CONVENTION ON THE TERRITORIAL SEA AND THE CONTIGUOUS ZONE (Text approved by the Conference at its 20th Plenary Session) The States Parties to this Convention have agreed as follows:
PART I TERRITORIAL SEA
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Ley 5031 · 27/07/1972
OutcomeResultado
Law 5031 ratifies the 1958 Convention, incorporating its provisions into Costa Rican law and defining the regime of the territorial sea and contiguous zone up to 12 miles from the baseline.La Ley 5031 ratifica la Convención de 1958, incorporando sus disposiciones al ordenamiento jurídico costarricense y definiendo el régimen del mar territorial y la zona contigua hasta 12 millas desde la línea de base.
SummaryResumen
Law 5031 ratifies the 1958 Geneva Convention on the Territorial Sea and the Contiguous Zone, which establishes the international legal framework for State sovereignty over territorial waters. It defines the territorial sea as the belt of sea adjacent to the coast, its breadth, baselines, bays, islands, and the right of innocent passage for foreign vessels. It also regulates the contiguous zone, where the coastal State may exercise the control necessary to prevent infringement of its customs, fiscal, immigration, or sanitary laws, up to 12 miles from the baseline. The law incorporates these standards into Costa Rican legislation, affecting maritime delimitation and the control of activities in those zones. It does not directly address environmental issues, but impacts jurisdiction over marine resources and the enforcement of environmental regulations in the territorial sea and contiguous zone.La Ley 5031 ratifica la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, que establece el marco jurídico internacional para la soberanía de los Estados sobre sus aguas territoriales. Define el mar territorial como la franja de mar adyacente a la costa, su extensión, líneas de base, bahías, islas y el derecho de paso inocente de buques extranjeros. También regula la zona contigua, donde el Estado ribereño puede fiscalizar el cumplimiento de leyes aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias, hasta un máximo de 12 millas desde la línea de base. La norma incorpora estos estándares al ordenamiento costarricense, aplicándose a la delimitación marítima y al control de actividades en esos espacios. No aborda directamente temas ambientales, pero afecta la jurisdicción sobre recursos marinos y la aplicación de normativa ambiental en el mar territorial y zona contigua.
Key excerptExtracto clave
Article 1.- The Convention on the Territorial Sea and the Contiguous Zone, signed at Geneva on April 29, 1958, is ratified in each and every one of its parts, which reads: CONVENTION ON THE TERRITORIAL SEA AND THE CONTIGUOUS ZONE (Text approved by the Conference at its 20th Plenary Session) The States Parties to this Convention have agreed as follows: PART I TERRITORIAL SEA Section I. General Provisions ARTICLE 1 1. The sovereignty of a State extends, beyond its land territory and its internal waters, to a belt of sea adjacent to its coast, described as the territorial sea. 2. This sovereignty is exercised subject to the provisions of these articles and to other rules of international law. ARTICLE 2 The sovereignty of the coastal State extends to the air space over the territorial sea as well as to its bed and subsoil.Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, que dice: CONVENCION SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA (Texto aprobado por la Conferencia en su 20ª Sesión Plenaria) Los Estados Partes en esta Convención han convenido en lo siguiente: PRIMERA PARTE MAR TERRITORIAL Sección 1. Disposiciones Generales ARTICULO 1 1.- La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial. 2.- Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional. ARTICULO 2 La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
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"1.- La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial."
"1. The sovereignty of a State extends, beyond its land territory and its internal waters, to a belt of sea adjacent to its coast, described as the territorial sea."
Artículo 1
"1.- La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial."
Artículo 1
"1.- En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial; y b) Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial."
"1. In a zone of the high seas contiguous to its territorial sea, the coastal State may exercise the control necessary to: (a) Prevent infringement of its customs, fiscal, immigration or sanitary regulations within its territory or territorial sea; (b) Punish infringement of the above regulations committed within its territory or territorial sea."
Artículo 24
"1.- En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial; y b) Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial."
Artículo 24
"2.- La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial."
"2. The contiguous zone may not extend beyond twelve miles from the baseline from which the breadth of the territorial sea is measured."
Artículo 24
"2.- La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial."
Artículo 24
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the entire text - Complete Text of Regulation 5031 Convention on the Territorial Sea and the Contiguous Zone Complete Text record: 37D0 1
CONVENTION ON THE TERRITORIAL SEA AND THE CONTIGUOUS ZONE (Text approved by the Conference at its 20th Plenary Session) The States Parties to this Convention have agreed as follows:
PART I TERRITORIAL SEA
Section I. General Provisions
The sovereignty of the coastal State extends to the air space over the territorial sea as well as to its bed and subsoil.
Section II. Limits of the Territorial Sea
Except where otherwise provided in these articles, the normal baseline for measuring the breadth of the territorial sea is the low-water line along the coast as marked on large-scale charts officially recognized by the coastal State.
The outer limit of the territorial sea is the line every point of which is at a distance from the nearest point of the baseline equal to the breadth of the territorial sea.
An indentation shall not, however, be regarded as a bay unless its area is as large as, or larger than, that of the semi-circle whose diameter is a line drawn across the mouth of that indentation.
Where, because of the presence of islands, an indentation has more than one mouth, the semi-circle shall be drawn on a line as long as the sum total of the lengths of the lines across the different mouths. Islands within an indentation shall be included as if they were part of the water area of the indentation.
For the purpose of delimiting the territorial sea, the outermost permanent harbour works which form an integral part of the harbour system shall be regarded as forming part of the coast.
Roadsteads which are normally used for the loading, unloading and anchoring of ships, and which would otherwise be situated wholly or partly outside the outer limit of the territorial sea, are included in the territorial sea. The coastal State must clearly demarcate such roadsteads and indicate them on charts together with their boundaries, to which due publicity must be given.
