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Acuerdo 289 · 04/12/2025

Maximum catch limit for yellowfin tuna by foreign purse-seine fishing licensesLímite máximo de captura de atún aleta amarilla para licencias de pesca de cerco extranjeras

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OutcomeResultado

Administrative agreementAcuerdo administrativo

SummaryResumen

This INCOPESCA Board of Directors agreement establishes a maximum catch limit of 14,982 metric tons of yellowfin tuna (frozen in brine) for foreign-flagged purse-seine vessels in Costa Rica’s Pacific Exclusive Economic Zone for 2026. The quota is set based on technical and scientific criteria, including IATTC data, to ensure supply for the national processing industry and sustainability of the resource. Licenses will only be granted to vessels committing to land all catch at Costa Rican ports for the domestic industry. The agreement details procedures for mandatory delivery of fish, exceptional circumstances for foreign landing, and volume control. If additional raw material is shown to be needed, the quota may be reviewed through a substantiated technical resolution.Este acuerdo de la Junta Directiva de INCOPESCA establece para el año 2026 un límite máximo de 14982 toneladas métricas de atún aleta amarilla congelado en salmuera, capturable por embarcaciones de bandera extranjera que utilicen red de cerco dentro de la Zona Económica Exclusiva del Pacífico costarricense. La cuota se fija con base en criterios técnicos y científicos, incluyendo datos de la CIAT, para garantizar el abastecimiento de la industria procesadora nacional y la sostenibilidad del recurso. Solo se otorgarán licencias a embarcaciones que se obliguen a descargar la totalidad de la captura en puertos costarricenses para la industria nacional. El acuerdo detalla procedimientos para la entrega obligatoria del producto, circunstancias excepcionales para la descarga en el exterior y control de volúmenes. Si se demuestra necesidad adicional de materia prima, se podrá revisar la cuota mediante resolución técnica fundamentada.

Key excerptExtracto clave

Article 1 – INCOPESCA shall grant, for 2026, from January 1, 2026 to December 31, 2026, fishing licenses to foreign-flagged tuna purse-seine vessels, up to a total of 14,982 metric tons of brine-frozen tuna, which must be verified by landings made at port for supply to the domestic processing industry. Article 2 – Licenses for foreign-flagged tuna purse-seine vessels will only be granted for tuna fishing in the Exclusive Economic Zone of the Pacific Ocean to those that comply with the requirements established by Costa Rican law and reliably demonstrate a commitment to make their entire catch available to the domestic processing industry, in addition to complying with IATTC provisions.Artículo1º- El Incopesca otorgará para el año 2026, a partir de 01 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026; licencias de pesca a embarcaciones atuneras con red de cerco de bandera extranjera, hasta completar un total de 14982 toneladas métricas de atún congelado en salmuera, las cuales deberán verificarse según descargas realizadas en puerto para abastecimiento de la industria procesadora nacional. Artículo 2º-Solo se otorgarán licencias de pesca de atún a embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco, para la captura de atún en su Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico, que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico costarricense y demuestren fehacientemente haberse obligado a poner la totalidad de sus capturas a disposición de la industria procesadora nacional, además de ajustarse a las disposiciones de la CIAT.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Incopesca otorgará para el año 2026, a partir de 01 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026; licencias de pesca a embarcaciones atuneras con red de cerco de bandera extranjera, hasta completar un total de 14982 toneladas métricas de atún congelado en salmuera."

    "INCOPESCA shall grant, for 2026, from January 1, 2026 to December 31, 2026, fishing licenses to foreign-flagged tuna purse-seine vessels, up to a total of 14,982 metric tons of brine-frozen tuna."

    Artículo 1

  • "El Incopesca otorgará para el año 2026, a partir de 01 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026; licencias de pesca a embarcaciones atuneras con red de cerco de bandera extranjera, hasta completar un total de 14982 toneladas métricas de atún congelado en salmuera."

    Artículo 1

  • "Solo se otorgarán licencias de pesca de atún a embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco, para la captura de atún en su Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico, que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico costarricense y demuestren fehacientemente haberse obligado a poner la totalidad de sus capturas a disposición de la industria procesadora nacional."

    "Licenses for foreign-flagged tuna purse-seine vessels will only be granted for tuna fishing in the Exclusive Economic Zone of the Pacific Ocean to those that comply with the requirements established by Costa Rican law and reliably demonstrate a commitment to make their entire catch available to the domestic processing industry."

    Artículo 2

  • "Solo se otorgarán licencias de pesca de atún a embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco, para la captura de atún en su Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico, que cumplan con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico costarricense y demuestren fehacientemente haberse obligado a poner la totalidad de sus capturas a disposición de la industria procesadora nacional."

    Artículo 2

  • "La industria procesadora nacional, no podrá exportar el atún entero sin procesar, que hubiese sido adquirido por medio de una licencia de pesca otorgada a embarcaciones de bandera extranjera."

    "The domestic processing industry shall not export whole, unprocessed tuna obtained through a fishing license granted to foreign-flagged vessels."

    Artículo 3.10

  • "La industria procesadora nacional, no podrá exportar el atún entero sin procesar, que hubiese sido adquirido por medio de una licencia de pesca otorgada a embarcaciones de bandera extranjera."

    Artículo 3.10

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Complete Text of Regulation 289 Maximum catch limit and procedure for the granting of fishing licenses for foreign-flagged vessels using purse seine nets for yellowfin tuna catch INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA AJDIP/289-2025 Agreement of the INCOPESCA Board of Directors

1. That Articles 10 and 103 of the Ley de Pesca y Acuicultura establish that the granting of a license must be conditioned on the availability and conservation of the hydrobiological resource in question.

2. That Ley 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, and Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, determine that INCOPESCA is the executive authority responsible for Costa Rican fisheries management (ordenamiento pesquero).

3. That Article 5, subsection g), of the Ley de Creación del INCOPESCA grants the Institute the authority, following a study of existing marine resources, to establish the number of licenses and their regulations, as well as the technical limitations to be imposed on them.

4. That Ley N° 8436, in its Chapter IV, Pesca del Atún, Articles 49 and following, regulates the granting of licenses for tuna fishing with purse seine nets; likewise, its Articles 6 and 103 determine the conditions that must be established for the granting of tuna fishing licenses with purse seine nets.

5. That Incopesca must define the tuna catch quota for foreign-flagged vessels with purse seine nets for the year 2026, in accordance with Decreto Ejecutivo N°41635-MAG of March 25, 2019, for which it must consider the technical and scientific information emanating from the Comisión Interamericana del Atún Tropical.

6. That the tuna existing in the Eastern Pacific Ocean is a highly migratory resource to which Costa Rica, as a member of the CIAT, can have access; in any event, our legislation allows the granting of fishing licenses to foreign-flagged vessels to operate in our Zona Económica Exclusiva, with the purpose of guaranteeing the supply of raw material to the national tuna processing industry, thereby fulfilling the principles of food security and contributing to social security through the generation of employment resulting from the labor activities derived from this industry.

7. That Incopesca must also monitor compliance with the legal system, as well as guarantee the supply of raw material for the national processing or canning industries.

8. That from this context, the need arose to review the criteria for establishing a new estimation model with a fair value that allows for the utilization of the tuna resource in the jurisdictional waters of our country.

9. That the Minister of Agricultura y Ganadería formed a Commission through Official Communication DM-MAG-0740-2016, dated September 16, 2016, for the development of this new calculation model.

10. That as the final result of the work of said commission defined in the preceding whereas clause, the calculation model emerged, which has among its objectives the establishment of the optimal extraction volume of tuna in the Zona Económica Exclusiva.

11. That Decreto Ejecutivo N°41635-MAG of March 25, 2019, which regulates Article 49 of the Ley de Pesca y Acuicultura, establishes the methodology for determining the annual quota of tuna to be caught in Costa Rican waters using purse seine nets, the value of said licenses, and to guarantee the availability of raw material for the national tuna industry. The foregoing, to ensure the sustainability of the activity, promote improvements for the benefit of the sectors involved in the capture, processing, and commercialization of tuna, as well as to promote the socioeconomic development of the country.

12. That in accordance with Article 5 of Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, fishing activity is declared of public utility and social interest, and the promotion and development of that activity and the related industry are declared of national interest, the related industry being understood as the industrialization processes of said resources.

13. That, based on the Decreto Ejecutivo 41635-MAG, and given that one of the main mandates provided by the Ley de Pesca y Acuicultura to Incopesca is to guarantee the supply of raw material for the national processing industry, and for this reason, provisions must be taken to adjust the raw material requirements for said industry in the event that those assigned are insufficient.

14. That purse seine vessels of foreign flag, which may operate in our Zona Económica Exclusiva, upon obtaining the respective fishing license, must comply with the regulations of the Comisión Interamericana del Atún Tropical, CIAT, and therefore their catches are regulated by said provisions.

15. That the Director of Ordenamiento Pesquero y Acuícola of Incopesca, through official communication INCOPESCA-PE-DOPA-201-2025, dated November 28, 2025, issued a technical-scientific opinion, which includes the analysis of the CIAT reports on the tuna fishery, the populations, and the ecosystem in the eastern Pacific Ocean in 2023, as well as the explanation of the calculation methodology for defining the amount of the annual optimal volume of yellowfin tuna to be extracted by purse seine tuna vessels in the Zona Económica Exclusiva of the Costa Rican Pacific. In said communication, it states that the application of the formula yields a result of 14,982 metric tons; therefore, it is recommended to authorize said quantity to meet the raw material needs of the national processing industry, without prejudice to the variables that may arise from eventual raw material needs.

16. Having heard and discussed the presentation made and after deliberation, the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, THEREFORE; AGREES:

MAXIMUM CATCH LIMIT AND PROCEDURE FOR THE GRANTING OF FISHING LICENSES FOR FOREIGN-FLAGGED VESSELS WITH PURSE SEINE NETS FOR THE CATCH OF YELLOWFIN TUNA IN THE ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA OF THE COSTA RICAN PACIFIC OCEAN

WHEREAS

1
2
3

3.1 The national processing industry must submit to the Departamento de Registro of Incopesca a copy of the agreement or contract signed with the vessel owner (armador), which must comply with legal formalities and in which its commitment is stipulated to place at the disposal of the company belonging to the tuna industry with which it has signed the agreement 100% of the tuna catch made with a fishing license granted to operate in the ZEE of the Pacific Ocean of Costa Rica.

3.2 The vessel shall be released from the obligation to land and deliver the catch of tuna made in Costa Rican waters to the national processing industry only under the following duly verified circumstances:

  • a)That the vessel suffers a major and verified breakdown before Incopesca, forcing it to be towed to a port of another OPO coastal state.
  • b)That as a result of the analyses carried out on the fish upon arrival at a Costa Rican Port, a sanitary or quality problem is determined (e.g., histamine levels) that prevents the industrialization of the tuna for human consumption due to sanitary regulations.
  • c)For reasons of storage space in the industry's cold storage facilities, duly verified, or any other cause that, with due technical basis, establishes that the industry cannot receive the product.

3.3 Upon due verification, the Director of Ordenamiento Pesquero y Acuícola, within a period not exceeding 24 hours, must issue the authorization for the vessel to dispose of the catch not landed in Costa Rica and to be able to set sail or to land it to send it to another country of destination.

3.4 The Departamento de Información Pesquera y Acuícola shall keep an updated record of the tuna caught in Costa Rican jurisdictional waters, in such a way that before issuing an authorization for a license, it is ensured that the total caught by each vessel, whether used or not by the industry, does not exceed the authorized catch limit. When regarding the last assigned portion of the authorized quota, if the catch exceeds the final balance, it may be landed, fulfilling the corresponding formalities and with the approval of the Dirección de Ordenamiento Pesquero y Acuícola.

3.5 The landing of the tuna product obtained must be disembarked only at Costa Rican docks duly authorized for such purpose. In no case may the product caught in the Costa Rican Zona Económica Exclusiva be landed in another country and introduced via land or air borders, except in duly verified situations of fortuitous event or force majeure, in which case it will be the responsibility of both the industry and the vessel owner to demonstrate such a situation. In the event that the vessel, for operational reasons, such as the disembarkation of crew, must arrive at some other destination port outside of Costa Rica, it must duly justify this, for which it must inform Incopesca and demonstrate that during its stay at said site, no landing of product caught on board occurred; such incidents must be recorded in the vessel's logbook (libro de bitácora).

3.6 In the event of a breach of contract by the vessel owner with the national processing industry, after verification of due process, proceedings shall be taken to cancel the annual registration that empowers the vessel to continue obtaining licenses in our Zona Económica Exclusiva.

3.7 The vessel that has a fishing license granted to operate in the Zona Económica Exclusiva may not carry out any docking or landing operation in non-Costa Rican ports, from the moment of issuance of the license until the moment of landing in national ports, except in duly justified cases such as addressing situations of fortuitous event, force majeure, emergencies, or disembarkation of crew members in other ports.

3.8 Any situation that obliges it to dock in a port of another country during the validity of the fishing license must be reported within a period not exceeding 48 hours, after the event occurred, to Incopesca.

3.9 If it has catches made outside the Zona Económica Exclusiva during the validity of the fishing license granted by Incopesca, in areas where Costa Rica has rights in accordance with the provisions of International Law, they must be reported to Incopesca and landed in Costa Rican ports for the industry with which it signed the agreement for the granting of the fishing license; these catches shall not be considered as part of the quota allowed for the Zona Económica Exclusiva of Costa Rica.

3.10 The national processing industry may not export whole, unprocessed tuna that had been acquired through a fishing license granted to foreign-flagged vessels.

3.11 Incopesca will not authorize licenses to those vessels that are related to national processing industries that are inactive or do not have the industrial capacity to store and process the tuna product caught in our Zona Económica Exclusiva.

4

If appropriate, by means of a reasoned resolution from the DOPA, which must be reviewed prior to its implementation by the Asesoría Jurídica, the authorized quota will be varied for the remainder of the respective calendar year, a situation that will be communicated to the competent bodies of Incopesca for its implementation. Once the respective catch limit is reached, the issuance of this type of license shall be suspended for the rest of the year.

5
6

Effective from its approval. Publish in the Diario Oficial La Gaceta.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 289 Límite máximo de captura y procedimiento para el otorgamiento de licencias de pesca para embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco para captura de atún aleta amarilla INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA AJDIP/289-2025 Acuerdo de Junta Directiva INCOPESCA

1. Que los artículos 10 y 103 de La Ley de Pesca y Acuicultura, establecen que el otorgamiento de la licencia debe estar condicionado a la disponibilidad y conservación del recurso hidrobiológico que se trate.

2. Que la Ley 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, determinan que el INCOPESCA es la autoridad ejecutora responsable del ordenamiento pesquero costarricense.

3. Que en el artículo 5 inciso g) de la Ley de Creación del INCOPESCA, se le da la atribución al Instituto para que previo estudio de los recursos marinos existentes establezca el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas.

4. Que la Ley N° 8436, en su capítulo IV, Pesca del Atún artículos 49 y siguientes, regula el otorgamiento de licencias para la pesca de atún con red de cerco; igualmente determina en sus artículos 6° y 103, las condiciones que se deben establecer para el otorgamiento de licencias de pesca de atún con red de cerco.

5. Que el Incopesca, debe definir la cuota de captura de atún para embarcaciones de bandera extranjera con red de cerco correspondiente para el año 2026, lo anterior de conformidad al Decreto Ejecutivo N°41635-MAG del 25 de marzo de 2019, para lo cual debe considerar la información técnica y científica emanada de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

6. Que el atún existente en el Océano Pacífico Oriental, es un recurso altamente migratorio y del cual Costa Rica, como miembro de la CIAT, puede acceder al mismo, de toda suerte que nuestra legislación permite el otorgamiento de licencias de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para faenar en nuestra Zona Económica Exclusiva, con el propósito de garantizar el abastecimiento de materia prima a la industria procesadora nacional de atún, con lo cual se cumple con los principios de seguridad alimentaria y se contribuye a la seguridad social con la generación de la empleo producto de las actividades laborales que se derivan de esta industria.

7. Que el Incopesca igualmente debe ser vigilante del cumplimiento del ordenamiento jurídico, así como garantizar el abastecimiento de materia prima para las industrias procesadoras o enlatadoras nacionales.

8. Que desde este contexto se planteó la necesidad de revisar los criterios para el establecimiento de un nuevo modelo de estimación con un valor justo, que permita aprovechar el recurso atún, en las aguas jurisdiccionales de nuestro país.

9. Que el Ministro de Agricultura y Ganadería conformó una Comisión mediante Oficio DM-MAG-0740-2016, del 16 de setiembre de 2016, para la elaboración de este nuevo modelo de cálculo.

10. Que como resultado final del trabajo de dicha comisión definida en el considerando anterior, sale el modelo de cálculo, que tiene entre sus objetivos el establecimiento del volumen óptimo de extracción de atún en la Zona Económica Exclusiva.

11. Que el Decreto Ejecutivo N°41635-MAG del 25 de marzo de 2019, que reglamenta el artículo 49 de la Ley de Pesca y Acuicultura, establece la metodología para determinar la cuota anual de atún a capturar en aguas costarricenses mediante redes de cerco, el valor de dichas licencias y garantizar la disponibilidad de materia prima para la industria atunera nacional. Lo anterior para asegurar la sostenibilidad de la actividad, propiciar mejoras en beneficio de los sectores involucrados en la captura, procesamiento y comercialización del atún, así como impulsar el desarrollo socioeconómico del país.

12. Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, se declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín, entendiéndose como industria afín los procesos de industrialización de dichos recursos.

13. Que, de acuerdo con la Decreto Ejecutivo 41635-MAG, siendo que uno de los mandatos principales que brinda la Ley de Pesca y Acuicultura al Incopesca, es garantizar, el abastecimiento de materia prima para la industria procesadora nacional y en razón de ello se deben tomar las previsiones para ajustar los requerimientos de materia prima para dicha industria en caso de que los asignados sean insuficientes.

14. Que las embarcaciones cerqueras de bandera extranjera, que pueden faenar en nuestra Zona Económica Exclusiva, previa obtención de la licencia de pesca respetiva, deben cumplir con las regulaciones de la Comisión Interamericana del atún Tropical, CIAT y por ende sus capturas se encuentran reguladas por dichas disposiciones.

15. Que el Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola del Incopesca, mediante oficio INCOPESCA-PE-DOPA-201-2025, de fecha 28 de noviembre del año 2025, emite criterio técnico científico, que incluye el análisis de los informes de la CIAT, sobre la pesquería atunera, las poblaciones, y el ecosistema en el océano pacífico oriental en el 2023, así como la explicación sobre la metodología de cálculo para la definición de la cantidad de volumen óptimo anual a extraer de atún aleta amarilla por barcos atuneros cerqueros en la Zona Económica Exclusiva del Pacifico Costarricense. En dicho oficio manifiesta que la aplicación de la formula da un resultado de 14982 toneladas métricas, por lo cual se recomienda autorizar dicha cantidad para poder suplir las necesidades de materia prima de la industria procesadora nacional, sin detrimento de las variables que se puedan generar ante eventuales necesidades de materia prima.

16. Una vez escuchada y discutida la presentación realizada y luego de deliberar, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, POR TANTO; ACUERDA:

LÍMITE MÁXIMO DE CAPTURA Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PESCA PARA EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA CON RED DE CERCO PARA CAPTURA DE ATÚN ALETA AMARILLA EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DEL OCÉANO PACÍFICO COSTARRICENSE Artículo1º- El Incopesca otorgará para el año 2026, a partir de 01 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026; licencias de pesca a embarcaciones atuneras con red de cerco de bandera extranjera, hasta completar un total de 14982 toneladas métricas de atún congelado en salmuera, las cuales deberán verificarse según descargas realizadas en puerto para abastecimiento de la industria procesadora nacional.

CONSIDERANDO

2
3

3.1 La industria procesadora nacional deberá presentar al Departamento de Registro del Incopesca copia del convenio o contrato firmado con el armador del barco, el cual deberá cumplir con las formalidades de ley y en el cual se estipula su compromiso de poner a disposición de la empresa perteneciente a la industria atunera con la que ha firmado el convenio el 100% de la captura de atún realizada con licencia de pesca otorgada para faenar en la ZEE del Océano Pacífico de Costa Rica.

3.2 La embarcación quedará librada de la obligación de descargar y entregar la descarga a la industria procesadora nacional de la captura de atún realizada en aguas de Costa Rica únicamente ante las siguientes circunstancias debidamente comprobadas:

  • a)Que la embarcación sufra una avería importante y comprobada ante el Incopesca, que la obligue a ser remolcada a puerto de otro país ribereño del OPO.
  • b)Que como resultado de los análisis realizados al pescado al arribo a Puerto Costarricense, se determine un problema sanitario o de calidad (ejemplo, niveles de histamina) que impidan por motivos de la normativa sanitaria la industrialización del atún para consumo humano.
  • c)Por razones de espacio de almacenamiento en los frigoríficos de la industria debidamente comprobados o cualquier otra causa que con debido fundamento técnico establezca que la industria no puede recibir el producto.

3.3 Con la debida comprobación, el Director de Ordenamiento Pesquero y Acuícola en un plazo no mayor de 24 horas, deberá emitir la autorización para que el barco disponga de la captura no descargada en Costa Rica y pueda zarpar o bien descargarla para enviarla a otro país de destino.

3.4 El Departamento de Información Pesquera y Acuícola llevará un control actualizado del atún capturado en aguas jurisdiccionales de Costa Rica, de tal manera que antes de emitir una autorización para la emisión de una licencia, se asegure que el total capturado por cada buque, sea utilizado o no por la industria, no exceda el límite de captura autorizado. Cuando se trate de último tracto asignado de la cuota autorizada, si la captura excede del saldo final, esta podrá ser desembarcada, cumpliendo las formalidades del caso y con la aprobación de la Dirección de Ordenamiento Pesquero y Acuícola.

3.5 La descarga del producto atunero obtenido deberá ser desembarcada únicamente en los muelles costarricenses debidamente autorizados para tal propósito. En ningún caso se podrá descargar el producto capturado en la Zona Económica Exclusiva Costarricense, en otro país e introducir el mismo por fronteras terrestres o aéreas, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, en cuyo caso corresponderá tanto a la industria como al armador demostrar tal situación. En caso de que la embarcación por cuestiones operativas, como por ejemplo desembarque de tripulación, deba llegar a algún otro puerto de destino fuera de Costa Rica, deberá justificarlo debidamente, para lo cual deberá informarlo al Incopesca y demostrar que durante su permanencia en dicho sitio no se produjo descarga de producto capturado a bordo, tales incidencias deberán quedar registradas en el libro de bitácora de la embarcación.

3.6 En caso de incumplimiento contractual por parte del armador con la industria procesadora nacional, se procederá previa comprobación del debido proceso, a cancelar el registro anual que faculta a la embarcación seguir obteniendo licencias en nuestra Zona Económica Exclusiva.

3.7 La embarcación que tuviere licencia de pesca otorgada para faenar en la Zona Económica Exclusiva, no podrá realizar ninguna operación de atraque o descarga en puertos no costarricenses, desde el momento de emisión de la licencia y hasta el momento de descarga en puertos nacionales, salvo en los casos debidamente justificados como atención de situaciones de caso fortuito, fuerza mayor, emergencias o desembarque de miembros de la tripulación en otros puertos.

3.8 Cualquier situación que la obligue a atracar en puerto de otros países durante la vigencia de la licencia de pesca, deberá ser informada en un plazo no mayor de 48 horas, después de acaecido el suceso, al Incopesca.

3.9 Si tuviere capturas realizadas fuera de la Zona Económica Exclusiva durante la vigencia de la licencia de pesca otorgada por Incopesca, en zonas en las cuales Costa Rica tiene derechos de conformidad con lo establecido en el Derecho Internacional, deberán ser informadas al Incopesca y descargadas en puertos costarricenses para la industria con la cual suscribió el convenio para el otorgamiento de la licencia de pesca, no siendo consideradas estas capturas, como parte de la cuota permitida para la Zona Económica Exclusiva de Costa Rica.

3.10 La industria procesadora nacional, no podrá exportar el atún entero sin procesar, que hubiese sido adquirido por medio de una licencia de pesca otorgada a embarcaciones de bandera extranjera.

3.11 El Incopesca no autorizará licencias a aquellas embarcaciones que tengan relación con industrias procesadoras nacionales que se encuentren inactivas o no tengan la capacidad industrial de darle almacenamiento y procesamiento al producto atunero capturado en nuestra Zona Económica Exclusiva.

4

De ser procedente, por medio de resolución fundamentada de la DOPA que deberá ser revisada de previo a su implementación por la Asesoría Jurídica, se variará la cuota autorizada por lo que resta del año calendario respectivo, situación que se comunicará a los órganos competentes de Incopesca para su implementación. Cumplido el límite de captura respectivo, se procederá a suspender por el resto del año el otorgamiento de este tipo de licencias.

5
6

Rige a partir de su aprobación. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 8436 Arts. 49, 6, 103
    • Ley 7384 Art. 5 inciso g
    • Decreto Ejecutivo 41635-MAG

    Spanish key termsTérminos clave en español

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