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Ley 12 · 22/10/1941

Ship Registry LawLey de Abanderamiento de Barcos

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Active lawNorma vigente 8 amendments8 enmiendas

Establishes the legal framework for the registration and flagging of international merchant vessels in Costa Rica.Establece el marco legal para el registro y abanderamiento de naves mercantes de tráfico internacional en Costa Rica.

SummaryResumen

This law regulates the registration and nationalization of merchant vessels engaged in international traffic under the Costa Rican flag. It establishes the Merchant Registry, overseen by the Ministry of Finance, and sets forth the requirements for obtaining a Permanent Navigation Patent. It details procedures for provisional and permanent registration, fees, taxes, vessel ownership transfers, and the loss of Costa Rican nationality. The law addresses crewing requirements, the role of consuls, and exemptions from other taxes.Esta ley regula el registro, abanderamiento y nacionalización de naves mercantes destinadas al servicio externo o tráfico internacional en Costa Rica. Crea la Matrícula Mercante, administrada por la Secretaría de Hacienda, y establece los requisitos para que una nave obtenga la Patente de Navegación Permanente y navegue bajo bandera costarricense. Define procedimientos para la inscripción, expedición de patentes provisionales y permanentes, renovaciones, cancelaciones y pérdida de la nacionalidad costarricense. Estipula derechos e impuestos asociados, así como obligaciones para propietarios y representantes legales.

Key excerptExtracto clave

Article 4.- Owners, agents or legal representatives of vessels wishing to be registered in the national external service registry and to have for their vessels the rights and obligations corresponding by laws and treaties to national merchant vessels, shall: a) Obtain the registration of the vessel or vessels in the national merchant registry; b) Obtain the corresponding Navigation Patent; and c) Navigate under the Costa Rican flag. Companies or individuals chartering vessels may also apply for registration in the national external service registry, but the registration shall last only for the duration of the charter, unless the vessel owner requests it for a longer period.Artículo 4º.- Los dueños, agentes o representantes legales de naves que deseen inscribirse en la matrícula nacional del servicio externo y tener respecto de sus naves los derechos y obligaciones correspondientes por leyes y tratados a las naves mercantes nacionales, deberán: a) Obtener la inscripción de la nave o naves en la matrícula mercante nacional; b) Proveerse de la correspondiente Patente de Navegación; y c) Navegar con bandera costarricense. También podrán solicitar la inscripción en la matrícula nacional del servicio externo, las empresas o particulares arrendatarios de naves, pero la matrícula durará únicamente el tiempo del arrendamiento, a menos que el propietario de la nave lo solicite por mayor tiempo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Artículo 4º.- Los dueños, agentes o representantes legales de naves que deseen inscribirse en la matrícula nacional del servicio externo y tener respecto de sus naves los derechos y obligaciones correspondientes por leyes y tratados a las naves mercantes nacionales, deberán: a) Obtener la inscripción de la nave o naves en la matrícula mercante nacional; b) Proveerse de la correspondiente Patente de Navegación; y c) Navegar con bandera costarricense."

    "Article 4.- Owners, agents or legal representatives of vessels wishing to be registered in the national external service registry and to have for their vessels the rights and obligations corresponding by laws and treaties to national merchant vessels, shall: a) Obtain the registration of the vessel or vessels in the national merchant registry; b) Obtain the corresponding Navigation Patent; and c) Navigate under the Costa Rican flag."

    Artículo 4

  • "Artículo 4º.- Los dueños, agentes o representantes legales de naves que deseen inscribirse en la matrícula nacional del servicio externo y tener respecto de sus naves los derechos y obligaciones correspondientes por leyes y tratados a las naves mercantes nacionales, deberán: a) Obtener la inscripción de la nave o naves en la matrícula mercante nacional; b) Proveerse de la correspondiente Patente de Navegación; y c) Navegar con bandera costarricense."

    Artículo 4

  • "Artículo 7º.- (...) se dictará una resolución ejecutiva por la Secretaría de Hacienda, que se llamará "Diligencia de Nacionalización", en que se hará una declaratoria definitiva de nacionalidad, una declaratoria de propiedad y una declaratoria de que la nave queda incorporada a la Matrícula Mercante Nacional."

