Rica al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, Protocolos I y II, Modificado por los Protocolos de 1978 y 1997, sus Anexos y Enmiendas, y que en su versión consolidada oficial consta de lo siguiente:
Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques
Regla 1 Definiciones A los efectos del presente Anexo:
1 Por cadáveres de animales se entiende los cuerpos de los animales que se transporten a bordo como carga y que haya muerto o se haya sacrificado durante el viaje.
2 Por residuos de carga se entiende los restos de cualquier carga que no estén contemplados en otros anexos del presente Convenio y que queden en la cubierta o en las bodegas tras las operaciones de carga o descarga, incluidos el exceso o el derramamiento en la carga y descarga, ya sea en estado seco o húmedo o arrastrados en el agua de lavado, pero no el polvo de la carga que quede en cubierta tras el barrido ni el polvo depositado en las superficies exteriores del buque.
3 Por aceite de cocina se entiende todo tipo de aceite comestible o grasa animal utilizado o destinado a utilizarse en la preparación o cocinado de alimentos, pero no los alimentos propiamente dichos que se preparen utilizando esos aceites.
4 Por desechos domésticos se entiende todos los tipos de desechos no contemplados en otros anexos, generados en los espacios de alojamiento a bordo del buque. Las aguas grises no se consideran desechos domésticos.
5 Por en ruta se entiende que el buque navega en el mar siguiendo uno o varios rumbos, aun cuando se aparte de la ruta directa más corta, lo cual, dentro de los límites impuestos en la práctica por las necesidades de la navegación, hará que cualquier descarga se esparza por una zona del mar tan extensa como sea razonable y posible.
6 Por artes de pesca se entiende todo dispositivo físico o parte del mismo o toda combinación de elementos que puedan ser colocados en la superficie o dentro del agua o sobre los fondos marinos con la intención de capturar organismos marinos o de agua dulce, o de contenerlos para su captura o recogida posterior.
7 Por plataformas fijas o flotantes se entiende las estructuras fijas o flotantes ubicadas en el mar dedicadas a la exploración, explotación o el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos.
8 Por desechos de alimentos se entiende toda sustancia alimentaria, estropeada o no, como frutas, verduras, productos lácteos, aves, productos cárnicos y restos de comida generados a bordo del 9 Por basuras se entiende toda clase de desechos de alimentos, desechos domésticos y operacionales, todos los plásticos, residuos de carga, cenizas de incinerador, aceite de cocina, artes de pesca y cadáveres de animales resultantes de las operaciones normales del buque y que suelen eliminarse continua o periódicamente, excepto las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del presente Convenio. El término "basuras" no incluye el pescado fresco ni cualesquiera partes del mismas resultantes de actividades pesqueras realizadas durante el viaje, o resultantes de actividades acuícolas que conlleven el transporte de pescado o marisco para su colocación en la instalación acuícola y el transporte de pescado o marisco cultivado desde dichas instalaciones a tierra para su procesado.
10 Por cenizas de incinerador se entiende las cenizas y clinkers generados por los incineradores de a bordo utilizados para incinerar basuras.
11 Por de la tierra más próxima se entiende desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente anexo, "de la tierra más próxima" a lo largo de la costa nordeste de Australia significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en:
latitud 11°00' S, longitud 142°08 E, hasta un punto de latitud 10°35' S, longitud 141°55' E, desde allí a un punto de latitud 10°00' S, longitud 142°00' E, y luego sucesivamente a latitud 9°10' S, longitud 143°52' E, latitud 9°00' S, longitud 144°30' E, latitud 10°41' S, longitud 145°00' E, latitud 13°00' S, longitud 145°00' E, latitud 15°00' S, longitud 146°00' E, latitud 17°30' S, longitud 147°00' E, latitud 21O00 S, longitud 152°55' E, latitud 24°30' S, longitud 154°00' E, y finalmente desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia situado en:
latitud 24°42' S, longitud 153°15' E.
