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Tratados Internacionales 10976 · 14/10/2026
OutcomeResultado
Law No. 10976 approves in full Costa Rica’s accession to the Convention on transboundary waters, as amended and together with Decision VI/3, and provides that it takes effect upon publication.La Ley N.° 10976 aprueba íntegramente la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre las aguas transfronterizas, en su forma enmendada y junto con la Decisión VI/3, y dispone que rige a partir de su publicación.
SummaryResumen
Law No. 10976 approves in full Costa Rica’s accession to the Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes, as amended, together with Decision VI/3 concerning the accession procedure for countries outside the United Nations Economic Commission for Europe (UNECE). The Convention requires the prevention, control, and reduction of transboundary impacts; ecologically sound, reasonable, and equitable water use; ecosystem conservation or restoration; and application of the precautionary, polluter-pays, and intergenerational-sustainability principles. It also provides for discharge permits and limits, environmental impact assessments, monitoring, public information, warning systems, and cooperation through agreements and joint bodies among Riparian Parties. Further provisions address research, mutual assistance, dispute settlement, amendments, and withdrawal. According to the supplied text, the law takes effect upon publication and was issued in San José on 7 October 2026.La Ley N.° 10976 aprueba en todas sus partes la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, en su forma enmendada, junto con la Decisión VI/3 sobre el procedimiento de adhesión de países no miembros de la CEPE. El Convenio obliga a prevenir, controlar y reducir los impactos transfronterizos; utilizar las aguas de manera ecológicamente idónea, razonable y equitativa; conservar o restaurar los ecosistemas; y aplicar los principios precautorio, de quien contamina paga y de sostenibilidad intergeneracional. También contempla autorizaciones y límites para vertidos, evaluaciones de impacto ambiental, vigilancia, información pública, sistemas de alerta y cooperación mediante acuerdos y órganos conjuntos entre Partes Ribereñas. Regula además la investigación, asistencia mutua, solución de controversias, enmiendas y denuncia. Según el texto suministrado, la ley rige a partir de su publicación y fue dada en San José el 7 de octubre de 2026.
Key excerptExtracto clave
SOLE ARTICLE—The Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes is hereby approved in each and every one of its parts. Its text follows: 1. The Parties shall take all appropriate measures to prevent, control, and reduce any transboundary impact. 5. In taking the measures referred to in paragraphs 1 and 2 of this article, the Parties shall be guided by the following principles: (a) The precautionary principle, under which action to avoid the potential transboundary impact of releases of hazardous substances shall not be postponed on the ground that scientific research has not fully established a causal link between those substances, on the one hand, and a potential transboundary impact, on the other; (b) The polluter-pays principle, under which the costs of measures to prevent, control, and reduce pollution shall be borne by the polluter; (c) Water resources shall be managed so that the needs of the present generation are met without compromising the ability of future generations to meet their own needs.ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Aguas Transfronterizas y de los Lagos Internacionales. El texto es el siguiente: 1. Las Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo. 5. Al tomar las medidas indicadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes se regirán por los principios siguientes: a) El principio de precaución, en virtud del cual no se pospondrán las actuaciones encaminadas a evitar el posible impacto transfronterizo de la emisión de sustancias peligrosas so pretexto de que los trabajos de investigación científica no han demostrado plenamente la existencia de una relación causal entre dichas sustancias, por un lado, y un eventual impacto transfronterizo, por el otro; b) El principio de que quien contamina paga, en virtud del cual los costos de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador; c) Los recursos hídricos se gestionarán de modo que las necesidades de la generación actual se atiendan sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.
Pull quotesCitas destacadas
"La aplicación de este Convenio no entrañara el deterioro de las condiciones ambientales ni un aumento del impacto transfronterizo."
"Implementation of this Convention shall not result in deterioration of environmental conditions or an increase in transboundary impact."
Artículo 2.7
"La aplicación de este Convenio no entrañara el deterioro de las condiciones ambientales ni un aumento del impacto transfronterizo."
Artículo 2.7
"Las Partes establecerán programas para vigilar el estado de las aguas transfronterizas."
"The Parties shall establish programs to monitor the condition of transboundary waters."
Artículo 4
"Las Partes establecerán programas para vigilar el estado de las aguas transfronterizas."
Artículo 4
"Las Partes Ribereñas se informarán mutuamente y sin demora de cualquier situación crítica que pueda tener un impacto transfronterizo."
"The Riparian Parties shall inform one another without delay of any critical situation that may have a transboundary impact."
Artículo 14
"Las Partes Ribereñas se informarán mutuamente y sin demora de cualquier situación crítica que pueda tener un impacto transfronterizo."
Artículo 14
"Las Partes Ribereñas velarán por que el público pueda consultar la información sobre el estado de las aguas transfronterizas, las medidas adoptadas o previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y la eficacia de esas medidas."
"The Riparian Parties shall ensure that the public may consult information on the condition of transboundary waters, the measures taken or planned to prevent, control, and reduce transboundary impact, and the effectiveness of those measures."
Artículo 16.1
"Las Partes Ribereñas velarán por que el público pueda consultar la información sobre el estado de las aguas transfronterizas, las medidas adoptadas o previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y la eficacia de esas medidas."
Artículo 16.1
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International Treaties 10976 Approval of Costa Rica’s Accession to the Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes Go to the latest version Version of the Law: 1 of 1 No. 10976 THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA
APPROVAL OF COSTA RICA’S ACCESSION TO THE CONVENTION ON THE PROTECTION AND USE OF TRANSBOUNDARY WATERCOURSES AND INTERNATIONAL LAKES SOLE ARTICLE- The Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes is hereby approved in all its parts. Its text is as follows:
CONVENTION ON THE PROTECTION AND USE OF TRANSBOUNDARY WATERCOURSES AND INTERNATIONAL LAKES CONVENTION ON THE PROTECTION AND USE OF TRANSBOUNDARY WATERCOURSES AND INTERNATIONAL LAKES AS AMENDED, TOGETHER WITH DECISION VI/3, CLARIFYING THE ACCESSION PROCEDURE Note concerning the Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes, as amended The Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes was adopted in Helsinki, Finland, on 17 March 1992 and entered into force on 6 October 1996. At that time, only States members of the United Nations Economic Commission for Europe (UNECE) and regional economic integration organizations constituted by those States could accede to the Convention.