    "Article 7.- (...) an executive resolution shall be issued by the Ministry of Finance, which shall be called "Nationalization Diligence", containing a definitive declaration of nationality, a declaration of ownership and a declaration that the vessel is incorporated into the National Merchant Registry."

    Artículo 7

  • "Artículo 7º.- (...) se dictará una resolución ejecutiva por la Secretaría de Hacienda, que se llamará "Diligencia de Nacionalización", en que se hará una declaratoria definitiva de nacionalidad, una declaratoria de propiedad y una declaratoria de que la nave queda incorporada a la Matrícula Mercante Nacional."

    Artículo 7

  • "Artículo 35.- Toda nave mercante que haya adquirido la calidad nacional costarricense, perderá esta calidad en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando se ponga al servicio de una nación con la que Costa Rica se hallare en estado de guerra; b) Cuando haya adquirido la calidad de nacional de otro país; y c) Cuando se dedique a la piratería o se compruebe que ha incurrido en contrabando o tráfico ilícito."

    "Article 35.- Any merchant vessel that has acquired Costa Rican nationality shall lose this nationality in any of the following cases: a) When it is placed at the service of a nation with which Costa Rica is at war; b) When it has acquired the nationality of another country; and c) When it engages in piracy or it is proved that it has incurred in smuggling or illicit trafficking."

    Artículo 35

  • "Artículo 35.- Toda nave mercante que haya adquirido la calidad nacional costarricense, perderá esta calidad en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando se ponga al servicio de una nación con la que Costa Rica se hallare en estado de guerra; b) Cuando haya adquirido la calidad de nacional de otro país; y c) Cuando se dedique a la piratería o se compruebe que ha incurrido en contrabando o tráfico ilícito."

    Artículo 35

Full documentDocumento completo

Articles

Law on the Flagging of Vessels

Implementing decrees

  • Executive Decree 12568 Reglamento del Registro Naval Costarricense Implementation · Implicit · Apr 30, 1981
  • Executive Decree 7974 Reglamento Reconocimiento Buques y Embarcaciones Mercantes Implementation · Implicit · Jan 27, 1978
  • Executive Decree 1958 Reglamento a la Ley de Abanderamiento de Barcos Implementation · Express · Sep 10, 1971
1

The former shall be governed by this law and the latter shall continue to be governed by the corresponding regulatory provisions. However, if cabotage vessels wish to perform international service, they must comply with this law regarding that service, and must also remain subject to the cabotage registration (matrícula de cabotaje) if they wish to operate in both traffics.

2
3

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

4
  • a)Obtain the registration of the vessel or vessels in the national merchant registration; b) Secure the corresponding Navigation Patent (Patente de Navegación); and c) Sail under the Costa Rican flag.

Companies or individuals leasing vessels may also apply for registration in the national external service registration, but the registration shall last only for the duration of the lease, unless the vessel's owner requests it for a longer period.

5
6

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

7
8
9
10

It shall bear the order number of the executive resolution, which shall also be the registration number, the official number of the vessel, and its Patent number.

11
12
13

This Patent shall be issued according to the model adopted and printed by the Ministry of Finance.

14

Once the foregoing is done, both documents shall be delivered to the interested party or parties.

15

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958).

16

However, this period, or others of the provisional flagging, may be extended for up to six more months by the Merchant Marine Section of the Ministry of Finance if, in the judgment of this office, such an extension is justified.

17

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

18

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

19
20

If anything is found incorrect, the Consul shall be informed thereof immediately, providing them at the same time with the necessary instructions to correct the deficiencies found.

21
22
23
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  • a)One dollar per net ton or fraction of a ton.
  • b)Twenty-five dollars for the issuance of the Provisional Patent.
  • c)Twenty-five dollars for the issuance of the Permanent Patent.

ch) Twenty-five dollars for the issuance of the Radio License.

