43879-MINAE OF JANUARY 20, 2023, "REGULATION TO THE LAW FOR THE PROMOTION AND REGULATION OF DISTRIBUTED ENERGY RESOURCES FROM RENEWABLE SOURCES, NO. 10086 OF DECEMBER EIGHTH, 2021"
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Decreto Ejecutivo 45294 · 12/11/2025
OutcomeResultado
SummaryResumen
This executive decree regulates Article 16 bis of the Free Trade Zone Regime Law, enabling companies that manage or benefit from the regime in parks located outside the Greater Metropolitan Area to install and manage distributed energy resources (DER) based on renewable sources for self-consumption. It creates the figure of the DER Aggregator, who coordinates these resources, and defines internal energy services as non-public services that do not constitute energy trading. The regulation expressly prohibits the sale of electricity and governs interconnection to the National Electric System, setting a maximum deadline of 20 working days for distribution companies to resolve interconnection requests. It also amends the definition of Aggregator in the regulation of Law 10086. It is based on the need to improve territorial competitiveness, attract foreign direct investment, and meet decarbonization and sustainable development goals, while ensuring legal certainty and administrative efficiency.Este decreto ejecutivo reglamenta el artículo 16 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, permitiendo que empresas administradoras y beneficiarias del régimen en parques ubicados fuera de la Gran Área Metropolitana instalen y gestionen recursos energéticos distribuidos (DER) basados en fuentes renovables para autoconsumo. Establece la figura del Agregador DER, quien coordina estos recursos, y define los servicios energéticos internos que no constituyen servicio público ni comercialización de energía. La norma prohíbe expresamente la venta de electricidad y regula la interconexión al Sistema Eléctrico Nacional, fijando un plazo máximo de 20 días hábiles para que las distribuidoras resuelvan las solicitudes. Reforma además la definición de Agregador en el reglamento de la Ley 10086. Se fundamenta en la necesidad de mejorar la competitividad territorial, atraer inversión extranjera directa y cumplir con los objetivos de descarbonización y desarrollo sostenible, garantizando seguridad jurídica y celeridad administrativa.
Key excerptExtracto clave
Article 1- Purpose. The purpose of this Regulation is to regulate and promote the implementation of distributed energy resources by companies under the Free Trade Zone Regime and by companies that manage free trade zone parks, located outside the Greater Metropolitan Area (GAM), whether already installed or to be installed, in order to partially or fully meet their own electricity consumption and that of the common areas of the free trade zone parks; to provide auxiliary services and own energy backup, as well as all possible applications for distributed energy resources. Article 11- Prohibition on the sale of electricity. The sale and commercialization of electricity among companies managing free trade zone parks located outside the GAM, companies installed in such parks, and DER Aggregators of free trade zone parks outside the GAM is prohibited, in accordance with the provisions of Article 16 bis of Law No. 7210 of 23 November 1990. All distributed generators located within free trade zone parks located outside the GAM that operate interconnected to the SEN may, independently or through the DER Aggregator, place their surplus in the national electricity grid or in the internal microgrid of the free trade zone park, as provided in the interconnection contract and in accordance with Law No. 10086, its regulation Executive Decree No. 43879-MINAE, as well as the technical regulations and resolutions issued by ARESEP in this regard.Artículo 1°- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular y promover la implementación de recursos energéticos distribuidos por parte de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas y de las empresas administradoras de parques de zonas francas, localizadas fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), instaladas o que se instalen, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico y el de las áreas comunes propias de los parques de zonas francas; brindar servicios auxiliares y de respaldo energético propio, así como todas las posibles aplicaciones para los recursos energéticos distribuidos. Artículo 11°- Prohibición de venta de energía eléctrica. Se prohíbe la venta y comercialización de energía eléctrica entre las empresas administradoras de parques de zonas francas ubicadas fuera de la GAM, las empresas instaladas en dichos parques y los Agregadores DER de parques de zonas francas fuera de GAM, en apego a lo establecido por el artículo 16 bis de la Ley No.7210 del 23 de noviembre de 1990. Todos los generadores distribuidos ubicados dentro de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM que operen interconectados al SEN podrán, de manera independiente o a través del Agregador DER, colocar sus excedentes en la red eléctrica nacional o en la microrred interna del parque de zona franca, según disponga el contrato de interconexión y de conformidad con Ley N.º 10086, su reglamento Decreto Ejecutivo N.º 43879-MINAE, así como las normativas técnicas y resoluciones emitidas por la ARESEP al respecto.
Pull quotesCitas destacadas
"Se prohíbe la venta y comercialización de energía eléctrica entre las empresas administradoras de parques de zonas francas ubicadas fuera de la GAM, las empresas instaladas en dichos parques y los Agregadores DER de parques de zonas francas fuera de GAM, en apego a lo establecido por el artículo 16 bis de la Ley No.7210 del 23 de noviembre de 1990."
"The sale and commercialization of electricity among companies managing free trade zone parks located outside the GAM, companies installed in such parks, and DER Aggregators of free trade zone parks outside the GAM is prohibited, in accordance with Article 16 bis of Law No. 7210 of 23 November 1990."
Artículo 11
"Se prohíbe la venta y comercialización de energía eléctrica entre las empresas administradoras de parques de zonas francas ubicadas fuera de la GAM, las empresas instaladas en dichos parques y los Agregadores DER de parques de zonas francas fuera de GAM, en apego a lo establecido por el artículo 16 bis de la Ley No.7210 del 23 de noviembre de 1990."
Artículo 11
"Las empresas distribuidoras eléctricas deberán resolver de forma definitiva las solicitudes de interconexión en un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles."
"Electricity distribution companies must definitively resolve interconnection requests within a maximum and non-extendable period of twenty (20) working days."
Artículo 12
"Las empresas distribuidoras eléctricas deberán resolver de forma definitiva las solicitudes de interconexión en un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles."
Artículo 12
"Los servicios energéticos internos no son un servicio público y no constituyen comercialización de energía y, por ende, no están sujetos a la regulación tarifaria ni a la atención de quejas por parte de ARESEP."
"Internal energy services are not a public service and do not constitute energy commercialization; therefore, they are not subject to tariff regulation or to the attention of complaints by ARESEP."
Artículo 3, definición de servicios energéticos internos
"Los servicios energéticos internos no son un servicio público y no constituyen comercialización de energía y, por ende, no están sujetos a la regulación tarifaria ni a la atención de quejas por parte de ARESEP."
