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Decreto 45734 · 09/04/2026

Quarterly update of the single tax by fuel typeActualización trimestral del impuesto único por tipo de combustible

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OutcomeResultado

In forceNorma vigente

SummaryResumen

This executive decree updates the single tax per fuel type, both domestically produced and imported, applying a -0.85% adjustment based on the consumer price index variation between December 2025 and March 2026 as determined by the National Institute of Statistics and Census (INEC). The special amount of ₡24.00 per liter for LPG gas, set by Law 10110, remains in effect until January 2028. The decree repeals the previous update (Decree 45458-H) and takes effect on May 1, 2026. The prior hearing procedure for representative entities is waived for reasons of urgency and public interest, given the need to publish before that date to avoid disrupting tax collection.Este decreto ejecutivo actualiza el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, aplicando un ajuste de -0.85% según la variación del índice de precios al consumidor entre diciembre de 2025 y marzo de 2026 determinada por el INEC. Se mantiene el monto especial de ¢24.00 por litro para el gas LPG establecido por la Ley 10110 hasta enero de 2028. El decreto deroga la actualización anterior (Decreto 45458-H) y rige a partir del 1 de mayo de 2026. Se prescinde del trámite de audiencia previa a entidades representativas por razones de urgencia e interés público, dada la necesidad de publicarlo antes de esa fecha para no afectar el cobro del impuesto.

Key excerptExtracto clave

Article 1: Update the amount of the single tax per fuel type, both domestically produced and imported, established in Article 1 of Law No. 8114 of July 4, 2001, called 'Law on Tax Simplification and Efficiency', published in Supplement No. 53 to La Gaceta No. 131 of July 9, 2001, through an adjustment of minus zero point eighty-five percent (-0.85%), thereby reducing the amount of the single tax per fuel type; also maintaining the LPG price at ₡24.00 (in accordance with the Single Transitional Provision of Law No. 10110), as detailed below:Artículo 1º-Actualícese el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de menos cero coma ochenta y cinco por ciento (-0,85%), con lo cual disminuye el monto del impuesto único por tipo de combustible; manteniéndose además el precio del LPG en ¢24,00 (de conformidad con lo establecido en el Transitorio Único de la Ley número 10110), según se detalla a continuación:

Pull quotesCitas destacadas

  • "el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%."

    "the Ministry of Finance must update the amount of this single tax quarterly, in accordance with the variation of the consumer price index determined by the National Institute of Statistics and Census, and this adjustment shall not exceed 3%."

    Considerando 2º

  • "el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%."

    Considerando 2º

  • "se establece en ¢24,00 el monto del impuesto único por tipo de combustible para el litro LPG, monto vigente según su transitorio por los siguientes seis años contados a partir de la vigencia de dicha ley (del 06 de enero de 2022 al 06 de enero de 2028)."

    "the amount of the single tax per fuel type for a liter of LPG is set at ₡24.00, an amount in force according to its transitional provision for the following six years from the effective date of said law (from January 6, 2022 to January 6, 2028)."

    Considerando 3º

  • "se establece en ¢24,00 el monto del impuesto único por tipo de combustible para el litro LPG, monto vigente según su transitorio por los siguientes seis años contados a partir de la vigencia de dicha ley (del 06 de enero de 2022 al 06 de enero de 2028)."

    Considerando 3º

  • "se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva."

    "the publication of the respective notice in the Official Gazette is dispensed with."

    Considerando 8º

  • "se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva."

    Considerando 8º

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Regulation 45734 Update of the amount of the single tax by fuel type for both domestic production and imported, by means of an adjustment of minus zero point eighty-five percent (-0.85%) No. 45734-H THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC AND THE MINISTER OF FINANCE In exercise of the powers established in articles 50, 140 subsections 3), 8), and 18), and 146 of the Political Constitution, 25 subsection 1), 27 subsection 1), and 28 subsection 2) paragraph b) of Law No. 6227 of May 2, 1978, called "Ley General de Administración Pública", Law No. 8114 of July 4, 2001, called "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", Law No. 10110 of January 5, 2022, called "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria", and Executive Decree No. 29643-H of July 10, 2001, called "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".

  1. 1That article 1 of Law number 8114 of July 4, 2001, called "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", published in Supplement number 53 to La Gaceta number 131 of July 9, 2001, creates a single tax by fuel type, both for domestic production and imported, determining the tax amount in colones per liter according to the fuel type.
  2. 2That article 3 of the cited Law number 8114 provides that, as of its entry into force, the Ministry of Finance must update the amount of this single tax quarterly, in accordance with the variation of the consumer price index determined by the Instituto Nacional de Estadística y Censos, and that this adjustment may not exceed 3%. Likewise, the referenced update must be communicated by Executive Decree.
  3. 3That by means of the sole article of Law number 10110 of January 5, 2022, called "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficacia Tributarias", published in Supplement A, to La Gaceta number 2 of January 6, 2022, the amount of the single tax by fuel type for LPG liter is established at ¢24.00, an amount in force according to its transitory provision for the following six years counted from the entry into force of said law (from January 6, 2022 to January 6, 2028).
  4. 4That article 3 of Executive Decree number 29643-H, "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", published in La Gaceta number 138 of July 18, 2001, establishes with respect to the update of this single tax, that the resulting amount shall be rounded to the nearest twenty-five cents (¢0.25).
  5. 5That by means of Executive Decree number 45458-H of January 12, 2026, published in Supplement number 11 to La Gaceta number 21, of February 2, 2026, the single tax by fuel type was updated for both domestic production and imported fuel as of February 1, 2026.
  6. 6That the consumer price index levels for the months of December 2025 and March 2026 correspond to 109.036 and 108.112 respectively, generating a variation between both months of minus zero point eighty-five percent (-0.85%).
  7. 7That according to the variation of the consumer price index, it is appropriate to adjust the single tax by fuel type, both for domestic production and imported, by minus zero point eighty-five percent (-0.85%).
  8. 8That given that reasons of public interest and urgency exist in the present case that compel the publication of the decree before May 1, 2026; the provision of article 174 of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios, which obliges the Administration to grant a 10-day hearing to entities representing general or corporate interests or diffuse interests, does not apply. The foregoing, because the publication within the legally required time frame, and therefore the collection of the tax, could be affected, by virtue of the drafting, revision, and approval of the decree beginning upon the determination of the consumer price index for the month of March 2026, which the Instituto Nacional de Estadística y Censos performs in the first days of April 2026, which is why, on the basis of the cited article, the publication in the Diario Oficial of the respective notice is dispensed with.
  9. 9That by means of Resolution number DGT-R-12-2014 of fifteen hours on March 13, 2014, published in the Diario Oficial La Gaceta number 129 on July 7, 2014, the Dirección General de Tributación transferred the function of updating the single tax by fuel type to the Dirección General de Hacienda.

10.-That since this Decree neither establishes nor modifies procedures; requirements and/or procedures linked to the Administered Party, it is not required to submit this decree to prior revision control by the Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica of the Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Therefore, THEY DECREE:

UPDATE OF THE SINGLE TAX BY FUEL TYPE

Considering:

1
2
3

Given at the Presidencia de la República, on the nine days of the month of April two thousand twenty-six.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 45734 Actualización del monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado, mediante un ajuste de menos cero coma ochenta y cinco por ciento (-0,85%) Nº 45734-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140 incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de Administración Pública", la Ley Nº 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", la Ley Nº 10110 de fecha 5 de enero de 2022, denominada "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria" y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".

  1. 1Que el artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
  2. 2Que el artículo 3° de la Ley número 8114 citada, dispone que, a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
  3. 3Que mediante el artículo único de Ley número 10110 de fecha 5 de enero de 2022, denominada "Reducción del Impuesto Único al Gas LPG, contenido en el artículo 1° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficacia Tributarias", publicada en el Alcance A, a La Gaceta número 2 de fecha 6 de enero de 2022, se establece en ¢24,00 el monto del impuesto único por tipo de combustible para el litro LPG, monto vigente según su transitorio por los siguientes seis años contados a partir de la vigencia de dicha ley (del 06 de enero de 2022 al 06 de enero de 2028).
  4. 4Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo número 29643-H, "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
  5. 5Que mediante Decreto Ejecutivo número 45458-H de fecha 12 de enero de 2026, publicado en el Alcance número 11 a La Gaceta número 21, de fecha 02 de febrero de 2026, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 01 de febrero de 2026.
  6. 6Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de diciembre de 2025 y marzo de 2026 corresponden a 109,036 y 108,112 respectivamente, generándose una variación entre ambos meses de menos cero coma ochenta y cinco por ciento (-0,85%).
  7. 7Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en menos cero coma ochenta y cinco por ciento ( -0,85%).
  8. 8Que por existir en el presente caso, razones de interés público y de urgencia que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de mayo 2026; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor del mes de marzo de 2026, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de abril de 2026, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
  9. 9Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la Dirección General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único por tipo de combustible.

10.-Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites; requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente decreto al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO POR TIPO DE COMBUSTIBLE

Considerando:

DECRETAN:

1
2
3

Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiséis.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 8114 Art. 1
    • Ley 8114 Art. 3
    • Ley 10110 Transitorio Único
    • Decreto Ejecutivo 29643-H Art. 3

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