  • d)Five dollars for the issuance of each Certificate of Competency (Certificado de idoneidad) for each of the vessel's Navigation Books.
25
26

This tax may not be increased during a term of twenty-five years counted from the date the Patent was issued.

If a new law increases said tax, it shall only apply to vessels whose registration is verified after it comes into force, and to those that are completing the twenty-five years referred to in this article.

From this tax, a discount of ten percent shall be granted to interested parties for advance payment, that is, payment made within the first month of the year.

27
28

New Patents may only be issued by the Ministry of Finance through the Merchant Marine Section and must be registered.

29
  • a)When a change of owner occurs; b) When the vessel undergoes alterations in its measurements or tonnage; c) When the vessel changes its name; ch) When the Patent issued to the vessel deteriorates or is lost; d) When the propulsion system changes.
30
  • a)When the License period has expired; b) When the vessel has changed its name; c) When there have been alterations to the vessel's radio equipment; and ch) When the original license, or the previous one, has deteriorated or been lost.

Each new Radio license shall incur fees of ten dollars and shall not be issued by the official radio technician unless proof of payment of such fees is presented.

31
32
33
34
35
  • a)When it is placed at the service of a nation with which Costa Rica is at war; b) When it has acquired the status of a national of another country; and c) When it engages in piracy or it is proven that it has incurred in smuggling or illicit trafficking.

The resolutions declaring that a vessel has lost Costa Rican national status shall be issued by the Executive Branch through the Ministry of Finance and may be reconsidered by the Executive Branch when reasons exist for doing so.

36

The Ministry of Finance shall send a copy of the request and the supporting documents that were presented, or a statement of charges, to the owner or agents, captain, or legal representative of the vessel, so that they may refute such charges, within a period that shall be set taking into account the term of the distance and an additional fifteen days. If the owner, agent, or representative of the vessel does not respond satisfactorily or cannot refute the charges, or does not respond within the set period, the Executive Branch may proceed to declare that the vessel has lost Costa Rican national status and order the cancellation of its registration and the Navigation Patent.

37
38

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

39

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

40

(Repealed by Article 1 of Law No. 2295 of November 22, 1958)

41

National vessels in international traffic must employ at least ten percent of Costa Rican citizens in their crew, provided it is possible to obtain that number in the country in good conditions of preparedness and that the itinerary of those vessels includes Costa Rican ports; but applicants for crew positions must meet the physical and moral conditions required for the trade. The selection of personnel shall correspond to the shipowner or the ship's captain, according to the ship's general regime.

42

The selection of the students from the National Naval School, when it exists, to serve on board national vessels, shall be carried out by the Director of the School and the Head of the Merchant Marine Section. The Ministry of Finance may, in justified cases, relieve the vessel of the foregoing obligation.

43

The Merchant Marine Section shall require and ensure that this provision is complied with.

The Executive Branch is empowered to issue the necessary regulations for the execution of this law, including a special one regarding the consular-fiscal regime for external maritime traffic.

44
45

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Artículos

Ley de Abanderamiento de Barcos

Decretos que afectan

  • Decreto Ejecutivo 12568 Reglamento del Registro Naval Costarricense Reglamentación · Tácito · 30/04/1981
  • Decreto Ejecutivo 7974 Reglamento Reconocimiento Buques y Embarcaciones Mercantes Reglamentación · Tácito · 27/01/1978
  • Decreto Ejecutivo 1958 Reglamento a la Ley de Abanderamiento de Barcos Reglamentación · Expreso · 10/09/1971
1

dediquen, se dividirán en naves de servicio externo o de tráfico internacional y naves de servicio interno o de cabotaje. Las primeras se regirán por la presente ley y las segundas continuarán rigiéndose por las

de cabotaje quisieren hacer servicio internacional, deberán sujetarse a la presente ley en cuanto a este servicio, debiendo también quedar sujetas a la matrícula de cabotaje si quisieren operar en ambos tráficos.

disposiciones reglamentarias correspondientes. Sin embargo, si las naves

2

Secretaría de Hacienda y Comercio, destinada exclusivamente a la inscripción de las naves mercantes del servicio externo o tráfico internacional.