Artículo 3, definición de servicios energéticos internos
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in the entirety of the text - Full Text of Regulation 45294 Regulation to Article 16 bis of the Free Zone Regime Law No. 7210 regarding distributed energy resources by companies under the free zone regime and companies administering free zone parks No. 45294-MINAE-COMEX THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC, THE ACTING MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY AND THE MINISTER OF FOREIGN TRADE Exercising the powers conferred by Articles 50, 140, subsections 3), 18) and 20) and 146 of the Political Constitution; 25 subsection 1), 27 subsection 1), 28 subsection 2) paragraph b) and 103 subsection 1) of the General Law of Public Administration, Law No. 6227 of May 2, 1978, published in Supplement No. 90 to La Gaceta No. 102 of May 30, 1978; the United Nations Framework Convention on Climate Change, Law No. 7414 of June 13, 1994, published in La Gaceta No. 126 of July 4, 1994; 2 subsections a), g), h) and i) and 8 subsection b) of the Law Creating the Ministry of Foreign Trade and the Foreign Trade Promoter of Costa Rica, Law No. 7638 of October 30, 1996, published in La Gaceta No. 218 of November 13, 1996; the Free Zone Regime Law, Law No. 7210 of November 23, 1990, published in La Gaceta No. 238 of December 14, 1990; 6 of the Law for Strengthening Territorial Competitiveness to Promote Investment Attraction Outside the Greater Metropolitan Area (GAM), Law No. 10234 of May 4, 2022, published in Supplement No. 103, to La Gaceta No. 94 of May 23, 2022; 56, 57 and 58 of the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of October 4, 1995, published in La Gaceta No. 215 of November 13, 1995; 1 and 2 subsection ch) of the Organic Law of the Ministry of Environment and Energy, Law No. 7152 of June 5, 1990, published in La Gaceta No. 117 of June 21, 1990; 1, 3 and 4 of the Law for the Promotion and Regulation of Distributed Energy Resources from Renewable Sources, Law No. 10086 of December 8, 2021, published in Supplement No. 3 to La Gaceta No. 3 of January 7, 2022; the Law of the Regulatory Authority for Public Services, Law No. 7593 of August 9, 1996, published in La Gaceta No. 169 of September 5, 1996; the Law for the Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures and its amendments, Law No. 8220 of March 4, 2002, published in Supplement No. 22 to La Gaceta No. 49 of March 11, 2002; and
1. That the Political Constitution in Article 50 establishes that the State must ensure the greatest well-being for all the country's inhabitants, and guarantee and preserve the right of people to a healthy and ecologically balanced environment, promoting the greatest development of citizens in harmony with it.
2. That a fundamental objective of the State is the socioeconomic development of the country through the attraction of foreign investment, the promotion of national investment, and the diversification of exports.
3. That Costa Rica has developed a policy for attracting foreign direct investment, for which the State must offer competitive conditions that facilitate the establishment of new companies, especially in the provision of necessary services for all levels of the production chain.
4. That the Free Zone Regime, regulated by the Free Zone Regime Law, Law No. 7210 of November 23, 1990, is an instrument of commercial economic policy, composed of a series of incentives that, in the case of our country, has proven to be an effective engine for development in generating high-quality jobs, productive linkages, and technology transfer.
5. That Article 2 subsections a), e), and i) of the Law Creating the Ministry of Foreign Trade and the Foreign Trade Promoter of Costa Rica, Law No. 7638 of October 30, 1996, includes among the powers of said Ministry the authority to define, dictate, and direct foreign trade and investment policy, including that related to Central America, for which it may establish coordination mechanisms with other government ministries and public entities that have legal competence over the production and commercialization of goods and the provision of services in the country; dictate policies regarding exports and investments; as well as direct and coordinate official plans, strategies, and programs linked to exports and investments.
6. That Article 3 of Executive Decree No. 34739-COMEX-H of August 29, 2008, called "Regulation to the Free Zone Regime Law", establishes that the Ministry of Foreign Trade and the Foreign Trade Promoter of Costa Rica and other public bodies and entities that have a role in the procedures related to the Free Zone Regime, shall establish the necessary coordination mechanisms to guarantee the correct and uniform application of the provisions in the indicated Regulation.
7. That the United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD), has pronounced on the relevance of providing aftercare services to companies implementing Foreign Direct Investment (FDI), which comprise "all potential services offered at the company level by governments and their agencies, in order to facilitate both the successful start-up and the continued development of a foreign affiliate in a host country or region, with the aim of maximizing its contribution to the local economy." (UNCTAD, 2007).
8. That such aftercare services seek the growth of foreign investments, through support in the execution of the investor's project, their integration into the local ecosystem, the elimination of obstacles to investment, as well as the purpose of attracting foreign investment to areas outside the geographical sectors where the country's economic activity is centralized; for this, the development of an offer of alternative incentives is required that promote the mobilization of fresh resources, especially towards low-development areas that foreign investment has not reached, as is the case with regions located in areas outside the Greater Metropolitan Area (GAM).
9. That it is necessary to improve the conditions of the investment climate outside the GAM, in a way that promotes the establishment of new companies in areas of lower relative development and allows for the generation of opportunities and better living conditions for the inhabitants of those regions of the Costa Rican territory, especially those with greater socioeconomic development lag.
10. That the Law for Strengthening Territorial Competitiveness to Promote Investment Attraction Outside the Greater Metropolitan Area (GAM), Law No. 10234, seeks to contribute to generating favorable conditions to increase the influx of investments with a direct impact on territorial competitiveness, economic growth, and job creation outside the GAM.
11. That through Article 3 of the Law for Strengthening Territorial Competitiveness to Promote Investment Attraction Outside the Greater Metropolitan Area (GAM), Law No. 10234, Article 16 bis of the Free Zone Regime Law, Law No. 7210 of November 23, 1990, was amended, establishing that: "(...) companies administering free zone parks located outside the GAM may generate renewable electrical energy for self-consumption, in order to partially or totally meet their own electrical consumption, as well as that of their own common areas. Companies installed or to be installed in said parks under the free zone regime may also generate renewable electrical energy for self-consumption in order to totally or partially supply their own consumption.
Likewise, companies administering free zone parks located outside the GAM may provide the necessary services so that free zone companies installed or to be installed in said park can develop their productive activities, including the integration of distributed energy resources required by the companies for their operation, in accordance with current legislation. The foregoing does not imply authorization for the commercialization or distribution of electrical energy." 12. That the Organic Law of the Environment, Law No. 7554 of October 4, 1995, in its Article 4, establishes among its purposes, fostering and achieving harmony between human beings and their environment, satisfying basic human needs, preventing and minimizing damage to the environment, regulating human conduct and public and private activity regarding the environment, as well as establishing the principles that guide the activities of the Public Administration in environmental matters.
13. That the inclusion of renewable energy resources within the national matrix constitutes an essential and strategic factor for the socioeconomic and sustainable development of the country, contributing to sustainable development through the use of clean energy that promotes an ecological balance and, in turn, the linkage of productive activities that do not generate polluting gas emissions and with minimal environmental impact (impacto ambiental). Likewise, this process must be executed by promoting compliance with internationally recognized quality and safety standards, generally recognized, in order to ensure an adequate technical implementation compatible with the best global practices.
