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Ley 5044 · 13/09/1972

Non-Bank Financial Companies Regulatory LawLey Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente 18 amendments18 enmiendas

Law 5044 establishes the regulatory framework for the incorporation, operation, supervision, and sanctioning of non-bank financial companies in Costa Rica, defining their permitted operations, capital and reserve requirements, credit limits, and the supervisory regime by SUGEF.La Ley 5044 establece el marco regulatorio para la constitución, operación, supervisión y sanción de las empresas financieras no bancarias en Costa Rica, definiendo sus operaciones permitidas, requisitos de capital y reservas, límites de crédito, y el régimen de fiscalización por la SUGEF.

SummaryResumen

Law 5044 establishes the authorization, operation, supervision, and sanctioning regime for non-bank financial companies in Costa Rica. It defines them as legal entities other than banks that engage in financial intermediation, requiring incorporation as corporations and authorization by the Superintendency of Financial Entities (SUGEF). It regulates minimum capital requirements, legal reserve obligations, permitted active and passive operations (such as loans, discounts, trusts, and deposit-taking, excluding checking and savings accounts), credit limits per person or economic interest group, and prohibitions on holding non-financial companies or retaining foreclosed assets beyond two years. It establishes a supervision and sanctions regime, including warnings and dissolution, and declares the law to be of public order. The law has been amended several times, notably by the Organic Law of the Central Bank and the Financial System Modernization Law.La Ley 5044 establece el régimen de autorización, operación, supervisión y sanción de las empresas financieras no bancarias en Costa Rica. Define como tales a las personas jurídicas distintas de bancos que realicen intermediación financiera, exigiéndoles constituirse como sociedades anónimas y obtener autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Regula los requisitos de capital mínimo, la constitución de reservas legales, las operaciones activas y pasivas permitidas (como préstamos, descuentos, fideicomisos y captación de depósitos, excluyendo cuentas corrientes y de ahorro), los límites de crédito por persona o grupo de interés económico, y las prohibiciones de participar en empresas no financieras o retener bienes adjudicados por más de dos años. Impone un régimen de supervisión y sanciones, incluyendo apercibimiento y disolución, y declara la ley de orden público. La ley ha sido reformada en múltiples ocasiones, especialmente por la Ley Orgánica del Banco Central y la Ley de Modernización del Sistema Financiero.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- For the purposes of this law, a non-bank financial company is defined as a legal entity other than banks or other public or private entities regulated by special laws, that engages in financial intermediation as defined in the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica. To operate as such, non-bank financial companies must be incorporated as corporations, be authorized by the Superintendency of Financial Entities, and comply with the conditions set forth in this law and the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica.Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."

    "Non-bank financial companies must be incorporated as corporations, be authorized by the Superintendency of Financial Entities, and comply with the conditions set forth in this law and the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica."

    Artículo 1

  • "Las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica."

    Artículo 1

  • "La razón de endeudamiento de las sociedades financieras no podrá exceder de siete a uno."

    "The debt-to-equity ratio of financial companies may not exceed seven to one."

    Artículo 15

  • "La razón de endeudamiento de las sociedades financieras no podrá exceder de siete a uno."

    Artículo 15

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

within the entire text - Complete Text of Regulation 5044 Regulatory Law on Non-Bank Financial Companies Complete Text record: 32673 1 (NOTE: Article 9 of the Law on the Modernization of the Financial System of the Republic, No. 7107 of November 4, 1988, amended the name of this law as indicated, the original being the Law on the Regulation of Non-Bank Financial Investment and Special Credit Companies) REGULATORY LAW ON NON-BANK FINANCIAL COMPANIES

General Regime

TITLE I

CHAPTER I

1

To operate as such, non-bank financial companies must be incorporated as corporations (sociedades anónimas), be authorized by the Superintendencia General de Entidades Financieras, and comply with the conditions established in this law and in the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica.

(Thus amended by Article 163, subsection a), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)

2

(Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

Authorization and Conditions for Operation

CHAPTER II

3

Only companies regulated by this law and the financial sections of the banks of the Sistema Bancario Nacional may use the term "financiera".

