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Tratados Internacionales 8215-A · 08/03/2002

Vienna Convention on Civil Liability for Nuclear DamageConvención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente

Costa Rica approves the Vienna Convention on Civil Liability for Nuclear Damage, with a reservation to Article XII(3).Costa Rica aprueba la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, con reserva al inciso 3 del artículo XII.

SummaryResumen

This law approves the 1963 Vienna Convention, establishing an international regime of strict but limited civil liability for operators of nuclear installations. It defines key concepts such as nuclear damage, nuclear installation, and nuclear accident. The operator is strictly liable up to a limit of no less than 5 million dollars and must maintain insurance or other financial security. The Convention sets limitation periods of ten years from the accident, with possible extension. It establishes exclusive jurisdiction of courts of the Contracting Party where the accident occurs, recognition of judgments, and non-discrimination. Costa Rica entered a reservation to Article XII(3) as contrary to Articles 39 and 42 of the Political Constitution.Esta ley aprueba la Convención de Viena de 1963, que establece un régimen internacional de responsabilidad civil objetiva y limitada para el explotador de una instalación nuclear. Define conceptos clave como daños nucleares, instalación nuclear y accidente nuclear. El explotador es objetivamente responsable hasta un límite no inferior a 5 millones de dólares, y debe mantener un seguro o garantía financiera. La Convención fija plazos de prescripción de diez años desde el accidente, con posibilidad de extensión. Regula la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la Parte Contratante donde ocurra el accidente, el reconocimiento de sentencias y la no discriminación. Costa Rica formuló reserva al inciso 3 del artículo XII por contrariar los artículos 39 y 42 de la Constitución Política.

Key excerptExtracto clave

ARTICLE I 1. For the purposes of this Convention: (a) "Person" means any individual, any legal person of public or private law, any public or private entity whether or not having legal personality, any international organization having legal personality under the law of the installation State, and any State or any of its political subdivisions. (k) "Nuclear damage" means: (i) loss of life, personal injury, and loss of or damage to property which arise out of or result from the radioactive properties or a combination of radioactive properties with toxic, explosive, or other hazardous properties of nuclear fuel or radioactive products or waste in, or of nuclear substances coming from, originating in, or sent to, a nuclear installation; ARTICLE II 1. The operator of a nuclear installation shall be liable for nuclear damage upon proof that such damage has been caused by a nuclear incident: (a) in his nuclear installation; (b) involving nuclear substances coming from or originating in his nuclear installation, and occurring: (i) before the operator of another nuclear installation has expressly assumed liability, by written contract, for nuclear incidents involving such substances; ARTICLE IV 1. The liability of the operator for nuclear damage under this Convention shall be absolute.ARTÍCULO I 1.—A los efectos de la presente Convención: a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o privada aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización internacional que tenga personalidad jurídica con arreglo a la legislación del Estado de la instalación y todo Estado o cualesquiera de sus subdivisiones políticas. k) Por "daños nucleares" se entenderá: i) la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; ARTÍCULO II 1.—El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un accidente nuclear: a) que ocurra en su instalación nuclear; b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente acaezca: i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que intervengan las sustancias; ARTÍCULO IV 1.—La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la presente Convención será objetiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la presente Convención será objetiva."

    "The liability of the operator for nuclear damage under this Convention shall be absolute."

    Artículo IV, párrafo 1

  • "La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la presente Convención será objetiva."

    Artículo IV, párrafo 1

  • "El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños nucleares."

    "The operator shall be required to maintain insurance or other financial security covering his liability for nuclear damage."

    Artículo VII, párrafo 1

  • "El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños nucleares."

    Artículo VII, párrafo 1

  • "Los únicos tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear."

    "The only courts competent to hear actions brought under Article II shall be those of the Contracting Party within whose territory the nuclear incident occurred."

    Artículo XI, párrafo 1

  • "Los únicos tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear."

    Artículo XI, párrafo 1

  • "El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso 3) del artículo XII de la presente Convención, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política costarricense."

    "The Government of the Republic of Costa Rica enters a reservation to Article XII(3) of this Convention, since it contravenes Articles 39 and 42 of the Costa Rican Political Constitution."

    Nota de Sinalevi

  • "El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso 3) del artículo XII de la presente Convención, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política costarricense."

    Nota de Sinalevi

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Complete Text of Law 8215 Vienna Convention on Civil Liability for Nuclear Damage Complete Text record: 5B70A No. 8215 No. 8215 THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA

1

"VIENNA CONVENTION ON CIVIL LIABILITY FOR NUCLEAR DAMAGE" THE CONTRACTING PARTIES HAVING RECOGNIZED the desirability of establishing minimum standards to provide financial protection against damage resulting from certain peaceful uses of nuclear energy, CONVINCED that a convention on civil liability for nuclear damage would also contribute to the development of friendly relations among nations, irrespective of their differing constitutional and social systems, HAVE DECIDED to conclude a convention for these purposes, and therefore have agreed as follows:

I

1.—For the purposes of this Convention:

  • a)"Person" means any individual, any legal person (persona jurídica) under public or private law, any public or private entity whether or not it has legal personality, any international organization possessing legal personality under the law of the Installation State, and any State or any of its political subdivisions.
  • b)The term "national of a Contracting Party" includes a Contracting Party or any of its political subdivisions, any legal person (persona jurídica) under public or private law, and any public or private entity established in the territory of a Contracting Party, even if it does not have legal personality.
  • c)"Operator" (explotador) of a nuclear installation (instalación nuclear) means the person designated or recognized by the Installation State (Estado de la instalación) as the operator of that installation.
  • d)"Installation State" (Estado de la instalación) means, in relation to a nuclear installation (instalación nuclear), the Contracting Party within whose territory that installation is situated or, if the installation is not situated within the territory of any State, the Contracting Party which operates or has authorized the operation of the nuclear installation (instalación nuclear).
  • e)"Law of the competent court" (legislación del tribunal competente) means the law of the court having jurisdiction under this Convention, including any rules of such law relating to conflict of laws.
  • f)"Nuclear fuel" (combustibles nucleares) means any material which is capable of producing energy by a self-sustaining chain process of nuclear fission.
  • g)"Radioactive products or waste" (productos o desechos radiactivos) means any radioactive material produced in, or any material made radioactive by exposure to the radiation incidental to, the production or utilization of nuclear fuel (combustibles nucleares), but does not include radioisotopes which have reached the final stage of fabrication so as to be usable for any scientific, medical, agricultural, commercial or industrial purpose.
  • h)"Nuclear material" (sustancias nucleares) means:
  • i)nuclear fuel (combustibles nucleares), other than natural uranium and depleted uranium, capable of producing energy by a self-sustaining chain process of nuclear fission outside a nuclear reactor (reactor nuclear), either alone or in combination with some other material; and ii) radioactive products or waste (productos o desechos radiactivos).
  • i)"Nuclear reactor" (reactor nuclear) means any structure containing nuclear fuel (combustibles nucleares) in such an arrangement that a self-sustaining chain process of nuclear fission can occur therein without an additional source of neutrons.
  • j)"Nuclear installation" (instalación nuclear) means:
  • i)any nuclear reactor (reactor nuclear) other than one with which a means of sea or air transport is equipped for use as a source of power, whether for propulsion thereof or for any other purpose; ii) any factory using nuclear fuel (combustibles nucleares) for the production of nuclear material (sustancias nucleares), or any factory for the processing of nuclear material (sustancias nucleares), including any factory for the re-processing of irradiated nuclear fuel (combustibles nucleares); iii) any facility where nuclear material (sustancias nucleares) is stored, other than storage incidental to the carriage of such material; provided that the Installation State (Estado de la instalación) may determine that several nuclear installations (instalaciones nucleares) of one operator (explotador) which are located at the same site shall be considered as a single nuclear installation (instalación nuclear).
  • k)"Nuclear damage" (daños nucleares) means:
  • i)loss of life, any personal injury or any loss of, or damage to, property which arises out of or results from the radioactive properties or a combination of radioactive properties with toxic, explosive or other hazardous properties of nuclear fuel (combustibles nucleares) or radioactive products or waste (productos o desechos radiactivos) in, or of nuclear material (sustancias nucleares) coming from, originating in, or sent to, a nuclear installation (instalación nuclear); ii) any other loss or damage so arising or resulting if and to the extent that the law of the competent court (legislación del tribunal competente) so provides; iii) if the law of the Installation State (Estado de la instalación) so provides, loss of life, any personal injury or any loss of, or damage to, property which arises out of or results from other ionizing radiation emitted by any other source of radiation inside a nuclear installation (instalación nuclear).
  • l)"Nuclear incident" (accidente nuclear) means any occurrence or succession of occurrences having the same origin which causes nuclear damage (daños nucleares).

2.—The Installation State (Estado de la instalación) may exclude from the application of this Convention any small quantities of nuclear material (sustancias nucleares), provided that the low level of hazard involved so permits and provided that:

  • a)maximum limits for the exclusion of such quantities have been established by the Board of Governors of the International Atomic Energy Agency; b) any exclusion by the Installation State (Estado de la instalación) of quantities is within such established limits.

The Board of Governors shall periodically review the maximum limits.

II

1.—The operator (explotador) of a nuclear installation (instalación nuclear) shall be liable for nuclear damage (daños nucleares) upon proof that such damage has been caused by a nuclear incident (accidente nuclear):

  • a)in his nuclear installation (instalación nuclear); b) involving nuclear material (sustancias nucleares) coming from or originating in his nuclear installation (instalación nuclear), and occurring:
  • i)before the operator (explotador) of another nuclear installation (instalación nuclear) has expressly assumed liability in writing by contract for nuclear incidents (accidentes nucleares) involving such nuclear material (sustancias nucleares); ii) in the absence of such express assumption, before the operator (explotador) of another nuclear installation (instalación nuclear) has taken charge of such nuclear material (sustancias nucleares); iii) before the person duly authorized to operate a nuclear reactor (reactor nuclear) with which a means of transport is equipped for use as a source of power, whether for propulsion thereof or for any other purpose, has taken charge of such nuclear material (sustancias nucleares) intended to be used in that reactor; iv) where such nuclear material (sustancias nucleares) has been sent to a person within the territory of a non-Contracting State, before such nuclear material (sustancias nucleares) has been unloaded from the means of transport by which it arrived in the territory of that non-Contracting State; c) involving nuclear material (sustancias nucleares) sent to his nuclear installation (instalación nuclear), and occurring:
  • i)after the operator (explotador) has expressly assumed liability in writing by contract for nuclear incidents (accidentes nucleares) involving such nuclear material (sustancias nucleares) from the operator (explotador) of another nuclear installation (instalación nuclear); ii) in the absence of such express assumption, after he has taken charge of such nuclear material (sustancias nucleares); iii) after he has taken charge of such nuclear material (sustancias nucleares) from a person operating a nuclear reactor (reactor nuclear) with which a means of transport is equipped for use as a source of power, whether for propulsion thereof or for any other purpose; iv) where such nuclear material (sustancias nucleares) has been sent, with the written consent of the operator (explotador), by a person within the territory of a non-Contracting State, after it has been loaded on the means of transport by which it is to be carried from the territory of that State; provided that, if nuclear damage (daños nucleares) is caused by a nuclear incident (accidente nuclear) occurring in a nuclear installation (instalación nuclear) and involving nuclear material (sustancias nucleares) stored therein incidentally to the carriage of such material, the provisions of sub-paragraph (a) of this paragraph shall not apply where another operator (explotador) or person is solely liable pursuant to the provisions of sub-paragraphs (b) or (c) of this paragraph.

2.—The Installation State (Estado de la instalación) may provide by legislation that, in accordance with such terms as may be specified therein, a carrier of nuclear material (sustancias nucleares) or a person handling radioactive waste (desechos radiactivos) may, at his request and with the consent of the operator (explotador) concerned, be designated or recognized as operator (explotador) in the place of that operator (explotador) in respect of such nuclear material (sustancias nucleares) or radioactive waste (desechos radiactivos) respectively. In this case such carrier or such person shall be considered, for all the purposes of this Convention, as an operator (explotador) of a nuclear installation (instalación nuclear) situated within the territory of that State.

3.— a) Where liability for nuclear damage (daños nucleares) is incurred by more than one operator (explotador), the operators (explotadores) involved shall, in so far as the damage attributable to each operator (explotador) is not reasonably separable, be jointly and severally liable.

  • b)Where a nuclear incident (accidente nuclear) occurs in the course of carriage of nuclear material (sustancias nucleares), either in one and the same means of transport, or, in the case of storage incidental to the carriage, in one and the same nuclear installation (instalación nuclear), and causes nuclear damage (daños nucleares) for which liability is incurred by more than one operator (explotador), the total liability shall not exceed the highest amount applicable with respect to any one of them pursuant to Article V.
  • c)In neither of the cases referred to in sub-paragraphs (a) and (b) of this paragraph shall the liability of an operator (explotador) exceed the amount applicable with respect to him pursuant to Article V.

4.—Subject to the provisions of paragraph 3 of this Article, where several nuclear installations (instalaciones nucleares) of one and the same operator (explotador) are involved in one nuclear incident (accidente nuclear), such operator (explotador) shall be liable in respect of each such nuclear installation (instalación nuclear) up to the amount applicable with respect to him pursuant to Article V.

5.—Subject to the provisions of this Convention, no person other than the operator (explotador) shall be liable for nuclear damage (daños nucleares). This, however, shall not affect the application of any international agreement in the field of transport in force or open for signature, ratification or accession at the date on which this Convention is opened for signature.

6.—No person shall be liable for any loss or damage which is not nuclear damage (daños nucleares) pursuant to sub-paragraph (k) of paragraph 1 of Article I but which could have been determined as nuclear damage (daños nucleares) pursuant to sub-paragraph (k)(ii) thereof.

7.—Direct action shall lie against the person furnishing financial security pursuant to Article VII only if the law of the competent court (legislación del tribunal competente) so provides.

III

The operator (explotador) liable under this Convention shall provide the carrier with a certificate issued by or on behalf of the insurer or other person furnishing financial security pursuant to Article VII. The certificate shall state the name and address of that operator (explotador) and the amount, type and duration of the security, and these particulars may not be disputed by the person by whom or on whose behalf the certificate was issued. The certificate shall also indicate the nuclear material (sustancias nucleares) covered by the security and shall include a statement by the competent public authority of the Installation State (Estado de la instalación) that the person named is an operator (explotador) within the meaning of this Convention.

IV

1.—The liability of the operator (explotador) for nuclear damage (daños nucleares) under this Convention shall be absolute.

2.—If the operator (explotador) proves that the nuclear damage (daños nucleares) resulted wholly or partly either from the gross negligence of the person suffering the damage or from an act or omission of such person done with intent to cause damage, the competent court may, if its own law so provides, relieve the operator (explotador) wholly or partly from his obligation to pay compensation for the damage suffered by such person.

3.— a) No liability under this Convention shall attach to an operator (explotador) for nuclear damage (daños nucleares) caused by a nuclear incident (accidente nuclear) directly due to an act of armed conflict, hostilities, civil war or insurrection.

  • b)Except in so far as the law of the Installation State (Estado de la instalación) may provide to the contrary, the operator (explotador) shall be liable for nuclear damage (daños nucleares) caused by a nuclear incident (accidente nuclear) directly due to a grave natural disaster of an exceptional character.

4.—Where nuclear damage (daños nucleares) and damage other than nuclear damage (daños nucleares) have been caused by a nuclear incident (accidente nuclear) or jointly by a nuclear incident (accidente nuclear) and one or more other occurrences, such other damage shall, to the extent that it is not reasonably separable from the nuclear damage (daños nucleares), be deemed, for the purposes of this Convention, to be nuclear damage (daños nucleares) caused by that nuclear incident (accidente nuclear). Where, however, nuclear damage (daños nucleares) is caused jointly by a nuclear incident (accidente nuclear) covered by this Convention and by an emission of ionizing radiation not covered by this Convention, nothing in this Convention shall limit or otherwise affect the liability of any person, either in relation to any person suffering nuclear damage (daños nucleares) or by way of recourse or contribution, in connection with that emission of ionizing radiation.

5.—The operator (explotador) shall not be liable under this Convention for nuclear damage (daños nucleares) to:

  • a)the nuclear installation (instalación nuclear) itself or any property on the site of that installation which is used or to be used in connection with that installation; b) the means of transport upon which the nuclear material (sustancias nucleares) involved was situated at the time of the nuclear incident (accidente nuclear).

6.—Any Installation State (Estado de la instalación) may provide by legislation that sub-paragraph (b) of paragraph 5 of this Article shall not apply, provided that in no case shall the liability of the operator (explotador) for nuclear damage (daños nucleares), other than nuclear damage (daños nucleares) to the means of transport, be reduced to less than 5 million United States dollars for any one nuclear incident (accidente nuclear).

7.—Nothing in this Convention shall affect:

  • a)the liability of any individual for nuclear damage (daños nucleares) for which the operator (explotador), by virtue of paragraphs 3 or 5 of this Article, is not liable under this Convention and which that individual caused by an act or omission done with intent to cause damage; b) the liability of the operator (explotador) for nuclear damage (daños nucleares) outside the application of this Convention for which, by virtue of sub-paragraph (b) of paragraph 5 of this Article, he is not liable under this Convention.
V

1.—The Installation State (Estado de la instalación) may limit the liability of the operator (explotador) to not less than 5 million United States dollars for any one nuclear incident (accidente nuclear).

2.—Any limits of liability which may be established pursuant to this Article shall not include any interest or costs awarded by a court in actions for compensation of nuclear damage (daños nucleares).

3.—The United States dollar referred to in this Convention is a unit of account equivalent to the value of the United States dollar in terms of gold on 29 April 1963, that is to say 35 dollars per one troy ounce of fine gold.

4.—The sum mentioned in paragraph 6 of Article IV and in paragraph 1 of this Article may be converted into national currency in round figures.

VI

1.—Rights of compensation under this Convention shall be extinguished if an action is not brought within ten years from the date of the nuclear incident (accidente nuclear). If, however, under the law of the Installation State (Estado de la instalación) the liability of the operator (explotador) is covered by insurance or other financial security or by State funds for a period longer than ten years, the law of the competent court (legislación del tribunal competente) may provide that rights of compensation against the operator (explotador) shall be extinguished only after a period which may be longer than ten years, but which shall not be longer than the period for which his liability is so covered under the law of the Installation State (Estado de la instalación). Such extension of the extinction period shall in no case affect rights of compensation under this Convention of any person who, before the expiry of the said period of ten years, has brought an action against the operator (explotador) for loss of life or personal injury.

2.—Where nuclear damage (daños nucleares) is caused by a nuclear incident (accidente nuclear) involving nuclear material (sustancias nucleares) which at the time of the nuclear incident (accidente nuclear) was stolen, lost, jettisoned or abandoned, the period established pursuant to paragraph 1 of this Article shall be computed from the date of that nuclear incident (accidente nuclear), but the period shall in no case exceed a period of twenty years from the date of the theft, loss, jettison or abandonment.

3.—The law of the competent court (legislación del tribunal competente) may establish a period of extinction or prescription of not less than three years from the date on which the person suffering nuclear damage (daños nucleares) had knowledge or ought reasonably to have had knowledge of the damage and of the operator (explotador) liable for the damage, provided that the period established pursuant to paragraphs 1 and 2 of this Article shall not be exceeded.

4.—Unless the law of the competent court (legislación del tribunal competente) otherwise provides, any person claiming to have suffered nuclear damage (daños nucleares) who has brought an action for compensation within the period applicable pursuant to this Article may amend his claim to take into account any aggravation of the damage, even after the expiry of that period, provided that final judgment has not been entered.

5.—Where jurisdiction is to be determined pursuant to sub-paragraph (b) of paragraph 3 of Article XI and a request has been made within the period applicable pursuant to this Article to a Contracting Party empowered to determine jurisdiction, but the time remaining after such determination is less than six months, the period within which an action may be brought shall be six months, reckoned from the date of such determination.

VII

1.—The operator (explotador) shall be required to maintain insurance or other financial security covering his liability for nuclear damage (daños nucleares). The amount, type and terms of such insurance or security shall be as specified by the Installation State (Estado de la instalación). The Installation State (Estado de la instalación) shall ensure the payment of claims for compensation for nuclear damage (daños nucleares) established against the operator (explotador) by providing the necessary funds to the extent that the insurance or other financial security is insufficient to satisfy such claims, but not in excess of the limit, if any, established pursuant to Article V.

2.—Nothing in paragraph 1 shall require Contracting Parties or any of their political subdivisions, such as States or Republics, to maintain insurance or other financial security to cover their liability as operators (explotadores).

3.—The funds provided by insurance, by other financial security or by the Installation State (Estado de la instalación) in pursuance of paragraph 1 of this Article shall be exclusively available for compensation due under this Convention.

4.—No insurer or other person providing financial security in accordance with paragraph 1 of this Article shall suspend or cancel the insurance or other financial security provided without giving notice in writing of at least two months to the competent public authority or, in so far as such insurance or other financial security relates to the carriage of nuclear material (sustancias nucleares), during the period of the carriage in question.

VIII

Subject to the provisions of this Convention, the nature, form and extent of the compensation, as well as the equitable distribution thereof, shall be governed by the law of the competent court (legislación del tribunal competente).

IX

1.—Where provisions of national or social security, workmen’s compensation or occupational disease compensation systems prescribe compensation for nuclear damage (daños nucleares), the rights of the beneficiaries of such systems to obtain compensation under this Convention and the rights of recourse against the operator (explotador) liable by virtue of the provisions of such systems shall be determined, subject to the provisions of this Convention, by the law of the Contracting Party or by the regulations of the intergovernmental organization which has established such systems.

2.— a) If a person other than the operator (explotador) who is a national of a Contracting Party has paid compensation for nuclear damage (daños nucleares) under an international convention or under the law of a non-Contracting State, that person shall, up to the amount which he has paid, acquire by subrogation the rights under this Convention of the person so compensated. No rights shall be so acquired by any person if the operator (explotador) has a right of recourse against such person under this Convention.

  • b)Nothing in this Convention shall prevent an operator (explotador) who has paid compensation for nuclear damage (daños nucleares) out of funds other than those provided pursuant to paragraph 1 of Article VII from recovering from the person providing financial security pursuant to that paragraph or from the Installation State (Estado de la instalación), up to the amount he has paid, the sum which the person so compensated would have obtained under this Convention.
X

The operator (explotador) shall have a right of recourse only:

  • a)if this is expressly provided for by a contract in writing; b) if the nuclear incident (accidente nuclear) results from an act or omission done with intent to cause damage, against the individual who has acted or omitted to act with such intent.
XI

1.—Except as otherwise provided in this Article, jurisdiction over actions under Article II shall lie only with the courts of the Contracting Party within whose territory the nuclear incident (accidente nuclear) occurred.

2.—Where the nuclear incident (accidente nuclear) occurs outside the territory of any Contracting Party, or where the place of the nuclear incident (accidente nuclear) cannot be determined with certainty, jurisdiction over such actions shall lie with the courts of the Installation State (Estado de la instalación) of the operator (explotador) liable.

