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Decreto 44321 · 20/11/2023

HFC Quota RegulationReglamento de Cuotas de HFC

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OutcomeResultado

Active regulationNorma vigente

SummaryResumen

This executive decree establishes an import quota mechanism for the gradual reduction of hydrofluorocarbons (HFCs) in Costa Rica, in accordance with the Kigali Amendment to the Montreal Protocol. The Environmental Quality Management Directorate (DIGECA) of MINAE is responsible for calculating and assigning annual quotas to registered importers, based on a national baseline and a schedule of progressive reductions: 10% by 2029, 30% by 2035, 50% by 2040, and 80% from 2045 onward. The regulation creates a state reserve fund of 12% of the national quota to address critical uses and new importers, and prohibits domestic production of HFCs. Violations are penalized under the Environmental Organic Law.Este decreto ejecutivo establece un mecanismo de cuotas de importación para la reducción gradual del uso de hidrofluorocarbonos (HFC) en Costa Rica, de conformidad con la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal. La Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA) del MINAE es la encargada de calcular y asignar las cuotas anuales a los importadores registrados, tomando como referencia una línea base país y aplicando un calendario de reducciones progresivas: 10% en 2029, 30% en 2035, 50% en 2040 y 80% a partir de 2045. El reglamento crea un fondo de reserva estatal del 12% de la cuota nacional para atender usos críticos y nuevos importadores, y prohíbe la producción nacional de HFC. Las infracciones se sancionan según la Ley Orgánica del Ambiente.

Key excerptExtracto clave

Article 1—Purpose. The purpose of this regulation is to establish a quota mechanism for the importation of HFCs, listed in Annex F of the Montreal Protocol, whether in pure form or in mixtures, in order to gradually reduce their use until the goals defined in said Protocol are met. The importation of HFCs will be gradually reduced from January 1, 2024 through January 1, 2045. DIGECA, based on its records, shall set the total annual import quota for HFCs, based on the country baseline. The foregoing, in accordance with the commitments assumed by the country under the Montreal Protocol and its amendments. Article 12 – HFC phase-down schedule. DIGECA shall apply the following gradual reduction of HFCs to all registered importers, whether historic or new: a) From 2024 through December 2028, the amount defined as baseline under this regulation will be used as reference. b) In January 2029, a first reduction of 10% on the quota granted in 2024 shall be applied to each importer registered with DIGECA. c) In January 2035, a second reduction of 30% on the quota granted in 2024 shall be applied to each registered importer. d) In January 2040, a third reduction of 50% on the quota granted in 2024 shall be applied to each registered importer. e) From 2045 onwards, a fourth reduction of 80% on the quota granted in 2024 shall be applied to each registered importer. Article 14 – Prohibitions. As of the publication of this regulation, the production in the national territory of any HFC is prohibited.Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer un mecanismo de cuotas para la importación de HFC, enlistados en el Anexo F del Protocolo de Montreal, ya sea que estas se encuentren de manera pura o en mezcla con el fin de disminuir gradualmente su uso hasta cumplir con las metas definidas en dicho Protocolo. La importación de los HFC se irá reduciendo gradualmente a partir del primero de enero del año 2024 y hasta el día primero de enero del año 2045. La DIGECA, de acuerdo a sus registros, fijará la cuota total anual de importación de los HFC, con fundamento en la línea base país. Lo anterior, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el país ante el Protocolo de Montreal y sus enmiendas. Artículo 12° - Calendario de reducción gradual de HFC. La DIGECA aplicará la siguiente reducción gradual de HFC a todos los importadores registrados, sean estos históricos o nuevos: a) A partir del año 2024 y hasta diciembre del año 2028, se utilizará como referencia la cantidad definida como línea base según este reglamento. b) En enero del año 2029, a cada importador registrado ante la DIGECA se le aplicará una primera reducción del 10% sobre la cuota otorgada en el año 2024. c) En enero de 2035, a cada importador registrado se le aplicará una segunda reducción del 30% sobre la cuota otorgada en el año 2024. d) En enero de 2040, a cada importador registrado se le aplicará una tercera reducción del 50% sobre la cuota otorgada en el año 2024. e) A partir del año 2045 en adelante, a cada importador registrado se le aplicará una cuarta reducción de un 80% sobre la cuota otorgada en el año 2024. Artículo 14° -Prohibiciones. A partir de la publicación de este reglamento, se prohíbe la producción en el territorio nacional de cualquier HFC.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Estado costarricense tiene el deber de tomar las medidas correspondientes para garantizar el resguardo de los derechos a la vida, la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "The Costa Rican State has the duty to take appropriate measures to guarantee the protection of the rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment."

    Considerando 2º

  • "El Estado costarricense tiene el deber de tomar las medidas correspondientes para garantizar el resguardo de los derechos a la vida, la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Considerando 2º

  • "Las cuotas anuales de importación deberán respetar el principio de no regresión, según el cual la cuota definida no puede ser superior a ninguna de las cuotas establecidas para los años anteriores ni a las importaciones realizadas en el año anterior."

    "The annual import quotas must respect the principle of non-regression, meaning the quota set cannot exceed any quota established for previous years or imports made in the previous year."

    Artículo 6º

  • "Las cuotas anuales de importación deberán respetar el principio de no regresión, según el cual la cuota definida no puede ser superior a ninguna de las cuotas establecidas para los años anteriores ni a las importaciones realizadas en el año anterior."

