en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 30 Convenio Comercial con los Estados Unidos de América Texto Completo acta: 332F5 1 N§ 30 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
ARTÖCULO £nico.-Apru,base el Convenio Comercial celebrado entre la Rep£blica de Costa Rica y los Estados Unidos de Am,rica el veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y seis, que textualmente dice:
"El Presidente de la Rep£blica de Costa Rica y el de los Estados Unidos de Am,rica, deseosos de estrechar los v¡nculos de amistad entre ambos pa¡ses por el mantenimiento del principio de igualdad de trato como base de relaciones comerciales y por la concesi¢n de ventajas mutuas y rec¡procas para la promoci¢n del comercio, han decidido concluir un Convenio Comercial y para ese fin han designado sus Plenipotenciarios, as¡:
El Presidente de la Rep£blica de Costa Rica, a su de Estado en el Despacho de Gobernaci¢n encargado del de Relaciones Exteriores, Licenciado Luis Fern ndez Rodr¡guez; El Presidente de los Estados Unidos de Am,rica, a su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en San Jos,, Leo R.
Sack.
Quienes, despu,s de haber canjeado sus plenos poderes, y de encontrarlos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes art¡culos:
ARTÖCULO I Los art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de Am,rica, enumerados y descritos en la Lista I, anexa a este Convenio, del cual forma parte, se eximir n, al ser importados en la Rep£blica de Costa Rica, de derechos aduaneros ordinarios que excedan a los establecidos en dicha Lista. Esos art¡culos estar n tambi,n exentos de cualesquiera otros derechos, impuestos, contribuciones, cargas o exacciones mayores a los que rijan al d¡a de la firma de este Convenio con respecto a la importaci¢n, o cuya imposici¢n posterior requieran las leyes vigentes en la Rep£blica de Costa Rica el d¡a de la firma de este Convenio ARTÖCULO II Los art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en la Rep£blica de Costa Rica, enumerados y descritos en la Lista II anexa a este Convenio del cual forma parte, se eximir n al ser importados en los Estados Unidos de Am,rica, de derechos aduaneros ordinarios que excedan a los establecidos en dicha Lista. Esos art¡culos estar n tambi,n exentos de cualesquiera otros derechos, impuestos, contribuciones, cargas o exacciones mayores a los que rijan al d¡a de la firma de este Convenio con respecto a la importaci¢n o cuya imposici¢n posterior requieran leyes vigentes en los Estados Unidos de Am,rica el d¡a de la firma de este Convenio.
ARTÖCULO III La Rep£blica de Costa Rica y los Estados Unidos de Am,rica convienen en dar a las notas que forman parte de las Listas I y II, respectivamente, fuerza y efecto como partes integrantes de este Convenio.
ARTÖCULO IV Los art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en la Rep£blica de Costa Rica o en los Estados Unidos de Am,rica, despu,s de su importaci¢n en el otro pa¡s, estar n exentos de cualesquiera impuestos, contribuciones, cargas o exacciones internas, diferentes o mayores que los pagaderos sobre art¡culos an logos de origen nacional o de cualquier otro origen extranjero.
ARTÖCULO V En cuanto a los art¡culos cultivados , producidos o manufacturados en la Rep£blica de Costa Rica o en los Estados Unidos de Am,rica, enumerados y descritos en las Listas I y II, respectivamente, sobre los cuales, al importarse del uno al otro pa¡s, se imponen o se impusieren derechos ad valorem o derechos basados sobre o regidos del alg£n modo por el valor, se entiende y conviene que las bases y m,todos para determinar el valor imponible y la conversi¢n de monedas, no ser n menos favorables a los importadores que las bases y m,todos establecidos por las leyes y reglamentos de los Estados Unidos de Am,rica y de la Rep£blica de Costa Rica, respectivamente, vigentes el d¡a de la firma de este Convenio.
