Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Ley 7291 · 23/03/1992

Law 7291 — United Nations Convention on the Law of the SeaLey 7291 — Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Active lawNorma vigente

Costa Rica approves the United Nations Convention on the Law of the Sea and its nine Annexes, incorporating it as domestic law.Costa Rica aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus nueve Anexos, incorporándola como ley nacional.

SummaryResumen

Costa Rica's Law 7291 approves the United Nations Convention on the Law of the Sea (UNCLOS) and its nine Annexes, incorporating them into domestic law. UNCLOS is a comprehensive international treaty establishing the legal framework for all maritime zones: territorial sea (up to 12 nautical miles), contiguous zone, exclusive economic zone (up to 200 nautical miles), continental shelf, high seas, and the Area (international seabed). It regulates coastal State sovereignty and jurisdiction, navigation rights (innocent passage, transit passage), conservation and exploitation of living and non-living resources, protection and preservation of the marine environment, marine scientific research, and dispute settlement. It creates the International Seabed Authority to manage the Area's resources as the common heritage of mankind. By ratifying it, Costa Rica assumes key obligations regarding maritime delimitation, marine environmental protection, and international cooperation.La Ley 7291 de Costa Rica aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) y sus nueve Anexos, incorporándolos al ordenamiento jurídico nacional. La CONVEMAR es un tratado internacional integral que establece el marco jurídico para todos los espacios marítimos: mar territorial (hasta 12 millas náuticas), zona contigua, zona económica exclusiva (hasta 200 millas), plataforma continental, alta mar y la Zona (fondos marinos internacionales). Regula la soberanía y jurisdicción de los Estados ribereños, los derechos de navegación (paso inocente, paso en tránsito), la conservación y explotación de recursos vivos y no vivos, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina, y la solución de controversias. Crea la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos para administrar los recursos de la Zona como patrimonio común de la humanidad. Costa Rica, al ratificarla, asume obligaciones clave en materia de delimitación marítima, protección ambiental marina, y cooperación internacional.

Key excerptExtracto clave

ARTICLE 1.- The "United Nations Convention on the Law of the Sea" and, as an integral part thereof, its nine Annexes, are hereby approved. The States Parties to this Convention, inspired by the desire to settle, in a spirit of mutual understanding and cooperation, all issues relating to the law of the sea and aware of the historic significance of this Convention as an important contribution to the maintenance of peace, justice and progress for all peoples of the world.ARTÍCULO 1.- Apruébanse la "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar" y, como parte integrante de ella, sus nueve Anexos. Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo."

    "The States Parties to this Convention, inspired by the desire to settle, in a spirit of mutual understanding and cooperation, all issues relating to the law of the sea and aware of the historic significance of this Convention as an important contribution to the maintenance of peace, justice and progress for all peoples of the world."

    Preámbulo

  • "Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo."

    Preámbulo

  • "Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención."

    "Every State has the right to establish the breadth of its territorial sea up to a limit not exceeding 12 nautical miles, measured from baselines determined in accordance with this Convention."

    Artículo 3

  • "Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención."

    Artículo 3

  • "La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial."

    "The exclusive economic zone shall not extend beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of the territorial sea is measured."

    Artículo 57

  • "La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial."

    Artículo 57

  • "La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad."

    "The Area and its resources are the common heritage of mankind."

    Artículo 136

  • "La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad."

    Artículo 136

Full documentDocumento completo

Articles

United Nations Convention on the Law of the Sea No. 7291 THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA

APPROVAL OF THE UNITED NATIONS CONVENTION ON THE LAW OF THE SEA UNITED NATIONS CONVENTION ON THE LAW OF THE SEA

Implementing decrees

  • Executive Decree 22267 Reglamento Regular Paso Buques Pesqueros Bandera y Registro Extranjeropor Mar Territorial República de Costa Rica Implementation · Express · Jun 15, 1993

DECREES:

1

The States Parties to this Convention, Prompted by the desire to settle, in a spirit of mutual understanding and cooperation, all issues relating to the law of the sea and aware of the historic significance of this Convention as an important contribution to the maintenance of peace, justice and progress for all peoples of the world, Noting that developments since the United Nations Conferences on the Law of the Sea held at Geneva in 1958 and 1960 have accentuated the need for a new and generally acceptable Convention on the law of the sea, Conscious that the problems of ocean space are closely interrelated and need to be considered as a whole, Recognizing the desirability of establishing through this Convention, with due regard for the sovereignty of all States, a legal order for the seas and oceans which will facilitate international communication, and will promote the peaceful uses of the seas and oceans, the equitable and efficient utilization of their resources, the study, protection and preservation of the marine environment and the conservation of their living resources, Bearing in mind that the achievement of these goals will contribute to the realization of a just and equitable international economic order which takes into account the interests and needs of mankind as a whole and, in particular, the special interests and needs of developing countries, whether coastal or land-locked, Desiring by this Convention to develop the principles embodied in resolution 2749 (XXV) of 17 December 1970 in which the General Assembly of the United Nations solemnly declared inter alia that the area of the seabed and ocean floor and the subsoil thereof, beyond the limits of national jurisdiction, as well as its resources, are the common heritage of mankind, the exploration and exploitation of which shall be carried out for the benefit of mankind as a whole, irrespective of the geographical location of States, Convinced that the progressive development and codification of the law of the sea achieved in this Convention will contribute to the strengthening of peace, security, cooperation and friendly relations among all nations in conformity with the principles of justice and equal rights and will promote the economic and social advancement of all peoples of the world, in accordance with the Purposes and Principles of the United Nations as set forth in the Charter, Affirming that matters not regulated by this Convention continue to be governed by the rules and principles of general international law, Have agreed as follows:

PART I INTRODUCTION

1

Use of terms and scope

1

(1) "Area" means the seabed and ocean floor and subsoil thereof, beyond the limits of national jurisdiction; (2) "Authority" means the International Seabed Authority; (3) "activities in the Area" means all activities of exploration for, and exploitation of, the resources of the Area; (4) "pollution of the marine environment" means the introduction by man, directly or indirectly, of substances or energy into the marine environment, including estuaries, which results or is likely to result in such deleterious effects as harm to living resources and marine life, hazards to human health, hindrance to marine activities, including fishing and other legitimate uses of the sea, impairment of quality for use of sea water and reduction of amenities; (5) (a) "dumping" means: (i) any deliberate disposal of wastes or other matter from vessels, aircraft, platforms or other man-made structures at sea; (ii) any deliberate disposal of vessels, aircraft, platforms or other man-made structures at sea; (b) "dumping" does not include: (i) the disposal of wastes or other matter incidental to, or derived from the normal operations of vessels, aircraft, platforms or other man-made structures at sea and their equipment, other than wastes or other matter transported by or to vessels, aircraft, platforms or other man-made structures at sea, operating for the purpose of disposal of such matter or derived from the treatment of such wastes or other matter on such vessels, aircraft, platforms or structures; (ii) placement of matter for a purpose other than the mere disposal thereof, provided that such placement is not contrary to the aims of this Convention.

2

(2) This Convention applies mutatis mutandis to the entities referred to in article 305, paragraph l(b), (c), (d), (e) and (f), which become Parties to this Convention in accordance with the conditions relevant to each, and to that extent "States Parties" refers to those entities.

PART II TERRITORIAL SEA AND CONTIGUOUS ZONE

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

2

Legal status of the territorial sea, of the air space over the territorial sea and of its bed and subsoil

1
2
3

SECTION 2. LIMITS OF THE TERRITORIAL SEA

3

Breadth of the territorial sea Every State has the right to establish the breadth of its territorial sea up to a limit not exceeding 12 nautical miles, measured from baselines determined in accordance with this Convention.

4

Outer limit of the territorial sea The outer limit of the territorial sea is the line every point of which is at a distance from the nearest point of the baseline equal to the breadth of the territorial sea.

5

Normal baseline Except where otherwise provided in this Convention, the normal baseline for measuring the breadth of the territorial sea is the low-water line along the coast as marked on large-scale charts officially recognized by the coastal State.

6

Reefs In the case of islands situated on atolls or of islands having fringing reefs, the baseline for measuring the breadth of the territorial sea is the seaward low-water line of the reef, as marked by the appropriate symbol on charts officially recognized by the coastal State.

7

Straight baselines

1
2
3
4
5
6
8

Internal waters

1
2
9

Mouths of rivers If a river flows directly into the sea, the baseline shall be a straight line across the mouth of the river between points on the low-water line of its banks.

10

Bays

1
2

An indentation shall not, however, be regarded as a bay unless its area is as large as, or larger than, that of the semi-circle whose diameter is a line drawn across the mouth of that indentation.

3

Where, because of the presence of islands, an indentation has more than one mouth, the semi-circle shall be drawn on a line as long as the sum total of the lengths of the lines across the different mouths. Islands within an indentation shall be included as if they were part of the water area of the indentation.

4
5
6
11

Ports For the purpose of delimiting the territorial sea, the outermost permanent harbour works which form an integral part of the harbour system are regarded as forming part of the coast. Off-shore installations and artificial islands shall not be considered as permanent harbour works.

12

Roadsteads Roadsteads which are normally used for the loading, unloading and anchoring of ships, and which would otherwise be situated wholly or partly outside the outer limit of the territorial sea, are included in the territorial sea.

13

Low-tide elevations

1

Where a low-tide elevation is situated wholly or partly at a distance not exceeding the breadth of the territorial sea from the mainland or an island, the low-water line on that elevation may be used as the baseline for measuring the breadth of the territorial sea.

2
14

Combination of methods for determining baselines The coastal State may determine baselines by any of the methods provided for in the foregoing articles to suit different circumstances.

15

Delimitation of the territorial sea between States with opposite or adjacent coasts Where the coasts of two States are opposite or adjacent to each other, neither of the two States is entitled, failing agreement between them to the contrary, to extend its territorial sea beyond the median line every point of which is equidistant from the nearest points on the baselines from which the breadth of the territorial seas of each of the two States is measured. The above provision does not apply, however, where it is necessary by reason of historic title or other special circumstances to delimit the territorial seas of the two States in a way which is at variance therewith.

16

Charts and lists of geographical coordinates

1

Alternatively, a list of geographical coordinates of points, specifying the geodetic datum, may be substituted.

2

SECTION 3. INNOCENT PASSAGE IN THE TERRITORIAL SEA

SUBSECTION A. RULES APPLICABLE TO ALL SHIPS

17

Right of innocent passage Subject to this Convention, ships of all States, whether coastal or land-locked, enjoy the right of innocent passage through the territorial sea.

18

Meaning of passage

1

(a) traversing that sea without entering internal waters or calling at a roadstead or port facility outside internal waters; or (b) proceeding to or from internal waters or a call at such roadstead or port facility.

2

However, passage includes stopping and anchoring, but only in so far as the same are incidental to ordinary navigation or are rendered necessary by force majeure or distress or for the purpose of rendering assistance to persons, ships or aircraft in danger or distress.

19

Meaning of innocent passage

1

Such passage shall take place in conformity with this Convention and with other rules of international law.

2

(a) any threat or use of force against the sovereignty, territorial integrity or political independence of the coastal State, or in any other manner in violation of the principles of international law embodied in the Charter of the United Nations; (b) any exercise or practice with weapons of any kind; (c) any act aimed at collecting information to the prejudice of the defence or security of the coastal State; (d) any act of propaganda aimed at affecting the defence or security of the coastal State; (e) the launching, landing or taking on board of any aircraft; (f) the launching, landing or taking on board of any military device; (g) the loading or unloading of any commodity, currency or person contrary to the customs, fiscal, immigration or sanitary laws and regulations of the coastal State; (h) any act of wilful and serious pollution contrary to this Convention; (i) any fishing activities; (j) the carrying out of research or survey activities; (k) any act aimed at interfering with any systems of communication or any other facilities or installations of the coastal State; (l) any other activity not having a direct bearing on passage.

20

Submarines and other underwater vehicles In the territorial sea, submarines and other underwater vehicles are required to navigate on the surface and to show their flag.

21

Laws and regulations of the coastal State relating to innocent passage

1

(a) the safety of navigation and the regulation of maritime traffic; (b) the protection of navigational aids and facilities and other facilities or installations; (c) the protection of cables and pipelines; (d) the conservation of the living resources of the sea; (e) the prevention of infringement of the fisheries laws and regulations of the coastal State; (f) the preservation of the environment of the coastal State and the prevention, reduction and control of pollution thereof; (g) marine scientific research and hydrographic surveys; (h) the prevention of infringement of the customs, fiscal, immigration or sanitary laws and regulations of the coastal State.

2
3
4
22

Sea lanes and traffic separation schemes in the territorial sea

1
2
3

(a) the recommendations of the competent international organization; (b) any channels customarily used for international navigation; (c) the special characteristics of particular ships and channels; and (d) the density of traffic.

4
23

Foreign nuclear-powered ships and ships carrying nuclear or other inherently dangerous or noxious substances Foreign nuclear-powered ships and ships carrying nuclear or other inherently dangerous or noxious substances shall, when exercising the right of innocent passage through the territorial sea, carry documents and observe special precautionary measures established for such ships by international agreements.

24

Duties of the coastal State

1

In particular, in the application of this Convention or of any laws or regulations adopted in conformity with this Convention, the coastal State shall not:

(a) impose requirements on foreign ships which have the practical effect of denying or impairing the right of innocent passage; or (b) discriminate in form or in fact against the ships of any State or against ships carrying cargoes to, from or on behalf of any State.

2
25

Rights of protection of the coastal State

1
2
3

Such suspension shall take effect only after having been duly published.

26

Charges which may be levied upon foreign ships

1
2

These charges shall be levied without discrimination.

SUBSECTION B. RULES APPLICABLE TO MERCHANT SHIPS AND GOVERNMENT SHIPS OPERATED FOR COMMERCIAL PURPOSES

27

Criminal jurisdiction on board a foreign ship

1

(a) if the consequences of the crime extend to the coastal State; (b) if the crime is of a kind to disturb the peace of the country or the good order of the territorial sea; (c) if the assistance of the local authorities has been requested by the master of the ship or by a diplomatic agent or consular officer of the flag State; or (d) if such measures are necessary for the suppression of illicit traffic in narcotic drugs or psychotropic substances.

2
3

In cases of emergency this notification may be communicated while the measures are being taken.

4
5
28

Civil jurisdiction in relation to foreign ships

1
2
3

SUBSECTION C. RULES APPLICABLE TO WARSHIPS AND OTHER GOVERNMENT SHIPS OPERATED FOR NON-COMMERCIAL PURPOSES

29

Definition of warships For the purposes of this Convention, "warship" means a ship belonging to the armed forces of a State bearing the external marks distinguishing such ships of its nationality, under the command of an officer duly commissioned by the government of the State and whose name appears in the appropriate service list or its equivalent, and manned by a crew which is under regular armed forces discipline.

30

Non-compliance by warships with the laws and regulations of the coastal State If any warship does not comply with the laws and regulations of the coastal State concerning passage through the territorial sea and disregards any request for compliance therewith which is made to it, the coastal State may require it to leave the territorial sea immediately.

31

Responsibility of the flag State for damage caused by a warship or other government ship operated for non-commercial purposes The flag State shall bear international responsibility for any loss or damage to the coastal State resulting from the non-compliance by a warship or other government ship operated for non-commercial purposes with the laws and regulations of the coastal State concerning passage through the territorial sea or with the provisions of this Convention or other rules of international law.

32

Immunities of warships and other government ships operated for non-commercial purposes With such exceptions as are contained in subsection A and in articles 30 and 31, nothing in this Convention affects the immunities of warships and other government ships operated for non-commercial purposes.

SECTION 4. CONTIGUOUS ZONE

33

Contiguous zone

1

(a) prevent infringement of its customs, fiscal, immigration or sanitary laws and regulations within its territory or territorial sea; (b) punish infringement of the above laws and regulations committed within its territory or territorial sea.

2

PART III STRAITS USED FOR INTERNATIONAL NAVIGATION

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

34

Legal status of waters forming straits used for international navigation

1
2
35

Scope of this Part Nothing in this Part shall affect:

  • a)Any areas of internal waters within a strait, except where the drawing of a straight baseline in accordance with the method set forth in article 7 has the effect of enclosing as internal waters areas which previously had not been considered as such; b) The legal status of the exclusive economic zone or the high seas of the waters beyond the territorial sea of the States bordering a strait; or c) The legal regime of straits in which passage is regulated in whole or in part by long-standing international conventions in force specifically relating to such straits.
36

High seas routes or routes through an exclusive economic zone through a strait used for international navigation This Part does not apply to a strait used for international navigation if a high seas route or a route through an exclusive economic zone of similar convenience with respect to hydrographic and navigational characteristics exists through the strait; in such routes, the other relevant Parts of the Convention, including the provisions regarding the freedoms of navigation and overflight, shall apply.

SECTION 2. TRANSIT PASSAGE

37

Scope of this section This section applies to straits which are used for international navigation between one part of the high seas or an exclusive economic zone and another part of the high seas or an exclusive economic zone.

38

Right of transit passage

1
2

However, the requirement of continuous and expeditious transit does not preclude passage through the strait for the purpose of entering, leaving or returning from a State bordering the strait, subject to the conditions of entry to that State.

3
39

Duties of ships and aircraft during transit passage

1
  • a)Proceed without delay through or over the strait; b) Refrain from any threat or use of force against the sovereignty, territorial integrity or political independence of States bordering the strait, or in any other manner in violation of the principles of international law embodied in the Charter of the United Nations; c) Refrain from any activities other than those incident to their normal modes of continuous and expeditious transit unless rendered necessary by force majeure or by distress; d) Comply with other relevant provisions of this Part.
2
  • a)Generally accepted international regulations, procedures and practices for safety at sea, including the International Regulations for Preventing Collisions at Sea; b) Generally accepted international regulations, procedures and practices for the prevention, reduction and control of pollution from ships.
3
  • a)Observe the Rules of the Air established by the International Civil Aviation Organization as they apply to civil aircraft; state aircraft will normally comply with such safety measures and will at all times operate with due regard for the safety of navigation; b) At all times monitor the radio frequency assigned by the competent internationally designated air traffic control authority, or the appropriate international distress radio frequency.
40

Research and survey activities During transit passage, foreign ships, including those intended for marine scientific research and hydrographic surveys, may not carry out any research or survey activities without the prior authorization of the States bordering such straits.

41

Sea lanes and traffic separation schemes in straits used for international navigation

1
2
3
4

The organization may adopt only such sea lanes and traffic separation schemes as may be agreed with the States bordering the straits, after which the States may designate, prescribe or substitute them.

5
6
7
42

Laws and regulations of States bordering straits relating to transit passage

1
  • a)Safety of navigation and the regulation of maritime traffic, as provided in article 41; b) Prevention, reduction and control of pollution, by giving effect to applicable international regulations regarding the discharge of oil, oily wastes and other noxious substances in the strait; c) With respect to fishing vessels, the prevention of fishing, including the stowage of fishing gear; d) Embarkation or disembarkation of any commodity, currency or person in contravention of the customs, fiscal, immigration or sanitary laws and regulations of States bordering straits.
2
3
4
5
43

Navigational and safety aids and other improvements, and the prevention, reduction and control of pollution User States and States bordering a strait should cooperate by agreement:

  • a)In the establishment and maintenance in a strait of necessary navigational and safety aids or other improvements in aid of international navigation; and b) For the prevention, reduction and control of pollution from ships.
44

Duties of States bordering straits States bordering straits shall not hamper transit passage and shall give appropriate publicity to any danger to navigation or overflight within the strait of which they have knowledge. There shall be no suspension of transit passage.

SECTION 3. INNOCENT PASSAGE

45

Innocent passage

1
  • a)Excluded from the application of the regime of transit passage under article 38, paragraph 1; or b) Between a part of the high seas or an exclusive economic zone and the territorial sea of another State.
2

PART IV ARCHIPELAGIC STATES

46

Use of terms For the purposes of this Convention:

  • a)"Archipelagic State" means a State constituted wholly by one or more archipelagos and may include other islands; b) "Archipelago" means a group of islands, including parts of islands, interconnecting waters and other natural features which are so closely interrelated that such islands, waters and other natural features form an intrinsic geographical, economic and political entity, or which historically have been regarded as such.
47

Archipelagic baselines

1
2
3
4
5
6
7
8

Such charts may be replaced by lists of geographical coordinates of points, specifying the geodetic datum.

9
48

Measurement of the breadth of the territorial sea, the contiguous zone, the exclusive economic zone and the continental shelf The breadth of the territorial sea, the contiguous zone, the exclusive economic zone and the continental shelf shall be measured from archipelagic baselines drawn in accordance with

47
49

Legal status of archipelagic waters, of the air space over archipelagic waters and of their bed and subsoil

1
2
3
4
50

Delimitation of internal waters Within its archipelagic waters, the archipelagic State may draw closing lines for the delimitation of internal waters, in accordance with articles 9, 10 and 11.

51

Existing agreements, traditional fishing rights and existing submarine cables 1. Without prejudice to article 49, an archipelagic State shall respect existing agreements with other States and shall recognize traditional fishing rights and other legitimate activities of the immediately adjacent neighbouring States in certain areas falling within archipelagic waters. The terms and conditions for the exercise of such rights and activities, including the nature, the extent and the areas to which they apply, shall, at the request of any of the States concerned, be regulated by bilateral agreements between them. Such rights shall not be transferred to or shared with third States or their nationals.

2

An archipelagic State shall permit the maintenance and replacement of such cables upon receiving due notice of their location and the intention to repair or replace them.

52

Right of innocent passage

1
2

Such suspension shall take effect only after having been duly published.

53

Right of archipelagic sea lanes passage

1
2
3
4
5

Ships and aircraft in archipelagic sea lanes passage shall not deviate more than 25 nautical miles to either side of such axis lines during passage, provided that such ships and aircraft shall not navigate closer to the coasts than 10 per cent of the distance between the nearest points on islands bordering the sea lane.

6
7
8
9

The organization may adopt only such sea lanes and traffic separation schemes as may be agreed with the archipelagic State, after which the archipelagic State may designate, prescribe or substitute them.

10
11
12
54

Duties of ships and aircraft during their passage, research and survey activities, duties of the archipelagic State and laws and regulations of the archipelagic State relating to archipelagic sea lanes passage Articles 39, 40, 42 and 44 apply, mutatis mutandis, to archipelagic sea lanes passage.

PART V EXCLUSIVE ECONOMIC ZONE

55

Specific legal regime of the exclusive economic zone The exclusive economic zone is an area beyond and adjacent to the territorial sea, subject to the specific legal regime established in this Part, under which the rights and jurisdiction of the coastal State and the rights and freedoms of other States are governed by the relevant provisions of this Convention.

56

Rights, jurisdiction and duties of the coastal State in the exclusive economic zone 1. In the exclusive economic zone, the coastal State has:

  • a)Sovereign rights for the purpose of exploring and exploiting, conserving and managing the natural resources, whether living or non-living, of the waters superjacent to the seabed and of the seabed and its subsoil, and with regard to other activities for the economic exploitation and exploration of the zone, such as the production of energy from the water, currents and winds; b) Jurisdiction, in accordance with the relevant provisions of this Convention, with regard to:
  • i)The establishment and use of artificial islands, installations and structures; ii) Marine scientific research; iii) The protection and preservation of the marine environment; c) Other rights and duties provided for in this Convention.
2
3

Article 57 Breadth of the exclusive economic zone The exclusive economic zone shall not extend beyond 200 nautical miles from the baselines from which the breadth of the territorial sea is measured.

58

Rights and duties of other States in the exclusive economic zone

1
2
3
59

Basis for the resolution of conflicts regarding the attribution of rights and jurisdiction in the exclusive economic zone In cases where this Convention does not attribute rights or jurisdiction to the coastal State or to other States within the exclusive economic zone, and a conflict arises between the interests of the coastal State and any other State or States, the conflict should be resolved on the basis of equity and in the light of all the relevant circumstances, taking into account the respective importance of the interests involved to the parties as well as to the international community as a whole.

60

Artificial islands, installations and structures in the exclusive economic zone 1. In the exclusive economic zone, the coastal State shall have the exclusive right to construct and to authorize and regulate the construction, operation and use of:

  • a)Artificial islands; b) Installations and structures for the purposes provided for in article 56 and other economic purposes; c) Installations and structures which may interfere with the exercise of the rights of the coastal State in the zone.
2
3

Any installations or structures which are abandoned or disused shall be removed to ensure safety of navigation, taking into account any generally accepted international standards established in this regard by the competent international organization. Such removal shall also have due regard to fishing, the protection of the marine environment and the rights and duties of other States. Appropriate publicity shall be given to the depth, position and dimensions of any installations or structures not entirely removed.

4
5

Such zones shall be reasonably related to the nature and function of the artificial islands, installations or structures, and shall not exceed a distance of 500 metres around them, measured from each point of their outer edge, except as authorized by generally accepted international standards or as recommended by the competent international organization. Due notice shall be given of the extent of safety zones.

6
7
8

They have no territorial sea of their own, and their presence does not affect the delimitation of the territorial sea, the exclusive economic zone or the continental shelf.

61

Conservation of the living resources

1
2

The coastal State and competent international organizations, whether subregional, regional or global, shall cooperate, as appropriate, to this end.

3
4
5

available scientific information, catch and fishing effort statistics, and other data relevant to the conservation of fish stocks, through competent international organizations, whether subregional, regional or global, as appropriate, and with the participation of all interested States, including those whose nationals are authorized to fish in the exclusive economic zone.

62

Utilization of living resources

1
61
2

Where the coastal State does not have the capacity to harvest the entire allowable catch, it shall give other States access to the surplus of the allowable catch, through agreements or other arrangements and pursuant to the terms, conditions, laws and regulations referred to in paragraph 4, taking particular account of articles 69 and 70, especially in relation to the developing States mentioned therein.

3

in the zone or have made substantial efforts in research and identification of stocks.

4

These laws and regulations shall be consistent with this Convention and may relate, inter alia, to the following:

  • a)The licensing of fishermen, fishing vessels and equipment, including the payment of fees and other forms of remuneration, which, in the case of developing coastal States, may consist of adequate compensation in the field of financing, equipment and technology of the fishing industry; b) Determining the species which may be caught, and fixing quotas of catch, whether in relation to particular stocks or groups of stocks, to catch per vessel over a certain period, or to catch by nationals of any State during a specified period; c) Regulating seasons and areas of fishing, the type, size and amount of gear, and the types, size and number of fishing vessels that may be used; d) Fixing the age and size of fish and other species that may be caught; e) Specifying information required of fishing vessels, including catch and fishing effort statistics and vessel position reports; f) Requiring, under the authorization and control of the coastal State, the conduct of specified fisheries research programmes and regulating the conduct of such research, including the sampling of catches, disposition of samples and reporting of associated scientific data; g) The placing of observers or trainees on board such vessels by the coastal State; h) The landing of all or any part of the catch by such vessels in the ports of the coastal State; i) Terms and conditions relating to joint ventures or other cooperative arrangements; j) Requirements for the training of personnel and the transfer of fisheries technology, including enhancement of the coastal State's capability for undertaking fisheries research; k) Enforcement procedures.
5

(NOTE: See the law's observations regarding the Interpretative Declaration made by the Government of Costa Rica concerning this article)

63

Stocks occurring within the exclusive economic zones of two or more coastal States, or both within the exclusive economic zone and in an area beyond and adjacent to it.

1
2
64

Highly migratory species

1

In regions for which no appropriate international organization exists, the coastal State and other States whose nationals harvest these species in the region shall cooperate to establish such an organization and participate in its work.

2

(NOTE: See the law's observations regarding the Interpretative Declaration made by the Government of Costa Rica concerning the second paragraph of this article)

65

Marine mammals Nothing in this Part shall impair the right of a coastal State to prohibit, limit or regulate the exploitation of marine mammals more strictly than provided for in this Part or, as appropriate, the competence of an international organization to do likewise. States shall cooperate with a view to the conservation of marine mammals and, in the particular case of cetaceans, shall, through the appropriate international organizations, carry out activities aimed at their conservation, management and study.

66

Anadromous stocks

1
2

The State of origin may, after consultation with the other States referred to in paragraphs 3 and 4 fishing these stocks, establish total allowable catches for stocks originating in its rivers.

3

With regard to such fishing beyond the outer limits of the exclusive economic zone, the States concerned shall hold consultations with a view to reaching agreement on the terms and conditions of such fishing, giving due regard to the conservation requirements of these stocks and the needs of the State of origin in respect of these species; (b) The State of origin shall cooperate in minimizing economic dislocation caused in those other States fishing these stocks, taking into account the normal catch, the mode of operations of those States, and all the areas in which such fishing has been conducted. (c) States referred to in subparagraph (b) which, by agreement with the State of origin, participate in measures to rejuvenate anadromous stocks, particularly through expenditures for that purpose, shall be given special consideration by the State of origin with regard to the harvesting of stocks originating in its rivers.

(d) Enforcement of regulations regarding anadromous stocks beyond the exclusive economic zone shall be by agreement between the State of origin and the other States concerned.

4
5
67

Catadromous species

1
2

When conducted in exclusive economic zones, such harvesting shall be subject to this article and the other provisions of this Convention concerning fishing in these zones.

3

Such agreement shall ensure the rational management of the species and shall take into account the responsibilities of the State mentioned in paragraph 1 for the conservation of those species.

68

Sedentary species This Part does not apply to sedentary species as defined in article 77, paragraph 4.

69

Right of land-locked States

1
2
  • a)The need to avoid effects detrimental to fishing communities or fishing industries of the coastal State; b) The extent to which the land-locked State, in accordance with the provisions of this article, is participating or is entitled to participate under existing bilateral, subregional or regional agreements in the exploitation of living resources of the exclusive economic zones of other coastal States; c) The extent to which other land-locked States and States with special geographical characteristics are participating in the exploitation of the living resources of the exclusive economic zone of the coastal State and the consequent need to avoid a particular burden for any single coastal State or part of it; d) The nutritional needs of the populations of the respective States.
3

In implementing this provision, the factors mentioned in paragraph 2 shall also be taken into account.

4

fished in the zone.

5
70

Right of States with special geographical characteristics

1
2
3
  • a)The need to avoid effects detrimental to fishing communities or fishing industries of the coastal State; b) The extent to which the State with special geographical characteristics, in accordance with the provisions of this article, is participating or is entitled to participate under existing bilateral, subregional or regional agreements in the exploitation of living resources of the exclusive economic zones of other coastal States; c) The extent to which other States with special geographical characteristics and land-locked States are participating in the exploitation of the living resources of the exclusive economic zone of the coastal State and the consequent need to avoid a particular burden for any single coastal State or part of it:
  • d)The nutritional needs of the populations of the respective States.
4

to the circumstances and on terms satisfactory to all parties.

In implementing this provision, the factors mentioned in paragraph 3 shall also be taken into account.

5
6
71

Non-applicability of articles 69 and 70 The provisions of articles 69 and 70 shall not apply in the case of a coastal State whose economy is overwhelmingly dependent on the exploitation of the living resources of its exclusive economic zone.

72

Restrictions on transfer of rights

1
2
73

Enforcement of laws and regulations of the coastal State

1
2
3
4
74

Delimitation of the exclusive economic zone between States with opposite or adjacent coasts

1
2
3

Such arrangements shall be without prejudice to the final delimitation.