    Artículo 6º

  • "A partir de la publicación de este reglamento, se prohíbe la producción en el territorio nacional de cualquier HFC."

    "As of the publication of this regulation, the production in the national territory of any HFC is prohibited."

    Artículo 14º

  • "A partir de la publicación de este reglamento, se prohíbe la producción en el territorio nacional de cualquier HFC."

    Artículo 14º

  • "El importador que no haga uso de la totalidad de la cuota autorizada por la DIGECA durante el año calendario no podrá acumular el saldo para el año calendario siguiente, ni traspasarlo a otro importador."

    "An importer who does not use the entire quota authorized by DIGECA during the calendar year may not accumulate the balance for the following calendar year or transfer it to another importer."

    Artículo 13º

  • "El importador que no haga uso de la totalidad de la cuota autorizada por la DIGECA durante el año calendario no podrá acumular el saldo para el año calendario siguiente, ni traspasarlo a otro importador."

    Artículo 13º

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Regulation 44321 Regulation to implement an import quota mechanism for the gradual reduction of the use of hydrofluorocarbons (HFCs), or controlled substances from Annex F of the Montreal Protocol No. 44321-MINAE THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC, AND THE MINISTER OF ENVIRONMENT AND ENERGY Based on the powers and authorities conferred in Articles 50, 140 subsections 3) and 18) and 146 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica; 25 subsection 1), 27 subsection 1) and 28, paragraph 2), subsection b) of Law No. 6227 of May 2, 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4, 5, 49, 59, 60 d), 62, 63 and following and concordant articles of Law No. 7554 of October 4, 1995, "Ley Orgánica del Ambiente"; 1 of Law No. 7228 of May 6, 1991, "Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono"; Law No. 7223 of April 8, 1991, "Aprobación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono" and all its amendments, especially Article 1 of Law No. 8219 of March 8, 2002, "Aprobación del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático"; Law No. 9522 of February 14, 2018 "Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (2016)"; in Articles 1, 2, 3, 4, 38 and 39 of Decreto Ejecutivo No. 35669 of December 4, 2009, "Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía" and its reforms; and Articles 4, 6, 11, 12, following and concordant articles of Decreto Ejecutivo No. 35676-S-H-MAG-MINAET of August 6, 2009 "Reglamento de control de sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) de acuerdo a la ley Nº7223 y sus enmiendas".

  1. 1That with the signing of the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer, ratified by Law No. 7228, of the Montreal Protocol relating to substances that deplete the Ozone Layer, ratified by Law No. 7223 and of the Kigali Amendment to the Montreal Protocol, incorporated into the Costa Rican legal system through Law No. 9522 of February 14, 2018, Costa Rica undertook commitments to establish rules for the control, reduction and substitution of hydrofluorocarbons (HFCs), which significantly contribute to the greenhouse effect and consequently to global warming.
  2. 2That the Political Constitution of Costa Rica protects as fundamental rights the right to life and the right to health in its Article 21, as well as the right to a healthy and ecologically balanced environment in its numeral 50. Likewise, these rights are part of the international Human Rights system. Consequently, all State bodies, including the Executive Branch, have the duty to take the corresponding measures to guarantee the protection of said rights.
  3. 3That the Constitutional Chamber has a vigorous jurisprudential line for more than 25 years, which can be traced in rulings such as No. 3705-93 or No. 2001-1739 and which can be found in jurisprudence such as in ruling No. 13578- 2007 and No. 11719-2017, where it is explained that the State can impose limitations on the freedom of commerce without contravening the Law of the Constitution, based on reasonableness, public interest and the protection of other fundamental rights, such as environmental protection.
  4. 4That the Ley General de Salud, Law No. 5395 of October 30, 1973, in its Articles 294 and 295, and the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995, in its Articles 49, 59, 62 and 63, empower the State to impose limitations in relation to actions that may generate air pollution, whether through personal, domestic, industrial, commercial or any other type of activity, as it is a matter of health and public interest.
  5. 5That despite the fact that the Kigali Amendment to the Montreal Protocol, incorporated into the Costa Rican legal system through Law No. 9522 of February 14, 2018, establishes Costa Rica's duty to gradually reduce the importation and consumption of HFCs, there is currently no national regulation in force that establishes a mechanism to achieve this end and to comply with the reduction schedule of the Montreal Protocol.
  6. 6That, in accordance with the preceding considerandos, the need has been detected to implement an import quota mechanism for the gradual reduction of the use of HFCs, which will allow compliance with the commitments assumed by Costa Rica within the framework of the Kigali Amendment to the Montreal Protocol approved through Law No. 9522 of February 14, 2018, as well as the protection of the fundamental rights of the inhabitants.
  7. 7That, in accordance with the provisions of Article 12 bis of Decreto Ejecutivo No. 37045 of February 22, 2012 and its reform "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", this regulation complies with the principles of regulatory improvement, according to report No. DMR-DAR-INF-0145-2023 of November 01, 2023, issued by the Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica of the Ministry of Economy, Industry and Commerce.

"Reglamento para implementar un mecanismo de cuotas de importación para la reducción gradual del uso de Hidrofluorocarbonos (HFC), o sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal y Reforma del articulo 13 del Decreto Ejecutivo Nº 37614-MINAET del 9 de noviembre de 2012, publicado en La Gaceta N°69 del 10 de abril de 2023."