12 Por desechos operacionales se entiende todos los desechos sólidos {entre ellos los lodos) no contemplados en otros anexos que se recogen a bordo durante el mantenimiento o las operaciones normales de un buque, o se utilizan para la estiba y manipulación de la carga. Los desechos operacionales incluyen también los agentes y aditivos de limpieza contenidos en las bodegas de carga y el agua de lavado exterior. Los desechos operacionales no incluyen las aguas grises, las aguas de sentina u otras descargas similares que sean esenciales para la explotación del buque, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
13 Por plástico se entiende un material sólido que contiene como ingrediente esencial uno o más polimeros de elevada masa molecular y al que se da forma durante la fabricación del polímero o bien durante la transformación en producto acabado mediante calor o presión, o ambos. Las propiedades físicas de los plásticos varían de modo que estos pueden ser desde duros y quebradizos hasta blandos y elásticos. A los efectos del presente anexo, por "todos los plásticos" se entiende toda la basura consistente en materia plástica o que comprenda materia plástica en cualquier forma, incluida la cabuyería y las redes de pesca de fibras sintéticas, las bolsas de plástico para la basura y las cenizas de incinerador de productos de plástico.
14 Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico maritimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras.
A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son la zona del mar Mediterráneo, la zona del mar Báltico, la zona del mar Negro, la zona del mar Rojo, la zona de los Golfos, la zona del mar del Norte, la zona del Antártico y la región del Gran Caribe, según se definen a continuación:
.1 Por zona de/mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41° N y el límite occidental en el meridiano 5°36' W, que pasa por el estrecho de Gibraltar.
.2 Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57°44,8' N.
.3 Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41° N.
.4 Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12°28,5N, 43°19,6E) y Husn Murad (12°40,4 N, 43°30,2 E).
.5 Por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22°30' N, 59°48' E) y Ras al Fasteh (25°04' N, 61°25' E).
.6 Por zona del mar del Norte se entiende este mar propiamente dicho, con sus mares interiores, dentro de los límites siguientes:
.1 el mar del Norte, al sur del paralelo 62° N y al este del meridiano 4° W; .2 el Skagerrak, cuyo límite meridional queda determinado al este de Skagen por el paralelo 57°44,8' N; y .3 el canal de la Mancha y sus accesos al este del meridiano 5° W y al norte del paralelo 48°30' N.
.7 Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur del paralelo 60° S.
.8 Por región del Gran Caribe se entiende el golfo de México y el mar Caribe propiamente dichos, con sus bahías y mares interiores y la parte del océano Atlántico limitada por el paralelo 30° N desde la Florida hacia el este hasta el meridiano 77°30' W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 20° N con el meridiano 59° W; de ahí, una línea loxodrómica hasta la intersección del paralelo 7°20' N con el meridiano 50° W, y de ahí, una línea loxodrómica trazada hacia el sudoeste hasta el límite oriental de la Guyana Francesa.
15 Por auditoría se entiende el proceso sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas de auditoría y evaluarlas objetivamente con el fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios de auditoría.
16 Por Plan de auditorías se entiende el Plan de auditorías de los Estados Miembros de la OMI establecido por la Organización teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
17 Por Código para la implantación se entiende el Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código Ill), adoptado por la Organización mediante la resolución A.1070(28).
18 Por norma de auditoría se entiende el Código para la implantación.
19 Por libro registro electrónico se entiende el dispositivo o sistema, aprobado por la Administración, utilizado para registrar electrónicamente las anotaciones de descargas, trasvases y otras operaciones que se prescriben en el presente anexo, en lugar del libro registro impreso.
Regla 2 Ámbito de aplicación A menos que se disponga todos los buques.
Regla 3 Prohibición general de la descarga de basuras en el mar 1 Está prohibida la descarga de toda clase de basuras en el mar y la sección 5.2 de la parte II-A del Código Polar, tal como se define en la regla 13.1 del presente anexo, excepto si se dispone otra cosa en las reglas 4, 5, 6 y 7 del presente anexo.