These financial companies must maintain subscribed and paid-in capital of no less than one-fifth of the minimum capital established in Article 151 of the Organic Law of the Sistema Bancario Nacional for private banks, which must be qualified and, where applicable, accepted by the Superintendencia General de Entidades Financieras for the purposes of this law.

Financial companies may not reduce their share capital (capital social) without the authorization of the Superintendencia General de Entidades Financieras. Financial companies must allocate annually no less than five percent (5%) of their net profits (utilidades líquidas) to the establishment of a special reserve, until it reaches twenty percent (20%) of the share capital. This reserve shall be used, in the first instance, to cover any economic losses of the respective financial company.

(Thus amended by Article 8 of Law No. 7107 of November 4, 1988) (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

4

Companies known as mutual investment funds and their agencies and branches shall be subject to the provisions of the preceding paragraph.

(NOTE: This 2nd paragraph has been TACITLY REPEALED by Articles 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115, and 117 of the Securities Market Regulatory Law No. 7201 of October 10, 1990, and Articles 1, 2, and 3 of the Competition Promotion Law No. 7472 of December 20, 1994. See in this regard Dictámen C-095-96 of June 17, 1996)

5

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5091 of October 26, 1972) (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

6
  • a)A copy of the testimonio of the incorporation instrument (escritura de constitución) of the company, with a notarial certification that it is a true copy of the registered testimonio, or an updated certification from the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad); b) The name and other personal details (calidades) of its partners, directors, inspectors (vigilantes), and general or generalísimo legal representatives (apoderados generales o generalísimos); and c) A description of the different financial operations and types of credit it proposes to undertake, as well as the other general conditions of its purpose.

Financial companies registered with the Superintendencia General de Entidades Financieras must notify it of any change or modification that occurs in relation to the requirements established in the preceding subsections, within the ninety-day period provided for in Article 5 of this law.

(Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

7

(Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

8
  • a)Reports required by the Superintendencia General de Entidades Financieras in the exercise of its supervisory and oversight functions pursuant to this law; (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995) b) Statistical and financial data of a general nature needed by the Central Bank of Costa Rica or that the company considers necessary to disclose or publish for the promotion of its activities; c) The exchange of information through private channels that must be carried out to establish their credit policy and the normal course of their business; and d) Information requested by competent judicial authorities or required for compliance with current laws.
9

Direct or indirect credit granted to economic interest groups must be computed within the indicated limit. By regulation, the Board of Directors (Junta Directiva) of the Central Bank of Costa Rica shall define what is to be understood as an economic interest group and shall issue its regulations.

Financial companies may not grant loans, credits, or discounts to the members of their board of directors, to their partners, to their managers, or to persons who represent the company with the powers determined for generalísimo legal representatives (apoderados generalísimos) by the Civil Code, nor to relatives up to the second degree of consanguinity or affinity.

In the case of discount operations, the limitation indicated shall apply to the individuals or legal entities appearing as debtor-constituents in the documents being discounted.

Loans, credits, or discounts granted by financial companies to the members of their board of directors, to their partners, to their managers, or to persons who represent the company with the powers determined for generalísimo legal representatives (apoderados generalísimos) by the Civil Code, may not exceed, in the aggregate, twenty percent (20%) of the capital and reserves of each financial company.

(Thus amended by Article 8 of Law No. 7107 of November 4, 1988)

10

They are also prohibited from participating in the ownership of agricultural, industrial, commercial, or any other kind of company and from purchasing products, merchandise, and real estate that are not indispensable for their normal operation.

Assets and securities transferred to a financial company in payment of obligations in its favor, or awarded to it in judicial auctions, must be sold within a maximum period of two years, counted from their award. This period may be extended by the Superintendencia General de Entidades Financieras, for equal periods, at the request of the interested party. In this case, the Superintendencia may order the creation of a reserve of up to one hundred percent (100%) of the asset's value.

(Thus amended by Article 163, subsection b), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995) (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

11

The clauses or conditions of the credit must conform to the information provided to the client, which must be stated in the respective contract.

