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Ley 5662 · 23/12/1974

Social Development and Family Allowances LawLey de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares

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Active lawNorma vigente 16 amendments16 enmiendas

The norm establishes the Social Development and Family Allowances Fund (FODESAF) and its financing and resource distribution mechanism for social assistance programs.La norma establece el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) y su mecanismo de financiamiento y distribución de recursos para programas de asistencia social.

SummaryResumen

Law 5662 creates and regulates the Social Development and Family Allowances Fund (FODESAF), administered by the Directorate General of Social Development and Family Allowances (DESAF). It establishes financing through a 5% surcharge on public and private employer payrolls and allocates fixed percentages of the Fund's ordinary and extraordinary income to various social assistance institutions and programs, such as IMAS, PANI, CCSS (Non-Contributory Pension Scheme), MEP (school cafeterias), INAMU, and others. The law aims to combat poverty and support vulnerable populations, with beneficiary selection based on SINIRUBE. It is a public order and social legislation law, unrelated to environmental law.La Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, crea y regula el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF). Esta ley establece un sistema de financiamiento proveniente de un recargo del 5% sobre las planillas de los patronos públicos y privados, y asigna porcentajes fijos de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo a diversas instituciones y programas de asistencia social, como el IMAS, PANI, CCSS (Régimen No Contributivo de Pensiones), MEP (comedores escolares), INAMU, y otros. La norma persigue combatir la pobreza y apoyar a poblaciones vulnerables, definiendo la selección de beneficiarios a través del SINIRUBE. Es una ley de orden público y legislación social, ajena al derecho ambiental.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- The Social Development and Family Allowances Fund (Fodesaf) is hereby established, administered by the Directorate General of Social Development and Family Allowances (Desaf), created by this Law, and everything related to this Fund is declared to be of public interest.Artículo 1.- Establécese el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que crea esta Ley, y se declara de interés público todo lo relacionado con este Fondo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Establécese el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que crea esta Ley, y se declara de interés público todo lo relacionado con este Fondo."

    "The Social Development and Family Allowances Fund (Fodesaf) is hereby established, administered by the Directorate General of Social Development and Family Allowances (Desaf), created by this Law, and everything related to this Fund is declared to be of public interest."

    Artículo 1

  • "Establécese el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que crea esta Ley, y se declara de interés público todo lo relacionado con este Fondo."

    Artículo 1

  • "Los patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores."

    "Public and private employers must pay to the Fund five percent (5%) of the total wages and salaries they pay monthly to their workers."

    Artículo 15 inciso b)

  • "Los patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores."

    Artículo 15 inciso b)

  • "Los presupuestos del Fodesaf se someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar, trimestralmente, el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta Ley."

    "The budgets of Fodesaf shall be submitted for approval to the Comptroller General of the Republic, who shall be obliged to audit, on a quarterly basis, strict legal and regulatory compliance with all the provisions of this Law."

    Artículo 21

  • "Los presupuestos del Fodesaf se someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar, trimestralmente, el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta Ley."

    Artículo 21

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares N° 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Nota de sinalevi: Mediante el artículo 4° de la Ley N° 5824 del 30 de octubre de 1975 Beneficios para Afectados con Accidente de La Angostura de Puntarenas, se reforma la presente ley en lo conducente) (NOTA DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto Ejecutivo No. 27558, del 10 de diciembre de 1998.)

(Nota de Sinalevi: El texto de esta Ley fue reformado por la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009 y publicado en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2009, por lo que se reproduce acontinuación).

1

The Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) is established, administered by the Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), which this Law creates, and everything related to this Fund is declared of public interest.

2

Minor persons in the national territory may also be beneficiaries, regardless of their immigration status.

The basic poverty and extreme poverty lines, as well as the scope of the concept of economic vulnerability (vulnerabilidad económica), shall be determined annually by the Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

The assistance provided with resources from the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) shall target persons in extreme poverty, basic poverty, and economic vulnerability; provided that the assistance to the population in basic poverty and extreme poverty is prioritized under the parameters established by the regulations of this law, and budgetary availability exists.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10875 del 16 de marzo de 2026)

3

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Hijos e hijas de la Patria, N° 10403 del 14 de mayo del 2024) To this end, the following procedure shall be followed:

  • a)To the Ministry of Health, in its nutrition programs, through the Oficina de Cooperación Internacional de la Salud (OCIS), at least two point sixty-two percent (2.62%) shall be allocated.
  • b)To the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), a minimum of four percent (4%) shall be allocated. Additionally, no less than eight percent (8%) shall be allocated for the Avancemos Conditional Cash Transfer Program (Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas Avancemos).

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9903 del 22 de setiembre del 2020) c) To the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a minimum of two point fifty-nine percent (2.59%) shall be allocated. With these resources, PANI shall finance its programs for the benefit of minors and may use them to cover operating expenses that are essential for the development of these programs. PANI is exempted from the obligation to reimburse any surpluses that may be generated, as indicated in Article 27 of this law, provided they are already committed to the operation of the programs and this is made known to the Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. The Internal Audit Office of PANI shall ensure compliance with the provisions of this regulation.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9100 del 30 de octubre del 2012) d) A minimum of zero point twenty-five percent (0.25%) shall be allocated to the care of persons with disabilities institutionalized in establishments intended for that purpose. It is authorized that up to fifty percent (50%) of these resources be used to cover the costs of the payroll for the specialized personnel responsible for caring for persons with disabilities institutionalized in public or private, day and permanent, centers. Private centers must prove their suitability before the Ministry of Health, be accredited in accordance with the Ley General de Salud, and its reforms, what is stipulated in the regulations of this law, and must have the current social welfare status granted by the IMAS.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013) e) A percentage of at least five point eighteen percent (5.18%) shall be allocated to the Ministerio de Educación Pública (MEP), for it to develop and execute the national school meal program distributed throughout the country. Of this percentage, a maximum of thirty percent (30%) shall be allocated to pay the salaries of the employees of these school meal programs and, the remainder, to the purchase of food for the beneficiaries and participants of the school meal programs.

  • f)To the Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), two percent (2%) of all annual income, ordinary and extraordinary, received by the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) shall be allocated, for the fulfillment of the purposes and powers established in its founding law, including the financing of human development programs for women in situations of basic poverty, extreme poverty, economic vulnerability, or situations of violence, and the articulation of the interests and needs of women in the institutional offer.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la dinamización de la atención de la población vulnerable en Costa Rica, N° 10705 del 6 de mayo de 2025) g) Zero point five percent (0.5%) shall be allocated to cover the cost of the subsidies granted based on Law No. 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, of February 25, 1998.

Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, of February 25, 1998.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017) h) Contributions in cash shall be granted, as a family allowance (asignación familiar), for a percentage of zero point twenty-five (0.25%), to low-income workers who have sons or daughters with permanent disabilities or under eighteen years of age, or over eighteen years of age and under twenty-five years of age, provided they are students at a higher education institution. Such contributions shall be granted as determined in the regulations on the scales and amounts of said contributions. In highly qualified cases, which shall be determined in the respective regulations, the amount of the family allowance may be drawn in favor of the person or institution that has the care or charge of the upbringing and education of the children or other dependents of said workers.

  • i)Zero point twenty-three percent (0.23%) shall be allocated to cover the cost of subsidies to address infrastructure works for the indigenous zones of the country, which shall be administered by the entities created for such purpose by legislation.
  • j)Zero point thirteen percent (0.13%) to the care of resident minors of the Ciudad de los Niños, located in Cartago, in accordance with the purposes of this Law.
  • k)Zero point twenty-five percent (0.25%) shall be allocated to the creation of a food benefits program managed by the State, called "Programa Hijos e Hijas de la Patria," whose beneficiaries shall be young people from shelters operated by the Sistema Nacional de Protección Especial, discharged from the shelter system upon reaching legal age and, at the time of such discharge, meeting the following conditions: lack of family, personal, or work resources sufficient to cover their basic needs for subsistence and continuing education, duly attested by the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), which must send the corresponding list to the office in charge at the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), and, additionally, they must be a student in any of the educational cycles.

Post-secondary students, who meet the requirements of the first paragraph of this subsection and who, due to their socioeconomic or health situation, have not been able to enroll in the full academic load, may receive the benefit, which shall begin to be disbursed from the moment they enroll in at least two subjects of the study plan; under twenty-five years of age. To enjoy said benefit, the grades obtained must not be lower than the minimum established by the competent body to pass the course.

This benefit shall be suspended in the event that the beneficiary commits a serious offense warranting expulsion or suspension from the educational center, or at the moment they decide not to continue in the system. The same right shall apply to a person over eighteen years of age and under twenty-five years of age who demonstrates their inability to study or work due to permanent or temporary disability.

For all cases contemplated herein, the established right is extinguished when the beneficiary reaches twenty-five years of age or when it is verified that the recipient no longer needs it.

The execution of said program shall be the responsibility of the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), which shall receive the transfer of the corresponding resources. Its Board of Directors shall issue the corresponding regulations for its execution.

Furthermore, this office must coordinate, with other State institutions, donations or agreements for the efficient use of scholarships, facilities, or supplies for health, and any other benefit or resource generally available in said institutions, which are empowered to donate resources or goods that benefit this population, which shall have priority as recipients in the programs that cover them and in the execution of said resources.

The resources dedicated to this purpose to the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) may only be used in favor of its beneficiaries and may not be used for administrative or execution expenses.

(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo único de la Ley Hijos e hijas de la Patria, N° 10403 del 14 de mayo del 2024) l) Zero point seventy-eight percent (0.78%) shall be allocated to the financing, construction, and equipping of the Torre de la Esperanza of the Hospital de Niños. Said funds must be used exclusively for the direct payment of the construction works, the equipping of the work to cover amortization, the payment of interest, and any other financial and operational expense generated as a consequence of the financing obtained to build and equip the Torre de la Esperanza, for pre-operational and pre-construction until the obligations contracted in relation to said financing, construction, and equipping are fully paid.

This fund shall be delivered to the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), which shall administer it and allocate it entirely to the indicated purpose. Once the work is completed in accordance with the construction plans and the equipping (according to equipping studies), and the economic and financial obligations for the construction and equipping of the Torre de la Esperanza are paid, the Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf) shall reallocate the respective amount to other assistance programs.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10440 del 17 de enero de 2024) m) To the Fondo de Subsidios para la Vivienda, created by Law No. 7052, of November 13, 1986, at least eighteen point zero seven percent (18.07%) of all annual, ordinary and extraordinary, income of the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) shall be allocated. In no case shall it receive an amount less than the equivalent of thirty-three percent (33%) of the resources that Fodesaf collects from the five percent (5%) surcharge established in subsection b) of Article 15 of this law and its reforms.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011) n) To the Ministerio de Educación Pública (MEP), zero point forty-three percent (0.43%) of the ordinary and extraordinary budgets of Fodesaf and its budgetary modifications shall be allocated for the granting of post-secondary scholarships.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para mantener los recursos destinados a financiar la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital Nacional de Niños, N° 10439 del 17 de enero de 2024) ñ) To the Red de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi), at least four percent (4%) of all annual income, ordinary and extraordinary, of the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) shall be allocated.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil") (*) o) To the Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), two percent (2%) of all annual income, ordinary and extraordinary, received by Fodesaf shall be allocated for the fulfillment of the purposes and functions established in its founding law. From the first disbursement of the resources provided herein, Fodesaf shall cease the current and future financing of Conapam programs agreed upon through agreements.

Of the resources that Conapam shall allocate for the care of older adults institutionalized in public or private, day and permanent, establishments, up to fifty percent (50%) of the costs of the payroll for the specialized personnel responsible for caring for older adults institutionalized in establishments for their care and attention is authorized. Private centers must prove their suitability before the Ministry of Health, be accredited in accordance with the Ley General de Salud, and its reforms, what is stipulated in the regulations of this law, and must have the current social welfare status granted by the IMAS.

All establishments dedicated to the daily and permanent care of older adults may not exclude older adults with mental illnesses, due to their sexual orientation, or due to physical limitations for performing basic or instrumental activities of daily living as a requirement for admission.

The payroll costs of the specialized personnel authorized through this law for the programs of Conapam must be previously approved and regulated by the Governing Board of that entity. The use of these funds for different or unnecessary purposes shall entail administrative sanctions for the responsible public officials, without prejudice to any corresponding civil or criminal actions.

The Fodesaf resources transferred to Conapam in accordance with the provisions of this law may only be used in programs for the care of older adults in conditions of poverty or extreme poverty.

(Así adicionado el inciso ñ) anterior (actual inciso o), por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013) (*)(Así corrida su numeración por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", que lo trasapasó del antiguo inciso ñ) al o)) p) To the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), at least zero point one percent (0.1%) of the ordinary and extraordinary income received by the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), for the development of the Programa de Autonomía de las Personas con Discapacidad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 44 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016) In addition to the aforementioned programs, programs that are duly formalized through agreements signed between the Ministry of Labor and Social Security and the public entities that execute them shall be financed, as well as the following programs that are currently paid with resources from the Republic's budget, such as: Programa Avancemos, Non-Contributory Regime (Régimen no contributivo) of the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Women Heads of Household), institutional education boards I and II (School meal food), administrative boards for second cycle institutions and diversified academic education (School meal food), administrative boards for third cycle institutions and diversified education (School meal food), education and administrative boards, special education institutions and services (School meal food), education and administrative boards, night schools and colegios, Cindeas e IPEC (School meal food), education and administrative boards (maintenance, remodeling and equipping of school meal programs).