4
75

Charts and lists of geographical coordinates

1

Where appropriate, outer limit lines or lines of delimitation may be substituted by lists of geographical coordinates of points, each specifically indicating the geodetic datum.

2

PART VI CONTINENTAL SHELF

76

Definition of the continental shelf

1
2
3

It does not include the deep ocean floor with its oceanic ridges or the subsoil thereof.

4
  • i)A line delineated in accordance with paragraph 7 by reference to the outermost fixed points at each of which the thickness of sedimentary rocks is at least 1 per cent of the shortest distance from such point to the foot of the continental slope; or ii) A line delineated in accordance with paragraph 7 by reference to fixed points not more than 60 nautical miles from the foot of the continental slope.

(b) In the absence of evidence to the contrary, the foot of the continental slope shall be determined as the point of maximum change in the gradient at its base.

5
6

This paragraph does not apply to submarine elevations that are natural components of the continental margin, such as its plateaux, rises, caps, banks and spurs.

7
8

The Commission shall make recommendations to coastal States on matters related to the establishment of the outer limits of their continental shelf.

The limits of the shelf established by a coastal State on the basis of these recommendations shall be final and binding.

9

The Secretary-General shall give due publicity thereto.

10
77

Rights of the coastal State over the continental shelf

1
2
3
4
78

Legal status of the superjacent waters and air space and the rights and freedoms of other States

1

waters.

2
79

Submarine cables and pipelines on the continental shelf

1
2
3
4
5

In particular, possibilities of repairing existing cables or pipelines shall not be prejudiced.

80
60
81
82

Payments and contributions with respect to the exploitation of the continental shelf beyond 200 nautical miles

1
2

In the sixth year, the rate of payments or contributions shall be 1 percent of the value or volume of production at the site. The rate shall increase by 1 percent each subsequent year until the twelfth year and shall remain at 7 percent thereafter. Production does not include resources used in connection with exploitation.

3
4
83

Delimitation of the continental shelf between States with opposite or adjacent coasts

1
2
3

Such arrangements shall not prejudice the final delimitation.

4
84
1

Where appropriate, the outer limit lines or the delimitation lines may be substituted by lists of geographical coordinates of points, specifically indicating the geodetic datum.

2
85

Tunnelling This Part does not prejudice the right of the coastal State to exploit the subsoil by means of tunnelling, irrespective of the depth of the waters at the location in question.

PART VII HIGH SEAS

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

86

Application of the provisions of this Part The provisions of this Part apply to all parts of the sea that are not included in the exclusive economic zone, in the territorial sea or in the internal waters of a State, or in the archipelagic waters of an archipelagic State. This article does not entail any abridgement of the freedoms enjoyed by all States in the exclusive economic zone in accordance with

58
87

Freedom of the high seas

1

Freedom of the high seas is exercised under the conditions laid down by this Convention and by other rules of international law. It comprises, inter alia, for both coastal and land-locked States:

(a) freedom of navigation; (b) freedom of overflight; (c) freedom to lay submarine cables and pipelines, subject to Part VI; (d) freedom to construct artificial islands and other installations permitted under international law, subject to Part VI; (e) freedom of fishing, subject to the conditions laid down in section 2; (f) freedom of scientific research, subject to Parts VI and XIII.

2
88

Reservation of the high seas for peaceful purposes The high seas shall be reserved for peaceful purposes.

89

Invalidity of claims of sovereignty over the high seas No State may validly purport to subject any part of the high seas to its sovereignty.

90

Right of navigation Every State, whether coastal or land-locked, has the right to sail ships flying its flag on the high seas.

91

Nationality of ships

1

Ships have the nationality of the State whose flag they are entitled to fly. There must be a genuine link between the State and the ship.

2
92

Status of ships

1

A ship may not change its flag during a voyage or while in a port of call, save in the case of a real transfer of ownership or change of registry.

2
93

Ships flying the flag of the United Nations, its specialized agencies and the International Atomic Energy Agency The preceding articles do not prejudice the question of ships employed on the official service of the United Nations, its specialized agencies or the International Atomic Energy Agency, flying the flag of the organization.

94

Duties of the flag State

1
2

(a) maintain a register of ships containing the names and particulars of ships flying its flag, except those ships which are excluded from generally accepted international regulations on account of their small size; and (b) exercise its jurisdiction under its internal law over every ship flying its flag and over the master, officers and crew in respect of administrative, technical and social matters concerning the ship.

3

(a) the construction, equipment and seaworthiness of ships; (b) the manning of ships, labour conditions and the training of crews, taking into account the applicable international instruments; (c) the use of signals, the maintenance of communications and the prevention of collisions.

4

(a) that each ship, before registration and thereafter at appropriate intervals, is surveyed by a qualified surveyor of ships and has on board such charts, nautical publications and navigational equipment and instruments as are appropriate for the safety of its navigation; (b) that each ship is in the charge of a master and officers who possess appropriate qualifications, particularly in seamanship, navigation, communications and marine engineering, and that the crew is appropriate in qualification and numbers for the type, size, machinery and equipment of the ship; (c) that the master, officers and, to the extent appropriate, the crew are fully conversant with and required to observe the applicable international regulations concerning the safety of life at sea, the prevention of collisions, the prevention, reduction and control of marine pollution, and the maintenance of communications by radio.

5
6

Upon receiving such a report, the flag State shall investigate the matter and, if appropriate, take any action necessary to remedy the situation.

7

The flag State and the other State shall cooperate in the conduct of any inquiry held by that other State into any such marine casualty or incident of navigation.

95

Immunity of warships on the high seas Warships on the high seas have complete immunity from the jurisdiction of any State other than the flag State.

96

Immunity of ships used only on government non-commercial service Ships owned or operated by a State and used only on government non-commercial service shall, on the high seas, have complete immunity from the jurisdiction of any State other than the flag State.

97

Penal jurisdiction in matters of collision or any other incident of navigation

1
2
3
98

Duty to render assistance

1

(a) to render assistance to any person found at sea in danger of being lost; (b) to proceed with all possible speed to the rescue of persons in distress, if informed of their need of assistance, in so far as such action may reasonably be expected of him; (c) after a collision, to render assistance to the other ship, its crew and its passengers and, where possible, to inform the other ship of the name of his own ship, its port of registry and the nearest port at which it will call.

2
99

Prohibition of the transport of slaves Every State shall take effective measures to prevent and punish the transport of slaves in ships authorized to fly its flag and to prevent the unlawful use of its flag for that purpose.

Any slave taking refuge on board any ship, whatever its flag, shall ipso facto be free.

100

Duty to cooperate in the repression of piracy All States shall cooperate to the fullest possible extent in the repression of piracy on the high seas or in any other place outside the jurisdiction of any State.

101

Definition of piracy Piracy consists of any of the following acts:

(a) any illegal act of violence or detention, or any act of depredation, committed for private ends by the crew or the passengers of a private ship or a private aircraft, and directed:

(i) on the high seas, against another ship or aircraft, or against persons or property on board such ship or aircraft; (ii) against a ship or aircraft, persons or property in a place outside the jurisdiction of any State; (b) any act of voluntary participation in the operation of a ship or of an aircraft with knowledge of facts making it a pirate ship or aircraft; (c) any act of inciting or of intentionally facilitating an act described in subparagraph (a) or (b).

102

Piracy by a warship, government ship or government aircraft whose crew has mutinied The acts of piracy defined in Article 101, committed by a warship, government ship or government aircraft whose crew has mutinied and taken control of the ship or aircraft, are assimilated to acts committed by a private ship or aircraft.

103

Definition of a pirate ship or aircraft A ship or aircraft is considered a pirate ship or aircraft if it is intended by the persons in dominant control of it to be used for the purpose of committing any of the acts referred to in

101
104

Retention or loss of the nationality of a pirate ship or aircraft A ship or aircraft may retain its nationality despite having become a pirate ship or aircraft. The retention or loss of nationality is governed by the internal law of the State that granted it.

105

Seizure of a pirate ship or aircraft On the high seas, or in any other place outside the jurisdiction of any State, every State may seize a pirate ship or aircraft, or a ship or aircraft taken by piracy and under the control of pirates, and arrest the persons and seize the property on board. The courts of the State that carried out the seizure may decide upon the penalties to be imposed, and may also determine the action to be taken with regard to the ships, aircraft or property, subject to the rights of third parties acting in good faith.

106

Liability for seizure without adequate grounds Where a seizure of a ship or aircraft on suspicion of piracy has been effected without adequate grounds, the State that made the seizure shall be liable to the State the nationality of which is possessed by the ship or aircraft for any loss or damage caused by the seizure.

107

Ships and aircraft authorized to seize on account of piracy A seizure on account of piracy may be carried out only by warships or military aircraft, or other ships or aircraft that bear clear marks and are identifiable as being on government service and authorized to that effect.

108

Illicit traffic in narcotic drugs or psychotropic substances

1
2
109

Unauthorized broadcasting from the high seas

1
2
3

(a) the flag State of the ship; (b) the State of registry of the installation; (c) the State of which the person is a national; (d) any State where the transmissions can be received; or (e) any State where authorized radio communication suffers interference.

4
110

Right of visit

1

(a) is engaged in piracy; (b) is engaged in the slave trade; (c) is engaged in unauthorized broadcasting, provided that the flag State of the warship has jurisdiction under Article 109; (d) is without nationality; or (e) though flying a foreign flag or refusing to show its flag, the ship is in reality of the same nationality as the warship.

2

To this end, it may send a boat under the command of an officer to the suspected ship. If suspicion remains after the documents have been checked, it may proceed to a further examination on board the ship, which must be carried out with all possible consideration.

3
4
5
111

Right of hot pursuit

1

Such pursuit must be commenced when the foreign ship or one of its boats is within the internal waters, the archipelagic waters, the territorial sea or the contiguous zone of the pursuing State, and may only be continued outside the territorial sea or the contiguous zone if the pursuit has not been interrupted. It is not necessary that the ship giving the order to stop to a foreign ship navigating in the territorial sea or the contiguous zone should likewise be within the territorial sea or the contiguous zone at the time the order is received by the ship concerned. If the foreign ship is within the contiguous zone, as defined in Article 33, the pursuit may only be undertaken for violation of the rights for the protection of which that zone was established.

2
3
4

The pursuit may only be commenced after a visual or auditory signal to stop has been given at a distance which enables it to be seen or heard by the foreign ship.

5
6

(a) the provisions of paragraphs 1 to 4 shall apply, mutatis mutandis; (b) the aircraft giving the order to stop must itself actively pursue the ship until a ship or another aircraft of the coastal State, summoned by the aircraft, arrives to take up the pursuit, unless the aircraft is itself able to arrest the ship. It does not suffice, to justify the arrest of a ship outside the territorial sea, that the aircraft has merely discovered the ship committing a violation or that it has suspicions of a violation, if it has not given the order to stop and has not pursued it itself, or if other aircraft or ships have not continued the pursuit without interruption.

7
8
112

Right to lay submarine cables and pipelines

1
2
113

Breaking or injury of a submarine cable or pipeline Every State shall enact the laws and regulations necessary to make it a punishable offence for a ship flying its flag or a person subject to its jurisdiction to break or injure a submarine cable beneath the high seas wilfully or through culpable negligence, in such a manner as to be liable to interrupt or obstruct telegraphic or telephonic communications, and likewise to break or injure a submarine pipeline or high-voltage power cable under the same conditions. This provision shall also apply to acts calculated or likely to result in such breaking or injury. However, this provision shall not apply to any break or injury caused by persons who have merely had the legitimate object of saving their lives or their ships, after having taken all necessary precautions to avoid such break or injury.

114

Breaking or injury of a submarine cable or pipeline caused by the owners of other cables or pipelines Every State shall enact the laws and regulations necessary to provide that persons subject to its jurisdiction who own cables or pipelines on the high seas and who, in laying or repairing the cables or pipelines, cause a break in or injury to another cable or pipeline shall bear the cost of the repairs.

115

Indemnity for losses incurred in avoiding injury to a submarine cable or pipeline Every State shall enact the laws and regulations necessary to ensure that the owners of ships who can prove that they have sacrificed an anchor, a net or any other fishing gear in order to avoid injuring a submarine cable or pipeline shall be indemnified by the owner of the cable or pipeline, provided that the ship owner has taken all reasonable precautionary measures beforehand.

SECTION 2. CONSERVATION AND MANAGEMENT OF THE LIVING RESOURCES OF THE HIGH SEAS

116

(a) their treaty obligations; (b) the rights and duties as well as the interests of coastal States provided for, inter alia, in Article 63, paragraph 2, and Articles 64 to 67; and (c) the provisions of this section.

117

Duty of States to adopt with respect to their nationals measures for the conservation of the living resources of the high seas All States have the duty to take, or to cooperate with other States in taking, such measures for their respective nationals as may be necessary for the conservation of the living resources of the high seas.

118

Cooperation of States in the conservation and management of living resources States shall cooperate with each other in the conservation and management of living resources in the areas of the high seas. States whose nationals exploit identical living resources, or different living resources in the same area, shall enter into negotiations with a view to taking the measures necessary for the conservation of the living resources concerned. To this end, they shall, as appropriate, cooperate to establish subregional or regional fisheries organizations.

119

Conservation of the living resources of the high seas

1

(a) take measures which are designed, on the best scientific evidence available to the States concerned, to maintain or restore populations of harvested species at levels which can produce the maximum sustainable yield, as qualified by relevant environmental and economic factors, including the special requirements of developing States, and taking into account fishing patterns, the interdependence of stocks and any generally recommended international minimum standards, whether subregional, regional or global; (b) They shall take into account the effects on species associated with or dependent upon harvested species with a view to maintaining or restoring populations of such associated or dependent species above levels at which their reproduction may become seriously threatened.

2
3
120

Marine mammals

65

PART VIII REGIME OF ISLANDS

121

Regime of islands

1
2
3

PART IX ENCLOSED OR SEMI-ENCLOSED SEAS

122

Definition For the purposes of this Convention, "enclosed or semi-enclosed sea" means a gulf, basin or sea surrounded by two or more States and connected to another sea or the ocean by a narrow outlet, or consisting entirely or primarily of the territorial seas and exclusive economic zones of two or more coastal States.

123

Cooperation of States bordering enclosed or semi-enclosed seas States bordering an enclosed or semi-enclosed sea should cooperate with each other in the exercise of their rights and in the performance of their duties under this Convention. To this end they shall endeavour, directly or through an appropriate regional organization:

(a) to coordinate the management, conservation, exploration and exploitation of the living resources of the sea; (b) to coordinate the exercise of their rights and the performance of their duties with respect to the protection and preservation of the marine environment; (c) to coordinate their scientific research policies and undertake where appropriate joint programmes of scientific research in the area; (d) to invite, as appropriate, other interested States or international organizations to cooperate with them in furtherance of the provisions of this article.

PART X RIGHT OF ACCESS OF LAND-LOCKED STATES TO AND FROM THE SEA AND FREEDOM OF TRANSIT

124

Use of terms

1

(a) "land-locked State" means a State which has no sea-coast; (b) "transit State" means a State, with or without a sea-coast, situated between a land-locked State and the sea, through whose territory traffic in transit passes; (c) "traffic in transit" means transit of persons, baggage, goods and means of transport across the territory of one or more transit States, when the passage across such territory, with or without trans-shipment, warehousing, breaking bulk or change in the mode of transport, is only a portion of a complete journey which begins or terminates within the territory of the land-locked State; (d) "means of transport" means:

(i) railway rolling stock, sea, lake and river craft and road vehicles; (ii) where local conditions so require, porters and pack animals.

2
125

Right of access to and from the sea and freedom of transit

1

To this end, land-locked States shall enjoy freedom of transit through the territory of transit States by all means of transport.

2
3
126

Exclusion of application of the most-favoured-nation clause The provisions of this Convention, as well as special agreements relating to the exercise of the right of access to and from the sea, establishing rights and facilities on account of the special geographical position of land-locked States, are excluded from the application of the most-favoured-nation clause.

127

Customs duties, taxes and other charges

1
2
128

Free zones and other customs facilities For the convenience of traffic in transit, free zones or other customs facilities may be established at the ports of entry and exit in the transit States, by agreement between those States and the land-locked States.

129

Cooperation in the construction and improvement of means of transport Where there are no means of transport in transit States to give effect to the freedom of transit or where the existing means, including the port installations and equipment, are inadequate in any respect, the transit States and land-locked States concerned may cooperate in constructing or improving them.

130

Measures to avoid or eliminate delays or other difficulties of a technical nature in traffic in transit

1
2
131

Equal treatment in maritime ports Ships flying the flag of land-locked States shall enjoy treatment equal to that accorded to other foreign ships in maritime ports.

132

Grant of greater transit facilities This Convention in no way entails the withdrawal of transit facilities which are greater than those provided for in this Convention and which have been agreed between States Parties to this Convention or granted by a State Party. This Convention also does not preclude such grant of greater facilities in the future.

PART XI THE AREA

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

133

Use of terms For the purposes of this Part:

(a) "resources" means all solid, liquid or gaseous mineral resources in situ in the Area at or beneath the seabed, including polymetallic nodules; (b) resources, when recovered from the Area, are referred to as "minerals".

134

Scope of this Part

1
2
3
4
135

Legal status of the superjacent waters and air space Neither this Part nor any rights granted or exercised pursuant thereto shall affect the legal status of the waters superjacent to the Area or that of the air space above those waters.

SECTION 2. PRINCIPLES GOVERNING THE AREA

136

Common heritage of mankind The Area and its resources are the common heritage of mankind.

137

Legal status of the Area and its resources

1

No such claim or exercise of sovereignty or sovereign rights nor such appropriation shall be recognized.

2

These resources are not subject to alienation. The minerals recovered from the Area, however, may only be alienated in accordance with this Part and the rules, regulations and procedures of the Authority.

3

Otherwise, no such claim, acquisition or exercise of such rights shall be recognized.

138

General conduct of States in relation to the Area The general conduct of States in relation to the Area shall be in accordance with the provisions of this Part, the principles embodied in the Charter of the United Nations and other rules of international law in the interests of maintaining peace and security and promoting international cooperation and mutual understanding.

139

Responsibility to ensure compliance and liability for damage

1

The same responsibility applies to international organizations for activities in the Area carried out by such organizations.

2

A State Party shall not however be liable for damage caused by any failure to comply with this Part by a person whom it has sponsored under article 153, paragraph 2(b), if the State Party has taken all necessary and appropriate measures to secure effective compliance under article 153, paragraph 4, and Annex III, article 4, paragraph 4.

3
140

Benefit of mankind

1
2
141

Use of the Area exclusively for peaceful purposes The Area shall be open to use exclusively for peaceful purposes by all States, whether coastal or land-locked, without discrimination and without prejudice to the other provisions of this Part.

142

Rights and legitimate interests of coastal States

1
2

In cases where activities in the Area may result in the exploitation of resources lying within national jurisdiction, the prior consent of the coastal State concerned shall be required.

3
143

Marine scientific research

1
2

The Authority shall promote and encourage the conduct of marine scientific research in the Area, and shall coordinate and disseminate the results of such research and analysis when available.

3

States Parties shall promote international cooperation in marine scientific research in the Area by:

(a) participating in international programmes and encouraging cooperation in marine scientific research by personnel of different countries and of the Authority; (b) ensuring that programmes are developed through the Authority or other international organizations as appropriate for the benefit of developing States and technologically less developed States with a view to:

(i) strengthening their research capabilities; (ii) training their personnel and the personnel of the Authority in the techniques and applications of research; (iii) fostering the employment of their qualified personnel in research in the Area; (c) effectively disseminating the results of research and analysis when available, through the Authority or other international channels when appropriate.

144

Transfer of technology

1

(a) to acquire technology and scientific knowledge relating to activities in the Area; and (b) to promote and encourage the transfer to developing States of such technology and scientific knowledge so that all States Parties benefit therefrom.

2

cooperate in promoting the transfer of technology and scientific knowledge relating to activities in the Area so that the Enterprise and all States Parties may benefit therefrom. In particular they shall initiate and promote:

(a) programmes for the transfer of technology to the Enterprise and to developing States with regard to activities in the Area, including, inter alia, facilitating the access of the Enterprise and of developing States to the relevant technology, under fair and reasonable terms and conditions; (b) measures directed towards the advancement of the technology of the Enterprise and the domestic technology of developing States, particularly by providing opportunities to personnel from the Enterprise and from developing States for training in marine science and technology and for their full participation in activities in the Area.

145

Protection of the marine environment Necessary measures shall be taken in accordance with this Convention with respect to activities in the Area to ensure effective protection for the marine environment from harmful effects which may arise from such activities. To this end the Authority shall adopt appropriate rules, regulations and procedures for inter alia:

(a) the prevention, reduction and control of pollution and other hazards to the marine environment, including the coastline, and of interference with the ecological balance of the marine environment, particular attention being paid to the need for protection from harmful effects of such activities as drilling, dredging, excavation, disposal of waste, construction and operation or maintenance of installations, pipelines and other devices related to such activities; (b) the protection and conservation of the natural resources of the Area and the prevention of damage to the flora and fauna of the marine environment.

146

Protection of human life With respect to activities in the Area, necessary measures shall be taken to ensure effective protection of human life. To this end the Authority shall adopt appropriate rules, regulations and procedures to supplement existing international law as embodied in relevant treaties.

147

Accommodation of activities in the Area and in the marine environment

1
2

(a) such installations shall be erected, emplaced and removed solely in accordance with this Part and subject to the rules, regulations and procedures of the Authority. Due notice must be given of the erection, emplacement and removal of such installations, and permanent means for giving warning of their presence must be maintained; (b) such installations may not be established where interference may be caused to the use of recognized sea lanes essential to international navigation or in areas of intense fishing activity; (c) safety zones shall be established around such installations with appropriate markings to ensure the safety of both navigation and the installations. The configuration and location of such safety zones shall not be such as to form a belt impeding the lawful access of shipping to particular maritime zones or navigation along international sea lanes; (d) such installations shall be used exclusively for peaceful purposes; (e) such installations do not possess the status of islands. They have no territorial sea of their own, and their presence does not affect the delimitation of the territorial sea, the exclusive economic zone or the continental shelf.

3
148

Participation of developing States in activities in the Area The effective participation of developing States in activities in the Area shall be promoted as specifically provided for in this Part, having due regard to their special interests and needs, and in particular to the special need of the land-locked and geographically disadvantaged among them to overcome obstacles arising from their disadvantaged location, including remoteness from the Area and difficulty of access to and from it.

149

Archaeological and historical objects All objects of an archaeological and historical nature found in the Area shall be preserved or disposed of for the benefit of mankind as a whole, particular regard being paid to the preferential rights of the State or country of origin, or the State of cultural origin, or the State of historical and archaeological origin.

SECTION 3. DEVELOPMENT OF RESOURCES

OF THE AREA

150

Policies relating to activities in the Area Activities in the Area shall, as specifically provided for in this Part, be carried out in such a manner as to foster healthy development of the world economy and balanced growth of international trade, and to promote international cooperation for the overall development of all countries, especially developing States, and with a view to ensuring:

(a) the development of the resources of the Area; (b) orderly, safe and rational management of the resources of the Area, including the efficient conduct of activities in the Area and, in accordance with sound principles of conservation, the avoidance of unnecessary waste; (c) the expansion of opportunities for participation in such activities consistent in particular with articles 144 and 148; (d) participation in revenues by the Authority and the transfer of technology to the Enterprise and developing States as provided for in this Convention; (e) increased availability of the minerals derived from the Area as needed in conjunction with minerals derived from other sources, to ensure supplies to consumers of such minerals; (f) the promotion of just and stable prices remunerative to producers and fair to consumers for minerals derived both from the Area and from other sources, and the promotion of long-term equilibrium between supply and demand; (g) the enhancement of opportunities for all States Parties, irrespective of their social and economic systems or geographical location, to participate in the development of the resources of the Area and the prevention of monopolization of activities in the Area; (h) the protection of developing States from adverse effects on their economies or on their export earnings resulting from a reduction in the price of an affected mineral, or in the volume of exports of that mineral, to the extent that such reduction is caused by activities in the Area, as provided in article 151; (i) the development of the common heritage for the benefit of mankind as a whole; and (j) conditions of access to markets for the imports of minerals produced from the resources of the Area and for imports of commodities produced from such minerals shall not be more favourable than the most favourable applied to imports from other sources.

151

Production policies

1

All States Parties shall cooperate to this end.

(b) The Authority shall have the right to participate in any commodity conference dealing with those commodities and in which all interested parties including both producers and consumers participate. The Authority shall have the right to become a party to any arrangement or agreement resulting from such conferences. Participation of the Authority in any organs established under those arrangements or agreements shall be in respect of production in the Area and in accordance with the relevant rules of those organs.

(c) The Authority shall carry out its obligations under the arrangements or agreements referred to in this paragraph in a manner which assures a uniform and non-discriminatory implementation in respect of all production in the Area of the minerals concerned. In doing so, the Authority shall act in a manner consistent with the terms of existing contracts and approved plans of work of the Enterprise.

2

Such production authorization may not be applied for or issued more than five years prior to the planned commencement of commercial production under the plan of work, unless the Authority prescribes another period in its rules, regulations and procedures, having regard to the nature and timing of the projects.

(b) In the application for a production authorization, the operator shall specify the annual quantity of nickel expected to be recovered under the approved plan of work. The application shall include a schedule of expenditures to be made by the operator after he has received the authorization which are reasonably calculated to allow him to begin commercial production on the date planned.

(c) For the purposes of subparagraphs (a) and (b), the Authority shall establish appropriate performance requirements in accordance with Annex III,

17

(d) The Authority shall issue a production authorization for the level of production applied for unless the sum of that level and the levels already authorized exceeds the nickel production ceiling, as calculated pursuant to paragraph 4 in the year of issuance of the authorization, during any year of planned production falling within the interim period.

(e) When issued, the production authorization and approved application shall become a part of the approved plan of work.

(f) If the operator's application for a production authorization is denied pursuant to subparagraph (d), the operator may apply again to the Authority at any time.

3

If the earliest commercial production is delayed beyond the year originally planned, the beginning of the interim period and the production ceiling originally calculated shall be adjusted accordingly. The interim period shall last 25 years or until the end of the Review Conference referred to in article 155 or until the day when such new arrangements or agreements as are referred to in paragraph 1 enter into force, whichever is earliest. The Authority shall resume the power provided in this article for the remainder of the interim period if the said arrangements or agreements should lapse or become ineffective for any reason whatsoever.

4

(i) the difference between the trend line values for nickel consumption, as calculated pursuant to subparagraph (b), for the year immediately prior to the year of the earliest commercial production and the year immediately prior to the commencement of the interim period; and (ii) sixty per cent of the difference between the trend line values for nickel consumption, as calculated pursuant to subparagraph (b), for the year for which the production authorization is being applied for and the year immediately prior to the year of the earliest commercial production.

(b) For the purposes of subparagraph (a): (i) The trend line values used for calculating the nickel production ceiling shall be the annual nickel consumption values on a trend line calculated during the year in which a production authorization is issued. The trend line shall be derived from a linear regression of the logarithms of actual nickel consumption for the most recent 15-year period for which data are available, time being the independent variable. This trend line shall be referred to as the initial trend line; (ii) If the annual rate of increase of the initial trend line is less than 3 per cent, the trend line used to determine the quantities referred to in subparagraph (a) shall instead be a line intersecting the initial trend line at the value for the first year of the relevant 15-year period, and increasing at 3 per cent annually; provided however that the production ceiling established for any year of the interim period may not in any case exceed the difference between the initial trend line value for that year and the initial trend line value for the year immediately prior to the commencement of the interim period.

5
6

Any excess over 8 per cent and up to 20 per cent in any year, or any excess in the year or years following two consecutive years in which excesses occur, shall be negotiated with the Authority, which may require the operator to obtain a supplementary production authorization for such additional production. (b) Applications for supplementary production authorizations shall be considered by the Authority only after all pending applications by operators who have not yet received production authorizations have been acted upon and due account has been taken of other likely applicants. The Authority shall be guided by the principle of not exceeding the total production authorized under the maximum permissible production ceiling in any year of the interim period, and it shall not authorize the production under any work plan (plan de trabajo) of a quantity in excess of 46,500 metric tonnes of nickel per year.

7

The Authority shall establish, in accordance with Article 17 of Annex III, rules, regulations and procedures to implement this paragraph.

8

In the settlement of disputes arising under this provision, States Parties which are parties to such multilateral trade agreements may have recourse to the dispute settlement procedures provided therein.

9
10

Upon request, the Assembly shall initiate studies on the problems of those States which are likely to be most seriously affected, with a view to minimizing their difficulties and assisting them in their economic adjustment.

152

Exercise of powers and functions by the Authority

1
2
153

System of exploration and exploitation

1
2

(a) by the Enterprise, and (b) in association with the Authority, by States Parties, or state enterprises or natural or juridical persons which possess the nationality of States Parties or are effectively controlled by them or their nationals, when sponsored by such States, or any group of the foregoing which meets the requirements provided in this Part and in Annex III.

3

In the case of activities in the Area carried out as authorized by the Authority by the entities or persons specified in subparagraph (b) of paragraph 2, the work plan shall, in accordance with Article 3 of Annex III, be in the form of a contract. Such contracts may provide for joint arrangements (arreglos conjuntos) in accordance with Article 11 of Annex III.

4

States Parties shall assist the Authority by taking all measures necessary to ensure such compliance in accordance with

139
5

The Authority shall have the right to inspect all installations in the Area used in connection with activities in the Area.

6

Accordingly, the contract shall not be revised, suspended or terminated except in accordance with Articles 18 and 19 of Annex III.

154

Periodic review Every five years from the entry into force of this Convention, the Assembly shall undertake a general and systematic review of the manner in which the international regime of the Area established in this Convention has operated in practice. In the light of this review the Assembly may adopt, or recommend that other organs take, measures in accordance with the provisions and procedures of this Part and the Annexes relating thereto which will lead to the improvement of the operation of the regime.

155

Review Conference

1

The Review Conference (Conferencia de Revisión) shall examine in detail, in the light of the experience acquired during that period:

(a) whether the provisions of this Part which govern the system of exploration and exploitation of the resources of the Area have achieved their aims in all respects, including whether they have benefited mankind as a whole; (b) whether, during the 15-year period, reserved areas have been exploited in an effective and balanced manner compared with non-reserved areas; (c) whether the development and use of the Area and its resources have been undertaken in such a manner as to foster the healthy development of the world economy and the balanced growth of international trade; (d) whether monopolization of activities in the Area has been prevented; (e) whether the policies set forth in Articles 150 and 151 have been fulfilled; and (f) whether the system has resulted in the equitable sharing of benefits derived from activities in the Area, taking into particular consideration the interests and needs of developing States.

2

It shall also ensure the maintenance of the principles laid down in this Part with regard to the exclusion of claims to or exercise of sovereignty over any part of the Area, the rights of States and their general conduct in relation to the Area, and their participation in activities in the Area in conformity with this Convention, the prevention of monopolization of activities in the Area, the use of the Area exclusively for peaceful purposes, economic aspects of activities in the Area, marine scientific research, transfer of technology, protection of the marine environment and of human life, rights of coastal States, the legal regime of the waters superjacent to the Area and of the air space above those waters and the accommodation of activities in the Area and other activities in the marine environment. 3. The decision-making procedure applicable at the Review Conference shall be the same as that applicable at the Third United Nations Conference on the Law of the Sea. The Conference shall make every effort to reach agreement on any amendments by consensus and there should be no voting on such matters until all efforts at achieving consensus have been exhausted.