2 A reserva de lo dispuesto en la regla 7 del presente anexo, se prohíbe descargar en el mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabuyería y redes de pesca de fibras sintéticas, las bolsas de plástico para la basura y las cenizas de incinerador de productos de plástico.
3 A reserva de lo dispuesto en la regla 7 del presente anexo, se prohíbe descargar en el mar aceite de cocina.
Regla 4 Descarga de basuras fuera de las zonas especiales 1 La descarga de las siguientes basuras en el mar fuera de las zonas especiales solo se permitirá mientras el buque esté en ruta y tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a menos de:
1 3 millas marinas de la tierra más próxima en el caso de desechos de alimentos que se hayan pasado por un desmenuzador o triturador. Tales desechos de alimentos estarán desmenuzados o triturados de manera que puedan pasar por cribas con mallas de una abertura máxima de 25 mm.
.2 12 millas marinas de la tierra más próxima en el caso de desechos de alimentos que no hayan sido tratados de conformidad con lo indicado en el apartado .1 supra.
.3 12 millas marinas de la tierra más próxima en el caso de residuos de carga que no puedan recuperarse mediante los métodos disponibles normalmente para su descarga. Estos residuos de carga no deberán contener ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino, de conformidad con los criterios establecidos en el apéndice I del presente anexo.
.4 En el caso de los cadáveres de animales, la descarga se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
2 Los agentes o aditivos de limpieza contenidos en las bodegas de carga y las aguas de lavado de la cubierta y superficies externas podrán descargarse en el mar, pero estas sustancias no deben ser perjudiciales para el medio marino, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
3 Las cargas sólidas a granel según se definen en la regla Vl/1-1.2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, salvo las cargas de grano, se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice I del presente anexo, y el expedidor declarará si son o no perjudiciales para el medio marino.
4 Cuando las basuras estén mezcladas o contaminadas con otras sustancias cuya descarga esté prohibida o para las que rijan distintas prescripciones de descarga, se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
Regla 5 Prescripciones especiales para la descarga de basuras desde plataformas fijas o flotantes 1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 de la presente regla, se prohíbe la descarga en el mar de cualesquiera basuras desde plataformas fijas o flotantes y desde todo otro buque que esté atracado a tales plataformas o a menos de 500 m de las mismas.
2 Podrán descargarse en el mar desechos de alimentos desde plataformas fijas o flotantes que estén situadas a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima y desde todo otro buque que esté atracado a tales plataformas o a menos de 500 m de las mismas, pero solamente cuando se trate de desechos que se hayan pasado por un desmenuzador o triturador. Tales desechos de alimentos estarán desmenuzados o triturados de manera que puedan pasar por cribas con mallas de una abertura máxima de 25 mm.
Regla 6 Descarga de basuras dentro de zonas especiales 1 En las zonas especiales solo se permitirá la descarga de las basuras siguientes en el mar mientras el buque esté en ruta y tal como se indica a continuación:
1 Descarga en el mar de desechos de alimentos tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero a no menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima o de la plataforma de hielo más próxima. Los desechos de alimentos deberán estar desmenuzados o triturados de manera que puedan pasar por cribas con mallas de una abertura máxima de 25 mm. Los desechos de alimentos no deberán estar contaminados con ningún otro tipo de basuras. La descarga de productos avícolas introducidos, incluidas las aves o partes de aves, no está permitida en la zona del Antártico salvo que dichos productos se hayan tratado para su esterilización.
.2 Descarga de residuos de carga que no pueden recuperarse mediante los métodos normalmente disponibles de descarga cuando se satisfacen todas las condiciones siguientes:
.1 los residuos de carga contenidos en el agua de lavado de las bodegas no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino de conformidad con los criterios establecidos en el apéndice I del presente anexo; .2 las cargas sólidas a granel según se definen en la regla VI/1-1.2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, salvo las cargas de grano, se clasificarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice I del presente anexo, y el expedidor declarará si son o no perjudiciales para el medio marino; .3 los agentes y aditivos de limpieza contenidos en el agua de lavado de las bodegas no incluyen ninguna sustancia clasificada como perjudicial para el medio marino teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; .4 tanto el puerto de partida como el siguiente puerto de destino se encuentran dentro de la zona especial y el buque no va a salir de la zona especial entre esos dos puertos; .5 en esos puertos no se dispone de instalaciones de recepción adecuadas teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; y .6 si se satisfacen las condiciones especificadas en los apartados .2.1 a .2.5 del presente párrafo, la descarga del agua de lavado de las bodegas de carga que contenga residuos se efectuará tan lejos como sea posible de la tierra más próxima o de la plataforma de hielo más próxima, y a no menos de 12 millas marinas de la tierra más próxima o de la plataforma de hielo más próxima.
