en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 17617 Reglamento a la Ley de Asociaciones (1987) Texto Completo acta: 11FE5 1 N§ 17617-J EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA, En ejercicio de las facultades conferidas en el art¡culo 140, incisos 3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica y ley N§ 218 del 8 de agosto de 1939.
1§.-Que el derecho de asociaci¢n, es una libertad p£blica consagrada en nuestra Constituci¢n Pol¡tica y por tanto, su efectivo ejercicio debe garantizarse con la actualizaci¢n de la normativa que lo regula, permiti,ndose con ello lograr un tr mite expedito para la constituci¢n e inscripci¢n de estas organizaciones.
2§.-Que por el mismo esp¡ritu de las asociaciones, ,stas merecen un tratamiento especial de control y fiscalizaci¢n a efecto de que no se desvirt£e la naturaleza y procedencia de esta libertad p£blica.
El siguiente Reglamento a la Ley de Asociaciones N§ 218 de 8 de Agosto de 1939 ARTÖCULO 1§.-Las organizaciones que se constituyan conforme con la ley N§ 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, ser n autorizadas para su constituci¢n, reforma de estatutos, inscripci¢n de personer¡a jur¡dica y otros actos de inter,s de la asociaci¢n, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional.
ARTÖCULO 2§-El nombre de cada asociaci¢n no podr contener ning£n tipo de siglas que representen nomenclaturas de ¡ndole comercial, ni podr adoptar una denominaci¢n id,ntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan f cilmente confundirse. El nombre deber escribirse correctamente en espa¤ol; o lenguas abor¡genes nacionales. Entre par,ntesis podr escribirse un nombre de otro idioma, cuando la asociaci¢n tenga relaci¢n con otra similar extranjera.
ARTÖCULO 3§.-Para formar parte de los ¢rganos esenciales se requiere ser asociado activo.
ARTÖCULO 4§.-El Ministerio de Justicia y Gracia ordenar la publicaci¢n del aviso a que se refiere el art¡culo 19 de la Ley de Asociaciones.
Dicho aviso ser redactado en forma breve por el Registro de Asociaciones y publicado por cuenta del interesado.
ARTÖCULO 5§.-Las oposiciones a la calificaci¢n o inscripci¢n de documentos relativos a las asociaciones, se presentar n ante el Registro de Asociaciones en primera instancia y tendr n apelaci¢n ante el Registrador General del Registro P£blico. Los conflictos entre asociados, o de ,stos con alguno de los ¢rganos de la asociaci¢n se resolver n conforme lo establece el art¡culo 14 de este Reglamento.
ARTÖCULO 6§.-Corresponde al Registro de Asociaciones dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades, sus ¢rganos o los asociados. Las consultas de las asociaciones de "Bienestar Social" deben ser formuladas ante la Unidad de Administraci¢n de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÖCULO 7§.-Corresponde al Registro Nacional llevar el Registro de Asociaciones en donde se inscribir n los estatutos, las modificaciones a ,stos, los nombramientos de la Junta Directiva y del Fiscal y la legalizaci¢n de libros.
ARTÖCULO 8§.-Las asociaciones domiciliadas en el extranjero que establezcan sus filiales en Costa Rica deber n ser autorizadas para su funcionamiento por el Registro de Asociaciones.
ARTÖCULO 9§.-Los libros de Actas y de Contabilidad, ser n legalizados por el Registro de Asociaciones. Los asientos de los libros de contabilidad ser n autorizados por un contador inscrito en el respectivo colegio profesional. Si dentro del t,rmino de sesenta d¡as a partir de la legalizaci¢n y del traslado de observaciones, los libros no son retirados por los interesados o no se regulariza su tramitaci¢n, el Registro de Asociaciones proceder a devolverlos.
ARTÖCULO 10.-En el caso de extrav¡o de alguno de los libros en uso deber seguirse el siguiente tr mite de reposici¢n:
- a)Solicitud expresa del Presidente de la Asociaci¢n, con firma autenticada por un abogado; b) Certificaci¢n de personer¡a vigente a la fecha; c) Publicaci¢n de aviso por tres veces consecutivas en el Diario Oficial "La Gaceta", a fin de escuchar las objeciones. El costo de las publicaciones correr a cargo de los interesados, as¡ como su redacci¢n; d) Transcurridos ocho d¡as h biles despu,s de la £ltima publicaci¢n en "La Gaceta", se presentar n los recortes de los avisos, con sus respectivas fechas; e) Presentaci¢n de certificaci¢n de contador p£blico autorizado en que se haga constar que los requisitos contables est n al d¡a; y f) Presentaci¢n de los libros de actas en uso, el nuevo a legalizar y los correspondientes timbres.
ARTÖCULO 11.-Es potestad del Presidente de la Rep£blica y del Ministro de Justicia y Gracia el conocer de la Declaratoria de Utilidad P£blica cuando as¡ lo solicite la asociaci¢n. Tal solicitud deber aportar los siguientes requisitos:
- a)Tener por lo menos tres a¤os de constituida y estar prestando servicios relevantes a la comunidad; b) Desarrollar actividades £tiles a los intereses p£blicos.
ARTÖCULO 12.-Las asociaciones que sean declaradas de utilidad p£blica gozar n de las franquicias y concesiones de orden administrativo y econ¢mico que el Poder Ejecutivo otorga de acuerdo con la ley. Deber n presentar un informe anual de su gesti¢n referida al aprovechamiento en favor de la comunidad de este beneficio que les fue otorgado. La declaratoria ser revocable en cualquier momento.