3.—Where, pursuant to paragraphs 1 and 2 of this Article, jurisdiction would lie with the courts of more than one Contracting Party, jurisdiction shall lie:

  • a)if the nuclear incident (accidente nuclear) occurred partly outside the territory of any Contracting Party, and partly within the territory of a single Contracting Party, with the courts of the latter; and b) in any other case, with the courts of such Contracting Party as is determined by agreement between the Contracting Parties whose courts would be competent pursuant to paragraphs 1 and 2 of this Article.
XII

1.—A final judgment entered by a court having jurisdiction under Article XI shall be recognized within the territory of any other Contracting Party, except:

  • a)where the judgment was obtained by fraud; b) where the party against whom the judgment was pronounced was not given a fair opportunity to present his case; or c) where the judgment is contrary to the public policy of the Contracting Party within the territory of which recognition is sought, or is not in accord with fundamental standards of justice.

2.—A final judgment which is recognized shall, upon being presented for enforcement in accordance with the formalities required by the law of the Contracting Party where enforcement is sought, be enforceable as if it were a judgment of a court of that Contracting Party.

3.—Once a judgment has become final, the merits of the claim shall not be the subject of further proceedings.

(Note from Sinalevi: By means of Article 2 of International Treaty "Approves the Vienna Convention on Civil Liability for Nuclear Damage", No. 8215 of 8 March 2002, the Government of Costa Rica provided as follows:

The Government of the Republic of Costa Rica formulates a reservation to subsection 3) of Article XII of this Convention, as it contravenes the provisions of Articles 39 and 42 of the Costa Rican Political Constitution...)

XIII

This Convention and the national law applicable thereunder shall be applied without any discrimination based upon nationality, domicile or residence.

XIV

Except in respect of measures of execution, jurisdictional immunities under national or international law may not be invoked in actions brought pursuant to this Convention before the courts competent pursuant to Article XI.

XV

The Contracting Parties shall take appropriate measures to ensure that compensation for nuclear damage (daños nucleares), interest and costs awarded by a court in connection therewith, insurance and reinsurance premiums and funds provided by insurance, reinsurance or other financial security, or funds provided by the Installation State (Estado de la instalación), pursuant to this Convention, shall be freely transferable into the currency of the Contracting Party within whose territory the damage is suffered, and into the currency of the Contracting Party within whose territory the claimant is habitually resident, and, as regards premiums and payments for insurance and reinsurance, into the currency specified in the contract of insurance or reinsurance.

XVI

No person shall be entitled to recover compensation under this Convention to the extent that he has recovered compensation in respect of the same nuclear damage (daños nucleares) under another international convention on civil liability in the field of nuclear energy.

XVII

This Convention shall not, as between the parties to them, affect the application of any international agreements or international conventions on civil liability in the field of nuclear energy in force, or open for signature, ratification or accession at the date on which this Convention is opened for signature.

XVIII

This Convention shall not be construed as affecting the rights, if any, which a Contracting Party may have under the general rules of public international law in respect of nuclear damage (daños nucleares).

XIX

1.—Any Contracting Party entering into an agreement pursuant to sub-paragraph (b) of paragraph 3 of Article XI shall furnish without delay to the Director General of the International Atomic Energy Agency for information and for communication to the other Contracting Parties a copy of the text of such agreement.

2.—The Contracting Parties shall furnish to the Director General of the International Atomic Energy Agency for communication to the other Contracting Parties the text of their laws and regulations relating to matters covered by this Convention.

XX

Notwithstanding the termination of the application of this Convention to any Contracting Party either by that Party in accordance with Article XXV or by denunciation in accordance with Article XXVI, the provisions of this Convention shall continue to apply to any nuclear damage (daños nucleares) caused by a nuclear incident (accidente nuclear) occurring before such termination.

XXI

The present Convention shall be open for signature by the States represented at the International Conference on Civil Liability for Nuclear Damage, held in Vienna from 29 April to 19 May 1963.

XXII

The present Convention shall be ratified and the instruments of ratification shall be deposited with the Director General of the International Atomic Energy Agency.

XXIII

The present Convention shall enter into force three months after the date on which the fifth instrument of ratification has been deposited, and, for States that ratify it after it has entered into force, three months after the State concerned has deposited its instrument of ratification.

XXIV

1.—All States that are Members of the United Nations, of any of the specialized agencies or of the International Atomic Energy Agency and that were not represented at the International Conference on Civil Liability for Nuclear Damage, held in Vienna from 29 April to 19 May 1963, may accede to the present Convention.

2.—The instruments of accession shall be deposited with the Director General of the International Atomic Energy Agency.

3.—For each State acceding to it, the present Convention shall enter into force three months after the date on which it has deposited the instrument of accession, provided that it has already entered into force in accordance with the provisions of Article XXIII.

XXV

1.—The present Convention shall have effect for a period of ten years from the date of its entry into force. A Contracting Party may terminate the application of the present Convention at the end of the ten-year period as far as that Party is concerned, by notifying the Director General of the International Atomic Energy Agency at least twelve months in advance.

2.—After said ten-year period, the validity of the present Convention shall be extended for a further period of five years for those Contracting Parties that have not terminated its application in accordance with the provisions of paragraph 1 of this Article, and, subsequently, for successive periods of five years for those Contracting Parties that have not terminated its application at the end of one of those five-year periods by notifying the Director General of the International Atomic Energy Agency at least twelve months before the expiration of the corresponding period.

XXVI

1.—At any time after a period of five years has elapsed from the date on which the present Convention entered into force, the Director General of the International Atomic Energy Agency may convene a conference to study its revision if one third of the Contracting Parties expresses the desire to do so.

2.—Each of the Contracting Parties may denounce the present Convention by notifying the Director General of the International Atomic Energy Agency within a period of twelve months from the first revision conference held in accordance with the provisions of paragraph 1 of this Article.

3.—The denunciation shall take effect one year after the date on which the Director General of the International Atomic Energy Agency has received the corresponding notification.

