a. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica (en adelante TM) sea igual o superior a 201,40 dólares por TM no se les aplicará ningún derecho adicional.
b. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea menor a 201,40 dólares por TM o igual o superior a 134,27 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 30% de la diferencia entre 201,40 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación.
c. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 134,27 dólares por TM pero superior o igual a 89,51 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 50% de la diferencia entre 134,27 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más el derecho adicional correspondiente según el inciso b) de este artículo.
d. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 89,51 dólares por TM pero igual o superior a 55,95 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 70% de la diferencia entre 89,51 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b) y c) de este artículo.
e. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea inferior a 55,95 dólares por tonelada métrica se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 90% de la diferencia entre 55,95 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b), c), y d) de este artículo.