Commercial entities that make installment sales shall have the same obligation, in which case oversight shall correspond to the Ministry of Economy, Industry, and Commerce (Ministerio de Economía, Industria y Comercio).

(Thus amended by Article 8 of Law No. 7107 of November 4, 1988)

Operations

Active Operations

TITLE II

CHAPTER I

12
  • a)Grant direct loans or credits to individuals or legal entities in the private sector. Investments in securities (títulos valores) issued by public institutions or by the State shall not be considered as loans to such entities.
  • b)Purchase, discount, and accept as collateral, promissory notes, pledges, bills of exchange, mortgages, and, in general, all kinds of securities and commercial instruments.
  • c)Grant loans secured by any type of securities, personal property (bienes muebles), or real property (bienes inmuebles).

ch) Grant mortgage loans or mortgage credits.

  • d)Carry out trust operations, in accordance with the provisions of the Commercial Code.
  • f)Carry out other lawful operations or activities compatible with the nature of financial companies.

(Thus amended by Article 8 of Law No. 7107 of November 4, 1988. It should be clarified that the amended text of this law does not include subsection e), which did exist in the original text)

13

(Repealed by Article 163, subsection c), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)

Passive Operations

CHAPTER II

14
  • a)Capital and reserves.
  • b)Deposit-taking (captación de depósitos) in national or foreign currency, except checking account (cuenta corriente) and savings deposits. The instruments issued by financial companies shall have the character of an executory title (título ejecutivo).

(Thus amended by Article 163, subsection d), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995) c) The contracting of domestic or external resources and other operations that are in accordance with the nature and objectives of financial companies.

(Thus amended by Article 163, subsection d), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)

Liquidity and Solvency SINGLE CHAPTER

TITLE III

15

This is defined as the relationship between total liabilities, including contingent liabilities, and subscribed and paid-in non-redeemable capital and equity reserves. The Superintendencia General de Entidades Financieras shall determine the components of said ratio.

(Thus amended by Article 8 of Law No. 7107 of November 4, 1988) (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

16

(Repealed by Article 8 of Law No. 7107 of November 4, 1988)

17
18

Supervision and Oversight SINGLE CHAPTER

TITLE IV

19

(Repealed by Article 163, subsection e), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)

20

Such reports must be signed by the Manager, the President, or the Generalísimo Legal Representative (Apoderado Generalísimo) of the company in question, and if the Superintendencia General de Entidades Financieras considers it indispensable, in very specific cases, it may also require certification by an authorized public accountant (contador público autorizado).

(Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

21

The foregoing information shall not contain any reference that permits the identification of the individuals or companies participating in individual operations.

Likewise, no later than December 1 of each year, financial companies must submit their investment programs for the next period to the Central Bank of Costa Rica.

(Thus amended by Article 1 of Law No. 5091 of October 26, 1972) (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

Sanctions and Appeals SINGLE CHAPTER

TITLE V

22

(Repealed by Article 163, subsection f), of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica No. 7558 of November 3, 1995)

23
  • 1)Warning by certified letter from the Superintendencia General de Entidades Financieras, which must state the reasons why the violation is considered to exist and shall grant a non-extendable period of no more than forty-five calendar days, from the sending of the respective communication, to remedy it or for the accused to demonstrate, to the satisfaction of the Superintendencia General de Entidades Financieras, that it is in compliance.

(Text Modified by Resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 1085-93 at 14:42 hrs. of March 3, 1993, added to by Resolution No. 1092-93 at 8:57 hrs. of March 5, 1993, which partially annulled it) (Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

Termination of Business for Any Cause SINGLE CHAPTER

TITLE VI

24

When such dissolution is by agreement of the partners, this circumstance must be communicated to the Superintendencia General de Entidades Financieras, by certified letter, at least three months prior to the date on which the company in question is to be dissolved.

(Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

25

Notwithstanding the foregoing, those entities shall be obligated to provide the Central Bank of Costa Rica, upon its request, with the information referred to in Article 21 of this law, as well as to submit the annual programs mentioned in said article.