CONSIDERANDO:

Por tanto,

DECRETAN:

1

The purpose of this regulation is to establish a quota mechanism for the importation of HFCs, listed in Annex F of the Montreal Protocol, whether they are found in pure form or in mixture, in order to gradually reduce their use until meeting the goals defined in said Protocol.

The importation of HFCs will be gradually reduced starting January first of the year 2024 and until January first of the year 2045. The DIGECA, according to its records, will set the total annual import quota for HFCs, based on the national baseline. The foregoing, in accordance with the commitments acquired by the country before the Montreal Protocol and its amendments.

These quotas will apply to the HFCs listed in Annex F of the Montreal Protocol that are in the process of importation, but not to the equipment that contains these substances for its operation.

2

For the purposes of this regulation, the following definitions are established:

2.1. CO2 equivalent: amount of carbon dioxide (CO2) emissions that would cause the same integrated radiative forcing, over a given time horizon, of a certain amount emitted of a greenhouse gas (GHG) or a mixture of GHGs. The CO2 equivalent emission is calculated by multiplying the emission of a GHG by its global warming potential (GWP) over the given time horizon. The CO2 equivalent emission constitutes a common scale to compare the emissions of different GHGs, although it does not imply an exact equivalence of the corresponding responses in relation to climate change.

2.2. Consumption: means imports minus (exports + destruction) of controlled substances.

2.3. Import quota: maximum annual amount allowed for the importation of HFCs by an importer, defined by DIGECA, in accordance with the parameters of this regulation and using the reference unit of 'CO2 equivalent'.

2.4. Remaining quota: that which was allocated and/or once allocated was not used by the importer.

2.5. DIGECA: Dirección de Gestión de Calidad Ambiental.

2.6. Equipment: products included in Annex D of the Montreal Protocol approved by Costa Rica through Law No. 7223 of April 8, 1991.

2.7. State reserve fund: corresponds to 12% of the annual import quotas, which the State reserves to make use of them based on criteria of necessity and convenience.

2.8. GHG: Greenhouse Gas 2.9. GWP: Global Warming Potential (Potencial de Calentamiento Global PCG).

2.10. HCFC: Hydrochlorofluorocarbons, whether in their pure state or in mixture, whether new, recycled, reclaimed or recovered refrigerants.

2.11. HFC: Hydrofluorocarbons, whether in their pure state or in mixture, whether new, recycled, reclaimed or recovered refrigerants.

2.12. Importer of refrigerant gases: any natural or legal person, public or private, who nationalizes refrigerant gases for their commercialization and/or own supply in Costa Rica and who is duly registered before DIGECA.

2.13. Historical importer: those importers duly registered before DIGECA who have nationalized HFCs in at least one of the years between 2020, 2021 and 2022.

2.14. New importer: any natural or legal person, public or private, who wishes to nationalize refrigerant gases for their commercialization and/or own supply in Costa Rica but who were not registered before DIGECA prior to December 31, 2022. Once formalized as an importer, they must comply with all the regulations established in this regulation with respect to quota allocation and gradual reduction schedules, therefore, they will be considered as a historical importer.

2.15. National baseline: corresponds to the average of HFC substances consumed by Costa Rica between the years 2020, 2021 and 2022 plus 65% of the average consumption of HCFC substances during the period between the years 2009 and 2010, calculated using the reference unit of CO2 equivalent. From the national baseline, the individual import quotas for each historical importer will be calculated.

2.16. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía of Costa Rica.

2.17. PCG: Global warming potential 2.18. Montreal Protocol: the instrument of international law that protects the ozone layer and that was approved by Costa Rica through Law No. 7223 of April 8, 1991 called "Aprobación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono" and all its amendments.

2.19. ODS: Ozone Depleting Substance.

2.20. Critical or essential uses of ODS: are the uses that meet the following criteria given by the Montreal Protocol in its Decision IV/25. The controlled substance is considered "essential" when:

a. It is necessary for health and safety, and essential for the functioning of society (including cultural and intellectual aspects); and b. There are no technically and economically viable alternative substances or products that are acceptable from an environmental and health standpoint.

3

The provisions established in this regulation are applicable for the HFCs listed in Annex F of the Montreal Protocol, as well as the equipment containing these substances.

4

The DIGECA of MINAE, is the entity in charge of executing and coordinating all the necessary actions to implement what is established in this regulation, without prejudice to its ability to coordinate with other institutions.

5

The functions of the DIGECA will be:

a. Define and develop the programs and actions to encourage the gradual substitution of HFCs in Costa Rica.

b. Calculate and allocate the annual import quotas for HFCs in Costa Rica, in accordance with the parameters established in this regulation and in the Montreal Protocol.

c. Administer the State reserve fund, in accordance with the provisions of Article 8 of this regulation.

d. Distribute the remaining quotas indicated in Article 10 of this regulation.

6

The DIGECA will define the annual import quota in the first fifteen (15) calendar days of the month of January, which will be in force exclusively for that calendar year. The annual import quotas must respect the principle of non- regression, according to which the defined quota cannot be higher than any of the quotas established for the previous years nor than the imports made in the previous year.

7

The DIGECA will allocate to each historical importer registered with it, an HFC import quota, which will be notified to them in writing within the first fifteen (15) calendar days of the month of January of each calendar year. The quota will be in force for the calendar year and will be granted in reference units of CO2 equivalent, and will be calculated based on the baseline proportionally, as follows:

C: quota for historical importers.

Y: average of the totality of HFC imports in CO2 equivalent made by the importer during the years 2020, 2021 and 2022.