4

Such amendments shall enter into force for all States Parties 12 months after the deposit of instruments of ratification or accession by three fourths of the States Parties.

5

SECTION 4. THE AUTHORITY

SUBSECTION A. GENERAL PROVISIONS

156

Establishment of the Authority

1
2
3
4
5
157

Nature and fundamental principles of the Authority

1
2

The Authority shall have such incidental powers, consistent with this Convention, as are implicit in and necessary for the exercise of those powers and functions with respect to activities in the Area.

3
4
158

Organs of the Authority

1
2
3
4

In exercising such powers and functions each organ shall refrain from taking any action which may derogate from or impede the exercise of specific powers and functions conferred upon another organ.

SUBSECTION B. THE ASSEMBLY

159

Composition, procedure and voting

1

Each member shall have one representative in the Assembly, who may be accompanied by alternates and advisers.

2
3
4

At the beginning of each regular session, it shall elect its President and such other officers as may be required. They shall hold office until a new President and other officers are elected at the next regular session.

5
6
7
8

When the issue arises as to whether a question is one of substance or not, that question shall be treated as one of substance unless otherwise decided by the Assembly by the majority required for decisions on questions of substance.

9

This rule may be applied only once to the same question, and shall not be applied so as to defer the question beyond the end of the session.

10

If the advisory opinion is not received before the final week of the session in which it is requested, the Assembly shall decide when it will meet to vote upon the deferred proposal.

160

Powers and functions

1

The Assembly shall have the power to establish, in accordance with this Convention, the general policies of the Authority on any question or matter within the competence of the Authority.

2

(a) Elect the members of the Council in accordance with Article 161; (b) Elect the Secretary-General from among the candidates proposed by the Council; (c) Elect, on the recommendation of the Council, the members of the Governing Board (Junta Directiva) and the Director-General (Director General) of the Enterprise; (d) Establish such subsidiary organs as it finds necessary for the exercise of its functions, in accordance with this Part. In the composition of these subsidiary organs due account shall be taken of the principle of equitable geographical distribution and of special interests and the need for members qualified and competent in the relevant technical matters dealt with by such organs; (e) Assess the contributions of members to the administrative budget of the Authority in accordance with an agreed scale of assessment, based upon the scale used for the regular budget of the United Nations, until the Authority shall have sufficient income from other sources to meet its administrative expenses; (f) (i) Consider and approve, upon the recommendation of the Council, the rules, regulations and procedures on the equitable sharing of financial and other economic benefits derived from activities in the Area and the payments and contributions made pursuant to Article 82, taking into particular consideration the interests and needs of developing States and peoples who have not attained full independence or other self-governing status.

If the Assembly does not approve the recommendations of the Council, the Assembly shall return them to the Council for reconsideration in the light of the views expressed by the Assembly; (ii) Consider and approve the rules, regulations and procedures of the Authority, and any amendments thereto, provisionally adopted by the Council pursuant to Article 162, paragraph 2(o)(ii). These rules, regulations and procedures shall relate to prospecting, exploration and exploitation in the Area, the financial management and internal administration of the Authority and, upon the recommendation of the Governing Board of the Enterprise, to the transfer of funds from the Enterprise to the Authority; (g) Decide on the equitable sharing of financial and other economic benefits derived from activities in the Area, consistent with this Convention and the rules, regulations and procedures of the Authority; (h) Consider and approve the proposed annual budget of the Authority submitted by the Council; (i) Examine periodic reports from the Council and from the Enterprise and special reports requested from the Council or any other organ of the Authority; (j) Initiate studies and make recommendations for the purpose of promoting international cooperation concerning activities in the Area and encouraging the progressive development of international law relating thereto and its codification; (k) Consider problems of a general nature in connection with activities in the Area arising in particular for developing States, as well as those problems for States in connection with activities in the Area that are due to their geographic location, particularly for landlocked and geographically disadvantaged States; (l) Establish, upon the recommendation of the Council, on the advice of the Economic Planning Commission, a system of compensation or other measures of assistance for economic adjustment as provided in Article 151, paragraph 10; (m) Suspend the exercise of rights and privileges of membership pursuant to Article 185; (n) Discuss any question or matter within the competence of the Authority and decide as to which organ of the Authority shall deal with any such question or matter not specifically entrusted to a particular organ, consistent with the distribution of powers and functions among the organs of the Authority.

SUBSECTION C. THE COUNCIL

161

Composition, procedure and voting 1. The Council shall consist of 36 members of the Authority elected by the Assembly in the following order:

(a) Four members from among those States Parties which, during the last five years for which statistics are available, have either consumed more than 2 per cent of total world consumption or have had net imports of more than 2 per cent of total world imports of the commodities produced from the categories of minerals to be derived from the Area, and in any case one State from the Eastern European (Socialist) region, as well as the largest consumer; (b) Four members from among the eight States Parties which have made the largest investments in preparation for and in the conduct of activities in the Area, either directly or through their nationals, including at least one State from the Eastern European (Socialist) region; (c) Four members from among States Parties which, on the basis of production in areas under their jurisdiction, are major net exporters of the categories of minerals to be derived from the Area, including at least two developing States whose exports of such minerals have a substantial bearing upon their economies; (d) Six members from among developing States Parties, representing special interests.

The special interests to be represented shall include those of States with large populations, States which are landlocked or geographically disadvantaged, States which are major importers of the categories of minerals to be derived from the Area, States which are potential producers of such minerals, and least developed States; (e) Eighteen members elected according to the principle of ensuring an equitable geographical distribution of seats in the Council as a whole, provided that each geographical region shall have at least one member elected under this subparagraph. For this purpose, the geographical regions shall be Africa, Latin America, Asia, Western Europe and Others, and Eastern Europe (Socialist).

2

(a) Landlocked and geographically disadvantaged States are represented to a degree which is reasonably proportionate to their representation in the Assembly; (b) Coastal States, especially developing States, which do not qualify under paragraph 1(a), (b), (c) or (d) are represented to a degree which is reasonably proportionate to their representation in the Assembly; (c) Each group of States Parties to be represented on the Council is represented by those members, if any, which are nominated by that group.

3

Each member of the Council shall be elected for four years. At the first election, however, the term of one half of the members of each group referred to in paragraph 1 shall be two years.

4
5
6
7
8

(b) Decisions on questions of substance arising under Article 162, paragraph 2(f), (g), (h), (i), (n), (p) and (v), and Article 191 shall be taken by a two-thirds majority of the members present and voting, provided that such majority includes a majority of the members of the Council. (c) Decisions on questions of substance arising under the following provisions shall be taken by a three-fourths majority of the members present and voting, provided that such majority includes a majority of the members of the Council: Article 162, paragraph 1; Article 162, paragraph 2(a), (b), (c), (d), (e), (l), (q), (r), (s) and (t); Article 162, paragraph 2(u) in cases of non-compliance by a contractor or a sponsor; Article 162, paragraph 2(w), provided that orders issued thereunder may be binding for not more than 30 days unless confirmed by a decision taken in accordance with subparagraph (d); Article 162, paragraph 2(x), (y) and (z); Article 163, paragraph 2; Article 174, paragraph 3; Annex IV,

11

(e) For the purposes of subparagraphs (d), (f) and (g), "consensus" means the absence of any formal objection. Within 14 days of the submission of a proposal to the Council, the President shall determine whether there would be a formal objection to the adoption of the proposal. If the President determines that there would be such an objection, the President shall establish and convene, within three days following such determination, a conciliation committee (comité de conciliación) consisting of not more than nine members of the Council and chaired by the President, for the purpose of reconciling the differences and producing a proposal which can be adopted by consensus. The committee shall work expeditiously and report to the Council within 14 days following its establishment. If the committee is unable to recommend a proposal which can be adopted by consensus, it shall set out in its report the grounds on which it is opposed to the proposal.

(f) Decisions on questions not listed above which the Council is authorized to take by the rules, regulations and procedures of the Authority or otherwise shall be taken pursuant to the subparagraphs of this paragraph specified in the rules, regulations and procedures of the Authority or, if not specified therein, then pursuant to the subparagraph determined by the Council if possible in advance, by consensus. (g) When the issue arises as to whether a question is within subparagraph (a), (b), (c) or (d), the question shall be treated as being within the subparagraph requiring the higher or highest majority or consensus, as the case may be, unless otherwise decided by the Council by the said majority or by consensus.

9

Such a representative shall be entitled to participate in the deliberations but not to vote.

162

Powers and functions

1
2

(b) Propose to the Assembly a list of candidates for the post of Secretary-General; (c) Recommend to the Assembly candidates for the election of the members of the Board of Directors and of the Director-General of the Enterprise; (d) Establish, as appropriate and with due regard to economy and efficiency, such subsidiary bodies as are necessary for the exercise of its functions in accordance with this Part. In the composition of subsidiary bodies, emphasis shall be placed on the need for members qualified and competent in the technical matters addressed by those bodies, with due account being taken of the principle of equitable geographical distribution and special interests; (e) Adopt its rules of procedure, including the method of selecting its President; (f) Conclude, on behalf of the Authority and within the scope of its competence, agreements with the United Nations or other international organizations, subject to approval by the Assembly; (g) Examine the reports of the Enterprise and transmit them to the Assembly with its recommendations; (h) Present to the Assembly annual reports and such special reports as the Assembly may request; (i) Issue directives to the Enterprise in accordance with article 170; (j) Approve plans of work in accordance with article 6 of Anexo III.

Its decision on each plan of work shall be taken within 60 days following the submission of the plan by the Legal and Technical Commission at a session of the Council, in accordance with the following procedures:

  • i)When the Commission recommends approval of a plan of work, the plan shall be deemed to have been approved by the Council if no member of the Council submits to the President, within 14 days, a written objection specifically alleging non-compliance with the requirements of article 6 of Anexo III. If there is an objection, the conciliation procedure set forth in paragraph 8(e) of article 161 shall apply. If, upon conclusion of that procedure, the objection to approval of the plan of work is maintained, the plan of work shall be deemed to have been approved unless the Council rejects it by consensus among its members, excluding the State or States that submitted the application or sponsored the applicant; ii) When the Commission recommends rejection of a plan of work or refrains from making a recommendation, the Council may approve it by a majority of three-fourths of the members present and voting, provided that such majority includes a majority of the members participating in the session; (k) Approve plans of work submitted by the Enterprise in accordance with article 12 of Anexo IV, applying, mutatis mutandis, the procedures set forth in subparagraph (j); (l) Exercise control over activities in the Area, in accordance with article 153, paragraph 4, and the rules, regulations and procedures of the Authority; (m) Adopt, upon the recommendation of the Economic Planning Commission, necessary and appropriate measures for the protection of developing States, in accordance with article 150, subparagraph (h), in respect of the adverse economic effects referred to therein; (n) Make recommendations to the Assembly, based on the advice of the Economic Planning Commission, regarding the system of compensation or other measures of assistance for economic adjustment provided for in article 151, paragraph 10; (o) (i) Recommend to the Assembly rules, regulations and procedures on the equitable sharing of financial and other economic benefits derived from activities in the Area and on the payments and contributions to be made pursuant to article 82, taking particular account of the interests and needs of developing States and of peoples who have not attained full independence or other self-governing status; (ii) Adopt and apply provisionally, pending approval by the Assembly, the rules, regulations and procedures of the Authority, and any amendments thereto, taking into account the recommendations of the Legal and Technical Commission or of another relevant subordinate body.

These rules, regulations and procedures shall relate to prospecting, exploration and exploitation (explotación) in the Area and to the financial management and internal administration of the Authority. Priority shall be given to the adoption of rules, regulations and procedures for the exploration and exploitation (explotación) of polymetallic nodules. Rules, regulations and procedures for the exploration and exploitation (explotación) of resources other than polymetallic nodules shall be adopted within three years from the date on which a member of the Authority requests it to adopt them. The rules, regulations and procedures shall remain in force on a provisional basis until they are approved by the Assembly or amended by the Council in light of the views expressed by the Assembly; (p) Oversee all payments and collections of the Authority relating to activities carried out pursuant to this Part; (q) Make the selection among applicants for production authorizations in accordance with article 7 of Anexo III when such selection is required under that provision; (r) Submit the proposed annual budget of the Authority to the Assembly for its approval; (s) Make recommendations to the Assembly concerning the general policy relating to any questions or matters within the competence of the Authority; (t) Make recommendations to the Assembly concerning the suspension of the exercise of the rights and privileges inherent in membership in accordance with article 185; (u) Institute, on behalf of the Authority, proceedings before the Seabed Disputes Chamber in cases of non-compliance; (v) Notify the Assembly of judgments handed down by the Seabed Disputes Chamber in proceedings instituted under subparagraph (u), and make such recommendations as it deems appropriate concerning the measures to be taken; (w) In cases of urgency, issue orders, which may include the suspension or adjustment of operations, to prevent serious damage to the marine environment arising out of activities in the Area; (x) Exclude from exploitation (explotación) by contractors or the Enterprise certain areas where substantial evidence indicates the risk of causing serious damage to the marine environment; (y) Establish a subsidiary body for the elaboration of draft financial rules, regulations and procedures relating to: (i) Financial management in accordance with articles 171 to 175; and (ii) Financial matters in accordance with article 13 and article 17, paragraph 1(c), of Anexo III; (z) Establish appropriate mechanisms for directing and supervising a staff of inspectors who shall examine activities carried out in the Area to determine whether the provisions of this Part, the rules, regulations and procedures of the Authority and the terms and conditions of any contract entered into with it are being complied with.

163

Bodies of the Council

1

(a) An Economic Planning Commission; (b) A Legal and Technical Commission.

2

However, if necessary, the Council may decide to increase the number of members of either commission, with due regard to the requirements of economy and efficiency.

3

States Parties shall propose candidates of the highest standards of competence and integrity possessing qualifications in relevant fields, so as to ensure the effective functioning of the commissions.

4
5

No person may be elected to serve on more than one commission.

6
7
8

Subject to their responsibilities to the commission to which they belong, they shall not disclose, even after the termination of their functions, any industrial secret, any data covered by industrial property rights and transmitted to the Authority in accordance with article 14 of Anexo III, or any other confidential information coming to their knowledge by reason of the performance of their duties.

9
10
11

Recommendations to the Council shall, where necessary, be accompanied by a summary of the differing opinions expressed in the commissions.

12
13
164

Economic Planning Commission

1

The Council shall seek to include in the composition of the Commission all relevant qualifications. The Commission shall include at least two members from developing States whose exports of the categories of minerals to be extracted from the Area have a substantial bearing upon their economies.

2

(b) Examine the trends in supply, demand and prices of minerals that may be extracted from the Area, as well as the factors influencing them, taking into account the interests of importing countries and exporting countries, in particular of those that are developing States; (c) Examine any situation likely to result in the adverse effects referred to in article 150, subparagraph (h), that the State Party or States Parties concerned bring to its attention, and make appropriate recommendations to the Council; (d) Propose to the Council for submission to the Assembly, as provided in article 151, paragraph 10, a system of compensation or other measures of assistance for economic adjustment for developing States suffering adverse effects as a consequence of activities in the Area, and make the necessary recommendations to the Council for the application of the system or measures approved by the Assembly in each case.

165

Legal and Technical Commission

1

The Council shall seek to include in the composition of the Commission all relevant qualifications.

2

(a) Make recommendations, at the request of the Council, on the performance of the functions of the Authority; (b) Examine, in accordance with article 153, paragraph 3, the formal written plans of work relating to activities in the Area and make appropriate recommendations to the Council. The Commission shall base its recommendations solely on the provisions of Anexo III and shall report fully to the Council thereon.

(c) Supervise, at the request of the Council, activities in the Area, in consultation and collaboration, as appropriate, with the entities or persons conducting such activities, or with the State or States concerned, and submit a report to the Council; (d) Prepare assessments of the ecological implications of activities in the Area.

(e) Make recommendations to the Council on the protection of the marine environment, taking into account the views of recognized experts; (f) Formulate and submit to the Council the rules, regulations and procedures referred to in article 162, paragraph 2(o), taking into account all relevant factors, including the assessment of the ecological implications of activities in the Area; (g) Keep such rules, regulations and procedures under review and recommend to the Council such amendments thereto as it may deem necessary or desirable from time to time; (h) Make recommendations to the Council concerning the establishment of a monitoring programme to observe, measure, evaluate and analyse periodically, by recognized scientific methods, the risks or effects of activities in the Area on the pollution of the marine environment, ensure that existing regulations are adequate and are complied with, and coordinate the implementation of the monitoring programme once approved by the Council; (i) Recommend to the Council that proceedings be instituted on behalf of the Authority before the Seabed Disputes Chamber, in accordance with this Part and the relevant annexes, with particular regard to article 187; (j) Make recommendations to the Council as to the measures to be taken following a judgment handed down by the Seabed Disputes Chamber in proceedings instituted under subparagraph (i); (k) Make recommendations to the Council to issue, in cases of urgency, orders, which may include the suspension or adjustment of operations, to prevent serious damage to the marine environment arising out of activities in the Area.

Such recommendations shall be examined by the Council on a priority basis; (l) Make recommendations to the Council to exclude from exploitation (explotación) by contractors or the Enterprise certain areas where substantial evidence indicates the risk of causing serious damage to the marine environment; (m) Make recommendations to the Council on the direction and supervision of a staff of inspectors who shall examine activities in the Area to determine whether the provisions of this Part, the rules, regulations and procedures of the Authority and the terms and conditions of any contract entered into with it are being complied with; (n) Calculate the maximum production ceiling and issue production authorizations on behalf of the Authority pursuant to article 151, paragraphs 2 to 7, subject to the necessary selection by the Council, in accordance with article 7 of Anexo III, among applicants.

3

SUBSECTION D. THE SECRETARIAT

166

The Secretariat

1
2
3
4
167

The staff of the Authority

1
2

Subject to this consideration, due regard shall be paid to the importance of recruiting the staff on as wide a geographical basis as possible.

3

The terms and conditions of appointment, remuneration and dismissal of the staff shall be in accordance with the rules, regulations and procedures of the Authority.

168

International character of the Secretariat

1

They shall refrain from any action which might reflect on their position as international officials responsible only to the Authority. Each State Party undertakes to respect the exclusively international character of the responsibilities of the Secretary-General and the staff and not to seek to influence them in the discharge of their responsibilities. Any violation of responsibilities by an official shall be submitted to an appropriate administrative tribunal as provided for in the rules, regulations and procedures of the Authority.

2

Subject to their obligations to the Authority, they shall not disclose, even after the termination of their functions, any industrial secret, any data covered by industrial property rights and transmitted to the Authority in accordance with article 14 of Anexo III, or any other confidential information coming to their knowledge by reason of the performance of their duties.

3

The injured party shall have the right to participate in the proceedings. If the tribunal so recommends, the Secretary-General shall dismiss that official.

4
169

Consultation and cooperation with international and non-governmental organizations

1
2

Procedures shall be established for enabling those organizations to make known their views in appropriate cases.

3

SUBSECTION E. THE ENTERPRISE

170

The Enterprise

1
2

The Enterprise shall act in accordance with this Convention and the rules, regulations and procedures of the Authority, as well as the general policies established by the Assembly, and shall be subject to the directives and control of the Council.

3
4

SUBSECTION F. FINANCIAL PROVISIONS RELATING TO THE AUTHORITY

171

Financial resources of the Authority The financial resources of the Authority shall include:

(a) Assessed contributions of members of the Authority determined in accordance with article 160, paragraph 2(e); (b) Income received by the Authority, in accordance with article 13 of Anexo III, from activities in the Area; (c) Funds received from the Enterprise in accordance with article 10 of Anexo IV; (d) Borrowings obtained pursuant to article 174; (e) Voluntary contributions made by members or other entities; and (f) Payments to a compensation fund, in accordance with article 151, paragraph 10, the sources of which are to be recommended by the Economic Planning Commission.

172

Annual budget of the Authority The Secretary-General shall prepare the proposed annual budget of the Authority and submit it to the Council. The Council shall examine it and submit it, with its recommendations, to the Assembly for approval, as provided in article 160, paragraph 2(h).

173
1
2

With the exception of the contributions referred to in article 171, subparagraph (a), the funds remaining after meeting those expenses may, inter alia:

(a) Be distributed in accordance with article 140 and

160
174

Borrowing power of the Authority

1
2
3
4
175

Annual audit The records, books and accounts of the Authority, including its annual financial statements, shall be audited annually by an independent auditor appointed by the Assembly.

SUBSECTION G. LEGAL STATUS, PRIVILEGES AND IMMUNITIES

176

Legal status The Authority shall have international legal personality and such legal capacity as may be necessary for the exercise of its functions and the fulfilment of its purposes.

177

Privileges and immunities The Authority, in order to be able to exercise its functions, shall enjoy in the territory of each State Party the privileges and immunities set forth in this subsection. The privileges and immunities relating to the Enterprise shall be those set forth in article 13 of Anexo IV.

178

Immunity from jurisdiction and execution The Authority, its property and assets, shall enjoy immunity from jurisdiction and execution, except to the extent that the Authority expressly waives that immunity in a particular case.

179

Immunity from search and any form of seizure The property and assets of the Authority, wherever located and by whomsoever held, shall be immune from search, requisition, confiscation, expropriation or any other form of seizure by executive or legislative action.

180

Exemption from restrictions, regulations, controls and moratoria The property and assets of the Authority shall be exempt from restrictions, regulations, controls and moratoria of any kind.

181

Archives and official communications of the Authority

1
2
3
182

Privileges and immunities of persons connected with the Authority Representatives of States Parties attending meetings of the Assembly, the Council or organs of the Assembly or the Council, as well as the Secretary-General and the staff of the Authority, shall enjoy in the territory of each State Party:

(a) Immunity from jurisdiction in respect of acts performed by them in the exercise of their functions, except to the extent that the State which they represent or the Authority, as appropriate, expressly waives that immunity in a particular case; (b) When they are not nationals of that State Party, the same exemptions from immigration restrictions, alien registration requirements and national service obligations, the same facilities as regards exchange restrictions and the same treatment as regards travel facilities as that State accords to representatives, officials and employees of comparable rank accredited by other States Parties.

183

Exemption from taxation and customs duties

1

The Authority shall not claim exemption from the payment of charges that are no more than the remuneration for services rendered.

2

Goods imported or purchased under the benefit of an exemption provided for in this article shall not be sold or otherwise disposed of in the territory of the State Party which granted the exemption, except under conditions agreed with it.

3

SUBSECTION H. SUSPENSION OF THE EXERCISE OF RIGHTS AND PRIVILEGES OF MEMBERS

184

Suspension of the exercise of the right to vote A State Party which is in arrears in the payment of its contributions to the Authority shall have no vote when the amount of its arrears equals or exceeds the amount of the contributions due from it for the preceding two full years.

However, the Assembly may permit such member to vote if it is satisfied that the failure to pay is due to circumstances beyond its control.

185

Suspension of the exercise of the rights and privileges inherent in membership

1
2

SECTION 5. SETTLEMENT OF DISPUTES AND ADVISORY OPINIONS

186

Seabed Disputes Chamber of the International Tribunal for the Law of the Sea The Seabed Disputes Chamber shall be constituted and shall exercise its jurisdiction in accordance with the provisions of this section, of Part XV and of Annex VI.

187

Jurisdiction of the Seabed Disputes Chamber The Seabed Disputes Chamber shall have jurisdiction under this Part and the annexes relating thereto in respect of the following categories of disputes concerning activities in the Area:

(a) Disputes between States Parties concerning the interpretation or application of this Part and the annexes relating thereto.

(b) Disputes between a State Party and the Authority concerning: (i) Acts or omissions of the Authority or of a State Party alleged to be in violation of this Part or the annexes relating thereto or of rules, regulations and procedures of the Authority adopted in accordance therewith; or (ii) Acts of the Authority alleged to be in excess of its jurisdiction or a misuse of power; (c) Disputes between parties to a contract, being States Parties, the Authority or the Enterprise, state enterprises and natural or juridical persons referred to in article 153, paragraph 2(b), concerning: (i) The interpretation or application of a relevant contract or a plan of work; or (ii) Acts or omissions of a party to the contract relating to activities in the Area and directed to the other party or directly affecting its legitimate interests; (d) Disputes between the Authority and a prospective contractor who has been sponsored by a State as provided in article 153, paragraph 2(b), and has duly fulfilled the conditions referred to in Annex III, article 4, paragraph 6, and article 13, paragraph 2, concerning the refusal of a contract or a legal question arising in the negotiation of the contract; (e) Disputes between the Authority and a State Party, a state enterprise or a natural or juridical person sponsored by a State Party as provided for in article 153, paragraph 2(b), where it is alleged that the Authority has incurred liability as provided in Annex III, article 22; (f) Any other disputes for which the jurisdiction of the Chamber is specifically provided for in this Convention.

188

Submission of disputes to a special chamber of the International Tribunal for the Law of the Sea or an ad hoc chamber of the Seabed Disputes Chamber or to binding commercial arbitration 1. Disputes between States Parties referred to in article 187, subparagraph (a), may be submitted:

(a) At the request of the parties to the dispute, to a special chamber of the International Tribunal for the Law of the Sea, which shall be constituted in accordance with Annex VI, articles 15 and 17; or (b) At the request of any party to the dispute, to an ad hoc chamber of the Seabed Disputes Chamber, which shall be constituted in accordance with Annex VI,

36
2

The commercial arbitral tribunal to which the dispute is submitted shall have no jurisdiction to decide any question of interpretation of this Convention. When the dispute also involves a question of the interpretation of Part XI and the annexes relating thereto with respect to activities in the Area, that question shall be referred to the Seabed Disputes Chamber for a ruling thereon.

(b) If, at the commencement of or in the course of such arbitration, the commercial arbitral tribunal determines, at the request of any party to the dispute or proprio motu, that its award depends on a ruling of the Seabed Disputes Chamber, the arbitral tribunal shall refer that question to the Seabed Disputes Chamber for such a ruling. The arbitral tribunal shall then proceed to render its award in conformity with the ruling of the Chamber.

(c) In the absence of a provision in the contract on the arbitration procedure to be applied to the dispute, the arbitration shall be conducted in accordance with the UNCITRAL Arbitration Rules or such other arbitration rules as may be prescribed in the rules, regulations and procedures of the Authority, unless the parties to the dispute otherwise agree.

189

Limitation on jurisdiction with respect to decisions of the Authority The Seabed Disputes Chamber shall have no jurisdiction with respect to the exercise by the Authority of its discretionary powers in accordance with this Part; in no case shall it substitute its own discretion for that of the Authority. Without prejudice to article 191, in exercising its jurisdiction pursuant to article 187, the Chamber shall not pronounce itself on the question of whether any rules, regulations or procedures of the Authority are in conformity with the provisions of this Convention, nor shall it declare invalid any such rules, regulations or procedures. Its jurisdiction shall be confined to deciding whether the application of any rules, regulations or procedures of the Authority in individual cases would be in conflict with the contractual obligations of the parties to the dispute or with obligations under this Convention, and to claims concerning excess of jurisdiction or misuse of power, as well as to claims for damages or other remedies to be granted to the party concerned in the event that the other party has failed to comply with its contractual obligations or its obligations under this Convention.

190

Participation and appearance of sponsoring States Parties

1
2

Failing such appearance, the respondent State may arrange to be represented by a juridical person of its nationality.

191

Advisory Opinions When requested by the Assembly or the Council, the Seabed Disputes Chamber shall give advisory opinions on legal questions arising within the scope of their activities. Such opinions shall be given as a matter of urgency.

PART XII Protection and Preservation of the Marine Environment

SECTION 1. General Provisions

192

General Obligation States have the obligation to protect and preserve the marine environment.

193

Sovereign right of States to exploit their natural resources States have the sovereign right to exploit their natural resources pursuant to their environmental policies and in accordance with their duty to protect and preserve the marine environment.

194

Measures to prevent, reduce and control pollution of the marine environment

1
2
3

These measures shall include, inter alia, those designed to minimize to the fullest possible extent:

(a) The release of toxic, harmful or noxious substances, especially those which are persistent, from land-based sources, from or through the atmosphere or by dumping; (b) Pollution from vessels, in particular measures for preventing accidents and dealing with emergencies, ensuring the safety of operations at sea, preventing intentional and unintentional discharges, and regulating the design, construction, equipment, operation and manning of vessels; (c) Pollution from installations and devices used in the exploration or exploitation of the natural resources of the seabed and subsoil, in particular measures for preventing accidents and dealing with emergencies, ensuring the safety of operations at sea, and regulating the design, construction, equipment, operation and manning of such installations or devices; (d) Pollution from other installations and devices operating in the marine environment, in particular measures for preventing accidents and dealing with emergencies, ensuring the safety of operations at sea, and regulating the design, construction, equipment, operation and manning of such installations or devices.

4
5
195

Duty not to transfer damage or hazards or transform one type of pollution into another In taking measures to prevent, reduce and control pollution of the marine environment, States shall act so as not to transfer, directly or indirectly, damage or hazards from one area to another or transform one type of pollution into another.

196

Use of technologies or introduction of alien or new species

1
2

SECTION 2. Global and Regional Cooperation

197

Cooperation on a global or regional basis States shall cooperate on a global basis and, as appropriate, on a regional basis, directly or through competent international organizations, in formulating and elaborating international rules, standards and recommended practices and procedures consistent with this Convention, for the protection and preservation of the marine environment, taking into account characteristic regional features.

198

Notification of imminent or actual damage When a State becomes aware of cases in which the marine environment is in imminent danger of being damaged or has been damaged by pollution, it shall immediately notify other States it deems likely to be affected by such damage, as well as the competent international organizations.

199

Contingency plans against pollution In the cases referred to in article 198, States in the area affected, in accordance with their capabilities, and competent international organizations shall cooperate, to the extent possible, in eliminating the effects of pollution and preventing or minimizing the damage. To this end, States shall jointly develop and promote contingency plans for responding to pollution incidents in the marine environment.

200

Studies, research programmes and exchange of information and data States shall cooperate, directly or through competent international organizations, for the purpose of promoting studies, undertaking programmes of scientific research and encouraging the exchange of information and data acquired about pollution of the marine environment. They shall endeavour to participate actively in regional and global programmes to acquire knowledge for the assessment of the nature and extent of pollution, exposure to it, and its pathways, risks and remedies.

201

Scientific criteria for regulations In the light of the information and data acquired pursuant to article 200, States shall cooperate, directly or through competent international organizations, in establishing appropriate scientific criteria for the formulation and elaboration of rules, standards and recommended practices and procedures for the prevention, reduction and control of pollution of the marine environment.

SECTION 3. TECHNICAL ASSISTANCE

202

Scientific and technical assistance to developing States States shall, directly or through competent international organizations:

(a) Promote programmes of scientific, educational, technical and other assistance to developing States for the protection and preservation of the marine environment and the prevention, reduction and control of marine pollution. Such assistance shall include, inter alia: (i) Training of their scientific and technical personnel; (ii) Facilitating their participation in relevant international programmes; (iii) Supplying them with necessary equipment and facilities; (iv) Enhancing their capacity to manufacture such equipment; (v) Developing facilities for and advice on research, monitoring, educational and other programmes; (b) Provide appropriate assistance, especially to developing States, for the minimization of the effects of major incidents which may cause serious pollution of the marine environment; (c) Provide appropriate assistance, especially to developing States, with a view to the preparation of environmental assessments.