2 Los agentes o aditivos de limpieza contenidos en las aguas de lavado de la cubierta y superficies externas podrán descargarse en el mar, pero solamente si estas sustancias no son perjudiciales para el medio marino, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
3 En la zona del Antártico se aplicarán (además de las que figuran en el párrafo 1 de la presente regla) las siguientes normas:
1 Las Partes cuyos puertos sean utilizados por buques en viajes de ida en ruta a la zona del Antártico o de vuelta de ésta se comprometen a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción de todas las basuras procedentes de todos los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.
.2 Las Partes comprobarán que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico, tienen capacidad suficiente para retener a bordo, mientras naveguen en la zona, todas las basuras, y han concertado acuerdos para descargar dichas basuras en una instalación de recepción después de salir de la zona.
4 Cuando las basuras estén mezcladas o contaminadas con otras sustancias cuya descarga esté prohibida o para las que rijan prescripciones de descarga distintas, se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
Regla 7 Excepciones 1 Las reglas 3, 4, 5 y 6 del presente anexo y la sección 5.2 del capítulo 5 de la parte II- A del Código polar no se aplicarán:
.1 a la descarga de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas a bordo o para salvar vidas en el mar; ni .2 a la pérdida accidental de basuras resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir o reducir a un mínimo tal pérdida accidental; ni .3 a la pérdida accidental de artes de pesca de un buque siempre que se hubiera tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida; ni .4 a la descarga de artes de pesca de un buque para proteger el medio marino o la seguridad de dicho buque o de su tripulación.
2 Excepción de en ruta:
.1 Las prescripciones de en ruta establecidas en las reglas 4 y 6 del presente anexo y en el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar no se aplicarán a la descarga de desechos de alimentos cuando quede claro que mantener dichos desechos de alimentos a bordo representa un riesgo inminente para la salud de las personas a bordo.
Regla 8 Instalaciones de recepción 1 Las Partes se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se habiliten instalaciones adecuadas para la recepción de basuras que respondan a las necesidades de los buques que las utilicen y sin que estos sufran demoras innecesarias.
2 Instalaciones de recepción dentro de las zonas especiales:
.1 Las Partes cuyos litorales limiten con una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos y terminales que se encuentren dentro de la zona especial se provean, lo antes posible, instalaciones de recepción adecuadas, teniendo en cuenta las necesidades de los buques que naveguen en esas zonas.
.2 Las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del párrafo 2.1 de la presente regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha a partir de la cual han de regir las prescripciones de la regla 6 del presente anexo para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de 12 meses de antelación.
Hasta la fecha que se fije, los buques que estén navegando en una zona especial cumplirán las prescripciones de la regla 4 del presente anexo en lo que respecta a las descargas fuera de las zonas especiales.
3 Los siguientes Estados podrán satisfacer las prescripciones de los párrafos 1 y 2.1 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio práctico de satisfacer dichas prescripciones:
.1 pequeños Estados insulares en desarrollo; y .2 Estados cuyos litorales limiten con aguas del Ártico, a condición de que los acuerdos regionales únicamente abarquen los puertos situados dentro de las aguas árticas de esos Estados.
Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente convenio:
.1 la forma en que se tienen en cuenta las directrices elaboradas por la Organización en el plan regional de instalaciones de recepción; .2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización*; y .3 los pormenores de los puertos que solo dispongan de instalaciones limitadas.
