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Ley 5792 · 01/09/1975

Agrarian Stamp and Rural Development Financing ActLey del Timbre Agrario y Financiamiento para el Desarrollo Rural

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente 15 amendments15 enmiendas

Law 5792 establishes consumption taxes and an agrarian stamp to fund INDER, and decrees land expropriations for rural development.La Ley 5792 crea un conjunto de impuestos al consumo y un timbre agrario para financiar al INDER, y decreta expropiaciones de tierras para desarrollo rural.

SummaryResumen

Law 5792 creates a series of consumption taxes on cigarettes and beverages, and an 'agrarian stamp' that applies to numerous legal acts and contracts, such as property transfers, vehicle registrations and company incorporations. The collected funds are allocated to the Rural Development Institute (INDER, formerly IDA) to finance its rural development objectives, including land allocation and regularization. The law also decrees the expropriation of uncultivated lands owned by United Brands, Chiriquí Land Company and the Costa Rican Banana Company, giving priority to landless farmers for subsequent allocation. Furthermore, the totality of cigarette taxes previously belonging to the Government is transferred to the Costa Rican Social Security Fund (CCSS) to finance health programs. The text details rates, taxable events, taxpayers and collection mechanisms, endowing INDER with tax administration powers and periodic monetary updates.La Ley 5792 establece una serie de impuestos al consumo de cigarrillos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, así como un 'timbre agrario' que grava múltiples actos y contratos, como traspasos de inmuebles, inscripciones de vehículos y constitución de sociedades. Los recursos recaudados se destinan al Instituto de Desarrollo Rural (INDER, antes IDA) para financiar sus fines de desarrollo rural, incluyendo la dotación y regularización de tierras. La ley también decreta la expropiación de tierras incultas pertenecientes a la United Brands, la Chiriquí Land Company y la Compañía Bananera de Costa Rica, priorizando la adjudicación a campesinos sin tierra. Además, se transfiere a la Caja Costarricense de Seguro Social la totalidad de los impuestos al cigarrillo que correspondían al Gobierno, con un destino específico para financiar programas de salud. El articulado detalla tarifas, hechos generadores, sujetos pasivos y mecanismos de recaudación, asignando al INDER facultades de administración tributaria y actualización periódica de los montos.

Key excerptExtracto clave

Article 13- The agrarian stamp is created, which shall be paid by the individuals and legal entities that are parties to the acts or contracts indicated in the following article. The funds from said tax shall be allocated to INDER, which shall collect, administer and use the proceeds to fulfill the purposes of its constitutive law, striving for land allocation and regularization for women and other actions aimed at reducing the gender gap in access, use and control of land, for which purpose it shall allocate at least eight percent (8%) of the proceeds. The issuance, custody, sale and distribution of the stamp shall be the responsibility of INDER, which is empowered to establish whichever channels it deems convenient to expedite its sale, using for that effect entities of the National Banking System and the electronic means that may be established by regulation.Artículo 13- Créase el timbre agrario, el cual será cubierto por las personas físicas y jurídicas titulares de los actos o contratos señalados en el artículo siguiente. Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al lnder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva, procurando la dotación y regularización de la tierra para mujeres y demás acciones encaminadas a lograr reducir la brecha de género en materia de acceso, uso y control de la tierra, para lo cual destinará al menos el ocho por ciento (8%) de lo recaudado. La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo del lnder, que queda facultado para establecer los canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando, para tal efecto, las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las tierras incultas de la Compañía United Brands, de la Chiriquí Land Company, o de sus subsidiarias, así como las áreas abandonadas, las dadas en arrendamiento, o que no sean de explotación efectiva, o que hayan sido sometidas por estas compañías al régimen forestal voluntario, se expropian."

    "The uncultivated lands of the United Brands Company, the Chiriquí Land Company, or their subsidiaries, as well as abandoned areas, those leased out, or those not under effective exploitation, or those that have been voluntarily placed under the forestry regime by these companies, are expropriated."

    Artículo 17

  • "Las tierras incultas de la Compañía United Brands, de la Chiriquí Land Company, o de sus subsidiarias, así como las áreas abandonadas, las dadas en arrendamiento, o que no sean de explotación efectiva, o que hayan sido sometidas por estas compañías al régimen forestal voluntario, se expropian."

    Artículo 17

  • "Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al lnder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva, procurando la dotación y regularización de la tierra para mujeres y demás acciones encaminadas a lograr reducir la brecha de género en materia de acceso, uso y control de la tierra, para lo cual destinará al menos el ocho por ciento (8%) de lo recaudado."

    "The funds from said tax shall be allocated to INDER, which shall collect, administer and use the proceeds to fulfill the purposes of its constitutive law, striving for land allocation and regularization for women and other actions aimed at reducing the gender gap in access, use and control of land, for which purpose it shall allocate at least eight percent (8%) of the proceeds."

    Artículo 13

  • "Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al lnder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva, procurando la dotación y regularización de la tierra para mujeres y demás acciones encaminadas a lograr reducir la brecha de género en materia de acceso, uso y control de la tierra, para lo cual destinará al menos el ocho por ciento (8%) de lo recaudado."