T: average of the totality of HFC consumption in CO2 equivalent, made in Costa Rica during the years 2020, 2021 and 2022.

Z: average of the totality of HCFC consumption in CO2 equivalent made in Costa Rica during the years 2009 and 2010.

0.65: corresponding to 65% of the average HCFC consumption during the period between the years 2009 and 2010, calculated using the reference unit of CO2 equivalent.

0.88: corresponding to 88% of the baseline that will be distributed among the importers.

To determine the value of HFC imports in tons of CO2 equivalent (t CO2 eq), the following formula will be used:

t CO2 eq of an HFC = £ tons of HFC imported x GWP of the HFC assigned by the Montreal Protocol The sum of the quotas granted to historical importers will correspond to 88% of the totality of the national quota approved by the Montreal Protocol, while the remaining 12% will be allocated to the State reserve fund regulated in Article 8 of this regulation.

If an excess is detected in the quantity of HFCs that the importer wishes to nationalize, the DIGECA will request the importer to re-export the substance at the cost of the importer.

Historical importers and new importers who have an HFC import quota may renounce it totally or partially throughout the calendar year. In those cases, the renounced quota will pass to the State reserve fund regulated in Article 8 of this regulation.

8

The State will have a reserve fund, which will be constituted by 12% of the national baseline. Said fund will be administered by the DIGECA to:

  • a)Ensure the supply of HFCs, to guarantee critical or essential uses, as well as to face any situation of force majeure, unforeseeable circumstances, emergency or unforeseen need that the country may face. As well as, any other reason that is convenient for the country's development and the needs of its inhabitants. For which there will be 2% of the national quota.
  • b)Allow the granting of quotas to new importers, for which there will be 10% of the national quota.

In case there are no new importers, the 10% will be added to the remaining quotas and will be distributed among all interested parties each year, in accordance with the provisions of Articles 10 and 11 of this regulation.

9

The amount allocated for the attention of subsection a) of Article 8, may be requested throughout the calendar year with the due justification supporting said process. The allocation will be subject to availability.

In the case of new importers who wish to import HFCs, they must submit a statement of interest, in writing physically or digitally, duly signed by the legal representative or proxy, during the first fifteen (15) calendar days of the month of August of the previous calendar year, indicating the quantity of tons of CO2 equivalent they wish to import for the following year; the quantity to import for each interested party will be allocated equitably according to the requests received, subject to availability. The DIGECA will inform the quantity that the applicants may import, no later than the thirtieth (30th) of October of the previous calendar year.

In case there are no importers interested in this fund, the unallocated quantity will be transferred to the remaining quotas to be distributed as indicated in Article 11 of this regulation. DIGECA will allocate the quota of new importers equitably to the requests, according to availability and without the quotas to distribute annually exceeding 20% of the State reserve fund available allocated in subsection b) of Article 8 of this regulation.

10

In cases where an importer does not import the allocated quota or part thereof in accordance with Article 7 of this regulation, the DIGECA will dispose of said remainders, in order to:

a. Replenish the State reserve fund.

b. Ensure the supply of HFCs to guarantee their availability in the market.

c. Authorize a historical importer to import HFCs in a quantity greater than their allocated quota.

d. Authorize a new importer that already has a quota allocated from the State reserve fund, to import HFCs in a quantity greater than their allocated quota.

11

During the first fifteen (15) calendar days of the month of January of each calendar year, historical importers and new importers previously registered, may submit a signed statement of interest in writing, physically or digitally, by the legal representative or proxy, to the DIGECA to be considered in the allocation of remaining quotas for the calendar year.

If there is availability of remaining quotas, the DIGECA will send a notification before the fifteenth (15th) of March of each calendar year, about the allocation of these quotas among the historical importers and new importers who submitted a statement of interest within the established period.

The remaining quotas will be distributed equitably among the historical importers and new importers who submitted a statement of interest within the established period.

In cases where a historical or new importer requested a remaining quota and it was allocated to them, but subsequently they did not use it, the DIGECA is empowered not to consider them in the distribution of the remaining quotas for the following calendar year.

This exceptional increase in the import quota as a result of the annual distribution of remaining quotas will not generate any kind of acquired right to historical registrants or new registrants in relation to the quotas allocated in the following years, during the ordinary processes of quota allocation.

12

The DIGECA will apply the following gradual reduction of HFCs to all registered importers, whether historical or new:

  • a)From the year 2024 and until December of the year 2028, the quantity defined as baseline according to this regulation will be used as a reference.
  • b)In January of the year 2029, a first reduction of 10% will be applied to each importer registered with the DIGECA on the quota granted in the year 2024. This quota may not exceed the quantity imported in the year 2028.
  • c)In January of 2035, a second reduction of 30% will be applied to each registered importer on the quota granted in the year 2024. This quota may not exceed the quantity imported in the year 2034.
  • d)In January of 2040, a third reduction of 50% will be applied to each registered importer on the quota granted in the year 2024. This quota may not exceed the quantity imported in the year 2039.
  • e)From the year 2045 onwards, a fourth reduction of 80% will be applied to each registered importer on the quota granted in the year 2024. This quota may not exceed the quantity imported in the year 2044.

The gradual reduction schedules for historical and new importers will be calculated from the first allocated quota, which will be reduced in accordance with the above percentages for each period of time.

13

The importer who does not make use of the entirety of the quota authorized by the DIGECA during the calendar year may not accumulate the balance for the following calendar year, nor transfer it to another importer.