3

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 de 22 de noviembre de 1958 )

4

deseen inscribirse en la matrícula nacional del servicio externo y tener respecto de sus naves los derechos y obligaciones correspondientes por leyes y tratados a las naves mercantes nacionales, deberán:

  • a)Obtener la inscripción de la nave o naves en la matrícula mercante nacional; b) Proveerse de la correspondiente Patente de Navegación; y c) Navegar con bandera costarricense.

También podrán solicitar la inscripción en la matrícula nacional del servicio externo, las empresas o particulares arrendatarios de naves, pero la matrícula durará únicamente el tiempo del arrendamiento, a menos que el propietario de la nave lo solicite por mayor tiempo.

5

permanente de la Matrícula Externa o servicio internacional, sin haberse nacionalizado previamente con arreglo a esta ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten.

6

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 )

7

la Administración Principal de Rentas y cuando se reciba la constancia de su ingreso, y siempre que los documentos hubieran sido hallados correctos, se dictará una resolución ejecutiva por la Secretaría de Hacienda, que se llamará "Diligencia de Nacionalización", en que se hará una declaratoria definitiva de nacionalidad, una declaratoria de propiedad y una declaratoria de que la nave queda incorporada a la Matrícula Mercante Nacional.

8

los datos de identificación de la nave que se suministren en el memorial de petición de abanderamiento, de acuerdo con el reglamento.

9

guardará en la Sección de Marina Mercante de la Secretaría de Hacienda en un libro que se llamará "Registro General".

10

Registro General se le considerará como la matrícula de la nave. Llevará el número de orden de la resolución ejecutiva, el cual será también el número de la matrícula, el número oficial de la nave y el número de su Patente.

11

debidamente autenticada, se mandará al Diario Oficial para su publicación; otra se remitirá a la Secretaría de Seguridad Pública y una tercera se agregará a los documentos de la nave, los cuales se guardarán en la Sección de Marina Mercante en forma de expediente, en un archivo especial y en donde, en lo sucesivo, se guardara el movimiento posterior relacionado con la nave.

12

una vez que lo haya sido en el Registro que determine el reglamento, constituirá título de propiedad de la nave.

13

la Secretaría de Hacienda concederá a la nave la Patente de Navegación Permanente, que será firmada por el Secretario de Hacienda, la cual deberá ser registrada para su validez. Esta Patente será expedida según modelo que adopte e imprima la Secretaría de Hacienda.

14

de Navegación Permanente estuvieren registradas, se dejará en el expediente de la nave constancia del tomo, folio y asiento del Registro en que hubieren sido inscritas. Hecho lo anterior, ambos documentos serán entregados al o a los interesados.

15

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 ).

16

anterior se conceda, se estimará provisional y se extenderá a la nave interesada una Patente Provisional de Navegación por el término de seis meses, plazo dentro del cual la nave deberá gestionar la nacionalización definitiva y la Patente Permanente. Sin embargo, este plazo u otros del abanderamiento provisional, podrán prorrogarse hasta por seis meses más por la Sección de Marina Mercante de la Secretaría de Hacienda si a juicio de esta oficina tal prórroga se justifica.

17

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 )

18

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 )

19

inmediatamente a la Sección de Marina Mercante de la Secretaría de Hacienda, los derechos correspondientes al Fisco, en giro a favor del Tesoro Nacional, y también los documentos relacionados con el abanderamiento, excepto los duplicados que se guardarán en los archivos del Consulado para futuras referencias.

20

Mercante de la Secretaría de Hacienda, se procederá a un examen legal de los mismos y si estuvieren correctos se hará la inscripción conforme a los términos de la presente ley, remitiendo los documentos por conducto del Cónsul que interviniera en el abanderamiento. Si algo se encontrare incorrecto, se informará de ello inmediatamente al Cónsul, suministrándole a la vez las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias encontradas.