    Artículo 13

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

within the entirety of the text - Complete Text of Law 5792 Creates the Agrarian Stamp and Tax on the Consumption of Cigarettes and Beverages Complete Text record: E9E6C 1

1
  • a)Two point five percent (2.5%) for cigarettes manufactured in the country exclusively with national tobaccos.
  • b)Two point five percent (2.5%) for foreign cigarettes and for those manufactured in the country, in whose production imported tobaccos are used, totally or partially.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

2

9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

3

9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

4

9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

5

Said percentage shall be transferred annually to the Ministerio de Educación Pública (MEP) once the corresponding fiscal period has been settled and must be used to meet the needs arising from rural development plans in the area of technical education, as well as to address projects aimed at improving educational conditions.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

6

In the case of micro and small enterprises, whose annual production does not exceed sixteen million consumer units, the tax to be applied per 250-milliliter (250 ml) consumer unit shall be two point thirty-five colones (¢2.35). The following volumes are defined as a consumer unit:

  • a)For all liquid beverages subject to the tax, two hundred fifty milliliters (250 ml).
  • b)For soda syrups used exclusively for "post mix" type soft drink vending machines, the equivalent in milliliters of syrup to one 250 ml unit of finished beverage must be used, in accordance with the theoretical yield of the syrup. For these purposes, each manufacturer must provide the INDER with a certification stipulating the theoretical yield in milliliters of the finished beverage for each product marketed. Said certification may be validated by the Customs Laboratory of the Ministry of Finance or the Food Technology Research Center of the University of Costa Rica at the request of the INDER, based on a "post mix" unit of the product in question and using it in a duly calibrated dispensing unit, to validate the yield of the finished beverage. For these purposes, the manufacturer must provide the necessary "post mix" units for the test, lend the necessary dispensing equipment, provide the necessary instructions or guides similar to those given to customers, and assist in the calibration of said equipment, to the extent necessary. The cost of this validation shall be borne by the taxable person.
  • c)For containers of different contents, the tax shall be applied proportionally.

The chargeable event (hecho generador) for the taxes established in this article occurs in factory-level sales on the date of issuance of the invoice or delivery of the product, whichever act occurs first; in importation, at the moment of acceptance of the customs declaration; in all cases, regardless of its presentation.

As of the entry into force of this law, the Tax Administration (Administración Tributaria), ex officio, shall quarterly update the amount of the tax created in this article, in accordance with the variation in the consumer price index determined by the Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), and the resulting amount of the update must be communicated in accordance with the provisions of the following paragraph.

The INDER is responsible for setting and publishing, through a general provision, the referenced update, within the fifteen days prior to each quarterly application period. The application periods shall begin on the first day of January, April, July, and October. In no case may each quarterly adjustment exceed three percent (3%).

In national production, the taxpayer of these taxes shall be the manufacturer or bottler of said products; in importation, the natural or legal person in whose name the products are imported.

For the application of these taxes, a sale shall be understood as any act that involves or has as its ultimate purpose the transfer of ownership (dominio) of the product, regardless of its legal nature, designation, and conditions agreed upon by the parties. Likewise, importation shall be understood as the entry into the national territory, once the legal formalities have been completed, of the products subject to these taxes.

The product destined for export is exempt from the payment of this tax.

Of the total collected annually by the INDER, it must transfer the corresponding 20% to the Ministry of Health. So that the Ministry of Health may carry out, according to its competencies, those functions assigned to it by this law, regarding actions aimed at the population in information, education, and communication, for the promotion of healthy lifestyles, with special emphasis on promoting healthy eating practices and habits.

(Thus added the preceding paragraph by Article 15 of the Framework Law to prevent and address eating disorders (TCA), No. 10750 of October 22, 2025) (Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

7

9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

8

6282 of August 14, 1979, on alcoholic beverages produced by the Fábrica Nacional de Licores and consumed in the country, to which Law No. 2035, Organic Law of the Consejo Nacional de la Producción, of July 17, 1956, and its amendments refer. Only the alcohols listed in the cited legal provision are exempt from the tax.

In the case of imported alcoholic beverages, or those produced or bottled in the country by other producers, except for national and foreign beer and wine already taxed in Article 10, the levy shall also be eight percent (8%) on the price, before the tax assigned to the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), pursuant to Law No. 6282.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

9
  • a)Corresponding to national alcoholic beverages:

Six point forty-two percent (6.42%) for the INDER.

One point fifty-eight percent (1.58%) in favor of the Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), to finance its prevention, treatment, and rehabilitation programs for alcohol, tobacco, and other drugs, as well as the construction and maintenance of facilities for regional headquarters and comprehensive drug care centers in the different provinces of Costa Rica. These resources shall not be subject to the directives issued by the Executive Branch regarding public spending restrictions.

  • b)Corresponding to foreign alcoholic beverages shall be entirely for the INDER, to be used for the fulfillment of the purposes of its constitutive law.

The INDER shall annually and directly transfer the portion of the tax corresponding to the IAFA.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

10

(**) (Thus updated the previous tax by Articles 1 and 2 of Resolution No. DE-RE-A-6-2026 of February 26, 2026, "Establishes the amount of ¢0.28271 (zero point two eight two seven one colones) for the specific tax granted in favor of the IFAM to be in effect as of April 1, 2026.") (*) (Through Resolution No. 017-2013 of November 25, 2013, the following is established: "... The specific tax granted in favor of the IFAM is updated, as detailed below:

Calculation for the first quarter of 2014 (January to March)

October-2013July-2013
CPI161,357162,306
Initial tax value ¢0.23630 Cumulative variation factor ¢0.99416 Updated value of the specific tax per milliliter of absolute alcohol ¢0.23492

The amount of the specific tax, of ¢0.23492 (zero point two three four nine two colones), shall be applied to each milliliter of absolute alcohol. Said amount shall be in effect during the period from January 1 to March 31, 2014.") A specific tax of zero point two colones (¢0.2) per milliliter of absolute alcohol is established in favor of the INDER, on national and foreign wine.

In the case of national or foreign wines, made from fermented fruits other than fresh grapes already taxed in the preceding paragraph, whose annual commercialization does not exceed fifteen million milliliters of absolute alcohol, a tax of zero point one colones (¢0.1) per milliliter of absolute alcohol is established. When the indicated limit is exceeded, the tax shall be zero point two colones (¢0.2) per milliliter of absolute alcohol.

