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OutcomeResultado
A paragraph was added to Article 7 of Law No. 4 of 1940 to allow Communications employees to count service in other government departments, without duplication of pensions.Se adicionó un párrafo al artículo 7 de la Ley N° 4 de 1940 para permitir a los empleados de Comunicaciones computar servicios prestados en otras dependencias gubernamentales, sin duplicación de pensiones.
SummaryResumen
This 1944 law amends Article 7 of Law No. 4 of September 23, 1940, which established a pension system for Communications employees. The amendment adds a paragraph allowing active Communications employees to count, for pension purposes, time worked in any other Government department, provided they did not receive a pension for those prior services. The reform recognizes the total public-sector career of Communications workers, enhancing their retirement benefits by combining otherwise separate periods of service. The law has no environmental content whatsoever, being a purely administrative and social-security norm concerning Costa Rican public employees in the mid-20th century.Esta ley de 1944 modifica el artículo 7 de la Ley N° 4 del 23 de septiembre de 1940, que establecía un sistema de pensiones para los empleados de Comunicaciones. La reforma agrega un párrafo que permite a los empleados activos de Comunicaciones computar, para efectos de su pensión, el tiempo laborado en cualquier otra dependencia del Gobierno de la República, con la condición de que no hayan obtenido una pensión por esos servicios previos. Esta adición busca reconocer la trayectoria laboral total en el sector público de los trabajadores de Comunicaciones, mejorando sus beneficios previsionales al considerar años de servicio que de otro modo no se acumularían. La norma no tiene relación alguna con materias ambientales, tratándose de una disposición puramente administrativa y previsional del sector público costarricense de mediados del siglo XX.
Key excerptExtracto clave
Sole Article. Article 7 of Law No. 4 of September 23, 1940, which established a pension system for Communications employees, is amended by adding the following paragraph: "In addition, for employees who as of the date of this law are providing services in any Communications office, the time they have worked in any other Government department shall be counted, provided they have not obtained a pension for those latter services."Artículo único.- Adiciónase el artículo 7º de la ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940, que estableció un sistema de pensiones para los empleados de Comunicaciones, con el siguiente párrafo: "Además, se computará a favor de los empleados que a la fecha de esta ley estén prestando servicios en cualquier dependencia de Comunicaciones, el tiempo que hayan ejercido funciones en cualquier otra dependencia del Gobierno de la República, siempre que no hayan conseguido pensión por estos últimos servicios."
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"Además, se computará a favor de los empleados que a la fecha de esta ley estén prestando servicios en cualquier dependencia de Comunicaciones, el tiempo que hayan ejercido funciones en cualquier otra dependencia del Gobierno de la República, siempre que no hayan conseguido pensión por estos últimos servicios."
"In addition, for employees who as of the date of this law are providing services in any Communications office, the time they have worked in any other Government department shall be counted, provided they have not obtained a pension for those latter services."
Artículo único
"Además, se computará a favor de los empleados que a la fecha de esta ley estén prestando servicios en cualquier dependencia de Comunicaciones, el tiempo que hayan ejercido funciones en cualquier otra dependencia del Gobierno de la República, siempre que no hayan conseguido pensión por estos últimos servicios."
Artículo único
Full documentDocumento completo
en la totalidad del texto - Complete Text of Law 13 Reform of the Retirement and Pension Law for Communications Complete Text record: 30F3B 1 No. 13 THE CONSTITUTIONAL CONGRESS OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA,
Sole Article.- Article 7 of Law No. 4 of September 23, 1940, which established a pension system for Communications employees, is hereby supplemented with the following paragraph:
"Furthermore, there shall be credited in favor of employees who, as of the date of this law, are providing services in any Communications office, the time they may have served in any other office of the Government of the Republic, provided they have not obtained a pension for these latter services." Casa Presidencial.- San José, on the thirtieth day of May, nineteen hundred forty-four.
DECREES:
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 13 Reforma Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones Texto Completo acta: 30F3B 1 N° 13 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Artículo único.- Adiciónase el artículo 7º de la ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940, que estableció un sistema de pensiones para los empleados de Comunicaciones, con el siguiente párrafo:
"Además, se computará a favor de los empleados que a la fecha de esta ley estén prestando servicios en cualquier dependencia de Comunicaciones, el tiempo que hayan ejercido funciones en cualquier otra dependencia del Gobierno de la República, siempre que no hayan conseguido pensión por estos últimos servicios." Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
DECRETA:
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