Additionally, complementary aid may be granted to any other social assistance program carried out by public entities, whose beneficiaries fall within the target population of Fodesaf, according to Law No. 5662.

(*)The following contributions are Fodesaf to administrative expenses:

  • i)The contribution from Fodesaf to the Fondo de Subsidios para la Vivienda, established in Article 46 of Law No. 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, by virtue of the fact that the Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) has legal authorization to budget administrative Nacional para la Vivienda.
  • ii)(Derogado por el inciso c) del artículo 3 de la ley N° 9903 del 22 de setiembre del 2020) iii) The contribution from Fodesaf to the Non-Contributory Pension Regime for the basic amount (Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico), administered by the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), established in this law, and the CCSS is authorized to allocate a maximum of four percent (4%) of the contribution to cover administrative expenses.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio de 2013, "Crea el fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)", se adicionó un transitorio X a la presente ley el cual establece lo siguiente "... Transitorio X: Se modifica el artículo 3) de la Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto, Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG...")

4

From the Fund, at least ten point thirty-five percent (10.35%) shall be taken for the financing of the Non-Contributory Pension Regime for the basic amount (Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico) administered by the CCSS, in favor of citizens who, finding themselves in need of immediate economic support, have not contributed to any of the existing contributory regimes, or have not met the required regulatory number of contributions or the waiting periods required in such regimes. This percentage shall be transferred to the CCSS, an Institution which is entrusted with the administration of this Regime, as an additional program of the disability, old-age, and death insurance. The corresponding regulations for the granting of such benefits shall be the responsibility of said Institution.

5

The implementing institutions must comply with the parameters established in this law and its regulations, as well as the technical guidelines issued by the Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), with the aim of attending to the largest possible number of people in situations of extreme poverty, basic poverty, and economic vulnerability.

Each institution and program financed through a law or agreement with resources from the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), must send to the Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), with the periodicity defined in the regulations of this law, the complete list of beneficiaries for that period, selected using the methodology mentioned above. With that information, the Sinirube shall create a single database to avoid duplication in the granting of benefits by any public entity.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10875 del 16 de marzo de 2026)

6

The sums that are paid in cash, as a family allowance (asignación familiar), shall in no case and for no purpose be considered as an integral part of the salary and may not be attached, assigned, nor transferred under any title.

7

It is the duty of the beneficiaries and employers to provide reliable data for the enforcement of this Law, in accordance with the respective regulations.

8

The beneficiary who conceals information or provides false or incomplete data, in order to unduly enjoy the contributions or services provided by the institutions receiving resources from the Fund, shall be sanctioned in accordance with the respective regulations, as well as the official who authorizes the benefits for users without verifying the requirements and formalities that justify the contribution; in both cases, without prejudice to any corresponding civil or criminal liabilities.

9

The employer who conceals information, provides false or incomplete data, in order to evade the partial or total payment of the contributions, must pay, as a fine, from fifty percent (50%) to one hundred percent (100%) of the contributions not received, in addition to the damages caused by their action or omission.

The employer who is late in the payment of the contributions, in addition to the damages caused by their action or omission, must pay, as a fine, the following:

  • a)For a delay of three to twelve installments, twenty-five percent (25%) of the amount they should have paid.
  • b)For a delay of thirteen to thirty-six installments, fifty percent (50%) of the amount they should have paid.
  • c)For a delay of thirty-seven to seventy-two installments, seventy-five percent (75%) of the amount they should have paid.
  • d)For a delay of more than seventy-two installments, one hundred percent (100%) of the amount they should have paid.

The Dirección shall prepare a manual of procedures for the collection of monies owed by delinquent employers.

10

The officials who allocate or apply sums from the Fund in incorrectly agreed assignments shall be sanctioned with a fine equivalent to twenty-five percent (25%) to one hundred percent (100%) of a base salary (salario base) as established in Law No. 7337 or the corresponding arrest, without prejudice to the dismissal from their positions, the payment of damages, and other actions that may apply, in accordance with the Penal Code.

11

To prove them, a simple certification from the Desaf shall suffice, which shall serve to exercise the corresponding criminal action and shall constitute an executory title (título ejecutivo); both actions may be brought separately.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10108 del 13 de enero de 2022)

12

The criminal action shall prescribe in accordance with the rules established in the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), except in the case of offences against the duties of public office or related to the improper handling of public funds regulated in this Law, which shall be governed by the provisions of the Law against corruption and illicit enrichment in public office, No. 8422. The civil action shall prescribe in accordance with the rules of the Code of Tax Rules and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios).

In matters of recidivism, the provisions of the Labor Code (Código de Trabajo) shall apply, and the infractions shall be substantiated according to the procedure established in the same Code, for trials for violations of labor laws.

13

The proceeds from the fines and the interest applied as a result of the infractions of this Law shall be allocated, exclusively, to the Fodesaf.

14

In September of each year, the Dirección General shall budget the use of the Fund's resources, which it shall disburse as established by this Law and its agreements. Once the Desaf, in accordance with its financial needs, requests the transfer of funds from the Ministry of Finance, the Ministry must disburse them in twelfths (doceavos), according to the financial schedule, in accordance with Article 43 of Law No. 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos Entities wishing to receive financing through an agreement must submit their application to the Dirección no later than June 15 of each year, and the Desaf must disburse the amounts monthly, in accordance with the real income of the Fund and the needs raised by each of the executing units; the first disbursement shall be made no later than February 1 of each year. Programs financed by specific law or agreement that do not align with the objectives and goals of the national development policies and the annual operational plans may not receive resources from the Fodesaf.

15
  • a)The Ministry of Finance shall include each year, in the ordinary annual budget of the Republic, an allocation equivalent to 593,000 base salaries (salarios base) used by the Judicial Branch to set fines and penalties for the commission of different infractions, coming from the collection of the sales tax, and shall transfer the resulting amount to the Desaf, to attend to the programs and subsidies financed with Fodesaf resources.
  • b)Public and private employers must pay to the Fund five percent (5%) on the total of the wages and salaries they pay monthly to their workers. Exempted from this surcharge are the Executive Branch, the Legislative Branch, the Judicial Branch, the Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), the medical-social assistance institutions, the education boards, the administrative boards and the State higher education institutions, the municipalities, the employers whose monthly payroll amount does not exceed the equivalent of one base salary (salario base) established by the Law "Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal," Law No. 7337, of May 5, 1993, as well as those from agricultural activities with monthly payrolls up to the equivalent of two base salaries established in the aforementioned law, and the new free-zone companies that are installed outside the Greater Metropolitan Area (Gran Área Metropolitana), during the first five years of operation.