The chargeable event (hecho generador) for the taxes established in this article occurs in factory-level sales on the date of issuance of the invoice or delivery of the product, whichever act occurs first; in importation, at the moment of acceptance of the customs declaration; in all cases, regardless of its presentation.

As of the entry into force of this law, the Tax Administration (Administración Tributaria), ex officio, shall quarterly update the amount of the taxes created in this article, in accordance with the variation in the consumer price index determined by the INEC, and the resulting amount of the update must be communicated in accordance with the provisions of the following paragraph.

The INDER is responsible for setting and publishing, through a general provision, the referenced update, within the fifteen days prior to each quarterly application period. The application periods shall begin on the first day of January, April, July, and October. In no case may each quarterly adjustment exceed three percent (3%).

In national production, the taxpayer of these taxes shall be the manufacturer or bottler of said products; in importation, the natural or legal person in whose name the products are imported.

For the application of these taxes, a sale shall be understood as any act that involves or has as its ultimate purpose the transfer of ownership (dominio) of the product, regardless of its legal nature, designation, and conditions agreed upon by the parties.

Likewise, importation shall be understood as the entry into the national territory, once the legal formalities have been completed, of the products subject to these taxes.

The product destined for export is exempt from the payment of this tax.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

11
  • a)In national production, the taxable persons (sujetos pasivos) must settle and pay the taxes no later than within the first fifteen calendar days of each month. They shall use the sworn declaration form approved by the Tax Administration (Administración Tributaria), for all sales made in the month prior to the declaration, duly supported by authorized receipts. The filing of the sworn declaration and the payment of taxes shall be simultaneous acts.
  • b)In importations or entries, at the moment prior to the release from customs (desalmacenaje) of the product, carried out by customs offices, which shall simultaneously credit the amount through the Tesorería Nacional. Release from customs shall not be authorized if the interested parties do not prove the corresponding payment of the tax. The payment must be consigned separately in the customs declaration.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

12

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

13

The funds from said tax shall be destined for the INDER, which shall collect, administer, and use its proceeds for the fulfillment of the purposes of its constitutive law, seeking the provision and regularization of land for women and other actions aimed at reducing the gender gap in terms of access, use, and control of land, for which it shall allocate at least eight percent (8%) of what is collected.

The issuance, custody, sale, and distribution of the stamp shall be the responsibility of the INDER, which is empowered to establish the channels deemed convenient to expedite its sale, using, for this purpose, the entities of the National Banking System and the electronic means that may be established by regulation.

Sales of this stamp, in amounts greater than five thousand colones (₵5,000.00), shall have the discount usually applied to fiscal species. Said amount shall be updated every five years, in accordance with the inflation index established by the Banco Central de Costa Rica (BCCR).

(Thus amended by Article 7 of the Law for the access, use, and control of land by women, to increase employment in activities with low-carbon, conservation, and forestry production systems, No. 10724 of May 13, 2025)

Acts or ContractsAmounts
a.-Amount of stamp sales, subject to the discount usually applied to fiscal species.¢6,078.08
b.-Amount of the estimation of possessory information (información posesoria) or measurement correction (rectificación de medida).¢2,431.23
c.-Amount to be paid on the excess, when the possessory estimation or measurement correction is greater than ¢5,000,000 (five million colones).¢1.52
d.-Amount of the protocolizations involving the modification of bylaws regarding the composition of the Board of Directors, corporate name, or domicile.¢12,156.17")

(Note from Sinalevi: Through Article 1 of Resolution No. Resolución General Nº 003-2023 of February 2, 2023, it was agreed to update the amounts related to the Agrarian Stamp created by this Law, as detailed below:

14
  • a)For the registrations and transfers of all types of motor vehicles, three colones (¢3.00) shall be paid for each thousand or fraction thereof, on the estimation that the respective Registry gives to the vehicle.
  • b)For real property lease contracts, registrable in the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad), one colón fifty céntimos (¢1.50) shall be paid for each thousand or fraction thereof, on its estimation. For these purposes, all lease contracts entered into with the State must be registered, except those established in Chapter IV of Title II of this law.
  • c)For the first registrations of real property in the Property Registry (Registro de la Propiedad), originating from new titles, as well as for registrations originating from measurement correction (rectificación de medida), which imply increases in area, two thousand colones (¢2,000.00) shall be paid. It is understood that when the estimation of the possessory information (información posesoria) or the measurement correction is greater than five million colones (¢5,000,000.00), the stamp must be paid on the excess, at a rate of one colón twenty-five céntimos (¢1.25) per thousand or fraction thereof.

Said rates shall be updated every five years in accordance with the inflation index established by the BCCR, starting from January 1 of the year following the publication of this law. Said increase must be published through a general provision issued by the INDER.

  • d)One colón fifty céntimos (¢1.50) shall be paid for each thousand or fraction thereof, on the capital of commercial companies, in the incorporation, merger, transformation, dissolution, and capital increases.

Likewise, on the protocolizations involving the modification of bylaws regarding the composition of the Board of Directors, corporate name, or domicile, ten thousand colones (¢10,000.00) shall be paid. This amount shall be updated every five years in accordance with the inflation index established by the BCCR, starting from January 1 of the year following the publication of this law. Said increase must be published through a general provision issued by the INDER.

The respective tax must be paid upon registering the testimonial copy of the corresponding public deed (escritura).

  • e)One colón fifty céntimos (¢1.50) shall be paid for each thousand or fraction thereof on the execution of public deeds (escrituras públicas) implying the transfer of real property, whether registered or not in the Public Registry. One colón fifty céntimos (¢1.50) shall be paid for each thousand or fraction thereof on contracts in which mortgages or mortgage certificates (cédulas hipotecarias) are constituted. In the event that the mortgage is constituted to guarantee all or part of the price of the property, the tax shall be paid only on the transfer, but if the property is foreclosed based on the constituted mortgage, the Agrarian Stamp must be paid at the time of protocolizing the foreclosure, in the manner specified herein.