On 28 November 2003, the Meeting of the Parties to the Convention adopted decision III/1, amending articles 25 and 26 of the Convention so that all States Members of the United Nations could accede to this instrument. These amendments entered into force on 6 February 2013.
Furthermore, on 30 November 2012, the Meeting of the Parties adopted decision VI/3 on accession by countries that are not members of UNECE. In that decision, the Meeting of the Parties clarified that, for the purposes of article 25, paragraph 3, any future request for accession to the Convention by a State Member of the United Nations that was not a member of UNECE would be deemed approved by the Meeting of the Parties. At that time, such approval was subject to the entry into force, for all States and organizations that were Parties to the Convention on 28 November 2003, of the amendments to articles 25 and 26. This requirement was fulfilled on 1 March 2016, following the entry into force of the amendments to articles 25 and 26 for all States and organizations that were Parties to the Convention on 28 November 2003.
Decision VI/3 Accession by countries that are not members of the United Nations Economic Commission for Europe The Meeting of the Parties, Expressing the firm conviction that cooperation among States bordering transboundary watercourses and international lakes contributes to peace and security, as well as to the sustainable management of water resources, and benefits all concerned, Reaffirming the conviction that the Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes is an effective instrument for fostering cooperation beyond the region covered by the United Nations Economic Commission for Europe (UNECE), Wishing to share the knowledge, practices and experience accumulated in the 20 years since the adoption of the Convention and, at the same time, to benefit from the knowledge, practices and experience of other regions of the world, Also wishing to promote collectively cooperation at the river-basin level throughout the world, particularly by providing a global intergovernmental platform for exchanging information and discussing transboundary-water issues and supporting the implementation of international water law, Recalling both its decision III/1 of 28 November 2003, amending articles 25 and 26 of the Convention, and the spirit of that decision, Considering the growing interest in the Convention and its activities among many countries that are not members of UNECE, as well as the desire of those countries to accede to the Convention, Recognizing the need for an accession procedure for countries that are not members of UNECE that does not differ from the accession procedure for UNECE member countries, Expressing the unanimous desire to allow countries that are not members of UNECE to accede as soon as possible,
DECREES:
Such approval is subject to the entry into force of the amendments to articles 25 and 26 for all States and organizations that were Parties to the Convention on 28 November 2003. The UNECE secretariat shall notify this decision to any State or organization referred to in article 23 of the Convention that becomes a Party to the Convention between the adoption of this decision and the entry into force of article 25, paragraph 3, as amended, for all States and organizations that were Parties to the Convention on 28 November 2003, and the State or organization shall be deemed to have accepted it;
Convention on the Protection and Use of Transboundary Watercourses and International Lakes as amended PREAMBLE The Parties to this Convention, Mindful that the protection and use of transboundary watercourses and international lakes are important and urgent tasks, the effective accomplishment of which can be ensured only through closer cooperation, Concerned over the existence and threats of adverse effects, in the short or long term, of changes in the conditions of transboundary watercourses and international lakes on the environment, economies and well-being of the member countries of the Economic Commission for Europe (UNECE), Emphasizing the need for strengthened national and international measures to prevent, control and reduce the release of hazardous substances into the aquatic environment and to reduce eutrophication and acidification, as well as pollution of the marine environment from land-based sources, particularly in coastal areas, Commending the efforts already undertaken by the Governments of UNECE countries to strengthen bilateral and multilateral cooperation for the prevention, control and reduction of transboundary pollution, sustainable water management, conservation of water resources and environmental protection, Recalling the relevant provisions and principles of the Declaration of the Stockholm Conference on the Human Environment, the Final Act of the Conference on Security and Cooperation in Europe (CSCE), the Concluding Documents of the Madrid and Vienna Meetings of Representatives of the Participating States of the CSCE, and the Regional Strategy for Environmental Protection and Rational Use of Natural Resources in UNECE Member Countries up to the Year 2000 and Beyond, Mindful of the role played by UNECE in fostering international cooperation for the prevention, control and reduction of transboundary water pollution and the sustainable use of such waters, and recalling in this regard the UNECE Declaration of Policy on Prevention and Control of Water Pollution, including Transboundary Pollution; the UNECE Declaration of Policy on the Rational Use of Water; the UNECE Principles Regarding Cooperation in the Field of Transboundary Waters; the UNECE Charter on Groundwater Management; and the Code of Conduct on Accidental Pollution of Transboundary Inland Waters, Referring to decisions I (42) and I (44) adopted by UNECE at its forty-second and forty-fourth sessions, respectively, and to the results of the CSCE Meeting on the Protection of the Environment (Sofia, Bulgaria, 16 October to 3 November 1989), Emphasizing that cooperation among member countries regarding the protection and use of transboundary waters shall be implemented primarily through the formulation of agreements between countries bordering the same waters, particularly where such agreements do not yet exist, Have agreed as follows:
DEFINITIONS For the purposes of this Convention:
Such effects on the environment include effects on human health and safety; flora; fauna; soil; air; water; climate; landscape and historical monuments or other physical structures; or the interaction among these factors; they also include effects on cultural heritage or socioeconomic conditions resulting from alterations to these factors;
PART I PROVISIONS RELATING TO ALL PARTIES
GENERAL PROVISIONS
PREVENTION, CONTROL AND REDUCTION
The appropriate measures mentioned in paragraph 1 of this article to prevent, control and reduce inputs of hazardous substances into waters from point and diffuse sources may include, inter alia, a total or partial prohibition on the production or use of such substances. Lists of industrial sectors or industries and of hazardous substances contained in international regulations or conventions applicable to the field covered by this Convention shall be taken into account.
General guidance for formulating such objectives and criteria is provided in annex III to this Convention. When necessary, the Parties shall endeavor to update that annex.
MONITORING The Parties shall establish programs for monitoring the conditions of transboundary waters.
RESEARCH AND DEVELOPMENT The Parties shall cooperate in the research and development of effective techniques for the prevention, control and reduction of transboundary impact. To that end, the Parties shall, bilaterally or multilaterally and taking into account research activities undertaken in relevant international forums, endeavor to initiate or intensify, where necessary, specific research programs aimed, inter alia, at:
The Parties shall communicate the results of these research programs to one another in accordance with article 6 of this Convention.
EXCHANGE OF INFORMATION The Parties shall provide for the widest possible exchange of information on matters covered by this Convention as soon as possible.
LIABILITY The Parties shall support appropriate international initiatives to develop rules, criteria and procedures regarding liability.
PROTECTION OF INFORMATION The provisions of this Convention shall not affect the rights or obligations of the Parties under their national legal systems and applicable supranational regulations protecting information related to industrial and commercial secrecy, including intellectual property, or national security.
PART II PROVISIONS RELATING TO RIPARIAN PARTIES
BILATERAL AND MULTILATERAL COOPERATION
The Riparian Parties shall specify the catchment area, or the part or parts thereof, that will be subject to cooperation. Such agreements or arrangements shall address relevant matters covered by this Convention, as well as any other matters on which the Riparian Parties consider cooperation necessary.
Without prejudice to the provisions of relevant agreements or arrangements already in existence, the functions of these joint bodies shall include:
CONSULTATIONS The Riparian Parties shall hold consultations on the basis of reciprocity, good faith and good-neighborliness at the request of any Party. Such consultations shall be aimed at cooperation concerning the matters covered by the provisions of this Convention. Any such consultation shall be conducted through a joint body established under article 9 of this Convention, where such a body exists.
JOINT MONITORING AND ASSESSMENT
The results of such assessments shall be made public in accordance with article 16 of this Convention.
JOINT RESEARCH AND DEVELOPMENT Within the framework of the general cooperation mentioned in article 9 of this Convention, or under specific arrangements, the Riparian Parties shall undertake specific research and development activities that contribute to attaining and maintaining the water-quality objectives and criteria they have agreed to establish and adopt.
EXCHANGE OF INFORMATION BETWEEN RIPARIAN PARTIES
The Riparian Parties shall also initiate joint training programs and organize such seminars and meetings as may be appropriate.
WARNING AND ALARM SYSTEMS The Riparian Parties shall inform one another without delay of any critical situation that may have a transboundary impact. Where appropriate, the Riparian Parties shall establish and operate coordinated or joint communication, warning and alarm systems for the purpose of obtaining and transmitting information. These systems shall operate using compatible data-transmission and data-processing procedures and facilities agreed upon by the Riparian Parties. The Riparian Parties shall communicate to one another the names of the competent authorities or contact points designated for these purposes.
MUTUAL ASSISTANCE
PUBLIC INFORMATION
To that end, the Riparian Parties shall ensure that the following information is made public:
PART III INSTITUTIONAL AND FINAL PROVISIONS
MEETING OF THE PARTIES
Thereafter, ordinary meetings shall be held every three years, or at shorter intervals as established in the rules of procedure. The Parties shall hold an extraordinary meeting if they so decide at an ordinary meeting or if any Party so requests in writing, provided that the request is supported by at least one third of the Parties within six months after it has been communicated to all Parties.
RIGHT TO VOTE
Such organizations shall not exercise their right to vote if their member States exercise theirs, and vice versa.
SECRETARIAT The Executive Secretary of the Economic Commission for Europe shall perform the following secretariat functions:
ANNEXES The annexes to this Convention form an integral part thereof.
AMENDMENTS TO THE CONVENTION
The amendment shall enter into force for each other Party on the ninetieth day after the date on which that Party deposits its instrument of acceptance of the amendment.
SETTLEMENT OF DISPUTES
SIGNATURE This Convention shall be open for signature by States members of the Economic Commission for Europe, as well as States admitted to the Economic Commission for Europe in a consultative capacity pursuant to paragraph 8 of Economic and Social Council resolution 36 (IV) of 28 March 1947, and regional economic integration organizations constituted by sovereign States members of the Economic Commission for Europe to which their member States have transferred competence over matters governed by this Convention, including competence to conclude treaties concerning such matters, on 17 and 18 March 1992 in Helsinki and thereafter, until 18 September 1992, at United Nations Headquarters in New York.
DEPOSITARY The Secretary-General of the United Nations shall act as Depositary of this Convention.
RATIFICATION, ACCEPTANCE, APPROVAL AND ACCESSION
In its instrument of accession, the State shall make a declaration stating that it has obtained the approval of the Meeting of the Parties for its accession to the Convention and shall specify the date on which it received such approval. No request for accession by a Member of the United Nations shall be submitted to the Meeting of the Parties for consideration and approval until this paragraph has entered into force for all States and organizations that were Parties to the Convention on 28 November 2003.
Where one or more member States of such an organization are Parties to this Convention, the organization and its member States shall agree on their respective responsibilities for the performance of their obligations under this Convention. In such cases, the organization and the member States shall not be entitled to exercise concurrently the rights conferred upon them by this Convention.
These organizations shall also inform the Depositary of any substantial modification to the extent of their competence.
ENTRY INTO FORCE
WITHDRAWAL Any Party may withdraw from this Convention by written notification to the Depositary at any time after three years have elapsed from the date on which the Convention entered into force for that Party. The withdrawal shall take effect on the ninetieth day after the date on which the Depositary received the notification.
AUTHENTIC TEXTS The original of this Convention, of which the English, French and Russian texts are equally authentic, shall be deposited with the Secretary-General of the United Nations.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized thereto, have signed this Convention.
DONE at Helsinki on 17 March 1992.
ANNEXES
ANNEX I
DEFINITION OF “BEST AVAILABLE TECHNOLOGY”
In determining whether a set of processes, facilities and methods of operation constitutes the best available technology, whether generally or in individual cases, special consideration shall be given to:
Annex Article 1 Record
ANNEX II
GUIDELINES FOR DEVELOPING BEST ENVIRONMENTAL PRACTICES
CRITERIA Water quality objectives and criteria shall:
Annex Article 2 Record
ANNEX III
GUIDELINES FOR ESTABLISHING WATER QUALITY OBJECTIVES AND
Annex Article 3 Record
ANNEX IV
ARBITRATION
The secretariat shall forward the information received to all Parties to this Convention.
The claimant party or parties and the other party or parties to the dispute shall each appoint an arbitrator, and the two arbitrators so appointed shall designate by mutual agreement the third arbitrator, who shall serve as President of the tribunal.
The President of the tribunal shall not be a national of any party to the dispute, habitually reside in the territory of any such party, be employed by any such party, or have dealt with the case in any other capacity.
Once designated, the President of the arbitral tribunal shall request the party that has not appointed an arbitrator to do so within two months. If that party fails to do so within that period, the President shall so inform the Executive Secretary of the Economic Commission for Europe, who shall make the appointment within a further two-month period.
A party’s failure to appear or present its case shall not prevent the proceedings from continuing.
The tribunal shall keep a record of all its expenses and shall submit a final statement thereof to the parties.
It shall be final and binding on all parties to the dispute. The arbitral tribunal shall communicate the award to the parties to the dispute and to the secretariat. The secretariat shall forward the information received to all Parties to this Convention.
Effective upon publication.
Issued at the Office of the President of the Republic, San José, on 7 October 2026.
Annex Article 4 Record
Tratados Internacionales 10976 Aprobación de la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales Ir a la última versión Versión de la Norma: 1 de 1 N° 10976 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE COSTA RICA AL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUAS TRANSFRONTERIZAS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Aguas Transfronterizas y de los Lagos Internacionales. El texto es el siguiente:
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES EN SU FORMA ENMENDADA, JUNTO CON LA DECISIÓN VI/3, EN LA QUE SE ACLARA EL PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN Nota relativa al Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, en su forma El Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales fue aprobado en Helsinki (Finlandia) el 17 de marzo de 1992 y entro en vigor el 6 de octubre de 1996. En aquel momento, solo podían adherirse al Convenio los Estados miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y las organizaciones regionales de integración económica constituidas por esos Estados.
El 28 de noviembre de 2003, la Reunión de las Partes en el Convenio adoptó la decisión III/1, por la que se enmendaban los artículos 25 y 26 del Convenio para que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas pudieran adherirse a este instrumento. Estas enmiendas entraron en vigor el 6 de febrero de 2013.
Además, el 30 de noviembre de 2012 la Reunión de las Partes adoptó la decisión VI/3, relativa a la adhesión de los países no miembros de la CEPE. En esta decisión, la Reunión de las Partes aclaró que, a los efectos del artículo 25, párrafo 3, toda solicitud de adhesión al Convenio que formularan en el futuro los Estados Miembros de las Naciones Unidas que no fueran miembros de la CEPE se consideraría aprobada por la Reunión de las Partes. En aquel momento, esta aprobación estaba supeditada a la entrada en vigor, para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003, de las enmiendas a los artículos 25 y 26. Este requisito se ha cumplido el 1 de marzo de 2016, tras la entrada en vigor de las enmiendas a los artículos 25 y 26 para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003.
Decisión VI/3 Adhesión de los países no miembros de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa La Reunión de las Partes, Expresando la firme convicción de que la cooperación entre los Estados ribereños de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales contribuye a la paz y la seguridad, así como a la gestión sostenible de los recursos hídricos, y redunda en beneficio de todos, Reafirmando la convicción de que el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales es un instrumento eficaz para fomentar la cooperación más allá de la región abarcada por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), Deseando compartir los conocimientos, prácticas y experiencias acumulados en los 20 años transcurridos desde la aprobación del Convenio y, al mismo tiempo, aprovechar los conocimientos, prácticas y experiencias de otras regiones del mundo, Deseando también promover colectivamente la cooperación al nivel las cuencas fluviales en todo el mundo, en particular ofreciendo una plataforma intergubernamental mundial que permita intercambiar información y debatir sobre las cuestiones relacionadas con las aguas transfronterizas y apoyar la aplicación del derecho internacional del agua, Recordando tanto su decisión III/1, de 28 de noviembre de 2003, de enmendar los artículos 25 y 26 del Convenio, como el espíritu de esa decisión, Considerando el creciente interés que suscitan el Convenio y sus actividades entre muchos países no miembros de la CEPE, así como el deseo de estos países de adherirse al Convenio, Reconociendo la necesidad de disponer de un procedimiento de adhesión para los países no miembros de la CEPE que no difiera del procedimiento de adhesión para los países miembros de la CEPE, Expresando el deseo unánime de permitir la adhesión de los países no miembros de la CEPE lo antes posible, 1.
Expresa su satisfacción por que las enmiendas a los artículos 25 y 26, aprobadas en la decisión III/1, entren en vigor el 6 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 21, párrafo 4, del Convenio, para los Estados que las hayan aceptado; 2. Insta a todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003 y que todavía no han ratificado las enmiendas a los artículos 25 y 26 a que lo hagan lo antes posible, y a más tardar a finales de 2013; 3. Pide que se fortalezca la cooperación con los países no miembros de la CEPE que estén interesados en adherirse al Convenio, con miras a promover tanto el intercambio de experiencias como la aplicación del Convenio más allá de la región abarcada por la CEPE; 4. Decide que, a los efectos de la enmienda al artículo 25 del Convenio, aprobada en la decisión III/1, toda solicitud de adhesión al Convenio que formule en el futuro un Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro de la CEPE será bienvenida y, por lo tanto, se considerará aprobada por la Reunión de las Partes.
Esta aprobación está supeditada a la entrada en vigor de las enmiendas a los artículos 25 y 26 para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003. La secretaría de la CEPE notificará la presente decisión a todo Estado u organización aludido en el artículo 23 del Convenio que pase a ser Parte en el Convenio entre la adopción de esta decisión y la entrada en vigor del artículo 25, párrafo 3, en su forma enmendada, para todos los Estados y organizaciones que eran Partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003, y se considerará que el Estado u organización la ha aceptado; 5. Decide también, por consiguiente, que todo Estado Miembro de las Naciones Unidas a que no se haga alusión en el artículo 23 del Convenio deberá invocar la presente decisión al presentar su instrumento de adhesión; 6. Pide a la secretaría que informe de este procedimiento a la Sección de Tratados de las Naciones Unidas, de forma que se puedan adoptar las disposiciones oportunas, y que informe sobre el procedimiento a aquellos Miembros de las Naciones Unidas no miembros de la CEPE que estén interesados en acogerse a él.
Convenio sobre la Protección y Utilización de los cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales en su forma enmendada PREAMBULO Las Partes en el presente Convenio, Conscientes de que la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales son tareas importantes y urgentes, cuyo desempeño efectivo solo se puede lograr mediante una cooperación más estrecha, Preocupadas por los efectos adversos que las modificaciones del estado de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales producen o amenazan con producir, a corto o largo plazo, en el medio ambiente, las economías y el bienestar de los países miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE), Poniendo de relieve la necesidad de reforzar las medidas nacionales e internacionales para prevenir, controlar y reducir el vertido de sustancias peligrosas en el medio acuático y para hacer disminuir la eutrofización y la acidificación, así como la contaminación del medio marino desde fuentes terrestres, especialmente en las zonas costeras, Encomiando los esfuerzos ya realizados por los Gobiernos de la CEPE a fin de reforzar la cooperación, a nivel bilateral y multilateral, para la prevención, el control y la reducción de la contaminación transfronteriza, para la gestión sostenible de las aguas, para la conservación de los recursos hídricos y para la protección del medio ambiente, Recordando las disposiciones y los principios pertinentes de la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano, el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), los Documentos de Clausura de las Reuniones de Madrid y Viena de los Representantes de los Estados Participantes en la CSCE y la Estrategia Regional para la Protección del Medio Ambiente y el Empleo Racional de los Recursos Naturales en los Países Miembros de la CEPE hasta el Año 2000 y más Adelante, Conscientes del papel que desempeña la CEPE en el fomento de la cooperación internacional para la prevención, el control y la reducción de la contaminación de las aguas transfronterizas y para el uso sostenible de estas aguas, y recordando a este respecto la Declaración de la CEPE sobre la Política de Prevención y Control de la Contaminación del Agua, incluida la Contaminación Transfronteriza, la Declaración de la CEPE sobre la Política de Utilización Racional del Agua, los Principios de la CEPE relativos a la Cooperación en la Esfera de las Aguas Transfronterizas, la Carta de la Gestión de las Aguas Subterráneas de la CEPE y el Código de Conducta sobre Contaminación Accidental de las Aguas Transfronterizas Interiores, Remitiéndose a las decisiones I (42) y I (44) adoptadas por la CEPE en sus períodos de sesiones 42º y 44º respectivamente, y a los resultados de la Reunión de la CSCE sobre la Protección del Medio Ambiente (Sofía, Bulgaria, 16 de octubre a 3 de noviembre de 1989), Poniendo de relieve que la cooperación entre los países miembros en materia de protección y utilización de las aguas transfronterizas se efectuará principalmente mediante la elaboración de acuerdos entre países ribereños de las mismas aguas, en particular cuando tales acuerdos no existan todavía, Han convenido en lo siguiente:
DECRETA:
DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio, 1. Por “aguas transfronterizas” se entienden todas las aguas superficiales o subterráneas que marcan, atraviesan o están situada en las fronteras entre dos o más Estados; por lo que respecta a las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar, su límite lo constituye una línea recta imaginaria trazada a través de la desembocadura entre los dos puntos extremos de las orillas durante la bajamar; 2. Por “impacto transfronterizo” se entiende todo efecto adverso importante que una modificación del estado de las aguas transfronterizas causada por una actividad humana, cuyo origen físico se sitúe total o parcialmente en una zona bajo la jurisdicción de una Parte, pueda producir sobre el medio ambiente de una zona bajo la jurisdicción de otra Parte. Dichos efectos sobre el medio ambiente comprenden los que afectan a la salud y la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras estructuras físicas, o a la interacción entre dichos factores; incluyen asimismo los efectos sobre el patrimonio cultural o las condiciones socioeconómicas resultantes de la alteración de estos factores; 3.
Por “Parte” se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa, una Parte Contratante en el presente Convenio; 4. Por “Partes Ribereñas” se entienden las Partes limítrofes de las mismas aguas transfronterizas; 5. Por “órgano común” se entiende toda comisión bilateral o multilateral u otros arreglos institucionales apropiados de cooperación entre las Partes Ribereñas; 6. Por “sustancias peligrosas” se entienden las sustancias tóxicas, cancerígenas, mutagénicas, teratogénicas o bioacumulativas, sobre todo si son persistentes; 7. “Mejor tecnología disponible” (la definición figura en el anexo I del presente Convenio).
Ficha Artículo 1 PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS PARTES
1. Las Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo.
2. En particular, las Partes adoptaran todas las medidas apropiadas para:
3. Siempre que sea posible, las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación del agua se tomarán en su origen.
4. Esas medidas no darán lugar, ni directa ni indirectamente, a la transferencia de la contaminación a otros ámbitos del medio ambiente.
5. Al tomar las medidas indicadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes se regirán por los principios siguientes:
6. Las Partes Ribereñas cooperaran sobre la base de la igualdad y la reciprocidad, en particular mediante acuerdos bilaterales y multilaterales, con el fin de elaborar políticas, estrategias y programas armonizados, aplicables a la totalidad o a parte de las cuencas hidrográficas pertinentes y destinados a prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y a proteger el entorno de las aguas transfronterizas o el entorno sobre el que estas influyan, incluido el medio marino.
7. La aplicación de este Convenio no entrañara el deterioro de las condiciones ambientales ni un aumento del impacto transfronterizo.
8. Las disposiciones del presente Convenio no afectaran al derecho de las Partes a adoptar y poner en práctica, individual o conjuntamente, medidas más estrictas que las establecidas en él.
Ficha Artículo 2
DISPOSICIONES GENERALES
PREVENCION, CONTROL Y REDUCCION 1. Con objeto de prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo, las Partes elaborarán, adoptarán y aplicarán las medidas jurídicas, administrativas, económicas, financieras y técnicas que corresponda, haciéndolas compatibles en la medida de lo posible, a fin de garantizar, entre otras cosas, que:
2. Con este fin, cada Parte establecerá límites de emisión para los vertidos de fuentes puntuales a las aguas superficiales, determinados con arreglo a la mejor tecnología disponible, que se aplicarán específicamente a cada uno de los sectores industriales o industrias que generen las sustancias peligrosas. Las medidas apropiadas que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo para prevenir, controlar y reducir el aporte de sustancias peligrosas a las aguas desde fuentes puntuales y difusas podrán comprender, entre otras cosas, la prohibición total o parcial de la producción o utilización de esas sustancias. Se tendrán en cuenta las listas de sectores industriales o industrias y de sustancias peligrosas que figuran en la normativa o los convenios internacionales aplicables al ámbito del presente Convenio.
3. Además, cada Parte definirá, según proceda, objetivos de calidad del agua y adoptará criterios de calidad del agua para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo. En el anexo III del presente Convenio se ofrecen orientaciones generales para la formulación de estos objetivos y criterios. Cuando sea necesario, las Partes procurarán actualizar dicho anexo.
Ficha Artículo 3
VIGILANCIA Las Partes establecerán programas para vigilar el estado de las aguas transfronterizas.
Ficha Artículo 4
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO Las Partes cooperarán en la investigación y el desarrollo de técnicas eficaces para la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Para ello, las Partes, de manera bilateral o multilateral y teniendo en cuenta las actividades de investigación realizadas en las instancias internacionales pertinentes, se esforzarán por poner en marcha o intensificar programas de investigación específicos, cuando sea necesario, encaminados, entre otras cosas, a:
Las Partes se comunicarán los resultados de estos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio.
Ficha Artículo 5
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Las Partes posibilitarán, cuanto antes, el más amplio intercambio de información posible sobre las cuestiones contempladas en el presente Convenio.
Ficha Artículo 6
RESPONSABILIDAD Las Partes apoyarán las iniciativas internacionales apropiadas paraelaborar normas, criterios y procedimientos en materia de responsabilidad.
Ficha Artículo 7
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los derechos u obligaciones que correspondan a las Partes en virtud de sus ordenamientos jurídicos nacionales y a la reglamentación supranacional aplicable que protege la información relacionada con los secretos industriales y comerciales, incluida la propiedad intelectual, o con la seguridad nacional.
Ficha Artículo 8 SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PARTES RIBEREÑAS
COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL 1. Las Partes Ribereñas, ateniéndose a los principios de igualdad y reciprocidad, concertarán acuerdos bilaterales o multilaterales o arreglos de otra índole, cuando no los haya, o adaptarán los existentes, cuando ello sea necesario para eliminar las contradicciones con los principios fundamentales del presente Convenio, con la finalidad de definir sus relaciones mutuas y su conducta en lo que atañe a la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Las Partes Ribereñas especificarán cuál es la cuenca hidrográfica, o su parte o partes, que serán objeto de cooperación. Esos acuerdos o arreglos se referirán a las cuestiones pertinentes contempladas en el presente Convenio, así como a cualquier otro asunto con respecto al cual las Partes Ribereñas consideren necesario cooperar.
2. Los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo dispondrán el establecimiento de órganos conjuntos. Las funciones de estos órganos conjuntos serán, entre otras, y sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o arreglos pertinentes que ya existan, las que figuran a continuación:
3. En el caso de que un Estado costero, Parte en el presente Convenio, se vea afectado directa y sustancialmente por un impacto transfronterizo, las Partes Ribereñas pueden, si todas ellas así lo deciden, invitarlo a participar según corresponda en las actividades de los órganos conjuntos multilaterales que hayan establecido las Partes Ribereñas de esas aguas transfronterizas.
4. Los órganos conjuntos constituidos con arreglo al presente Convenio invitarán a los órganos conjuntos que hayan sido instituidos por los Estados costeros para proteger el medio marino directamente afectado por un impacto transfronterizo a cooperar para armonizar su labor y prevenir, controlar y reducir dicho impacto.
5. Cuando existan dos o más órganos conjuntos en la misma cuenca hidrográfica, estos se esforzarán por coordinar sus actividades con el fin de reforzar la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo en esa cuenca hidrográfica.
Ficha Artículo 9
CONSULTAS Las Partes Ribereñas celebrarán consultas según los principios de reciprocidad, buena fe y buena vecindad, a petición de cualquiera de las Partes. Esas consultas estarán encaminadas a la cooperación en relación con los asuntos contemplados en las disposiciones del presente Convenio. Toda consulta de este tipo se celebrará por conducto de un órgano conjunto establecido en virtud del artículo 9 del presente Convenio, siempre que dicho órgano exista.
Ficha Artículo 10
VIGILANCIA Y EVALUACIÓN CONJUNTAS 1. En el marco de la cooperación general mencionada en el artículo 9 del presente Convenio, o de otros arreglos específicos, las Partes Ribereñas establecerán y pondrán en práctica programas conjuntos de vigilancia del estado de las aguas transfronterizas, lo que incluirá las crecidas y los hielos flotantes, así como del impacto transfronterizo.
2. Las Partes Ribereñas acordarán los parámetros de contaminación y los contaminantes cuyos vertido y concentración en aguas transfronterizas deban ser objeto de una vigilancia asidua.
3. Las Partes Ribereñas realizarán, a intervalos periódicos, evaluaciones conjuntas o coordinadas del estado de las aguas transfronterizas y de la eficacia de las medidas adoptadas para la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Los resultados de esas evaluaciones se harán públicos conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente Convenio.
4. A estos efectos, las Partes Ribereñas armonizarán normas para la creación y el funcionamiento de programas de vigilancia, sistemas de medición, dispositivos, técnicas analíticas, procedimientos de tratamiento y evaluación de datos y métodos de registro de contaminantes vertidos.