ARTÖCULO VI 1.-La Rep£blica de Costa Rica no impondr prohibici¢n alguna, ni cuotas de importaci¢n o aduaneras, licencias de importaci¢n ni otra forma de reglamento cuantitativo, obren o no en conexi¢n con agencias de control centralizado sobre la importaci¢n o venta de ninguno de los art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de Am,rica, que se enumeran y describen en la Lista I; ni los Estados Unidos de Am,rica impondr n prohibici¢n alguna, ni cuotas de importaci¢n o aduaneras, licencias de importaci¢n ni otra forma de reglamento cuantitativo, obren o no en conexi¢n con agencias de control centralizado sobre la importaci¢n o venta de ninguno de los art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en la Rep£blica de Costa Rica, enumerados y descritos en la Lista II.
2.-No se aplicar la estipulaci¢n anterior a:
- a)Prohibiciones o restricciones impuestas: 1) Con fundamentos morales o humanitarios; 2) Encaminados a proteger la vida humana, animal o vegetal; 3) Relativas a efectos fabricados en prisiones; o 4) Relativas al cumplimiento de leyes polic¡acas o fiscales; ni a b) Restricciones cuantitativas de cualquier forma sobre importaci¢n o venta de art¡culo alguno cultivado, producido o manufacturado en uno u otro pa¡s, impuestas, por la Rep£blica de Costa Rica o por los Estados Unidos de Am,rica en conexi¢n con medidas gubernativas, encaminadas a regir o controlar la producci¢n, el abastecimiento del mercado, o los precios de art¡culos nacionales an logos, o tendientes a aumentar el costo del trabajo de producci¢n de tales art¡culos. En caso de que el Gobierno de uno u otro pa¡s se proponga establecer o cambiar cualquier restricci¢n autorizada en este inciso, lo notificar por escrito al otro Gobierno y le dar oportunidad para que dentro de treinta d¡as del recibo de la notificaci¢n trate con ,l acerca de la acci¢n propuesta; y si dentro de los treinta d¡as siguientes al recibo de aquella notificaci¢n, no se llegare a un acuerdo respecto del asunto, el Gobierno que se proponga iniciar tal acci¢n quedar en libertad de obrar en cualquier tiempo, y el otro Gobierno, dentro de los quince d¡as de consumada la acci¢n, queda tambi,n en libertad de dar por terminado todo este Convenio, a los treinta d¡as de notificarlo por escrito.
3.-Queda entendido que las estipulaciones de este art¡culo no afectan la aplicaci¢n de medidas dirigidas contra falsos marbetes, adulteraci¢n y otras pr cticas fraudulentas, como las establecidas en las leyes de alimentos y drogas de los Estados Unidos de Am,rica; ni la aplicaci¢n de medidas encaminadas contra pr cticas desleales en el comercio de importaci¢n, como las previstas en la Secci¢n 337 de la Ley de Tarifas de 1930 de los Estados Unidos.
ARTÖCULO VII 1.-Si el Gobierno de la Rep£blica de Costa Rica o el Gobierno de los Estados Unidos de Am,rica, establece o mantiene alguna forma de restricci¢n cuantitativa, o control de importaci¢n o venta de cualquier art¡culo en que est, interesado el otro pa¡s, o sobre importaci¢n o venta de determinada cantidad de cualquier art¡culo, impone derecho o carga menor que el derecho o carga impuesta a las importaciones en exceso de esa cantidad, el Gobierno que as¡ act£e deber :
- a)Dar aviso p£blico de la cantidad total, o cualquier cambio de ,sta, que de alguno de esos art¡culos se permita importar o vender o que se permita importar o vender con derecho o carga reducidos, durante determinado per¡odo; b) Asignar al otro pa¡s durante tal determinado per¡odo, parte de la cantidad total que originalmente se hubiere establecido, o posteriormente cambiado en modo alguno, en equivalencia a la proporci¢n de la importaci¢n total del art¡culo que el otro pa¡s haya enviado durante un per¡odo representativo anterior, a menos que mutuamente se convenga en prescindir de tal asignaci¢n; y c) Dar aviso p£blico de las asignaciones de tal cantidad entre los diferentes pa¡ses exportadores y en todo tiempo, mediante solicitud, informar al Gobierno del otro pa¡s sobre la cantidad de cualquier art¡culo cultivado, producido o manufacturado de cada pa¡s importaci¢n o venta se hayan concedido licencias o permisos.
