiento (como congelado) ni se han procesado en trozos o en pulpa para su envasado. Esta fruta está formada por drupas.

3.9 Pedúnculo: es la estructura sobre la cual está la inflorescencia de la mora conectada al tallo, puede o no tener espinas.

3.10 Pérdida de firmeza: es el resultado de la pérdida de agua (deshidratación) por avance en el proceso de maduración o por exposición prolongada a altas temperaturas. Se reconoce por la pérdida de turgencia y peso.

3.11 Daño por hongos: apariencia algodonosa, de color gris, blancuzco o negro en la epidermis del fruto.

3.12 Presencia de insectos: insectos o larvas en la superficie del fruto.

3.13 Pudre: descomposición o deterioro del fruto causado por hongos o bacterias.

4. Disposiciones relativas a la calidad 4.1 Requisitos mínimos. En todas las categorías de calidad, de conformidad con las disposiciones especiales para cada una de ellas y las tolerancias permitidas, las moras deberán:

4.1.1 Ser de consistencia firme, bien formadas.

4.1.2 Estar sanas, se excluye el producto afectado por podredumbre, moho o deterioro que haga que no sea apto para el consumo humano.

4.1.3 Estar exentas de daños mecánicos.

4.1.4 Ser limpias, exentas de cualquier materia extraña visible.

4.1.5 Estar exentas de insectos y otros parásitos que afecten la apariencia general del producto.

4.1.6 Ser exentas de humedad externa anormal, salvo la condensación consiguiente a su remoción de una cámara frigorífica.

4.1.7 Estar exentas de olores y sabores extraños.

4.1.8 El contenido mínimo de los sólidos solubles (Brix) no debe ser inferior al 8 %.

4.1.9 El fruto debe haber desarrollado su color característico en al menos el 75 % de la superficie.

4.1.10 El desarrollo y el estado de madurez de las moras deberán ser tales que les permitan soportar el transporte y la manipulación para llegar en estado satisfactorio al lugar de destino.

4.2 Clasificación. Las moras se clasifican en tres categorías, según se define a continuación:

4.2.1 Grado de calidad 1°. Además de los requisitos mínimos anteriores, las moras de esta categoría no deben sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado establecidos en la Tabla 1.

De igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4 y 5 de este reglamento.

4.2.2 Grado de calidad 2°. Además de los requisitos mínimos anteriores, las moras de esta categoría no deben sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado establecidos en la Tabla 1.

De igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4 y 5 de este reglamento.

4.2.3 Grado de calidad 3°. Además de los requisitos mínimos anteriores, las moras de esta categoría no deben sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado establecidos en la Tabla 1.

De igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4 y 5 de este reglamento.

5. Especificaciones 5.1 Tolerancias de calidad. Las tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote o embarque de producto preempacado o no preempacado, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Tabla 1. Límites máximos de defectos permitidos para las moras, según grados de calidad

Grados de calidad % máximo en número
Defectos1º2º3º
Daños por insectos, roedores y pájaros123
Mal formación234
Herida cicatrizada123
Pérdida de firmeza233
Daño mecánico233
Daño por hongo112
Pudre122
% máximo de defectos acumulados permitidos61013

5.1.2 Se permite un 10 %, 15 % y 20 % de mezcla de variedades para los grados de calidad primero, segundo y tercero respectivamente.

5.1.3 Para cada una de los grados de calidad se permite hasta un 1 % de pedúnculo de la fruta.

5.1.4 Para cada una de los grados de calidad se permite hasta un 10 % de fruta que no haya alcanzado su grado de madurez fisiológica.

6. Disposiciones relativas a los contaminantes 6.1. Residuos de plaguicidas. Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación del país. En su defecto serán los fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el Comité del Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este Reglamento.

6.2 Metales pesados. Las moras deberán satisfacer los niveles máximos de metales pesados establecidos por la Comisión del Codex Alimetarius para este aspecto.