14. That the State is responsible for administering, protecting, conserving, and permitting the responsible exploitation of all the natural resources and wealth of our country; through its institutions it plays a preponderant role in ensuring that its citizens have access to development opportunities, in balance with environmental conservation and protection, among these, the resources used for electrical generation, in accordance with the energy model of Costa Rica, are fundamental, so it is essential to plan their development in order to ensure the timely and efficient supply of electricity and, in this way, generate a comprehensive management strategy that allows for participation and alliance with sectors of society, promoting independence from petroleum derivatives, so as to guarantee energy security, improving competitiveness and reducing the dependence of our production on external factors.
15. That the National Decarbonization Plan establishes in Axis 4 "Consolidation of the national electrical system with the capacity, flexibility, intelligence, and resilience necessary to supply and manage renewable energy at a competitive cost", that the national electrical system must have the technical and regulatory conditions that allow progress towards an energy model based on clean sources, oriented towards development without carbon dioxide emissions and in conditions that favor the country's economic growth, with the goal of achieving an electrical matrix composed entirely of renewable sources.
16. That the Law for the Promotion and Regulation of Distributed Energy Resources from Renewable Sources, Law No. 10086 of December 8, 2021, aims to establish the necessary conditions to promote and regulate, under a special regime of efficient, safe, and sustainable integration, the activities related to the access, installation, connection, interaction, and control of distributed energy resources based on renewable energy sources, contemplating the possibility of utilizing the energy generated from renewable sources, both for self-consumption, as well as for own energy backup, auxiliary services, and economic services of general interest, among others.
17. That the 2030 Agenda for Sustainable Development, adopted in September 2015, established 17 Sustainable Development Goals (SDGs), through which the signatory countries, including Costa Rica, voluntarily committed to face global challenges such as climate change. Notable among these is Goal 7: "Ensure access to affordable, reliable, sustainable, and modern energy for all," recognizing that energy is a central component for addressing fundamental issues such as employment, security, food production, income growth, and climate change mitigation.
18. That, within the framework of said Goal 7, specific targets are established for the year 2030 such as: "substantially increasing the share of renewable energy in the global energy mix; doubling the global rate of improvement in energy efficiency; and expanding infrastructure and upgrading technology for supplying modern and sustainable energy services for all in developing countries, in particular least developed countries, small island developing States, and land-locked developing countries, in accordance with their respective programs of support." These targets underline the need to invest in clean energy sources as a strategic tool to stimulate economic growth, improve energy productivity, and contribute to environmental protection.
19. That, by virtue of the principle of administrative coordination, all units that make up the Public Administration are obliged to adopt and implement all those measures required to organize and harmonize their actions with the purpose of making administrative management as expeditious, efficient, and effective as possible, to the benefit of the citizen.
20. That in accordance with Articles 361 and following of the General Law of Public Administration, Law No. 6227, and Articles 4 and 17 of the Law for the Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures, Law No. 8220, this Regulation was submitted to public consultation before the citizenry and interested sectors with the objective of safeguarding the public interest and providing greater citizen participation when generating new regulations that may, in some way, impact the legitimate interests of citizens. The public consultation was published on the websites of the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Foreign Trade, in the Current Public Consultations section, from March 25 to April 8, 2025, and more than ten (10) business days were given for such purposes; after this period, all observations from the citizens were addressed during the time that the aforementioned public consultation was open.
21. That, in accordance with the provisions of Articles 12 and 12 bis of Executive Decree No. 37045-MP-MEIC of February 22, 2012, called "Regulation to the Law for the Protection of Citizens from Excessive Administrative Requirements and Procedures," this regulation complies with the principles of regulatory improvement and may continue with the corresponding procedure, in accordance with the provisions of report DMR-DAR-INF-169-2025 dated July 28, 2025, issued by the Directorate of Regulatory Improvement and Technical Regulation of the Ministry of Economy, Industry and Commerce.
THEY DECREE:
REGULATION TO ARTICLE 16 BIS OF THE FREE ZONE REGIME LAW, LAW NO. 7210 OF NOVEMBER 23, 1990, REGARDING DISTRIBUTED ENERGY RESOURCES BY COMPANIES UNDER THE FREE ZONE REGIME AND COMPANIES ADMINISTERING FREE ZONE PARKS, LOCATED OUTSIDE THE GREATER METROPOLITAN AREA AND AMENDMENT TO
WHEREAS:
THEREFORE:
43879-MINAE OF JANUARY 20, 2023, "REGULATION TO THE LAW FOR THE PROMOTION AND REGULATION OF DISTRIBUTED ENERGY RESOURCES FROM RENEWABLE SOURCES, NO. 10086 OF DECEMBER EIGHTH, 2021"
The purpose of this Regulation is to regulate and promote the implementation of distributed energy resources by companies under the Free Zone Regime and by companies administering free zone parks, located outside the Greater Metropolitan Area (GAM), installed or to be installed, in order to partially or totally meet their own electrical consumption and that of the common areas belonging to the free zone parks; to provide auxiliary services and own energy backup, as well as all possible applications for distributed energy resources (recursos energéticos distribuidos, DER). Additionally, its purpose is to regulate the provision, by companies administering free zone parks located outside the GAM, of the service of integrating distributed energy resources to companies that are installed or that may be installed in them, when required for their operation. The foregoing does not imply authorization to provide the service of electrical energy supply in the stages of commercialization or distribution of electrical energy.
These provisions apply to electrical energy distribution companies and other participants in the National Electrical System (SEN), the Ministry of Environment and Energy (MINAE), the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP), and the operator of the national electrical system, as well as to:
For the purposes of interpreting this Executive Decree, the following abbreviations and definitions are established:
i. Distributed generation systems for self-consumption; ii. Energy storage systems and electric vehicles; iii. Interconnection or supplementary systems necessary to meet network requirements and its demand management.
iv. Technological and information systems for demand management, including those administered remotely through infocommunication networks.
Any other technological development that is incorporated and recognized by MINAE in the technical regulations issued for such purpose.
Access to electricity supply from the electrical distribution company does not require nor may be conditioned upon the acquisition of these services. Internal energy services are not a public service and do not constitute energy commercialization and, therefore, are not subject to tariff regulation or complaint handling by ARESEP. These services may be charged based on the provisions of the individual contracts, and may include costs for design, installation, maintenance, investment, technical support, and any others that apply.
The registration of aggregators consists of a control procedure in order to properly census national energy use. Those interested in operating as DER Aggregators must inform their operation to the electrical distribution company that provides the public electricity service at the site where the services of the PDER clients are located.
For this, they must report, at the time of start of operation, on a one-time basis, the location and the identification number of the electrical service of the clients that will be served, and keep updated the information on the entry or exit of the PDER clients they administer on an annual basis.
The electrical distribution companies must inform ARESEP about the operation of the DER Aggregators, within the month following the date on which they become aware of their operation, detailing the location and the clients managed by them.
Compliance with the technical requirements for the operation and safety of the electrical works and related services, including design, inspection, construction, and operation, shall be accredited through the presentation of duly approved plans and documents executed by the responsible professional or professionals in charge before the CFIA, in accordance with the Regulation for the Review Procedure of Construction Plans No. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC of April 28, 2011, or the regulations that succeed it. The electrical distribution companies shall not request from ARESEP or from the DER Aggregators additional requirements or procedures for their operation under this modality.