Regarding real property intended for housing, the payment of the Agrarian Stamp shall be made in accordance with the following provisions:

In the case of transfers of real property classified as of social interest (interés social), one colón (¢1.00) shall be paid for each thousand or fraction thereof. For this purpose, any property intended for housing whose value does not exceed the amount set by the Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) shall be considered of social interest. In the event that a mortgage is constituted to guarantee all or part of the price of the property, the tax shall be paid only on the transfer, but if the property is foreclosed based on the constituted mortgage, the Agrarian Stamp must be paid at the time of protocolizing the foreclosure, in the manner specified herein.

On properties intended for housing whose value exceeds the amount set in the preceding paragraph and does not exceed the amount established in clause a) of Article 6 of Law No. 8683, Solidarity Tax for the Strengthening of Housing Programs, and its amendments, one colón twenty-five céntimos (¢1.25) shall be paid. In the event that a mortgage is constituted to guarantee all or part of the price of the property, the tax shall be paid only on the transfer, but if the property is foreclosed based on the constituted mortgage, the Agrarian Stamp must be paid at the time of protocolizing the foreclosure, in the manner specified herein.

The Public Registry and the banking entities that collect the Agrarian Stamp shall be obligated to provide the information that the INDER, acting as Tax Administration (Administración Tributaria), requires for the purposes of verification and oversight of this tax.

The INDER is authorized to appear in possessory information proceedings (juicios de informaciones posesorias) and to object to the amount when it considers that it does not correspond to the real value of the property.

(Thus amended by clause a) of Article 37 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER)") (Note from Sinalevi: Through Article 1 of Resolution No. Resolución General Nº 003-2023 of February 2, 2023, it was agreed to update the amounts related to the Agrarian Stamp created by this Law, as detailed below:

Acts or ContractsAmounts
a.-Amount of stamp sales, subject to the discount usually applied to fiscal species.¢6,078.08
b.-Amount of the estimation of possessory information (información posesoria) or measurement correction (rectificación de medida).¢2,431.23
c.-Amount to be paid on the excess, when the possessory estimation or measurement correction is greater than ¢5,000,000 (five million colones).¢1.52
d.-Amount of the protocolizations involving the modification of bylaws regarding the composition of the Board of Directors, corporate name, or domicile.¢12,156.17")
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17

The price shall not be greater than that declared to the State for fiscal purposes, and the average value of those declared in the last five years prior to the entry into force of this law shall be taken as the price for this purpose. Unregistered properties occupied by these companies are declared property of the State, and those without a declared value shall be paid according to the price disbursed by the companies upon acquiring them. The State, on a date immediately following the enactment of this law, shall take possession of those lands, incorporate them into its patrimony, and, by decree, transfer them to the ITCO for rural development programs.

The Instituto de Tierras y Colonización shall give priority in the allocations (adjudicaciones) to landless peasants and is authorized to make payment for the lands it acquires with the Agrarian Bonds (bonos agrarios) it issues in accordance with this law. Current lessees, who do not own other lands, shall have priority for the corresponding allocation up to a maximum of one hundred hectares.

18
19
20
21

The Banco Central shall only be obligated to service the securities authorized by this law when the necessary funds are provided for that purpose.

22

Commercial banks may also place these bonds among private parties, with a repurchase agreement at par with current interest.

The terms of emergency loans that the Banco Central grants to commercial banks, in accordance with Law No. 1552 of April 23, 1953, Article 62, clause 3), may exceed ninety days when the bonds referred to in this law are used as collateral, at the exclusive discretion of the Board of Directors of said Bank.

23

They shall be called "Bonos Agrarios 1975" and shall bear the date of enactment of this law. The bonds shall be issued in colones, with different face values, but not less than one thousand colones per security, in two different series, entitled A and B.

The issuance of Series B bonds may be issued in dollars, at the discretion of the Banco Central de Costa Rica, and shall be made for the amount necessary to cancel the total price of the uncultivated lands being expropriated in accordance with this law.

These bonds shall have the full guarantee of the State and shall be exempt, as well as their interest, from all present or future taxes.

24

Amortization shall be carried out by means of drawings, or by calling for payment, at par, of the outstanding balance of bonds in circulation. The term of the Series A bonds shall be fifteen years and that of the Series B bonds twenty years.

25

The Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) shall not approve the budgets of ITCO if this entity fails to comply with the obligation established in this article.

26

ITCO is equally authorized to use said resources for the acquisition of other properties that it requires for the fulfillment of its purposes.

27
28

Said allocations may in no case exceed a land-to-person ratio of one hundred hectares on lands suitable for agriculture, and three hundred hectares on lands suitable only for livestock farming.

29

From the total sum of taxes transferred to it by this law, the Fund must allocate two million colones (¢ 2,000,000.00) per year, through proportional monthly installments, to the National Production Council (Consejo Nacional de Producción). These sums shall be transferred by the Fund directly to the Council, and the latter shall apply them exclusively to financing public service programs aimed at guaranteeing sanitary conditions in livestock slaughter, the supply of meat for local consumption, and the regulation of its prices. If said programs become self-financing, the funds allocated in this article to the National Production Council shall be applied by it to its price stabilization programs for other popular consumer products.

The Costa Rican Social Security Fund is authorized to charge the institutions benefiting from the cigarette taxes the costs of the tax collection system for those taxes, except for the Executive Branch.