21

que necesariamente la nave haya sido o haya de ser registrada en la Marina Mercante Nacional.

título de una nave por conducto distinto del prescrito en esta ley y sin

22

nave nacional, ya se realice la operación fuera del país o dentro de él, y cuyo título esté registrado debidamente, la escritura respectiva no será inscrita si no se acompaña la prueba legal en que se haga constar que el otorgante tenía en el momento del acto la facultad de enajenar, arrendar o gravar.

23

destinada a la navegación de otro país, podrá hacerse sin permiso del Poder Ejecutivo, salvo el caso de conflagración exterior con la República o de una nación aliada, en que deberá concederla por escrito la Secretaría de Hacienda.

24

Matrícula Mercante Nacional del servicio externo causará los siguientes derechos:

  • a)Un dólar por tonelada neta o fracción de tonelada.
  • b)Veinticinco dólares por la expedición de la Patente Provisional.
  • c)Veinticinco dólares por la expedición de la Patente Permanente.

ch) Veinticinco dólares por la expedición de la Licencia de Radio.

  • d)Cinco dólares por la expedición de cada Certificado de idoneidad a cada uno de los Libros de la Navegación de la nave.
25

Nacional del tráfico internacional, de acuerdo con las instrucciones del Reglamento.

26

Provisional, toda nave nacional de la matrícula externa o tráfico internacional, pagará un impuesto de diez centésimos de dólar por cada tonelada neta que resulte de su patente de navegación. Este impuesto no podrá ser aumentado durante el término de veinticinco años contados desde la fecha en que se haya expedido la Patente.

Si una ley nueva aumentare dicho impuesto, éste solamente regirá respecto de las naves cuyo registro se verificare después de que ella entre en vigor y respecto de las que vayan cumpliendo los veinticinco años a que se refiere este artículo.

De este impuesto se reconocerá a los interesados un descuento del diez por ciento por pago adelantado, o sea del que se haga dentro del primer mes del año.

27

la nave lo que faltare proporcionalmente de este impuesto para cubrir el años fiscal.

28

de la Matrícula externa, después de la Patente original, causará derechos por diez dólares y éstas no serán expedidas, en ningún caso, antes del ingreso de estos derechos al Tesorero Nacional.

Las Patentes nuevas sólo podrán ser expedidas por la Secretaría de Hacienda por conducto de la Sección de Marina Mercante y deberán ser registradas.

29

casos:

  • a)Cuando ocurra cambio de propietario; b) Cuando la nave sufra alteraciones en sus medidas o tonelaje; c) Cuando la nave cambie de nombre; ch) Cuando se deteriore o pierda la Patente expedida a la nave; d) Cuando cambie el sistema de propulsión.
30
  • a)Cuando se haya vencido el período de la Licencia; b) Cuando la nave haya cambiado de nombre; c) Cuando haya habido alteraciones en el equipo de radio de la nave; y ch) Cuando la licencia original, o la anterior, se haya deteriorado o perdido.

Cada licencia de Radio nueva causará derechos por diez dólares y no será expedida por el radiotécnico oficial si no se presentare constancia de haber pagado tales derechos.

31

del tráfico internacional se hará por medio de resolución ejecutiva dictada por conducto de la Secretaría de Hacienda.

32

nave nacional del servicio externo, la cancelación de matrícula se dictará a petición de la parte interesada, o de oficio, cuando en la Sección de la Marina Mercante se tuvieren informes indubitables de que la nave no será o no podrá volver a ser puesta en servicio.

33

anterior o de Matrícula, de las naves del tráfico internacional, la Sección de la Marina Mercante remitirá una copia autenticada a la Secretaría de Seguridad Pública y otra al Diario Oficial para su publicación.

34

directamente por la Sección de Marina Mercante de la Secretaría de Hacienda será similar al especificado en esta ley para el abanderamiento por intermedio de los Cónsules.

35

nacional costarricense, perderá esta calidad en cualquiera de los casos siguientes:

  • a)Cuando se ponga al servicio de una nación con la que Costa Rica se hallare en estado de guerra; b) Cuando haya adquirido la calidad de nacional de otro país; y c) Cuando se dedique a la piratería o se compruebe que ha incurrido en contrabando o tráfico ilícito.