DER Aggregators that provide services to free zone parks located outside the GAM, or to the companies located in them, may make use of DER, in order to partially or totally meet their own electrical consumption, the common areas of the respective park, as well as for the provision of internal energy services to the beneficiary companies of said regime located therein, that so request.
DER Aggregators must comply with the conditions established in Article 8 of Law No. 10086 and in Articles 9, 14, 19, and 24 of its regulations, Decreto Ejecutivo N.º 43879-MINAE of January 20, 2023; as well as other provisions and technical standards issued by ARESEP and MINAE within their respective areas of competence, for the operational safety of their services. For this purpose, they shall assign at least one professional responsible for the design, installation, commissioning, and operation of the electrical works and related services, duly authorized for each stage of the project, according to their specialty and in accordance with the professional competencies established by the CFIA; these professionals shall assume the corresponding civil and professional liability, in accordance with the terms established by the contractual relationship with the distributed generators or the distribution companies, as applicable.
Likewise, DER Aggregators, duly authorized by the PDERs, may enter into specific contracts with the electric distribution companies and the System operator, as applicable, for the provision of auxiliary services and the utilization of surplus electric energy generated by internal energy services.
All electric distribution companies that have the legal competence to manage distributed energy resources are authorized and may operate as DER aggregators for companies administering free zone parks located outside the GAM and for beneficiary companies of that regime located therein with distributed energy resources. The cost of this operation must be covered within the contract signed with such companies.
Consequently, the transfer of such costs to the rates applied to other users of the public electricity service, who are not beneficiaries of the regime, shall not be permitted.
DER Aggregators that provide services to companies administering free zone parks located outside the GAM, or to companies located within them, may provide internal energy services, such as storage management, access to microgrids, or consumption optimization, necessary for the beneficiary companies of the Free Zone Regime installed or to be installed in such parks to carry out their productive activities, including the integration of the DERs required by such companies for their operation, provided they are aimed at partially or fully meeting their own electricity consumption.
Beneficiary companies of the Free Zone Regime installed or that come to be installed in free zone parks located outside the GAM may make use of DERs for self-consumption in order to supply themselves with energy totally or partially. Such companies and the companies administering free zone parks outside the GAM may also constitute themselves as DER Aggregators, complying with the provisions contemplated for those purposes in Article 4 of these regulations; likewise, they may integrate into the existing or future microgrids of the free zone park or even install their own microgrids.
Companies installed or to be installed in free zone parks outside the GAM, as well as companies administering free zone parks located outside the GAM, may contract a third party to provide internal energy services and administer the DERs within the free zone park. Third parties that intend to provide services as DER Aggregators must be duly registered in accordance with the provisions of Article 4 of these regulations.
The electric distribution company or the system operator that requires the energy services provided by a DER Aggregator, whether these are auxiliary services or services of general interest, shall sign a contract to clearly establish the conditions of the relationship between the parties.
The electric distribution company or the system operator that requires the auxiliary services provided by a DER Aggregator shall sign a contract to clearly establish the conditions of the relationship between the parties. This contract shall include at least the following aspects:
a. Definition of the services that both parties will receive or be obligated to provide.
b. Establishment of the manner in which the services that the DER Aggregator commits to provide will be verified and quantified.
c. Responsibilities and obligations of the DER Aggregator, including the safety mechanisms it must provide for the protection of the SEN.
d. Responsibilities and obligations of the electric distribution company or system operator.
e. Clear definition of the consequences and penalties for non-compliance with agreed commitments.
f. Grounds and conditions for the termination of the contract.
g. Dispute resolution procedures: The parties may mutually agree upon mediation or arbitration, or other alternative conflict resolution mechanisms, as they deem appropriate. If not agreed upon, ordinary legal proceedings shall be pursued.
h. Duration of the contract and renewal procedures: Specify the duration of the contract and the conditions under which it may be renewed.
The sale and commercialization of electric energy among companies administering free zone parks located outside the GAM, companies installed in such parks, and the DER Aggregators of free zone parks outside the GAM is prohibited, in adherence to the provisions of Article 16 bis of Law No. 7210 of November 23, 1990.
All distributed generators located within free zone parks located outside the GAM that operate interconnected to the SEN may, independently or through the DER Aggregator, place their surpluses into the national electricity grid or into the internal microgrid of the free zone park, as provided in the interconnection contract and in accordance with Law N.º 10086, its regulations Decreto Ejecutivo N.º 43879-MINAE, as well as the technical standards and resolutions issued by ARESEP in this regard.
The distributed generation systems administered by DER Aggregators, the companies administering free zone parks located outside the GAM, and the beneficiary companies of said regime installed therein, may interconnect to the SEN, complying with the technical conditions established in Law No. 10086 and its regulations, the quality, reliability, and safety requirements established by ARESEP for their interconnection, as well as the commercial and technical procedures established by the electric distribution company that supplies the public service in the area where the respective free zone park is located.
Electric distribution companies may not impose additional requirements without reasonable justification, nor may they limit the installed generation and power capacity of the Distributed Generation Projects within the park or their access to the distribution network, except in duly technically justified cases involving safety reasons or the need to guarantee the proper functioning of the system.
Interconnection with the SEN may be carried out for backup and provisioning of electricity supply, placement of distributed generation surpluses, and provision of auxiliary services. Electric distribution companies must permit the interconnection of these services on all circuits that have the technical conditions allowing it; likewise, within the framework of their operational and technical planning, they shall consider the investments and maintenance in transmission and distribution networks required to improve conditions in areas under their jurisdiction where free zone parks outside the GAM are located or developed.
In order to promote administrative speed and provide legal certainty to investors, electric distribution companies must definitively resolve interconnection requests within a maximum and non-extendable period of twenty (20) business days. This period shall be counted from the moment the applicant has submitted all the requirements demanded by the applicable technical standards, namely, the regulations to Law N.º 10086 and the procedures defined by the electric distribution company and approved by ARESEP.
For the operation of DER Aggregators and the installation and use of distributed energy resources in any free zone park outside the GAM, the obligations and responsibilities contemplated in Article 8 of Law No. 10086 of December 8, 2021, and Articles 9, 14, 19, and 24 of Decreto Ejecutivo No. 43879-MINAE of January 20, 2023, must be complied with, as applicable to the type of DER, as well as any amendments or new provisions regarding safety that become applicable, including compliance with the regulatory instruments that ARESEP defines in the exercise of its powers.
Likewise, this shall apply to all DER systems referred to in these regulations, whether or not interconnected to the SEN distribution network. The design, inspection, and construction of the microgrid must be carried out by a professional duly registered with the CFIA, authorized to assume professional responsibility for this type of works, and the plans must be duly processed before the CFIA when applicable. The operator of the microgrids must establish an operating system that allows for efficient operation and an energy management control system.
