Para efectos de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
2.1. C02 equivalente: cuantía de emisiones de dióxido de carbono (C02) que causaría el mismo forzamiento radiactivo integrado, en un horizonte temporal determinado, de cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero (GEl) o de una mezcla de GEi. La emisión de C02 equivalente se calcula multiplicando la emisión de un GEI por su potencial de calentamiento global (PCG) en el horizonte temporal determinado. La emisión de C02equivalente constituye una escala común para comparar las emisiones de diferentes GEI, aunque no implica una equivalencia exacta de las respuestas correspondientes en relación con el cambio climático.
2.2. Consumo: son las importaciones menos (las exportaciones + la destrucción) de sustancias controladas.
2.3. Cuota de importación: cantidad máxima anual permitida para la importación de los HFC por parte de un importador, definida por DIGECA, de conformidad con los parámetros de este reglamento y mediante la unidad de referencia de 'C02 equivalente'.
2.4. Cuota remanente: aquella que fue adjudicada y/o una vez adjudicada no fue utilizada por el importador.
2.5. DIGECA: Dirección de Gestión de Calidad Ambiental.
2.6. Equipos: productos incluidos en el Anexo D del Protocolo de Montreal aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991.
2. 7. Fondo de reserva del Estado: corresponde al 12% de las cuotas anuales de importación, que se reserva el Estado para hacer un uso de ellas atendiendo a criterios de necesidad y conveniencia.
2.8. GEI: Gas de efecto invernadero 2.9. GWP: Global Warming Potential (Potencial de Calentamiento Global PCG).
2.10. HCFC: Hidroclorofluorocarbonos, sea en su estado puro o en mezcla, sean refrigerantes nuevos, reciclados, regenerados o recuperados.
2.11. HFC: Hidrofluorocarbonos, sea en su estado puro o en mezcla, sean refrigerantes nuevos, reciclados, regenerados o recuperados.
2.12. Importador de gases refrigerantes: toda persona física o jurídica, pública o privada que nacionalice gases refrigerantes para su comercialización y/o abastecimiento propio en Costa Rica y que se encuentre debidamente registrada ante la DIGECA.
2.13. Importador histórico: aquellos importadores debidamente registrados ante la DIGECA que hayan nacionalizado HFC en al menos uno de los años entre 2020, 2021 y 2022.
2.14. Importador nuevo: toda persona física o jurídica, pública o privada que desee nacionalizar gases refrigerantes para su comercialización y/o abastecimiento propio en Costa Rica pero que no se encontraban registrados ante la DIGECA antes del 31 de diciembre de 2022. Una vez formalizado como importador, deberá de cumplir con todas las regulaciones establecidas en este reglamento con respecto a la asignación de cuotas y calendarios de reducción gradual, por lo tanto, se considerará como importador histórico.
2.15. Línea base país: corresponde al promedio de sustancias HFC consumidas por Costa Rica entre los años 2020, 2021 y 2022 más el 65% del promedio de consumo de sustancias HCFC durante el período comprendido entre los años 2009 y 2010, calculado mediante la unidad de referencia de CO2 equivalente. A partir de la línea base país se calcularán las cuotas de importación individual para cada importador histórico.
2.16. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica.
2.17. PCG: Potencial de calentamiento global 2.18. Protocolo de Montreal: es el instrumento de derecho internacional que protege la capa de ozono y que fue aprobado por Costa Rica mediante la Ley Nº7223 del 8 de abril de 1991 denominada "Aprobación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono" y todas sus enmiendas.
2.19. SAO: Sustancia Agotadora de Ozono.
2.20. Usos críticos o esenciales de las SAO: son los usos que cumplen con los siguientes criterios dados por el Protocolo de Montreal en su Decisión IV/25. La sustancia controlada se considera "esencial" cuando:
a. Es necesaria para la salud y la seguridad, y esencial para el funcionamiento de la sociedad (incluidos los aspectos culturales e intelectuales); y b. No hay otras sustancias o productos alternativos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.