14

As of the publication of this regulation, the production in the national territory of any HFC is prohibited.

15

The DIGECA, in the face of violations committed against the provisions of Articles 7, 12, 13 and 14 of this Regulation, will proceed in accordance with Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, Law No. 7554 of October 4, 1995, without prejudice to the rest of sanctions established in national legislation. For this, it may apply the following sanctions:

  • a)Reprimand in accordance with the severity of the violative acts once verified.
  • b)Partial or total restrictions, or immediate suspension order of the irregular acts.
  • c)Partial, total, permanent or temporary cancellation of the permits granted by DIGECA to the violator.
  • d)Suspension and/or cancellation of the HFC importer registration.

According to the same Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, these sanctions may be imposed on individuals or public officials, for actions or omissions that violate this regulation.

16

Reform Article 13 of Decreto Ejecutivo No. 37614-MINAET of November 9, 2012, published in La Gaceta No. 69 of April 10, 2013, Alcance 63, so that it reads as follows:

"Article 13.-As of the year 2030, the importation and use of HCFCs, whether in pure form or contained in mixtures, is prohibited in the country, with the exception of critical uses that have been duly authorized until the year 2040. Likewise, as of the year 2020, the importation of equipment that contains HCFCs in pure form or in mixture is prohibited."

17

In matters not Decreto Ejecutivo No. 35676-S-H-MAG-MINAE of August 6, 2009 and Decreto Ejecutivo No. 37614-MINAET of November 9, 2012, shall apply supplementarily, as well as the rest of the current national regulations related to the Montreal Protocol in Costa Rica.

18

Issued at the Presidency of the Republic. – San José, on the twentieth day of November of the year two thousand twenty-three.

Controlled substances in Annex F of the Montreal Protocol

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 44321 Reglamento para implementar un mecanismo de cuotas de impotación para la reducción gradual del uso de hidrofluorocarbonos (HFC), o sustancias controladas del anexo F del Protocolo de Montreal Nº 44321-MIN AE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley Nº6227 del 02 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4, 5, 49, 59, 60 d), 62, 63 siguientes y concordantes de la Ley Nº7554 del 4 de octubre de 1995, "Ley Orgánica del Ambiente"; 1 de la Ley Nº7228 del 6 de mayo de 1991,"Aprobación de la Adhesión de Costa Rica al Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; la Ley Nº7223 del 8 de ab1il de 1991, "Aprobación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono" y todas sus enmiendas, especialmente el artículo 1 de la Ley Nº 8219 del 08 de marzo del 2002, "Aprobación del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático"; la Ley Nº9522 del 14 de febrero de 2018 "Aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (2016)"; en los artículos 1, 2, 3, 4, 3 8 y 39 del Decreto Ejecutivo Nº35669 del 04 de diciembre de 2009, "Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía" y sus reformas; y los a1tículos 4, 6, 11, 12, siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo Nº35676-S-H-MAG-MINAET del 06 de agosto de 2009 "Reglamento de control de sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) de acuerdo a la ley N º7223 y sus enmiendas".

  1. 1Que con la susc1ipción del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, ratificado por Ley Nº7228, del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por Ley Nº7223 y de la enmienda de Kigali a·l:Protcrco-lo"tte·nitonnmtr," incorporada al ordenamiento jurídico costarricense mediante Ley Nº9522 del 14 de febrero de 2018, Costa Rica adquirió compromisos para establecer normas para el control, disminución y sustitución de los hidrofluorocarbonos (HFC), los cuales contribuyen significativamente al efecto invernadero y consecuentemente al calentamiento global.
  2. 2Que la Constitución Política de Costa Rica tutela como derechos fundamentales el derecho a la vida y el derecho a la salud en su artículo 21, así corno el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su numeral 50. Asimismo, estos derechos son parte del sistema internacional de los Derechos Humanos. Consecuentemente, todas las instancias del Estado, incluyendo al Poder Ejecutivo, tienen el deber de tomar las medidas correspondientes para garantizar el resguardo de dichos derechos.
  3. 3Que la Sala Constitucional tiene una vigorosa línea jurisprudencia! desde hace más de 25 años, la cual puede rastrearse en votos tales como el Nº3705-93 o el Nº2001-1739 y que puede hallarse en jurisprudencia como en el voto Nº 13578 2007 y el Nº l 1719-2017, en donde se explica que el Estado puede imponer limitaciones a la libertad de comercio sin reñir con el Derecho de la Constitución, en función de la razonabilidad, del interés público y del resguardo de otros derechos fundamentales, tales como la protección del ambiente.
  4. 4Que la Ley General de Salud, Ley Nº5395 del 30 de octubre de 1973, en sus artículos 294 y 295, y la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº7554 del 04 de octubre de 1995, en sus artículos 49, 59, 62 y 63, facultan al Estado a imponer limitaciones en relación con las acciones que pueden generar contaminación atmosférica sea mediante actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, por tratarse de un tema de salud e interés público.
  5. 5Que a pesar de que la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, incorporada al ordenamiento jurídico costarricense mediante Ley N º9522 del 14 de febrero de 2018, establece el deber de Costa Rica de reducir paulatinamente la importación y consumo de HFC, no existe actualmente una norma nacional vigente que establezca un mecanismo para alcanzar este fin y para cumplir con el calendario de reducciones del Protocolo de Montreal.
  6. 6Que, de conformidad con los considerandos anteriores, se ha detectado la necesidad de implementar un mecanismo de cuotas de importación para la disminución gradual del uso de HFC, el cual permita cumplir con los compromisos asumidos por Costa Rica en el marco de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal aprobada mediante Ley Nº9522 del l 4 de febrero de 2018, así como el resguardo de los derechos fundamentales de los habitantes.
  7. 7Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N ºDMR-DAR-INF-0145-2023 del 01 de noviembre del 2023, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

"Reglamento para implementar un mecanismo de cuotas de importación para la reducción gradual del uso de Hidrofluorocarbonos (HFC), o sustancias controladas del Anexo F del Protocolo de Montreal y Reforma del articulo 13 del Decreto Ejecutivo Nº 37614-MINAET del 9 de noviembre de 2012, publicado en La Gaceta N°69 del 10 de abril de 2023."

CONSIDERANDO:

Por tanto,

DECRETAN:

1

El presente reglamento tiene por objeto establecer un mecanismo de cuotas para la importación de HFC, enlistados en el Anexo F del Protocolo de Montreal, ya sea que estas se encuentren de manera pura o en mezcla con el fin de disminuir gradualmente su uso hasta cumplir con las metas definidas en dicho Protocolo.

La importación de los HFC se irá reduciendo gradualmente a partir del primero de enero del año 2024 y hasta el día primero de enero del año 2045. La DlGECA, de acuerdo a sus registros, fijará la cuota total anual de importación de los HFC, con fundamento en la línea base país. Lo anterior, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el país ante el Protocolo de Montreal y sus enrniendas.

Estas cuotas aplicarán a los HFC enlistados en el Anexo F del Protocolo de Montreal en proceso de importación, no así, a los equipos que contengan estas sustancias para su operación.

2

Para efectos de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

2.1. C02 equivalente: cuantía de emisiones de dióxido de carbono (C02) que causaría el mismo forzamiento radiactivo integrado, en un horizonte temporal determinado, de cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero (GEl) o de una mezcla de GEi. La emisión de C02 equivalente se calcula multiplicando la emisión de un GEI por su potencial de calentamiento global (PCG) en el horizonte temporal determinado. La emisión de C02equivalente constituye una escala común para comparar las emisiones de diferentes GEI, aunque no implica una equivalencia exacta de las respuestas correspondientes en relación con el cambio climático.

2.2. Consumo: son las importaciones menos (las exportaciones + la destrucción) de sustancias controladas.

2.3. Cuota de importación: cantidad máxima anual permitida para la importación de los HFC por parte de un importador, definida por DIGECA, de conformidad con los parámetros de este reglamento y mediante la unidad de referencia de 'C02 equivalente'.

2.4. Cuota remanente: aquella que fue adjudicada y/o una vez adjudicada no fue utilizada por el importador.

2.5. DIGECA: Dirección de Gestión de Calidad Ambiental.

2.6. Equipos: productos incluidos en el Anexo D del Protocolo de Montreal aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991.

2. 7. Fondo de reserva del Estado: corresponde al 12% de las cuotas anuales de importación, que se reserva el Estado para hacer un uso de ellas atendiendo a criterios de necesidad y conveniencia.

2.8. GEI: Gas de efecto invernadero 2.9. GWP: Global Warming Potential (Potencial de Calentamiento Global PCG).

2.10. HCFC: Hidroclorofluorocarbonos, sea en su estado puro o en mezcla, sean refrigerantes nuevos, reciclados, regenerados o recuperados.

2.11. HFC: Hidrofluorocarbonos, sea en su estado puro o en mezcla, sean refrigerantes nuevos, reciclados, regenerados o recuperados.

2.12. Importador de gases refrigerantes: toda persona física o jurídica, pública o privada que nacionalice gases refrigerantes para su comercialización y/o abastecimiento propio en Costa Rica y que se encuentre debidamente registrada ante la DIGECA.

2.13. Importador histórico: aquellos importadores debidamente registrados ante la DIGECA que hayan nacionalizado HFC en al menos uno de los años entre 2020, 2021 y 2022.

2.14. Importador nuevo: toda persona física o jurídica, pública o privada que desee nacionalizar gases refrigerantes para su comercialización y/o abastecimiento propio en Costa Rica pero que no se encontraban registrados ante la DIGECA antes del 31 de diciembre de 2022. Una vez formalizado como importador, deberá de cumplir con todas las regulaciones establecidas en este reglamento con respecto a la asignación de cuotas y calendarios de reducción gradual, por lo tanto, se considerará como importador histórico.

2.15. Línea base país: corresponde al promedio de sustancias HFC consumidas por Costa Rica entre los años 2020, 2021 y 2022 más el 65% del promedio de consumo de sustancias HCFC durante el período comprendido entre los años 2009 y 2010, calculado mediante la unidad de referencia de CO2 equivalente. A partir de la línea base país se calcularán las cuotas de importación individual para cada importador histórico.

2.16. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica.

2.17. PCG: Potencial de calentamiento global 2.18. Protocolo de Montreal: es el instrumento de derecho internacional que protege la capa de ozono y que fue aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº7223 del 8 de abril de 1991 denominada "Aprobación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono" y todas sus enmiendas.

2.19. SAO: Sustancia Agotadora de Ozono.

2.20. Usos críticos o esenciales de las SAO: son los usos que cumplen con los siguientes criterios dados por el Protocolo de Montreal en su Decisión IV/25. La sustancia controlada se considera "esencial" cuando:

a. Es necesaria para la salud y la seguridad, y esencial para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los aspectos culturales e intelectuales); y b. No hay otras sustancias o productos alternativos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.