203

Preferential treatment for developing States Developing States shall, for the purposes of prevention, reduction and control of pollution of the marine environment or minimization of its effects, be granted preference by international organizations in respect of:

(a) The allocation of appropriate funds and technical assistance; and (b) The utilization of their specialized services.

SECTION 4. MONITORING AND ENVIRONMENTAL ASSESSMENT

204

Monitoring of the risks or effects of pollution

1
2
205

Publication of reports States shall publish reports of the results obtained pursuant to article 204 or provide such reports at appropriate intervals to competent international organizations, which should make them available to all States.

206

Assessment of potential effects of activities When States have reasonable grounds for believing that planned activities under their jurisdiction or control may cause substantial pollution of or significant and harmful changes to the marine environment, they shall, as far as practicable, assess the potential effects of such activities on the marine environment and shall communicate reports of the results of such assessments in the manner provided in

205

SECTION 5. INTERNATIONAL RULES AND NATIONAL LEGISLATION TO PREVENT, REDUCE AND CONTROL

POLLUTION OF THE MARINE ENVIRONMENT

207

Pollution from land-based sources

1
2
3
4

Such rules, standards and recommended practices and procedures shall be re-examined from time to time as necessary.

5
208

Pollution from seabed activities subject to national jurisdiction 1. Coastal States shall adopt laws and regulations to prevent, reduce and control pollution of the marine environment arising from or in connection with seabed activities subject to their jurisdiction and from artificial islands, installations and structures under their jurisdiction, pursuant to articles 60 and 80.

2
3
4
5

Such rules, standards and recommended practices and procedures shall be re-examined from time to time as necessary.

209

Pollution from activities in the Area

1

Such rules, regulations and procedures shall be re-examined from time to time as necessary.

2

Such laws and regulations shall be no less effective than the international rules, regulations and procedures referred to in paragraph 1.

210

Pollution by dumping

1
2
3
4

Such rules, standards and recommended practices and procedures shall be re-examined from time to time as necessary.

5
6
211

Pollution from vessels

1

Such rules and standards shall, in the same manner, be re-examined from time to time as necessary.

2

Such laws and regulations shall at least have the same effect as that of generally accepted international rules and standards established through the competent international organization or a general diplomatic conference.

3

Whenever such requirements are established in identical form by two or more coastal States in an endeavour to harmonize policy, the communication shall indicate which States are participating in such cooperative arrangements.

Every State shall require the master of a vessel flying its flag or of its registry, when navigating within the territorial sea of a State participating in such cooperative arrangements, to furnish, upon the request of that State, information as to whether it is proceeding to a State of the same region participating in such cooperative arrangements and, if so, to indicate whether the vessel complies with the port entry requirements of that State. This article is without prejudice to the continued exercise by a vessel of its right of innocent passage or to the application of article 25, paragraph 2.

4

Such laws and regulations shall, in accordance with Part II, section 3, not hamper the innocent passage of foreign vessels.

5
6

Within 12 months after receiving such a communication, the organization shall determine whether the conditions in that area correspond to the requirements set out above. If the organization so determines, the coastal States may, for that area, adopt laws and regulations for the prevention, reduction and control of pollution from vessels implementing such international rules and standards or navigational practices as are made applicable, through the organization, for special areas. Such laws and regulations shall not become applicable to foreign vessels until 15 months after the submission of the communication to the organization.

(b) The coastal States shall publish the limits of any such particular, clearly defined area.

(c) If the coastal States intend to adopt additional laws and regulations for the same area for the prevention, reduction and control of pollution from vessels, they shall, when submitting the aforesaid communication, at the same time notify the organization thereof.

Such additional laws and regulations may relate to discharges or navigational practices but shall not require foreign vessels to observe design, construction, manning or equipment standards other than generally accepted international rules and standards; they shall become applicable to foreign vessels 15 months after the submission of the communication to the organization, provided that the organization agrees within 12 months after the submission of the communication.

7
212

Pollution from or through the atmosphere

1
2
3

SECTION 6. ENFORCEMENT

213

Enforcement with respect to pollution from land-based sources States shall ensure the enforcement of the laws and regulations they have adopted in accordance with article 207 and shall adopt laws and regulations and take other necessary measures to implement applicable international rules and standards established through competent international organizations or a diplomatic conference to prevent, reduce and control pollution of the marine environment from land-based sources.

214

Enforcement with respect to pollution from seabed activities States shall ensure the enforcement of the laws and regulations they have adopted in accordance with article 208 and shall adopt laws and regulations and take other necessary measures to implement applicable international rules and standards established through competent international organizations or a diplomatic conference to prevent, reduce and control pollution of the marine environment arising directly or indirectly from seabed activities subject to their jurisdiction and from artificial islands, installations and structures under their jurisdiction, pursuant to articles 60 and 80.

215

Enforcement with respect to pollution from activities in the Area Enforcement of international rules, regulations and procedures established in accordance with Part XI to prevent, reduce and control pollution of the marine environment from activities in the Area shall be governed by that Part.

216

Enforcement with respect to pollution by dumping

1

(a) By the coastal State with regard to dumping within its territorial sea or its exclusive economic zone or onto its continental shelf; (b) By the flag State with regard to vessels flying its flag or registered in its territory and aircraft registered in its territory; (c) By any State with regard to acts of loading of wastes or other matter occurring within its territory or at its off-shore terminals.

2
217

Enforcement by flag States

1

Flag States shall provide for the effective enforcement of such rules, standards, laws and regulations wherever the violation occurs.

2
3

States shall ensure that vessels flying their flag are periodically inspected to verify that such certificates are in conformity with the actual condition of the vessel. These certificates shall be accepted by other States as evidence of the condition of the vessel and shall be regarded as having the same validity as certificates issued by them, unless there are clear grounds for believing that the condition of the vessel does not correspond substantially with the particulars of the certificates.

4

proceedings in respect of the alleged violation irrespective of where the violation occurred or where the pollution caused by such violation has occurred or has been detected.

5

States shall endeavour to meet appropriate requests of the flag State.

6

The flag State shall, without delay, institute proceedings in accordance with its domestic law in respect of the alleged violation if it considers that sufficient evidence is available to do so.

7

Such information shall be available to all States.

8
218

Enforcement by port States

1
2
3

It shall likewise, to the extent feasible, comply with requests from the flag State for investigation of such a violation, irrespective of where the violation occurred.

4

Any proceedings instituted by the port State on the basis of such investigation may, subject to the provisions of section 7, be suspended at the request of the coastal State in whose internal waters, territorial sea or exclusive economic zone the violation occurred. In such situation, the evidence and records of the case, together with any bond or other financial security posted with the authorities of the port State, shall be transmitted to the coastal State.

Such transmittal shall preclude the continuation of proceedings in the port State.

219

Measures relating to seaworthiness of vessels to avoid pollution Subject to the provisions of section 7, States which, upon request or on their own initiative, have determined that a vessel within one of their ports or at one of their off-shore terminals is in violation of applicable international rules and standards relating to the seaworthiness of vessels and thereby threatens damage to the marine environment shall, to the extent feasible, take administrative measures to prevent the vessel from sailing.

Such States may only permit the vessel to proceed to the nearest appropriate repair yard and, upon removal of the causes of the violation, shall permit the vessel to continue immediately its voyage.

220

Enforcement by coastal States

1
2
3
4
5
6
7
8
221

Measures to avoid pollution arising from maritime casualties

1
2
222

Enforcement with respect to pollution from or through the atmosphere States shall enforce, within the airspace under their sovereignty or with regard to vessels flying their flag or registered in their territory and aircraft registered in their territory, the laws and regulations they have adopted in accordance with article 212, paragraph 1, and with other provisions of this Convention; they shall also adopt laws and regulations and take other measures to give effect to applicable international rules and standards, established through competent international organizations or a diplomatic conference, to prevent, reduce and control pollution of the marine environment from or through the atmosphere, in conformity with all relevant international rules and standards concerning the safety of air navigation.

SECTION 7. SAFEGUARDS

223

Measures to facilitate proceedings In proceedings instituted pursuant to this Part, States shall take measures to facilitate the hearing of witnesses and the admission of evidence submitted by authorities of another State or by the competent international organization, and shall facilitate the attendance at such proceedings of official representatives of the competent international organization, the flag State and any State affected by pollution arising out of any violation. The official representatives attending such proceedings shall have the rights and duties provided for in national laws and regulations or international law.

224

Exercise of powers of enforcement The powers of enforcement against foreign vessels provided for in this Part may only be exercised by officials or by warships, military aircraft, or other ships or aircraft clearly marked and identifiable as being on government service and authorized to that effect.

225

Duty to avoid adverse consequences in the exercise of the powers of enforcement In the exercise under this Convention of their powers of enforcement against foreign vessels, States shall not endanger the safety of navigation or otherwise create any hazard to a vessel, or bring it to an unsafe port or anchorage, or expose the marine environment to an unreasonable risk.

226

Investigation of foreign vessels

1

Any physical inspection of a foreign vessel shall be limited to an examination of such certificates, records or other documents as the vessel is required to carry by generally accepted international rules and standards or of any similar documents which it is carrying; further physical inspection of the vessel may be undertaken only after such an examination and only when:

(i) There are clear grounds for believing that the condition of the vessel or its equipment does not correspond substantially with the particulars of those documents; (ii) The contents of such documents are not sufficient to confirm or verify a suspected violation; or (iii) The vessel is not carrying valid certificates and records.

(b) If the investigation indicates a violation of applicable laws and regulations or international rules and standards for the protection and preservation of the marine environment, release shall be granted without delay upon the completion of certain reasonable formalities, such as the posting of a bond or other appropriate financial security.

(c) Without prejudice to applicable international rules and standards relating to the seaworthiness of vessels, the release of a vessel may be refused, or made conditional upon proceeding to the nearest appropriate repair yard, where the vessel would present an excessive threat of damage to the marine environment. Where release has been refused or made conditional, the flag State shall be promptly informed, and may seek the release of the vessel in accordance with Part XV.

2
227

Non-discrimination with respect to foreign vessels In exercising their rights and performing their duties under this Part, States shall not discriminate in form or in fact against vessels of any other State.

228

Suspension and restrictions on institution of proceedings

1

The flag State shall make available to the State that instituted the first proceedings a complete record of the case and the records of the proceedings, in cases where the flag State has requested the suspension of proceedings in accordance with this article. When the proceedings instituted by the flag State have been brought to a conclusion, the suspended proceedings shall be terminated. Upon payment of costs incurred in the proceedings, the coastal State shall lift any bond or other financial security posted in connection with the suspended proceedings.

2
3
229

Institution of civil proceedings Nothing in this Convention shall affect the institution of civil proceedings in respect of any claim for loss or damage resulting from pollution of the marine environment.

230

Monetary penalties and the observance of recognized rights of the accused

1
2
3
231

Notification to the flag State and other States concerned States shall promptly notify the flag State and any other State concerned of any measures taken against foreign vessels pursuant to section 6 and shall submit to the flag State all official reports concerning such measures. However, with respect to violations committed in the territorial sea, the foregoing obligations of the coastal State apply only to such measures as are taken in the course of proceedings. The diplomatic agents or consular officers and, where possible, the maritime authority of the flag State, shall be immediately informed of any such measures taken.

232

Liability of States arising from enforcement measures States shall be liable for damage or loss attributable to them arising from measures taken pursuant to section 6 when such measures are unlawful or exceed those reasonably required in the light of available information. States shall provide for recourse in their courts for actions in respect of such damage or loss.

233

Safeguards with respect to straits used for international navigation Nothing in sections 5, 6 and 7 shall affect the legal regime of straits used for international navigation. However, if a foreign vessel other than those referred to in section 10 has committed a violation of the laws and regulations referred to in article 42, paragraph 1(a) and (b), causing or threatening major damage to the marine environment of the straits, the States bordering the straits may take appropriate enforcement measures and, if so, shall respect mutatis mutandis the provisions of this section.

SECTION 8. ICE-COVERED AREAS

234

Ice-covered areas Coastal States have the right to adopt and enforce non-discriminatory laws and regulations to prevent, reduce and control marine pollution from vessels in ice-covered areas within the limits of the exclusive economic zone, where particularly severe climatic conditions and the presence of ice covering such areas for most of the year create obstructions or exceptional hazards to navigation, and pollution of the marine environment could cause major harm to or irreversible disturbance of the ecological balance. Such laws and regulations shall have due regard to navigation and the protection and preservation of the marine environment based on the best available scientific evidence.

SECTION 9. RESPONSIBILITY AND LIABILITY

235

Responsibility and liability

1

They shall be liable in accordance with international law.

2
3

SECTION 10. SOVEREIGN IMMUNITY

236

Sovereign immunity The provisions of this Convention regarding the protection and preservation of the marine environment do not apply to any warship, naval auxiliary, other vessels or aircraft owned or operated by a State and used, for the time being, only on government non-commercial service. However, each State shall ensure, by the adoption of appropriate measures not impairing operations or operational capabilities of such vessels or aircraft owned or operated by it, that such vessels or aircraft act in a manner consistent, so far as is reasonable and practicable, with this Convention.

PRESERVATION OF THE MARINE ENVIRONMENT

SECTION 11. OBLIGATIONS UNDER OTHER

CONVENTIONS ON THE PROTECTION AND

237

Obligations under other conventions on the protection and preservation of the marine environment

1
2

PART XIII MARINE SCIENTIFIC RESEARCH

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

238

Right to conduct marine scientific research All States, irrespective of their geographical location, and competent international organizations have the right to conduct marine scientific research subject to the rights and duties of other States as provided for in this Convention.

239

Promotion of marine scientific research States and competent international organizations shall promote and facilitate the development and conduct of marine scientific research in accordance with this Convention.

240

General principles for the conduct of marine scientific research In the conduct of marine scientific research, the following principles shall apply:

  • a)Marine scientific research shall be conducted exclusively for peaceful purposes; b) Such research shall be conducted with appropriate scientific methods and means compatible with this Convention; c) Such research shall not unjustifiably interfere with other legitimate uses of the sea compatible with this Convention and shall be duly respected in the course of such uses; d) Such research shall be conducted in compliance with all relevant regulations adopted in conformity with this Convention, including those for the protection and preservation of the marine environment.
241

Non-recognition of marine scientific research activities as the legal basis for claims Marine scientific research activities shall not constitute the legal basis for any claim to any part of the marine environment or its resources.

SECTION 2. INTERNATIONAL COOPERATION

242

Promotion of international cooperation

1
2
243

Creation of favourable conditions States and competent international organizations shall cooperate, through the conclusion of bilateral and multilateral agreements, in creating favourable conditions for the conduct of marine scientific research in the marine environment and in integrating the efforts of scientists to study the nature and interrelations of phenomena and processes occurring in the marine environment.

244

Publication and dissemination of information and knowledge

1
2

SECTION 3. CONDUCT AND PROMOTION OF MARINE SCIENTIFIC RESEARCH

245

Marine scientific research in the territorial sea Coastal States, in the exercise of their sovereignty, have the exclusive right to regulate, authorize and conduct marine scientific research in their territorial sea. Marine scientific research therein shall be conducted only with the express consent of and under the conditions set forth by the coastal State.

246

Marine scientific research in the exclusive economic zone and on the continental shelf

1
2
3

To this end, coastal States shall establish rules and procedures ensuring that such consent will not be delayed or denied unreasonably.

4
5
  • a)is of direct significance for the exploration and exploitation of natural resources, whether living or non-living; b) involves drilling into the continental shelf, the use of explosives or the introduction of harmful substances into the marine environment; c) involves the construction, operation or use of artificial islands, installations and structures referred to in Articles 60 and 80; d) contains information communicated pursuant to Article 248 regarding the nature and objectives of the project which is inaccurate, or if the researching State or competent international organization has outstanding obligations to the coastal State from a prior research project.
6

Coastal States shall give reasonable notice of the designation of such areas, as well as any modifications thereto, but shall not be obliged to give details of the operations therein.

7
77
8
247

Marine scientific research projects undertaken by or under the auspices of international organizations A coastal State which is a member of, or has a bilateral agreement with, an international organization, and in whose exclusive economic zone or on whose continental shelf that organization wishes to carry out a marine scientific research project, directly or under its auspices, shall be deemed to have authorized the project to be carried out in conformity with the agreed specifications if that State approved the detailed project when the decision was made by the organization to undertake the project, or is willing to participate in it, and has not expressed any objection within four months of notification of the project by the organization to the coastal State.

248

Duty to provide information to the coastal State States and competent international organizations which intend to undertake marine scientific research in the exclusive economic zone or on the continental shelf of a coastal State shall, not less than six months in advance of the expected starting date of the marine scientific research project, provide that State with a full description of:

  • a)the nature and objectives of the project; b) the method and means to be used, including name, tonnage, type and class of vessels and a description of scientific equipment; c) the precise geographical areas in which the project is to be conducted; d) the expected date of first arrival and final departure of the research vessels, or deployment and removal of the equipment, as appropriate; e) the name of the sponsoring institution, its director, and the person in charge of the project; and f) the extent to which it is considered that the coastal State should be able to participate or to be represented in the project.
249

Duty to comply with certain conditions

1
  • a)ensure the right of the coastal State, if it so desires, to participate or be represented in the marine scientific research project, especially on board research vessels and other craft or on scientific research installations, when practicable, without payment of any remuneration to the scientists of the coastal State and without obligation to contribute towards the costs of the project; b) provide the coastal State, if it so requests, with preliminary reports as soon as practicable, and with the final results and conclusions after the completion of the research; c) undertake to provide access for the coastal State, if it so requests, to all data and samples derived from the marine scientific research project and likewise to furnish it with data which may be copied and samples which may be divided without detriment to their scientific value; d) provide the coastal State, if it so requests, with an assessment of such data, samples and research results or provide assistance in their assessment or interpretation; e) ensure, subject to paragraph 2, that the research results are made internationally available through appropriate national or international channels, as soon as practicable; f) inform the coastal State immediately of any major change in the research programme; g) unless otherwise agreed, remove the scientific research installations or equipment once the research is completed.
2
250

Communications concerning marine scientific research projects Communications concerning the marine scientific research projects shall be made through appropriate official channels, unless otherwise agreed.

251

General criteria and guidelines States shall seek to promote through competent international organizations the establishment of general criteria and guidelines to assist States in ascertaining the nature and implications of marine scientific research.

252

Implied consent States or competent international organizations may proceed with a marine scientific research project six months after the date upon which the information required pursuant to Article 248 was provided to the coastal State unless, within four months of the receipt of the communication containing such information, the coastal State has informed the State or organization conducting the research that:

  • a)it has withheld its consent under the provisions of Article 246; b) the information given by that State or competent international organization regarding the nature or objectives of the project does not conform to the manifestly evident facts; c) it requires supplementary information relevant to the conditions and the information provided for in Articles 248 and 249; or d) outstanding obligations exist with respect to a previous marine scientific research project carried out by that State or organization, with regard to conditions established in
249
253

Suspension or cessation of marine scientific research activities

1
  • a)the research activities are not being conducted in accordance with the information communicated as provided under Article 248 on which the consent of the coastal State was based; or b) the State or competent international organization conducting the research activities fails to comply with the provisions of Article 249 concerning the rights of the coastal State with respect to the marine scientific research project.
2
3
4
5
254

Rights of neighbouring land-locked or geographically disadvantaged States

1
2
3
4
255

Measures to facilitate marine scientific research and assist research vessels States shall endeavour to adopt reasonable rules, regulations and procedures to promote and facilitate marine scientific research conducted in accordance with this Convention beyond their territorial sea and, as appropriate and subject to the provisions of their laws and regulations, to facilitate access to their harbours and promote assistance to marine scientific research vessels which comply with the relevant provisions of this Part.

256

Marine scientific research in the Area All States, irrespective of their geographical location, and competent international organizations have the right, in conformity with the provisions of Part XI, to conduct marine scientific research in the Area.

257

Marine scientific research in the water column beyond the limits of the exclusive economic zone All States, irrespective of their geographical location, and competent international organizations have the right, in conformity with this Convention, to conduct marine scientific research in the water column beyond the limits of the exclusive economic zone.

SECTION 4. SCIENTIFIC RESEARCH INSTALLATIONS OR EQUIPMENT IN THE MARINE ENVIRONMENT

258

Deployment and use The deployment and use of any type of scientific research installations or equipment in any area of the marine environment shall be subject to the same conditions as are prescribed in this Convention for the conduct of marine scientific research in any such area.

259

Legal status The installations or equipment referred to in this section do not possess the legal status of islands. They have no territorial sea of their own and their presence does not affect the delimitation of the territorial sea, the exclusive economic zone or the continental shelf.

260

Safety zones Safety zones of a reasonable breadth not exceeding a distance of 500 metres may be created around scientific research installations in accordance with the relevant provisions of this Convention. All States shall ensure that such safety zones are respected by their vessels.

261

Non-interference with international navigation routes The deployment and use of any type of scientific research installations or equipment shall not constitute an obstacle to the established international navigation routes.

262

Identification markings and warning signals Installations or equipment referred to in this section shall bear identification markings indicating the State of registry or the international organization to which they belong and shall have adequate internationally agreed warning signals to ensure safety at sea and the safety of air navigation, taking into account rules and standards established by competent international organizations.

SECTION 5. RESPONSIBILITY AND LIABILITY

263

Responsibility and liability

1
2
3

SECTION 6. SETTLEMENT OF DISPUTES AND INTERIM MEASURES

264

Settlement of disputes Disputes concerning the interpretation or application of the provisions of this Convention with regard to marine scientific research shall be settled in accordance with Part XV, sections 2 and 3.

265

Interim measures Pending settlement of a dispute in accordance with Part XV, sections 2 and 3, the State or competent international organization authorized to conduct a marine scientific research project shall not allow research activities to commence or continue without the express consent of the coastal State concerned.

PART XIV DEVELOPMENT AND TRANSFER OF MARINE TECHNOLOGY

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

266

Promotion of the development and transfer of marine technology

1
2
3
267

Protection of legitimate interests In promoting cooperation pursuant to Article 266, States shall have due regard for all legitimate interests including, inter alia, the rights and duties of holders, suppliers and recipients of marine technology.

268

Basic objectives States, directly or through competent international organizations, shall promote:

  • a)the acquisition, evaluation and dissemination of marine technological knowledge and facilitate access to such data and information; b) the development of appropriate marine technology; c) the development of the necessary technological infrastructure to facilitate the transfer of marine technology; d) the development of human resources through training and education of nationals of developing States and countries and especially the least developed among them; e) international cooperation at all levels, particularly at the regional, subregional and bilateral levels.
269

Measures to achieve the basic objectives In order to achieve the objectives referred to in Article 268, States, directly or through competent international organizations, shall endeavour, inter alia, to:

  • a)establish programmes of technical cooperation for the effective transfer of all kinds of marine technology to States which may need and request technical assistance in this field, particularly the developing land-locked and geographically disadvantaged States, as well as other developing States which have not been able either to establish or develop their own technological capacity in marine science and in the exploration and exploitation of marine resources or to develop the infrastructure of such technology; b) promote favourable conditions for the conclusion of agreements, contracts and other similar arrangements on equitable and reasonable conditions; c) hold conferences, seminars and symposia on scientific and technological subjects, in particular on policies and methods for the transfer of marine technology; d) promote the exchange of scientists and of technological and other experts; e) undertake projects and promote joint ventures and other forms of bilateral and multilateral cooperation.

SECTION 2. INTERNATIONAL COOPERATION

270

Ways and means of international cooperation International cooperation for the development and transfer of marine technology shall be carried out, where feasible and appropriate, through existing bilateral, regional or multilateral programmes, and also through expanded and new programmes in order to facilitate marine scientific research, the transfer of marine technology, particularly in new fields, and appropriate international funding for ocean research and exploitation.

271

Guidelines, criteria and standards States, directly or through competent international organizations, shall promote the establishment of generally accepted guidelines, criteria and standards for the transfer of marine technology on a bilateral basis or in the framework of international organizations and other fora, taking into account, in particular, the interests and needs of developing States.

272

Coordination of international programmes In the field of transfer of marine technology, States shall endeavour to ensure that competent international organizations coordinate their activities, including any regional or global programmes, taking into account the interests and needs of developing States, particularly land-locked and geographically disadvantaged States.

273

Cooperation with international organizations and the Authority States shall cooperate actively with competent international organizations and the Authority to encourage and facilitate the transfer to developing States, their nationals and the Enterprise of skills and marine technology with regard to activities in the Area.

274

Objectives of the Authority Subject to all legitimate interests including, inter alia, the rights and duties of holders, suppliers and recipients of technology, the Authority, with regard to activities in the Area, shall ensure that:

  • a)on the basis of the principle of equitable geographical distribution, nationals of developing States, whether coastal, land-locked or geographically disadvantaged, shall be taken on for the purposes of training as members of the managerial, research and technical staff constituted for its undertakings; b) the technical documentation on the relevant equipment, machinery, devices and processes is made available to all States, and in particular to developing States which may need and request technical assistance in this field; c) adequate provision is made by the Authority to facilitate the acquisition of technical assistance in the field of marine technology by States which may need and request it, in particular developing States, and the acquisition by their nationals of the necessary skills and know-how, including professional training; d) States which may need and request technical assistance in this field, particularly developing States, are assisted in the acquisition of necessary equipment, processes, plant and other technical know-how through any financial arrangements provided for in this Convention.

SECTION 3. NATIONAL AND REGIONAL MARINE SCIENTIFIC AND TECHNOLOGICAL CENTRES

275

Establishment of national centres

1
2
276

Establishment of regional centers

1
2
277

Functions of regional centers The functions of regional centers shall include, inter alia:

(a) Training and teaching programs, at all levels, on various aspects of marine scientific and technological research, especially marine biology, including the conservation and management of living resources, oceanography, hydrography, engineering, geological exploration of the seabed, mining, and desalination technology; (b) Management studies; (c) Study programs related to the protection and preservation of the marine environment and the prevention, reduction, and control of pollution; (d) Organization of regional conferences, seminars, and symposia; (e) Acquisition and processing of marine scientific and technological data and information; (f) Rapid dissemination of the results of marine scientific and technological research in readily accessible publications; (g) Dissemination of national policies on the transfer of marine technology and systematic comparative study of those policies; (h) Compilation and systematization of information on the marketing of technology and on contracts and other arrangements concerning patents; (i) Technical cooperation with other States of the region.

SECTION 4. COOPERATION AMONG INTERNATIONAL ORGANIZATIONS

278

Cooperation among international organizations The competent international organizations referred to in this Part and in Part XIII shall take all appropriate measures to ensure, directly or in close cooperation with one another, the effective discharge of their functions and responsibilities under this Part.

PART XV SETTLEMENT OF DISPUTES

SECTION 1. GENERAL PROVISIONS

279

Obligation to settle disputes by peaceful means States Parties shall settle their disputes concerning the interpretation or application of this Convention by peaceful means in accordance with Article 2, paragraph 3, of the Charter of the United Nations and, to this end, shall seek their solution by the means indicated in Article 33, paragraph 1, of the Charter.

280

Settlement of disputes by peaceful means chosen by the parties Nothing in this Part shall impair the right of any States Parties to agree at any time to settle their disputes concerning the interpretation or application of this Convention by any peaceful means of their own choice.

281

Procedure applicable when the parties have not resolved the dispute 1. If the States Parties which are parties to a dispute concerning the interpretation or application of this Convention have agreed to seek settlement of the dispute by a peaceful means of their own choice, the procedures provided for in this Part shall apply only where no settlement has been reached by that means and the agreement between the parties does not exclude the possibility of applying another procedure.

2
282

Obligations resulting from general, regional, or bilateral agreements If the States Parties which are parties to a dispute concerning the interpretation or application of this Convention have agreed, through a general, regional, or bilateral agreement or in some other manner, that such dispute shall be submitted, at the request of any party to it, to a procedure entailing a binding decision, that procedure shall apply in lieu of those provided for in this Part, unless the parties to the dispute agree otherwise.

283

Obligation to exchange views

1
2
284

Conciliation

1
2
3
4
285

Application of this section to disputes submitted pursuant to Part XI The provisions of this section shall apply to any dispute which, pursuant to Part XI, section 5, is to be settled in accordance with the procedures provided for in this Part. If an entity other than a State Party is a party to such a dispute, this section shall apply mutatis mutandis.

SECTION 2. COMPULSORY PROCEDURES ENTAILING BINDING DECISIONS

286

Application of the procedures provided for in this section Subject to section 3, any dispute concerning the interpretation or application of this Convention shall, where no settlement has been reached by recourse to section 1, be submitted at the request of any party to the dispute to the court or tribunal having jurisdiction under this section.

287

Choice of procedure

1

(a) The International Tribunal for the Law of the Sea established in accordance with Annex VI; (b) The International Court of Justice; (c) An arbitral tribunal constituted in accordance with Annex VII; (d) A special arbitral tribunal constituted in accordance with Annex VIII for one or more of the categories of disputes specified therein.

2
3
4
5
6
7
8
288

Jurisdiction

1
2
3
4
289
290

Provisional measures

1
2
3
4
5

Once constituted, the tribunal to which the dispute is submitted may, acting in accordance with paragraphs 1 to 4, modify, revoke, or confirm those provisional measures.

6
291

Access

1
2
292

Prompt release of vessels and their crews

1
2
3

The authorities of the detaining State shall remain competent to release the vessel or its crew at any time.

4
293

Applicable law

1
2
294

Preliminary proceedings

1

If the court or tribunal determines that the claim brought constitutes an abuse of legal process or is prima facie unfounded, it shall take no further action.

2
3
295

Exhaustion of local remedies Any dispute between States Parties concerning the interpretation or application of this Convention may be submitted to the procedures provided for in this section only after local remedies have been exhausted, in accordance with international law.

296

Finality and binding force of decisions

1
2

SECTION 3. LIMITATIONS AND EXCEPTIONS TO THE APPLICABILITY OF SECTION 2

297

Limitations on the applicability of section 2

1

(a) When it is alleged that a coastal State has acted in contravention of the provisions of this Convention in relation to the freedoms and rights of navigation, overflight, or the laying of submarine cables and pipelines, or in respect of other internationally lawful uses of the sea specified in Article 58; (b) When it is alleged that a State, in exercising the freedoms, rights, or uses mentioned above, has acted in contravention of the provisions of this Convention or of laws or regulations adopted by the coastal State in conformity with this Convention or of other rules of international law not incompatible with it; or (c) When it is alleged that a coastal State has acted in contravention of specified international rules and standards for the protection and preservation of the marine environment which are applicable to the coastal State and which have been established by this Convention or through a competent international organization or at a diplomatic conference in accordance with this Convention.

2
253

(b) Disputes arising when the researching State alleges that, in respect of a specific project, the coastal State is not exercising the rights accruing to it under Articles 246 and 253 in a manner compatible with the provisions of this Convention shall be submitted, at the request of either party, to the conciliation procedure provided for in Annex V, section 2, provided that the conciliation commission shall not call into question the exercise by the coastal State of its discretionary power to designate the specific areas referred to in Article 246, paragraph 6, or of its discretion to withhold consent pursuant to paragraph 5 of that article.