4 Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes Contratantes interesadas, todos los casos en que las instalaciones provistas en cumplimiento de la presente regla se consideren inadecuadas.
Regla 9 Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto 1 Un buque que se encuentre en un puerto o una terminal mar adentro de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte en lo que concierne a las prescripciones operacionales en virtud del presente anexo cuando existan claros indicios para suponer que el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la prevención de la contaminación por basuras.
2 Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.
3 Los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado rector del puerto estipulados en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la presente regla.
4 Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia de forma específica en el presente Convenio.
Regla 10 Rótulos, planes de gestión de basuras y mantenimiento de registros de basuras 1 . En todo buque de eslora igual o superior a 12 m yen toda plataforma fija o flotante se colocarán rótulos en los que se notifiquen a la tripulación y a los pasajeros las prescripciones sobre descarga que figuran en las reglas 3, 4, 5 y 6 del presente anexo y en la sección 5.2 de la parte II-A del Código polar, según corresponda.
.2 Los rótulos estarán redactados en el idioma de trabajo de la tripulación del buque y, en el caso de los buques que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, lo estarán también en español, francés o inglés.
Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 100, todo buque que esté autorizado a transportar 15 personas o más y toda plataforma fija o flotante tendrán un plan de gestión de basuras que la tripulación deberá cumplir. Dicho plan incluirá procedimientos por escrito para la reducción al mínimo, la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y la eliminación de basuras, incluida la manera de utilizar el equipo de a bordo. También se designará en él a la persona o personas encargadas de su cumplimiento. Dicho plan se basará en las directrices elaboradas por la Organización y estará escrito en el idioma de trabajo de la tripulación.
3 Todo buque de arqueo bruto igual o superior 100 todo buque que esté autorizado a transportar 15 personas o más que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro que estén bajo la jurisdicción de otra Parte en el Convenio y toda plataforma fija o flotante, llevará un Libro registro de basuras. El Libro registro de basuras, forme parte o no del diario oficial de navegación, o sea o no un libro registro electrónico que la Administración deberá aprobar teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización, se ajustará al modelo especificado en el apéndice II del presente anexo.
.1 Todas las operaciones de descarga en el mar o en una instalación de recepción, o de incineración, que se hayan llevado a cabo se anotarán inmediatamente en el Libro registro de basuras y llevarán la firma del oficial encargado en la fecha en que se realizó la descarga o la incineración. Cuando se complete una página o grupo de anotaciones electrónicas del Libro registro de basuras, el capitán del buque la firmará. Las anotaciones en el Libro registro de basuras se harán, por lo menos, en español, francés o inglés. Cuando las anotaciones se hagan también en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar, éstas prevalecerán en caso de controversia o discrepancia.
.2 Cada anotación de descarga en el mar de conformidad con las reglas 4, 5, 6 o la sección 5.2 del capítulo 5 de la parte II-A del Código polar incluirá la fecha, la hora, la situación del buque (latitud y longitud), la categoría de las basuras y el volumen estimado de basuras (en metros cúbicos) descargadas. En el caso de la descarga de residuos de carga, se registrarán las situaciones al comienzo y al final, además de lo antedicho.
.3 Cada anotación de incineración realizada incluirá la fecha, la hora y la situación del buque latitud y longitud) al comienzo y al final de la incineración, las categorías de basuras incineradas y el volumen estimado incinerado de cada categoría en metros cúbicos.
.4 Cada anotación de descarga en una instalación portuaria de recepción o en otro buque incluirá la fecha y hora de la descarga, el puerto o instalación o el nombre del buque, las categorías de basuras descargadas y el volumen estimado descargado de cada categoría en metros cúbicos.
.5 El Libro registro de basuras junto con los recibos obtenidos de las instalaciones de recepción se conservará a bordo del buque o de la plataforma fija o flotante, en un lugar que permita rápidamente su inspección en cualquier momento razonable. Dicho documento se conservará durante un periodo de dos años como mínimo a partir de la última anotación en el registro.