Starting from year six of operation and until year seven, these companies shall be subject to the payment of one percent (1%). Starting from year eight of operation, these companies shall be subject to the payment of two percent (2%). Starting from year nine of operation, these companies shall be subject to the general payment established for private employers. Year one for the granting of this benefit shall be established in the respective agreement granting the free-zone regime.

The provisions of this subsection shall apply only to new contracts entered into after its entry into force.

For all purposes of this subsection with respect to companies in free zones (zonas francas), the conditions, exceptions, and requirements set forth in subsection 2 of Article 6 of the Law for the Strengthening of Territorial Competitiveness to Promote the Attraction of Investments Outside the Greater Metropolitan Area (Gran Área Metropolitana, GAM) shall apply.

The budgeting and execution of Fodesaf resources is excluded from the scope of coverage of the provisions in Title IV of Law 9635, Strengthening of Public Finances, of December 3, 2018.

(Subsection b) above as amended by Article 6 of the Law for the Strengthening of Territorial Competitiveness to Promote the Attraction of Investments Outside the Greater Metropolitan Area (GAM), No. 10234 of May 4, 2022)

16

Acts performed in fraud of law (fraude de ley) include all practices aimed at dividing or fragmenting the payrolls (planillas) of a single employer (patrono), with the purpose of evading payment of the obligation established in subsection b) of Article 15 of this Law, through the use of front men (testaferros), the interposition of legal entities (personas jurídicas), or any other analogous mechanism. These acts shall be absolutely null and shall not prevent the effective application of this Law.

Legal entities (personas jurídicas), entities, or collectivities that form part of economic groups or corporate groups shall be jointly and severally obligated for the payment of the surcharge on wages and payrolls (recargo sobre sueldos y planillas), and for compliance with the other obligations contained in this Law.

To guarantee compliance with these obligations, the responsible officials may disregard the legal forms adopted by the obligated subjects that do not correspond to the reality of the facts.

17

For its operation, Desaf may use up to zero point fifty percent (0.50%) of the ordinary and extraordinary income of the Fund to cover its administrative expenses, including personnel, office materials and equipment, vehicles, and domestic and foreign travel allowances (viáticos), as well as to pay for activities aimed at evaluating the execution, efficiency, and effectiveness of the programs financed by the Fund, including the cost of vehicles for the transportation of officials to field inspections, travel allowances (viáticos), and other expenses inherent to this oversight function.

Desaf may also use up to zero point fifty percent (0.50%) of the ordinary and extraordinary income of the Fund to cover the payment of administrative expenses in favor of the CCSS, for the service of collection and administration of the Fund.

The collection carried out by the CCSS shall be done through the Centralized Collection System (Sistema Centralizado de Recaudación, Sicere), and the administrative expenses it charges shall be those periodically established, through pertinent studies, by the Actuarial and Economic Planning Directorate of the Caja, duly approved by the Board of Directors and communicated to Desaf.

18

The Fund established by this Law is the patrimony of all the beneficiaries and in no case and for no effect may it be allocated to purposes other than those indicated by this Law.

Consequently, the funds received by the institutions responsible for programs and services, by law or agreement, may not be used for administrative expenses but exclusively for the payment of those programs and services, with the exceptions indicated in this Law.

The executing institutions must submit reports on budget execution, goal achievement, and accountability to the General Directorate, with the periodicity to be established in the inter-institutional agreements.

When it is proven that an institution has allocated resources from the Fund to finance administrative expenses or other objectives not authorized by this Law or its constitutive laws, Desaf shall notify said entity in writing that financing will cease until the aforementioned administrative items are included in the ordinary budget of the institution and covered by sources of income other than those of Fodesaf.

The use of public funds, allocated for purposes other than those established by law, is a fact generating civil and criminal administrative liability.

Public officials who embezzle, divert, or misappropriate the resources of this Fund for political proselytism shall incur in the acts typified in Articles 354 and 356 of the Penal Code and shall be sanctioned with the penalty of disqualification from holding public office for two to four years, without prejudice to the configuration of a more serious crime.

19

The General Directorate of Social Development and Family Allowances (Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Desaf) is created as a permanent technical dependency of the Ministry of Labor and Social Security, whose hierarchical superior is the head of that ministry and shall be in charge, in addition to what is established in other articles of this Law, of the execution of the scales and amounts of the benefits that may be granted in cash.

It shall also be responsible for evaluating and overseeing that the institutions and executing units of the Fund ensure access, under equal conditions, for persons with disabilities to the services provided with the resources established in this Law.

20

Desaf shall contract with the CCSS the collection and collection management of the funds allocated by this Law, through the surcharge on payrolls (planillas), the issuance of listings, the preparation of checks or money orders, control systems, the payment of programs and services under the responsibility of State institutions, etc., in order to address the administration of Fodesaf. The administrative expenses charged by the Caja to the Directorate may not exceed the cost of these.

21

The budgets of Fodesaf shall be submitted for approval to the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), which shall be obligated to oversee, on a quarterly basis, strict legal and regulatory compliance with all the scopes of this Law.

22

Employers (patronos) and persons who carry out, totally or partially, independent or non-salaried activities must be up to date in the payment of their obligations to Fodesaf, in accordance with the law. Being up to date in the payment of the obligations required by this Law shall be a requirement for carrying out the following administrative procedures:

  • a)The admissibility of any administrative application for authorizations submitted to the Public Administration (Administración Pública) that it must decide in the exercise of public oversight and guardianship functions, or when it concerns applications for permits, exemptions, concessions, licenses, and patents. For the purposes of this article, the Public Administration is understood in the terms indicated in Article 1 of both the General Law of Public Administration (Ley general de la Administración Pública) and the Contentious-Administrative Procedure Code, Law No. 8508.
  • b)In relation to legal entities (personas jurídicas), the registration of any document in the public registries, commercial registry, associations registry, sports associations registry, and the Registry of Social Organizations of the Ministry of Labor and Social Security, except those issued by judicial authorities.
  • c)Participating in any public procurement process regulated by the Law on Administrative Procurement (Ley de contratación administrativa), the Law on Concession of Public Works (Ley de concesión de obra pública), the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (Ley de la zona marítima-terrestre), and the Mining Code (Código de Minería).
  • d)The granting of the benefit provided for in Article 5 of the Organic Law of the Comptroller General of the Republic (Ley orgánica de la Contraloría General de la República).
  • e)The enjoyment of any regime of tax exemptions and incentives. Failure to comply with social security obligations shall be cause for the loss of the agreed-upon exemptions and tax incentives, which shall be determined within an administrative process conducted for that purpose.

Every contract or agreement signed by an employer (patrono) with the Public Administration must include a clause establishing, as a contractual breach, the non-payment of social security obligations. Likewise, the subjective rights generated thereby shall be revoked without administrative liability.

The verification of compliance with the obligations set forth in this article and the application of sanctions, when applicable, shall be the competence of each of the administrative instances where the respective procedure must be carried out; for this purpose, Desaf shall keep the necessary information available. Failure by Desaf to comply with this obligation shall not impede or hinder the respective procedure. Likewise, through an agreement with each administrative instance, Desaf may establish joint databases and control and verification systems that facilitate the control of compliance with the payment of social security obligations.

23

For the fulfillment of its obligations, the General Directorate may request from the authorities, offices, and other public institutions the help or information it needs. Private companies have the obligation to provide the data requested in writing, for the enforcement of this Law, with the limitations established by ordinary legislation.

24

The debts in favor of the Fund constituted by this Law shall have payment privilege in relation to ordinary creditors, without prejudice to the greater privileges conferred by other rules. This privilege is applicable in universal judgments and in any process or proceeding brought against the debtor's patrimony.

25

The General Directorate shall be in charge of a director, a subdirector, and their assistants, appointed in accordance with Civil Service rules.

These officials shall have the character of authorities, in accordance with Title V, single chapter, of the Organic Law of the Ministry of Labor and Social Security. The director and subdirector may bring the corresponding judicial actions for violations of this Law and its regulations; for this purpose, they are exempt from posting bonds of any nature.

26

(Thus amended by Article 30 of Title IV of the Law for Strengthening of Public Finances, No. 9635 of December 3, 2018)

27

The surpluses generated by the beneficiary entities of the Fund must be reimbursed to the Fund no later than March 31 of the year following their generation. These revenues shall be incorporated into the general budget of the Fund to be used in accordance with this Law.

28

This Law is of public order (orden público), forms part of social legislation, and must be regulated by the Executive Branch no later than one hundred and eighty (180) calendar days after its entry into force.

I

In order for Fodesaf to honor the debt it maintains with the CCSS, for the services indicated in Article 20 of Law No. 5662, the remnants maintained in the single treasury of the State that correspond to Fodesaf must be allocated, in the first instance, to cover said debt; for this purpose, the National Treasury shall transfer the resources directly to the CCSS, according to the instructions issued in this regard by the Minister of Labor, as the hierarchical superior of Desaf.

Once this debt has been settled, said revenues shall be applied in accordance with Article 24 of Law No. 5662.

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

II

The Comptroller General of the Republic shall supervise Desaf semi-annually regarding the procedures, revenues, and use of the powers and resources referred to in this article.

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

III

5662, shall be regulated by specific regulation, which shall be issued within a period of six months, counted from the date of entry into force of this Law.

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

IV

5662, an amount of five hundred million colones (¢500,000,000.00) shall be transferred, on a single occasion, for the purchase of medical material and equipment destined for the care of patients of the Ophthalmology Service of the Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

V

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009) (Thus amended by the sole article of Law No. 9268 of August 19, 2014)

VI

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

VII

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

VIII

Said Regulation shall define, at a minimum, matters concerning the management, administration, transfer of data between institutions, as well as the use and accessibility of this data.

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

IX

(Thus added by Law No. 8783 of October 13, 2009)

X
3

5662, is amended so that, on a single occasion, fifty percent (50%) of the 2013 budget surplus is allocated to the Trust for support to coffee producers affected by coffee rust (roya) (hemileia vastatrix), which shall serve affected coffee producers who qualify as beneficiaries according to the parameters of this law, including those in conjunctural poverty, according to the terms and scopes of the declaration of that condition for small coffee producers affected by coffee rust, Decree No. 37691-MP-MBSF-MAG.

(Thus added by Article 8 of Law No. 9153 of July 3, 2013, "Creates the trust for support to coffee producers affected by coffee rust (roya) (hemileia vastatrix)") Date generated: 7/5/2026 03:55:40

Artículos

Transitorios

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares N° 5662 Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Nota de sinalevi: Mediante el artículo 4° de la Ley N° 5824 del 30 de octubre de 1975 Beneficios para Afectados con Accidente de La Angostura de Puntarenas, se reforma la presente ley en lo conducente) (NOTA DEL SINALEVI: Esta ley ha sido reglamentada en su totalidad mediante el Decreto Ejecutivo No. 27558, del 10 de diciembre de 1998.)

(Nota de Sinalevi: El texto de esta Ley fue reformado por la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009 y publicado en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 199 del 14 de octubre del 2009, por lo que se reproduce acontinuación).

1

Establécese el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf), que crea esta Ley, y se declara de interés público todo lo relacionado con este Fondo.

2

También podrán ser beneficiarias las personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria.

Las líneas de pobreza básica y pobreza extrema, así como el alcance del concepto de vulnerabilidad económica, serán determinados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

La atención que se realice con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) se dirigirá a personas en pobreza extrema y pobreza básica, y vulnerabilidad económica; siempre y cuando se priorice, bajo los parámetros que establezca la reglamentación de esta ley, la atención de la población en pobreza básica y pobreza extrema, y haya disponibilidad presupuestaria.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10875 del 16 de marzo de 2026)

3

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley Hijos e hijas de la Patria, N° 10403 del 14 de mayo del 2024) Para ello, se procederá de la siguiente manera:

  • a)Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, por medio de la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud (OCIS), se le destinará al menos un dos coma sesenta y dos por ciento (2,62%).
  • b)Al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) se destinará, como mínimo, un cuatro por ciento (4%). Adicionalmente, se destinará no menos del ocho por ciento (8%) para el Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas Avancemos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9903 del 22 de setiembre del 2020) c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, un dos coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos, el PANI financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de la obligación de reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la operatividad de los programas y así sea puesto en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna del PANI velará por que se cumpla lo dispuesto en esta norma.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9100 del 30 de octubre del 2012) d) Se destinará, como mínimo, un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a la atención de personas con discapacidad internadas en establecimientos destinados a ese efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos sean destinados a cubrir los costos de la planilla del personal especializado encargado de atender a personas con discapacidad internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros privados deberán comprobar su idoneidad ante el Ministerio de Salud, estar acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente otorgado por el IMAS.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013) e) Se destinará un porcentaje de por lo menos un cinco coma dieciocho por ciento (5,18%) al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias de estos comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los beneficiarios y participantes de los comedores escolares.

  • f)Al Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el cumplimiento de los fines y las atribuciones establecidos en su ley de creación, incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres en situaciones de pobreza básica, pobreza extrema, vulnerabilidad económica o situaciones de violencia, y la articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la dinamización de la atención de la población vulnerable en Costa Rica, N° 10705 del 6 de mayo de 2025) g) Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998.

Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017) h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a los trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior. Tales aportes se otorgarán según se determine en el reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes. En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de los hijos, hijas u otros dependientes de dichos trabajadores.

  • i)Se destinará un cero coma veintitrés por ciento (0,23%) a cubrir el costo de los subsidios para atender obras de infraestructura para las zonas indígenas del país, que serán administradas por los entes cr eados para tal efecto por la legislación.
  • j)Un cero coma trece por ciento (0,13%) a la atención de menores de edad residentes de la Ciudad de los Niños, ubicada en Cartago, de conformidad con los propósitos de la presente Ley.
  • k)Se destinará un cero coma veinticinco por ciento (0,25 %) a la creación de un programa de prestaciones alimentarias a cargo del Estado, denominado "Programa Hijos e Hijas de la Patria", cuyas personas beneficiarias serán jóvenes de albergues operados por el Sistema Nacional de Protección Especial, egresados en razón de haber alcanzado su mayoría de edad y, al momento de dicho egreso, presenten las condiciones siguientes: carencia de recursos familiares, personales o laborales suficientes para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y educación continua, debidamente atestada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual deberá enviar la lista correspondiente a la oficina encargada del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y, además, ser estudiante en cualquiera de los ciclos educativos.

Las personas estudiantes de postsecundaria, que cumplan los requisitos del primer párrafo de este inciso y que por su situación socioeconómica o de salud no hayan podido matricular la carga académica completa, podrán recibir el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del momento en que matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios; menor de veinticinco años. Para disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el curso.

Este beneficio se suspenderá en caso de que la persona beneficiaria cometa una falta grave que amerite la expulsión o suspensión del centro educativo o en el momento en que decida no continuar en el sistema. Igual derecho tendrá la persona mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años que demuestre su imposibilidad de estudiar o trabajar, por razón de discapacidad permanente o temporal.

Para todos los casos aquí contemplados, el derecho establecido se extingue al cumplir la persona beneficiaria los veinticinco años o cuando se verifique que quien lo recibe deje de necesitarlo.

La ejecución de dicho programa estará a cargo del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el que recibirá el traslado de los recursos correspondientes. Su Junta Directiva dictará la normativa correspondiente para su ejecución.

Además, esta oficina deberá coordinar, con otras instituciones del Estado, las donaciones o los convenios para el aprovechamiento eficiente de becas, facilidades o insumos para la salud y cualquier otro beneficio o recurso en general disponibles en dichas instituciones, a las cuales se les faculta para donar recursos o bienes que resulten en favor de esta población, la cual tendrá prioridad como receptores en los programas que los cubren y en la ejecución de dichos recursos.

Los recursos dedicados a este fin al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)-solo podrán ser utilizados en favor de sus beneficiarios y no podrán utilizarse en gastos de administración, ni ejecución.

(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo único de la Ley Hijos e hijas de la Patria, N° 10403 del 14 de mayo del 2024) l) Se destinará un cero coma setenta y ocho por ciento (0,78%) al financiamiento, la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital de Niños. Dichos fondos deberán ser utilizados, exclusivamente, para el pago directo de las obras de construcción, el equipamiento de la obra para sufragar la amortización, el pago de intereses y cualquier otro gasto financiero y operacional que se genere como consecuencia del financiamiento que se obtendrá para construir y equipar la Torre de la Esperanza, para gastos preoperativos y de preconstrucción, así como para los gastos de fiscalización de la obra. Estos recursos se girarán hasta que las obligaciones contraídas en relación con dicho financiamiento, construcción y equipamiento estén totalmente pagas.

Este fondo será entregado a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), la cual lo administrará y destinará íntegramente al fin indicado. Concluida la obra de acuerdo con los planos constructivos y el equipamiento (según estudios de equipamiento), pagas las obligaciones económicas y financieras para la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf) reasignará el monto respectivo a otros programas de asistencia.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10440 del 17 de enero de 2024) m) Se destinará al Fondo de Subsidios para la Vivienda, creado por la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de 1986, al menos un dieciocho punto cero siete por ciento (18.07%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). En ningún caso percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los recursos que Fodesaf recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15 de esta ley y sus reformas.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011) n) Se destinará al Ministerio de Educación Pública (MEP) el cero coma cuarenta y tres por ciento (0,43 %) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de Fodesaf y de sus modificaciones presupuestarias, para el otorgamiento de becas de postsecundaria.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para mantener los recursos destinados a financiar la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital Nacional de Niños, N° 10439 del 17 de enero de 2024) ñ) Se destinará a la Red de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil") (*) o) Al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en su ley de creación. A partir del primer giro de los recursos aquí dispuestos, Fodesaf cesará el financiamiento actual y futuro de programas de Conapam acordados mediante convenios.

De los recursos que el Conapam destinará para la atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes, se autoriza hasta un cincuenta por ciento (50%) de los costos de la planilla del personal especial encargado de atender a las personas adultas mayores internadas en establecimientos para su cuido y atención. Los centros privados deberán comprobar su idoneidad, ante el Ministerio de Salud, estar acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente otorgado por el IMAS.

Todos los establecimientos dedicados al cuido diario y permanente de las personas adultas mayores no podrán excluir como requisito de admisión a las personas adultas mayores con enfermedades mentales, por su orientación sexual, ni por limitaciones físicas para realizar actividades de la vida diaria básica o instrumentales.

Los costos de planilla del personal especializado que mediante esta ley se autorizan para los programas de Conapam deberán ser previamente aprobados y reglamentados por la Junta Rectora de esa entidad. El uso de estos fondos para fines diferentes o innecesarios acarreará sanciones administrativas para las personas funcionarias responsables, sin perjuicio de las acciones que correspondan en materia civil o penal.

Los recursos de Fodesaf que se transfieran a Conapam de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, solo podrán ser utilizados en programas de atención a personas adultas mayores en condición de pobreza o pobreza extrema.

(Así adicionado el inciso ñ) anterior (actual inciso o), por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013) (*)(Así corrida su numeración por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", que lo trasapasó del antiguo inciso ñ) al o)) p) Al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de las Personas con Discapacidad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 44 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016) Además de los programas anteriores, se financiarán los programas que se encuentren debidamente formalizados mediante convenios sus cr itos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los entes públicos que los ejecutan, así como los programas siguientes que actualmente son pagados con recursos provenientes del presupuesto de la República, como son: Programa Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Mujeres Jefas de Hogar), juntas de educación institucional I y II (Alimentos comedores), juntas administrativas instituciones del II ciclo y educación diversificada académica (Alimentos comedores), juntas administrativas instituciones del III ciclo y educación diversificada (Alimentos comedores escolares), juntas de educación y administrativas, instituciones y servicios de educación especial (Alimentos comedores), juntas de educación y administrativas, escuelas y colegios nocturnos, Cindeas e IPEC (Alimentos comedores), juntas de educación y administrativas (mantenimiento, remodelación y equipamiento de comedores escolares).

Adicionalmente, se podrá otorgar ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población objetivo del Fodesaf, según la Ley N.º 5662.

(*)Se excluye expresamente de la prohibición de destinar los recursos provenientes de Fodesaf a gastos administrativos los siguientes aportes:

  • i)El aporte de Fodesaf al Fondo de Subsidios para la Vivienda, establecido en el artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , en virtud de que el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) cuenta con la autorización legal para presupuestar gastos administrativos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
  • ii)(Derogado por el inciso c) del artículo 3 de la ley N° 9903 del 22 de setiembre del 2020) iii) El aporte de Fodesaf al Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), establecido en la presente ley, y se autoriza a la CCSS para que destine un máximo del cuatro por ciento (4%) del aporte para cubrir gastos administrativos.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio de 2013, "Crea el fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)", se adicionó un transitorio X a la presente ley el cual establece lo siguiente "... Transitorio X: Se modifica el artículo 3) de la Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto, Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG...")

4

Del Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución.

5

Las instituciones ejecutoras deberán atender los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, así como los lineamientos técnicos que emita la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf ), con el f in de que se atienda a la mayor cantidad posible de población en situaciones de pobreza extrema, pobreza básica y vulnerabilidad económica.

Cada institución y programa financiado por medio de ley o convenio, con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), deberá hacerle llegar al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), con la periodicidad que se defina en el reglamento de esta ley, la lista completa de beneficiarios de ese período, seleccionados mediante la metodología antes mencionada. Con esa información, el Sinirube levantará una única base de datos, para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10875 del 16 de marzo de 2026)

6

Las sumas que se lleguen a pagar en dinero en efectivo, por concepto de asignación familiar, en ningún caso ni para efecto alguno se tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo ningún título.

7

Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los datos fidedignos para la ejecución de esta Ley, conforme al reglamento respectivo.

8

El beneficiario que oculte información o proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de los aportes o servicios que otorgarán las instituciones que reciban recursos del Fondo, será sancionado de conformidad con el reglamento respectivo, así como el funcionario que autorice los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y las formalidades que justifican el aporte; en ambos casos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

9

El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o incompletos, con el fin de eludir el pago parcial o total de las cotizaciones, deberá pagar, a título de multa, del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de las cotizaciones dejadas de percibir, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.

El patrono que se atrase en el pago de las cotizaciones, además de los daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión, deberá pagar, a título de multa, lo siguiente:

  • a)Por el atraso de tres a doce cuotas, el veinticinco por ciento (25%) del monto que debió pagar.
  • b)Por el atraso de trece a treinta y seis cuotas, el cincuenta por ciento (50%) del monto que debió pagar.
  • c)Por el atraso de treinta y siete a setenta y dos cuotas, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que debió pagar.
  • d)Por el atraso de más de setenta y dos cuotas, el cien por ciento (100%) del monto que debió pagar.

La Dirección elaborará un manual de procedimientos para el cobro de dineros adeudados por patronos morosos.

10

Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa equivalente del veinticinco por ciento (25%) al cien por ciento (100%) de un salario base conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337 o el arresto correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de otras acciones que puedan corresponder, de conformidad con el Código Penal.

11

Para probarlos bastará la simple certificación de la Desaf, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo; ambas accionas podrán intentarse separadamente.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10108 del 13 de enero de 2022)

12

La acción penal prescribirá de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, salvo el caso de delitos contra los deberes de la función pública o relacionados con el manejo indebido de los fondos públicos regulados en esta Ley, que se regirán por lo dispuesto en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422. La acción civil prescribirá de conformidad con las reglas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En materia de reincidencias se aplicará lo estipulado en el Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes laborales.

13

El producto de las multas y los intereses que se apliquen con motivo de las infracciones de esta Ley, se destinará, en forma exclusiva, al Fodesaf.

14

En setiembre de cada año, la Dirección General presupuestará el uso de los recursos del Fondo, los que girará conforme lo establezcan esta Ley y sus convenios. Una vez que de conformidad con sus necesidades financieras, la Desaf solicite el traslado de fondos del Ministerio de Hacienda, el Ministerio deberá girarlos por doceavos, conforme a la programación financiera, de conformidad con el artículo 43 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos Las entidades que deseen recibir financiamiento por medio de convenio deberán presentar su solicitud a la Dirección a más tardar el 15 de junio de cada año, y la Desaf deberá girar los montos en forma mensual, de conformidad con los ingresos reales del Fondo y las necesidades planteadas por cada una de las unidades ejecutoras; el primer giro se ejecutará a más tardar el 1º de febrero de cada año. Los programas financiados por ley específica o convenio, que no se ajusten a los objetivos y las metas de las políticas nacionales de desarrollo y los planes anuales operativos, no podrán recibir recursos provenientes del Fodesaf.

15
  • a)El Ministerio de Hacienda incluirá cada año, en el presupuesto ordinario anual de la República, una asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial para fijar multas y penas por la comisión de diferentes infracciones, proveniente de la recaudación del impuesto sobre las ventas, y girará el monto resultante a la Desaf, para atender los programas y subsidios que se financian con recursos del Fodesaf.
  • b)Los patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia médico-social las juntas de educación, las juntas administrativas y las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de un salario base establecido por la Ley "Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal", Ley N.0 7337, de 5 de mayo de 1993, así como las de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la ley supra citada y las empresas de zonas francas nuevas que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana, durante los primeros cinco años de operación.

A partir del año seis de operación y hasta el año siete, estas empresas quedarán sujetas al pago de un uno por ciento (1%). A partir del año ocho de operación, estas empresas quedarán sujetas al pago de un dos por ciento (2%). A partir del año nueve de operación, estas empresas quedarán sujetas al pago general establecido para patrones privados. El año uno para el otorgamiento de este beneficio será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen de zonas francas.

Las disposiciones de este inciso serán de aplicación únicamente para las nuevas contrataciones que se realicen a partir de su entrada en vigencia.

Para todos los efectos de este inciso con respecto a las empresas en zonas francas se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).

La presupuestación y ejecución de los recursos de Fodesaf queda excluida del ámbito de cobertura de lo dispuesto en el título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 6° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

16

Constituyen actos realizados en fraude de ley, todas las prácticas dirigidas a dividir o fragmentar las planillas de un mismo patrono, con la finalidad de evadir el pago de la obligación establecida en el inciso b) del artículo 15 de esta Ley, mediante el uso de testaferros, la interposición de personas jurídicas o cualquier otro mecanismo análogo. Estos actos serán absolutamente nulos y no impedirán la aplicación efectiva de esta Ley.

Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que formen parte de grupos económicos o grupos de sociedades quedarán solidariamente obligadas al pago del recargo sobre sueldos y planillas, y al cumplimiento de las demás obligaciones contenidas en esta Ley.

Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, los funcionarios responsables podrán prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los sujetos obligados que no correspondan a la realidad de los hechos.

17

Para su funcionamiento, la Desaf podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para cubrir sus gastos administrativos, incluidos personal, materiales y equipo de oficina, vehículos y viáticos nacionales y extranjeros, así como para pagar las actividades destinadas a la evaluación de la ejecución, eficiencia y eficacia de los programas financiados por el Fondo, incluidos el costo de vehículos para el transporte de los funcionarios a las inspecciones de campo, los viáticos y otros gastos propios de esta función fiscalizadora.

La Desaf también podrá utilizar hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Fondo para cubrir el pago de los gastos administrativos a favor de la CCSS, por concepto del servicio de recaudación y administración del Fondo.

La recaudación que realice la CCSS la hará por medio del Sistema Centralizado de Recaudación (Sicere) y los gastos administrativos que cobre serán los que periódicamente establezca, mediante los estudios pertinentes, la Dirección Actuarial y de Planificación Económica de la Caja, debidamente aprobados por la Junta Directiva y comunicados a la Desaf.

18

El Fondo establecido por esta Ley es patrimonio de todos los beneficiarios y en ningún caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades que no sean las señaladas por esta Ley.

En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y servicios, por ley o convenio, no podrán ser utilizados en gastos administrativos sino, exclusivamente, en el pago de esos programas y servicios, con las excepciones indicadas en esta Ley.

Las instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección General, y con la periodicidad que se establecerá en los convenios interinstitucionales.

Cuando se compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes del Fondo a financiar gastos administrativos u otros objetivos no autorizados por esta Ley o sus leyes constitutivas, la Desaf comunicará por es cr ito a dicho ente que el financiamiento cesará hasta que los rubros administrativos en referencia sean incluidos en el presupuesto ordinario de la institución y cubiertos por fuentes de ingreso distintos de los del Fodesaf.

El empleo de fondos públicos, dispuesto con finalidades distintas de las establecidas por ley, es un hecho generador de responsabilidad administrativa civil y penal.

Los funcionarios públicos que malversen, distraigan o desvíen los recursos de este Fondo, para proselitismo político, incurrirán en los hechos tipificados en los artículos 354 y 356 del Código Penal y serán sancionados con pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de dos a cuatro años, sin perjuicio de que se configure un delito de mayor gravedad.

19

Créase la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf) como una dependencia técnica permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el titular de esa cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece en otros artículos de esta Ley, la ejecución de las escalas y los montos de los beneficios que se lleguen a otorgar en efectivo.

También, le corresponderá evaluar y fiscalizar que las instituciones y unidades ejecutoras del Fondo aseguren el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad, a los servicios brindados con los recursos establecidos en esta Ley.

20

La Desaf contratará con la CCSS la recaudación y las gestiones cobratorias de los fondos asignados por esta Ley, mediante el recargo en las planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del Fodesaf. Los gastos de administración que cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de estos.

21

Los presupuestos del Fodesaf se someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar, trimestralmente, el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los alcances de esta Ley.

22

Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites administrativos siguientes:

  • a)La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela, o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, licencias y patentes. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley general de la Administración Pública como en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508.
  • b)En relación con las personas jurídicas, la ins cr ipción de todo documento en los registros públicos, mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
  • c)Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de contratación administrativa, la Ley de concesión de obra pública, la Ley de la zona marítima-terrestre y el Código de Minería.
  • d)El otorgamiento del beneficio dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.
  • e)El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un proceso administrativo seguido al efecto.

En todo contrato o convenio sus cr ito por un patrono con la Administración Pública deberá incluirse una cláusula que establezca, como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social. Asimismo, los derechos subjetivos generados por lo anterior serán revocados sin responsabilidad administrativa.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación de sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Desaf mantendrá a disposición la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Desaf no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. En igual forma, mediante convenio con cada instancia administrativa, la Desaf podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.

23

Para el cumplimiento de sus obligaciones, la Dirección General podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite. Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les soliciten por es cr ito, para el cumplimiento de esta Ley, con las limitaciones que establece la legislación común.

24

Las deudas a favor del Fondo constituido mediante la presente Ley tendrán privilegio de pago en relación con los a cr eedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.

25

La Dirección General estará a cargo de un director, un subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del Servicio Civil.

Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el título V, capítulo único, de la Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El director y el subdirector podrán entablar las acciones judiciales que correspondan por violaciones de esta Ley y sus reglamentos; para ello, quedan exentos de rendir fianzas de cualquier naturaleza.

26

(Así reformado por el artículo 30 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

27

Los superávits generados por las entidades beneficiarias del Fondo deberán ser reintegrados al Fondo a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su generación. Estos ingresos serán incorporados al presupuesto general del Fondo para que sean usados conforme a lo indicado en esta Ley.

28

Esta Ley es de orden público, forma parte de la legislación social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a más tardar ciento ochenta días (180) calendario a partir de su vigencia.

I

Con el fin de que el Fodesaf honre la deuda que mantiene con la CCSS, por concepto de los servicios indicados en el artículo 20 de la Ley N.° 5662, los remanentes que se mantienen en la caja única del Estado que corresponden al Fodesaf, deberán ser destinados, en primera instancia, a cubrir dicha deuda; para ello, la Tesorería Nacional girará los recursos directamente a la CCSS, según las instrucciones que al respecto emita el ministro de Trabajo, como superior jerárquico de la Desaf.

Una vez que esta deuda haya sido cancelada, dichos ingresos se aplicarán de conformidad con lo indicado en el artículo 24 de la Ley N.° 5662.

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

II

La Contraloría General de la República supervisará semestralmente a la Desaf sobre los procedimientos, los ingresos y el uso de las potestades y los recursos a que se refiere este artículo.

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

III

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

IV

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

V

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9268 del 19 de agosto de 2014)

VI

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

VII

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

VIII

Dicho Reglamento, definirá, como mínimo, lo referente a la gerencia, administración, traslado de datos entre instituciones, así como el uso de accesibilidad de estos datos.

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

IX

(Así adicionado mediante ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

X

Se modifica el artículo 3) de la Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto, Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG.

(Así adicionado por el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio del 2013, "Crea el fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)")

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    • Ley 5662 Art. 1
    • Ley 5662 Art. 3
    • Ley 5662 Art. 15

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