3

(b) Where no settlement has been reached through the application of the provisions of section 1, the dispute shall be submitted to the conciliation procedure provided for in Annex V, section 2, at the request of any party to the dispute, when it is alleged that:

(i) A coastal State has manifestly failed in its obligation to ensure, through appropriate conservation and management measures, that the maintenance of the living resources in the exclusive economic zone is not seriously endangered; (ii) A coastal State has arbitrarily refused to determine, at the request of another State, the allowable catch and its capacity to harvest living resources with respect to stocks in which that other State is interested in fishing; (iii) A coastal State has arbitrarily refused to allocate to a State, under Articles 62, 69, and 70 and under the terms and conditions established by the coastal State compatible with this Convention, the whole or part of the surplus whose existence it has declared.

(c) In no case shall the conciliation commission substitute its discretion for that of the coastal State.

(d) The report of the conciliation commission shall be communicated to the competent international organizations.

(e) In negotiating an agreement pursuant to Articles 69 and 70, States Parties, unless they otherwise agree, shall include a clause on the measures they shall take to minimize the possibility of a disagreement concerning the interpretation or application of the agreement and on the procedure they shall follow if a disagreement nevertheless arises.

298

Optional exceptions to the applicability of section 2 1. When signing or ratifying this Convention or acceding to it, or at any time thereafter, States may, without prejudice to the obligations arising from section 1, declare in writing that they do not accept one or more of the procedures provided for in section 2 with respect to one or more of the following categories of disputes:

(a) (i) Disputes concerning the interpretation or application of Articles 15, 74, and 83 relating to maritime boundary delimitations, or those involving historic bays or titles, provided that a State having made such a declaration shall, when such a dispute arises after the entry into force of this Convention and no agreement is reached within a reasonable period in negotiations between the parties, accept, at the request of any party to the dispute, the submission of the matter to the conciliation procedure provided for in Annex V, section 2; further, any dispute that necessarily involves the concurrent examination of an unsettled dispute concerning sovereignty or other rights over a continental or insular territory shall be excluded from such submission; (ii) After the conciliation commission has presented its report, which shall state the reasons on which it is based, the parties shall negotiate an agreement on the basis of that report; if these negotiations do not result in an agreement, the parties shall, unless they agree otherwise, submit the question, by mutual consent, to the procedures provided for in section 2; (iii) The provisions of this subparagraph shall not apply to any maritime boundary dispute finally settled by agreement between the parties, nor to any such dispute which is to be settled in accordance with a bilateral or multilateral agreement binding upon the parties; (b) Disputes concerning military activities, including military activities by government vessels and aircraft engaged in non-commercial service, and disputes concerning law enforcement activities in respect of the exercise of sovereign rights or jurisdiction excluded from the competence of a court or tribunal under Article 297, paragraph 2 or 3; (c) Disputes in respect of which the Security Council of the United Nations is exercising the functions assigned to it by the Charter of the United Nations, unless the Security Council decides to remove the matter from its agenda or calls upon the parties to settle it by the means provided for in this Convention.

2
3
4
5
6
299

Right of the parties to agree on a procedure

1
2

PART XVI GENERAL PROVISIONS

300

Good faith and abuse of rights States Parties shall fulfill in good faith the obligations assumed under this Convention and shall exercise the rights, jurisdiction, and freedoms recognized in it in a manner that does not constitute an abuse of right.

301

Peaceful uses of the sea In exercising their rights and performing their obligations under this Convention, States Parties shall refrain from any threat or use of force against the territorial integrity or political independence of any State or in any other manner inconsistent with the principles of international law embodied in the Charter of the United Nations.

302

Disclosure of information Without prejudice to the right of States Parties to resort to the dispute settlement procedures established in this Convention, nothing in it shall be interpreted as requiring a State Party, in the fulfillment of its obligations under the Convention, to supply information the disclosure of which is contrary to the essential interests of its security.

303

Archaeological and historical objects found at sea

1
2
3
4
304

Liability for damage The provisions of this Convention regarding liability for damage shall be without prejudice to the application of existing rules and the development of new rules on liability under international law.

PART XVII FINAL PROVISIONS

305

Signature

1

(a) all States; (b) Namibia, represented by the United Nations Council for Namibia; (c) all self-governing associated States which have chosen that status in an act of self-determination supervised and approved by the United Nations in accordance with General Assembly resolution 1514 (XV) and which have competence over the matters governed by this Convention, including the competence to enter into treaties in respect of those matters; (d) all self-governing associated States which, in accordance with their respective instruments of association, have competence over the matters governed by this Convention, including the competence to enter into treaties in respect of those matters; (e) all territories which enjoy full internal self-government, recognized as such by the United Nations, but have not attained full independence in accordance with General Assembly resolution 1514 (XV) and which have competence over the matters governed by this Convention, including the competence to enter into treaties in respect of those matters; (f) international organizations, in accordance with Annex IX.

2
306

Ratification and formal confirmation This Convention shall be subject to ratification by States and the other entities referred to in article 305, paragraph 1(b), (c), (d) and (e), and to formal confirmation, in accordance with Annex IX, by the entities referred to in article 305, paragraph 1(f). The instruments of ratification and of formal confirmation shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

307

Accession This Convention shall remain open for accession by States and the other entities referred to in

305

The instruments of accession shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

308

Entry into force

1
2
3

If the provisions of article 161 cannot be strictly applied, the first Council shall be constituted in a manner consistent with the purpose of that article.

4
5
309

Reservations and exceptions No reservations or exceptions may be made to this Convention unless expressly permitted by other articles of this Convention.

310

Declarations and statements

309
311

Relation to other conventions and international agreements

1
2
3
4
5
6
312

Amendment

1

The Secretary-General shall circulate such communication to all States Parties. If, within 12 months from the date of the circulation of the communication, not less than one half of the States Parties reply favourably to the request, the Secretary-General shall convene the conference.

2

The conference should make every effort to reach agreement on any amendments by way of consensus and there should be no voting on them until all efforts at consensus have been exhausted.

313

Amendment by simplified procedure

1

The Secretary-General shall circulate the communication to all States Parties.

2

The Secretary-General shall immediately notify all States Parties accordingly.

3

The Secretary-General shall notify all States Parties that the proposed amendment has been adopted.

314

Amendments to the provisions of this Convention relating exclusively to activities in the Area

1

The Secretary-General shall circulate such communication to all States Parties. The proposed amendment shall be subject to approval by the Assembly following its approval by the Council. Representatives of States Parties in those organs shall have full powers to consider and approve the proposed amendment. The proposed amendment as approved by the Council and the Assembly shall be considered adopted.

2
155
315

Signature, ratification of, accession to and authentic texts of amendments

1
2
316

Entry into force of amendments

1

Such amendments shall not affect the enjoyment by other States Parties of their rights or the performance of their obligations under this Convention.

2
3
4

(a) be considered as a Party to this Convention as so amended; and (b) be considered as a Party to the unamended Convention in relation to any State Party not bound by the amendment.

5
6
317

Denunciation

1

Failure to indicate reasons shall not affect the validity of the denunciation. The denunciation shall take effect one year after the date of receipt of the notification, unless the notification specifies a later date.

2
3
318

Status of Annexes The Annexes form an integral part of this Convention and, unless expressly provided otherwise, a reference to this Convention or to one of its Parts includes a reference to the Annexes relating thereto.

319

Depositary

1
2

(a) report to all States Parties, the Authority and competent international organizations on issues of a general nature that have arisen with respect to this Convention; (b) notify the Authority of ratifications and formal confirmations of and accessions to this Convention and amendments thereto, as well as of denunciations of this Convention; (c) notify States Parties of agreements in accordance with article 311, paragraph 4; (d) circulate amendments adopted in accordance with this Convention to States Parties for ratification or accession; (e) convene necessary meetings of States Parties in accordance with this Convention.

3
156

(i) reports referred to in paragraph 2(a); (ii) notifications referred to in paragraph 2(b) and (c); and (iii) texts of amendments referred to in paragraph 2(d), for their information.

(b) The Secretary-General shall also invite those observers to participate as observers at meetings of States Parties referred to in paragraph 2(e).

320

Authentic texts The original of this Convention, of which the Arabic, Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic, shall, subject to article 305, paragraph 2, be deposited with the Secretary-General of the United Nations.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries, being duly authorized thereto, have signed this Convention.

DONE AT MONTEGO BAY, this tenth day of December, one thousand nine hundred and eighty-two.

ANNEX I

HIGHLY MIGRATORY SPECIES

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17

ANNEX II

COMMISSION ON THE LIMITS OF THE CONTINENTAL SHELF

1

In accordance with the provisions of article 76, a Commission on the Limits of the Continental Shelf beyond 200 nautical miles shall be established in conformity with the following articles.

2
1
2

At least three months before the date of each election, the Secretary-General of the United Nations shall address a letter to the States Parties, inviting the submission of nominations, after appropriate regional consultations, within three months. The Secretary-General shall prepare a list in alphabetical order of all persons thus nominated and shall submit it to all the States Parties.

3

At that meeting, for which two thirds of the States Parties shall constitute a quorum, the persons elected to the Commission shall be those nominees who obtain a two-thirds majority of the votes of the representatives of States Parties present and voting. Not less than three members shall be elected from each geographical region.

4

They shall be eligible for re-election.

5

The coastal State concerned shall defray the expenses incurred in respect of the advice referred to in article 3, paragraph 1(b), of this Annex. The secretariat of the Commission shall be provided by the Secretary-General of the United Nations.

3
1

(a) to consider the data and other material submitted by coastal States concerning the outer limits of the continental shelf in areas where those limits extend beyond 200 nautical miles, and to make recommendations in accordance with article 76 and the Statement of Understanding adopted on 29 August 1980 by the Third United Nations Conference on the Law of the Sea; (b) to provide scientific and technical advice, if requested by the coastal State concerned during the preparation of the data referred to in subparagraph (a).

2
4

Where a coastal State intends to establish, in accordance with article 76, the outer limits of its continental shelf beyond 200 nautical miles, it shall submit particulars of such limits to the Commission along with supporting scientific and technical data as soon as possible but in any case within 10 years of the entry into force of this Convention for that State. The coastal State shall at the same time give the names of any Commission members who have provided it with scientific and technical advice.

5

Unless the Commission decides otherwise, the Commission shall function by way of sub-commissions composed of seven members, appointed in a balanced manner taking into account the specific elements of each submission by a coastal State. Nationals of the coastal State making the submission who are members of the Commission and any Commission member who has assisted a coastal State by providing scientific and technical advice with respect to the delineation shall not be a member of the sub-commission dealing with that submission but has the right to participate as a member in the proceedings of the Commission concerning the said submission.

6
1
2
3
7

Coastal States shall establish the outer limits of the continental shelf in conformity with the provisions of article 76, paragraph 8, and in accordance with the appropriate national procedures.

8

In the case of disagreement by the coastal State with the recommendations of the Commission, the coastal State shall, within a reasonable time, make a revised or new submission to the Commission.

9

The actions of the Commission shall not prejudice matters relating to delimitation of boundaries between States with opposite or adjacent coasts.

ANNEX III

BASIC CONDITIONS OF PROSPECTING, EXPLORATION AND EXPLOITATION

1

Title to minerals

Title to minerals shall pass upon recovery in accordance with this Convention.

2

Prospecting

1

(b) Prospecting shall be conducted only after the Authority has received a satisfactory written undertaking that the proposed prospector will comply with this Convention and the relevant rules, regulations and procedures of the Authority concerning cooperation in the training programmes referred to in articles 143 and 144 and the protection of the marine environment, and will accept verification by the Authority of compliance therewith. The proposed prospector shall, together with the undertaking, notify the Authority of the approximate area or areas in which prospecting is to be conducted.

(c) Prospecting may be conducted simultaneously by more than one prospector in the same area or areas.

2

A prospector may, however, recover a reasonable quantity of minerals to be used for testing.

3
1
2
3
4

(a) be in conformity with this Convention and the rules, regulations and procedures of the Authority; (b) provide for control by the Authority of activities in the Area in accordance with article 153, paragraph 4; (c) confer on the operator, in accordance with the rules, regulations and procedures of the Authority, the exclusive right to explore and exploit the specified categories of resources in the area covered by the plan of work. If, however, the applicant presents for approval a plan of work covering only the stage of exploration or the stage of exploitation, the approved plan of work shall confer such exclusive rights with respect to that stage only.

5
4

Qualifications of applicants

1
2
3

The criteria and procedures for implementation of the sponsorship requirements shall be set forth in the rules, regulations and procedures of the Authority.

4

A sponsoring State shall not, however, be liable for damage caused by any failure of a contractor sponsored by it to comply with its obligations if that State Party has adopted laws and regulations and taken administrative measures which are, within the framework of its legal system, reasonably appropriate for securing compliance by persons under its jurisdiction.

5
6

(a) to accept as enforceable and comply with the applicable obligations created by the provisions of Part XI, the rules, regulations and procedures of the Authority, the decisions of the organs of the Authority and the terms of the contracts entered into with the Authority; (b) to accept control by the Authority of activities in the Area, as authorized by this Convention; (c) to provide the Authority with a written assurance that its obligations under the contract will be fulfilled in good faith; (d) to comply with the provisions on the transfer of technology set forth in

5
5

Transfer of technology

1
2
3

(a) to make available to the Enterprise on fair and reasonable commercial terms and conditions, whenever the Authority so requests, the technology which he employs in carrying out activities in the Area under the contract, which he is legally entitled to transfer. This shall be done by means of licences or other appropriate arrangements which the contractor shall negotiate with the Enterprise and which shall be set forth in a specific agreement supplementary to the contract. This undertaking may be invoked only if the Enterprise finds that it is unable to obtain the same or equally efficient and useful technology on the open market on fair and reasonable commercial terms and conditions; (b) to obtain a written assurance from the owner of any technology carry out activities in the Area under the contract, which is not generally available on the free market and is not the technology covered by subparagraph (a), a written assurance that, when the Authority so requests, it will make that technology available to the Enterprise to the same extent as it is available to the contractor, by means of licences or other appropriate arrangements and on fair and reasonable commercial terms and conditions.

If such an assurance is not obtained, the contractor shall not use that technology to carry out activities in the Area; (c) Acquire from the owner, by means of an enforceable contract, at the request of the Enterprise and whenever it is possible for the contractor to do so without substantial cost, the legal right to transfer to the Enterprise the technology used by the contractor in carrying out activities in the Area under the contract which the contractor is not legally entitled to transfer and which is not generally available on the free market. In cases where there is a substantial corporate connection between the contractor and the owner of the technology, the closeness of that connection and the degree of control or influence shall be taken into account in determining whether all feasible measures have been taken to acquire such a right. In cases where the contractor exercises effective control over the owner, failure to acquire that right shall be taken into account when examining the contractor's qualifications (criterios de aptitud del contratista) for any subsequent application for approval of a plan of work; (d) Facilitate, at the request of the Enterprise, the acquisition by the Enterprise of the technology referred to in subparagraph (b), by means of licences or other appropriate arrangements and on fair and reasonable commercial terms and conditions, if the Enterprise decides to negotiate directly with the owner of that technology; (e) Take, for the benefit of a developing State or group of developing States which has applied for a contract under article 9 of this Annex, the measures set out in subparagraphs (a), (b), (c) and (d), provided that those measures are limited to the exploitation of the part of the area proposed by the contractor that has been reserved pursuant to article 8 of this Annex and provided that the activities under the contract sought by the developing State or group of developing States do not involve transfer of technology to a third State or the nationals of a third State. The obligation under this provision shall not apply when the contractor has been requested to transfer technology to the Enterprise or has already transferred it.

4

Disputes as to whether offers made by the contractor are on fair and reasonable commercial terms and conditions may be submitted by either party to binding commercial arbitration in accordance with the UNCITRAL Arbitration Rules or such other arbitration rules as may be prescribed in the rules, regulations and procedures of the Authority. If the award determines that the contractor's offer is not on fair and reasonable commercial terms and conditions, the contractor shall be given 45 days to revise its offer to bring it into conformity with such terms and conditions before the Authority takes any decision in accordance with article 18 of this Annex.

5

That group shall consult and take effective measures to ensure that such technology is made available to the Enterprise on fair and reasonable commercial terms and conditions. Each such State Party shall take, within its own legal system, all feasible measures to achieve that objective.

6
7
8
6

Approval of plans of work

1
2

(a) The applicant has complied with the procedures established for applications under article 4 of this Annex and has given the Authority the undertakings and assurances required by that article. If those procedures have not been observed or if any of those undertakings and assurances is lacking, the applicant shall be given 45 days to remedy the defects; (b) The applicant possesses the qualifications required under article 4 of this Annex.

3

Such proposals shall comply with and be governed by the relevant provisions of this Convention and the rules, regulations and procedures of the Authority, including the requirements concerning operations, financial contributions and obligations concerning transfer of technology.

When proposed plans of work meet those requirements, the Authority shall approve the plans of work, provided that they are in accordance with the uniform and non-discriminatory requirements set out in the rules, regulations and procedures of the Authority, unless:

(a) Part or all of the area covered by the proposed plan of work is included in an already approved plan of work or in a previously submitted proposed plan of work on which the Authority has not yet taken a final decision; (b) Part or all of the area covered by the proposed plan of work has been excluded by the Authority pursuant to article 162, paragraph 2 (x); or (c) The proposed plan of work has been submitted or sponsored by a State Party which already holds: (i) Plans of work for the either part of the area covered by the proposed plan of work, exceed 30 per cent of a circular area of 400,000 km2 centred on the centre of either part of the area covered by the proposed plan of work; (ii) Plans of work for the exploration and exploitation of polymetallic nodules in non-reserved areas that, taken together, constitute 2 per cent of the total seabed area that is not reserved or excluded from exploitation in compliance with article 162, paragraph 2 (x).

4

The Authority may approve plans of work covered by paragraph 3 (c) if it determines that such approval would not permit a State Party or entities or persons sponsored by it to monopolize the carrying out of activities in the Area or to prevent other States Parties from carrying them out.

5

Those procedures and criteria shall ensure that approval of plans of work is on an equitable and non-discriminatory basis.

7

Selection of applicants for production authorizations

1

When all such applications can be approved without exceeding the production limitations or contravening the obligations of the Authority under a commodity agreement or arrangement to which it has become a party in accordance with article 151, the Authority shall issue the authorizations sought.

2
3

(a) Provide better assurance of performance, taking into account their financial and technical capacity and, if applicable, their performance under any previously approved plan of work; (b) Provide the Authority with the prospect of receiving financial benefits sooner, taking into account the date on which it is anticipated that commercial production will commence; (c) Have already invested the most resources and made the greatest efforts in prospecting or exploration.

4
5
6
7
8

Reservation of areas Each application, other than those submitted by the Enterprise or by any other entities or persons for reserved areas, shall cover a total area, which need not be a single continuous area, large enough and of sufficient estimated commercial value to allow two mining operations. The applicant shall indicate the coordinates dividing the area into two parts of equal estimated commercial value and submit all the data obtained with respect to both parts of the area. Without prejudice to the powers of the Authority under article 17, the data to be submitted concerning polymetallic nodules shall relate to mapping, sampling, the abundance of nodules and their metal composition.

Within 45 days of receiving such data, the Authority shall designate the part which is to be reserved solely for the conduct of activities by the Authority through the Enterprise or in association with developing States. This designation may be postponed for a further period of 45 days if the Authority requests an independent expert to determine whether all data required by this article has been submitted. The area designated shall become a reserved area as soon as the plan of work for the non-reserved area is approved and the contract is signed.

9

Activities in reserved areas

1

This decision may be taken at any time, unless the Authority receives the notification referred to in paragraph 4 of this article, in which case the Enterprise shall take its decision within a reasonable time. The Enterprise may decide to exploit such areas through joint ventures with the interested State or entity or person.

2
12

When it intends to enter into such a joint venture, the Enterprise shall offer States Parties which are developing States and their nationals the opportunity of effective participation.

3
4

The plan of work shall be considered if the Enterprise decides, pursuant to paragraph 1 of this article, not to carry out activities in that area.

10

Preference and priority among certain applicants An operator who has an approved plan of work for have preference and priority over other applicants who have submitted a plan of work for exploitation of the same area and resources. However, such preference or priority may be withdrawn if the operator has not faithfully carried out its plan of work.

11

Joint arrangements

1

entered into with the Authority.

2
3
12

Activities carried out by the Enterprise

1
2
13

Financial terms of contracts

1

(a) To ensure optimum revenues for the Authority from the proceeds of commercial production; (b) To attract investments and technology for the exploration and exploitation of the Area; (c) To ensure equality of financial treatment and comparable financial obligations for all contractors; (d) To provide incentives on a uniform and non-discriminatory basis for contractors to enter into joint arrangements with the Enterprise and developing States or their nationals, to stimulate the transfer of technology to the Enterprise and to developing States and their nationals, and to train the personnel of the Authority and of developing States; (e) To enable the Enterprise to engage in seabed mining effectively at the same time as the entities or persons referred to in article 153, paragraph 2 (b); and (f) To ensure that, as a result of the financial incentives provided to contractors under paragraph 14, of contracts reviewed in accordance with article 19 of this Annex or of the provisions of article 11 of this Annex relating to joint ventures, contractors are not subsidized so as to be given an artificial competitive advantage with respect to land-based producers.

2

The Council shall review the amount of the fee periodically to ensure that it covers the administrative costs incurred. If the costs incurred by the Authority in processing an application are less than the fixed amount, the Authority shall refund the difference to the applicant.

3

If the approved date for commencement of commercial production is postponed because of a delay in issuing the production authorization, in accordance with article 151, the annual fixed fee shall be waived for the period of postponement. From the commencement of commercial production, the contractor shall pay either the production charge or the annual fixed fee, whichever is greater.

4

(a) Payment of a production charge only; or (b) Payment of a combination of a production charge and a share of net proceeds.

5

(i) Years one to ten of commercial production.......... 5 per cent (ii) Years 11 to the end of commercial production......... 12 per cent (b) The said market value shall be the product of the quantity of processed metals produced from the polymetallic nodules recovered from the area covered by the contract and the average price for those metals during the relevant accounting year, as defined in paragraphs 7 and 8.

6

(a) The production charge shall be fixed as a percentage of the market value, determined in accordance with subparagraph (b), of the processed metals produced from the polymetallic nodules recovered from the area covered by the contract, according to the following schedule:

(i) First period of commercial production........ 2 per cent (ii) Second period of commercial production....... 4 per cent If, in the second period of commercial production, as defined in subparagraph (d), the return on investment in any accounting year as defined in subparagraph (m) falls below 15 per cent as a result of the payment of the production charge at 4 per cent, the production charge in that accounting year shall be 2 per cent instead of 4 per cent.

(b) The said market value shall be the product of the quantity of processed metals produced from the polymetallic nodules recovered from the area covered by the contract and the average price for those metals during the relevant accounting year, as defined in paragraphs 7 and 8.

(c) (i) The Authority's share of net proceeds shall be taken out of that portion of the contractor's net proceeds which is attributable to the recovery of the resources of the area covered by the contract, referred to hereinafter as attributable net proceeds; (ii) The Authority's share of attributable net proceeds shall be determined according to the following incremental schedule:

SHARE OF THE AUTHORITY Portion of attributable First period of Second period net proceeds commercial production commercial production That portion representing a return 35% 40% on investment greater than 0% but less than 10% That portion representing a return on investment equal to 42.5% 50% or greater than 10% but less than 20% That portion representing a return on investment equal to 50% 70% or greater than 20% (d) (i) The first period of commercial production referred to in subparagraphs (a) and (c) shall commence in the first accounting year of commercial production and shall end in the accounting year in which the contractor's development costs, together with interest on the unrecovered portion thereof, are fully recovered by its cash surplus, as set out below.

In the first accounting year during which development costs are incurred, unrecovered development costs shall equal the development costs less cash surplus in that year.

In each subsequent accounting year, unrecovered development costs shall equal the unrecovered development costs at the end of the preceding accounting year, plus interest thereon at the rate of 10 per cent per annum, plus development costs incurred in the accounting year and less the contractor's cash surplus in that accounting year. The accounting year in which unrecovered development costs first become zero shall be the accounting year in which the contractor's development costs together with interest on the unrecovered portion thereof are fully recovered by its cash surplus. The contractor's cash surplus in any accounting year shall be its gross revenues less its operating costs and less its payments to the Authority under subparagraph (c); (ii) The second period of commercial production shall commence in the accounting year following the end of the first period of commercial production and shall continue until the end of the contract.

(e) "Attributable net proceeds" means the product of the contractor's net proceeds and the ratio of the development costs attributable to the recovery operation to the contractor's total development costs. If the contractor engages in the recovery, transport of polymetallic nodules and production of basically three processed metals, cobalt, copper and nickel, the amount of attributable net proceeds shall be not less than 25 per cent of the contractor's net proceeds. Subject to subparagraph (n), in all other cases, including those where the contractor engages in the recovery, transport of polymetallic nodules and production of basically four processed metals, cobalt, copper, manganese and nickel, the Authority may prescribe, in its rules, regulations and procedures, appropriate minimum percentages which shall bear the same relationship to each case as the 25 per cent minimum does to the three-metal case.

(f) "Contractor's net proceeds" means the contractor's gross revenues less its operating costs and less the recovery of its development costs as set out in subparagraph (j). (g) (i) If the contractor engages in the recovery, transport of polymetallic nodules and production of processed metals, "contractor's gross revenues" means the gross revenues from the sale of the processed metals and any other monies deemed reasonably attributable to operations under the contract, in accordance with the financial rules, regulations and procedures of the Authority. (ii) In all cases other than those specified in subparagraph (g)(i) and (n)(iii), "contractor's gross revenues" means the gross revenues from the sale of the semi-processed metals produced from the polymetallic nodules recovered from the area covered by the contract and any other monies deemed reasonably attributable to operations under the contract, in accordance with the financial rules, regulations and procedures of the Authority. (h) "Contractor's development costs" means:

(i) All expenditures incurred prior to the commencement of commercial production which are directly related to the development of the productive capacity of the area covered by the contract and to activities related thereto in operations under the contract in all cases other than those specified in subparagraph (n), in accordance with generally recognized accounting principles, including, inter alia, costs of machinery, equipment, vessels, processing plant, construction, buildings, land, roads, prospecting and exploration of the area covered by the contract, research and development, interest, leases, licences and fees; and (ii) Expenditures similar to those set out in (i) above, incurred after the commencement of commercial production, which are necessary to carry out the plan of work, except those chargeable to operating costs. (i) The proceeds from the disposal of capital equipment and the market value of capital equipment that is no longer needed for operations under the contract and which is not sold shall be deducted from the contractor's development costs during the relevant accounting year. When these deductions exceed the contractor's development costs, the excess shall be added to the contractor's gross revenues.

(j) The contractor's development costs incurred prior to the commencement of commercial production, referred to in subparagraphs (h)(i) and (n)(iv), shall be recovered in 10 equal annual instalments from the date of commencement of commercial production. The contractor's development costs incurred after the commencement of commercial production, referred to in subparagraphs (h)(ii) and (n)(iv), shall be recovered in 10 or fewer equal annual instalments so as to be fully recovered by the end of the contract.

(k) "Contractor's operating costs" means all expenditures incurred after the commencement of commercial production in the operation of the productive capacity of the area covered by the contract and in activities related thereto in operations under the contract, in accordance with generally recognized accounting principles, including, inter alia, the annual fixed fee or the production charge, whichever is greater, expenditures for wages, salaries, employee benefits, materials, services, transporting, processing and marketing costs, interest, water, electricity, etc., preservation of the marine environment, overhead and administrative costs specifically related to operations under the contract, and any net operating losses carried forward or backward as set out below. Net operating losses may be carried forward for two consecutive years, except in the last two years of the contract, in which case they may be carried backward to the two preceding accounting years.

  • l)In the event that the contractor is engaged in the extraction, transport of polymetallic nodules, and the production of processed and semi-processed metals, "investment costs corresponding to extraction" means the portion of the contractor's investment costs directly related to the extraction of resources from the area covered by the contract, in accordance with generally recognized accounting principles and the Authority's financial rules, regulations, and procedures, including, inter alia, the application fee, the fixed annual fee, and, where applicable, the costs of prospecting and exploration of the area covered by the contract and a portion of research and development costs.
  • m)"Return on investment" in an accounting year means the ratio between the attributable net income of that year and the investment costs corresponding to extraction. For the calculation of this ratio, the investment costs corresponding to extraction shall include the costs of acquiring new equipment or replacing equipment used in extraction, less the original cost of the replaced equipment.
  • n)In the event that the contractor is engaged only in extraction:
  • i)"Attributable net income" means the total net income of the contractor; ii) "Net income of the contractor" shall be as defined in subparagraph (f); iii) "Gross income of the contractor" means the gross income derived from the sale of polymetallic nodules and any other income reasonably attributable to operations carried out under the contract in accordance with the Authority's financial rules, regulations, and procedures; iv) "Investment costs of the contractor" means the costs incurred before the commencement of commercial production, as indicated in subparagraph (h)(i), and the costs incurred after the commencement of commercial production, as indicated in subparagraph (h)(ii), which are directly related to the extraction of resources from the area covered by the contract, in accordance with generally recognized accounting principles; v) "Operating costs of the contractor" means the operating costs of the contractor, as indicated in subparagraph (k), which are directly related to the extraction of resources from the area covered by the contract, in accordance with generally recognized accounting principles; vi) "Return on investment" in an accounting year means the ratio between the net income of the contractor in that year and the investment costs of the contractor. For the calculation of this ratio, the investment costs of the contractor shall include the costs of acquiring new equipment or replacing equipment, less the original cost of the replaced equipment.
  • o)The costs referred to in subparagraphs (h), (k), (l), and (n), in the portion corresponding to interest paid by the contractor, shall be taken into account only to the extent that, in all circumstances, the Authority, pursuant to Article 4, paragraph 1, of this Annex, considers that the debt-to-equity ratio and the interest rates are reasonable, taking into account existing commercial practice.
  • p)The costs mentioned in this paragraph shall not be considered to include the payment of corporate income taxes or similar levies imposed by States on the contractor's operations.
7

For this purpose, the Authority shall specify in its financial rules, regulations, and procedures the relevant international end-use market. In the case of metals not traded on such markets, "processed metals" means metals in the most basic form in which they are customarily traded in representative arm's-length transactions.

  • b)If the Authority has no other means of determining the quantity of processed metals produced from polymetallic nodules recovered from the area covered by the contract, as referred to in paragraphs 5(b) and 6(b), that quantity shall be determined based on the metal content of the nodules, the processing recovery rate, and other relevant factors, in accordance with the Authority's rules, regulations, and procedures and generally recognized accounting principles.
8

In all other cases, the Authority, in consultation with the contractor, shall determine a fair price for these products in accordance with paragraph 9.

9

In the absence of such transactions, they shall be determined by the Authority, in consultation with the contractor, as if they had resulted from transactions in the free market or on an arm's-length basis, taking into account relevant transactions in other markets.

  • b)In order to ensure compliance with and enforcement of the provisions of this paragraph, the Authority shall be guided by the principles adopted and the interpretations given on arm's-length transactions by the United Nations Commission on Transnational Corporations, the Group of Experts on Tax Treaties between Developed and Developing Countries, and other international organizations, and shall adopt rules, regulations, and procedures establishing uniform and internationally acceptable accounting rules and procedures, as well as the criteria to be used by the contractor for selecting independent qualified accountants acceptable to the Authority for the purpose of auditing in compliance with such rules, regulations, and procedures.
10
11
12

Market value shall be determined in accordance with paragraph 5(b). The freely usable currencies and currencies which are freely available and effectively usable in major foreign exchange markets shall be defined in the rules, regulations, and procedures of the Authority, in accordance with prevailing international monetary practice.