.6 En los casos de cualquier descarga o pérdida accidental a los que se hace referencia en la regla 7 del presente anexo, se anotarán en el Libro registro de basuras o, en el caso de cualquier buque de arqueo bruto inferior a 100, en el diario oficial de navegación, la fecha y hora del acaecimiento, el puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento (latitud, longitud y profundidad del agua, si se sabe), los motivos de la descarga o pérdida, los pormenores de los artículos descargados o perdidos, las categorías de las basuras descargadas o perdidas, el volumen estimado de cada categoría en metros cúbicos, así como las precauciones razonables adoptadas para prevenir o reducir al mínimo dichas descargas o pérdidas accidentales y observaciones generales.
La Administración podrá eximir de las prescripciones relativas al Libro registro de basuras:
.1 a los buques que realicen viajes de una (1) hora como máximo y que estén autorizados a transportar 15 o más personas; o .2 a las plataformas fijas o flotantes.
La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá inspeccionar el Libro registro de basuras o el diario oficial de navegación a bordo de cualquier buque al que se aplique la presente regla mientras el buque se encuentre en uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier anotación que figure en dichos libros y exigir al capitán del buque que certifique que se trata de una copia auténtica. Toda copia que haya sido certificada por el capitán del buque como copia auténtica de una anotación del Libro registro de basuras o del diario oficial de navegación será admisible en cualquier procedimiento judicial como prueba de los hechos consignados en la misma. La inspección del Libro registro de basuras o del diario oficial de navegación y la extracción de copias certificadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
6 La descarga o pérdida accidental de artes de pesca prevista en los párrafos 1.3 y 1.4 de la regla 7 que suponga una amenaza importante para el medio marino o la navegación se notificará al Estado cuyo pabellón el buque esté autorizado a enarbolar y, en los casos en que la descarga o pérdida se produzca dentro de las aguas bajo la jurisdicción de un Estado ribereño, también a dicho Estado ribereño.
Regla 11 Ámbito de aplicación Las Partes utilizarán las disposiciones del Código para la implantación en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades que figuran en el presente anexo.
Regla 12 Verificación del cumplimiento 1 Cada Parte estará sujeta a auditorías periódicas por parte de la Organización de conformidad con la norma de auditoría para verificar el cumplimiento y la implantación del presente anexo.
2 El Secretario General de la Organización será el responsable de administrar el Plan de auditorías, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.
3 Cada Parte será responsable de facilitar la realización de las auditorías y la implantación de un programa de medidas para abordar las conclusiones, basándose en las directrices elaboradas por la Organización.
4 La auditoría de todas las Partes:
.1 estará basada en un calendario general establecido por el Secretario General de la Organización, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; y .2 se realizará a intervalos periódicos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
Regla 13 Definiciones A los efectos del presente anexo:
1 Por Código polar se entiende el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, que consta de una introducción y de las partes 1-Ay II-Ay las partes I-B y II- B, y que fue adoptado mediante las resoluciones MSC.385(94) y MEPC.264(68), según sea enmendado, siempre que:
1 las enmiendas a las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción y el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo; y .2 las enmiendas a la parte II-B del Código polar sean adoptadas por el Comité de protección del medio marino de conformidad con su Reglamento interior.
2 Por aguas árticas se entienden las aguas situadas al norte de una línea que va desde los 58°00',0 N de latitud y los 42°00',0 W de longitud hasta los 64°37',0 N de latitud y los 35°27',0 W de longitud, y de ahí, por una loxodrómica, hasta los 67°03',9 N de latitud y los 26°33',4 W de longitud, y, a continuación, por una loxodrómica, hasta los 70°49,56 N de latitud y los 8°59',61 W de longitud (Sr rkapp, Jan Mayen) y, por la costa meridional de Jan Mayen, hasta los 73°31',6 N de latitud y los 19°01',0 E de longitud por la isla de Bjsrnºya, y, a continuación, por la línea del círculo polar máximo, hasta los 68°38',29 N de latitud y los 43°23',08 E de longitud (cabo Kanin Nos) y de ahí, siguiendo la costa septentrional del continente asiático hacia el este, hasta el estrecho de Bering, y desde ahí, hacia el oeste, por los 60° N de latitud, hasta II'pyrskiy, siguiendo a continuación el paralelo 60° N hacia el este, hasta el estrecho de Etolin inclusive, bordeando después la costa septentrional del continente norteamericano, hasta los 60° N de latitud y, hacia el este siguiendo el paralelo 60° N, hasta los 56°37',1 W de longitud, y de ahí, hasta los 58°00',0 N de latitud y los 42°00',0 W de longitud.
3 Por aguas polares se entienden las aguas árticas y/o la zona del Antártico.
Regla 14 Ambito de aplicación y prescripciones 1 El presente capítulo se aplica a todos los buques para los que rija el presente anexo y que operen en aguas polares.
2 Salvo disposición regla cumplirá las disposiciones relativas al medio ambiente de la introducción así como el capítulo 5 de la parte Il-A del Código polar, además de cualquier otra prescripción aplicable del presente anexo.
3 Al aplicar el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar deberían tenerse en cuenta las orientaciones adicionales que figuran en la parte II-B del Código polar.
Apéndices del Anexo V APÉNDICE I - CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS CARGAS SÓLIDAS A GRANEL COMO PERJUDICIALES PARA EL MEDIO MARINO A los efectos del presente anexo, los residuos de carga se consideran perjudiciales para el medio marino si son residuos de cargas sólidas a granel clasificadas según los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, que cumplen los parámetros que se indican a continuación:
1 toxicidad acuática aguda: categoría 1; y/o .2 toxicidad acuática crónica: categorías 1 o 2; y/o .3 carcinogenicidad: categorías lA o 1B, no rápidamente degradable y bioacumulación alta; y/o .4 mutagenicidad: categorías lA o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .5 toxicidad para la reproducción: categorías lA o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .6 toxicidad específica de órganos diana (exposiciones repetidas): categoría 1, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .7 cargas sólidas a granel que contengan o se compongan de polímeros sintéticos, goma, plásticos o pellets de materias primas de plástico (incluye materiales que estén desmenuzados, molidos, picados o macerados, o materiales similares).
APÉNDICE II- MODELO DE LIBRO REGISTRO DE BASURAS LIBRO DE REGISTRO DE BASURAS Nombre del buque:
Número o letras distintivos: .
Número IMO:
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1 INTRODUCCIÓN Conforme a lo prescrito en la regla 10 del Anexo V del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), debe mantenerse un registro de todas las operaciones de descarga o incineración de basuras realizadas, incluidas las descargas en el mar, en instalaciones de recepción o en otros buques, así como las pérdidas accidentales de basuras.
2 BASURAS Y GESTIÓN DE BASURAS Por basuras se entiende toda clase de desechos de alimentos, desechos domésticos y desechos operacionales, todos los plásticos, residuos de carga, cenizas de incinerador, aceite de cocina, artes de pesca y cadáveres de animales resultantes de las operaciones normales del buque y que suelen eliminarse continua o periódicamente, excepto las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del presente Convenio. El término "basuras" no incluye el pescado fresco ni cualesquiera partes del mismo resultantes de actividades pesqueras realizadas durante el viaje, o resultantes de actividades acuícolas que conlleven el transporte de pescado o marisco para su colocación en la instalación acuícola y el transporte de pescado o marisco cultivado desde dichas instalaciones a tierra para su procesado.
La información pertinente puede consultarse en las Directrices para la implantación del Anexo V del Convenio MARPOL.