XXVII

The Director General of the International Atomic Energy Agency shall notify the States invited to the International Conference on Civil Liability for Nuclear Damage, held in Vienna from 29 April to 19 May 1963, as well as the States that have acceded to the present Convention:

  • a)of signatures, as well as of the instruments of ratification or accession received in accordance with the provisions of Articles XXI, XXII and XXIV; b) of the date on which the present Convention will enter into force in accordance with the provisions of Article XXIII; c) of notifications of denunciation and termination received in accordance with the provisions of Articles XXV and XXVI; d) of requests to convene a revision conference received in accordance with the provisions of Article XXVI.
XXVIII

The Director General of the International Atomic Energy Agency shall register the present Convention in accordance with the provisions of Article 102 of the Charter of the United Nations.

XXIX

The original of the present Convention, whose texts in Spanish, French, English and Russian are equally authentic, shall be deposited with the Director General of the International Atomic Energy Agency, who shall provide certified copies thereof.

IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries, duly authorized thereto, have signed the present Convention.

DONE IN VIENNA, on the twenty-first day of May, one thousand nine hundred and sixty-three."

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 8215 Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Texto Completo acta: 5B70A Nº 8215 Nº 8215 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

1

"CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES" LAS PARTES CONTRATANTES HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar normas mínimas que ofrezcan una protección financiera contra los daños derivados de determinadas aplicaciones pacíficas de la energía nuclear, CONVENCIDAS de que una convención sobre responsabilidad civil por daños nucleares contribuirá también a instaurar relaciones amistosas entre las naciones, independientemente de sus diferentes regímenes constitucionales y sociales, HAN DECIDIDO concertar a tal efecto una convención y, en consecuencia, han acordado lo que sigue:

I

1.—A los efectos de la presente Convención:

  • a)Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona jurídica de derecho público o de derecho privado, toda entidad pública o privada aunque no tenga personalidad jurídica, toda organización internacional que tenga personalidad jurídica con arreglo a la legislación del Estado de la instalación y todo Estado o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.
  • b)La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la Parte Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho privado y toda entidad pública o privada establecida en el territorio de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad jurídica.
  • c)Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la persona designada o reconocida por el Estado de la instalación como explotador de dicha instalación.
  • d)Por "Estado de la instalación" respecto de una instalación nuclear, se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la instalación nuclear o haya autorizado su explotación.
  • e)Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la presente Convención, incluidas las normas de dicha legislación que regulen los conflictos de leyes.
  • f)Por "combustibles nucleares" se entenderá las sustancias que puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.
  • g)Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los materiales radiactivos producidos durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso, salvo los radioisótopos que hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
  • h)Por "sustancias nucleares" se entenderá:
  • i)los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear; ii) los productos o desechos radiactivos.
  • i)Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
  • j)Por "instalación nuclear" se entenderá:
  • i)los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para su propulsión como para otros fines; ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados; iii) las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte, en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá determinar que se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén ubicadas en un mismo lugar.
  • k)Por "daños nucleares" se entenderá:
  • i)la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; ii) los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así lo disponga la legislación del tribunal competente; iii) si así lo dispone la legislación del Estado de la instalación, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentre dentro de una instalación nuclear.
  • l)Por "accidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.

2.—El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier cantidad pequeña de sustancias nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

  • a)los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica; b) la cantidad de sustancias nucleares excluidas por el Estado de la instalación no exceda de los referidos límites.

La Junta de Gobernadores revisará periódicamente los límites máximos.

II

1.—El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados por un accidente nuclear:

  • a)que ocurra en su instalación nuclear; b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente acaezca:
  • i)antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido intervengan las sustancias; ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo de las sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros fines, se haya hecho cargo de las sustancias nucleares si estaban destinadas a ser utilizadas en ese reactor nuclear; iv) antes de que las sustancias nucleares hayan sido descargadas del medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido enviadas a una persona que se encuentre en el territorio de ese Estado; c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su instalación nuclear, cuando el accidente acaezca:
  • i)después de que el explotador haya asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en que intervengan las sustancias nucleares, que recaía en el explotador de otra instalación nuclear; ii) después de que el explotador se haya hecho cargo de las sustancias nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por contrato escrito; iii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias nucleares la persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros fines; iv) después de que las sustancias nucleares hayan sido cargadas en el medio de transporte en que han de ser expedidas desde el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan sido enviadas con el consentimiento escrito del explotador por una persona que se encuentre en el territorio de dicho Estado, quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en el que intervengan sustancias nucleares almacenadas incidentalmente en ella con ocasión del transporte de dichas sustancias, las disposiciones del apartado a) del presente párrafo no se aplicarán cuando otro apartados b) o c) del presente párrafo.

2.—El Estado de la instalación podrá disponer por vía legislativa que, con las condiciones que estipule su legislación nacional, un transportista de sustancias nucleares o una persona que manipule desechos radiactivos puedan ser considerados o reconocidos como explotadores en relación, respectivamente, con las sustancias nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del explotador interesado, si ese transportista o esa persona lo pide y el explotador consiente. En tal caso, ese transportista o esa persona serán considerados a todos los efectos de la presente Convención como explotadores de una instalación nuclear en el territorio de dicho Estado.

3.— a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más de un parte de los daños ha de atribuirse a cada uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente responsables.

  • b)Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador como consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el transporte de sustancias nucleares, sea en un mismo medio de transporte, sea en una misma instalación nuclear, la responsabilidad global no rebasará el límite más alto que corresponda aplicar a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.
  • c)En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador del importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.

4.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones nucleares del mismo el límite que corresponda aplicarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.

5.—Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, sólo podrá considerarse responsable de los daños nucleares al explotador. No obstante, esta disposición no afectará a la aplicación de ninguno de los acuerdos internacionales de transporte vigentes o abiertos a la firma, ratificación o adhesión en la fecha en que quede abierta a la firma la presente Convención.

6.—Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser considerados como daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado k) de dicho párrafo.

7.—Sólo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII si así lo dispone la legislación del tribunal competente.