Ficha Artículo 11
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CONJUNTOS En el marco de la cooperación general mencionada en el artículo 9 del presente Convenio, o de arreglos específicos, las Partes Ribereñas realizarán actividades específicas de investigación y desarrollo que contribuyan al logro y mantenimiento de los objetivos y criterios de calidad del agua que hayan acordado establecer y adoptar.
Ficha Artículo 12
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE PARTES RIBEREÑAS 1. Las Partes Ribereñas, en el marco de los acuerdos o arreglos de otra índole celebrados de conformidad con el artículo 9 del presente Convenio, intercambiarán los datos razonablemente disponibles sobre, entre otras, las siguientes cuestiones:
2. A fin de armonizar los límites de emisión, las Partes Ribereñas intercambiarán información sobre su reglamentación nacional.
3. Si una Parte Ribereña solicita a otra Parte Ribereña que le entregue datos o información que no se encuentren disponibles, esta última hará lo posible por atender a la solicitud, pero podrá condicionar la entrega al pago por el Estado solicitante de un importe razonable en concepto de recopilación y, en su caso, procesamiento de los datos o información en cuestión.
4. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, las Partes Ribereñas facilitarán el intercambio de la mejor tecnología disponible, en particular fomentando: el intercambio comercial de la tecnología disponible; la cooperación y los contactos industriales directos, incluidas las empresas conjuntas; el intercambio de información y experiencias; y la prestación de asistencia técnica. Las Partes Ribereñas también pondrán en marcha programas de capacitación conjuntos y organizarán los seminarios y reuniones que se estimen oportunos.
Ficha Artículo 13
SISTEMAS DE AVISO Y ALERTA Las Partes Ribereñas se informarán mutuamente y sin demora de cualquier situación crítica que pueda tener un impacto transfronterizo. Las Partes Ribereñas establecerán, cuando proceda, y utilizarán sistemas coordinados o conjuntos de comunicación, aviso y alerta con el fin de recabar y transmitir información. Para su funcionamiento estos sistemas recurrirán a los procedimientos y medios compatibles de transmisión y tratamiento de datos que acuerden las Partes Ribereñas. Las Partes Ribereñas se comunicarán mutuamente los nombres de las autoridades competentes o los puntos de contacto designados a estos efectos.
Ficha Artículo 14
ASISTENCIA MUTUA 1. En caso de situación crítica, las Partes Ribereñas se prestarán asistencia mutua cuando así se solicite, según los procedimientos que se establezcan con arreglo al párrafo 2 del presente artículo.
2. Las Partes Ribereñas elaborarán y acordarán procedimientos de asistencia mutua que aborden, entre otras, las siguientes cuestiones:
Ficha Artículo 15
INFORMACIÓN PÚBLICA 1. Las Partes Ribereñas velarán por que el público pueda consultar la información sobre el estado de las aguas transfronterizas, las medidas adoptadas o previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo y la eficacia de esas medidas. A tal efecto, las Partes Ribereñas velarán por que se haga pública la siguiente información:
2. Las Partes Ribereñas velarán por que el público pueda consultar dicha información en todo momento oportuno y de manera gratuita, y ofrecerán medios suficientes para que cualquier persona pueda obtener de las Partes Ribereñas copias de esa información, previo pago de una tasa razonable.
Ficha Artículo 16 PARTE III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES
REUNIÓN DE LAS PARTES 1. La primera reunión de las Partes se celebrará a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Posteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias cada tres años o a intervalos más cortos, según se establezca en el reglamento. Las Partes celebrarán una reunión extraordinaria si así lo deciden en una reunión ordinaria o si una Parte lo solicita por escrito, a condición de que dicha solicitud haya sido respaldada por al menos un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes.
2. En las reuniones, las Partes someterán a evaluación continua la aplicación del presente Convenio, y con este objetivo en mente:
Ficha Artículo 17
DERECHO DE VOTO 1. Salvo en los casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, cada una de las Partes en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Ficha Artículo 18
SECRETARÍA El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa llevará a cabo las siguientes funciones de secretaría:
Ficha Artículo 19
ANEXOS Los anexos del presente Convenio forman parte integrante de él.
Ficha Artículo 20
ENMIENDAS AL CONVENIO 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Las propuestas de enmienda al presente Convenio se estudiarán en las reuniones de las Partes.
3. Los textos de las propuestas de enmienda al presente Convenio se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien los transmitirá a todas las Partes al menos noventa días antes de la reunión en la que se vayan a proponer para su aprobación.
4. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán por consenso de los representantes de las Partes en el Convenio que estén presentes en la reunión de las Partes, y entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dos tercios de esas Partes hayan depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda en cuestión. La enmienda entrará en vigor para cada una de las demás Partes al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte deposite su instrumento de aceptación de la enmienda.
Ficha Artículo 21
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 1. Si surge una controversia entre dos o más Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.
2. En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de la adhesión a él, o en cualquier momento posterior, las Partes podrán comunicar por escrito al Depositario que, en relación con una controversia que no se resuelva conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, aceptan la obligatoriedad de uno de los dos medios siguientes, o de ambos, para la solución de controversias con aquellas Partes que hayan aceptado la misma obligación:
3. Si las partes en la controversia han aceptado los dos medios para la solución de controversias previstos en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia se someterá únicamente a la Corte Internacional de Justicia, salvo que las partes convengan en otra cosa.
Ficha Artículo 22
FIRMA El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como de los Estados admitidos con carácter consultivo en la Comisión Económica para Europa en virtud del párrafo 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social, de 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa a las que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de los asuntos que rige el presente Convenio, incluida la de concluir tratados sobre esos asuntos, los días 17 y 18 de marzo de 1992 en Helsinki, y posteriormente, hasta el 18 de septiembre de 1992, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Ficha Artículo 23
DEPOSITARIO El Secretario General de las Naciones Unidas ejercerá de Depositario del presente Convenio.
Ficha Artículo 24
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN 1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23.