When a low-tide elevation is situated wholly or partly at a distance not exceeding the breadth of the territorial sea from the mainland or an island, the low-water line on that elevation may be used as the baseline for measuring the breadth of the territorial sea.
The provisions of this paragraph shall not apply, however, where it is necessary by reason of historic title or other special circumstances to delimit the territorial seas of the two States in a way which is at variance with this provision.
If a river flows directly into the sea, the baseline shall be a straight line across its mouth between points on the low-water line of its banks.
Sub-section A. Rules applicable to all ships
Section III. Right of Innocent Passage
Such passage shall take place in conformity with these articles and with other rules of international law.
Such suspension shall take effect only after having been duly published.
Foreign ships exercising the right of innocent passage shall comply with the laws and regulations enacted by the coastal State in conformity with these articles and other rules of international law and, in particular, with such laws and regulations relating to transport and navigation.
Sub-section B. Rules applicable to merchant ships
These charges shall be levied without discrimination.
In cases of emergency this notification may be communicated while the steps are being taken.
Sub-section C. Rules applicable to government ships other than warships
The rules contained in sub-sections A and B shall also apply to government ships operated for commercial purposes.
Sub-section D. Rule applicable to warships
If any warship does not comply with the regulations of the coastal State concerning passage through the territorial sea and disregards any request for compliance which is made to it, the coastal State may require the warship to leave the territorial sea.
PART II CONTIGUOUS ZONE
PART III FINAL ARTICLES
The provisions of this Convention shall not affect conventions or other international agreements already in force, as between States Parties to them.
This Convention shall, until 31 October 1958, be open for signature by all States Members of the United Nations or of any of the specialized agencies, and by any other State invited by the General Assembly to become a Party to the Convention.
This Convention is subject to ratification. The instruments of ratification shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.
This Convention shall be open for accession by any States belonging to any of the categories mentioned in
The Secretary-General of the United Nations shall inform all States Members of the United Nations and the other States referred to in
The original of this Convention, of which the Chinese, English, French, Russian and Spanish texts are equally authentic, shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations, who shall send certified copies thereof to all States referred to in
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries, being duly authorized thereto by their respective Governments, have signed this Convention.
Done at Geneva, this twenty-ninth day of April, one thousand nine hundred and fifty-eight.
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en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 5031 Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua Texto Completo acta: 37D0 1
Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, que dice:
CONVENCION SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA (Texto aprobado por la Conferencia en su 20ª Sesión Plenaria) Los Estados Partes en esta Convención han convenido en lo siguiente:
PRIMERA PARTE MAR TERRITORIAL
Sección 1. Disposiciones Generales
1.- La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial.
2.- Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional.
La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
Sección 2. Extensión del Mar Territorial
La línea de base normal para medir la anchura de mar territorial, es a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
1.- En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de costas situadas en su proximidad inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2.- El trazado de esas líneas de base no puede apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
3.- Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua.
4.- Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un largo uso.
5.- El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle de la alta mar el mar territorial de otro Estado.
6.- El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las que ha de darse una publicidad adecuada.
1.- Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerán como aguas interiores.
2.- Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23.
El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más proximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.
1.- Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.
2.- A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.
3.- Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las límeas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara parte de ella.
4.- Si la distancia entre las líneas de bajamar en los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos fajas de la bajamar y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores.
5.- Cuando la distancia entre las fajas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de 24 milllas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud.
6.- Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las líneas de base rectas establecido en el artículo 4.
A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario, se considerarán como parte de la costa.
Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeadero de buques, que de otro modo estarían situados en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidos en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en los mapas junto con sus límites, a los cuales ha de dar publicidad en forma adecuada.
1.- Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2.- El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las
disposiciones de estos artículos.
1.- Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
2. -Cuando una elevación que emerge en bajamar está totalmente situada a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio.
1.- Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos su puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
2.- La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por los Estados ribereños.
Sí un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.
Subsección A. Reglas aplicables a todos los buques
Sección 2. Derecho de paso inocente
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos, los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
2.- Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.
3.- El paso comprende el derecho de detenerse y fondear; pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo.
4.- El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del derecho internacional.
5.- No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial.
6.- Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera.
1.- El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial.
2.- El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.
1.- El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.
2.- Respecto de los buques que se dirigen hacia las aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas.
3.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma.
4.- El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero.
Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberán someterse a las leyes y a los reglamentos promulgados por el Estado ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del derecho internacional y, especialmente, a las leyes y a los reglamentos relativos a los transportes y a la navegación.
Subsección B. Reglas aplicables a los buques mercantes
1.- No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.
2- No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún género.
1.- La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercitada a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en uno de los casos siguientes:
2.- Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores.
3.- En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque antes de tomar cualesquiera medidas y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas.
4.- Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.
5.- El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para proceder a prácticar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.
1.- El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque extranjero que pase por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo.
2.- El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.
3.- Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medidas precautorias en materia civil que permita su legislación.
Subsección C. Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra
Las disposiciones de las Subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales.
1.- Las disposiciones de la Subsección A y del artículo 19 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales.
2.- Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, no hay nada en estos artículos que afecte a las inmunidades de que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de derecho internacional.
Subsección D. Regla aplicable a los buques de guerra
Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del mar territorial.
SEGUNDA PARTE ZONA CONTIGUA
1.- En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
2.- La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.
3.- Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, a falta de acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para mediar la anchura del mar territorial de cada Estado.
TERCERA PARTE ARTICULOS FINALES
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las convenciones u otros acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.
Esta convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General a suscribir la Convención.
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 26. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1.- Esta Convención entrará en virgor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
1.- Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.
2.- La Asamblea General de las Naciones Unidades decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 26:
El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de Las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios insfranscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
Hecho en Ginebra, a los venitinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.
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