ARTÖCULO 13.-La Unidad de Administraci¢n de Instituciones de Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social, otorgar el car cter de "Bienestar Social" a las asociaciones que se constituyan con ese fin, previo estudio t,cnico de la naturaleza.
ARTÖCULO 14.-Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia el control administrativo y la fiscalizaci¢n de las asociaciones y considerar, investigar y resolver las denuncias de las asociaciones o de terceros con inter,s leg¡timo.
Al efecto, podr hacer toda clase de investigaciones para resolver conflictos, declarar la suspensi¢n del funcionamiento de una asociaci¢n o solicitar la disoluci¢n judicial para lo cual los miembros de las asociaciones deber n suministrar toda la informaci¢n que les sea solicitada. En el caso de Asociaciones de Bienestar Social se tendr como parte en el procedimiento anterior a la Unidad de Administraci¢n de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social. (Ley N§ 3095 de 18 de febrero de 1963).
ARTÖCULO 15.-Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia intervenir, con facultades arbitrales en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, de oficio, o a petici¢n de parte.
ARTÖCULO 16.-Corresponde al Ministerio de Justicia y Gracia convocar a asambleas en las asociaciones:
- a)a pedido del 10% de los asociados activos, cuando estime que la solicitud es pertinente y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a los ¢rganos de la asociaci¢n, transcurridos 30 d¡as despu,s de formulada la solicitud; y b) en cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del derecho constitucional de asociaci¢n.
ARTÖCULO 17.-El Ministerio de Justicia y Gracia puede asistir a las sesiones de asamblea general cuando lo estime pertinente. Todo pedido de asistencia de un representante de las instancias competentes, deber solicitarse con 10 d¡as de anticipaci¢n a la fecha de la Asamblea General en forma escrita.
La petici¢n ser fundamentada y los socios sufragar n los gastos en que se incurra. En el caso de las Asociaciones de Bienestar Social, dicha asistencia corresponder a los funcionarios de la Unidad de Administraci¢n de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÖCULO 18.-El Ministerio de Justicia y Gracia asistir a las sesiones de Junta Directiva cuando lo considere conveniente. En caso de Asociaciones de Bienestar Social podr n asistir funcionarios de la Unidad de Administraci¢n de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÖCULO 19.-Las asociaciones que establezcan un fondo de mutualidad en favor de los asociados, deber n cubrirse con p¢liza de fidelidad no menor de ½ 50.000,00.
ARTÖCULO 20.-Toda desafiliaci¢n decretada por la Junta Directiva podr ser recurrida ante la Asamblea General. Toda desafiliaci¢n deber ser comunicada por escrito, consign ndose la fecha y n£mero de acuerdo en que se tom¢ tal decisi¢n.
ARTÖCULO 21.-Los cargos directivos ser n nombrados por la Asamblea General para el per¡odo que indiquen los estatutos. Para efectos de terceros, la Junta Directiva mantendr todas sus potestades, hasta tanto la nueva Junta Directiva tome legalmente posesi¢n de su cargo.
ARTÖCULO 22.-Para realizar cualquier movimiento de las asociaciones que deba inscribirse en el Registro, es requisito tener los libros legalizados y la personer¡a jur¡dica vigente, salvo en cuanto esto £ltimo que sea una renovaci¢n por vencimiento.
ARTÖCULO 23.-El presidente tendr las facultades que establece el art¡culo 24 de la Ley de Asociaciones y podr acogerse a lo dispuesto en el art¡culo 1251 y siguientes del C¢digo Civil. Cuando el poder sea conjunto, Presidente y Vicepresidente, otro miembro de la Junta Directiva sustituir al Vicepresidente en su cargo, durante las ausencias temporales del Presidente.
ARTÖCULO 24.-El ejercicio administrativo y fiscal de cada asociaci¢n durar un a¤o. Al t,rmino de ,ste, se presentar un informe de actividades ante el Ministerio de Justicia y Gracia. En los casos de las Asociaciones de Bienestar Social, se presentar una copia de estos informes a la Unidad de Administraci¢n de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÖCULO 25.-En caso de disoluci¢n de Asociaciones de Bienestar Social, la Unidad de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social, solicitar a la Unidad Nacional de Estudios Jur¡dicos realizar las gestiones correspondientes. Dicha solicitud se har por escrito, acompa¤ada de los documentos necesarios cuando concurran las causales se¤aladas en los art¡culo 13, 14 y 27 de la Ley de Asociaciones y sus reformas.
ARTÖCULO 26.-Una asociaci¢n de bienestar social se disuelve administrativamente cuando:
- a)El n£mero de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el ¢rgano directivo; b) Se haya conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada o haya imposibilidad legal o material para la consecuci¢n de dicho fin; c) Sobrevenga la privaci¢n de su capacidad jur¡dica como consecuencia de su declaratoria de insolvencia o concurso, de variaci¢n en el objeto perseguido, del cambio de naturaleza en su personer¡a jur¡dica o por no haberse renovado el ¢rgano directivo en el a¤o siguiente al t,rmino se¤alado en los estatutos para el ejercicio del mismo; d) Lo soliciten dos tercios o m s de los asociados.
En presencia de las causales anteriores, la Unidad Nacional de Estudios Jur¡dicos del Ministerio de Justicia y Gracia, proceder a efectuar un estudio que respalde la solicitud de disoluci¢n de la asociaci¢n.
Los documentos correspondientes se acompa¤ar n de una nota de solicitud de disoluci¢n de parte de la Unidad de Administraci¢n de Instituciones y Servicios de Bienestar Social del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTÖCULO 27.-Rige a partir de su publicaci¢n.
Considerando:
Por tanto,
DECRETAN: