1
← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
OutcomeResultado
The capital of Banco Nacional's Mortgage Department was expanded to refinance frozen credits from commercial banks through the issuance of public debt bonds.Se amplió el capital del Departamento Hipotecario del Banco Nacional para refinanciar créditos congelados de los bancos comerciales mediante la emisión de bonos de deuda pública.
SummaryResumen
This law expands the capital of Banco Nacional de Costa Rica's Mortgage Department by twenty million colones, exclusively to absorb 'frozen' credits from commercial banks. These credits originated as short-term loans that farmers, ranchers, and industrialists invested in long-term improvements, causing liquidity problems. The law establishes a mechanism for commercial banks to submit a list of candidate operations, which will be evaluated by Banco Nacional and, if approved, transferred to the Mortgage Department in exchange for public debt bonds called 'Bonos Refundición Deudas Bancarias' (Bank Debt Refinancing Bonds). The Executive Branch is authorized to issue these bonds, which bear 6% annual interest and amortize at 7% annually. Additionally, Articles 21 and 95 of the Organic Law of Banco Nacional (Law No. 16 of 1936) are amended to adjust the bank's total capital and allocation to the Mortgage Department. The law also creates a Medium and Long-Term Credit Section within the Mortgage Department, and increases the maximum limits for agricultural mortgage loans and construction loans.Esta ley amplía en veinte millones de colones el capital del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, con el propósito exclusivo de absorber créditos 'congelados' de los bancos comerciales. Dichos créditos corresponden a préstamos de corto plazo que agricultores, ganaderos e industriales invirtieron en mejoras de largo plazo, generando iliquidez. La norma establece un mecanismo para que los bancos comerciales presenten una lista de operaciones candidatas, las cuales serán calificadas por el Banco Nacional y, de ser aprobadas, traspasadas al Departamento Hipotecario a cambio de bonos de deuda pública denominados 'Bonos Refundición Deudas Bancarias'. Se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir estos bonos, que devengan un interés del 6% anual y se amortizan al 7% anual. Además, se modifican los artículos 21 y 95 de la Ley Orgánica del Banco Nacional (Ley No. 16 de 1936) para ajustar el capital total del banco y la asignación al Departamento Hipotecario. La ley también crea una Sección de Crédito a mediano y largo plazo dentro del Departamento Hipotecario, y amplía los límites máximos de préstamos hipotecarios agrícolas y para construcción.
Key excerptExtracto clave
Article 1 - The capital of the Mortgage Department of Banco Nacional de Costa Rica is expanded by twenty million colones, which shall be used to grant credits, with the sole and exclusive purpose of transferring to this Department those operations that currently exist in Commercial Banks, characterized as 'Frozen' because their debtors invested these 'Short-Term' funds in improvements to agricultural, livestock or industrial operations, all with the aim of creating more national wealth, duly justified and studied in each case. Article 3 - The Executive Branch is authorized to issue twenty million colones in Public Debt securities, to be called 'Bank Debt Refinancing Bonds', the proceeds of which will be allocated to the capitalization of Banco Nacional de Costa Rica. These Bonds shall have the guarantee of the State and also the guarantee of the total assets of Banco Nacional de Costa Rica.Artículo 1°-Amplíase en veinte millones de colones, el capital del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, que se destinarán a la concesión de créditos, con el único y exclusivo objeto de traspasar a este Departamento aquellas operaciones que actualmente existan en los Bancos Comerciales, con el carácter de "Congeladas" por haber invertido sus deudores estos fondos de "Corto Plazo" en mejoras de explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales, todo con el objeto de crear más riqueza nacional, debidamente justificado y estudiado en cada caso. Artículo 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir veinte millones de colones, en títulos de la Deuda Pública, que se denominarán "Bonos Refundición Deudas Bancarias", cuyo producto será destinado a la integración del Capital del Banco Nacional de Costa Rica. Estos Bonos tendrán la garantía del Estado y también la garantía del activo total del Banco Nacional de Costa Rica.
Pull quotesCitas destacadas
"Amplíase en veinte millones de colones, el capital del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, que se destinarán a la concesión de créditos, con el único y exclusivo objeto de traspasar a este Departamento aquellas operaciones que actualmente existan en los Bancos Comerciales, con el carácter de "Congeladas"..."
"The capital of the Mortgage Department of Banco Nacional de Costa Rica is expanded by twenty million colones, to be used for granting credits, with the sole and exclusive purpose of transferring to this Department those operations that currently exist in the Commercial Banks, characterized as 'Frozen'..."
Artículo 1
"Amplíase en veinte millones de colones, el capital del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, que se destinarán a la concesión de créditos, con el único y exclusivo objeto de traspasar a este Departamento aquellas operaciones que actualmente existan en los Bancos Comerciales, con el carácter de "Congeladas"..."
Artículo 1
"Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir veinte millones de colones, en títulos de la Deuda Pública, que se denominarán 'Bonos Refundición Deudas Bancarias'..."
"The Executive Branch is authorized to issue twenty million colones in Public Debt securities, to be called 'Bank Debt Refinancing Bonds'..."
Artículo 3
"Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir veinte millones de colones, en títulos de la Deuda Pública, que se denominarán 'Bonos Refundición Deudas Bancarias'..."
Artículo 3
"La calificación definitiva de 'Crédito Congelado', quedará al cuidado del Banco Nacional y para el caso, sus peritos y demás funcionarios que deban intervenir, harán un estudio y rendirán un informe de cada operación."
"The final classification of 'Frozen Credit' shall be the responsibility of Banco Nacional, and for that purpose, its experts and other officials involved shall study and report on each operation."
Artículo 11
"La calificación definitiva de 'Crédito Congelado', quedará al cuidado del Banco Nacional y para el caso, sus peritos y demás funcionarios que deban intervenir, harán un estudio y rendirán un informe de cada operación."
Artículo 11
"El plazo de estos préstamos se determinará de acuerdo con el tiempo necesario para que la mejora efectuada originalmente con el préstamo congelado, produzca sus efectos... sin embargo, estos plazos no podrán ser inferiores a 3 años ni superiores a 10."
"The term of these loans shall be determined according to the time required for the improvement originally made with the frozen loan to produce its effects... however, these terms may not be less than 3 years nor more than 10."
Artículo 13
"El plazo de estos préstamos se determinará de acuerdo con el tiempo necesario para que la mejora efectuada originalmente con el préstamo congelado, produzca sus efectos... sin embargo, estos plazos no podrán ser inferiores a 3 años ni superiores a 10."
Artículo 13
Full documentDocumento completo
in the entirety of the text - Complete Text of Law 218 Increases the capital of the Mortgage Department of the Banco Nacional de Costa Rica to twenty million colones and amends the Organic Law of the Banco Nacional de Costa Rica (BNCR) N° 218 (Note from Sinalevi: By means of article N° 174 (now 189) of Law N° 1644 of September 26, 1953 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional," the repeal of this law is ordered where applicable) THE FOUNDING JUNTA OF THE SECOND REPUBLIC
That in recent years there has not been sufficient long-term credit in the country to allow for productive improvements in agricultural, livestock, and industrial operations, which need that class of credit to develop.
That notwithstanding the foregoing, many farmers, livestock producers, and industrialists, with the aim of creating national wealth, have invested short-term loan funds in that class of investments, experiencing serious difficulties upon their maturity, since the slow recovery of the investments does not financially enable them to meet those commitments.
That in light of that situation, the country’s Commercial Banks have suffered a great burden on their "Portfolios," with many credits frozen and reducing their availability to address other aspects of the development and creation of national wealth, which cannot be neglected without evident harm, and that for public convenience it is necessary to remedy this de facto situation, as well as to take measures for the future, providing agriculture, livestock, and industry with the means that the country requires for their development.
Considering:
Therefore,
Decrees:
"Article 21.—The capital of the Bank shall be the sum of fifty-eight million colones, which shall be comprised as follows: two million nine hundred thousand colones, corresponding to the initial capital of the Banco Internacional de Costa Rica; seven million nine hundred ten thousand colones, taken from the reserve funds of the same Bank; eighteen million colones, contributed through the issuance of 'Capitalization Bonds of the Banco Nacional de Costa Rica'; ten million colones, taken from the issuance expense reserve of the Issuing Department; and twenty million colones that shall be contributed through the issuance of 'Bank Debt Consolidation Bonds,' in accordance with the provisions of the respective law.
These Bonds shall have the guarantee of the State and also the guarantee of the total assets of the Banco Nacional de Costa Rica.
The Bonds must be marked with the official seals of the Republic and of the National Bank and provided with all additional security features deemed convenient when printing them. The Executive Branch is authorized to issue provisional bonds, which shall be exchanged in due course for the definitive securities. Both shall be delivered to the National Bank for their use and accounting, as an integral part of its capital in accordance with the provisions of its Organic Law.
In the respective regulations for this law, special attention shall be given to this aspect, so that it may be as clear and fair as possible.
However, these terms may not be less than 3 years nor more than 10, and the loans shall be paid in quarterly amortization installments, at the annual rate corresponding to the term set and with 6% annual interest.
This Decree-Law shall be effective from its publication.
Given in the Session Hall of the Founding Junta of the Second Republic.—San José, on the thirteenth day of October, nineteen hundred forty-eight.
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 218 Amplía a veinte millones de colones el capital del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica y reforma la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR) N° 218 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo N° 174 (actual 189) de la ley N° 1644 del 26 de setiembre de 1953 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", se ordena derogar la presente ley en lo conducente) LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA
Que en los últimos años no ha habido en el país crédito suficiente de largo plazo, que permitiera hacer mejoras reproductivas en las crédito para desarrollarse.
Que no obstante lo anterior, muchos agricultores, ganaderos e industriales, con el objeto de crear riqueza nacional, han invertido fondos de préstamo a Corto Plazo en esa clase de inversiones, pasando por serias dificultades al vencimiento de los mismos, por cuanto la lentitud de la recuperación de las inversiones, no los capacita económicamente para hacer frente a esos compromisos.
Que ante esa situación, los Bancos Comerciales del país han sufrido un gran lastre de sus "Carteras", congelándose muchos créditos y restándoles disponibilidades para atender otros aspectos del desenvolvimiento y creación de la riqueza nacional, que no pueden descuidarse sin perjuicio evidente, y que por conveniencia pública es necesario ponerle remedio a esta situación de hecho, así como tomas medidas para el futuro, dotando a la agricultura, ganadería e industria de los medios que para su desenvolvomiento requiere el país.
Considerando:
Por tanto,
Decreta:
"Artículo 21.-El capital del Banco será la suma de cincuenta y ocho millones de colones, que se integrarán así: dos millones noventa mil colones, que corresponden al capital inicial del Banco Internacional de Costa Rica; siete millones novecientos diez mil colones, tomados de los fondos de reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones, aportados mediante la emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica"; diez millones de colones, tomados de la reserva para gastos de emisión del Departamento Emisor y veinte millones de colones que sé aportarán mediante la emisión de "Bonos Refundición Deudas Bancarias", conforme a bis disposiciones de la ley respectiva.
Estos Bonos tendrán la garantía del Estado y también la garantía del activo total del Banco Nacional de Costa Rica.
Los Bonos deberán ser marcados con los sellos blancos de la República y del Banco Nacional y provistos de todas las seguridades adicionales que se considere conveniente al realizar su impresión. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir bonos provisionales, los cuales serán canjeados oportunamente por los títulos definitivos. Unos y otros serán entregados al Banco Nacional para su uso y contabilización, como parte integrante de su capital de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica.
En el respectivo reglamento de esta ley, se le dará especial atención a este aspecto, para que quede lo más claro y justo posible.
Sin embargo, estos plazos no podrán ser inferiores a 3 años ni superiors a 10 y los préstamos se pagarán por cuotas trimestrales de amortización, al tipo anual que corresponda al plazo que se fije y con el 6 % anual de interés.
Este Decreto-Ley rige desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.- San José, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Document not found. Documento no encontrado.