2.-Ni la Rep£blica de Costa Rica ni los Estados Unidos de Am,rica regular n por licencias o permisos de importaci¢n a favor de individuos u organizaciones, la cantidad total de importaciones a su territorio o ventas en ,l de ning£n art¡culo que interese al otro pa¡s, a menos que haya sido establecida la cantidad total del art¡culo objeto del permiso de importaci¢n o venta durante un per¡odo de cuota no menor de tres meses, y a menos que los reglamentos sobre antes de su entrada en vigor.
ARTÖCULO VIII En caso de que el Gobierno de la Rep£blica de Costa Rica o el Gobierno de los Estados Unidos de Am,rica, establezca o mantenga monopolio oficial o agencia centralizada para la importaci¢n o venta de determinado art¡culo, el Gobierno que establezca o mantenga tal monopolio o agencia centralizada, considerar amistosamente las representaciones que har el otro Gobierno con respecto a las parcialidades alegadas contra su comercio en conexi¢n con compras por tal monopolio o agencia centralizada.
ARTÖCULO IX La Rep£blica de Costa Rica y los Estados Unidos de Am,rica se conceden mutuamente las ventajas de tarifa y dem s beneficios estipulados en este Convenio sujetos a la condici¢n de que si el Gobierno de uno u otro pa¡s, directa o indirectamente, estableciere o mantuviere alguna forma de control, sobre el cambio extranjero, administrar tal control en forma que asegure a nacionales y comercio del otro pa¡s garant¡a de justa y equitativa parte en las asignaciones del cambio.
Respecto al cambio aprovechable para transacciones comerciales, se acuerda que, en la administraci¢n de cualquier forma de control de cambio extranjero, se regir el Gobierno de cada pa¡s por el principio de que, hasta donde se puede establecer aproximadamente, la parte del total de cambio disponible que se asigne al otro pa¡s no ser menor que la parte empleada en per¡odo representativo anterior al establecimiento de cualquier control de cambio, para la liquidaci¢n de obligaciones comerciales a favor de nacionales de tal otro pa¡s.
Con respecto a transacciones no comerciales, se acuerda que el Gobierno de cada pa¡s administrar cualquiera forma de control de cambio extranjero, de manera que no habr distinci¢n entre los nacionales del otro pa¡s y los de cualquier tercer pa¡s.
El Gobierno de cada pa¡s considerar amistosamente cualesquiera representaciones que el otro Gobierno pueda hacer respecto la aplicaci¢n de las estipulaciones de este art¡culo. Si, dentro de los treinta d¡as de recibidas tales representaciones, no se llega a arreglo satisfactorio ni se ajusta acuerdo respecto de ellas, el Gobierno que las hace puede, dentro de los quince d¡as posteriores a la del mencionado plazo de treinta d¡as, terminar este art¡culo o el Convenio en su totalidad a los treinta d¡as de notificaci¢n escrita.
ARTÖCULO X Cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que haya otorgado u otorgue despu,s la Rep£blica de Costa Rica o los Estados Unidos de Am,rica sobre art¡culos originarios de o destinados a un tercer pa¡s, se acordar n inmediata e incondicionalmente a los correspondientes art¡culos originarios de o destinados a, respectivamente los Estados Unidos de Am,rica o la Rep£blica de Costa Rica.
Esta estipulaci¢n se refiere a: derechos aduaneros o cargas de cualquier g,nero sobre o en conexi¢n con importaci¢n o exportaci¢n; m,todo de imponer tales derechos o cargas; todas las reglas y formalidades relativas a importaci¢n o exportaci¢n; y todas las leyes y reglamentos que afecten en el pa¡s la venta o uso de art¡culos importados.