6.3. Otros contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación del país. En su defecto, estarán fijados en la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por los Comités del Codex Alimentarius competentes.

7. Disposiciones relativas a la higiene. Se recomienda aplicar lo establecido en el Código Internacional Recomendado de Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997).

Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y análisis, el producto deberá estar exento de microorganismos (Salmonella ssp, Ciclosphora cayetanensis, E. coli genérica, Shigella spp), parásitos o sustancias en cantidades que puedan afectar las características propias del producto o que puedan representar un peligro para la salud.

8. Acondicionamiento. La mora debe ser acondicionada de manera que esté protegida de contaminaciones, con ventilación adecuada. El contenido de cada forma de presentación debe ser uniforme, con moras de la misma calidad y variedad (ver numeral 5.1.2.) completamente limpias de residuos, suciedades y contaminantes.

9. Disposiciones relativas al marcado o etiquetado 9.1 La mora que se comercialice preempacada debe cumplir con lo que establece la legislación para el etiquetado de alimentos preempacados, a través del Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC RTCR100:1997.

Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas. Además debe declarar:

9.1.1 Grado de calidad 9.1.2 Variedad predominante y 9.1.3 Presentar la siguiente leyenda: "una vez que se adquiera se recomienda mantener en refrigeración" 9.2 La mora que no se comercialice preempacada debe cumplir con la siguiente información:

9.2.1 Nombre del producto.

9.2.2 Origen del producto.

9.2.3 Grado de calidad comercial (primero, segundo, tercero).

9.2.4 Variedad predominante.

9.2.4 Presentar la siguiente leyenda: "una vez que se adquiera se recomienda mantener en refrigeración" Dicha información debe permanecer en un lugar visible junto al producto de manera tal, que no induzca a error o engaño al consumidor.

9.3 Para la mora transportada preempacada o sin previo empaque, incluida la importada, la siguiente información debe aparecer en el documento que acompaña la mercancía.

9.3.1 Grado de calidad (primero, segundo o tercero).

9.3.2 Variedad predominante.

9.3.3 Origen del Producto. La leyenda PRODUCTO DE (país de origen).

10. Disposiciones relativas al envasado. Las moras deberán envasarse de manera que el producto quede debidamente protegido y con materiales que se ajusten al Código de Prácticas para el Envasado y Transporte de Frutas y Hortalizas Frescas.

El material utilizado en el interior de los envases deberá estar limpio y ser de calidad tal que impida que se provoquen daños externos o internos al producto. Se permite el uso de materiales, en particular papel y sellos con indicaciones comerciales, siempre y cuando estén impresos o etiquetados con tinta o pegamento no tóxicos.

11. Bibliografía:

11.1 Carmona, G. 2001. "Rol de la Temperatura en el Almacenamiento de Productos Frescos". Consejo Nacional de Producción, Costa Rica. s.p.

11.2 Castro, A.; Cerdas, M.M. 2001. Caracterización de las variedades de Mora (Rubus sp) más representativas. Consejo Nacional de Producción, Convenio UCR-CNP, Costa Rica.

11.3 Elizondo, A. 2002. Mora (Rubus). Consejo Nacional de Producción (Mercadeo y Agroindustria), Costa Rica.

11.4 Instituto Colombiano de Normas Técnicas. 1997. Norma Técnica Colombiana Mora de Castilla, Especificaciones. NTC 4106.

11.5 Perkins, P. Clark, J. Huber, D. Baldwin, E.2000. Journal American Society HortScience Ripening Physiology in "Navaho" Thornless Blackberries: Color, Respiration, Ethylene production, Softening, and Compositional Changes125(3): 357-363.

11.6 United States Department of Agriculture. 1928. United States Standards for grades of Dewberries and Blackberries.

11.7 UN/ECE. 1996. Standard FFV-35 Strawberries, concerning the marketing and commercial quality control of strawberries; United Nations, Geneva.

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Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.

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Se faculta al Ministerio de Salud, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como a las otras instituciones del Estado, a través de sus instancias técnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

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Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro.

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