Excepted from this provision is the cent that corresponds to the Institute of Lands and Colonization, in accordance with the provisions of subsection a) of Article 6 of Law No. 3021, a sum that the Costa Rican Social Security Fund shall transfer directly to the Institute.

30

ITCO shall expropriate the lands known as "La Lechería," located in Golfito, and shall donate them to the Municipality of that canton to expand the civilian population area.

It shall also expropriate the lands known as "La Rotonda," property of the Compañía Bananera de Costa, whose boundaries are: North, Baptist Church, Compañía Bananera de Costa Rica, and public street; South, public street and mangrove lands; East, public street and American Zone; and West, public street and Carlos Manuel Vicente Technical Professional High School, and shall donate those lands to the Municipality, which must allocate them to the construction of the Sports City of Golfito. (Thus amended by Article 1 of Law No. 5912 of June 22, 1976).

31

2825 of 1961, and its amendments shall be applied, except those that conflict with this law.

32
I
II
III

The proceeds of the cigarette tax that, by means of the cited Article 29 of this law, are transferred to the Costa Rican Social Security Fund is the net amount resulting after separating the revenues that, by virtue of previous laws, have an assigned specific purpose.

The payment corresponding to the year 1976, which must be made to the Fund, in accordance with the aforementioned Article 29 of this law, may be included in the overall settlement of the State's debt to that institution, with which the latter would begin to directly receive said payment as of January 1, 1977.

Artículos

Transitorios

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 5792 Crea Timbre Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas Texto Completo acta: E9E6C 1

1
  • a)Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos nacionales, exclusivamente.
  • b)Dos coma cinco por ciento (2,5%) para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos importados.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

2
3
4
5

Dicho porcentaje se girará anualmente al Ministerio de Educación Pública (MEP) una vez liquidado el período fiscal correspondiente y deberá destinarse a satisfacer las necesidades que surjan de los planes de desarrollo rural en materia de educación técnica, así como a la atención de proyectos dirigidos a mejorar las condiciones educativas.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

6

En el caso de las micro y pequeñas empresas, cuya producción anual no exceda los dieciséis millones de unidades de consumo, el impuesto que aplicará por unidad de consumo de doscientos cincuenta ml (250 ml) será de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35). Se definen por unidad de consumo los siguientes volúmenes:

  • a)Para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml).
  • b)Para los jarabes de gaseosas utilizados exclusivamente para máquinas expendedoras de bebidas gaseosas tipos "post mix", se deberá utilizar el equivalente en mililitros de jarabe a una unidad de 250 ml de bebida terminada, de acuerdo con el rendimiento teórico del jarabe. Para estos efectos, cada fabricante deberá proporcionar al Inder una certificación que estipule el rendimiento teórico en mililitros de bebida terminada de cada producto que se comercialice. Dicha certificación podrá ser validada por el Laboratorio Aduanero del Ministerio de Hacienda o el Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica a requerimiento del Inder, basándose en una unidad de "post mix" del producto en cuestión y usándola en una unidad dispensadora debidamente calibrada, para validar el rendimiento de la bebida terminada. Para estos efectos, el fabricante deberá proveer las unidades de "post mix" necesarias para la prueba, prestar el equipo dispensador necesario, proveer las instrucciones o guías necesarias similares a las que se dan a los clientes y ayudar a la calibración de dicho equipo, en la medida que sea necesario. El costo de esta validación correrá por cuenta del sujeto pasivo.
  • c)Para envases de diferentes contenidos, el impuesto se aplicará proporcionalmente.

El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto del impuesto creado en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.

Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).

En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.

Para aplicar estos impuestos se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos.

Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

Del total de lo recaudado por el lnder anualmente, deberá transferirle al Ministerio de Salud lo correspondiente al 20%. Para que el Ministerio de Salud realice, según sus competencias, aquellas funciones que le son asignadas mediante esta ley, respecto a las acciones dirigidas a la población en información, educación y comunicación, para el fomento de estilos de vida saludable, con especial énfasis en promover prácticas y hábitos de alimentación saludable.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 15 de la Ley marco para prevenir y atender los trastornos de conducta alimentaria (TCA), N° 10750 del 22 de octubre de 2025) (Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

7
8

la Ley N.º 6282, de 14 de agosto de 1979, sobre las bebidas alcohólicas elaboradas por la Fábrica Nacional de Licores y consumidas en el país, al cual se refiere la Ley N.º 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Producción , de 17 de julio de 1956, y sus reformas. Quedan exentos del impuesto, únicamente, los alcoholes enumerados en la disposición legal citada.

Tratándose de bebidas alcohólicas importadas, elaboradas o envasadas en el país por otros productores, exceptuándose la cerveza y el vino nacionales y extranjeros ya gravados en el artículo 10, el gravamen será también de un ocho por ciento (8 %) sobre el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), según la Ley N.º 6282.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

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  • a)El correspondiente a bebidas alcohólicas nacionales:

Seis coma cuarenta y dos por ciento (6, 42%) para el Inder.

Uno coma cincuenta y ocho por ciento (1,58%) a favor deI Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para que financie sus programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en alcohol, tabaco y otras drogas, así como la construcción y el mantenimiento de instalaciones de las sedes regionales y los centros de atención integral en drogas en las diferentes provincias de Costa Rica. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.

  • b)El correspondiente a bebidas alcohólicas extranjeras será en su totalidad para el Inder, que será utilizado para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.

El Inder girará anualmente y en forma directa la porción del impuesto que corresponde al IAFA.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

10

Igualmente, se fija un impuesto específico de cero coma dos ocho dos siete uno colones ¢ 0,28271(**) por cada mililitro de alcohol absoluto, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)(*) sobre la cerveza nacional y extranjera.