Las resoluciones en que se declare que una nave ha perdido la calidad de nacional costarricense, serán dictadas por el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y podrán ser reconsideradas por el Poder Ejecutivo cuando existan razones para ello.

36

por escrito y bajo su responsabilidad o bajo la responsabilidad de la persona o entidad a quien represente, que se declare que una nave ha perdido la nacionalidad costarricense, acompañando a la solicitud prueba o pruebas fehacientes que demuestren la existencia de alguna de las causales señaladas en el artículo anterior.

La Secretaría de Hacienda remitirá copia de la solicitud y de los documentos de prueba que se hubiesen presentado, o un pliego de cargos, al dueño o agentes, capitán o representante legal de la nave, para que desvirtúe tales cargos, dentro de un plazo que se le fijará teniendo en cuenta el término de la distancia y quince días más. Si el dueño, agente o representante de la nave no contestare satisfactoriamente o no pudiere desvanecer los cargos o no respondiere dentro del término fijado, el Poder Ejecutivo podrá proceder a declarar que la nave ha perdido la calidad de nacional costarricense y ordenar la cancelación de su matrícula y de la Patente de Navegación.

37

resolución de cancelación al peticionario, al dueño, agente, representante legal o capitán de la nave, y al Director General de Comunicaciones.

38

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 )

39

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 )

40

( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2295 del 22 de noviembre de 1958 )

41

general de las naves nacionales y se resolverán los casos imprevistos por la ley en relación con las mismas.

Las naves nacionales del tráfico internacional deberán emplear un diez por ciento, por lo menos, de ciudadanos costarricenses en su tripulación, siempre que sea posible obtener en el país ese número en buenas condiciones de preparación y que en el itinerario de esas naves figuren puertos de Costa Rica; pero los aspirantes a puestos en la tripulación deberán reunir las condiciones físicas y morales requeridas para el oficio. La escogencia del personal corresponderá al naviero o capitán de la nave, según el régimen general de ésta.

42

Marina, toda nave mercante nacional recibirá a su bordo, como empleados a su servicio, un número de alumnos costarricenses estudiantes de marina, que no excedan del dos por ciento de la tripulación total del barco, pero que en ningún caso será menos que dos alumnos en cada nave.

La selección de los alumnos de la Escuela Naval Nacional, cuando ésta exista, para servir a bordo de las naves nacionales, se hará por medio del Director de la Escuela y el Jefe de la Sección de Marina Mercante. La Secretaría de Hacienda podrá en casos justificados relevar a la nave de la obligación anterior.

43

República, propietaria de una o varias naves nacionales de la matrícula externa, deberá nombrar y mantener un agente o representante legal en el país, con quien las autoridades oficiales puedan entenderse en lo referente a la nave.

La Sección de Marina Mercante exigirá y velará por que esta disposición se cumpla.

Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley, inclusive uno especial en relación con el régimen consular-fiscal sobre el tráfico marítimo externo.

44

pagarán como únicos impuestos, los que se establecen en el artículo 26, quedando en consecuencia exentas de cualesquiera otros, presentes o futuros, sin que importe el nombre con que se les designe, exceptuándose los que corresponden a servicios.

45

marítimo, se estará a lo dispuesto por el Libro III del Código de Comercio en cuanto sus disposiciones no se opongan a la presente ley.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de Abanderamiento de Barcos Art. 4
    • Ley de Abanderamiento de Barcos Art. 7
    • Ley de Abanderamiento de Barcos Art. 35

    Spanish key termsTérminos clave en español

    Article 3

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 6

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 15

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 17

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 18

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 38

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 39

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Article 40

    Amendment
    Law 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Repeal · Express · Nov 22, 1958

    Artículo 3

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 6

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 15

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 17

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 18

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 38

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 39

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

    Artículo 40

    Modificación
    Ley 2295 Reforma Ley sobre Abanderamiento de Barcos Derogación · Expreso · 22/11/1958

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