3. Cualquier Estado distinto de aquellos a los que se hace referencia en el párrafo 2 que sea Miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Convenio si así lo aprueba la Reunión de las Partes. En su instrumento de adhesión, el Estado formulará una declaración en la que haga constar que ha obtenido la aprobación de la Reunión de las Partes para su adhesión al Convenio y especificará la fecha en que haya recibido la aprobación. Ninguna solicitud de adhesión de Miembros de las Naciones Unidas será sometida a estudio para su aprobación por la Reunión de las Partes hasta que el presente párrafo haya entrado en vigor para todos los Estados y organizaciones que eran partes en el Convenio el 28 de noviembre de 2003.
4. Las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23 que pasen a ser Partes en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros estarán vinculadas por todas las obligaciones contenidas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de una de tales organizaciones sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer concurrentemente los derechos que les confiere el presente Convenio.
5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica a que se hace referencia en el artículo 23 indicarán el alcance de sus competencias respecto de los asuntos que rige el presente Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de toda modificación sustancial del alcance de sus competencias.
Ficha Artículo 25
ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, los instrumentos depositados por las organizaciones regionales de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de estas.
3. Para cada uno de los Estados u organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23 o en el párrafo 3 del artículo 25 que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Convenio o se adhieran a él después de que se haya depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Ficha Artículo 26
DENUNCIA Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. La denuncia surtirá efecto al nonagésimo día contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
Ficha Artículo 27
TEXTOS AUTÉNTICOS El original del presente Convenio, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Helsinki el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Ficha Artículo 28 ANEXOS
1. Por “mejor tecnología disponible” se entenderá la más reciente fase de desarrollo de un proceso, medio o método de explotación que indique que una medida concreta es apta para limitar en la práctica los vertidos, las emisiones y los desechos. Para determinar si un conjunto de procesos, medios y métodos de explotación constituyen la mejor tecnología disponible, tanto en general como en casos particulares, se prestará especial atención a los siguientes elementos:
2. De lo que antecede se desprende que lo que se considere la “mejor tecnología disponible” respecto de un procedimiento determinado cambiará con el tiempo en función de los avances tecnológicos y los factores económicos y sociales, así como de la evolución de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
Ficha Artículo 1 Anexo
1. Al seleccionar la combinación más adecuada de medidas que puedan constituir la mejor práctica ambiental en cada caso particular, debería tenerse en cuenta la siguiente serie de medidas escalonadas:
2. Al determinar qué combinación de medidas constituye la mejor práctica ambiental, tanto en general como en casos particulares, se debería prestar especial atención a los siguientes elementos:
3. De lo que antecede se desprende que lo que se consideren las mejores prácticas ambientales respecto de una fuente determinada cambiará con el tiempo en función de los avances tecnológicos y los factores económicos y sociales, así como de la evolución de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
Ficha Artículo 2 Anexo
AGUA Los objetivos y criterios de calidad del agua:
Ficha Artículo 3 Anexo
1. En el caso de que una controversia se someta a arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, del presente Convenio, la(s) parte(s) notificará(n) a la secretaría el objeto de la controversia e indicará(n), en particular, los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación se discuten. La secretaría transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.
2. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres miembros. Tanto la(s) parte(s) demandante(s) como la(s) otra(s) parte(s) en la controversia nombrarán un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de mutuo acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el tribunal.
El presidente del tribunal no podrá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia ni residir habitualmente en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas ni haberse ocupado del caso en ninguna otra calidad.
3. Si en un plazo de dos meses desde el nombramiento del segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal de arbitraje, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, lo designará en un nuevo plazo de dos meses.
4. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses desde la recepción de la demanda, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al presidente del tribunal de arbitraje en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal de arbitraje solicitará a la parte que no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Si no lo hace dentro de ese plazo, el presidente informará de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que procederá al nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
5. El tribunal de arbitraje adoptará su decisión de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones del presente Convenio.
6. Los tribunales de arbitraje constituidos con arreglo a las disposiciones del presente anexo establecerán sus propios reglamentos.
7. Las decisiones del tribunal de arbitraje, tanto en materia de procedimiento como sobre las cuestiones de fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
8. El tribunal podrá emprender todas las medidas que considere oportunas para determinar los hechos.
9. Las partes en la controversia facilitarán al tribunal de arbitraje su tarea y, en particular, empleando todos los medios a su alcance:
10. Las partes y los árbitros protegerán la confidencialidad de toda la información de carácter reservado que reciban durante el procedimiento arbitral.
11. El tribunal de arbitraje, a solicitud de una de las partes, podrá recomendar medidas provisionales de protección.
12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal de arbitraje o no defiende sus argumentos, la otra parte podrá solicitar al tribunal que prosiga el procedimiento y dicte su decisión definitiva. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda sus argumentos no impedirá la continuación del procedimiento.
13. El tribunal de arbitraje podrá conocer de las reconvenciones derivadas directamente del objeto de la controversia y resolverlas.
14. Salvo que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados en igual proporción por las partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará un estado final a las partes.
15. Las Partes en el presente Convenio que tengan un interés de carácter jurídico en el objeto de la controversia y que puedan resultar afectadas por una decisión recaída en el asunto podrán intervenir en el procedimiento si lo autoriza el tribunal.
16. El tribunal de arbitraje dictará su laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se haya constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a cinco meses adicionales.
17. El laudo del tribunal de arbitraje irá acompañado de una exposición de motivos. Será firme y vinculante para todas las partes en la controversia. El tribunal de arbitraje comunicará el laudo a las partes en la controversia y a la secretaría. Esta transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.
18. Cualquier controversia que surja entre las partes en relación con la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal de arbitraje que lo haya dictado o, si este no pudiera conocer de la controversia, a otro tribunal constituido a tal efecto de la misma manera que el primero.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
Ficha Artículo 4 Anexo
ANEXO I
DEFINICIÓN DE “MEJOR TECNOLOGÍA DISPONIBLE”
ANEXO II
DIRECTRICES PARA ESTABLECER LAS MEJORES PRÁCTICAS AMBIENTALES
ANEXO III
DIRECTRICES PARA ESTABLECER OBJETIVOS Y CRITERIOS DE CALIDAD DEL
ANEXO IV
ARBITRAJE
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