3

Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son aplicables para los 1-IFC en listados en el Anexo F del Protocolo de Montreal, así como los equipos que contengan estas sustancias.

4

La DIGECA del MINAE, es la instancia encargada de ejecutar y coordinar todas las acciones necesarias para implementar lo establecido en este reglamento, sin detrimento de que pueda coordinar con otras instituciones.

5

Serán funciones de la DJGECA:

a. Definir y desarrollar los programas y acciones para incentivar la sustitución gradual de los HFC en Costa Rica.

b. Calcular y asignar las cuotas anuales de importación de los HFC en Costa Rica, de conformidad con los parámetros establecidos en este reglamento y en el Protocolo de Montreal.

c. Administrar el fondo de reserva del Estado, con forme a lo establecido en el artículo 8 de este reglamento.

d. Distribuir las cuotas remanentes indicadas en el artículo 10 de este reglamento.

6

La DJGECA definirá la cuota anual de importación en los primeros quince (15) días naturales del mes de enero, la cual regirá exclusivamente para ese año calendario. Las cuotas anuales de importación deberán respetar el principio de no regresión, según el cual la cuota definida no puede ser superior a ninguna de las cuotas establecidas para los años anteriores ni a las importaciones realizadas en el año anterior.

7

La DIGECA asignará a cada importador histórico registrado ante ésta, una cuota de importación de HFC, la cual le será notificada por escrito en los primeros quince ( 15) días naturales del mes de enero de cada año calendario. La cuota tendrá una vigencia del año calendario y les será otorgada en unidades de referencia de CO2 equivalente, y será calculada en función de la I ínea base de manera proporcional, de la siguiente manera:

C: cuota de importadores históricos.

Y: promedio de la totalidad de las importaciones de HFC en CO2 equivalente realizadas por el importador durante los años 2020, 2021 y 2022.

T: promedio de la totalidad de los consumos de HFC en CO2 equivalente, realizados en Costa Rica durante los años 2020, 2021 y 2022.

Z: promedio de la totalidad de los consumos de HCFC en CO2 equivalente realizados en Costa Rica durante los años 2009 y 2010.

0.65: correspondiente al 65% del promedio de los consumos de HCFC durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 2010, calculado mediante la unidad de referencia de CO2 equivalente.

0.88: correspondiente al 88% de la línea base que será distribuida entre los importadores.

Para determinar el valor de las importaciones de HFC en toneladas de CO2 equivalente (t CO2 eq) se hará uso de la siguiente fórmula:

t CO2 eq de un HFC = £ toneladas de HFC importadas x GWP del HFC asignado por el Protocolo de Montreal La suma de las cuotas otorgadas a los importadores históricos corresponderá al 88% de la totalidad de la cuota nacional aprobada por el Protocolo de Montreal, mientras que el restante 12% será asignado al fondo de reserva del Estado regulado en el artículo 8 de este reglamento.

De detectarse un exceso en la cantidad de HFC que el importador desea nacionalizar, la DIGECA solicitará al importador la reexportación de la sustancia a costo del importador.

Los importadores históricos y los importadores nuevos que cuenten con una cuota de importación de HFC podrán renunciar total o parcialmente a esta durante todo el año calendario. En esos casos, la cuota renunciada pasará a engrosar el fondo de reserva del Estado regulado en el artículo 8 de este reglamento.

8

El Estado contará con un fondo de reserva, el que estará constituido por un 12% de la línea base país. Dicho fondo será administrado por la DIGECA para:

  • a)Asegurar el abastecimiento de los HFC, para garantizar los usos críticos o esenciales, así como enfrentar cualquier situación de fuerza mayor, caso fortuito, emergencia o necesidad imprevista a la que se enfrente el país. Así como, cualquier otro motivo que resulte conveniente para el desarrollo del país y las necesidades de sus habitantes. Para lo cual se contará con un 2% de la cuota país.
  • b)Permitir el otorgamiento de cuotas a importadores nuevos, para lo cual se contará con un 10% de la cuota país.

En caso de que no haya importadores nuevos, el 10% se sumará a las cuotas remanentes y se distribuirá entre todos los interesados cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 11 de este reglamento.

9

El monto asignado para la atención del inciso a) del artículo 8, podrá ser solicitado durante todo el año calendario con la debida justificación que respalde dicho proceso. La asignación estará sujeta a disponibilidad.

En el caso de los importadores nuevos que deseen importar HFC deberán de presentar una solicitud de interés, por escrito de manera física o digital debidamente firmada por el representante legal o apoderado, durante los primeros quince (15) días naturales del mes de agosto del año calendario previo, indicando la cantidad de toneladas de CO2 equivalente que desea importar para el año siguiente, la cantidad a importar para cada interesado se asignarán equitativamente según las solicitudes recibidas, sujeto a disponibilidad. La DIGECA informará la cantidad que podrán importar los solicitantes, a más tardar el treinta (30) de octubre del año calendario previo.

En caso de que no existan importadores interesados en este fondo, la cantidad no asignada se trasladará a las cuotas remanentes para ser distribuido según lo indicado en el artículo 11 de este reglamento. DIGECA asignará la cuota de los importadores nuevos de forma equitativa a las solicitudes, de acuerdo a disponibilidad y sin que las cuotas a repartir anualmente superen el 20% del fondo de reserva del Estado disponible asignado en el inciso b) del artículo 8 de este reglamento.