Article 5, Definitions, "Agregador" of Decreto Ejecutivo No. 43879-MINAE of January 20, 2023, "Reglamento a la ley de promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables, No. 10086 of January 7, 2022," is amended to read as follows:
(...) Aggregator (Agregador): Natural or legal person that integrates, coordinates, and manages a set of Distributed Energy Resources, whether their own, for common use, or belonging to third parties, with the aim of optimizing the operation and use of these resources to improve the efficiency of their energy consumption and the reliability of the electrical system, making it possible to obtain benefits for the PDERs they manage, including the authorization to provide services to the SEN system operator, the subscriber's electric company, and for the National Electric System. The DER Aggregator shall inform the electric distribution company that provides the public electricity service at the location where the PDER clients' services are situated of its operation; for this purpose, they must report, at the time of starting operations and on a one-time basis, the location and the identification number of the electric service of the clients to be served, and keep the information on the entry or exit of the PDER clients they manage updated annually.
Electric distribution companies shall inform ARESEP of the operation of the DER Aggregators within one month following the date on which they become aware of their operation, detailing the location and the clients managed by them. This communication must be sent to the DER Aggregator, and it shall be sufficient for the DER Aggregators to be considered as established before that authority. Compliance with the technical operation and safety requirements of the electrical works and related services, including design, inspection, construction, and operation, shall be accredited by submitting duly approved plans and documents, carried out by the responsible professional or professionals in charge to the CFIA, in accordance with the Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC of April 28, 2011, or the regulations that succeed it. Electric distribution companies shall not request additional requirements or processes from ARESEP or the DER Aggregators for their operation under this modality.
Furthermore, with the aim of maintaining a registry of energy resources, the aggregator must report, at the time of registration, the generation and storage capacity of the DERs they manage, in cases where applicable. Likewise, they must provide the information requested by ARESEP and the electric distribution company regarding their electricity generation for self-consumption. (...).
This shall become effective upon its publication in the Official Gazette La Gaceta.
Given at the Presidency of the Republic. — San José, on the tenth day of October of the year two thousand twenty-five.
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 45294 Reglamento al artículo 16 bis de la Ley de Régimen de Zonas francas N° 7210 relativo a los recursos energéticos distribuidos por parte de empresas acogidas al régimen de zonas francas y empresas administradoras de parques de zonas francas No. 45294-MINAE-COMEX EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA a.i Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance No. 90 a La Gaceta No. 102 del 30 de mayo de 1978; la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994, publicada en La Gaceta No. 126 del 4 de julio de 1994; 2 incisos a), g), h) e i) y 8 inciso b) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley No. 7638 del 30 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta No. 218 del 13 de noviembre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990, publicada en La Gaceta No. 238 del 14 de diciembre de 1990; 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para Promover la Atracción de Inversiones Fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), Ley No. 10234 del 4 de mayo de 2022, publicada en el Alcance No. 103, a La Gaceta No. 94 del 23 de mayo de 2022; 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 215 del 13 de noviembre de 1995; 1 y 2 inciso ch) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley No. 7152 del 5 de junio de 1990, publicada en La Gaceta No. 117 del 21 de junio de 1990; 1, 3 y 4 de la Ley Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a Partir de Fuentes Renovables, Ley No. 10086 del 8 de diciembre de 2021, publicada en el Alcance No. 3 a La Gaceta No. 3 del 7 de enero de 2022; la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996, publicada en La Gaceta No. 169 del 5 de setiembre de 1996; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, Ley No. 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de 2002; y
1. Que la Constitución Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; y garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo de los ciudadanos en armonía con este.
2. Que es un objetivo fundamental del Estado el desarrollo socioeconómico del país mediante la atracción de inversión extranjera, la promoción de la inversión nacional y la diversificación de las 3. Que Costa Rica ha desarrollado una política de atracción de inversión extranjera directa, para lo cual el Estado debe ofrecer condiciones competitivas que propicien la instalación de nuevas empresas, especialmente en el aprovisionamiento de servicios necesarios para todos los niveles de la cadena de producción.
4. Que el Régimen de Zonas Francas, regulado por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley No.7210 del 23 de noviembre de 1990, es un instrumento de política económica comercial, compuesto por una serie de incentivos que, en el caso de nuestro país, ha probado ser un motor de desarrollo eficaz en la generación de empleos de alta calidad, encadenamientos productivos y transferencia de tecnología.
5. Que el artículo 2 incisos a), e), e i) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley No. 7638 del 30 de octubre de 1996, contempla entre las atribuciones de dicho Ministerio el definir, dictar y dirigir la política comercial externa y de inversión, incluso la relacionada con Centroamérica, para lo cual podrá establecer mecanismos de coordinación con otros ministerios de gobierno y entidades públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país; dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones; así como el dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con 6. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado "Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas", establece que el Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y demás órganos y entes públicos que tengan injerencia en los trámites relacionados con el Régimen de Zonas Francas, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en el Reglamento indicado.
7. Que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés), se ha manifestado en cuanto a la relevancia de brindar servicios de post-establecimiento a las empresas que implementan Inversión Extranjera Directa (IED), los cuales comprenden "todos los servicios potenciales que se ofrecen a nivel de empresa por parte de los gobiernos y sus organismos, con el fin de facilitar tanto la puesta en marcha exitosa como la continuación del desarrollo de una filial extranjera en un país o región anfitriona, con el fin de maximizar su contribución a la economía local." (UNCTAD, 2007).
8. Que tales servicios de post-establecimiento procuran el crecimiento de las inversiones extranjeras, mediante el apoyo en la ejecución del proyecto del inversor, su integración al ecosistema local, la eliminación de los obstáculos a la inversión, así como el propósito de atraer inversión extranjera a zonas fuera de los sectores geográficos donde se centraliza la actividad económica del país; para ello se requiere el desarrollo de una oferta de incentivos alternativos que propicien la movilización de recursos frescos, especialmente hacia zonas de bajo desarrollo a las que no ha llegado la inversión extranjera, como sucede con las regiones ubicadas en zonas fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).
9. Que resulta necesario mejorar las condiciones del clima de inversión fuera de la GAM, de forma que promuevan la instalación de nuevas empresas en las zonas de menor desarrollo relativo y permitan generar oportunidades y mejores condiciones de vida para los habitantes de esas regiones del territorio costarricense, especialmente aquellas con mayor rezago de desarrollo socioeconómico.
10. Que la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para Promover la Atracción de Inversiones Fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), Ley No. 10234, busca contribuir a generar condiciones favorables para aumentar la afluencia de inversiones con impacto directo en la competitividad territorial, el crecimiento económico y la generación de empleo fuera de la GAM.
11. Que mediante el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para Promover la Atracción de Inversiones Fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), Ley No. 10234, se reformó el artículo 16 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990, estableciendo que: "(.) las empresas administradoras de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico, así como de las áreas comunes propias. Las empresas instaladas o que se instalen en dichos parques bajo el régimen de zona franca también podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo con el fin de abastecer total o parcialmente su propio consumo.