13
14
15
14

Transfer of Data

1
2

Data necessary for the Authority's formulation of rules, regulations, and procedures for the protection of the marine environment and for safety, except for data relating to the design of equipment, shall not be deemed to be the subject of industrial property rights.

3

The Enterprise shall not disclose to the Authority or to anyone outside the Authority such data transmitted to it by such persons.

15

Training Programmes The contractor shall prepare practical programmes for the training of personnel of the Authority and of developing States, including their participation in all activities in the Area provided for in the contract, in accordance with Article 144, paragraph 2.

16

Exclusive Right of Exploration and Exploitation The Authority shall grant the operator, in accordance with Part XI and its rules, regulations, and procedures, the exclusive right to explore and exploit the area covered by the work plan in respect of a specified category of resources and shall ensure that no activities relating to a different category of resources are carried out in the same area in such a way as might interfere with the operator's operations. The operator's rights shall be guaranteed in accordance with Article 153, paragraph 6.

17

Rules, Regulations, and Procedures of the Authority

1
2
  • a)Size of areas: The Authority shall determine the appropriate size of areas allocated for exploration, which may be up to twice the size of those allocated for exploitation, in order to permit intensive exploration operations. The size of areas shall be calculated to satisfy the requirements of Article 8 of this Annex concerning the reservation of areas, as well as stated production needs compatible with Article 151 in accordance with the terms of the contract, taking into account the state of the art of technology available at that time for seabed mining and the relevant physical characteristics of the area. Areas shall be neither smaller nor larger than necessary to meet this objective.
  • b)Duration of operations: i) Prospecting shall not be subject to a time limit; ii) The duration of exploration should be sufficient to permit a thorough study of the specific area, the design and construction of mining equipment for the area, and the design and construction of small-to-medium-sized processing facilities for the purpose of testing mining and processing systems; iii) The duration of exploitation should be related to the economic life of the mining project, taking into account factors such as the depletion of the deposit, the useful life of mining equipment and processing facilities, and commercial viability. The duration of exploitation should be sufficient to permit the commercial extraction of minerals from the area and should include a reasonable period for constructing commercial-scale mining and processing systems, during which commercial production should not be required. However, the total duration of exploitation should be sufficiently short to allow the Authority an opportunity to amend the terms and conditions of the work plan when it considers renewal, in accordance with the rules, regulations, and procedures it has adopted after the approval of the work plan.
  • c)Performance requirements: The Authority shall require that, during the exploration stage, the operator incur periodic expenditures reasonably related to the size of the area covered by the work plan and to the expenditures that would be expected of a bona fide operator intending to commence commercial production in the area within the period set by the Authority. Such expenditures should not be set at a level that would discourage potential operators who possess technology less costly than that more commonly used. The Authority shall set a maximum time interval between the completion of the exploration stage and the commencement of commercial production. In setting this interval, the Authority should take into account that the construction of large-scale mining and processing systems cannot be initiated until after the completion of the exploration stage and the commencement of the exploitation stage.

Consequently, the interval to bring the area into commercial production should take into account the time necessary for the construction of such systems after the completion of the exploration stage and a reasonable period for unavoidable delays in the construction schedule. Once commercial production has commenced, the Authority shall, within reasonable limits and taking into account all relevant factors, require the operator to maintain commercial production for the duration of the work plan.

  • d)Categories of resources: In determining the categories of resources in respect of which a work plan may be approved, the Authority shall give special consideration, inter alia, to the following characteristics: i) That different resources require similar methods of recovery; and ii) That different resources can be exploited simultaneously by different operators in the same area without undue interference. Nothing in this subparagraph shall prevent the Authority from approving a work plan in respect of more than one category of resources in the same area to the same applicant.
  • e)Relinquishment of areas: The operator shall have the right at any time, without penalty, to relinquish all or part of its rights in the area covered by a work plan.
  • f)Protection of the marine environment: Rules, regulations, and procedures shall be established to ensure the effective protection of the marine environment from harmful effects directly resulting from activities in the Area or from the processing of minerals from a mine site aboard a ship directly above that site, taking into account the extent to which such harmful effects may directly result from drilling, dredging, coring, and excavation, as well as from the disposal, dumping, and discharge into the marine environment of sediments, wastes, or other effluents.
  • g)Commercial production: Commercial production shall be deemed to have commenced when an operator undertakes continuous large-scale recovery operations that yield a quantity of material sufficient to indicate clearly that the principal purpose is large-scale production rather than production intended for information gathering, analysis, or the testing of equipment or plant.
18

Penalties

1
2
3
19

Revision of the Contract

1
2
20

Transfer of Rights and Obligations The rights and obligations arising under a contract may be transferred only with the consent of the Authority and in accordance with its rules, regulations, and procedures. The Authority shall not unreasonably withhold consent to a transfer if the proposed transferee is, in all respects, a qualified applicant and assumes all of the obligations of the transferor and if the transfer does not confer on the transferee a work plan the approval of which would be prohibited by Article 6, paragraph 3(c), of this Annex.

21

Applicable Law

1
2
3

However, the application by a State Party to contractors it sponsors or to ships flying its flag of environmental or other laws and regulations more stringent than the rules, regulations, and procedures of the Authority established under Article 17, paragraph 2(f), of this Annex shall not be deemed incompatible with Part XI.

22

Responsibility The contractor shall be liable for the damage caused by wrongful acts committed in the conduct of its operations, taking into account the share of responsibility for action or omission attributable to the Authority. Similarly, the Authority shall be liable for the damage caused by wrongful acts committed in the exercise of its powers and functions, including the violation of Article 168, paragraph 2, taking into account the share of responsibility for action or omission attributable to the contractor. In all cases, the compensation shall correspond to the actual damage.

ANNEX IV.

STATUTE OF THE ENTERPRISE

1

Objectives

1
2
3
2

Relationship with the Authority

1
2
3
3

Limitation of Liability Without prejudice to Article 11, paragraph 3, of this Annex, no member of the Authority shall be liable, by reason only of its membership, for the acts or obligations of the Enterprise.

4

Structure The Enterprise shall have a Governing Board, a Director General, and the staff necessary for the exercise of its functions.

5

Governing Board

1

In the election of the members of the Board, due regard shall be paid to the principle of equitable geographical distribution. In submitting nominations for the Board, members of the Authority shall bear in mind the need for the nominees to possess the highest standards of competence and the required qualifications in relevant fields, so as to ensure the viability and success of the Enterprise.

2

Due regard shall be paid to the principle of rotation in their election and re-election.

3

If the office of a member of the Board becomes vacant, the Assembly shall elect, in accordance with Article 160, paragraph 2(c), a new member for the remainder of the predecessor's term.

4

In the performance of their duties, they shall not seek or accept instructions from any government or any other source. Members of the Authority shall respect the independent character of the members of the Board and shall refrain from all attempts to influence any of them in the performance of their duties.

5

The amount of remuneration shall be fixed by the Assembly upon the recommendation of the Council.

6
7
8

Decisions of the Board shall be taken by a majority of its members. If a member has a conflict of interest on a particular matter, that member shall not participate in the vote on that matter.

9

The Board shall endeavor to provide such information.

6

Powers and Functions of the Governing Board The Governing Board shall direct the operations of the Enterprise. Subject to this Convention, the Governing Board shall exercise the powers.

2

This Law is approved jointly with the "Interpretative Declaration" made by the Government of Costa Rica at the time of signing the "United Nations Convention on the Law of the Sea," the official text of which, registered in the Secretariat of the Convention, located at the headquarters of the United Nations in New York, United States of America, is the following: "The Government of Costa Rica declares that the legislative provisions by which foreign vessels must pay for licenses to fish in its exclusive economic zone shall also apply to fishing for highly migratory species in accordance with the provisions of Articles 62 and 64, second paragraph, of this Convention."

3

This Law shall enter into force for the purposes of Article seven of the Political Constitution, as soon as the "United Nations Convention on the Law of the Sea," which is hereby approved, enters into force upon the deposit of the sixtieth instrument of ratification or accession, in accordance with Article three hundred eight of the said Convention, and as soon as it is published in the Official Gazette.

Date generated: 4/5/2026 15:44:57 Go to beginning of document

Artículos

Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar No. 7291 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Decretos que afectan

  • Decreto Ejecutivo 22267 Reglamento Regular Paso Buques Pesqueros Bandera y Registro Extranjeropor Mar Territorial República de Costa Rica Reglamentación · Expreso · 15/06/1993

DECRETA:

1

Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo.

Observando que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable. Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto.

Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos.

Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral. Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la resolución 2749 (XXV), del 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados. Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del mar logrados en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta. Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por esta Convención. Han convenido en lo siguiente:

PARTE I INTRODUCCION

1

Términos empleados y alcance

1
  • 1)Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
  • 2)Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;
  • 3)Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
  • 4)Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
  • 5)a) Por "vertimiento" se entiende: i) La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; b) El término "vertimiento" no comprende: i) La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones; ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.

2.- 1) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor.

  • 2)Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a ser Partes en la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a esas entidades.

PARTE II EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

2

Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo

1

2.- Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

3.- La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

SECCION 2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL

3

Anchura del mar territorial Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.

4

Límite exterior del mar territorial El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

5

Línea de base normal Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

6

Arrecifes En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

7

Líneas de base rectas

1

2.- En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.

3.- El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

4.- Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.

5

6.- El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

8

Aguas interiores

1

2.- Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el

7
9

Desembocadura de los ríos Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.

10

Bahías

1

2.- Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta.

Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

3.- Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se considerará comprendida en la superficie total de ésta.

4.- Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.

5

6.- Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las líneas de base rectas previsto en el artículo 7.

11

Puertos Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.

12

Radas Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, están comprendidas en el mar territorial.

13

Elevaciones en bajamar

1

Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.

2.- Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio.

14

Combinación de métodos para determinar las líneas de base El Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes, según las circunstancias.

15

Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

16

Cartas y listas de coordenadas geográficas

1

Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

2.- El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

SUBSECCION A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES

SECCION 3. PASO INOCENTE

POR EL MAR TERRITORIAL

17

Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.

18

Significado de paso

1
  • a)Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias, o salir de ella.

2.- El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.

19

Significado de paso inocente

1

Ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

2.- Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:

  • a)Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño; d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño; e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares; g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño; h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención; i) Cualesquiera actividades de pesca; j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.
  • k)Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño; l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.
20

Submarinos y otros vehículos sumergibles En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.

21

Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente

1
  • a)La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo; b) La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.
  • c)La protección de cables y tuberías.
  • d)La conservación de los recursos vivos del mar; e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca; f) La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de éste; g) La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos; h) La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.

2.- Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño, construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.

3.- El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos.

4.- Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes en el mar.

22

Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial

1

territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso de los buques.

2.- En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vías marítimas.

3.- Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta:

  • a)Las recomendaciones de la organización internacional competente; b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la navegación internacional; c) Las características especiales de determinados buques y canales; y d) La densidad del tráfico.

4.- El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida publicidad.

23

Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas.

Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.

24

Deberes del Estado ribereño

1

En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:

  • a)Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.

2.- El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.

25

Derechos de protección del Estado ribereño

1

2.- En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.

3.- El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.

26

Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros

1

2.- Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación.

SUBSECCION B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES

27

Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero

1

salvo en los casos siguientes:

  • a)Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial; c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales; o d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.

2.- Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.

3.- En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas.

4.- Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

5
28

Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros

1

2.- El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso.

3.- El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas interiores.

SUBSECCION C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES

29

Definición de buques de guerra Para los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.

30

Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y reglamentos del Estado ribereño Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.

31

Responsabilidad del Estado del pabellón por daños causados por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta Convención u otras normas de derecho internacional.

32

Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

SECCION 4. ZONA CONTIGUA

33

Zona contigua

1
  • a)Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial; b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2.- La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

PARTE III ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

34

Condición jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación internacional

1

2.- La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho internacional.

35

Ámbito de aplicación de esta Parte Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a:

  • a)Area alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales; b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar de las aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños de un estrecho; o c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos.
36

Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica exclusiva que pasen a través de un estrecho utilizado para la navegación internacional Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo.

SECCION 2. PASO EN TRANSITO

37

Alcance de esta sección Esta sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

38

Derecho de paso en tránsito

1

2.- Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta Parte, de la libertad de navegación y sobre vuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado.

3.- Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables de esta Convención.

39

Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso en tránsito

1
  • a)Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho; b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave; d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte.

2.- Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:

  • a)Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes; b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la contaminación causada por buques.

3.- Durante su paso en tránsito, las aeronaves:

  • a)Observarán el Reglamento del Aire establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves civiles; las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la navegación; b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia asignada por la autoridad competente de control del tráfico aéreo designada internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de socorro internacional.
40

Actividades de investigación y levantamientos hidrográficos Durante el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los destinados a la investigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización previa de los Estados ribereños de esos estrechos.

41

Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en estrechos utilizados para la navegación internacional .- De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos de separación del tráfico para la navegación por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de los buques.

2.- Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran y después de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los designados o establecidos anteriormente por ellos.

3.- Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

4.- Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados ribereños de los estrechos, después de lo cual estos podrán designarlos, establecerlos o sustituirlos.

5

6.- Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

7.- Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.

42

Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos relativos al paso en tránsito

1
  • a)La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo de conformidad con el artículo 41; b) La prevención, reducción y control de la contaminación, llevando a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias nocivas; c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca, incluida la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca; d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños de estrechos.

2.- Tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito definido en esta sección.

3.- Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida a todas esas leyes y reglamentos.

4.- Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.

5
43

Ayudas para la navegación y la seguridad y otras mejoras, y prevención, reducción y control de la contaminación Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían cooperar mediante acuerdo:

  • a)Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u otras mejoras que faciliten la navegación internacional; y b) Para la prevención, la reducción y el control de la contaminación causada por buques.
44

Deberes de los Estados ribereños de estrechos Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito.

SECCION 3. PASO INOCENTE

45

Paso inocente

1
  • a)Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en virtud del párrafo 1 del artículo 38; o b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.

2.- No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales estrechos.

PARTE IV ESTADOS ARCHIPELAGICOS

46

Términos empleados Para los efectos de esta Convención:

  • a)Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas; b) Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.
47

Líneas de base archipelágicas

1

2.- La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo de 125 millas marinas.

3.- El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente de la configuración general del archipiélago.

4.- Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que la elevación que emerja en bajamar esté situada total o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la anchura del mar territorial.

5

6.- Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos existentes y cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos estipulados en acuerdos entre ambos Estados.

7.- A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes situados en el perímetro de la plataforma.

8.- Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

9.- Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

48

Medición de la anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47.

49

Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo

1

2.- Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los recursos contenidos en ellos.

3.- Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta Parte.

4.- El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos contenidos en ellos.

50

Delimitación de las aguas interiores Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores de conformidad con los artículos 9, 10 y 11.

51

Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales y cables submarinos existentes 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados interesados, a petición de cualquiera de ellos. Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a sus nacionales, ni compartidos con ellos.

2.- Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos permitirán el mantenimiento y el reemplazo de dichos cables, una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos.

52

Derecho de paso inocente

1

2.- Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.

53

Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas

1

2.- Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.

3.- Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para os fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

4.- Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas normales de paso utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.

5

En su paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más cercanos situados en islas que bordeen la vía marítima.

6.- Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con arreglo a este artículo podrán también establecer dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías marítimas.

7.- Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan designado o establecido previamente.

8.- Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

9.- Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá las propuestas a la organización internacional competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con el Estado archipelágico, después de lo cual el Estado archipelágico podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.

10.- Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

11.- Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.

12.- Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas aéreas, el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación internacional.

54

Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, actividades de investigación y estudio, deberes del Estado archipelágico y leyes y reglamentos del Estado archipelágico relativos al paso por las vías marítimas archipelágicas Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso por las vías marítimas archipelágicas.

PARTE V ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA

55

Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.

56

. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva 1.- En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

  • a)Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
  • i)El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; ii) La investigación científica marina; iii) La protección y preservación del medio marino; c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2.- En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

3.- Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte Vl. Artículo 57 Anchura de la zona económica exclusiva La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

58

Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva

1

2.- Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

3.- En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

59

Base para la solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en su conjunto.

60

Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva 1.- En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción operación y utilización de:

  • a)Islas artificiales; b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas; c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.

2.- El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

3.- La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. A los efectos de la remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.

4.- Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.

5

Dichas zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional competente. La extensión de las zonas de seguridad será debidamente notificada.

6.- Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.

7.- No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.

8.- Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

61

Conservación de los recursos vivos

1

2.- El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.

3.- Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.

4.- Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

5

información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.

62

Utilización de los recursos vivos

1

2.- El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan.

3.- Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado Habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.

4.- Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:

  • a)La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la industria pesquera; b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado; c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse; d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse; e) La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques; f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos conexos; g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques; h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño; i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación; j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras; k) Los procedimientos de ejecución.
5

(NOTA: Véanse las observaciones de la ley acerca de la Declaración Interpretativa que hace el Gobierno de Costa Rica de este artículo)

63

Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella.

1

2.- Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente.

64

Especies altamente migratorias

1

En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos.

2.- Lo dispuesto en el párrafo l se aplicará conjuntamente con las demás disposiciones de esta Parte.

(NOTA: Véanse las observaciones de la ley acerca de la Declaración Interpretativa que hace el Gobierno de Costa Rica del párrafo segundo de este artículo )

65

Mamíferos marinos Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un Estado ribereño a prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en forma más estricta que la establecida en esta Parte o, cuando proceda, la competencia de una organización internacional para hacer lo propio. Los Estados cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, realizarán, por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su conservación, administración y estudio.

66

Poblaciones anádromas

1

2.- El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su conservación mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas tanto para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de su zona económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con los otros Estados mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos.

3.- a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas, excepto en los casos en que esta disposición pueda acarrear una perturbación económica a un Estado distinto del Estado de origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva, los Estados interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado de origen con relación a estas especies; b) El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la perturbación económica causada en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones, teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que realicen sus actividades esos estados y todas las áreas en que se haya llevado a cabo esa pesca. c) Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con el Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones anádromas, en particular mediante desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial consideración del Estado de origen en relación con la captura de poblaciones originarias de sus ríos.

  • d)La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones anádromas más allá de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de origen y los demás Estados interesados.

4.- Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas, dicho Estado cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y administración de tales poblaciones.

5
67

Especies catádromas

1

2.- La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.

3.- Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o bien en la maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.

68

Especies sedentarias Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el párrafo 4 del artículo 77.

69

Derecho de los Estados sin litoral

1

exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.

2.- Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

  • a)La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño; b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños; c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación geográfica desventajosa estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste; d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.

3.- Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.

4.- Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.

5
70

Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa

1

2.- Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación geográfica desventajosa" se entiende los Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias.

3.- Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

  • a)La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño; b) La medida en que el Estado en situación geográfica desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños; c) La medida en que otros Estados en situación geográfica desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste:
  • d)Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.

4.- Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes.

Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3.

5

6.- Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.

71

Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70 Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva.

72

Restricciones en la transferencia de derechos

1

2.- La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace referencia en el párrafo 1.

73

Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño

1

podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales.

2.- Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía.

3.- Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.

4.- En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente.

74

Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente

1

2.- Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.

3.- En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

4.- Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

75

Cartas y listas de coordenadas geográficas

1

Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

2.- El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

PARTE VI PLATAFORMA CONTINENTAL

76

Definición de la plataforma continental

1

2.- La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.

3.- El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

4.- a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante:

  • i)Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.
  • b)Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.
5

6.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas bancos y espolones de dicho margen.

7.- El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.

8.- El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental.

Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

9.- El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

10.- Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

77

Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental

1

2.- Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3.- Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

4.- Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

78

Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados

1

aguas.

2.- El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.

79

Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental

1

2.- El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o tuberías.

3.- El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.

4.- Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción.

5

En particular, no se entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías existentes.

80
81

la plataforma continental.

82

Pagos y contribuciones respecto de la explotación de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas

1

2.- Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco años de producción en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1% del valor o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y se mantendrá en el 7% en lo sucesivo. La producción no incluirá los recursos utilizados en relación con la explotación.

3.- Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales pagos o contribuciones, respecto de ese recurso mineral.

4.- Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral.

83

Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente

1

2.- Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.

3.- En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácater práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

4.- Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

84
1

indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación.

Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.

2.- El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad.

85

Excavación de túneles Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.

PARTE VII ALTA MAR

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

86

Aplicación de las disposiciones de esta Parte Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58.

87

Libertad de la alta mar

1

La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:

  • a)La libertad de navegación; b) La libertad de sobrevuelo; c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; d) La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII.

2.- Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la Zona.

88

Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.

89

Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía.

90

Derecho de navegación Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar.

91

Nacionalidad de los buques

1

Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.

2.- Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.

92

Condición jurídica de los buques

1

Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

2.- El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad.

93

Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica Los artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que enarbolen el pabellón de la Organización.

94

Deberes del Estado del pabellón

1

2.- En particular, todo Estado:

  • a)Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque.

3.- Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones, a:

  • a)La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques; b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables; c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención de abordajes.

4.- Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:

  • a)Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación; b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y el equipo del buque; c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio.
5

6.- Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado, del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación.

7.- Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante una persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio marino.

El Estado del pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe en relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación.

95

Inmunidad de los buques de guerra en alta mar Los buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

96

Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

97

Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación

1

2.- En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.

3.- No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado del pabellón.

98

Deber de prestar auxilio

1
  • a)Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar; b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo; c) En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.

2.- Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales.

99

Prohibición del transporte de esclavos Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón.

Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.

100

Deber de cooperar en la represión de la piratería Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

101

Definición de la piratería Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

  • a)Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
  • i)Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
102

Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronaves privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

103

Definición de buque o aeronave pirata Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.

104

Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado que la haya concedido.

105

Apresamiento de un buque o aeronave pirata Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

106

Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.

107

Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.

108

Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

1

2.- Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.

109

Transmisiones no autorizadas desde la alta mar

1

2.- Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no autorizadas" se entiende las transmisiones de radio o televisión difundidas desde un buque o instalación en alta mar y dirigidas al público en general en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión de llamadas de socorro.

3.- Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá ser procesada ante los tribunales de:

  • a)El Estado del pabellón del buque; b) El Estado en que esté registrada la instalación; c) El Estado del cual la persona sea nacional; d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de radiocomunicación sufran interferencias.

4.- En la alta mar el Estado que tenga jurisdicción de conformidad con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo emisor.

110

Derecho de visita

1
  • a)Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos; c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.

2.- En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.

3.- Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

4.- Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.

5
111

Derecho de persecución

1

La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

2.- El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.

3.- El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.

4.- La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.

5

6.- Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:

  • a)Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4; b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.

7.- Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

8.- Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.

112

Derecho a tender cables y tuberías submarinos

1

2.- El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías.

113

Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinas Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, que puedan interrumpir u obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también en el caso de actos que tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.

114

Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos causados por los propietarios de otros cables o tuberías submarinos Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías, causen la ruptura o el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan del costo de su reparación.

115

Indemnización por pérdidas causadas al tratar de prevenir daños a cables y tuberías submarinos Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.

SECCION 2. CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS

RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR

116
  • a)Sus obligaciones convencionales; b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y c) Las disposiciones de esta sección.
117

Deber de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción.

118

Cooperación de los Estados en la conservación y administración de los recursos vivos Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de pesca.

119

Conservación de los recursos vivos de la alta mar

1
  • a)Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o mundiales, generalmente recomendadas; b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

2.- La información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con la participación de todos los Estados interesados.

3.- Los Estados interesados garantizarán que las medidas de conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de derechos contra los pescadores de ningún Estado.

120

Mamíferos marinos El artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración de los mamíferos marinos en la alta mar.

PARTE VIII REGIMEN DE LAS ISLAS

121

Régimen de las islas

1

2.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres.

3.- Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.

PARTE IX MARES CERRADOS O SEMICERRADOS

122

Definición Para los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o semicerrado" se entiende un golfo, cuenta marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños.

123

Cooperación entre los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados Los Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización regional apropidada, procurarán:

  • a)Coordinar la administración, conservación, exploración y explotación de los recursos vivos del mar.
  • b)Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino; c) Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área; d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las disposiciones de este artículo.

PARTE X DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL Y LIBERTAD DE TRANSITO

124

Términos empleados

1
  • a)"Estado sin litoral" un Estado que no tiene costa marítima; b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el tráfico en tránsito; c) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje, mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del territorio del Estado sin litoral; d) "Medios de transporte":
  • i)El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de carretera; ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones locales requieran su uso.

2.- Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos y otros medios de transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1.

125

Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito

1

Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte.

2.- Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.

3.- Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.

126

Exclusión de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida Las disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la situación geográfica especial de los Estados sin litoral quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

127

Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes

1

2.- Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito.

128

Zonas francas y otras facilidades aduaneras Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral.

129

Cooperación en la construcción y mejoramiento de los medios de transporte Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los medios existentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin litoral interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.

130

Medidas para evitar o eliminar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito

1

2.- En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin litoral interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud.

131

Igualdad de trato en los puertos marítimos Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros.

132

Concesión de mayores facilidades de tránsito Esta Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en la Convención y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o concedidas por un Estado Parte. Esta Convención tampoco impedirá la concesión de mayores facilidades en el futuro.

PARTE XI LA ZONA

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

133

Términos empleados Para los efectos de esta Parte:

  • a)Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos; b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán "minerales".
134

Ámbito de aplicación de esta Parte

1

2.- Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte.

3.- El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el párrafo 1 1) del artículo 1 se regirán por la Parte VI.

4.- Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados frente a frente.

135

Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o ejercicio en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.

SECCION 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA

136

Patrimonio común de la humanidad La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.

137

Condición jurídica de la Zona y sus recursos

1

No se reconocerán tal reiniciación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.

2.- Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

3.- Ningún Estado o persona natural o jurídica reinvindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.

138

Comportamiento general de los Estados en relación con la Zona El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión mutua.

139

Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención y responsabilidad por daños

1

La misma obligación incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona.

2.- Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.

3.- Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación de este artículo respecto de esas organizaciones.

140

Beneficio de la humanidad

1

2.- La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del

160
141

Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.

142

Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños

1

2.- Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la juridicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.

3.- Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.

143

Investigación científica marina

1

2.- La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles.

3.- Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en la investigación científica marina en la Zona:

  • a)Participando en programas internacionales e impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de personal de diferentes países y de la Autoridad; b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras a:
  • i)Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de investigación; ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación; iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la investigación en la Zona; c) Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda.
144
1
  • a)Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la Zona; y b) Promover e impulsar la transmisión de tales tecnología y conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos los Estados Partes se beneficien de ellos.

2.- Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la transmisión de tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán:

  • a)Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida, entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y condiciones equitativas y razonables; b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial mediante la creación de oportunidades para la capacitación del personal de la Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología marinas y su plena participación en las actividades en la Zona.
145

Protección del medio marino Se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:

  • a)Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades; b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.
146

Protección de la vida humana Con respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente, tal como está contenido en los tratados en la materia.

147

Armonización de las actividades en la Zona y en el medio marino

1

2.- Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades en la Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes:

  • a)Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia; b) No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de vías marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de intensa actividad pesquera; c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas internacionales; d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos; e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

3.- Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.

148

Participación de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta Parte, teniendo debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y, en particular, la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral o en situación geográfica desventajosa de superar los obstáculos derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona y desde ella.

149

Objetos arqueológicos e históricos Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.

SECCION 3. APROVECHAMIENTO DE LOS

RECURSOS DE LA ZONA

150

Política general relacionada con las actividades en la Zona Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:

  • a)El aprovechamiento de los recursos de la Zona; b) La administración ordenada, segura y racional de los recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la Zona y, de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de desperdicios innecesarios; c) La ampliación de las oportunidades de participación en tales actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144 y 148; d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto en esta Convención; e) El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales minerales; f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda; g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes, cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona, así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona; h) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades en la Zona, con arreglo al artículo 151; i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad; j) Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras fuentes.
151

Políticas de producción

1

Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin.

  • b)La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente. La participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos o convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes de ese órgano.
  • c)La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa.

2.- a) Durante el período provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación al comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el calendario de ejecución de los proyectos.

  • b)En la solicitud de autorización de producción, el operador especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización, calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial en la fecha prevista.
  • c)A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17 del Anexo III.
  • d)La Autoridad expedirá una autorización de producción para el volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda del límite máximo de producción de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la autorización, durante cualquier año de producción planificada comprendido en el período provisional.
  • e)Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado.
  • f)Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de autorización presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier momento.

3.- El período provisional comenzará cinco años antes del 1o. de enero del año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasara más allá del año proyectado originalmente, se modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El período provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por cualquier motivo.

4.- a) El límite máximo de producción para cualquier año del período provisional será la suma de:

  • i)La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para el año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año para el que se solicite la autorización de producción y para el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial.
  • b)A los efectos del apartado a): i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular el límite máximo de producción de níquel serán los valores del consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada durante el año en el que se expida una autorización de producción. La línea de tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del consumo real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el tiempo la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea de tendencia inicial; ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor correspondiente al primer año del período de 15 años pertinente y que aumente a razón del 3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca para cualquier año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional.
5

6.- a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su autorización de producción o superarlo hasta el 8%,siempre que el volumen global de la producción no exceda del especificado en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20% en cualquier año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos se negociará con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización de producción suplementaria para esa producción adicional. b) Las solicitudes de autorización de producción suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el principio de no rebasar en ningún año del período provisional la producción total autorizada con arreglo al límite máximo de producción y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel por año.

7.- Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una autorización de producción no serán superiores a los que se habrían obtenido si el operador hubiese producido el volumen máximo de níquel de esos nódulos de conformidad con este artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.

8.- Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán aplicables a la exploración y explotación de minerales de la Zona. A los efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos.

9.- La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de producción de los minerales de la Zona, distintos de los minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del

161

10.- Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o adoptará otras medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la cooperación con los organismos especializados y otras organizaciones internacionales, en favor de los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su reajuste económico.

152

Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad

1

2.- Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.

153

Sistema de exploración y explotación

1

2.- Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo 3:

  • a)Por la Empresa, y b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte y en el Anexo III.

3.- Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el apartado b) del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3) del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del Anexo III.

4.- La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control que sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.

5

La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas las instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona y situadas en ella.

6.- El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los derechos del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido ni rescindido, excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo III.

154

Examen periódico Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención, la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la forma en que el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del régimen.

155

Conferencia de Revisión

1

de enero del año en que comience la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el sistema de exploración y A la luz de la experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará en detalle:

  • a)Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus finalidades en todos sus aspectos, en particular, si han beneficiado a toda la humanidad; b) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional; d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la Zona; e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150 y 151; y f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en particular los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo.

2.- La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional para la explotación equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia de una Autoridad que organice, realice y controle las actividades en la Zona. También velará por que se mantengan los principios establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en relación con la Zona, y su participación en las actividades de la Zona de conformidad con esta Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos económicos de las actividades en la Zona, la investigación científica marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio marino y de la vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras actividades en el medio marino. 3.- El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.

4.- Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los Estados Partes, adoptar y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes.

5

SECCION 4. LA AUTORIDAD

SUBSECCION A. DISPOSICIONES GENERALES

156

Establecimiento de la Autoridad

1

2.- Todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la Autoridad.

