10.-Que el artículo 10 de la Ley N° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre del 02 de marzo de 1977, menciona que: "La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas".
11.-Que el artículo 11 del Capítulo I, Disposiciones Generales de la Ley N° 6043, del 02 de marzo de 1977, establece que la "Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional." 12.-Que el Decreto Ejecutivo N° 36786-MINAET Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica del 12 de agosto del 2011, establece entre sus objetivos "Identificar dentro de la Zona Marítimo Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques, de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), para certificarlos e incorporarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE)." 13.-Que el Decreto Ejecutivo N° 36786-MINAET en el punto III.-Competencias para la delimitación y certificación establece que "La clasificación de los terrenos dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) y humedales.
La validez de los documentos de clasificación emitidos por profesionales privados quedará sujeta a la aprobación que emita el AC que por competencia territorial le corresponda. A las AC del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección.
La ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para la clasificación de ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no contabilizarlas en el área total a concesionar." 14.-Que el concepto de zona pública que se define en el Capítulo III de la Ley N° 6043, debiéndose considerar además lo establecido en aquellas áreas regidas por leyes especiales, tales como:
- a)el artículo 18 de la Ley Regula la Ejecución del Proyecto de Desarrollo Turístico de Papagayo, Ley N° 6758 del 04 de junio de 1982;
- b)artículo 2 de la Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos, Ley N° 7744 del 19 de diciembre de 1977 y sus reformas; y
- c)artículo 83, párrafo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas. Así como las Opiniones Jurídicas OJ-253- 2003 del 02 de diciembre del 2003 y OJ-216-2003 del 31 de octubre del 2003; y el Dictamen C-210-2002 del 21 de agosto del 2002, todos emitidos por la Procuraduría General de la República.
15.-Que la Ley N° 7317, indica en su Transitorio I: "Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley".
16.-Que el IGN en apego a sus competencias de ley utilizó la metodología de Delimitación Digital Georreferenciada, para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre del sector costero entre Punta India y Playa Rosario en el distrito 06º Cuajiniquil, cantón 03º Santa Cruz, provincia 05º Guanacaste.
17.-Que la delimitación digital georreferenciada de la zona pública costera entre Punta India y Playa Rosario en el distrito 06º Cuajiniquil, cantón 03º Santa Cruz, provincia 05º Guanacaste, fue realizada basado en el trabajo del Instituto Geográfico Nacional como ente rector de la Zona Marítimo Terrestre en las costas de nuestro país.
18.-Que la delimitación cuenta con aval técnico interno conforme al oficio DIG-GDF-0042025-PU-INF- Informe delimitación digital georreferenciada de la zona pública de un sector costero entre Punta India y Playa Rosario de fecha 24 de enero de 2025, generado por el Subproceso de Topografía del Departamento Geodesia y Geofísica del Instituto Geográfico Nacional.
19.-Que el artículo 140 de la Ley N° 6227 Ley General de la Administración Pública señala que "el acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte", disposición que necesariamente debe relacionarse con el numeral 204 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: "Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación, los concretos".
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