Asimismo, las empresas administradoras de parque de zona franca localizadas fuera de la GAM podrán prestar los servicios necesarios para que las empresas de zona franca instaladas o que se instalen en dicho parque puedan desarrollar sus actividades productivas, incluyendo la integración de los recursos energéticos distribuidos que requieran las empresas para su operación, conforme a la legislación vigente. Lo anterior no implica la habilitación para la comercialización ni la distribución de energía eléctrica." 12. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995, en su artículo 4, establece entre sus fines, el fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio, satisfacer las necesidades humanas básicas, prevenir y minimizar los daños al ambiente, regular la conducta humana y la actividad pública y privada respecto del ambiente, así como establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental.
13. Que la inclusión de recursos energéticos renovables dentro de la matriz nacional constituye un factor esencial y estratégico para el desarrollo socioeconómico y sostenible del país, contribuyendo con el desarrollo sostenible, mediante el uso de energía limpia que propicie un equilibrio ecológico y, a su vez, el encadenamiento de actividades productivas que no generen emisiones de gases contaminantes y con el mínimo impacto ambiental. Asimismo, este proceso debe ejecutarse promoviendo el cumplimiento de estándares internacionales de calidad y seguridad, reconocidos de forma general, a fin de asegurar una implementación técnica adecuada y compatible con las mejores prácticas globales.
14. Que el Estado es el encargado de administrar, proteger, conservar y permitir la explotación responsable de todos los recursos y riquezas naturales de nuestro país; por medio de sus instituciones cumple un papel preponderante para asegurar que sus ciudadanos accedan a oportunidades de desarrollo, en equilibrio con la conservación y protección ambiental, entre estos, los recursos utilizados para la generación eléctrica, de acuerdo con el modelo energético de Costa Rica, son fundamentales, por lo que es indispensable planificar su desarrollo a fin de asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente de electricidad y, de esta forma, generar una estrategia integral de gestión que permita la participación y alianza con los sectores de la sociedad, promoviendo una independencia de los derivados del petróleo, de forma que se garantice la seguridad energética, mejorando la competitividad y reduciendo la dependencia de nuestra producción de factores externos.
15. Que el Plan Nacional de Descarbonización establece en el Eje 4 "Consolidación del sistema eléctrico nacional con capacidad, flexibilidad, inteligencia, y resiliencia necesaria para abastecer y gestionar energía renovable a costo competitivo", que el sistema eléctrico nacional deberá contar con las condiciones técnicas y normativas que permitan avanzar hacia un modelo energético basado en fuentes limpias, orientado al desarrollo sin emisiones de dióxido de carbono y en condiciones que favorezcan el crecimiento económico del país, con la meta de alcanzar una matriz eléctrica compuesta en su totalidad por fuentes renovables.
16. Que la Ley para la Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, Ley No. 10086 del 08 de diciembre de 2021, tiene como objetivo establecer las condiciones necesarias para promover y regular, bajo un régimen especial de integración eficiente, segura y sostenible, las actividades relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos basados en fuentes de energía renovables, contemplando la posibilidad de aprovechamiento de la energía generada a partir de fuentes renovables, tanto para autoconsumo, como respaldo energético propio, servicios auxiliares y servicios económicos de interés general, entre otros.
17. Que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada en septiembre de 2015, estableció 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), mediante los cuales los países firmantes, incluyendo Costa Rica, se comprometieron de forma voluntaria a enfrentar desafíos globales como el cambio climático. Entre estos destaca el Objetivo 7: "Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos", reconociendo que la energía es un componente central para abordar temas fundamentales como el empleo, la seguridad, la producción de alimentos, el aumento de ingresos y la mitigación del cambio climático.
18. Que, en el marco de dicho Objetivo 7, se establecen metas específicas para el año 2030 como: "aumentar considerablemente la proporción de energía renovable en el conjunto de fuentes energéticas; duplicar la tasa mundial de mejora de la eficiencia energética; y ampliar la infraestructura y mejorar la tecnología para prestar servicios energéticos modernos y sostenibles en los países en desarrollo, en particular en aquellos menos adelantados, los pequeños Estados insulares y los países en desarrollo sin litoral, en consonancia con sus respectivos programas de apoyo." Estas metas subrayan la necesidad de invertir en fuentes de energía limpia como herramienta estratégica para estimular el crecimiento económico, mejorar la productividad energética y contribuir con la protección del medio ambiente.
19. Que, en virtud del principio de coordinación administrativa, todas las dependencias que conforman la Administración Pública están obligadas a adoptar e implementar todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones con el propósito que la gestión administrativa sea lo más célere, eficiente y efectiva posible, en beneficio del administrado.
20. Que de conformidad con los artículos 361 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227, y los artículos 4 y 17 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley No. 8220, el presente Reglamento fue sometido a consulta pública ante la ciudadanía y sectores interesados con el objetivo de resguardar el interés público y brindar mayor participación de la ciudadanía a la hora de generar nuevas regulaciones que puedan, de alguna manera, impactar los intereses legítimos de los ciudadanos. La consulta pública fue publicada en los sitios web del Ministerio de Ambiente y Energía y del Ministerio de Comercio Exterior, en el apartado de Consultas Públicas Vigentes, a partir del 25 de marzo al 8 de abril del 2025, y se dieron más de diez (10) hábiles para tales efectos, posterior a este periodo se atendieron todas las observaciones de los administrados durante el plazo que estuvo abierta la consulta pública en mención.
21. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria y puede continuar con el trámite que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el informe DMR-DAR-INF-169- 2025 de fecha del 28 de julio de 2025, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
REGLAMENTO AL ARTÍCULO 16 BIS DE LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS, LEY NO. 7210 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1990, RELATIVO A LOS RECURSOS ENERGÉTICOS DISTRIBUIDOS, POR PARTE DE EMPRESAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE PARQUES DE ZONAS FRANCAS, LOCALIZADAS FUERA DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA Y REFORMA AL
CONSIDERANDO:
POR TANTO:
DECRETAN:
43879-MINAE DEL 20 DE ENERO DE 2023, "REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS DISTRIBUIDOS A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES, NO. 10086 DEL OCHO DE DICIEMBRE DE 2021"
El presente Reglamento tiene por objeto regular y promover la implementación de recursos energéticos distribuidos por parte de las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas y de las empresas administradoras de parques de zonas francas, localizadas fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), instaladas o que se instalen, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico y el de las áreas comunes propias de los parques de zonas francas; brindar servicios auxiliares y de respaldo energético propio, así como todas las posibles aplicaciones para los recursos energéticos distribuidos. Además, tiene por objeto regular la prestación, por parte de las empresas administradoras de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM, del servicio de integración de los recursos energéticos distribuidos a las empresas que se encuentren instaladas o que lleguen a instalarse en ellos, cuando así lo requieran para su operación. Lo anterior, no implica una habilitación para brindar el servicio de suministro de energía eléctrica en las etapas de comercialización ni distribución de energía eléctrica.