26

(Thus amended by Law 5091 of October 26, 1972).

TRANSITORY PROVISIONS

I

(Thus amended by Law 5091 of October 26, 1972).

II

(Thus modified the name of the banking supervisory entity by Article 176 of the Organic Law of the Central Bank No. 7558 of November 3, 1995)

III

However, extensions agreed upon by the parties must be governed by this law.

IV

(Thus amended by Law 5091 of October 26, 1972).

Date of generation: 5/7/2026 10:19:14 Go to the beginning of the document

Artículos

Transitorios

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 5044 Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias Texto Completo acta: 32673 1 (NOTA: El artículo 9º de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, No 7107 del 4 de noviembre de 1988 reformó el nombre de la presente ley como se indica, siendo el original Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de carácter no Bancario) LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS

Régimen General

TITULO I

CAPITULO I

1

financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

2

y a la Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y vigilar las operaciones y actividades de las sociedades financieras, conforme a las disposiciones de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

Autorización y Condiciones para Funcionar

CAPITULO II

3

denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos de esta ley.

Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de 1988) (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

4

exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier clase.

Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.

(NOTA: este párrafo 2º ha sido DEROGADO TACITAMENTE por los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20 de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de junio de 1996)

5

de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro que para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a partir de la fecha de su constitución.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de octubre de 1972) (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

6

anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los siguientes documentos:

  • a)Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad; b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y apoderados generales o generalísimos; y c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales de su objetivo.

Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

7

deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el

6

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

8

conocimiento público los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban de éstos con excepción de:

  • a)Los informes que requiera la Superintendencia General de Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia conforme a esta ley; (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
176

noviembre de 1995) b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades; c) El intercambio de información por conductos privados que deban efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus negocios; y d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

9

las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.

Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.

Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento (20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de 1988)

10

realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.

Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien.

(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995) (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

11

sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.

Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de 1988)

Operaciones

Operaciones Activas

TITULO II

CAPITULO I

12

operaciones en el país:

  • a)Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como préstamos a dichas entidades.
  • b)Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e instrumentos comerciales.
  • c)Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos valores o bienes muebles e inmuebles.

ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.

  • d)Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio.
  • f)Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles con la naturaleza de las empresas financieras.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de 1988. Cabe aclarar que en el texto reformado de la presente no se consigna el inciso e), que sí existía en el texto original)

13

(Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

Operaciones Pasivas

CAPITULO II

14

operaciones con los siguientes recursos:

  • a)El capital y las reservas.
  • b)La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995) c) La contratación de recursos internos o externos y las demás operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las empresas financieras.

(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

Liquidez y Solvencia

TITULO III

CAPITULO UNICO

15

financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los conceptos de la relación citada.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de 1988) (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

16

(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de 1988)

17

social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.

18

no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital social.

Fiscalización y Vigilancia

TITULO IV

CAPITULO UNICO

19

(Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

20

podrá solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre sus activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Tales informes deberán ser firmados por el Gerente, el Presidente o el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que se trate, y si la Superintendencia General de Entidades Financieras lo considera indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además la certificación de un contador público autorizado.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

21

Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las políticas que por ley le corresponden. La información anterior no contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o empresas participantes en las operaciones individuales.

Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus programas de inversiones del próximo período.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de octubre de 1972) (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

Sanciones y Recursos

TITULO V

CAPITULO UNICO

22

(Derogado por el artículo 163, inciso f), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

23

reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  • 1)Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.

(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional No.1085-93 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993, adicionada por la resolución No.1092-93 de las 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, que la anuló parcialmente) (Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

Terminación del Negocio por Cualquier Causa

TITULO VI

CAPITULO UNICO

24

conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.

Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de que se trata.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

25

publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes especiales.

No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.

26

Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de sociedades correspondidas.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I

entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente dicha.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

II

anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se establece en el artículo 6º de la misma.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

176

noviembre de 1995)

III

inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

IV

del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 5044 Art. 1
    • Ley Orgánica del Banco Central No.7558
    • Ley 7107 Art. 8

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