(**) (Así actualizado el impuesto anterior por el artículo 1 y 2 de la resolución N° DE-RE-A-6-2026 del 26 de febrero de 2026, " Establece monto de ¢ 0,28271 (cero coma dos ocho dos siete uno colones) al impuesto específico otorgado a favor del IFAM que regirá a partir del 01 de abril del 2026".)

(*) (Mediante resolución N° 017-2013 del 25 de noviembre del 2013, se establece lo siguiente: "... Se actualiza el impuesto específico otorgado a favor del IFAM, según se detalla a continuación:

Cálculo para el primer trimestre de 2014 (enero a marzo) | | octubre-2013 | julio-2013 | | --- | --- | --- | | IPC | 161,357 | 162,306 | | Valor impuesto inicial ¢0,23630 Factor acumulativo de variación ¢0,99416 Valor actualizado del impuesto específico por mililitro de alcohol absoluto ¢0,23492 | | | El monto del impuesto específico, de ¢0,23492 (cero coma dos tres cuatro nueve dos colones), se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto. Dicho monto regirá durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de 2014.") Se fija un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto a favor del Inder, sobre el vino nacional y extranjero.

En el caso de los vinos nacionales o extranjeros, elaborados a partir de frutas fermentadas, que no sean uvas frescas ya gravadas en el párrafo anterior, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto, se establece un impuesto de cero coma un colones (¢0,1) por mililitro de alcohol absoluto. Cuando se exceda el límite indicado, el impuesto será de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto.

El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de la aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.

A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria , de oficio, actualizará trimestralmente el monto de los impuestos creados en este artículo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el INEC y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse de acuerdo con lo que establece el párrafo siguiente.

Le corresponde al Inder fijar y publicar mediante disposición de alcance general la actualización referida, dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre. En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).

En la producción nacional será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación, la persona natural o jurídica a cuyo nombre se importen los productos.

Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes.

Asimismo, se entenderá por importación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales de los productos sujetos a estos impuestos.

Se exceptúa del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

11
  • a)En la producción nacional, los sujetos pasivos deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria , por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas mediante comprobantes autorizados. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos.
  • b)En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas que a la vez acreditará por medio de la Tesorería Nacional. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no comprueban el correspondiente pago del impuesto. El pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

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la Administración Tributaria.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)")

13

Los fondos provenientes de dicho impuesto serán destinados al lnder, el que recaudará, administrará y empleará su producto para el cumplimiento de los fines de su ley constitutiva, procurando la dotación y regularización de la tierra para mujeres y demás acciones encaminadas a lograr reducir la brecha de género en materia de acceso, uso y control de la tierra, para lo cual destinará al menos el ocho por ciento (8%) de lo recaudado.

La emisión, la custodia, la venta y la distribución del timbre estará a cargo del lnder, que queda facultado para establecer los canales que se consideren convenientes para agilizar su venta, utilizando, para tal efecto, las entidades del Sistema Bancario Nacional y los medios electrónicos que se lleguen a establecer reglamentariamente.

Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cinco mil colones (₵5 000,00) tendrán el descuento que usualmente tienen las especies fiscales. Dicho monto se actualizará cada cinco años, de acuerdo con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR).

(Así reformado por el artículo 7° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) | Actos o Contratos | Montos | | --- | --- | | a.-Monto de ventas del timbre, sujetas al descuento que usualmente tienen las especies fiscales. | ¢6.078,08 | | b.-Monto de la estimación de información posesoria o de la rectificación de medida. | ¢2.431,23 | | c.-Monto a pagarse sobre el exceso, cuando la estimación posesoria o la rectifi de medida, sea superior a ¢5.000.000 (cinco millones de colones). | ¢1,52 | | d.-Monto de las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio. | ¢12.156,17") | (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° Resolución General Nº 003-2023 del 2 de febrero de 2023, se acordó actualizar los montos a fectos al Timbre Agrario creado por esta Ley, según se detalla a continuación:

14
  • a)Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones (¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.
  • b)Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inscribibles en el Registro Público de la Propiedad , se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación. Para estos efectos, deberán inscribirse todos los contratos de arrendamiento que se celebren con el Estado, excepto los establecidos en el capítulo IV del título II de la presente ley.
  • c)Por las primeras inscripciones de inmuebles que se realicen en el Registro de la Propiedad , provenientes de nuevos títulos, así como por las inscripciones provenientes de rectificación de medida, las cuales impliquen aumentos de cabida, se pagarán dos mil colones (¢2.000,00). Es entendido que cuando la estimación de la información posesoria o de la rectificación de medida sea superior a los cinco millones de colones (¢5.000.000,00) deberá pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de un colón con veinticinco céntimos (¢1,25) por mil o fracción menor.

Dichas tarifas se actualizarán cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.

  • d)Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor, sobre el capital de las sociedades mercantiles, en la constitución, fusión, transformación, disolución y aumentos de capital.

Asimismo, sobre las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio se pagarán diez mil colones (¢10.000,00). Este monto se actualizará cada cinco años de acuerdo con el índice de inflación establecido por el BCCR, iniciando a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. Dicho incremento deberá publicarse mediante disposición de alcance general emitido por el Inder.

El impuesto respectivo deberá cancelarse al inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.

  • e)Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor sobre los otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Se pagará un colón con cincuenta céntimos (¢1,50) por cada mil o fracción menor en los contratos en los cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.

Tratándose de inmuebles destinados a vivienda el pago de timbre agrario se realizará conforme a las siguientes disposiciones:

En el caso de traspaso de inmuebles catalogados de interés social se pagará un colón (¢1,00) por cada mil o fracción menor. Para tal efecto se considerará de interés social todo inmueble destinado a vivienda cuyo valor no exceda del monto fijado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.