3.- Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305 tendrán derecho a participar como observadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos.

4.- La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.

5
157

Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad

1

2.- La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona.

3.- La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros.

4.- Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a cada uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de tales.

158

Órganos de la Autoridad

1

2.- Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 170.

3.- Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos subsidiarios que se consideren necesarios.

4.- A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les confieran. En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano.

SUBSECCION B. LA ASAMBLEA

159

Composición, procedimiento y votaciones

1

Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores.

2.- La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la Autoridad.

3.- Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa.

4.- La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.

5

6.- Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.

7.- Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

8.- Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre cuestiones de fondo.

9.- Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones.

10.- Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la última semana del período de sesiones en que se solicite, la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.

160

Facultades y funciones

1

La Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta.

2.- Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones:

  • a)Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el artículo 161; b) Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por el Consejo; c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta Directiva y al Director General de la Empresa; d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos; e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar sus gastos administrativos; f) i) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía.

La Asamblea, si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para que éste las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella; ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la Empresa a la Autoridad; g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado por el Consejo; i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad; j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la materia y su codificación; k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen en relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con esas actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa; l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica; m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo 185; n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados SUBSECCION C. EL CONSEJO

161

Composición, procedimientos y votaciones 1.- El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:

  • a)Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor; b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental (socialista); c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses especiales.

Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados; e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado.

A tal efecto, se considerarán regiones geográficas África, América Latina, Asia, Europa Occidental y otros Estados y Europa oriental (socialista).

2.- Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el párrafo 1, la Asamblea velará por que:

  • a)Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea; b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo, en que no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea; c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado en el Consejo esté representado por los miembros que, en su caso, sean propuestos por ese grupo.

3.- Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera elección el mandato de la mitad de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años.

4.- Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse presente la conveniencia de la rotación en la composición del Consejo.

5

6.- La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.

7.- Cada miembro del Consejo tendrá un voto.

8.- a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

  • b)Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo.
  • c)Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del artículo 162, apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2 del artículo 162; apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con el apartado d); apartado x), y) y z) del párrafo 2 del artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174; artículo 11 del Anexo IV.
  • d)Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso. e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso" se entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación.

Cuando el Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las divergencias y preparar una propuesta que pueda ser aprobada por consenso. El comité trabajará con diligencia e informará al Consejo en un plazo de 14 días a partir de su establecimiento.

Cuando el comité no pueda recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso, indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta.

  • f)Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar en virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los apartados de este párrafo especificados en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por consenso.
  • g)En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en los apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá como si estuviese comprendida en el apartado en que se exija una mayoría más alta o el consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o por consenso.

9.- El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda enviar un representante para asistir a una sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las deliberaciones, pero no tendrá voto.

162

Facultades y funciones

1

2.- Además, el Consejo: a) Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de incumplimiento; b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo de Secretario General; c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa; d) Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a las consideraciones de economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con esta Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en la necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales; e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la designación de su Presidente; f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su competencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea; g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la Asamblea con sus recomendaciones; h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que ésta le pida; i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el artículo 170;j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6 del Anexo III.

Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la Comisión Jurídica y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad con los procedimientos siguientes:

  • i)Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se afirme que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III. De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una vez concluido ese procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados que hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al solicitante; ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros participantes en el período de sesiones; k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el apartado j); l) Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; m) Adoptará, por recomendación de la Comisión de Planificación Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado; n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, respecto del sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151; o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía; ii) Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano subordinado pertinente.

Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos. Las normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de recursos que no sean nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas, reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en forma provisional hasta que sean aprobados por la Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea; p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos a las actividades que se realicen en virtud de esta Parte; q) Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea necesaria en virtud de dicha disposición; r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad; s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de la Autoridad; t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de conformidad con el artículo 185; u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento; v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del apartado u), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas con respecto a las medidas que hayan de adoptarse; w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como consecuencia de actividades en la Zona; x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino; y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros relativos a: i) La gestión financiera de conformidad con los artículos 171 a 175; y ii) Los asuntos financieros de conformidad con el artículo 13 y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III; z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se realicen en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con .ella.

163

Órganos del Consejo

1
  • a)Una Comisión de Planificación Económica; b) Una Comisión Jurídica y Técnica.

2.- Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y eficiencia.

3.- Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes propondrán candidatos de la máxima competencia e integridad que posean calificaciones en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento eficaz de las comisiones.

4.- En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y de la representación de los intereses especiales.

5

Ninguna persona podrá ser elegida miembro de más de una comisión.

6.- Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.

7.- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las comisiones antes de la intereses, quien ejercerá el cargo durante el resto de ese mandato.

8.- Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después de la terminación de sus funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que llegue a su conocimiento como consecuencia del desempeño de sus funciones.

9.- Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las orientaciones y directrices que establezca el Consejo.

10.- Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación del Consejo.

11.- Los procedimientos para la adopción de decisiones en las comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias de opinión que haya habido en las comisiones.

12.- Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de ellas.

13.- En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o a cualquier organización internacional que tenga competencia en la materia objeto de la consulta.

164

Comisión de Planificación Económica

1

El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona tengan consecuencias importantes en sus economías:

2.- La Comisión: a) Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las decisiones relativas a las actividades en la Zona adoptadas de conformidad con esta Convención; b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los precios de los minerales que puedan extraerse de la Zona, así como los factores que influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países importadores y de los países exportadores, en particular de los que sean Estados en desarrollo; c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo; d) Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, según lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones necesarias para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso.

165

Comisión Jurídica y Técnica

1

El Consejo procurará que la composición de la comisión incluya todas las calificaciones pertinentes.

2. La Comisión:

  • a)Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de las funciones de la Autoridad; b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto.
  • c)Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados interesados, y presentará un informe al Consejo; d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona.
  • e)Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos; f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona; g) Mantendrá un examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas a esos textos que estime necesarias o convenientes; h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo a la contaminación del medio marino, se asegurará de que la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez aprobado por el Consejo; i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo 187; j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i); k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia, daños graves al medio marino como consecuencia de las actividades en la Zona.

Esas recomendaciones serán examinadas por el Consejo con carácter prioritario; l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino; m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella; n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III, entre los solicitantes.

3.- Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por un representante de dicho Estado o parte interesada.

SUBSECCION D. LA SECRETARIA

166

La Secretaría

1

2.- El Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido.

3.- El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás funciones administrativas que esos órganos le encomienden.

4.- El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la Autoridad.

167

El personal de la Autoridad

1

2.- La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible.

3.- El personal será nombrado por el Secretario General. Las modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y destitución del personal se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

168

Carácter internacional de la Secretaría

1

Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

2.- Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que llegue a su conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo 3.- A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el Secretario General destituirá a ese funcionario.

4.- Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.

169

Consulta y cooperación con organizaciones internacionales y no gubernamentales 1.- El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

2.- Cualquier organización con la cual el Secretario General haya concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes para que asistan como observadores a las reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese órgano. Se establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a conocer sus opiniones en los casos apropiados.

3.- El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los informes escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen con la labor de la Autoridad.

SUBSECCION E. LA EMPRESA

170

La Empresa

1

2.- En el marco de la personalidad jurídica internacional de la Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, así como con la política general establecida por la Asamblea, y estará sujeta a las directrices y al control del Consejo.

3.- La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.

4.- De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo 11 del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para el desempeño de sus funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta Convención.

SUBSECCION F. DISPOSICIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA AUTORIDAD

171

Recursos Financieros de la Autoridad Los recursos financieros de la Autoridad comprenderán:

  • a)Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160; b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona; c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el artículo 10 del Anexo IV; d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174; e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras entidades; y f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de Planificación Económica.
172

Presupuesto anual de la Autoridad El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.

173

Gastos de la Autoridad

1

2.- Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas:

  • a)Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el apartado g) del párrafo 2 del artículo 160; b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 170; c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1) del párrafo 2 del
160
174

Facultad de la Autoridad para contraer préstamos

1

2.- La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.

3.- El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.

4.- Los Estados Partes no responderán de las deudas de la Autoridad.

175

Verificación anual de cuentas Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados financieros anuales, serán verificados todos los años por un auditor independiente designado por la Asamblea.

SUBSECCION G. CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

176

Condición Jurídica La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines.

177

Privilegios e inmunidades La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del Anexo IV.

178

Inmunidad de jurisdicción y de ejecución La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado.

179

Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa.

180

Exención de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.

181

Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad

1

2.- No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales o informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal.

3.- Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a otras organizaciones internacionales.

182

Privilegios e inmunidades de personas relacionadas con la Autoridad Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en el territorio de cada Estado Parte:

  • a)De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso determinado; b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados por otros Estados Partes.
183

Exención de impuestos y derechos aduaneros

1

La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados.

2.- Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él.

3.- Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado.

SUBSECCION H. SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS

184

Suspensión del ejercicio del derecho de voto El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o Superior al total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos.

Sin embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

185

Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro

1

2.- No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte ha violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte.

SECCION 5. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y OPINIONES CONSULTIVAS

186

Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección, de la Parte XV y del Anexo VI.

187

Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer de las siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en la zona:

  • a)Las controversias entre Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren.
  • b)Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas a: i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los anexos que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una extralimitación en el ejercicio de su competencia o una desviación de poder; c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, que se refieran a: i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un plan de trabajo; o ii) Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses legítimos; d) Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato; e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III; f) Las demás controversias para las que la competencia de la Sala se establezca expresamente en esta Convención.
188

Sometimiento de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje comercial obligatorio 1.- Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del artículo 187 podrán someterse:

  • a)Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una sala ad hoc de la sala de Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.

2 .- a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe también una cuestión de interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto.

  • b)Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de la Sala.
  • c)A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia convengan otra cosa.
189

Limitación de la competencia respecto de decisiones de la Autoridad La sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a determinar si la aplicación de Cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o con las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas de esta Convención.

190

Participación y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes

1

2.- Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de las mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su nacionalidad.

191

Opiniones Consultivas Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente.

PARTE XII Protección y Preservación del Medio Marino

SECCION 1. Disposiciones Generales

192

Obligación General Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.

193

Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

194

Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino

1

2.- Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.

3.- Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:

  • a)La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento.
  • b)La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques; c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos; d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos.

4.- Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención.

5
195

Deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de contaminación en otro.

196

Utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas

1

2.- Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino.

SECCION 2. Cooperación Mundial y Regional

197

Cooperación en el plano mundial o regional Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las características propias de cada región.

198

Notificación de daños inminentes o reales Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio pueden resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales competentes.

199

Planes de emergencia contra la contaminación En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio marino.

200

Estudios, programas de investigación e intercambio de información y datos Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del medio marino. Procurarán participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.

201

Criterios científicos para la reglamentación A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

SECCION 3. ASISTENCIA TECNICA

202

Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo Los Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes:

  • a)Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos: i) Formar al personal científico y técnico de esos Estados; ii) Facilitar su participación en los programas internacionales pertinentes; iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios; iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo; v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo; b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino; c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.
203

Trato preferencial a los Estados en desarrollo A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:

  • a)La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y b) La utilización de sus servicios especializados.

SECCION 4. VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL

204

Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos

1

2.- En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.

205

Publicación de informes Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.

206

Evaluación de los efectos potenciales de las actividades Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el artículo 205.

LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO

SECCION 5. REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION

NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR

207

Contaminación procedente de fuentes terrestres

1

2.- Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.- Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.

4.- Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5
208

Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional 1.- Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.

2.- Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.- Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional.

4.- Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.

5

Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.

209

Contaminación resultante de actividades en la Zona

1

Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la periodicidad necesaria.

2.- Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.

210

Contaminación por vertimiento

1

2.- Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.- Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados.

4.- Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5

6.- Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que Las reglas y estándares de carácter mundial.

211

Contaminación causada por buques

1

Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.

2.- Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.

3.- Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación.

Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un Estado de la misma región que participe en esos acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque reúne lo requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.

4.- Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.

5

6.- a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre las instalaciones de recepción necesarias.

Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación, la organización determinará si las condiciones en esa área corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización.

  • b)Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área particular y claramente definida.
  • c)Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques.

Tales leyes y reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la comunicación.

7.- Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.

212

Contaminación desde la atmósfera o a través de ella 1.- Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.

2.- Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.- Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

SECCION 6. EJECUCION

213

Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres.

214

Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, con arreglo a los artículos 60 y 80.

215

Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.

216

Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento

1
  • a)Por el Estado ribereño en cuando se refiera a los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental; b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio; c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.

2.- Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este artículo.

217

Ejecución por el Estado del pabellón

1

El Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.

2.- Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.

3.- Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados requeridos por las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los Estados velarán porque se inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su pabellón para verificar la conformidad de tales certificados con su condición real. Estos certificados serán aceptados por otros Estados como prueba de la condición del buque y se considerará que tienen la misma validez que los expedidos por ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo esencial a los datos que figuran en los certificados.

4.- Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228, ordenará una investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se haya cometido ésta o se haya producido o detectado la contaminación causada por dicha infracción.

5

Los Estados procurarán atender las solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.

6.- A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para ello.

7.- El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los Estados.

8.- Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente severas como para desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar.

218

Ejecución por el Estado del puerto

1

2.- El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto.

3.- Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación de una infracción por descarga que constituya violación de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del pabellón respecto de la investigación de dicha infracción, independientemente del lugar en que se haya cometido.

4.- El expediente de la investigación realizada por el Estado del puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estado ribereño.

Esta remisión excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado del puerto.

219

Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminación Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el buque.

Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje.

220

Ejecución por los Estados ribereños

1

2.- Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, ese Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la sección 7.

3.- Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si ha cometido una infracción.

4.- Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.

5

6.- Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno.

7.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un procedimiento apropiado por conducto de la organización internacional competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u otras garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimiento sea vinculante para ese Estado.

8.- Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al párrafo 6 del artículo 211.

221

Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos

1

2.- Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo" se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.

222

Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera o a través de ella Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su soberanía o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 212 y con otras disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar efecto a las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas las reglas y estándares internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la navegación aérea.

SECCION 7. GARANTIAS

223

Medidas para facilitar los procedimientos En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización internacional competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos de representantes oficiales de la organización internacional competente, del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado por la contaminación producida por una infracción. Los representantes oficiales que asistan a esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.

224

Ejercicio de las facultades de ejecución Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Parte sólo podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean indentificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.

225

Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecución En el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino a un riesgo injustificado.

226

Investigación de buques extranjeros

1

La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos que el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:

  • i)Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos; ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta infracción; o iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos. b) Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para la protección y preservación del medio marino, el buque será liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía financiera apropiada.
  • c)Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya sido denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin dilación al Estado del pabellón, el cual podrá procurar la liberación del buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.

2.- Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.

227

No discriminación respecto de buques extranjeros Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún otro Estado.

228

Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación

1

El Estado del pabellón pondrá oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer procedimiento un expediente completo del caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido la suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido.

2.- No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de la infracción, y ningún Estado incoará una acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las disposiciones del párrafo 1.

3.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la iniciación de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.

229

Iniciación de procedimientos civiles Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino.

230

Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados

1

2.- Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de contaminación en el mar territorial.

3.- En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los acusados.

231

Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados interesados Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del pabellón todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad marítima del Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de las medidas que se tomen.

232

Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas de ejecución Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la información disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños y perjuicios.

233

Garantías respecto de los estrechos utilizados para la navegación internacional Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete una infracción de las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio marino de un estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las disposiciones de esta sección.

SECCION 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO

234

Zonas cubiertas de hielo Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio marino pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles.

SECCION 9. RESPONSABILIDAD

235

Responsabilidad

1

Serán responsables de conformidad con el derecho internacional.

2.- Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.

3.- A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización.

SECCION 10. INMUNIDAD SOBERANA

236

Inmunidad soberana Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan o que utilice, porque tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

PRESERVACION DEL MEDIO MARINO

SECCION 11. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD

DE OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y

237

Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación del medio marino

1

2.- Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de esta Convención.

PARTE XIII INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

238

Derecho a realizar investigaciones científicas marinas Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según lo dispuesto en esta Convención.

239

Fomento de la investigación científica marina Los Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación científica marina de conformidad con esta Convención.

240

Principios generales para la realización de la investigación científica marina En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán los siguientes principios:

  • a)La investigación científica marina se realizará exclusivamente con fines pacíficos; b) La investigación se realizará con métodos y medios científicos adecuados que sean compatibles con esta Convención; c) La investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos del mar compatibles con esta Convención y será debidamente respetada en el ejercicio de tales usos; d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los destinados a la protección y preservación del medio marino.
241

No reconocimiento de la investigación científica marina como fundamento jurídico para reivindicaciones Las actividades de investigación científica marina no constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL

242

Fomento de la cooperación internacional

1

2.- En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte, dará a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para obtener de él, o con su cooperación, la información necesaria para prevenir y controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas y al medio marino.

243

Creación de condiciones favorables Los Estados y las organizaciones internacionales competentes cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la realización de la investigación científica marina en el medio marino y en la integración de los esfuerzos de los científicos por estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino.

244

Publicación y difusión de información y conocimientos

1

2.- Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en cooperación con otros Estados y con las organizaciones internacionales competentes, promoverán activamente la difusión de datos e información científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la investigación científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo, así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de investigación científica marina de los Estados en desarrollo, en particular por medio de programas para proporcionar enseñanza y capacitación adecuadas a su personal técnico y científico.

SECCION 3. REALIZACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION

CIENTIFICA MARINA

245

Investigación científica marina en el mar territorial Los Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina en su mar territorial. La investigación científica marina en el mar territorial se realizará solamente con el consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones establecidas por él.

246

Investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental

1

2.- La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el consentimiento del Estado ribereño.

3.- En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento para que otros Estados u organizaciones internacionales competentes realicen, de conformidad con esta convención, proyectos de investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.

4.- Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse que las circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre el Estado ribereño y el Estado investigador.

5
  • a)Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos o no vivos; b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino; c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80; d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o cuando el Estado o la organización internacional competente que haya de realizar la investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado ribereño resultantes de un proyecto de investigación anterior.

6.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños no podrán ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento en virtud del apartado a) del citado párrafo en relación con los proyectos de investigación científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles de las operaciones correspondientes.

7.- Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.

8.- Las actividades de investigación científica marina mencionadas en este artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que realicen los Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción previstos en esta Convención.

247

Proyectos de investigación científica marina realizados por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios Se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una organización internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya zona económica exclusiva o plataforma continental la organización desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, un proyecto de investigación científica marina, ha autorizado la realización del proyecto de conformidad con las especificaciones convenidas, si dicho Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adoptó la decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la organización haya notificado el proyecto al Estado ribereño.

248

Deber de proporcionar información al Estado ribereño Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que se propongan efectuar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha prevista para la iniciación del proyecto de investigación científica marina, una descripción completa de:

  • a)La índole y objetivos del proyecto; b) El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el nombre, tonelaje, tipo y clase de los buques y una descripción del equipo científico; c) Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el proyecto; d) Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida definitiva de los buques de investigación, o del emplazamiento y la remoción del equipo, según corresponda; e) El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y el de la persona encargada del proyecto; y f) La medida en que se considere que el Estado ribereño podría participar o estar representado en el proyecto.
249

Deber de cumplir ciertas condiciones

1
  • a)Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar representado en el proyecto de investigación científica marina, si así lo desea, especialmente a bordo de los buques y otras embarcaciones que realicen la investigación o en las instalaciones de investigación científica, cuando sea factible, sin pagar remuneración alguna al personal científico del Estado ribereño y sin que éste tenga obligación de contribuir a sufragar los gastos del proyecto; b) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes preliminares tan pronto como sea factible, así como los resultados y conclusiones finales una vez terminada la investigación; c) Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita, a todos los datos y muestras obtenidos del proyecto de investigación científica marina, así como a facilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras que puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico; d) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, una evaluación de esos datos, muestras y resultados de la investigación o asistencia en su evaluación o interpretación; e) Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se disponga a escala internacional de los resultados de la investigación, por los conductos nacionales o internacionales apropiados, tan pronto como sea factible; f) Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio importante en el programa de investigación; g) Retirar las instalaciones o el equipo de investigación científica una vez terminada la investigación, a menos que se haya convenido otra cosa.

2.- Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad discrecional de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246, incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión internacional de resultados de un proyecto de investigación de importancia directa para la

250

Comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina Las comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina se harán por los conductos oficiales apropiados, a menos que se haya convenido otra cosa.

251

Criterios y directrices generales Los Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, el establecimiento de criterios y directrices generales para ayudar a los Estados a determinar la índole y las consecuencias de la investigación científica marina.

252

Consentimiento tácito Los Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán emprender un proyecto de investigación científica marina seis meses después de la fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la información requerida con arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de la comunicación de dicha información, el Estado ribereño haya hecho saber al Estado u organización que realiza la investigación que:

  • a)Rehusa su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 246; b) La información suministrada por el Estado o por la organización internacional competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no corresponde a los hechos manifiestamente evidentes; c) Solicita información complementaria sobre las condiciones y la información previstas en los artículos 248 y 249; o d) Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de investigación científica marina realizado anteriormente por ese Estado u organización, en relación con las condiciones establecidas en el artículo 249.
253

Suspensión o cesación de las actividades de investigación científica marina 1.- El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de cualesquiera actividades de investigación científica marina que se estén realizando en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental cuando:

  • a)Las actividades de investigación no se realicen de conformidad con la información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que se basó el consentimiento del Estado ribereño; o b) El Estado o la organización internacional competente que realice las actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249 en relación con los derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto de investigación científica marina.

2.- El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda actividad de investigación científica marina en caso de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.

3.- El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable, no se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.

4.- Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar la suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes autorizados a realizarlas pondrán término a aquellas a que se refiera la notificación.

5
254

Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa

1

2.- Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras disposiciones pertinentes de esta Convención, los Estados y las organizaciones internacionales competentes que realicen ese proyecto proporcionarán a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan y cuando proceda, la información pertinente prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1 del

249

3.- Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación científica marina propuesto, mediante expertos calificados nombrados por ellos que no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño interesado y el Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen la investigación científica marina.

4.- Los Estados y las organizaciones internacionales competentes a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la información y la asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

255

Medidas para facilitar la investigación científica marina y prestar asistencia a los buques de investigación Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y procedimientos razonables para fomentar y facilitar la investigación científica marina realizada, de conformidad con esta convención, más allá de su mar territorial y según proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y promover la asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte.

256

Investigación científica marina en la Zona Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación científica marina en la Zona.

257

Investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con esta convención, a realizar actividades de investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva.

SECCION 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE INVESTIGACION

CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO

258

Emplazamiento y utilización El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo de investigación científica en cualquier área del medio marino estarán sujetos a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención para la realización de actividades de investigación científica marina en cualquiera de esas áreas.

259

Condición jurídica Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

260

Zonas de seguridad En torno a las instalaciones de investigación científica podrán establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda de 500 metros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. Todos los Estados velarán porque sus buques respeten esas zonas de seguridad.

261

No obstaculización de las rutas de navegación internacional El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipo de investigación científica no constituirán un obstáculo en las rutas de navegación internacional establecidas.

262

Signos de identificación y señales de advertencia Las instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados o la organización internacional a la que pertenecen, así como las señales de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y estándares establecidos por las organizaciones internacionales competentes.

SECCION 5. RESPONSABILIDAD

263

Responsabilidad

1

2.- Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables por las medidas que tomen en contravención de esta Convención respecto de las actividades de investigación científica marina realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños resultantes de tales medidas.

3.- Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por la contaminación del medio marino resultante de la investigación científica marina realizada por ellos o en su nombre.

SECCION 6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y

MEDIDAS PROVISIONALES

264

Solución de controversias Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica marina serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV.

265

Medidas provisionales Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional competente a quien se haya autorizado a realizar un proyecto de investigación científica marina no permitirá que se inicien o continúen las actividades de investigación sin el consentimiento expreso del Estado ribereño interesado.

PARTE XIV DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

266

Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina 1.- Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y razonables.

2.- Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos marinos, la protección y preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras actividades en el medio marino compatibles con esta convención, con miras a acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en desarrollo.

3.- Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.

267

Protección de los intereses legítimos Al promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina.

268

Objetivos básicos Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, fomentarán:

  • a)La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de tecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones; b) El desarrollo de tecnología marina apropiada; c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para facilitar la transmisión de tecnología marina; d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la enseñanza de nacionales de los Estados y países en desarrollo y especialmente de los menos adelantados entre ellos; e) La cooperación internacional en todos los planos, especialmente en los planos regional, subregional y bilateral.
269

Medidas para lograr los objetivos básicos Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, entre otras cosas:

  • a)Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva transmisión de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo que no hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos, ni desarrollar la infraestructura de tal tecnología; b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de acuerdos, contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas y razonables; c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la transmisión de tecnología marina; d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología y otras materias; e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de cooperación bilateral y multilateral.

SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL

270

Formas de cooperación internacional La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado, mediante los programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes, asi como mediante programas ampliados o nuevos para facilitar la investigación científica marina, la transmisión de tecnología marina, especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional apropiada de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.

271

Directrices, criterios y estándares Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices, criterios y estándares generalmente aceptados para la transmisión de tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones internacionales y otros foros, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.

272

Coordinación de programas internacionales En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen sus actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, en particular de aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa.

273

Cooperación con organizaciones internacionales y con la Autoridad Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto a las actividades en la zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales y a la Empresa.

274

Objetivos de la Autoridad Sin perjuicio de todos los intereses legítimos -incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología- la Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en la zona, que:

  • a)Sobre la base del principio de la distribución geográfica equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como miembros del personal ejecutivo, investigador y técnico establecido para esas tareas a nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación geográfica desventajosa; b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de los Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y procedimientos pertinentes; c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la formación profesional; d) Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y otros conocimientos técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo financiero previsto en esta convención.

SECCION 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION

CIENTIFICA Y TECNOLOGICA MARINA

275

Establecimiento de centros nacionales

1

2.- Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada, el equipo y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.

276

Establecimiento de centros regionales

1

2.- Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos centros regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.

277

Funciones de los centros regionales Las funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:

  • a)Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina, especialmente la biología marina, incluidas la conservación y administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y la tecnología de desalación; b) Estudios de gestión administrativa; c) Programas de estudios relacionados con la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación; d) Organización de conferencias, seminarios y simposios regionales; e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia y tecnología marinas; f) Difusión rápida de los resultados de la investigación científica y tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles; g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas políticas; h) Compilación y sistematización de información sobre comercialización de tecnología y sobre los contratos y otros arreglos relativos a patentes; i) Cooperación técnica con otros Estados de la región.

SECCION 4. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

278

Cooperación entre organizaciones internacionales Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar, directamente o en estrecha cooperación entre sí, el cumplimiento efectivo de sus funciones y responsabilidades con arreglo a esta Parte.

PARTE XV SOLUCION DE CONTROVERSIAS

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

279

Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del artículo 33 de la Carta.

280

Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las partes Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por cualquier medio pacífico de su elección.

281

Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan resuelto la controversia 1.- Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

2.- Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.

282

Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.

283

Obligación de intercambiar opiniones

1

2.- Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica.

284

Conciliación

1

2.- Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento.

3.- Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por terminada la conciliación.

4.- Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.

285

Aplicación de esta sección a las controversias sometidas de conformidad con la Parte XI Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Parte. Si una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.

SECCION 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS

286

Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

287

Elección del procedimiento

1
  • a)El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; b) La Corte Internacional de Justicia; c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII; d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.

2.- Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5 de la Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.

3.- Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII.

4.- Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa.

5

6.- Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

7.- Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

8.- Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

288

Competencia

1

2.- Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.

3.- La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a que se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.

4.- En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.

289

tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2 del Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte o tribunal.

290

Medidas provisionales

1

2.- Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de existir.

3.- Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.

4.- La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.

5

competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

6.- Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.

291

Acceso

1

2.- Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se disponga expresamente en esta Convención.

292

Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones

1

Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra cosa.

2.- La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

3.- La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al buque o a su tripulación.

4.- Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.

293

Derecho aplicable

1

2.- El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.

294

Procedimiento preliminar

1

Cuando la corte o tribunal resuelva que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus actuaciones.

2.- Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo razonable en el cual la otra u otras partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las partes en una controversia a formular excepciones preliminares conforme a las normas procesales aplicables.

295

Agotamiento de los recursos internos Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.

296

Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones

1

2.- Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de que se trate.

SECCION 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA

APLICABILIDAD DE LA SECCION 2

297

Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2

1
  • a)Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinos o respecto de cualesquiera otros usos del mar internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58; b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las disposiciones de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con esta convención o de otras normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y estándares internacionales específicos relativos a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta convención o por conducto de una organización internacional competente o en una conferencia diplomática de conformidad con esta Convención.

2.- a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de investigación científica marina se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos debsolución establecidos en dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo: i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad discrecional de conformidad con el artículo 246; o ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el artículo 253.

  • b)Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.

3.- a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la presente convención en relación con las pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y administración.

  • b)Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las disposiciones de la sección l, la controversia será sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue que:
  • i)Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación de velar, con medidas adecuadas de conservación y administración, porque la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no resulte gravemente amenazada; ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para pescar; iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya declarado.
  • c)La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado ribereño en sus facultades discrecionales.
  • d)El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones internacionales competentes.
  • e)Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.
298

Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2 1.- Al firmar o ratificar esta convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias:

  • a)i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular; ii) Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la sección 2; iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes; b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297; c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.

2.- El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en esta Convención.

3.- Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de éste.

4.- Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas.

5

6.- Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

299

Derecho de las partes a convenir en el procedimiento

1

2.- Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.

PARTE XVI

DISPOSICIONES GENERALES

300

Buena fe y abuso de derecho Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho.

301

Utilización del mar con fines pacíficos Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

302

Revelación de información Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en esta Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención, proporcione información cuya revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

303

Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar

1

2.- A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.

3.- Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales.

4.- Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.

304

Responsabilidad por daños Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho internacional.

PARTE XVII

DISPOSICIONES FINALES

305

Firma

1
  • a)Todos los Estados; b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia; c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por esa condición en un acto de libre determinación supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas; d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas; e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas; f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.

2.- Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 9 de julio de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

306

Ratificación y confirmación formal Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX, por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

307

Adhesión Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las demás entidades mencionadas en el

305

Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

308

Entrada en vigor

1

2.- Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.

3.- La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad.

Si no pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo.

4.- Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la Parte XI.

5
309

Reservas y excepciones No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.

310

Declaraciones y manifestaciones El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.

311

Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales

1

2.- Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.

3.- Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.

4.- Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes, por medio del depositario de la Convención, su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga.

5

6.- Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.

312

Enmienda

1

El Secretario General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.

2.- El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la conferencia de enmienda será el que era aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los medios de llegar a un consenso.

313

Enmienda por procedimiento simplificado

1

El Secretario General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes.

2.- Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.

3.- Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada. El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que la enmienda propuesta ha sido adoptada.

314

Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las actividades en la Zona

1

El Secretario General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido aprobada por el Consejo y la Asamblea.

2.- Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.

315

Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos de las enmiendas 1.- Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda.

2.- Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas las enmiendas a esta Convención.

316

Entrada en vigor de las enmiendas

1

Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.

2.- Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.

3.- Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

4.- Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:

  • a)Parte en la Convención así enmendada; y b) Parte en la convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.
5

6.- Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado Parte en la Convención así enmendada.

317

Denuncia

1

La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.

2.- La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en esta Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado creados por la ejecución de la Convención antes de su terminación respecto de él.

3.- La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

318

Condición de los anexos Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.