ARTÖCULO XI Las leyes, los reglamentos de autoridades administrativas y las decisiones de autoridades administrativas o judiciales de la Rep£blica de Costa Rica, o de los Estados Unidos de Am,rica, respectivamente, en cuanto a clasificaci¢n de art¡culos para fines aduaneros o tasa de derechos, se publicar n oportunamente en forma tal que facilite a los comerciantes enterarse de ellos. Tales leyes, reglamentos y decisiones, se aplicar n con uniformidad en todos los puertos del pa¡s respectivo, a excepci¢n de lo que de otro modo se haya dispuesto espec¡ficamente en estatutos de los Estados Unidos de Am,rica en relaci¢n con art¡culos importados en Puerto Rico.
No tendr efecto retroactivo disposici¢n administrativa alguna de la Rep£blica de Costa Rica o de los Estados Unidos de Am,rica que aumente la tasa de los derechos o cargas aplicables por pr ctica estable y uniforme a las importaciones originarias del territorio del otro pa¡s, o que imponga cualquier nuevo requisito para tales importaciones, ni deber aplicarse tal disposici¢n a art¡culos introducidos al pa¡s o retirados de la Aduana para el consumo con anterioridad a la expiraci¢n de los treinta d¡as a contar de la fecha de publicaci¢n del Reglamento, en la forma oficial de costumbre.
Las estipulaciones de este p rrafo no son aplicables a ¢rdenes administrativas que establezcan derechos contra el "dumping" o se refieran a reglamentos para la protecci¢n de la vida humana, animal o vegetal, o a la seguridad p£blica, o que hagan cumplir resoluciones judiciales.
ARTÖCULO XII En caso de que var¡e sensiblemente el tipo de cambio entre las monedas de la Rep£blica de Costa Rica y los Estados Unidos de Am,rica, cada uno de los Gobiernos, si considera la variaci¢n tan sustancial como para perjudicar las industrias o el comercio de su pa¡s, estar en libertad de proponer negociaciones para modificar este Convenio, o para darlo por completamente terminado a los treinta d¡as de notificaci¢n escrita.
ARTÖCULO XIII No se impondr n en la Rep£blica de Costa Rica ni en los Estados Unidos de Am,rica sobre la importaci¢n de art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en el otro pa¡s, sanciones mayores que nominales por causa de errores en la documentaci¢n, hechas en el pa¡s exportador, siempre que pueda establecerse por el importador u otra persona interesada a satisfacci¢n de las autoridades de la Aduana, que esos errores fueron de copia o que fueron hechos de buena fe.
El Gobierno de cada pa¡s considerar amistosamente las representaciones que el otro Gobierno pueda hacerle respecto al funcionamiento de las reglamentaciones de Aduana, restricciones cuantitativas o su administraci¢n, observancia de formalidades aduaneras y aplicaci¢n de leyes sanitarias y disposiciones para la protecci¢n de la vida humana, animal o vegetal; y a solicitud dar amplia oportunidad de consulta en relaci¢n con tales representaciones.
ARTÖCULO XIV 1.-A excepci¢n de lo estipulado en contrario en el p rrafo segundo de este art¡culo, las disposiciones del presente Convenio relativas al tratamiento acordado, respectivamente, por la Rep£blica de Costa Rica o por los Estados Unidos de Am,rica al comercio del otro pa¡s, no se aplicar n a las Islas Filipinas, las Islas V¡rgenes, la Samoa Estadunidense, la Isla de Guam, ni a la Zona del Canal de Panam .
2.-Con las reservas establecidas en los p rrafos tercero, cuarto y quinto de este art¡culo, las estipulaciones del art¡culo X se aplicar n a art¡culos cultivados, producidos o manufacturados en cualquier territorio bajo la soberan¡a o autoridad de la Rep£blica de Costa Rica o de los Estados Unidos de Am,rica, y que se importen de o que se exporten a cualquier territorio bajo la soberan¡a o autoridad del otro pa¡s. Se entiende, sin embargo, que las
de este p rrafo no se aplican a la Zona del Canal de Panam .
3.-Se exceptuar n de los efectos de este Convenio las ventajas ya acordadas o que en lo sucesivo se acordaren por la Rep£blica de Costa Rica o por los Estados Unidos de Am,rica a pa¡ses adyacentes para facilitar el tr fico fronterizo, y las ventajas resultantes de una uni¢n aduanera de que los Estados Unidos de Am,rica o la Rep£blica de Costa Rica puedan formar parte.