III

El explotador que sea responsable con arreglo a la presente Convención entregará al transportista un certificado extendido por el asegurador o por la persona que haya dado la garantía financiera con arreglo al artículo VII, o en su nombre. En el certificado se hará constar el nombre y la dirección de dicho explotador, y el importe, tipo y duración de la garantía; estos datos no podrán ser impugnados por la persona que haya extendido el certificado o lo haya hecho extender. El certificado indicará asimismo las sustancias nucleares cubiertas por la garantía y contendrá una declaración de la autoridad pública competente del Estado de la instalación haciendo constar que la persona designada en el certificado es un explotador en el sentido de la presente Convención.

IV

1.—La responsabilidad del explotador por daños nucleares con arreglo a la presente Convención será objetiva.

2.—Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o por acción u omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así lo dispone su propia legislación, exonerar total o parcialmente al explotador de su obligación de abonar una indemnización por los daños sufridos por dicha persona.

3.— a) Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.

  • b)Salvo en la medida en que la legislación del Estado de la instalación disponga lo contrario, el explotador será responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se deba directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional.

4.—Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares hayan sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por un accidente nuclear y otra u otras causas diversas, se considerará, a los efectos de la presente Convención, que los daños no nucleares, en la medida en que no puedan diferenciarse con certeza de los daños nucleares son daños nucleares originados por el accidente nuclear. Sin embargo, cuando los daños nucleares hayan sido causados conjuntamente por un accidente nuclear cubierto por la presente Convención y por una emisión de radiaciones ionizantes que no esté cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente Convención limitará ni modificará la responsabilidad que, sea respecto de cualquier persona que haya sufrido los daños nucleares, sea como consecuencia de la interposición de un recurso o de una demanda de repetición, recaiga en las personas a quienes incumba la responsabilidad por esa emisión de radiaciones ionizantes.

5.—El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención por los daños nucleares sufridos:

  • a)por la instalación nuclear propiamente dicha o por lo bienes que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con la misma; b) por el medio de transporte en el que al producirse el accidente nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido en él.

6.—Los Estados de la instalación podrán disponer por vía legislativa que no se aplique el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, siempre y cuando la responsabilidad del explotador por los daños nucleares, excluidos los sufridos por el medio de transporte, no se reduzca en ningún caso a una cantidad inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada accidente nuclear.

7.—Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará:

  • a)a la responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 ó 5 del presente artículo no impone responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente Convención; b) a la responsabilidad que, con arreglo a disposiciones distintas de la presente Convención, recaiga en el explotador por daños nucleares respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, no es responsable con arreglo a la presente Convención.
V

1.—El Estado de la instalación podrá limitar el importe de la responsabilidad del explotador a una suma no inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada accidente nuclear.

2.—El importe máximo de la responsabilidad que se haya fijado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no incluirá, los intereses devengados ni los gastos y costas fijados por el tribunal en las demandas de resarcimiento de daños nucleares.

3.—El dólar de los Estados Unidos a que se hace mención en la presente Convención es una unidad de cuenta equivalente al valor oro del dólar de los Estados Unidos el 29 de abril de 1963, que era de 35 dólares por onza troy de oro fino.

4.—La suma indicada en el párrafo 6 del artículo IV y en el párrafo 1 del presente artículo podrá redondearse al convertirla en moneda nacional.

VI

1.—El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación la responsabilidad del durante un plazo superior a diez años, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá después de un plazo que podrá ser superior a diez años pero que no excederá del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación. La prórroga del plazo de extinción no perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que, en virtud de la presente Convención, correspondan a una persona que antes de haber vencido el plazo de diez años haya entablado acción contra el 2.—Cuando los daños nucleares se hayan debido a un accidente nuclear en el que intervengan sustancias nucleares que en el momento de ocurrir el accidente nuclear hubiesen sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono, el plazo fijado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se contará a partir de la fecha en que ocurrió dicho accidente nuclear, pero en ningún caso podrá ser superior a veinte años a partir de la fecha en que tuvo lugar el robo, la pérdida, la echazón o el abandono.

3.—La legislación del tribunal competente podrá fijar otro plazo de extinción o prescripción de ese derecho, que se contará a partir de la fecha en que la víctima de los daños nucleares tuvo o hubiera debido tener conocimiento de dichos daños y del explotador responsable de ellos, y que no podrá ser inferior a tres años ni superior a los plazos fijados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4.—Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga otra cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y que haya entablado una acción por daños y perjuicios dentro del plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrá modificar su demanda para que comprenda cualquier agravación de esos daños, aunque haya expirado dicho plazo, siempre que no haya recaído todavía sentencia definitiva.

5.—Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro del plazo aplicable en virtud del presente artículo se ha pedido a una Parte Contratante facultada para atribuir la competencia que así lo haga, pero el tiempo que quedase después de tal atribución fuese de menos de seis meses, el período dentro del cual cabe entablar acción será de seis meses, contados a partir de la fecha de la atribución de la competencia.

VII

1.—El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La cuantía, naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán fijadas por el Estado de la instalación. El Estado de la instalación garantizará el pago de las indemnizaciones por daños nucleares que se reconozca ha de abonar el explotador, aportando para ello las cantidades necesarias en la medida en que el seguro o la garantía financiera no basten para cubrir las indemnizaciones, pero sin rebasar el límite que se haya podido fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.

2.—Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales como Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad como explotadores.

3.—Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera o a la indemnización del Estado de la instalación que se prevén en el párrafo 1 del presente artículo se destinarán exclusivamente al resarcimiento de los daños cubiertos por la presente Convención.

4.—El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía sin avisar por escrito a la autoridad pública competente con dos meses de antelación por lo menos, o si el seguro o la garantía se refieren al transporte de sustancias nucleares, mientras dure dicho transporte.

VIII

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, la naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación del tribunal competente.

IX

1.—Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad social, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriban la indemnización de los daños nucleares, la legislación de la Parte Contratante o la reglamentación de la organización intergubernamental que los haya establecido especificará los derechos de reparación con arreglo a la presente Convención de los beneficiarios de dichos regímenes, así como los recursos contra el explotador responsable que pueden ejercitarse sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención.

2.— a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de una Parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños nucleares de conformidad con una convención internacional o con la legislación de un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona adquirirá por subrogación los derechos que hubieran correspondido al indemnizado con arreglo a la presente Convención, hasta el límite correspondiente a la cantidad que haya pagado. No podrán beneficiarse de la subrogación las personas contra las que el explotador tenga derecho de repetición con arreglo a la presente Convención.

  • b)Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que un explotador que haya pagado una indemnización por daños nucleares sin recurrir a los fondos facilitados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la persona que dé una garantía financiara de conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, o del Estado de la instalación, hasta la cuantía de la indemnización que el explotador haya abonado, el reembolso de la suma que la persona indemnizada hubiera obtenido con arreglo a la presente Convención.
X

El explotador sólo tendrá derecho de repetición:

  • a)cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito; b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.
XI

1.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los únicos tribunales competentes para conocer de las acciones entabladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear.

2.—Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no sea posible determinar con certeza el lugar del accidente nuclear, los tribunales competentes para conocer de esas acciones serán los del Estado de la instalación del explotador responsable.

3.—Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más Partes Contratantes, la competencia se atribuirá:

  • a)si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última; b) en todos los demás casos, a los tribunales de la Parte Contratante que determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
XII

1.—la sentencia definitiva dictada por un tribunal al que corresponda la competencia en virtud del artículo XI de la presente Convención será reconocida en el territorio de cualquier otra Parte Contratante a menos que:

  • a)la sentencia se haya obtenido mediante fraude; b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su causa en condiciones equitativas; c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento, o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia.

2.—Toda sentencia definitiva que sea reconocida tendrá fuerza ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución de conformidad con las formalidades exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal de esa Parte Contratante.

3.—Una vez que se haya dictado la sentencia no podrá revisarse el litigio en cuanto al fondo.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares", N° 8215 del 8 de marzo del 2002 el Gobierno de Costa Rica dispuso lo siguiente:

El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso 3) del artículo XII de la presente Convención, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política costarricense...)

XIII

Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán sin discriminación de ningún género por razones de nacionalidad, domicilio o residencia.

XIV

No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la legislación nacional o del derecho internacional, por acciones entabladas con arreglo a la presente Convención ante los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI, salvo en lo que respecta a las medidas de ejecución.

XV

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que las indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses devengados y las costas que los tribunales adjudiquen al respecto, las primas de seguro y reaseguro, y los fondos correspondientes al seguro, al reaseguro o a las demás garantías financieras, o los fondos facilitados por el Estado de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, puedan transferirse libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y, respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y reaseguro, en la moneda que se especifique en la póliza correspondiente.

XVI

Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la presente Convención en la medida en que haya obtenido ya una indemnización por los mismos daños nucleares con arreglo a otra convención internacional sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear.

XVII

La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la ratificación o a la adhesión en la fecha en que la presente Convención quede abierta a la firma, por lo que respecta a las Partes Contratantes de esos acuerdos o convenciones.

XVIII

La presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecta a los derechos que una Parte Contratante pueda tener con arreglo a las normas generales del derecho internacional público en materia de daños nucleares.

XIX

1.—Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI enviarán inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica para su conocimiento y para que se lo comunique a las demás Partes Contratantes.

2.—Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de sus leyes y reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen el objeto de la presente Convención, para que se lo comunique a las demás Partes Contratantes.

XX

Aunque una Parte Contratante haya dado por terminada la aplicación de la presente Convención por lo que a ella respecta de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXV o la haya denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI, sus disposiciones seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un accidente nuclear ocurrido antes de la fecha en que la presente Convención deje de aplicarse respecto de esa Parte Contratante.

XXI

La presente Convención se abrirá a la firma de los Estados representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963.

XXII

La presente Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.

XXIII

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, y, para los Estados que la ratifiquen después de haber entrado en vigor, tres meses después de que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación.

XXIV

1.—Todos los Estados que sean Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que no hayan estado representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, podrán adherirse a la presente Convención.

2.—Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.

3.—Para cada uno de los Estados que se adhieran a ella, la presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión, siempre que haya entrado ya en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII.

XXV

1.—La presente Convención surtirá efecto durante un plazo de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Una Parte Contratante podrá dar por terminada la aplicación de la presente Convención al final del plazo de diez años por lo que a dicha Parte se refiere, notificándolo por lo menos con doce meses de antelación al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2.—Después de dicho plazo de diez años, la vigencia de la presente Convención se extenderá por un nuevo plazo de cinco años para aquellas Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, y, posteriormente, por plazos sucesivos de cinco años para aquellas Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su aplicación al final de uno de esos plazos de cinco años notificándolo al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica por lo menos doce meses antes de que expire el plazo correspondiente.

XXVI

1.—En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco años a partir de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor, el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica podrá convocar una conferencia para estudiar su revisión si un tercio de las Partes Contratantes manifestase el deseo de hacerlo.

2.—Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención notificándolo al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica dentro de un plazo de doce meses a partir de la primera conferencia de revisión que se celebre de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.—La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica haya recibido la correspondiente notificación.

XXVII

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica notificará a los Estados invitados a la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, así como a los Estados que se hayan adherido a la presente Convención:

  • a)las firmas, así como los instrumentos de ratificación o de adhesión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXI, XXII y XXIV; b) la fecha en que entrará en vigor la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII; c) las notificaciones de denuncia y de terminación que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículos XXV y XXVI; d) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI.
XXVIII

El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

XXIX

El original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien facilitará copias certificadas del mismo.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.

HECHO EN VIENA, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres."

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    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Art. II
    • Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Art. IV
    • Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Art. V
    • Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares Art. XI
    • Ley 8215 Art. 1

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