319

Depositario

1

2.- Además de desempeñar las funciones de depositario, el Secretario General:

  • a)Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las organizaciones internacionales competentes de las cuestiones de carácter general que hayan surgido con respecto a esta Convención; b) Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones formales y adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas a ella, así como las denuncias de la convención; c) Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados conforme al párrafo 4 del artículo 311; d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención; e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de conformidad con esta Convención.

3.- a) El Secretario General transmitirá también a los observadores a que se hace referencia en el artículo 156; i) Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2; ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo 2; y iii) Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en el apartado d) del párrafo 2.

  • b)El Secretario General invitará también a dichos observadores a participar con carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que se hace referencia en el apartado e) del párrafo 2.
320

Textos auténticos El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención. HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

ANEXO I

ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

1

2.- Atún rojo: Thunnus thynnus ` 3.- Patudo: Thunnus obesus 4.- Listado: Katsuwonus pelamis

5

6.- Atún de aleta negra: Thunnus atlaticus 7.- Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis 8.- Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii 9.- Melva: Auxis thazard; Auxis rochei 10.- Japuta: Familia Bramidae 11.- Marlin: Tetrapturus angustirostris; Tetrapturus belone; Tetrapturus pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus geogei; Makaira mazara; Makaira indica; Makaira nigricans 12.- Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans 13.- Pez espada: Xiphias gladius 14.- Paparda: Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus; Scomberesox saurus scombroides 15.- Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis 16.- Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae; Familia Sphyrnidae; Familia Isuridae 17.- Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridae; Familia Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae; Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae.

ANEXO II

COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL

1

Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una Comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, de conformidad con los siguientes artículos.

2
1

2.- La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas y la presentará a todos los Estados Partes.

3.- Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quórum los dos tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de la Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo menos tres miembros de cada región geográfica.

4.- Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y podrán ser reelegidos.

5

El Estado ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con motivo del asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de la Comisión.

3
1
  • a)Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a).

2.- La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones de la Comisión.

4

El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento científico y técnico.

5

A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión nacional del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a participar, en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión relativas a dicha presentación.

6
1

2.- La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

3.- Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones Unidas.

7

Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.

8

En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.

9

Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

ANEXO III

DISPOSICIONES BASICAS RELATIVAS A LA PROSPECCION,

LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION

1

Derechos sobre los minerales Los derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de su extracción de conformidad con esta Convención.

2

Prospección

1
  • b)Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad haya recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro prospector cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad concernientes a la cooperación en los programas de capacitación previstos en los artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y aceptará que la Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro prospector notificará a la Autoridad los límites aproximados del área o las áreas en que vaya a realizar la prospección.
  • c)La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un prospector en la misma área o las mismas áreas.

2.- La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad razonable de minerales con fines de ensayo.

3
1

2.- La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se refieran a áreas reservadas estarán sujetas además a los requisitos del artículo 9 de este Anexo.

3.- La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del artículo 153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos pertinentes de la Autoridad.

4.- Todo plan de trabajo aprobado:

  • a)Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153; c) Conferirá al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de exploración y explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de recursos especificadas en él. Cuando el solicitante presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa de exploración o la etapa de explotación, el plan aprobado conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.
5
4

Requisitos que habrán de reunir los solicitantes

1

2.- Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se referirán a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en que haya cumplido contratos anteriores con la Autoridad.

3.- Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las asociaciones o consorcios de entidades o personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado parte o sus nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

4.- El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, que los contratistas patrocinados por ellos realicen sus actividades en la Zona de conformidad con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que les incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un Estado patrocinante no responderá de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean razonablemente adecuados para asegurar el Cumplimiento por las personas bajo su jurisdicción.

5

6.- En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin excepción, se comprometan en su solicitud a:

  • a)Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, las decisiones de sus órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con ella, y aceptar su carácter ejecutorio; b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la zona en la forma autorizada por esta Convención; c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá de buena fe las obligaciones estipuladas en el contrato; d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología enunciadas en el
5
5

Transmisión de tecnología

1

2.- Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la descripción e información que se pongan a su disposición en virtud del párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o innovación tecnológica importante.

3.- Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán las siguientes obligaciones para el contratista:

  • a)Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión se hará por medio de licencias u otros arreglos apropiados que el contratista negociará con la Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial complementario del contrato.

Sólo se podrá hacer valer esta obligación si la Empresa determina que no puede obtener en el mercado libre, según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, la misma tecnología u otra igualmente útil y eficiente; b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para realizar actividades en la Zona en virtud del contrato, que no esté generalmente disponible en el mercado libre ni sea la prevista en el apartado a), la garantía escrita de que, cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa tecnología a disposición de la Empresa en la misma medida en que esté a disposición del contratista, por medio de licencias u otros arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables. Si no se obtuviere esa garantía, el contratista no utilizará dicha tecnología para realizar actividades en la Zona; c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto sustancial, el derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que utilice al realizar actividades en la zona en virtud del contrato que no esté legalmente facultado para transmitir ni esté generalmente disponible en el mercado libre.

En los casos en que las empresas del contratista y del propietario de la tecnología estén sustancialmente vinculadas, el nivel de dicha vinculación y el grado de control o influencia se tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas las medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En los casos en que el contratista ejerza un control efectivo sobre el propietario, la falta de adquisición de ese derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la aprobación de un plan de trabajo; d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de la tecnología a que se refiere el apartado b), mediante licencias u otros arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, si la Empresa decide negociar directamente con el propietario de esa tecnología; e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo de Estados en desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del artículo 9 de este Anexo, las medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a condición de que esas medidas se limiten a la explotación de la parte del área propuesta por el contratista que se haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo y siempre que las actividades que se realicen en virtud del contrato solicitado por el Estado en desarrollo o el grupo de Estados en desarrollo no entrañen transmisión de tecnología a un tercer Estado o a los nacionales de un tercer Estado. La obligación establecida en esta disposición no se aplicará cuando se haya solicitado del contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya la haya transmitido.

4.- Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el párrafo 3, al igual que las relativas a otras cláusulas de los contratos, estarán sujetas al procedimiento de solución obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las controversias acerca de si las ofertas del contratista se hacen según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables podrán ser sometidas por cualesquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio de conformidad con el reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otras reglas de arbitraje que determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Cuando el laudo determine que la oferta del contratista no se ajusta a modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, se concederá al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin de ajustarla a tales modalidades y condiciones, antes de que la Autoridad adopte una decisión con arreglo al artículo 18 de este Anexo.

5

Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas eficaces para que se ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según modalidades y condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas factibles para lograr dicho objetivo.

6.- En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la transmisión de tecnología se efectuará con arreglo a las cláusulas de los acuerdos por los que se rijan.

7.- Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en todos los contratos para la realización de actividades en la Zona hasta diez años después de la iniciación de la producción comercial por la Empresa, y podrán ser invocadas durante ese período.

8.- A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los diseños, las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y el asesoramiento técnicos necesarios para montar, mantener y operar un sistema viable, y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma no exclusiva.

6

Aprobación de los planes de trabajo

1

2.- Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo en forma de contrato, la Autoridad determinará en primer lugar:

  • a)Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos para las solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha asumido los compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan esos procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos y garantías, se concederá al solicitante un plazo de 45 días para que subsane los defectos; b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4 de este Anexo.

3.- Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden en que hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las disposiciones pertinentes de esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las contribuciones financieras y las obligaciones referentes a la transmisión de tecnología, y se regirán por ellos.

Cuando las propuestas de planes de trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará los planes de trabajo, siempre que se ajusten a los Requisitos uniformes y no discriminatorios, establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que:

  • a)Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una propuesta de plan de trabajo presentada anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya adoptado todavía una decisión definitiva; b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo propuesto en virtud del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162; o c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o patrocinada por un Estado Parte que ya tenga: i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que, conjuntamente con cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan una superficie superior al 30% de un área circular de 400.000 km2 cuyo centro sea el de cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto; ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que en conjunto representen un 2% del área total de los fondos marinos que no esté reservada ni haya sido excluida de la explotación en cumplimiento del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162.

4.- A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una asociación o consorcio se computará a prorrata entre los Estados Partes patrocinadores de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá aprobar los planes de trabajo a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 si determina que esa aprobación no permitirá que un Estado Parte o entidades o personas por él patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la Zona o impidan que otros Estados Partes las realicen.

5
7

Selección de solicitantes de autorizaciones de producción

1

Cuando se puedan aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites de producción o sin contravenir las obligaciones contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el artículo 151, la Autoridad expedirá las autorizaciones solicitadas.

2.- Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción en razón de los límites de producción establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus normas, reglamentos y procedimientos.

3.- Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los solicitantes que:

  • a)Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en cuenta su capacidad financiera y técnica y, en su caso, la forma en que hayan ejecutado planes de trabajo aprobados anteriormente.
  • b)Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté previsto que comience la producción comercial; c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos en prospecciones o exploraciones.

4.- Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período tendrán prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban una autorización de producción.

5

6.- Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas no reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de producción relativas a áreas reservadas.

7.- Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán tan pronto como sea posible después de la terminación de cada período.

8

Reservas de áreas Cada solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o por cualesquiera otras entidades o personas respecto de áreas reservadas, abarcará en total un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa y de suficiente valor comercial estimado para permitir dos explotaciones mineras. El solicitante indicará las coordenadas que dividan el área en dos partes de igual valor comercial estimado y presentará todos los datos que haya obtenido con respecto a ambas partes del área. Sin perjuicio de las facultades que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que se presenten en relación con los nódulos polimetálicos se referirán al levantamiento cartográfico, el muestreo, la concentración de nódulos y su composición metálica.

Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de esos datos, la Autoridad designará la parte que se reservará exclusivamente para la realización de actividades por ella mediante la Empresa o en asociación con Estados en desarrollo. Esta designación podrá aplazarse por un período adicional de 45 días si la Autoridad solicita que un experto independiente determine si se han presentado todos los datos requeridos por este artículo. El área designada pasará a ser área reservada tan pronto como se apruebe el plan de trabajo para el área no reservada y se firme el contrato.

9

Actividades en áreas reservadas

1

Esta decisión podrá adoptarse en cualquier momento, a menos que la Autoridad reciba la notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo, en cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de esas áreas mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado o la entidad o persona interesados.

2.- La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una parte de sus actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV. También podrá constituir empresas conjuntas para la realización de esas actividades con cualesquiera entidades o personas que puedan realizar actividades en la Zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 153. Cuando prevea la constitución de tales empresas conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean Estados en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de una participación efectiva.

3.- La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a tales contratos y empresas conjuntas.

4.- Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su control efectivo o bajo el de otro Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención de presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de este Anexo respecto de un área reservada. El plan de trabajo será considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo 1 de este artículo, no realizar actividades en esa área.

10

Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes Un operador a quien se haya aprobado un plan de trabajo para realizar actividades de exploración solamente, de conformidad con el apartado c) del párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad sobre los demás solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para la explotación de la misma área y los mismos recursos. No obstante, se le podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de trabajo de modo satisfactorio.

11

Arreglos conjuntos

1

celebrados con la Autoridad.

2.- Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos en el artículo 13 de este Anexo.

3.- Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este Anexo en proporción a su participación en ella, con sujeción a los incentivos financieros previstos en ese artículo.

12

Actividades realizadas por la Empresa

1

2.- Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán acompañados de pruebas de su capacidad financiera y tecnológica.

13

Disposiciones financieras de los contratos

1
  • a)Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los ingresos de la producción comercial; b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y explotación de la Zona; c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones financieras comparables respecto de todos los contratantes; d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio a los contratistas para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa y con los Estados en desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y sus nacionales y para capacitar al personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo; e) Permitir a la Empresa dedicarse a la extracción de recursos de los fondos marinos de manera efectiva al mismo tiempo que las entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros ofrecidos a contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados de conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del artículo 11 de este Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se subvencione a los contratistas dándoles artificialmente una ventaja competitiva respecto de los productores terrestres.

2.- Se impondrá un derecho de 500.000 dólares EEUU por concepto de gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de contrato de exploración y explotación. El Consejo revisará periódicamente el importe de ese derecho para asegurarse de que cubra los gastos administrativos de tramitación. Cuando los gastos efectuados por la Autoridad en la tramitación de una solicitud sean inferiores al importe fijado, la Autoridad reembolsará la diferencia al solicitante.

3.- Cada contratista pagará un canon anual fijo de un millón de dólares EEUU a partir de la fecha en que entre en vigor el contrato. Si se aplaza la fecha aprobada para el comienzo de la producción comercial a causa de una demora en la expedición de la autorización de producción, de conformidad con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del canon anual fijo mientras dure el aplazamiento. Desde el comienzo de la producción comercial, el contratista pagará el gravamen por concepto de producción o el canon anual fijo, si éste fuere mayor.

4.- Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista optará, a los efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre:

  • a)Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los ingresos netos.
5
  • i)Años primero a décimo de producción comercial ............ 5% ii) Años undécimo hasta el fin de la producción comercial... 12% b) El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y 8.

6.- Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el monto se determinará de la siguiente manera:

  • a)El gravamen por concepto de producción se fijará en un porcentaje del valor de mercado, determinado con arreglo al apartado b), de los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
  • i)Primer período de producción comercial....... 2% ii) Segundo período de producción comercial..... 4% Si en el segundo período de producción comercial, definido en el apartado d), el rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable, definido en el apartado m), fuese inferior al 15% como resultado del pago del gravamen por concepto de producción del 4%, en dicho ejercicio contable el gravamen por concepto de producción será del 2% en lugar del 4%.
  • b)El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y 8.
  • c)i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos procederá de la parte de los ingresos netos del contratista que sea imputable a la extracción de los recursos del área objeto del contrato, parte que se denominará en adelante ingresos netos imputables; ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos imputables se determinará con arreglo al siguiente baremo progresivo:

PARTICIPACI.N DE LA AUTORIDAD Porción de ingresos Primer período de Segundo período producción comercial producción comercial de netos imputables La porción que represente un rendimiento 35% 40% de la inversión superior al 0% e inferior al 10% La porción que represente un rendimiento de la inversión igual 42.5% 50% o superior al 10% e inferior al 20% La porción que represente un rendimiento de la inversión igual 50% 70% o superior al 20% d) i) El primer período de producción comercial mencionado en los apartados a) y c) comenzará con el primer ejercicio contable de producción comercial y terminará con el ejercicio contable en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el superávit de caja, según se indica a continuación.

En el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de inversión, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión menos el superávit de caja en ese ejercicio.

En cada uno de los ejercicios contables siguientes, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión no amortizados al final del ejercicio contable anterior, más los intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más los gastos de inversión efectuados en el ejercicio contable y menos el superávit de caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que los gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez a cero será aquel en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el superávit de caja. El superávit de caja del contratista en un ejercicio contable equivaldrá a sus ingresos brutos menos sus gastos de producción comercial comenzará con el ejercicio contable siguiente a la terminación del primer período de producción comercial y continuará hasta el fin del contrato.

  • e)Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos netos del contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión del contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente, tres metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los ingresos netos imputables no serán inferiores al 25% de los ingresos netos del contratista. Con sujeción al apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre, manganeso y níquel, la Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes mínimos adecuados que tengan con cada caso la misma relación que el porcentaje mínimo del 25% con el caso de los tres metales.
  • f)Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los ingresos brutos del contratista menos sus gastos de explotación y menos la amortización de sus gastos de inversión con arreglo al apartado j). g) i) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados, por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales tratados y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad. ii) En todos los casos que no sean los especificados en el inciso precedente y en el inciso iii) del apartado n), por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad. h) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá:
  • i)Los gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial que se relacionen directamente con el desarrollo de la capacidad de producción del área objeto del contrato y con actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato en los casos que no sean los especificados en el apartado n), de conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por concepto de maquinaria, equipo, buques, instalaciones de tratamiento, construcción, edificios, terrenos, caminos, prospección y exploración del área objeto del contrato, investigación y desarrollo, intereses, arrendamiento, licencias y derechos; y ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados con posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean necesarios para ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los imputables a gastos de explotación. i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital y el valor de mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios para las operaciones en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán de los gastos de inversión del contratista en el ejercicio contable pertinente. Cuando el valor de estas deducciones sea superior a los gastos de inversión del contratista, la diferencia se añadirá a los ingresos brutos del contratista.
  • j)Los gastos de inversión del contratista efectuados antes del comienzo de la producción comercial, mencionados en el inciso i) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir de la fecha del comienzo de la producción comercial. Los gastos de inversión del contratista efectuados después de comenzada la producción comercial, mencionados en el inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 o menos anualidades iguales de modo que se hayan amortizado completamente al fin del contrato.
  • k)Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar la capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, el canon anual fijo o el gravamen por concepto de producción, si éste fuese mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos, prestaciones a los empleados, materiales, servicios, transporte, gastos de tratamiento y comercialización, intereses, agua, electricidad, etc., preservación del medio marino, gastos generales y administrativos relacionados específicamente con operaciones realizadas en virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de la explotación arrastradas de ejercicios contables anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según se especifica a continuación. Las pérdidas netas de la explotación podrán arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en los dos últimos años del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos ejercicios precedentes.
  • l)En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados y semitratados, por "gastos de inversión correspondientes a la extracción", se entenderá la parte de los gastos de inversión del contratista directamente relacionada con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad, incluidos, entre otros, el derecho por concepto de tramitación de la solicitud, el canon anual fijo y, cuando proceda, los gastos de prospección y exploración del área objeto del contrato y una parte de los gastos de investigación y desarrollo.
  • m)Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio y los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo de ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo utilizado en la extracción, menos el costo original del equipo repuesto.
  • n)En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción:
  • i)Por "ingresos netos imputables" se entenderá la totalidad de los ingresos netos del contratista; ii) Los "ingresos netos del contratista" serán los definidos en el apartado f); iii) Por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos derivados de la venta de nódulos polimetálicos y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad; iv) Por "Gastos de inversión del contratista" se entenderá los gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial, según se indica en el inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados después del comienzo de la producción comercial, según se indica en el inciso ii) del mismo apartado, que se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos; v) Por "gastos de apartado k), que se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos; vi) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese ejercicio y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de este cociente, los gastos de inversión del contratista incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo, menos el costo original del equipo repuesto.
  • o)Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n), en la parte correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán en cuenta en la medida en que en todas las circunstancias, la Autoridad, en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la relación deuda-capital social y los tipos de interés son razonables, teniendo presente la práctica comercial vigente. p) No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo incluyen el pago de los impuestos sobre la renta de las sociedades o gravámenes análogos percibidos por los Estados respecto de las operaciones del contratista.

7.- a) Por "metales tratados" mencionados en los párrafos 5 y 6, se entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en los mercados internacionales de destino final. Para este fin, la Autoridad especificará en sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el mercado internacional de destino final pertinente. En el caso de los metales que no se comercien en dichos mercados, por "metales tratados" se entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en transacciones representativas con arreglo a la norma de la independencia.

  • b)Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para determinar la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato a que se refieren el apartado b) del párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se determinará en función de la composición metálica de los nódulos, la tasa de recuperación después del tratamiento y otros factores pertinentes, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y con principios contables generalmente reconocidos.

8.- Cuando el mercado internacional de destino final tenga un mecanismo representativo de fijación de precios para los metales tratados, los nódulos polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido de nódulos, se utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás casos, la Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un justo precio para esos productos de conformidad con el párrafo 9.

9.- a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de precios y valores a que se hace referencia en este artículo serán el resultado de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la independencia. A falta de tales transacciones, serán determinados por la Autoridad, previa consulta con el contratista, como si hubiesen resultado de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la independencia, teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de otros mercados.

  • b)A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este párrafo, la Autoridad se guiará por los principios adoptados y las interpretaciones respecto de las transacciones efectuadas con arreglo a la norma de la independencia dadas por la Comisión de Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas, por el Grupo de Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y países en desarrollo y por otras organizaciones internacionales, y adoptará normas, reglamentos y procedimientos que fijen normas y procedimientos contables uniformes e internacionalmente aceptables, así como los criterios que el contratista habrá de emplear para seleccionar contadores titulados independientes que sean aceptables para ella a los efectos de la verificación de cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y procedimientos.

10.- El contratista suministrará a los contadores, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad, los datos financieros necesarios para verificar el cumplimiento de este artículo.

11.- Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores mencionados en este artículo se determinarán de conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad.

12.- Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los párrafos 5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas que se puedan obtener libremente y utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas o, a elección del contratista, en su equivalente en metales tratados al valor de mercado. El valor de mercado se determinará de conformidad con el apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso y las monedas que se pueden obtener libremente y utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas se definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de conformidad con la práctica monetaria internacional vigente.

13.- Las obligaciones financieras del contratista respecto de la Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que se refiere este artículo serán ajustados expresándolos en valores constantes referidos a un año base.

14.- A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1, la Autoridad podrá adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Planificación Económica y de la Comisión Jurídica y Técnica, normas, reglamentos y procedimientos que establezcan, con carácter uniforme y no discriminatorio, incentivos para los contratistas.

15.- Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio, a menos que ambas partes convengan en solucionarlas por otros medios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 188.

14

transmisión de datos

1

2.- Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan de trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial sólo podrán ser utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los datos que sean necesarios para la elaboración por la Autoridad de normas, reglamentos y procedimientos sobre protección del medio marino y sobre seguridad, excepto los que se refieran al diseño de equipos, no se considerarán objeto de derechos de propiedad industrial.

3.- Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán ser revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a nadie ajeno a la Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de contratos o contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie ajeno a la Autoridad los datos de esa índole que le hayan transmitido tales personas.

15

Programas de capacitación El contratista prepará programas prácticos para la capacitación del personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su participación en todas las actividades en la Zona previstas en el contrato, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 144.

16

Derecho exclusivo de exploración y explotación La Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI y con sus normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a explorar y y velará porque no se realicen en la misma área actividades relacionadas con una categoría diferente de recursos en forma tal que puedan dificultar las operaciones del operador. Los derechos del operador quedarán garantizados de conformidad con el párrafo 6 del artículo 153.

17

Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad

1
  • i)Dimensión de las áreas; ii) Duración de las operaciones; iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas en el apartado c) del párrafo 6 del artículo 4 de este anexo; iv) Categorías de recursos; v) Renuncia de áreas; vi) Informes sobre la marcha de los trabajos vii) Presentación de datos; viii) Inspección y supervisión de las operaciones; ix) Prevención de interferencias con otras actividades en el medio marino; x) Transferencia de derechos y obligaciones por el contratista; xi) Procedimiento para la transmisión de tecnología a los Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 144, y para la participación directa de esos Estados; xii) Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las referentes a la seguridad de las operaciones, la conservación de los recursos y la protección del medio marino; xiii) Definición de producción comercial; xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes; c) Cuestiones financieras: i) Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias en materia de determinación de costos y de contabilidad, así como del método de selección de los auditores; ii) Distribución de los ingresos de las operaciones; iii) Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo; d) Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del párrafo 10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del
164

2.- Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a continuación:

  • a)Dimensión de las áreas: La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas asignadas para la exploración, que podrá ser hasta el doble de la de las asignadas para la explotación, a fin de permitir operaciones intensivas de exploración. Se calculará la dimensión de las áreas de manera que satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de producción expresadas que sean compatibles con el artículo 151 de conformidad con las disposiciones del contrato, teniendo en cuenta el grado de adelanto de la tecnología disponible en ese momento para la extracción de minerales de los fondos marinos y las características físicas pertinentes del área. Las áreas no serán menores ni mayores de lo necesario para satisfacer este objetivo.
  • b)Duración de las operaciones: i) La prospección no estará sujeta a plazo; ii) La duración de la y la construcción de equipo de extracción de minerales para el área, y el diseño y la construcción de instalaciones de tratamiento de pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar sistemas de extracción y tratamiento de minerales; iii) La duración de la explotación debería guardar relación con la vida económica del proyecto minero, teniendo en cuenta factores como el agotamiento del yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y de las instalaciones de tratamiento y la viabilidad comercial. La duración de la explotación debería ser suficiente para permitir la extracción comercial de los minerales del área e incluir un plazo razonable para construir sistemas de extracción y tratamiento de minerales en escala comercial, plazo durante el cual no debería exigirse la producción comercial. No obstante, la duración total de la explotación debería ser suficientemente breve para dar a la Autoridad la posibilidad de modificar las modalidades y condiciones del plan de trabajo cuando considere su renovación, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos que haya adoptado con posterioridad a la aprobación del plan de trabajo.
  • c)Normas de cumplimiento:

La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el operador efectúe gastos periódicos que guarden una relación razonable con la dimensión del área abarcada por el plan de trabajo y con los gastos que cabría esperar de un operador de buena fe que se propusiera iniciar la producción comercial en el área dentro del plazo fijado por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un nivel que desalentase a los posibles operadores que dispusiesen de una tecnología menos costosa que la utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará un intervalo máximo entre la terminación de la etapa de exploración y el comienzo de la producción comercial. Para fijar ese intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta que la construcción de sistemas de extracción y tratamiento de minerales en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la etapa de exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el intervalo para poner el área en producción comercial debería tomar en consideración el tiempo necesario para la construcción de esos sistemas después de completada la etapa de exploración y el que sea razonable para tener en cuenta retrasos inevitables en el calendario de construcción.

Una vez iniciada la producción comercial, la Autoridad, dentro de límites razonables y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga la producción comercial durante la vigencia del plan de trabajo.

  • d)Categorías de recursos: Al determinar las categorías de recursos respecto de las cuales pueda aprobarse el plan de trabajo, la Autoridad considerará especialmente, entre otras, las características siguientes:
  • i)Que recursos diferentes requieran métodos semejantes de extracción; y ii) Que recursos diferentes puedan ser aprovechados simultáneamente por distintos operadores en la misma área sin interferencia indebida. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Autoridad apruebe un plan de trabajo respecto de más de una categoría de recursos en la misma área al mismo solicitante.
  • e)Renuncia de áreas:

El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin sanción, a la totalidad o a una parte de sus derechos en el área abarcada por un plan de trabajo.

  • f)Protección del medio marino: Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para asegurar la protección eficaz del medio marino contra los efectos nocivos directamente resultantes de actividades en la Zona o del tratamiento de minerales procedentes de un sitio minero a bordo de un buque que se encuentre inmediatamente encima de tal sitio, teniendo en cuenta la medida en que tales efectos nocivos puedan ser resultado directo de la perforación, el dragado, la extracción de muestras y la excavación, así como de la evacuación, el vertimiento y la descarga en el medio marino de sedimentos, desechos u otros efluentes.
  • g)Producción comercial: Se considerará comenzada la producción comercial cuando un operador realice la extracción continua en gran escala que produzca una cantidad de material suficiente para indicar claramente que el objetivo principal es la producción en gran escala y no la producción destinada a la reunión de información, el análisis o el ensayo del equipo o de la planta.
18

Sanciones

1
  • a)Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que el contratista ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento grave, persistente y doloso de las disposiciones fundamentales del contrato, de la Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; o b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y obligatoria de un órgano de solución de controversias que le sea aplicable.

2.- En los casos de incumplimiento de las disposiciones del contrato no previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la suspensión o rescisión en los casos previstos en el apartado a) del párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al contratista sanciones monetarias proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.

3.- Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar ninguna decisión que implique sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato hasta que se haya dado al contratista una oportunidad razonable de agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad con la sección 5 de la Parte XI.

19

Revisión del contrato

1

2.- Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 sólo podrán revisarse con el consentimiento de las partes.

20

Transferencias de derechos y obligaciones Los derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán transferirse con el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin causa bastante su consentimiento a la transferencia si el cesionario propuesto reúne todas las condiciones requeridas de un solicitante y asume todas las obligaciones del cedente y si la transferencia no confiere al cesionario un plan de trabajo cuya aprobación estaría prohibida por el apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.

21

Derecho aplicable

1

2.- Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga competencia en virtud de esta Convención respecto de los derechos y obligaciones de la Autoridad y del Contratista serán ejecutables en el territorio de cada Estado Parte.

3.- Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista condiciones incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se considerará incompatible con la Parte XI la aplicación por un Estado Parte a los contratistas que patrocine o a los buques que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos para la protección del medio marino o de otra índole más estrictos que las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad establecidos en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 17 de este Anexo.

22

Responsabilidad El contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte de responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad. Análogamente, la Autoridad responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluido el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo en cuenta la parte de responsabilidad por acción u omisión imputable al contratista. En todo caso, la reparación equivaldrá al daño efectivo.

ANEXO IV.

ESTATUTO DE LA EMPRESA

1

Objetivos

1

2.- En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

3.- En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al párrafo 1, la Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con sujeción a esta Convención.

2

Relación con la Autoridad

1

2.- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa gozará de autonomía en la realización de sus operaciones.

3.- Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de que la Empresa responderá de los actos u obligaciones de la Autoridad ni la Autoridad de los actos u obligaciones de la Empresa.

3

Limitación de responsabilidad Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún miembro de la Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los actos u obligaciones de la Empresa.

4

Estructura La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el personal necesario para el desempeño de sus funciones.

5

Junta Directiva

1

En la elección de los miembros de la Junta se tendrá debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas para la Junta, los miembros de la Autoridad tendrán presente la necesidad de que los candidatos que propongan tengan el máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y el éxito de la Empresa.

2.- Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente en cuenta el principio de la rotación.

3.- Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160, un nuevo miembro para el resto del mandato de su predecesor.

4.- Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los miembros de la Autoridad respetarán el carácter independiente de los miembros de la Junta y se abstendrán de todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus funciones.

5

La cuantía de la remuneración será fijada por la Asamblea por recomendación del Consejo.

6.- La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina principal de la Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la Empresa requieran.

7.- Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.

8.- Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere un conflicto de intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará en la votación correspondiente.

9.- Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta información relativa a las operaciones de la Empresa que le afecten particularmente. La Junta procurará proporcionar tal información.

6

Facultades y funciones de la Junta Directiva La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la Empresa.

Con sujeción a esta Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades.

2

La presente Ley se aprueba conjuntamente con la "Declaración Interpretativa" que hizo el Gobierno de Costa Rica en el momento de firmar la "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar", cuyo texto oficial registrado en la Secretaría de la Convención, situada en la sede de las Naciones Unidas en New York, Estados nidos de América, es el siguiente: "El Gobierno de Costa Rica declara que las disposiciones legislativas por las cuales los barcos extranjeros deben pagar por licencias para pescar en su zona económica exclusiva, se aplicarán también a la pesca de especies altamente migratorias de conformidad con las disposiciones de los artículos 62 y 64 párrafo segundo, de esta Convención."

3

Esta Ley, regirá para los efectos del artículo sétimo de la Constitución Política, tan pronto como entre en vigencia la "Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar" que, con ella se aprueba al completarse el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, de acuerdo con el artículo trescientos ocho de la citada Convención y tan pronto como sea publicada en el Diario Oficial.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      Cited by

      1 document
      1PGR opinion

      Citado por

      1 documento
      1dictamen PGR

      Article 1

      Article 5

      Opinion
      C-108-1996 Concession regime in the maritime-terrestrial zone and islands Jul 1, 1996

      Article 29

      Opinion
      8733-070 070

      Artículo 1

      Artículo 5

      Dictamen
      C-108-1996 Régimen de concesiones en zona marítimo terrestre e islas 01/07/1996

      Artículo 29

      Dictamen
      8733-070 070

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