Las presentes disposiciones aplican para las empresas distribuidoras de energía eléctrica y demás participantes del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y el operador del sistema eléctrico nacional, así como para:
Para efectos de interpretación del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes abreviaturas y definiciones:
i. Sistemas de generación distribuida para autoconsumo; ii. Sistemas de almacenamiento de energía y los vehículos eléctricos; iii. Sistemas de interconexión o suplementarios necesarios para cumplir con los requerimientos de la red y su gestión de la demanda.
iv. Sistemas tecnológicos e informáticos de gestión de demanda, incluyendo aquellos que se administren de manera remota a través de redes de infocomunicaciones.
Cualquier otro desarrollo tecnológico que sea incorporado y reconocido por el MINAE en la normativa técnica que se emita para tal efecto.
El acceso al suministro eléctrico por parte de la empresa distribuidora eléctrica no requiere ni podrá condicionarse a la adquisición de estos servicios. Los servicios energéticos internos no son un servicio público y no constituyen comercialización de energía y, por ende, no están sujetos a la regulación tarifaria ni a la atención de quejas por parte de ARESEP. Estos servicios podrán cobrarse con base en lo dispuesto en los contratos individuales, pudiendo incluir costos de diseño, instalación, mantenimiento, inversión, soporte técnico y cualesquiera otros que correspondan.
El registro de agregadores consiste en un trámite de control con el fin de censar adecuadamente el uso energético nacional. Los interesados en operar como Agregadores DER deberán informar su operación a la empresa distribuidora eléctrica que brinde el servicio público de electricidad en el sitio donde se ubiquen los servicios de los clientes PDER.
Para esto deberán reportar, al momento de inicio de operación, por una única vez, la ubicación y el número de identificación del servicio eléctrico de los clientes que serán atendidos, y mantener actualizada la información de ingreso o salida de los clientes PDER que administre de forma anual.
Las empresas distribuidoras eléctricas deberán informar a la ARESEP sobre la operación de los Agregadores DER, dentro del mes siguiente a la fecha en que tengan conocimiento de su operación, detallando la ubicación y los clientes gestionados por estos.
El cumplimiento de los requisitos técnicos de operación y seguridad de las obras eléctricas y servicios relacionados, incluyendo el diseño, inspección, construcción y operación, se acreditará mediante la presentación de planos y documentos debidamente visados que realice el profesional o los profesionales responsables a cargo al CFIA, conforme con el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril de 2011 o la normativa que lo suceda. Las empresas distribuidoras eléctricas no deberán solicitar a la ARESEP o a los Agregadores DER requisitos o procesos adicionales para su operación bajo esta modalidad.
Los Agregadores DER que brinden servicios a los parques de zonas francas localizados fuera de la GAM, o a las empresas que se ubiquen en estos, podrán hacer uso de los DER, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico, las áreas comunes del parque respectivo, así como para la prestación de servicios energéticos internos a las empresas beneficiarias de dicho régimen ubicadas en el mismo, que así lo soliciten.
Los Agregadores DER deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley No. 10086 y en los artículos 9, 14, 19 y 24 de su reglamento, Decreto Ejecutivo N.º 43879-MINAE del 20 de enero de 2023; así como las demás disposiciones y las normativas técnicas emitidas por la ARESEP y el MINAE en el ámbito de sus competencias, para la seguridad de la operación de sus servicios. Para tal efecto, deberán asignar al menos un profesional responsable del diseño, instalación, puesta en marcha y operación de las obras eléctricas y servicios relacionados, debidamente habilitado para cada etapa del proyecto, según su especialidad y conforme a las competencias profesionales establecidas por el CFIA, estos profesionales asumirán la responsabilidad civil y profesional correspondiente, de acuerdo con los términos que establezca la relación contractual con los generadores distribuidos o las empresas distribuidoras, según corresponda.
Asimismo, los Agregadores DER, debidamente autorizados por los PDER, podrán suscribir contratos particulares con las empresas distribuidoras eléctricas y el operador del Sistema, según corresponda, para la prestación de servicios auxiliares y el aprovechamiento de los excedentes de energía eléctrica generados por los servicios energéticos internos.
Todas las empresas distribuidoras eléctricas que tengan competencia legal para gestionar recursos energéticos distribuidos se encuentran habilitadas y podrán operar como agregadores DER de empresas administradoras de parques de zonas francas ubicados fuera de la GAM y de empresas beneficiarias de ese régimen ubicadas en ellos con recursos energéticos distribuidos. El costo de esta operación deberá estar contemplado dentro del contrato que se firme con tales empresas.
En consecuencia, no se permitirá el traslado de dichos costos a las tarifas que se aplican a los demás usuarios del servicio público de electricidad, no beneficiarias del régimen.
Los Agregadores DER que brinden servicios a las empresas administradoras de parques de zonas francas localizados fuera de la GAM, o a las empresas que se ubiquen en estos, podrán prestar los servicios energéticos internos, tales como gestión de almacenamiento, acceso a microrredes u optimización de consumo, necesarios para que las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas instaladas o que se instalen en dichos parques puedan desarrollar sus actividades productivas, incluyendo la integración de los DER que requieran tales empresas para su operación, siempre que estén orientadas a atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico.
Las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas instaladas o que lleguen a instalarse en parques de zona franca localizados fuera de la GAM, podrán hacer uso de los DER para autoconsumo con el fin de abastecerse de energía total o parcialmente. Tales empresas y las empresas administradoras de parques de zona franca fuera de la GAM, también podrán constituirse en Agregadores DER cumpliendo las disposiciones contempladas para esos efectos en el artículo 4 de este reglamento; asimismo, podrán integrarse a las microrredes existentes o futuras del parque de zona franca o, incluso, instalar sus propias microrredes.
Las empresas instaladas o que se instalen en parques de zona franca fuera de la GAM, así como las empresas administradoras de parques de zona franca localizadas fuera de la GAM, podrán contratar a un tercero para brindar los servicios energéticos internos y administrar los DER dentro del parque de zona franca. Los terceros que pretendan prestar servicios como Agregadores DER deberán estar debidamente registrados conforme lo establecido en el artículo 4 del presente reglamento.
La empresa distribuidora eléctrica o el operador del sistema que requiera contar con los servicios energéticos que brinde un Agregador DER, sean estos servicios auxiliares o servicios de interés general, firmará un contrato para establecer las condiciones de la relación de forma clara entre las partes.