4.-Se exceptuar n de los efectos de este Convenio las ventajas ya acordadas o que en lo futuro acuerde la Rep£blica de Costa Rica al comercio de Guatemala. El Salvador, Honduras, Nicaragua, o Panam , mientras tales ventajas no se concedan a cualquier otro pa¡s.
5.-Se exceptuar n de este Convenio las ventajas ya acordadas o que en lo sucesivo se acordaren por los Estados Unidos de Am,rica, sus territorios o posesiones o por la Zona del Canal de Panam entre s¡ o a la Rep£blica de Cuba. Las disposiciones de este p rrafo continuar n aplic ndose respecto de cualesquiera ventajas que ahora o despu,s acuerden los Estados Unidos de Am,rica, sus territorios o posesiones o la Zona del Canal de Panam , a Islas Filipinas, con prescindencia de cualquier cambio en el estado pol¡tico de las Islas Filipinas.
6.-Salvo expresas disposiciones en contrario de este Convenio, sus estipulaciones no se tendr n como aplicables a los reglamentos de polic¡a o sanidad; y nada de este Convenio se considerar como contrario a la adopci¢n de medidas sobre prohibir o restringir la exportaci¢n de oro o plata o para impedir la adopci¢n de las medidas que la Rep£blica de Costa Rica o los Estados Unidos de Am,rica, respectivamente, hallen oportunas para controlar la o la venta para exportaci¢n de armas, municiones o implementos de guerra, y, en circunstancias excepcionales, de todo otro material de guerra.
ARTÖCULO XV En caso de que la Rep£blica de Costa Rica o los Estados Unidos de Am,rica adopten cualquier medida que, aunque sin contradecir los t,rminos de este Convenio, se considere por el Gobierno del otro pa¡s como nulificando o perjudicando cualquiera de los objetos del Convenio, el Gobierno del pa¡s que la haya adoptado considerar las representaciones y propuestas que el Gobierno del otro pa¡s pueda hacer con la mira de efectuar un arreglo mutuamente satisfactorio del asunto.
ARTÖCULO XVI El presente Convenio entrar en vigor a los treinta d¡as de su promulgaci¢n por los Presidentes de la Rep£blica de Costa Rica y de los Estados Unidos de Am,rica, o, si las promulgaciones se hicieren, en d¡as diferentes, a los treinta d¡as de la fecha de la £ltima promulgaci¢n; y estar vigente durante el t,rmino de tres a¤os, a menos que antes se hubiere terminado en virtud de las estipulaciones de los art¡culos VI, IX o XII. El Gobierno de cada uno de los pa¡ses notificar al otro la fecha de la promulgaci¢n del Convenio.
A no ser que el Gobierno de uno de los pa¡ses, por lo menos seis meses antes de la expiraci¢n del indicado plazo de tres a¤os, notifique al otro su intenci¢n de terminar este Convenio al cumplirse dicho lapso, el Convenio continuar en vigencia, sujeto a terminaci¢n, conforme las cl usulas de los art¡culos VI, IX o XII, a los seis meses de la fecha en que uno de los Gobiernos haga la notificaci¢n al otro Gobierno.
En fe de lo expuesto los respectivos Plenipotenciarios firman este Convenio y ponen sus sellos en ,l, por duplicado, en los idiomas espa¤ol e ingl,s, ambos textos aut,nticos, en la ciudad de San Jos,, a los veintiocho d¡as del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
L. S. LUIS FERNANDEZ L. S. LEO R. SACK Casa Presidencial, San Jos,, el primero de diciembre de mil novecientos treinta y seis. Visto el anterior Convenio, apru,base y pase al Congreso Constitucional para los efectos de ley.
LEON CORTES El Secretario de Estado encargado del Despacho de Relaciones exteriores LUIS FERNANDEZ LISTA I.-ANEXA AL TRATADO ------------------------- LISTA II.-ANEXA AL TRATADO --------------------------
DECRETA:
disposiciones