3 DESCRIPCIÓN DE LAS BASURAS A los efectos del registro en las partes I y II del Libro registro de basuras (o del diario oficial de navegación), las basuras se agruparán en las siguientes categorías:
Parte I A Plásticos B Desechos de alimentos C Desechos domésticos D Aceite de cocina E Cenizas del incinerador F Desechos operacionales G Cadáveres de animales H Artes de pesca I Desechos electrónicos Parte II J Residuos de carga (no perjudiciales para el medio marino) K Residuos de carga (perjudiciales para el medio marino) 4 ANOTACIONES EN EL LIBRO REGISTRO DE BASURAS 4.1 Se hará una anotación en el Libro registro de basuras en cada una de las ocasiones siguientes:
4.1.1 Cuando se descarguen basuras en una instalación de recepción en tierra o en otros buques:
.1 fecha y hora de la descarga; .2 puerto o instalación, o nombre del buque; .3 categorías de las basuras descargadas; .4 volumen estimado de la descarga de cada categoría, expresado en metros cúbicos; .5 firma del oficial encargado de la operación.
4.1 .2 Cuando se incineren basuras:
.1 fecha y hora de comienzo y final de la incineración; .2 situación del buque (latitud y longitud) al comienzo y al final de la incineración; .3 categorías de las basuras incineradas; .4 volumen estimado de basuras incineradas, expresado en metros cúbicos; .5 firma del oficial encargado de la operación.
4.1.3 Cuando se descarguen basuras en el mar de conformidad con las reglas 4, 5 o 6 del Anexo V del Convenio MARPOL o con el capítulo 5 de la parte II-A del Código polar .1 fecha y hora de la descarga; .2 situación del buque (latitud y longitud). Tómese nota de que para las descargas de residuos de la carga habrá que incluir la situación respecto del inicio y fin de la descarga; .3 categoría de basuras descargadas; .4 volumen estimado de la descarga de cada categoría, expresado en metros cúbicos; .5 firma del oficial encargado de la operación.
4.1.4 Descargas accidentales u otras descargas excepcionales o pérdidas de basuras en el mar, incluidas las que se producen de conformidad con la regla 7 del Anexo V del Convenio MARPOL:
.1 fecha y hora del acaecimiento; .2 puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento (latitud, longitud y profundidad del mar si se sabe); .3 categorías de las basuras descargadas o perdidas; .4 volumen estimado de cada categoría, expresado en metros cúbicos; .5 causa de la descarga o pérdida, y observaciones generales.
4.2 Volumen de basuras El volumen de basuras a bordo se estimará en metros cúbicos, si es posible, por categorías.
En el Libro registro de basuras se hacen numerosas referencias al volumen estimado de basuras. Se reconoce que la exactitud del volumen estimado de basuras está sujeta a interpretación. El volumen estimado será distinto antes y después del tratamiento de las basuras. Es posible que determinados procedimientos de tratamiento no permitan una estimación útil del volumen, como en el caso del tratamiento continuo de desechos de alimentos. Estos factores se tendrán en cuenta tanto al hacer anotaciones en el registro como al interpretarlas.
REGISTRO DE DESCARGAS DE BASURAS PARTE Para todas las basuras distintas de los residuos de carga definidos en la regla 1.2 (Definiciones) (Todos los buques) PARTE II Para todos los residuos de carga definidos en la regla 1.2 (Definiciones) (Buques que transporten cargas sólidas a granel) APÉNDICE I - CRITERIOS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS CARGAS SÓLIDAS A GRANEL COMO PERJUDICIALES PARA EL MEDIO MARINO A los efectos del presente anexo, los residuos de carga se consideran perjudiciales para el medio marino si son residuos de cargas sólidas a granel clasificadas según los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, que cumplen los parámetros que se indican a continuación:
1 toxicidad acuática aguda: categoría 1; y/o .2 toxicidad acuática crónica: categorías 1 o 2; y/o .3 carcinogenicidad: categorías lA o 1B, no rápidamente degradable y bioacumulación alta; y/o .4 mutagenicidad: categorías lA o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .5 toxicidad para la reproducción: categorías lA o 1B, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .6 toxicidad específica de órganos diana (exposiciones repetidas): categoría 1, combinado con no ser rápidamente degradable y tener bioacumulación alta; y/o .7 cargas sólidas a granel que contengan o se compongan de polímeros sintéticos, goma, plásticos o pellets de materias primas de plástico (incluye materiales que estén desmenuzados, molidos, picados o macerados, o materiales similares).