La empresa distribuidora eléctrica o el operador de sistema que requiera contar con los servicios auxiliares que brinde un Agregador DER, firmará un contrato para establecer las condiciones de la relación de forma clara entre las partes. Este contrato incluirá al menos los siguientes aspectos:
a. Definición de los servicios que ambas partes recibirán o estarán obligadas a cumplir.
b. Establecimiento de la forma en la cual se verificarán y cuantificarán los servicios que el Agregador DER se compromete a prestar.
c. Responsabilidades y obligaciones del Agregador DER, incluyendo los mecanismos de seguridad que deberá disponer para la protección del SEN.
d. Responsabilidades y obligaciones de la empresa distribuidora eléctrica u operador del sistema.
e. Definición clara de las consecuencias y penalizaciones por incumplimiento de compromisos pactados.
f. Causales y condiciones de la finalización del contrato.
g. Procedimientos de resolución de disputas: Las partes podrán pactar, de común acuerdo, la mediación o el arbitraje, u otros mecanismos de resolución alterna de conflictos, según consideren conveniente. En caso de no pactarse, se recurrirá a la vía ordinaria.
h. Duración del contrato y procedimientos de renovación: Especificar la duración del contrato y las condiciones bajo las cuales puede ser renovado.
Se prohíbe la venta y comercialización de energía eléctrica entre las empresas administradoras de parques de zonas francas ubicadas fuera de la GAM, las empresas instaladas en dichos parques y los Agregadores DER de parques de zonas francas fuera de GAM, en apego a lo establecido por el artículo 16 bis de la Ley No.7210 del 23 de noviembre de 1990.
Todos los generadores distribuidos ubicados dentro de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM que operen interconectados al SEN podrán, de manera independiente o a través del Agregador DER, colocar sus excedentes en la red eléctrica nacional o en la microrred interna del parque de zona franca, según disponga el contrato de interconexión y de conformidad con Ley N.º 10086, su reglamento Decreto Ejecutivo N.º 43879-MINAE, así como las normativas técnicas y resoluciones emitidas por la ARESEP al respecto.
Los sistemas de generación distribuida que administren los Agregadores DER, las empresas administradoras de parques de zonas francas ubicadas fuera de la GAM y las empresas beneficiarias de dicho régimen instaladas en ellos, podrán interconectarse al SEN, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas en la Ley No.10086 y su reglamento, los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad que establezca la ARESEP para su interconexión, así como los trámites comerciales y técnicos establecidos por la empresa distribuidora eléctrica que suministre el servicio público en el área donde se ubique el parque de zonas francas respectivo.
Las empresas distribuidoras eléctricas no podrán imponer requisitos adicionales sin que exista una justificación razonable, tampoco podrán limitar la capacidad de generación y potencia instalada a los Proyectos de Generación Distribuida dentro del parque o el acceso de los a la red de distribución, salvo en casos debidamente justificados técnicamente que impliquen razones de seguridad o la necesidad de garantizar el funcionamiento adecuado del sistema.
La interconexión con el SEN podrá realizarse para respaldo y aprovisionamiento del suministro eléctrico, colocación de excedentes de generación distribuida y provisión de servicios auxiliares. Las empresas distribuidoras eléctricas deberán permitir la interconexión de estos servicios en todos los circuitos que tengan las condiciones técnicas que así lo permitan, así mismo, en el marco de su planificación operativa y técnica, considerarán las inversiones y mantenimientos en las redes de transmisión y distribución que se requieran para mejorar las condiciones en áreas bajo su jurisdicción en las que se ubiquen o desarrollen parques de zonas francas fuera de la GAM.
Con el fin de promover la celeridad administrativa y brindar seguridad jurídica a los inversionistas, las empresas distribuidoras eléctricas deberán resolver de forma definitiva las solicitudes de interconexión en un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles. Dicho plazo se contará a partir del momento en que el solicitante haya presentado la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa técnica aplicable, a saber, el reglamento a la Ley N.º 10086 y los procedimientos definidos por la empresa distribuidora eléctrica aprobados por ARESEP.
Para la operación de Agregadores DER, la instalación y uso de los recursos energéticos distribuidos en todo parque de zona franca fuera de la GAM, se deberá cumplir con las obligaciones y responsabilidades contempladas en el artículo 8 de la Ley No. 10086 del 08 de diciembre de 2021 y los artículos 9, 14, 19 y 24 del Decreto Ejecutivo No. 43879-MINAE del 20 de enero de 2023, según corresponda al tipo de DER, así como cualquier reforma o nuevas disposiciones en términos de seguridad que resulten aplicables, incluyendo el cumplimiento de los instrumentos regulatorios que la ARESEP defina en el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, será aplicable a todos los sistemas DER a los que se refiere este reglamento, estén o no interconectados a la red de distribución del SEN. El diseño, inspección y la construcción de la microrred deberá ser realizado por un profesional debidamente incorporado al CFIA, autorizado para asumir la responsabilidad profesional para este tipo de obras y los planos deberán ser debidamente tramitados ante el CFIA cuando corresponda. El operador de las microrredes deberá establecer un sistema de funcionamiento que permita una eficiente operación y un sistema de control de gestión energética.
Se reforma el artículo 5. Definiciones "Agregador" del Decreto Ejecutivo No. 43879-MINAE del 20 de enero de 2023, "Reglamento a la ley de promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables, No. 10086 del siete de enero del 2022", para que se lea de la siguiente forma:
(...)Agregador: Persona física o jurídica, que integra, coordina y gestiona un conjunto de Recursos Energéticos Distribuidos propios, de uso común o de terceros, con el fin de optimizar la operación y el uso de estos recursos para mejorar la eficiencia de su consumo energético y la fiabilidad del sistema eléctrico, permitiendo obtener beneficios para los PDER que administra, incluyendo la habilitación para proveer servicios al operador del sistema del SEN, la empresa eléctrica del abonado y para el Sistema Eléctrico Nacional. El Agregador DER deberá informar su operación a la empresa distribuidora eléctrica que brinde el servicio público de electricidad en el sitio donde se ubiquen los servicios de los clientes PDER, para esto deberán reportar al momento de inicio de operación, por una única vez, la ubicación el número de identificación del servicio eléctrico de los clientes que serán atendidos, y mantener actualizada la información de ingreso o salida de los clientes PDER que administre de forma anual.
Las empresas distribuidoras eléctricas deberán informar a la ARESEP sobre la operación de los Agregadores DER, dentro del mes siguiente a la fecha en que tengan conocimiento de su operación, detallando la ubicación y los clientes gestionados por estos. Dicha comunicación deberá ser remitida al Agregador DER y la misma será suficiente para tener a los Agregadores DER como instituidos ante esa autoridad. El cumplimiento de los requisitos técnicos de operación y seguridad de las obras eléctricas y servicios relacionados, incluyendo el diseño, inspección y construcción y operación, se acreditará mediante la presentación de planos y documentos debidamente visados que realice el profesional o los profesionales responsables a cargo al CFIA, conforme con el Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril de 2011 o la normativa que lo suceda .
Las empresas distribuidoras eléctricas no deberán solicitar a la ARESEP o a los Agregadores DER requisitos o procesos adicionales para su operación bajo esta modalidad. Además, con el objetivo de contar con un registro de los recursos energéticos, el agregador deberá reportar, al momento de su registro, la capacidad de generación y almacenamiento de los DER que administre, en aquellos casos que corresponda. Asimismo, deberá proporcionar la información solicitada por la ARESEP y la empresa distribuidora eléctrica en relación con su generación eléctrica para autoconsumo. (...).
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
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