10

En los casos en que un importador no importe la cuota asignada o parte de ella de conformidad con el artículo 7 de este reglamento, la DIGECA dispondrá de dichos remanentes, con el fin de:

a. Reabastecer el fondo de reserva del Estado.

b. Asegurar el abastecimiento de los HFC para garantizar su disponibilidad en el mercado.

c. Autorizar a un importador histórico la importación de HFC en una cantidad superior a su cuota asignada.

d. Autorizar a un importador nuevo que ya cuente con una cuota asignada por el fondo de reserva del Estado, la importación de HFC en una cantidad superior a su cuota asignada.

11

Durante los primeros quince (15) días naturales del mes de enero de cada año calendario, los importadores históricos y los importadores nuevos previamente registrados, podrán emitir una solicitud de interés por escrito, de manera física o digital debidamente firmada por el representante legal o apoderado, a la DIGECA para ser considerados en la adjudicación de cuotas remanentes para el año calendario.

De existir disponibilidad de cuotas remanentes, la DIGECA enviará una notificación antes del quince (15) de marzo de cada año calendario, sobre la adjudicación de estas cuotas entre los importadores históricos e importadores nuevos que presentaron una solicitud de interés en el plazo establecido.

Las cuotas remanentes serán distribuidas equitativamente entre los importadores históricos e importadores nuevos que presentaron una solicitud de interés en el plazo establecido.

En los casos en que un importador histórico o nuevo solicitara una cuota remanente y se le adjudicara, pero posteriormente no la utilizara, la DIGECA, queda facultada para no tomarlo en consideración en la distribución de las cuotas remanentes del siguiente año calendario.

Este aumento excepcional de la cuota ele importación a raíz de la distribución anual de las cuotas remanentes no generará ninguna clase ele derecho adquirido a los registrantes históricos o registrantes nuevos en relación con las cuotas asignadas en los años siguientes, durante los procesos ordinarios de asignación de cuotas.

12

La OIGECA aplicará la siguiente reducción gradual de 1-IFC a todos los importadores registrados, sean estos históricos o nuevos:

  • a)A partir del año 2024 y hasta diciembre del año 2028, se utilizará como referencia la cantidad definida como línea base según este reglamento.
  • b)En enero del año 2029, a cada importador registrado ante la DIGECA se le aplicará una primera reducción del 10% sobre la cuota otorgada en el año 2024. Esta cuota no podrá superar la cantidad importada en el año 2028.
  • c)En enero de 2035, a cada importador registrado se le aplicará una segunda reducción del 30% sobre la cuota otorgada en el año 2024. Esta cuota no podrá superar la cantidad importada en el año 2034.
  • d)En enero de 2040, a cada importador registrado se le aplicará una tercera reducción del 50% sobre la cuota otorgada en el año 2024. Esta cuota no podrá superar la cantidad importada en el año 2039.
  • e)A partir del año 2045 en adelante, a cada importador registrado se le aplicará una cuarta reducción de un 80% sobre la cuota otorgada en el año 2024. Esta cuota no podrá superar la cantidad importada en el año 2044.

Los calendarios de reducción gradual para los importadores históricos y nuevos serán calculados a partir de la primera cuota asignada, la que se irá reduciendo con forme con los anteriores porcentajes para cada período de tiempo.

13

El importador que no haga uso de la totalidad de la cuota autorizada por la DlGECA durante el año calendario no podrá acumular el saldo para el año calendario siguiente, ni traspasarlo a otro importador.

14

A partir de la publicación de este reglamento, se prohíbe la producción en el territorio nacional de cualquier HFC.

15

La DIGECA, ante violaciones cometidas a las disposiciones de los artículos 7, 12, 13 y 14 de este Reglamento, procederá de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995, sin perjuicio del resto de sanciones establecidas en la legislación nacional. Para esto, podrá aplicar las siguientes sanciones:

  • a)Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios una vez comprobados.
  • b)Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos irregulares.
  • c)Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos otorgados por DIGECA al infractor.
  • d)Suspensión y/o cancelación del registro de importador de HFC.

Según el mismo artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de este reglamento.

16

Refórmese el artículo 13 del Decreto Ejecutivo Nº 37614-MfNAET del 9 de noviembre de 2012, publicado en La Gaceta Nº69 del 10 de abril de 2013, Alcance 63, para que se lea de la siguiente forma:

"Artículo 13.-A partir del año 2030 queda prohibida en el país la importación y uso de HCFC, sea de manera pura o contenido en mezclas, con excepción de los usos críticos que hayan sido debidamente autorizados hasta el año 2040. Asimismo, para el año 2020 queda prohibida la importación de equipos que contengan HCFC de forma pura o en mezcla."

17

En lo no previsto expresamente en este reglamento se aplicará supletoriamente lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35676-S-H-MAG-MINAE del 06 de agosto del 2009 y en el Decreto Ejecutivo Nº 37614-MJNAET del 9 de noviembre de 2012, así como el resto de las regulaciones nacionales vigentes relacionadas con el Protocolo de Montreal en Costa Rica.

18

Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

Sustancias controladas en el anexo F del Protocolo de Montreal

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7554 Art. 99
    • Decreto Ejecutivo 35676-S-H-MAG-MINAE
    • Decreto Ejecutivo 37614-MINAET Art. 13
    • Constitución Política Art. 50

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