En inmuebles destinados a vivienda cuyo valor exceda el monto fijado en el párrafo anterior y no supere el monto establecido en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, y sus reformas, se pagará un colón con veinticinco céntimos (¢1,25). En caso de que se constituya hipoteca con el fin de garantizar la totalidad o parte del precio del inmueble, el impuesto se pagará únicamente por el traspaso, pero si llega a rematarse la finca con base en la hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario en el momento de protocolizarse el remate, de la forma aquí especificada.

El Registro Público y las entidades bancarias que recauden el timbre agrario estarán obligados a suministrar la información que el Inder, en función de Administración Tributaria, requiera para los efectos de comprobación y fiscalización de este impuesto.

Queda autorizado el Inder para apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del inmueble.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 37 de la ley N° 9036 del 11 de mayo del 2012 "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)") (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° Resolución General Nº 003-2023 del 2 de febrero de 2023, se acordó actualizar los montos a fectos al Timbre Agrario creado por esta Ley, según se detalla a continuación:

| Actos o Contratos | Montos | | --- | --- | | a.-Monto de ventas del timbre, sujetas al descuento que usualmente tienen las especies fiscales. | ¢6.078,08 | | b.-Monto de la estimación de información posesoria o de la rectificación de medida. | ¢2.431,23 | | c.-Monto a pagarse sobre el exceso, cuando la estimación posesoria o la rectifi de medida, sea superior a ¢5.000.000 (cinco millones de colones). | ¢1,52 | | d.-Monto de las protocolizaciones que impliquen la modificación de estatutos respecto a la integración de Junta Directiva, razón social o domicilio. | ¢12.156,17") |

15

autogestión campesina, creadas conforme a la ley, o de pequeños agricultores, el gravamen en todos los casos se reducirá a la mitad.

16

esta ley será destinado, por el Instituto de Tierras y Colonización, al cumplimiento de los fines previstos en su ley constitutiva, y no deroga ni modifica los impuestos de la misma naturaleza, vigentes a la fecha de su promulgación.

17

la Chiriquí Land Company, o de sus subsidiarias, así como las áreas abandonadas, las dadas en arrendamiento, o que no sean de explotación efectiva, o que hayan sido sometidas por estas compañías al régimen forestal voluntario, se expropian. El precio no será mayor del declarado al Estado para fines fiscales y se tomará, al efecto, como precio el valor promedio de los declarados en los últimos cinco años anteriores a la vigencia de esta ley. Las fincas no inscritas, ocupadas por estas compañías, se declaran propiedad del Estado y aquellas que no tienen valor declarado serán pagadas de acuerdo con el precio erogado por las compañías al adquirirlas. El Estado, en fecha inmediata a la de promulgación de esta ley, entrará en posesión de esas tierras, las incorporará a su patrimonio y, mediante decreto, las traspasará al ITCO para los programas de desarrollo rural.

El Instituto de Tierras y Colonización dará prioridad en las adjudicaciones a campesinos sin tierra y queda autorizado para efectuar el pago de las tierras que adquiera con los bonos agrarios que emita de acuerdo con esta ley. Los actuales arrendatarios, que no son dueños de otras tierras, tendrán prioridad para la correspondiente adjudicación hasta un máximo de cien hectáreas.

18

solamente serán considerados los arrendamientos que hayan sido debidamente protocolizados, ante notario público, o que sean de fecha cierta antes del 30 de mayo de 1975.

19

del Ministerio de Hacienda, títulos de la deuda pública hasta por la suma de cien millones de colones (¢ 100.0 00,000.00) para financiar el pago o pagar las tierras que se expropien o adquieran, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Se autoriza al Poder Ejecutivo, si fuese necesario a juicio del Ministerio de Hacienda, para que emita, una vez colocados los bonos de la primera emisión, una cantidad adicional de bonos hasta por el mismo monto indicado.

20

deuda, que por esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el presupuesto ordinario de la República la suma necesaria, tomando estos recursos de los que la presente ley le asigna al ITCO.

21

administrador de rentas, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses a que esta ley se refiere, así como del manejo y contabilidad de ellos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su ley orgánica. El Banco Central sólo estará obligado a atender el servicio de los valores autorizados por esta ley, cuando se le suplan los fondos necesarios para ese efecto.

22

dependencias y sucursales, así como las demás instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, quedan autorizadas para comprar y conservar como inversión los bonos autorizados por esta ley, los que se considerarán como valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez. Los bancos comerciales podrán también, colocar estos bonos entre particulares, con pacto de retroventa a la par con los intereses al día.

Los plazos de los préstamos de emergencia que el Banco Central conceda a los bancos comerciales, de conformidad con la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953, artículo 62, inciso 3), podrán ser superiores a noventa días cuando se utilicen como garantía los bonos a que se refiere esta ley, a juicio exclusivo de la Junta Directiva de dicho Banco.

23

de la suma señalada en el artículo 19. Se denominarán "Bonos Agrarios 1975" y llevarán la fecha de la promulgación de esta ley. Los bonos se emitirán en colones, con distintos valores nominales, pero no menores de un mil colones cada título, en dos series diferentes, tituladas A y B.

La emisión de los bonos serie B podrá emitirse en dólares, a juicio del Banco Central de Costa Rica, y será hecha por el monto necesario para cancelar el precio total de las tierras incultas, que se expropian de conformidad con la presente ley.

Estos bonos tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente o futuro.

24

por ciento anual y los de la serie B un interés máximo del cinco por ciento anual, pagaderos por trimestres vencidos, el día primero de cada uno de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre. La amortización se efectuará mediante sorteos, o llamando al pago, a la par, del saldo de bonos en circulación. El plazo de los bonos de la serie A será quince años y el de la serie B veinte años.

25

incluir en sus presupuestos ordinarios anuales las sumas necesarias para la atención del servicio de la deuda de los valores autorizados en esta ley y girará esas partidas presupuestarias al Banco Central de Costa Rica, para que éste cumpla con su obligación de servir esta deuda. La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos del ITCO, si esta entidad no cumple con la obligación establecida en el presente artículo.

26

ley, el ITCO podrá adquirir, ya sea mediante compra directa o por vía de United Brands, la Chiriquí Land Company o sus subsidiarias, que actualmente se encuentren bajo el dominio de terceras personas u otras entidades, de acuerdo con el procedimiento establecido por esta ley en cuanto al pago de las tierras.

Queda igualmente autorizado el ITCO para utilizar dichos recursos en la adquisición de otros inmuebles, que requiera para el cumplimiento de sus fines.

27

establece esta ley, se expropiarán tanto los inmuebles que a la vigencia de la presente ley se encontraren en las situaciones allí contempladas, como aquellos que al 30 de mayo de 1975 se encontraban en alguna de las situaciones previstas por la norma indicada, aunque posteriormente tales situaciones de hecho hubieren variado, o se hubiere transferido su dominio.

28

ser adjudicadas a campesinos sin tierra o con tierra insuficiente y en extensiones que correspondan a la relación tierra-hombre, aconsejable de acuerdo con los estudios técnicos que realizará el ITCO. Dichas adjudicaciones en ningún caso podrán sobrepasar una relación tierra-hombre de cien hectáreas, en terrenos aptos para la agricultura, y de trescientas hectáreas en terrenos aptos solamente para la explotación ganadera.

29

impuestos sobre los cigarrillos, que corresponda por ley al Gobierno de la República, por medio del Poder Ejecutivo, y que ingresa a la Caja Unica, se traslada a la Caja Costarricense de Seguro Social; ésta la percibirá directamente y la aplicará al pago de las cuotas que el Estado debe cubrir como tal y como patrono, en los regímenes de enfermedad y maternidad y de invalidez, vejez y muerte. De la suma total de impuestos, que por esta ley se le traslada, la Caja deberá destinar dos millones de colones (¢ 2.000,000.0 0) por año, por medio de cuotas mensuales proporcionales, al Consejo Nacional de Producción. Estas sumas serán giradas por la Caja directamente al Consejo y éste las aplicará, exclusivamente, a financiar los programas de servicio público destinados a garantizar la sanidad en el sacrificio de ganado, el suministro de carne para el consumo local y la regulación de sus precios. Si dichos programas llegan a autofinanciarse, los fondos destinados en este artículo al Consejo Nacional de Producción serán aplicados por éste a sus programas de estabilización de precios de otros productos de consumo popular.

Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para cobrar a las instituciones beneficiarias de los impuestos de cigarrillos los costos del sistema de recaudación de esos impuestos, excepto al Poder Ejecutivo.

Se exceptúa de esta disposición el céntimo que corresponde al Instituto de Tierras y Colonización, de conformidad con lo que dispone el inciso a) del artículo 6º de la ley Nº 3021, suma que girará directamente la Caja Costarricense de Seguro Social al Instituto.

30

Instituto de Tierras y Colonización entregará a la Municipalidad de Talamanca trescientas hectáreas, parte de la "Finca Volio, para el asentamiento y desarrollo futuro de la ciudad de Bribri, cabecera de ese cantón.

El ITCO expropiará las tierras conocidas como "La Lechería", situadas en Golfito, y las donará a la Municipalidad de ese cantón para ampliar el área de la población civil.

También expropiará las tierras conocidas como "La Rotonda", propiedad de la Compañía Bananera de Costa, cuyos linderos son: Norte, Iglesia Bautista, Compañía Bananera de Costa Rica y calle pública; Sur, calle pública y terrenos de manglares; Este, calle pública y Zona Americana; y Oeste calle pública y Colegio Profesional Técnico Carlos Manuel Vicente, y donará esas tierra a la Municipalidad, quien deberá destinarlas a la construcción de la Ciudad de los Deportes de Golfito.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5912 de 22 de junio de 1976).

31

de parcelas de tierra, que prevé esta ley, se les aplicarán todos los artículos que correspondan de la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 de 1961 y sus reformas, excepto los que se opongan a la presente ley.

32

publicación.

I

contratos que por la presente ley se gravan, en el momento en que el Instituto de Tierras y Colonización lo ponga a disposición del público, circunstancia que deberá informar por medio del Diario Oficial y otros órganos de la prensa nacional.

II

Costa Rica o sus subsidiarias, situadas en Sixaola distrito segundo del cantón de Talamanca, expropiadas sobre la base de esta ley, serán dedicadas por el ITCO de prioridad a proyectos de siembra de palma africana y granos básicos, mediante planes cooperativos exclusivamente con campesinos de escasos recursos económicos, de las zonas comprendidas dentro de los límites de extensión de áreas establecidas en esta ley.

III

esta ley, la Caja Costarricense de Seguro Social girará al Consejo Nacional de Producción la suma de un millón de colones (¢ 1.000,000.00), del producto del impuesto sobre cigarrillos que corresponde al Poder Ejecutivo, en el segundo semestre de 1975. En el año 1976 y en los siguientes, la Caja girará al Consejo la suma de dos millones de colones (¢ 2.000,000.00) establecida en esa norma.

El producto del impuesto sobre cigarrillos que, por medio del citado

29

Social es la cantidad líquida que resulte luego de separarse las rentas, que en virtud de leyes anteriores tienen asignado un destino específico.

El pago correspondiente al año 1976, que debe hacerse a la Caja, conforme el mencionado artículo 29 de esta ley, podrá incluirse en el arreglo global de la deuda del Estado con esa institución, con los que ésta empezaría a percibir directamente el mencionado pago a partir del 1º de enero de 1977.

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